LEY
CONTRA LA CORRUPCIÓN
(Gaceta
Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003)
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1
La
presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la
conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de
salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y
transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de
honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad,
rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos
contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan
estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio
público.
Artículo
2
Están
sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los
funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen.
Artículo
3
Sin
perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función
Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados
públicos a:
1. Los
que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas
o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por
la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los
territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos
metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales,
estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco
Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el
Poder Público.
2. Los
directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles,
fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con
recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o
contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas
represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio;
y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun
cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del
capital o patrimonio.
3.
Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.
A los
fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes
desempeñen funciones tales como:
a)
Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras.
b)
Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos,
negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda
comprometer el patrimonio público.
c)
Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre
la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos,
para su consumo.
d)
Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias.
e)
Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad.
f)
Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos
correspondientes.
g)
Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los
particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
Las
disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este
artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del
territorio de la República.
Artículo
4
Se
considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:
1. Los
órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los
órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los
órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
distritos y distritos metropolitanos.
4. Los
órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las
demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
5. Los
órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
territorios y dependencias federales.
6. Los
institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El
Banco Central de Venezuela.
8. Las
universidades públicas.
9. Las
demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y
municipales.
10.
Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se
refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social,
así como las que se constituyen con la participación de aquéllas.
11.
Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos
públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales
anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando
los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio
presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales
anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Se
considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares
por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante
transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad
similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública,
hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que
administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y
medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo
5
Cuando
las personas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo
anterior tengan una participación accionaria menor al cincuenta por ciento
(50%) en cualquier sociedad, dicha participación se considerará patrimonio
público a los efectos de esta Ley y estará sujeto a las normas y principios en
ella establecidos. Su irregular o incorrecta administración será penada de
conformidad con lo previsto en esta Ley y las sanciones administrativas
establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal
Capítulo
II
Principios
para Prevenir la Corrupción y Salvaguardar el Patrimonio Público
Artículo
6
En la
administración de los bienes y recursos públicos, los funcionarios y empleados
públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia,
participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y
responsabilidad.
Artículo
7
Los
funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio
público con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización
de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de la manera
prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor
economía, eficacia y eficiencia.
Artículo
8
Toda
la información sobre la administración del patrimonio público que corresponda a
las personas indicadas en los artículos 4 y 5 de esta Ley, tendrá carácter
público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la
Nación expresamente establezca la ley.
Artículo
9
A fin
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las personas a que
se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos
sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el
patrimonio público cuya administración les corresponde. A tal efecto,
publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en
las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear,
un informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre el patrimonio que
administran, con la descripción y justificación de su utilización y gasto.
El
informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio
impreso, audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de acuerdo
con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo
10
Los
particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en
los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la administración
y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes. Asimismo, podrán
acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para
examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de
seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley.
Artículo
11
El
Ejecutivo Nacional deberá someter a consulta pública el anteproyecto de Ley del
Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto Anual,
antes de su presentación a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública.
Artículo
12
Los
particulares y las organizaciones de la sociedad tienen derecho a participar en
la formulación, evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo con el nivel
político territorial correspondiente, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
A tal
efecto, la Oficina Nacional de Presupuesto someterá periódicamente a consulta
pública, el diseño de los indicadores de gestión a que se refiere la Sección
Séptima del Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Administración
Financiera del Sector Público, de conformidad con el procedimiento establecido
en el Título VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Artículo
13
Los
funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de
parcialidad política o económica alguna. En consecuencia, no podrán destinar el
uso de los bienes públicos o los recursos que integran el patrimonio público
para favorecer a partidos o proyectos políticos, o a intereses económicos
particulares.
Artículo
14
El
nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y empleados públicos
no podrá estar determinado por afiliación u orientación política alguna y se
realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo
15
Las
autoridades competentes establecerán sueldos y salarios a los funcionarios y
empleados públicos, suficientes para garantizar su independencia política y
económica en el ejercicio de la función pública
Artículo
16
Los
funcionarios y empleados públicos instruirán los procedimientos y demás
trámites administrativos procurando su simplificación y respetando los
principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad,
honestidad, transparencia, buena fe y confianza, establecidos en la Ley
Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo
17
Los
funcionarios y empleados públicos deberán administrar los bienes y recursos
públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución
del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los
fines públicos.
Artículo
18
Los
funcionarios y empleados públicos deberán utilizar los bienes y recursos
públicos para los fines previstos en el presupuesto correspondiente.
Artículo
19
Los
funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad con lo establecido en
la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio o
discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta deberá ser
suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con
el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites,
requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Artículo
20
Los
funcionarios públicos a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que
administren de conformidad con las disposiciones establecidas en dicha Ley.
En
todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y a
él tendrá acceso cualquier ciudadano.
Artículo
21
Los
funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y
disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de
conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo
22
Los
funcionarios y empleados públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones
del Código de Ética para el Funcionario Público, sin perjuicio de las demás
normativas aplicables.
Capítulo
III
Declaración
Jurada de Patrimonio
Artículo
23
Sin
perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en
el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio
dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos
y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el
ejercicio de empleos o funciones públicas
El lapso para presentar la
declaración jurada de patrimonio de las personas señaladas en el numeral
tercero, del artículo 3 de esta Ley, se establecerá mediante resolución
motivada que dicte el Contralor General de la República, a fin de exigirles la
presentación de la situación patrimonial.
La
declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.
Artículo
24
A
quienes competa hacer los nombramientos o designaciones de los funcionarios o
empleados públicos, y a los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios
electos, corresponderá participar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal con respecto al registro de inhabilitados, a la Contraloría
General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones
hechos y las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las personas
señaladas en el artículo 3 de esta Ley, a los fines de lo establecido en el
artículo anterior y del registro correspondiente.
Tal
participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el
ejercicio del cargo.
Artículo
25
La
Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados,
podrá prorrogar mediante resolución los lapsos establecidos en los artículos
anteriores. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del
vencimiento de dichos lapso.
Artículo
26
La
declaración jurada de patrimonio deberá cumplir los requisitos que establece la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal y los que mediante Resolución señale
el Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en
dicha Ley.
Los
responsables del área de recursos humanos de los entes u órganos a los que se
refiere el artículo 4 de la presente Ley, están en la obligación de requerir a
los funcionarios o empleados públicos, copia del comprobante en el que conste
la presentación de la declaración jurada de patrimonio por ante el funcionario
competente para recibirla. Dicha copia se incorporará al expediente del
declarante en la Dirección de Recursos Humanos o en la dependencia con
competencia en esa materia.
Artículo
27
Las
personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán las
facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto,
permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas
bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a
comprobar el contenido de la declaración.
Idéntica
obligación estará a cargo de los funcionarios o empleados públicos y de los
particulares o personas jurídicas que tengan dichos documentos en su poder,
quienes quedarán obligados a enviarlos a la Contraloría General de la
República, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento de las
mismas por parte del organismo y sujetos a la sanción prevista en esta Ley, en
caso de incumplimiento de dicha obligación.
La
Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier organismo o
entidad del sector público, la práctica de actuaciones específicas, con la
finalidad de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio.
Artículo
28
El
Ministerio Público y los tribunales de la jurisdicción penal podrán exigir la
presentación de la declaración jurada de patrimonio a las personas indicadas en
el artículo 3 de esta Ley o a otras personas, cuando de las investigaciones que
estén conociendo, surjan indicios de la comisión de los delitos establecidos en
esta Ley. La declaración solicitada deberá ser presentada dentro del plazo que
el Ministerio Público o el tribunal correspondiente determine, el cual no podrá
ser menor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la respectiva
notificación, y una vez recibida será enviada copia certificada de la misma a
la Contraloría General de la República.
Artículo
29
La
Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de
patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de
ser el caso, con la declaración anterior.
El
Contralor General de la República podrá solicitar directamente a las
respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales
sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran
con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de
patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la
declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el
ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración
patrimonial, aun cuando no esté activo en la función pública.
Los
informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la
Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones
juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas
en el debate judicial.
La
Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación
patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de
patrimonio no lo hicieren.
Artículo
30
Cuando
la Contraloría General de la República observe que la declaración no se ajusta
a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca de la exactitud de
los datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente los elementos
probatorios del caso, dentro de los lapsos de treinta (30) días continuos,
contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la
distancia.
Artículo
31
El
declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después
de su notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte (20)
días continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su declaración jurada
de patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la prórroga por resolución que
notificará al solicitante.
Artículo
32
De las
actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial
previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus
resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de la
República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración
jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:
1. Si
del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la declaración
jurada de patrimonio son veraces, será admitida y se ordenará el archivo del
expediente.
2. Si
por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es
veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría
patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al
Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer
efectiva la responsabilidad del declarante.
3. Si
el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas
por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que
las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del Ministerio
Público.
TÍTULO
II
DE
LAS SANCIONES
Capítulo
I
De
las Sanciones Administrativas y su Procedimiento
Artículo
33
Independientemente
de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán
sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500
U.T.):
1.
Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del
término previsto para ello.
2. Quienes omitieren presentar
en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo
del procedimiento de verificación patrimonial.
3.
Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de
patrimonio y no lo hicieren.
4.
Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones,
remociones o destituciones.
5. Los
responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario
público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la
declaración jurada de patrimonio.
6. Las
máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas
preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación.
7. Los
funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u
otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por
renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a
funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la
presentación de la declaración jurada de patrimonio.
8.
Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna
diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.
9.
Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba
contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les
requiera con ocasión a su verificación.
10.
Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de
esta Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe a que se refiere
el artículo 9.
11.
Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar
actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la
declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.
Artículo
34
El
Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán, previo el
procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, las
sanciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo
35
El
procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que
contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente
inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimento a la misma y los elementos
probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto infractor a
objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles,
su derecho a la defensa.
Una
vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor
General de la República o sus delegatarios decidirán si imponen o no la sanción
prevista en artículo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, la cual será notificada al sancionado de acuerdo con la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía
administrativa.
Cuando
así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus
delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer.
En la
aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y
agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención,
dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante
los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes la reincidencia, la
reiteración y la resistencia o reticencia.
Artículo
36
Sin
perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones
dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá
interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los
quince días (15) hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se podrá
interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el
lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
Una
vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de esta
Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente
y se procederá a realizar la gestión de cobro.
Capítulo
II
De
las Medidas Preventivas
Artículo
37
El
Contralor General de la República solicitará a la máxima autoridad del ente u
organismo de que se trate, la aplicación de las medidas preventivas, con el
objeto de asegurar la presentación de la declaración jurada de patrimonio y/o
los documentos que se exijan en el procedimiento de verificación patrimonial.
La máxima autoridad aplicará la
medida preventiva requerida al recibo de su solicitud y deberá participar su
ejecución a la Contraloría General de la República en un lapso no mayor de tres
(3) días hábiles.
Artículo
38
Sin
perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes, se suspenderá sin goce
de sueldo por un lapso de hasta doce (12) meses a:
1. El
funcionario que no presente la declaración jurada de patrimonio, hasta tanto
demuestre que dio cumplimiento a la obligación.
2. El
funcionario público que no suministre los documentos que exija la Contraloría
General de República, en la auditoría patrimonial.
3. El
funcionario que no ejecute la suspensión acordada por el Contralor General de
la República.
4. El
funcionario que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna
diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.
Artículo
39
Sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para
ejercer cualquier cargo público:
1. El
funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente
declaración jurada de patrimonio.
2. El
funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la
declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de
verificación patrimonial.
3.
Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o sus
delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar declaración jurada
de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación
patrimonial y se mantengan contumaces.
4. Los
Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan
los recursos legales, no ejerzan las acciones correspondientes, no promuevan
las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, no cumplan los
lapsos procesales o no coadyuven con la debida protección del procesado.
5. El
funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los
delitos establecidos en la presente Ley.
La
inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo,
será determinada por el Contralor General de la República en la resolución que
dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando
sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales
4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto
establecerá un lapso no mayor de quince (15) años.
Artículo
40
Los
funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por
renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no
podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta
tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de
sus funciones.
TÍTULO
III
DE
LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE CORRUPCIÓN
Artículo
41
Sin
perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría
General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia
de corrupción:
1.
Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las
declaraciones juradas de patrimonio que le fueren presentadas.
2. Exigir la formulación y
presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban
hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad
con la ley.
3.
Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes todos
los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las
investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un
perjuicio al patrimonio público o pudiere comprometer la responsabilidad civil
o penal de las personas sujetas a esta Ley.
4.
Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u
órganos señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cuando en su capital
participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en
contravención con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
5.
Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que
alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de sujetos
interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el propósito
de ocultar su enriquecimiento ilícito.
Artículo
42
La Contraloría
General de la República podrá aclarar las dudas que puedan presentarse en la
interpretación de la obligación de hacer declaración jurada de patrimonio, en
las investigaciones para determinar responsabilidades administrativas, y en la
sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o
civil.
Artículo
43
La
Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y
fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos efectos, podrá
realizar las averiguaciones que crea necesarias en los órganos y entes que se
mencionan en los artículos 4 y 5 de esta Ley.
Artículo
44
Cuando
la Contraloría General de la República determine la responsabilidad
administrativa de un funcionario público de conformidad con esta Ley, remitirá
al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las
acciones correspondientes.
Artículo
45
Sin
perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el
Código Orgánico Procesal Penal, en materia de corrupción el Ministerio Público
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1.
Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la
responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria
en que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley.
2.
Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar actuaciones
complementarias que permitan recabar los elementos probatorios conducentes a
determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar,
contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.
3. Informar
a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones que
hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento
de auditoría patrimonial. En los casos en que desestime el ejercicio de las
acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría General de la
República a través de un informe los motivos que asistieron la desestimatoria.
4.
Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que
considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en
la perpetración de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
5.
Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que
sean procedentes.
6.
Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por
la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de
responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.
7. Las
demás que le señale la ley.
TÍTULO
IV
DE
LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA
APLICACIÓN DE ESTA LEY
Capítulo
I
Del
Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público.
Artículo
46
Incurre
en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el
ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con
relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no
constituya otro delito.
Para
la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta
Ley, se tomarán en cuenta:
1. La
situación patrimonial del investigado.
2. La
cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de
sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La
ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y
que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4. Las
ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes
indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo
47
Además
de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en
enriquecimiento ilícito:
1.
Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
2.
Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos
celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4 de
esta Ley.
Artículo
48
Los
bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la
sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando
se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la
Hacienda Pública Nacional.
Artículo
49
Cuando
por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios
de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará
iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará
practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento.
El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá
apoyarse en cualesquiera de los órganos de policía.
Artículo
50
Los
funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir
declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General
de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano
jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos
relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título
VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de
inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de
correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y
el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo
51
Terminada
la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el
Ministerio Publico hará declaración expresa de ello. En caso contrario,
procederá de la forma siguiente:
1. Si
aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de
enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta
Ley, intentará la acción penal correspondiente.
2. Si
resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos
de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la
República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
3. Si
resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo
supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la
acción civil respectiva.
Capítulo
II
Otros
Delitos Contra el Patrimonio Público
Artículo
52
Cualquiera
de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o
distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en
poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia
tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10)
años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor
de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun
cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya
para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose
de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Artículo
53
Cualquiera
de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón
de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio
público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por
imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos,
órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos
bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo
54
El
funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines
contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de
servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio
público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya
administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con
prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la
misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario
público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Artículo
55
Cuando
el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes,
antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído,
o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del
hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se
disminuirá en dos terceras (2/3) partes.
Si la
restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse
sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.
Cuando
el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá
disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad
reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.
Artículo
56
El
funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una
aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público,
será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del
delito.
Artículo
57
El
funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo
una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o
entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses
a cuatro (4) años.
Artículo
58
El
funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los
procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la
ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de
emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con
igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones
o aprobaciones de tales contrataciones.
Artículo
59
El
funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin
observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o
contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente
reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o
instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión
de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el
funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la
autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de
Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes
de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la
Asamblea Nacional.
Artículo
60
El
funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a
alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o
cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la
cosa dada o prometida.
Artículo
61
El
funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o
para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa
acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta
el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena
será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra
utilidad indicados en este artículo.
Artículo
62
El
funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o
que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan,
reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante
otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete
(7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido
o prometido.
La
prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por
ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1.
Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se
convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el
funcionario.
2.
Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en
procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra
naturaleza.
Si el
responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia
condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena
de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la
misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se
hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero
u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad
indicados en este artículo.
Artículo
63
Cualquiera
que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier
funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los
artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el
objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61,
con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que
incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas
a la mitad.
Artículo
64
Cuando
el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo,
por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente,
descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al
sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Artículo
65
En los
casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán confiscados,
previa sentencia firme que así lo acuerde.
Artículo
66
El
funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o datos de
carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será
penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por
ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no
constituya otro delito.
Si del
hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será
aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Artículo
67
El
funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de
alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como
delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de
seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se
aumentará en una sexta (1/6) parte.
Artículo
68
El
funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para
favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o
movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.
Artículo
69
El
funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa
indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no
autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y
multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
Artículo
70
El
funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración
de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o
intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier
maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a
cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o
ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será
penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por
ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado
quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero,
ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
Artículo
71
El
funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta
persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las
influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio
económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de
dos (2) a cuatro (4) años.
Igual
pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de
la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público
para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo
omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber
que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será
castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2),
excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del
artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese
artículo.
Artículo
72
Fuera
de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier
persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente
alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será
penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta
por ciento (50%) de la utilidad procurada.
Artículo
73
El
funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un
incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no
pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no
constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10)
años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular
el incremento patrimonial no justificado.
Artículo
74
Los
representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como
los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos,
se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de
terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o
representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto
de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte
lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez
(10) años.
Artículo
75
Los
comisarios, administradores, directores o principales de personas jurídicas en
las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance
legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros,
declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse,
serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo
76
Cualquier
persona que falseare u ocultare intencionalmente los datos contenidos o que
deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que se les
requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía
en su presentación o en el suministro de información en la auditoría
patrimonial, será castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se
procederá a su destitución si se encuentra en el ejercicio del cargo.
Artículo
77
El
funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada
a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas,
constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para
justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Con la
misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna
regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere
dinero para obtenerla.
Artículo
78
Cualquiera
que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total
o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier
órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá
disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o
perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.
Artículo
79
La
persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e
influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí
o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa
de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado
con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos
(2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que
se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad
competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.
Artículo
80
Serán
penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los funcionarios públicos
que
1. Por
sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio
económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el artículo 94
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal.
2.
Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.
3.
Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de
calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de
estos hechos.
Artículo
81
El
funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero
utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con
prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Cuando
dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que
deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones
bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o
giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo
82
Cualquiera
que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o
algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con
prisión de uno (1) a tres (3) años.
Capítulo
III
De
los Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley
Artículo
83
El
Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia,
contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos
(2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El
Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un
procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará
las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a
la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de
cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante
ese tiempo.
Artículo
84
El
Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la
detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente,
será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le
corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad
de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de
instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones,
tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley
proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones
correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado
con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de
gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento
disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad
competente, si es algún órgano de policía.
Artículo
85
Los
fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no
interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o
no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la
rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de
la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a
cuatro (4) años.
Artículo
86
El
funcionario público por sí o por interpuesta persona, en contravención a lo
consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el
proceso de contratación, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su
domicilio fiscal o constitución en países donde no se guarden las formalidades
y prerrequisitos de ley consagrados en la legislación nacional, será penado con
prisión de tres (3) a seis (6) años. Igual pena será aplicada a las personas
involucradas en el proceso de contratación.
TÍTULO
V
PROCEDIMIENTO
PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo
87
Se
considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o
indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes
resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.
A
estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias
conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes
aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el
tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.
Si en
el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación,
restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con
arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
88
El
Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación,
propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños,
efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los
intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado
al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en
el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
Los
intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento
ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere
de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el
Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento
(12%) anual.
Artículo
89
En el
mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en el artículo 28 del
Código Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto
fueren procedentes.
Las excepciones
o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda en la
misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo
dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo
90
Ningún
procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el
ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.
Artículo
91
Los
juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se
regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Artículo 92
Las
instituciones bancarias están obligadas a abrir las cajas de seguridad de sus
clientes sometidos a averiguación por la presunta comisión de delitos contra la
cosa pública y mostrar su contenido cuando así lo exija el Ministerio Público,
previa orden judicial emitida por el Juez de Control, a solicitud de aquél. La
apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del titular de la
caja de seguridad o de su representante. En caso de que alguno de éstos no
concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, la
misma será abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de
todo lo cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse
nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio
Público.
Artículo
93
Cuando
a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad
del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan
preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario,
en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca
directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la
forma y porcentaje previstos en la legislación especial.
Esta
retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes
mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos
aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.
Artículo
94
Cuando
existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de
Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la
cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el
investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los
trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la
solicitud, de considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la
medida preventiva de aseguramiento solicitada.
Artículo
95
En la
sentencia definitiva el Juez podrá ordenar, según las circunstancias del caso,
la confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta
Ley que afecten gravemente el patrimonio público, a cuyo efecto solicitará ante
las autoridades competentes, la repatriación de capitales de ser el caso.
Asimismo,
el Juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de los
bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento
ilícito tipificado en el artículo 46 de esta Ley, y consecuencialmente la
repatriación de capitales.
Artículo
96
El
funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los
delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio
de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular
o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por
cinco (5) años, a excepción de lo establecido en e artículo 83 de esta Ley,
caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.
El lapso de inhabilitación a que se refiere
este artículo será determinado por el juez, de acuerdo con la gravedad del
delito, en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el mismo.
Artículo
97
Las
acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el Capítulo
III del Título IV de la presente Ley prescribirán conforme a las reglas establecidas
en los Códigos Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando el infractor
fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha
de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de
inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya
sido allanada.
Artículo
98
La Contraloría General de la República establecerá un sistema estadístico y de información sobre las denuncias, procedimientos, juicios, faltas, delitos, sanciones y penas que se impongan contra los funcionarios públicos por actos contrarios a esta Ley o por incurrir en las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la Ley Orgánica de l