LEY DE ENTIDADES DE INVERSIÓN
COLECTIVA
TÍTULO I
DE LAS ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Esta Ley regula las
entidades de inversión colectiva y la oferta pública de sus unidades de
inversión.
Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley,
se establecen las siguientes definiciones:
Entidades de Inversión Colectiva: son
aquellas instituciones que canalizan los aportes de los inversionistas destinados
a constituir un capital o patrimonio común, integrado por una cartera de
títulos valores u otros activos.
Las entidades de inversión colectiva podrán
adoptar la forma de cualesquiera de las sociedades previstas en el Código de
Comercio o constituir un patrimonio mediante un fideicomiso.
Inversionistas: las personas naturales o
jurídicas, titulares de las unidades de inversión emitidas por las entidades de
inversión colectiva.
Unidades de Inversión: los diferentes
tipos de títulos valores que emiten las entidades de inversión colectiva, tales
como, acciones, cuotas, participaciones u otros instrumentos que confieren
derechos a los inversionistas respecto de la titularidad y rendimientos del
capital o patrimonio de la respectiva entidad en proporción a su inversión.
Artículo 3º.-
Dichas normas podrán establecer, de acuerdo a la
naturaleza de cada entidad de inversión colectiva, las modalidades, montos y
límites de las inversiones, niveles de endeudamiento y tenencia máxima por
inversionista, en los términos de esta Ley.
Artículo 4º.- Las entidades de inversión
colectiva a los efectos de su funcionamiento deberán cumplir con los siguientes
requisitos :
1.
Estar autorizadas por
2.
Tener sus estados financieros anuales dictaminados por
contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el
Registro Nacional de Valores, de acuerdo a lo previsto en
3.
Establecer una política de inversiones, estrategias y
objetivos de la entidad de inversión colectiva;
4.
Definir su política de distribución de utilidades, la
cual podrá incluir la opción de capitalizar las mismas o reflejarlas como parte
integrante del valor de la unidad de inversión;
5.
Que sean constituidas con no menos de doscientos
(200) inversionistas o que la oferta pública de sus unidades de inversión se
distribuya entre no menos de doscientos (200) inversionistas.
Artículo 5º.- Las entidades de inversión
colectiva conforme a su naturaleza específica podrán invertir en cualquier bien
mueble o inmueble, incluyendo, a título enunciativo, títulos valores u otros
derechos emitidos por personas jurídicas de derecho público o de derecho privado,
en moneda nacional o en moneda extranjera, dentro o fuera del territorio
nacional. De igual manera, las entidades de inversión colectiva podrán invertir
en capital de riesgo.
Artículo 6º.- Las entidades de inversión
colectiva podrán administrar directamente su patrimonio o utilizar los
servicios de una sociedad administradora, cuando sean autorizados previamente
por
Artículo 7º.- Las entidades de inversión
colectiva y sus sociedades administradoras deberán incluir tales menciones en
su denominación social, escritas con todas sus letras haciendo referencia al
tipo de entidad, según sea el caso.
Artículo 8º.- Las decisiones de inversión
de las entidades de inversión colectiva serán adoptadas por la propia entidad o
por la sociedad administradora, previa opinión del comité de inversión. Los
miembros del comité de inversión serán designados por la propia entidad de
inversión colectiva o, en su defecto por la sociedad administradora. De cada
reunión del comité y de sus deliberaciones se dejará constancia en el libro de
actas respectivo, el cual estará a disposición de
Las reuniones del comité se constituirán con la
asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros y los acuerdos se
adoptarán por mayoría simple. El comité de inversión no podrá tener menos de
cuatro (4) miembros calificados profesionalmente, dos (2) de los cuales deberán
ser asesores de inversión autorizados por
Las decisiones de inversión de las entidades de
inversión colectiva de capital de riesgo y las inmobiliarias deberán ser
tomadas con el voto de no menos de un setenta y cinco por ciento (75%) de los
miembros del comité, los cuales no deben estar vinculados ni directa ni indirectamente
con la respectiva inversión. La vinculación indirecta está determinada por la
relación afín o consanguínea que pueda existir entre los miembros del comité de
inversión y la inversión respectiva.
Artículo 9º.- El ejercicio económico de
las entidades de inversión colectiva se iniciará el primero de enero y
finalizará el treinta y uno de diciembre del mismo año, independiente de la
modalidad adoptada o del tipo de entidad.
Artículo 10.- La compra venta de los
títulos valores inscritos en las bolsas de valores del país que realicen las
entidades de inversión colectiva deberán efectuarse necesariamente a través de
las respectivas instituciones bursátiles, con excepción de los títulos valores
que se encuentran en proceso de colocación primaria y de aquellos títulos
valores, que aún estando inscritos en las bolsas de valores del país, no
pudiesen ser objeto de negociaciones en las bolsas de valores por razón de su
escasa liquidez bursátil.
Capítulo II
De las Entidades de Inversión Colectiva de Capital Abierto y Cerrado
Artículo 11.- Las entidades de inversión
colectiva podrán ser de capital abierto o de capital cerrado.
Artículo 12.- Las entidades de inversión
colectiva de capital abierto, a los efectos de su funcionamiento, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Las unidades de inversión no serán transferibles, ni
podrán inscribirse en las bolsas de valores, pudiendo la entidad emitir
fracciones de unidades de inversión;
2.
El capital o patrimonio de la entidad de inversión
colectiva será susceptible de aumento por aportes de los nuevos inversionistas
y de disminución por retiro parcial o total de los aportes, sin necesidad de
convocar a una asamblea de inversionistas;
3.
El capital o patrimonio mínimo para constituir esta
modalidad de entidad de inversión colectiva es de cincuenta mil unidades
tributarias (50.000 U.T.);
4.
La tenencia máxima por inversión es de un diez por
ciento (10%) del patrimonio de la entidad. En caso de que la inversión hecha
por un inversionista pase a representar más del diez por ciento (10%) del
capital como consecuencia de retiros efectuados por otros inversionistas, dicho
inversionista no estará obligado a disminuir su participación en la entidad;
5.
Que distribuya en su totalidad los rendimientos netos
de la entidad de inversión colectiva a los inversionistas, bien sea como
dividendos en efectivo o capitalizándolos y reflejándolos en el valor de las
unidades de inversión.
Artículo 13.- Las entidades de inversión
colectiva de capital cerrado a los efectos de su funcionamiento deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
1.
Las unidades de inversión deberán inscribirse en al
menos una bolsa de valores;
2.
Los aumentos o disminuciones de su capital o patrimonio
serán aprobados por las asambleas de inversionistas, las cuales se regirán por
lo dispuesto en esta Ley, el Código de Comercio o en
3.
No podrán adquirir sus unidades de inversión, a menos
que ello estuviere expresamente previsto en sus estatutos y prospecto, aprobado
por la asamblea de inversionistas y autorizado por
4.
El capital o patrimonio mínimo para constituir esta
modalidad de entidades de inversión colectiva es de cien mil unidades
tributarias (100.000 U.T.);
5.
Que ningún inversionista sea titular de más del diez
por ciento (10%) del capital de la entidad de inversión colectiva;
6.
Deberán repartir entre sus inversionistas no menos del
cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio
económico. En caso de que las entidades de inversión colectiva tengan déficit
acumulado, de acuerdo a certificación de auditores públicos externos, las
utilidades, en primer término, deberán ser destinadas a la compensación de
dicho déficit y el excedente de las utilidades será repartido.
Capítulo III
De
Artículo 14.- Las entidades de inversión
colectiva deberán constituirse mediante oferta pública, para lo cual deberán
elaborar el correspondiente prospecto, salvo lo previsto en el artículo 40 de
esta Ley.
Artículo 15.- Las características de la
emisión de las unidades de inversión serán fijadas en el prospecto de cada
entidad de inversión colectiva, el cual incluirá al menos la siguiente
información:
1.
Nombre completo, domicilio legal, modalidad y tipo de
la entidad de inversión colectiva, cumplido que hayan sido los requisitos
establecidos en el Código de Comercio, relativo a la constitución y registro de
las sociedades mercantiles;
2.
Condiciones de la oferta pública de las unidades de
inversión de la entidad de inversión colectiva, a saber: precio, comisiones,
plazos; en el caso de las entidades de inversión de capital abierto la fórmula
del cálculo del valor de la unidad de inversión, la recompra y los límites de
la tenencia por inversionista;
3.
Calificación profesional de las personas responsables
de la dirección, asesoría jurídica, auditores externos, y de los miembros del
comité de inversión;
4.
Políticas de inversión de la entidad de inversión
colectiva, especificando el diseño de la cartera de inversión, liquidez,
criterios de selección y diversificación, de acuerdo a lo previsto en esta Ley;
5.
Análisis del mercado en el cual la entidad invertirá y
de los riesgos que implica el mismo;
6.
Política de dividendos;
7.
Resumen del contrato de administración, con indicación
de los gastos, cargos y comisiones de la entidad;
8.
Descripción de los mecanismos de información y reporte
a los inversionistas acerca de su inversión en la entidad de inversión
colectiva y la periodicidad de los mismos.
Parágrafo Único: Las modificaciones a las
políticas de inversión y de dividendos de las entidades de inversión colectiva
deberán ser acordadas por una asamblea de inversionistas con una asistencia que
represente al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital o
patrimonio de la entidad y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del
capital o patrimonio presente o representado en dicha asamblea y autorizadas
por
Artículo 16.- La oferta pública de las
unidades de inversión emitidas por las entidades de inversión colectiva será
autorizada por
Dicho Organismo deberá informar al solicitante
por escrito y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud de oferta pública, la omisión o incumplimiento por
parte del solicitante de algún requisito. En este caso, el plazo previsto en el
encabezamiento de este artículo se suspenderá hasta la oportunidad en la cual
el solicitante de cumplimiento al requerimiento de
Vencido el plazo de noventa (90) días hábiles
indicado en este artículo sin que
TÍTULO II
DE
Artículo 17.-
Dicho organismo, establecerá, además, la
información periódica u ocasional que deberán suministrarle las entidades de
inversión colectiva a
Dichos libros podrán llevarse mediante
procedimientos mecánicos, informáticos o electrónicos, los cuales poseerán
plena validez legal y probatoria.
Asimismo regulará mediante normas específicas los
conflictos de intereses entre la entidad de inversión colectiva, su sociedad
administradora y entre éstas y el comité de inversión.
Parágrafo Único: Las normas específicas, a
las cuales se hace referencia en el presente artículo, se ajustarán a la
naturaleza específica de cada entidad de inversión colectiva, según lo
establezca el Reglamento.
Artículo 18.- Las entidades de inversión
colectiva de capital cerrado y sus sociedades administradoras deberán hacer del
conocimiento público, de inmediato y a más tardar el día hábil siguiente a la
fecha en la cual se produzca todo hecho o evento que pueda influir
significativamente en el precio de sus unidades de inversión. En tanto no se
hubiese divulgado dicha información será considerada como privilegiada.
A tal efecto, deberán enviar simultáneamente a
Artículo 19.- Los miembros de la junta
directiva, del comité de inversión, así como los consejeros, administradores,
gerentes, funcionarios, empleados, comisarios, auditores, representantes
legales y judiciales de las entidades de inversión colectiva y sus sociedades
administradoras que en cualquier forma dispongan de información privilegiada
deberán abstenerse de:
1.
Transmitir o facilitar dicha información a terceros
antes de que la misma fuere divulgada en los términos previstos en el artículo
anterior;
2.
Actuar por sí o a través de otra persona en base a
dicha información privilegiada para obtener para sí o para personas
relacionadas o vinculadas en cualquier forma, cualquier tipo de beneficios
incluyendo la disminución de pérdidas.
Artículo 20.- Las entidades de inversión
colectiva deberán celebrar asambleas de inversionistas, las cuales podrán ser
ordinarias o extraordinarias.
Artículo 21.- Todas las asambleas de
inversionistas deberán ser convocadas mediante una publicación efectuada en un
diario de circulación nacional con una anticipación de quince (15) días
continuos a la fecha de su celebración y especificará pormenorizadamente todas
las materias a tratar en la respectiva asamblea.
Parágrafo Único: Las entidades de
inversión colectiva deberán tener a la disposición de sus inversionistas, sus
estados financieros y cualquier otra información que la junta directiva
considere pertinente, con por lo menos quince (15) días de anticipación a dicha
asamblea.
Artículo 22.- Las asambleas ordinarias de
inversionistas de las entidades de inversión colectiva deberán celebrarse
dentro de los primeros noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio
económico. La asamblea ordinaria se pronunciará sobre lo siguiente:
1.
Discutir, aprobar o modificar los estados financieros,
con vista al informe de los comisarios;
2.
Nombrar la junta directiva y la sociedad
administradora, si fuere el caso;
3.
Nombrar los comisarios y fijar su remuneración;
4.
Aprobar los contratos de administración, en la
oportunidad que corresponda;
5.
Conocer de cualquier otro punto, incluido en su
convocatoria, que sea sometido a su consideración.
Parágrafo Único: Cuando la asamblea
ordinaria de inversionistas no se hubiere reunido dentro de ciento veinte (120)
días siguientes al cierre del ejercicio anual, o cuando habiéndose reunido no
hubiere resuelto sobre la aprobación de los estados financieros y la
distribución de utilidades prevista en el prospecto para cada entidad de
inversión colectiva, la elección de la junta directiva, sociedad administradora
o de los comisarios,
Artículo 23.- Las asambleas
extraordinarias de inversionistas se reunirán cada vez que interese a las
entidades de inversión colectiva y serán convocadas por la junta directiva o su
sociedad administradora, según fuere el caso, o cuando así lo exija un número
de inversionistas que represente un diez por ciento (10 %) del capital o
patrimonio.
Artículo 24.- Para celebrarse válidamente
las asambleas de inversionistas se requerirá la asistencia, por sí o mediante
representante, de un número de inversionistas que represente al menos el
setenta y cinco por ciento (75%) del capital social o patrimonio, para la fecha
de la asamblea y las decisiones se adoptarán con la mayoría del capital social
o patrimonio representado.
Artículo 25.- Si a la asamblea ordinaria o
extraordinaria no concurriere un número de inversionistas con la representación
requerida en el artículo anterior, la asamblea se entenderá convocada, con el
mismo objeto para una nueva reunión a celebrarse el octavo (8º) día siguiente
hábil. Si en dicha fecha tampoco concurriere un número de inversionistas con la
representación requerida se convocará mediante publicación efectuada en un
diario de publicación efectuada en un diario de circulación nacional para una
tercera asamblea, con quince (15) días de anticipación, por lo menos,
expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá y deliberará,
cualquiera sea el número de los asistentes a ella.
Artículo 26.- Las asambleas de
inversionistas deberán elegir anualmente dos (2) comisarios principales y sus
respectivos suplentes, los cuales deberán tener experiencia en asuntos
financieros y mercantiles. Los comisarios no podrán ser integrantes de la junta
administradora, ni empleados de la entidad o de su sociedad administradora, ni
pariente de alguno de los administradores de la entidad o de su sociedad
administradora dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
ni cónyuge. Serán electos en la forma prevista en
Artículo 27.- Los inversionistas podrán
hacerse representar en las asambleas mediante carta poder expresándose en el
texto de la misma las facultades otorgadas.
TÍTULO III
DE LOS TIPOS DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 28.- Las entidades de inversión
colectiva, de acuerdo a sus objetivos de inversión podrán constituirse como:
fondos mutuales de inversión, entidades de inversión colectiva de capital de
riesgo, entidades de inversión colectiva inmobiliaria.
Capítulo I
De los Fondos Mutuales de Inversión
Artículo 29.- Son fondos mutuales de
inversión aquellas entidades de inversión colectiva, que tengan por objeto la
inversión en títulos valores, con arreglo al principio de distribución de
riesgos, sin que dichas inversiones representen una participación mayoritaria
en el capital social de la sociedad en la cual se invierte, ni permitan su control
económico o financiero.
Artículo 30.- Los fondos mutuales de
inversión podrán ser de capital abierto o cerrado.
Artículo 31.- Los fondos mutuales de
inversión, de acuerdo a su objeto de inversión, podrán invertir en los
siguientes títulos valores e instrumentos:
1.
Aquellos cuya oferta pública haya sido autorizada por
2.
Los inscritos en las bolsas de valores;
3.
Los que hayan sido emitidos o avalados por
4.
Que hayan sido emitidos de conformidad con
5.
Los que hayan sido emitidos por instituciones regidas
por
6.
Los emitidos de acuerdo a
Artículo 32.- Los fondos mutuales de
inversión deberán diversificar sus inversiones de forma que:
1.
No posean acciones que en su totalidad representen más
del diez por ciento (10%) del capital social de la sociedad de inversión;
2.
No posean más del quince por ciento (15%) de los
instrumentos de deuda en circulación emitidos o avalados por una sociedad;
3.
No mantengan invertidos más del veinte por ciento (20%)
de su patrimonio en valores emitidos o garantizados por una sociedad;
4.
No posean unidades de inversión emitidas por otros
fondos mutuales de inversión;
5.
No posean títulos valores emitidos por el grupo
empresarial o financiero del cual forme parte la sociedad administradora del
fondo.
Parágrafo Único: Se exceptúan de las
limitaciones contenidas en el presente artículo a los títulos valores e
instrumentos emitidos o avalados por
Capítulo II
De las Entidades de Inversión Colectiva de Capital de Riesgo
Artículo 33.- Son entidades de inversión
colectiva de capital de riesgo aquellas cuyo objeto exclusivo sea la inversión
en proyectos empresariales a ser desarrollados en mediano y largo plazo y
altamente riesgosos para el inversionista.
Artículo 34.- Las entidades de inversión
colectiva de capital de riesgo, se constituirán únicamente bajo la modalidad de
capital cerrado y podrán invertir en:
1.
Empresas en promoción o en inicio de operaciones;
2.
Empresas que desarrollen proyectos empresariales
industriales, agrícolas o agroindustriales en especial los desarrollos con
innovaciones tecnológicas;
3.
Programas de reconversión industrial, de
reestructuración de activos o pasivos y privatizaciones;
4.
En títulos valores e instrumentos de renta fija y de
corto plazo, de acuerdo a su política de inversión y necesidades de liquidez,
dentro de los límites fijados por
Artículo 35.- Las empresas controladas en
forma accionaria o contractual por entidades de inversión colectiva de capital
de riesgo estarán sujetas a la supervisión de
Artículo 36.-
Capítulo III
De las Entidades de Inversión Colectiva Inmobiliaria
Artículo 37.- Son entidades de inversión
colectiva inmobiliaria aquellas cuyo objeto sea la canalización de recursos
hacia proyectos del sector inmobiliario y de bienes raíces.
Artículo 38.- Las entidades de inversión
colectiva inmobiliaria operarán bajo la modalidad de capital cerrado y podrán
invertir en:
1.
Bienes inmuebles urbanos de cualquier naturaleza,
ubicados en el país;
2.
Títulos valores o instrumentos de participación sobre
los bienes a los cuales se refiere el numeral anterior o sobre los flujos de
efectivo que estos generen;
3.
Títulos valores o instrumentos garantizados con
hipotecas sobre los bienes mencionados en el numeral 1, ó sobre créditos
hipotecarios relativos a los mismos;
4.
El financiamiento o reestructuración de proyectos de
construcción de obras privadas;
5.
El financiamiento de obras públicas contratadas bajo el
régimen de concesiones, una vez que las obras estén finalizadas;
6.
En colocaciones bancarias y títulos valores de
contenido crediticio y de corto plazo, de acuerdo a su política de inversión y
necesidades de liquidez, dentro de los límites fijados por
Parágrafo Primero: A los fines de la
determinación del valor de las inversiones en bienes inmuebles se efectuará un
avalúo independiente de los mismos, en el momento de la incorporación de los
activos.
Parágrafo Segundo: El setenta y cinco por
ciento (75%) de los activos de la entidad deberán estar invertidos en los
bienes referidos en los numerales 1, 2, 3 , 4 y 5 de este artículo. Por
circunstancias de mercado
Parágrafo Tercero: Cuando se trate de
esquemas de inversión, en los cuales el flujo de efectivo constituya el factor
preponderante en la rentabilidad ofrecida al inversionista, deberán
incorporarse mecanismos de cobertura, que permitan cubrir el trescientos por
ciento (300%) del riesgo de la existencia del flujo afectado.
Artículo 39.- En el proceso de la
constitución de las entidades de inversión colectiva inmobiliarias podrá
realizarse aportes de bienes inmuebles al capital inicial, previa a la emisión
de las unidades de inversión, en cuyo caso la descripción de los activos y sus
avalúos deberán estar suficientemente detallados en el prospecto.
Parágrafo Único: Los aportes iniciales de
inmuebles deberán ser objeto de dos (2) avalúos independientes, realizados por
peritos de reconocida solvencia profesional y moral, previamente a su
transferencia a la entidad.
Artículo 40.- Los aumentos de capital o
del patrimonio fideicometido de las entidades de inversión inmobiliaria, podrán
efectuarse únicamente por aportes en efectivo, a menos que sea previsto el
aporte en especie en las políticas de inversión del prospecto de la oferta
pública inicial.
Artículo 41.-
No podrán las entidades de inversión colectiva
adquirir bienes inmuebles de personas naturales o jurídicas, relacionadas o
vinculadas con el grupo de la sociedad administradora.
TÍTULO IV
DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 42.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión colectiva son aquellas que tienen por
objeto exclusivo administrar el patrimonio de las entidades de inversión,
cualesquiera sea su tipo, y representar a los mismos de acuerdo con los
términos del contrato de administración que celebren al efecto.
Dicho contrato deberá ser aprobado previamente
por
Artículo 43.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión colectiva deberán ser autorizadas
para actuar como tales por
Artículo 44.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión no podrán prestar simultáneamente
servicio a más de una entidad de inversión colectiva cuando los objetivos de
inversión y los planes de venta sean similares.
Artículo 45.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión, de acuerdo con los términos y
condiciones del respectivo contrato de administración, invertirán los recursos
de las entidades de inversión en nombre y por cuenta de las mismas. La sociedad
administradora tendrá a su cargo, además, la función de administrar la recompra
de las unidades de inversión emitidas por las entidades de inversión de capital
abierto.
Artículo 46.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión colectiva no podrán invertir en las
entidades de inversión colectiva que administren. Tampoco podrán realizar
directa o indirectamente transacciones por cuenta propia en títulos valores u
otros activos, con las entidades de inversión colectiva que administren.
Artículo 47.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión recibirán como retribución por los
servicios prestados, comisiones cuyo monto, oportunidad y forma de pago serán
fijadas de mutuo acuerdo entre la sociedad administradora y la entidad o
entidades de inversión administradas y deberán estar claramente especificadas
en el contrato de administración y en el prospecto.
Artículo 48.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión deberán llevar su contabilidad
separadamente de la contabilidad de las entidades de inversión administradas.
Asimismo, llevarán una contabilidad separada para cada uno de ellos. Cuando se
preste el servicio de administración a más de una entidad de inversión, la
sociedad administradora deberá mantener los activos de las referidas entidades
de inversión debidamente separados. Así mismo, no deberán efectuar
transacciones de intercambio de activos entre las entidades de inversión
colectiva administradas.
Artículo 49.- Las sociedades
administradoras de las entidades de inversión colectiva están obligadas a:
1.
Informar trimestralmente a los inversionistas de las
entidades de inversión colectiva del estado y del comportamiento de los
mercados, en la forma que se establezca en el prospecto de la entidad de
inversión colectiva;
2.
Supervisar que a cada entidad de inversión colectiva
administrada se le refleje en sus estados financieros la rentabilidad obtenida
en la gestión de administración, descontando solamente los gastos y
remuneraciones convenidas, en la forma establecida en el respectivo contrato de
administración; y
3.
Ejercer en resguardo de los inversionistas de las
entidades de inversión colectiva que administren, todos los derechos que la ley
les confiere a los tenedores de los títulos valores y cualesquiera otros
derechos que se deriven de los activos de las entidades de inversión colectiva.
Artículo 50.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión colectiva no podrán:
1.
Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno
específica;
2.
Dar o tomar dinero en préstamo de las sociedades de
inversión colectiva que administren, o entregar los activos de las entidades de
inversión colectiva que administren para garantizar préstamos otorgados a la
sociedad administradora;
3.
Mantener en custodia los instrumentos y títulos valores
al portador de las entidades de inversión colectiva que administren;
4.
Participar de manera alguna en la administración o
dirección en aquellas compañías en que una entidad de inversión mantiene
inversiones colectivas;
5.
Otorgar garantías personales o reales para asegurar
obligaciones de terceros.
Artículo 51.- La distribución de las
unidades de inversión de las entidades de inversión colectiva podrá ser
realizada por las sociedades administradoras, por corredores públicos de
títulos valores, sociedades de corretajes, y por sociedades distribuidoras
debidamente autorizados por
Artículo 52.- A los efectos de esta Ley,
se entiende por distribuidores de entidades de inversión colectiva a las
personas naturales o jurídicas que dispensan su mediación para la suscripción
de sus unidades de inversión. Las actividades de los distribuidores se regirán
por esta Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de
Comercio.
Artículo 53.- La publicidad de los
distribuidores de entidades de inversión colectiva deberá ser previamente
aprobada por
TÍTULO V
DE
Artículo 54.-
1.
Suministrar información falsa a
2.
Efectuar la sociedad administradora, alguna de las
actividades previstas en el artículo 50 de esta Ley;
3.
Ofrecer al público sus unidades de inversión sin
autorización de
4.
Efectuar inversiones u otras actividades no definidas
en su política de inversión, ni previstas en el prospecto.
Artículo 55.- Cuando una entidad de
inversión colectiva o su sociedad administradora confrontare una situación de
la cual pudiera derivarse un perjuicio para sus inversionistas o acreedores, o
para la solidez del sistema financiero, o incurriere en infracciones graves de
esta Ley, de los Reglamentos o de las Normas específicas dictadas por
Artículo 56.- Cuando ocurriere la
liquidación o quiebra de una entidad de inversión colectiva o de una sociedad
administradora, el Directorio de
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
De las Sanciones Administrativas
Artículo 57.- Las sanciones
administrativas a que se refiere el presente Título, serán impuestas por
Artículo 58.- Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en las cuales se pudiere incurrir, serán
sancionadas con multa no menor de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), ni
mayor de cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), según la clase y
gravedad de la falta de acuerdo a lo que determine
1.
Quienes habiendo sido autorizados para ofrecer unidades
de inversión, realizaren oferta pública de las mismas mediante prospecto o
sistemas de publicidad no aprobados por
2.
Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en
cualquier forma en su razón social, firma comercial o publicidad, sinónimos,
expresiones análogas, abreviaturas o cualesquiera de las denominaciones
relativas a las entidades de inversión colectiva reguladas por esta Ley, en
forma que puedan inducir a error;
3.
Las entidades de inversión colectiva o sociedades
administradoras de éstas que no lleven su contabilidad en la forma prevista por
Artículo 59.- Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionados de
acuerdo a la mayor o menor gravedad de la falta, con multa no menor a mil
unidades tributarias (1.000 U. T.) más un monto equivalente al beneficio o
pérdida evitada, ni mayor al quíntuplo de los mismos, de conformidad al cálculo
que determine
Capítulo II
De las Sanciones Penales
Artículo 60.- Serán castigados con prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años, los miembros de la junta directiva y del comité
de inversión, así como los consejeros, administradores, gerentes, funcionarios,
empleados, comisarios, auditores y representantes legales judiciales de
entidades de inversión colectiva o sociedades administradoras de éstas:
1.
Que con motivo de la negociación de las unidades de
inversión, suministraren información falsa sobre las operaciones o la situación
financiera de la entidad de inversión colectiva o de la sociedad
administradora, la cual afecte significativamente la valoración de la
inversión, con el objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí o para otras
personas;
2.
Que actúen por sí o a través de otras personas, con
base a información privilegiada que hubiesen obtenido como consecuencia de sus
funciones, para obtener otro tipo de beneficios, incluyendo la disminución de
pérdidas.
Artículo 61.- Serán castigados con prisión
de uno (1) a cinco (5) años:
1.
Las personas que hubiesen suministrado datos falsos a
2.
Los contadores públicos en ejercicio independiente de
la profesión que dictaminen falsamente sobre la situación financiera y balances
de una sociedad o fondo fiduciario, con motivo de la obtención de las
autorizaciones previstas en esta Ley o a fin de evitar la suspensión o
cancelación del respectivo registro;
3.
Las personas naturales o los representantes de personas
jurídicas que hicieren oferta pública de unidades de inversión, sin haber
obtenido las correspondientes autorizaciones de
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 62.- Las entidades de inversión
colectiva actuarán con respecto a los inversionistas como un vehículo a través
del cual acceden a una cartera de inversiones y obtienen utilidades, por lo
tanto quedan exentos del impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos
obtenidos por las entidades de inversión colectiva y del impuesto causado de
acuerdo a lo previsto en
1.
Los fondos mutuales de inversión;
2.
Las entidades de inversión de capital de riesgo;
3.
Las entidades de inversión colectiva inmobiliarias cuyo
objeto sea invertir en la construcción de inmuebles destinados a viviendas
familiares urbanas consagradas a su arrendamiento, así como los desarrollos de
vivienda previstos en
4.
Las entidades de inversión inmobiliaria cuya política
de inversión esté orientada al desarrollo, construcción y operación de
proyectos turísticos recreacionales.
Artículo 63.- Los fondos mutuales de
inversión de capital variable tendrán un plazo de hasta un (1) año contado a
partir de la promulgación de esta Ley, para ajustarse a las disposiciones que
los afecten.
Artículo 64.-
Artículo 65.- En todo lo no previsto
especialmente en esta Ley, se observarán las disposiciones de
Artículo 66.- Se derogan los artículos 65,
66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y
154 de