LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES
Objeto de
Artículo 1. La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa
de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes
pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del
bien común.
Concepto de expropiación
Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público,
mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública
o de interés .social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del
derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Concepto de obras de utilidad pública
Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las que
tengan por objeto directo proporcionar a
Ámbito de aplicación de
Artículo 4. La expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con
arreglo a la presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin
embargo, en lo concerniente a la reforma interior y al ensanche de las
poblaciones prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Decreto de Expropiación
Artículo 5. E1 Decreto de Expropiación consiste en la declaración de
que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de
un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad
pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
De los sujetos de la relación expropiatoria
Artículo 6. Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los señalados en el artículo 3 de esta Ley,
encargados de la ejecución del decreto expropiatorio
y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas
propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación.
Requisitos de la expropiación
Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de
bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos
siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia
total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Garantía al uso y disfrute de la propiedad
Artículo 8. Todo propietario a quien se prive del goce de su
propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las
acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga
el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños
y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.
Alcance del procedimiento expropiatorio
Artículo 9. La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes
pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de
autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este
caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso,
procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a
Efecto de la traslación del derecho de propiedad
Artículo 10. La transferencia del dominio por cualquier titulo
durante el juicio de expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario
queda de derecho subrogado en todas las obligaciones y derechos del anterior.
Las acciones reales que se intenten sobre el bien que se trate de expropiar, no
interrumpirán el juicio de expropiación ni podrán impedir sus efectos.
Liberación de gravámenes del bien expropiado
Artículo 11. No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que
expropia después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la
expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el
monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de
consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto
cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien
expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente
expropiante.
Subrogación de derechos
Artículo 12. Los concesionarios o contratantes de obras públicas, así
como las compañías empresas debidamente autorizadas por
TÍTULO II
DE
Requisitos de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 13.
De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se
trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la
declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo
Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de
utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que
considere esenciales para la seguridad o defensa de
Excepción de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de
utilidad pública las construcciones es de ferrocarriles, carreteras,
autopistas, sistemas de transpone subterráneo o superficial, caminos,
edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles,
hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para
institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de
estaciones inalámbricas o conductores telegráficos, así como los sitios para el
establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas
conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; las sistemas
de irrigación y conservación de bosques aguas y cualquiera otra relativa al
saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de
terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de
agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas,
únicamente en beneficio de
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las
obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito
Capital y de los municipios, en los planes de acondicionamiento o modernización
de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben
previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo
estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción
corresponda la obra respectiva.
Expropiación adicional con fines ornamentales
Artículo 15.
Las áreas de la faja circundante a que contrae este artículo se destinarán a
formar la base económica u ornamental de la respectiva obra, mediante su
enajenación de la manera que se indica en el artículo siguiente, únicamente
para ser destinadas a construcción de edificios cuyo estilo, ubicación y
altura, deberán estar en armonía con la avenida o sitio público de que se
trate, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas sobre la materia.
Enajenación de áreas excedentes
Artículo 16. La enajenación a que se refiere el artículo anterior se
hará en remate sobre la base del precio mínimo que se señale al efecto. El
expropiado tendrá preferencia para la adquisición sobre esa base, en cuyo caso,
el bien, de que se trate, quedará exceptuado de la subasta. En los demás casos
en igualdad de circunstancias, se dará preferencia a los postulantes que
ofrezcan el pago de la mayor parte del precio del remate en bonos de
Actualización del precio por plusvalía
Artículo 17. Los inmuebles que con motivo de la construcción de obras
públicas, como la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas, parques,
jardines, carreteras, autopistas sistemas de transporte subterráneo o
superficial, edificaciones educativas o deportivas, aeropuertos, helipuertos,
obras de riego o de saneamiento adquirieran por ese concepto un mayor valor que
exceda del diez por ciento (10%), debida a su situación inmediata o cercana a
las mencionadas obras, quedarán sujetos al pago de una cuarta parte (1/4) de
ese mayor valor, que la entidad pública en cuya jurisdicción se hubieren
ejecutado los trabajos, cobrará de conformidad con lo dispuesto por la presente
Ley.
La contribución de mejoras será pagada en una sola cuota al contado o en
diez (10) cuotas anuales y consecutivas, en cuyo casa el valor de la
contribución será aumentado en un venticinco por
ciento (25 %). Las zonas afectadas por la contribución de mejoras serán
determinadas expresamente por la autoridad competente.
E1 crédito de la contribución de mejoras gozará del privilegio que tienen
los créditos fiscales.
Determinación de la plusvalía
Artículo 18.
La tasación que resulte será notificada por escrito a los propietarios o
representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación
o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por escrito, si aceptan o no
la tasación practicada. Su silencio se tendrá como aceptación.
Después de ejecutada la obra o la parte de ella que causa directamente la
plusvalía, se hará una nueva tasación, que será notificada por escrito a los
propietarios o a sus representantes legales, quienes deberán manifestar por
escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes su conformidad o
disconformidad; también en este caso, el silencio del propietario se tendrá
como aceptación.
Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, se fijará el importe de
la contribución notificándosela a los propietarios, a los efectos del artículo
17 de la presente Ley. Si la primera o segunda tasación no fuere aceptada o
fuere objetada por el propietario, y la administración no se conformare con las
observaciones planteadas, o si no fuere posible notificar, al propietario por
ausencia u otra causa, el valor de los inmuebles, en cada caso, será fijado sin
apelación por una Comisión de Avalúos.
TÍTULO III
DE
Comisión de Avalúos
Artículo 19.
Requisitos pura ser perito
Artículo 20. Para ser perito avaluador en materia de expropiación se
requerirá.
1. Haber egresado de un instituto de enseñanza superior que acredite
conocimientos básicos en materia valuatoria, y haber
ejercido la profesión durante dos (2) años, por lo menos.
2. Las personas que, con anterioridad ala entrada e vigencia de esta Ley,
hayan realizado en forma habitual y por más de tres (3) años tasaciones en
materia expropiadora, podrán igualmente tenérselas como peritos, a los fines de
esta Ley,
Para 1a realización de avalúos de inmuebles se requerirá, además,
conocimientos básicos en materia topográfica y catastral.
Parágrafo Único: Quien aspire ser designado perito deberá presentar,
requerimiento del Juez de la causa, los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos a que se contrae este artículo.
Sanciones a los peritos
Artículo 21. La autoridad respectiva podrá suspender del cargo de
perito a:
1. Los que hayan sido sancionados por una autoridad administrativa o
judicial por falta de probidad en la función pericial.
2. Los que hayan sido sancionados por delitos contra la cosa pública o
contra la propiedad.
3. Los que hayan incurrido en negligencia o en cualquier otra falta grave.
Los peritos que presentaren en fecha extemporánea el informe de avalúo no
tendrán derecho a remuneración alguna y podrán ser suspendidos en caso de
reincidencia.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA
Del arreglo amigable
Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de
expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado
por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos
designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán
cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general,
a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante
la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario
de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se
encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la
entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los
propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto
de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por
escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de
loa partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable
y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la
expropiación del bien afectado.
Órganos jurisdiccionales competentes
Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la
jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación;
y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda
instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando
Requisitos de la solicitud de expropiación
Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de
ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el
nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios,
si fueren conocidos.
Certificación de Gravámenes
Artículo 25. La autoridad judicial, ante quien se introduzca la
solicitud de expropiación dentro del tercer día de su presentación, pedirá a
Artículo 26. La autoridad judicial que conozca de la solicitud de
expropiación, conforme a los datos suministrados por
La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de
emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y
en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3)
veces durante un mes con intervalos de diez (l0) días entre una y otra
publicación.
La autoridad judicial remitirá a
Lapsos de comparecencia
Artículo 27. Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta
Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última
publicación, comparecerán al tribunal por o por medio de apoderados; a los que
no comparecieren vencido este término, se les nombrará
defensor de oficio con quien se entenderá la citación.
Se tendrá por aceptado el nombramiento del defensor de oficio, cuando no
compareciere a juramentarse el primer día de despacho después de notificado. En
estos casos, el Juez procederá inmediatamente a nombrar nuevo defensor de
oficio.
Acto de contestación a la solicitud
Artículo 28. La contestación a la solicitud de expropiación se
verificará en el tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso
fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio,
los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de
aceptación y juramento de éste.
Oposición a la solicitud
Artículo 29. En caso de formularse oposición a la solicitud de
expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover
y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.
Fundamentos a la oposición de la solicitud
Artículo 30. La oposición a la solicitud de expropiación podrá
fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la
expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría
impropio para el uso a que está destinado.
Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de
su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin
este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá hacer oposición
el propietario del bien o cualquiera otra persona que tuviere un derecho real
sobre el mismo.
Derechos del poseedor
Artículo 31. El poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio
de expropiación a fin de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que
le corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le
causen.
Relación, informes y sentencia
Artículo 32. El día de despacho siguiente al vencimiento del lapso
probatorio, el Juez fijará el inicio de la relación de la causa, la cual no
deberá exceder de sesenta (60) días continuos. El mismo día en que termine la
relación, el tribunal fijará el segundo día de despacho siguiente para la
presentación de los informes de las partes. La sentencia se dictará dentro de
los treinta (30) días siguientes a la presentación de los informes.
Lapso de apelación
Artículo 33. El término para apelar de las decisiones de Primera
Instancia será de cinco (5) días.
TITULO V
DEL AVENIMIENTO Y JUSTIPRECIO
Acto de avenimiento
Artículo 34. Declarada por la autoridad judicial la necesidad de
adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo
alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora para que
las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien
objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por
Procedimiento si no hay avenimiento
Artículo 35. De no lograrse el avenimiento, el Juez convocará a una
hora del tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de una Comisión
de Avalúos designada, según lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, que
efectuará el justiprecio del bien, observándose las reglas del Código de
Procedimiento Civil.
Elementos de obligatoria apreciación
Artículo 36. En el justiprecio de todo bien o derecho que se trate de
expropiar, total o parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación,
dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras
circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho
para fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá representar el
valor equivalente que corresponda al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles,
entre los elementos del avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente:
1. El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el
propietario.
2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos
seis (6) meses antes del decreto de expropiación.
3. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los
últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del
avalúo.
En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación,
los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. En ningún
caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los inmuebles, en razón de su
proximidad a las obras en proyecto.
Estimación de perjuicios y beneficios
Artículo 37. Cuando el justiprecio verse sobre parte de un bien o
derecho, formará capítulo separado del informe de avalúo, la cantidad en que se
estime el perjuicio sufrido por el propietario con la expropiación parcial,
teniendo en cuenta el beneficio inmediato y permanente que la construcción de
la abra, que da lugar a la expropiación, reporte al resto del bien o derecho de
que se trate.
Si la estimación del beneficio excediere de la del perjuicio, el exceso se
imputará al valor de la parte expropiada. En todo caso, si el exceso fuere
mayor de un cuarto (1/4) de la indemnización debida al propietario, éste podrá
optar por la expropiación total declarando que acepta el justiprecio
precedentemente efectuado.
Valoración de bienes muebles
Artículo 38. En el justiprecio de bienes muebles que sean objeto de
expropiación, se especificará su clase, calidad, dimensiones, marcas, tipo,
modelo, vida útil, estado de conservación y demás características que
contribuyan su plena identificación. Los peritos tomarán obligatoriamente en
cuenta el valor de adquisición; el valor actualizado, atendiendo al valor de
reposición y a la deprecación normalmente aplicable; los precios medios del
mercado para bienes muebles similares, y cualesquiera otras circunstancias que
influyan en los análisis y cálculos necesarios para realizar el avalúo.
Valoración de industrias y fondos de comercio
Artículo 39. Cuando en el inmueble objeto de expropiación exista un
establecimiento industrial, comercial, mercantil o fondo de comercio se
indemnizará a su propietario por los daños causados con motivo del cese de
actividades, y el traslado para su reinstalación en la nueva sede, derivados de
la expropiación.
Estimación de daños
Artículo 40. Los daños indemnizables, de
conformidad con el artículo 39 de esta Ley, serán determinados por
1. Los gastos por concepto de desinstalación, transporte y reinstalación de
materiales y equipos a la nueva sede.
2. La declaración de Impuesto sobre
3. Cualesquiera otros gastos debidamente comprobados, que sean consecuencia
directa e inmediata de la expropiación.
La determinación del tiempo máximo necesario para la reinstalación y puesta
en funcionamiento, en iguales condiciones para la fecha de la expropiación,
deberá ser suficientemente razonada por los peritos.
Estimación por pérdida de la utilidad
Artículo 41. Habrá lugar a la indemnización cuando a los propietarios
se les prive de una utilidad debidamente comprobada, resultaren gravados con
una servidumbre o sufran un daño permanente que se derive de la pérdida o de la
disminución de sus derechos.
Servidumbre sin daño para el propietario
Artículo 42. Las servidumbres sin daño o sin grave incomodidad para
el propietario, no darán derecho a la indemnización. Los peritos designados,
conforme al artículo 19 de esta Ley, calcularán solamente los gastos necesarios
para establecer la servidumbre, siempre que quien promueva la expropiación no
prefiera ejecutarlos él mismo.
Mejoras del bien durante el proceso judicial
Artículo 43. Las mejoras que durante el juicio de expropiación
hiciere el propietario del bien que expropia, no serán apreciadas por los
peritos. Su propietario podrá, embargo, llevarse los materiales y destruir las
construcciones en cuanto no perjudique al expropiante.
Gastos del proceso
Artículo 44. Todos los gastos derivados del proceso expropiatorio serán sufragados por el ente expropiante.
TÍTULO VI
DEL PAGO
Consignación del pago
Artículo 45. Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización
del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, o antes de
proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la
cantidad ante el tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a
menos que se haga constar que éste ya recibió el pago.
Si existieren créditos privilegiados o hipotecarios sobre los bienes
expropiados, aquéllos se trasladarán al respectivo monto en las mismas
condiciones en que lo reciba el expropiado, pero con la obligación, para éste,
de pagar al acreedor el equivalente de los intereses de esas obligaciones,
mientras se encuentre en la situación contemplada de posesión material o
disfrute del inmueble, a cuyo efecto, se tomarán las precauciones necesarias en
defensa de los derechos de dichos acreedores.
Traslación de la propiedad
Artículo 46. Consignada la suma o constancia de haberse realizado el
pago al expropiado, el tribunal de la causa ordenará expedir copia de la
sentencia que declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro
en la oficina correspondiente y, además, ordenará a la respectiva autoridad del
lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.
Oposición de terceros
Artículo 47. El tribunal de la casa si no hubiere oposición de
terceros comparecientes, ordenará entregar al propietario, el mismo día de la
consignación, el precio respectivo. Si el notificado, a tal efecto, no
concurriere o no fuere localizado, se depositará el dinero en una institución
bancaria designada a tales efectos.
Justiprecio de mejoras de terceros
Artículo 48. Cuando la expropiación comprenda mejoras o bienhechurías que no pertenezcan al propietario del bien,
su precio, conforme esté determinado en el avalúo realizado, se entregará a su
propietario deduciéndose del monto total consignado, siempre que no hubiere
oposición de tercero.
Retención del precio de mejoras o gravámenes
Artículo 49. Cuando para asegurar los derechos de terceros fuere
suficiente sólo una parte del precio, el depósito se limitará a éste.
Igualmente, procederá cuando el bien estuviere gravado y bastare una parte del
precio para cancelar el gravamen.
Oposición a la entrega del precio del bien
Artículo 50. Todo aquel que se creyere con derecho y acompañe prueba
fehaciente de su pretensión, podrá oponerse a la entrega del precio consignado
como valor del bien expropiado, pidiendo que se deposite.
El tribunal de la causa, con vista de las pruebas aducidas, acordará o
negará el depósito, pudiendo abrir una articulación por ocho (8) días si alguna
de las panes lo pidiere.
Derecha de retrocesión
Artículo 51. Las áreas expropiadas que resulten excedentes, una vez
concluidas las obras objeto del decreto, podrán ser destinadas por el ente
expropiante para construir obras de utilidad pública o interés social, dejando
a salvo las comprendidas en el artículo 15 de esta Ley. Si por la naturaleza de
la obra de utilidad pública o interés social a realizarse, o por otras
circunstancias, se decidiere enajenar parte del bien expropiado o su totalidad,
se dará preferencia al expropiado.
El propietario del bien expropiado, que no fuere utilizado para la obra de
utilidad pública o interés social que motivo su expropiación, tendrá derecho a
readquirirlo por el mismo precio por el cual se lo adquirió el ente
expropiarte, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle al
expropiado por los daños y perjuicios que la expropiación injustificada le
ocasionó. En consecuencia, bastará la simple comprobación mediante inspección
judicial, de que el bien expropiado no esté siendo destinado para la obra de
utilidad pública o interés social que motivó su expropiación. En estos casos,
el derecho de retrocesión se ejercerá en sede administrativa ante e1 ente
expropiarte respectivo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales
a que hubiere lugar.
TÍTULO VII
DE LAS OCUPACIONES
La ocupación temporal
Artículo 57. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el
derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las
ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración,
que tengan por objeto recoger datos pare la formación del proyecto o para el
replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos,
talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera
la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no
debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses.
Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa
debidamente justificada.
Requisitos para la ocupación temporal
Artículo 53. Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una
resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado,
del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la
jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la
correspondiente Oficina de Registro correspondiente.
Notificación de la ocupación temporal
Artículo 54. No se acordará la ocupación temporal sin haberse
efectuado la correspondiente notificación, por escrito, al propietario u
ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación.
Indemnización por ocupación temporal
Artículo 55. El que ocupa temporalmente una propiedad ajena
indemnizará al propietario de los perjuicios que le causen, a justa regulación
de los peritos designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la
presente Ley.
Ocupación previa
Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad
con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa
su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien
por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo
19 ejusdem a los fines de la ocupación previa,
la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de
expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el
expropiarte consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El
resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de les panes, y sólo
servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación previa del bien
y se garantice el pago al expropiado.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la
correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere.
Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin
que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con
el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el
propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación
del tribunal.
Inspección judicial
Artículo 57. El Juez de la causa ordenará, antes de proceder a
decretar la ocupación previa del bien, notificar al propietario y a los
ocupantes, si los hubiere, a fin de practicar una inspección judicial, para
dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en
cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien de que se trate,
las cuales puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de
la ocupación. A tales efectos, podrá acordar que un Juez de la jurisdicción de
la ubicación del bien a expropiar, asistido de un práctico, efectúe la
inspección.
En el curso de la inspección pueden el propietario o los ocupantes, hacer
las observaciones que tuvieren a bien, y las que hagan, por más extensas y
minuciosas que sean, se harán constar en el acta respectiva. Una copia de las
resultas de la inspección se enviará con la mayor brevedad posible y por la vía
más rápida al tribunal que esté conociendo de la solicitud de expropiación, a fin
de que se agregue a los autos del expediente y las mismas sean apreciadas para
la fijación de la justa indemnización.
Paralización del juicio de expropiación
Artículo 58. Si se paralizare el juicio de expropiación por causa
imputable al ente expropiante, el propietario podrá oponerse a que continúe la
ejecución de la obra, sin perjuicio de intentar las acciones a que hubiere
lugar conforme a la ley.
Ocupación temporal por causa de fuerza mayor
Artículo 59. La primera autoridad del estado o municipio, en los
casos de fuerza mayor o de necesidad absoluta como incendio, inundación,
terremoto, hechos calificados como catastróficos o semejantes, podrá proceder a
la ocupación temporal de la propiedad ajena. Sin perjuicio de la indemnización
al propietario, si a ello hubiere lugar, tomando en cuenta las circunstancias.
TÍTULO VIII
DE LAS EXPROPIACIONES DE BIENES CON VALOR ARTÍSTICO, HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO
O ARQUEOLÓGICO
De su expropiación
Artículo 60. La expropiación de bienes con valor artístico,
histórico, arquitectónico o arqueológico se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
Evaluación y conformación de proyectos
Artículo 61. Los proyectos que impliquen la expropiación de bienes
con valor artístico, histórico, arquitectónico o arqueológico serán evaluados
previamente y conformados por las instituciones nacionales, estadales,
regionales y municipales que tengan por objeto velar por la defensa,
conservación y mantenimiento de los mismos.
Alcance y proyección de la expropiación
Artículo 62. La expropiación podrá extenderse a los bienes adyacentes
o vecinos que impidan la vista o contemplación de monumentos artísticos,
históricos, arquitectónicos o arqueológicos, que constituyan causa de riesgo o
de cualquier perjuicio para los mismos, o que puedan destruir o arruinar su
belleza individual. La declaratoria de ocupación temporal por causas
arqueológicas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 52
de esta ley.
Protección de los bienes
Artículo 63.
Estas medidas serán ejecutadas en forma oportuna por el ente expropiarte,
previa notificación por escrito a las instituciones nacionales, estadales,
regionales y municipales que tengan por finalidad velar por el patrimonio
artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico o cultural de
Competencia judicial
Artículo 64. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la
jurisdicción correspondiente, podrá previa solicitud motivada del ente
expropiarte, acordar la ocupación temporal por un lapso superior al límite
previsto en el artículo 52 de esta Ley. La solicitud de ocupación temporal se
intentará directamente ante
DISPOSICIONES FINALES
Sanciones de funcionarios
Artículo 65. El Juez o funcionario público de
Remisión a otras disposiciones
Artículo 66. En todas las situaciones no previstas en la presente Ley
se aplicarán supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren
pertinentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga