LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto
regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida
y reingreso, de los extranjeros y extranjeras en el territorio de
Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los
tratados ratificados por
Artículo 2. Definición de extranjero y extranjera.
A los efectos de esta Ley se considera extranjero o extranjera, a toda persona
que no sea nacional de
Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones
de esta Ley se aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en
el territorio de
Artículo 4. Exclusiones. Quedan excluidos del ámbito
de aplicación de esta Ley los representantes diplomáticos y consulares, los
miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, representantes, delegados
y demás miembros de organismos internacionales y organizaciones especializadas
de las cuales sea parte
Artículo 5. Autoridad competente. El Ejecutivo
Nacional, por órgano del ministerio con atribuciones en el área de extranjería
y migración, será la autoridad migratoria nacional encargada de la admisión,
ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y
extranjeras.
Los ministerios con competencia en las áreas de relaciones
exteriores, defensa y del trabajo coadyuvarán en la ejecución de los objetivos
de esta Ley.
Artículo 6. Categorías. Los extranjeros y
extranjeras, a los efectos del ingreso y permanencia en el país, podrán ser
admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y migrante
permanente.
1. Serán considerados no migrantes,
los extranjeros y extranjeras que ingresen al país con el propósito de
permanecer un tiempo limitado de noventa días, sin ánimo de fijar en él su
domicilio permanente ni el de su familia y por lo tanto no podrán ejercer
actividades que involucren remuneración o lucro. Transcurrido este lapso, podrá
ser prorrogado hasta por noventa días más.
2. Serán considerados migrantes
temporales, los extranjeros y extranjeras que ingresen al país con el ánimo de
residir en él temporalmente, mientras duren las actividades que dieron origen a
su admisión.
3. Serán considerados migrantes
permanentes los extranjeros y extranjeras que tengan la autorización para permanecer
indefinidamente en el territorio de
Los requisitos y el procedimiento referentes a la admisión,
ingreso, permanencia, salida y reingreso aplicable a cada una de las
categorías, así como la determinación de las subcategorías, serán establecidos
en el Reglamento de esta Ley.
Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el
territorio de
TÍTULO II
DE
Capítulo I
De la admisión
Artículo 7. Requisitos de admisión. Los extranjeros
y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y permanencia en
el territorio de
Artículo 8. Inadmisibilidad.
No podrán ser admitidos en el territorio de
1. Cuando su presencia pueda ser motivo de alteración del
orden público interno o comprometa las relaciones internacionales de
2. Cuando hayan sido expulsados del territorio de
3. Cuando hayan cometido delito que la ley venezolana
califique y castigue, mientras no hubieren cumplido condena o hubiere prescrito
la acción o pena en el país donde ésta se originó
4. Cuando hayan incurrido en violaciones a los Derechos
Humanos, Derecho Internacional Humanitario o a las disposiciones contenidas en
los instrumentos internacionales en los cuales sea parte
5. Cuando estén relacionados con el tráfico de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o realicen actividades conexas.
6. Cuando padezcan enfermedades infecto-contagiosas u otras
que comprometan la salud pública
Capítulo II
Del ingreso y la salida
Artículo 9. Terminales para el ingreso. El ingreso y
salida de toda persona del territorio de
Artículo 10. Ingreso. Los extranjeros y extranjeras
deberán presentarse en el terminal de entrada, con el
respectivo pasaporte debidamente visado o con un documento que autorice su
ingreso o permanencia en el país.
Artículo 11. Ingreso de representantes religiosos y de
culto. El extranjero o extranjera, representante de cualquier religión o
culto que ingrese al país para ejercer actividades de carácter religioso u
otras relacionadas con éste, deberá obtener la respectiva autorización del
Ejecutivo Nacional a través del órgano competente, acreditando para ello su
condición.
Artículo 12. Del control en puertos, aeropuertos y zonas
fronterizas. Las autoridades competentes en materia de extranjería y
migración que se encuentren ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas
fronterizas impedirán el ingreso al territorio de
Quedan a salvo los acuerdos y convenios suscritos por
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS
Artículo 13. Derechos. Los extranjeros y extranjeras
que se hallen en el territorio de
Artículo 14. Deberes. Los extranjeros y extranjeras
que se hallen en el territorio de
1. Cumplir con los requisitos y las condiciones de
identificación, permanencia y localización en Venezuela, de conformidad con lo
establecido en el ordenamiento jurídico.
2. Presentar ante las autoridades los documentos que los
identifiquen, cuando le sean requeridos. Dichos documentos no podrán ser
retenidos por las autoridades.
3. Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y
Extranjeras, del ministerio con competencia en la materia, dentro de los
treinta días siguientes a su ingreso, de conformidad con lo previsto en el
Reglamento de esta Ley, cuando ingrese al país con la categoría de migrante temporal y permanente.
4. Consignar, ante la autoridad civil correspondiente al
lugar de su domicilio, las actas relativas al estado civil debidamente
legalizadas o con la respectiva apostilla, tanto de ellos como de su familia y
participar cualquier cambio de domicilio o residencia cuando se trate de
extranjeros y extranjeras que se encuentren comprendidos en las categorías de migrantes temporales y permanentes.
5. Mantener vigente el visado u otro documento que autorice
su permanencia en el país.
6. Presentarse en el lapso fijado cuando sean citados por
la autoridad competente.
Artículo 15. Derecho a la tutela judicial efectiva.
Los extranjeros y extranjeras tienen derecho a la tutela judicial efectiva en
todos los actos que a éstos conciernan o se encuentren involucrados con
respecto a su condición de extranjeros.
En los procedimientos administrativos que se establezcan en
materia de extranjería se respetarán en todo caso las garantías previstas en
Los actos y resoluciones administrativas adoptadas en
relación con los extranjeros y extranjeras, serán recurribles de conformidad
con lo establecido en esta Ley y en la ley que regule los procedimientos
administrativos, en cuanto le sean aplicables.
Igualmente la ejecución de los actos administrativos
relacionados con la condición o situación jurídica de los extranjeros, se
realizará conforme a lo establecido a tal efecto en esta Ley y por las
disposiciones consagradas en la ley que regule los procedimientos
administrativos, en cuanto le sean aplicables.
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 16. Autorización laboral. Todas aquellas
personas, que en virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al país,
obtendrán la autorización laboral por parte del ministerio con competencia en
el área del trabajo. La tramitación para la obtención de la correspondiente
autorización deberá efectuarla el extranjero o extranjera, a través de su
contratante en el territorio de
Artículo 17. Excepciones a la autorización laboral.
Quedan exceptuados de la obligación de obtener la autorización laboral para el
ejercicio y las actividades que motivan su otorgamiento, los extranjeros y extranjeras
comprendidos en los supuestos siguientes:
1. Los científicos, profesionales, técnicos, expertos y
personal especializado que vengan a asesorar, dar entrenamiento o ejecutar
labores de carácter temporal, por un lapso no mayor de noventa días.
2. Los técnicos y profesionales extranjeros
y extranjeras invitados por entes públicos o privados para cumplir con
labores académicas, científicas o de investigación, siempre que estas
actividades no excedan el lapso de noventa días.
3. Los extranjeros y extranjeras que ingresen al país, para
desarrollar actividades amparadas en los convenios de cooperación y asistencia
técnica.
4. Los trabajadores de medios de comunicación de otros
países, debidamente acreditados para el ejercicio de las actividades informativas.
5. Los miembros de misiones científicas internacionales que
realicen trabajos de investigación en Venezuela, autorizados por el Estado
Venezolano.
Artículo 18. Procedimientos para la contratación de
trabajadores extranjeros. Los ministerios con competencia en materia
agrícola, laboral y de la producción y el comercio dictarán, mediante
resolución conjunta, los procedimientos para la contratación de trabajadores
extranjeros y trabajadoras extranjeras de la agricultura, la pesca y la
ganadería, en áreas específicas y por tiempo necesario.
Artículo 19. Contratación por empresas del Estado.
Los trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras que aspiren a ser
contratados por empresas pertenecientes al Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, deberán obtener la correspondiente autorización laboral.
Artículo 20. Duración del visado. El visado que
autorice la permanencia en el país de los extranjeros y extranjeras, tendrá la
misma duración que la autorización laboral y será renovado siempre que subsistan
las mismas circunstancias que determinaron su otorgamiento.
TÍTULO V
DEL REGISTRO, CONTROL E INFORMACIÓN DE EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS
Artículo 21. Registro Nacional de Extranjeros y
Extranjeras. Se crea el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, el
cual será llevado por el ministerio con competencia en materia de extranjería y
migración.
Artículo 22. Cambio de estado civil de las personas
extranjeras. La autoridad civil ante la cual se realice el cambio de estado
civil de un extranjero o extranjera, lo participará al Registro Nacional de
Extranjeros y Extranjeras, dentro de los ocho días siguientes al acto.
Artículo 23. Participación de detención de personas
extranjeras. Los directores de centros penitenciarios remitirán,
trimestralmente, al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, una lista
actualizada de las personas extranjeras que están recluidas por haber sido
condenadas mediante sentencia definitivamente firme.
Artículo 24. Deber de los empleadores de personas
extranjeras. Todo empleador de una persona extranjera deberá exigirle la
presentación de los documentos de identificación y notificar por escrito al
Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras los términos y condiciones de la
relación laboral, así como la terminación de la misma dentro de un lapso de
treinta días siguientes al acto respectivo.
De conformidad con las disposiciones que al efecto
establezca el Reglamento, todo empleador o contratista de trabajadores
extranjeros o trabajadoras extranjeras deberá comprometerse con la autoridad
competente en materia de extranjería y migración a pagar el pasaje de regreso
del extranjero o extranjera y de su familia, si fuera el caso, a su país de
origen o de última residencia, dentro del mes siguiente a la terminación del contrato.
Artículo 25. Deber de los propietarios o administradores
de hoteles, pensiones, o sitios de hospedaje. Los propietarios o
administradores de hoteles, pensiones, o sitios de hospedaje llevarán un
registro de los usuarios extranjeros con referencia expresa a la nacionalidad,
el cual enviarán cada ocho días al Registro Nacional de Extranjeros y
Extranjeras, sin perjuicio de lo que se establezca en el Reglamento respectivo.
Artículo 26. Deber de los propietarios o administradores
de empresas de transporte. Los propietarios o administradores de las
empresas de transporte de pasajeros y turismo nacional o internacional,
llevarán un registro de los usuarios extranjeros, el cual remitirán cada ocho
días al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, sin perjuicio de lo que
se establezca en el Reglamento respectivo.
Artículo 27. Estadísticas. El ministerio con
competencia en materia de extranjería y migración, en ejercicio de sus
funciones de control, mantendrá actualizadas las estadísticas sobre los extranjeros
y extranjeras que se encuentren en el país, independientemente de su categoría
migratoria.
TÍTULO VI
DE
Artículo 28. Comisión Nacional de Migración. Se crea
Artículo 29. Integrantes.
Artículo 30. Secretario Ejecutivo.
Artículo 31. Designación de comisiones. El
Presidente de
Igualmente,
Artículo 32. Atribuciones. Corresponde a
1. Revisar el ordenamiento jurídico vinculado con la
política migratoria y proponer al Ejecutivo Nacional las reformas y medidas
necesarias para su actualización y modernización.
2. Realizar los estudios necesarios para identificar las
mejores metodologías que permitan hacer más eficaz y eficiente la aplicación de
las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento.
3. Elaborar informes y emitir dictámenes sobre legislación
y políticas migratorias y hacer las recomendaciones pertinentes, a fin de que
el Ejecutivo Nacional dicte las medidas necesarias sobre la materia.
4. Todas las demás funciones que le encomiende el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 33. Gastos de funcionamiento. Los gastos de
funcionamiento de
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 34. Órgano competente para imponer sanciones.
La máxima autoridad del ministerio con competencia en materia de extranjería y
migración o el funcionario que él delegue, será el encargado de imponer las
sanciones a las que se contrae este Título, de conformidad con lo previsto en
las leyes que regulan los actos y procedimientos administrativos y demás normas
aplicables.
Artículo 35. Medidas. En caso de incumplimiento de
las obligaciones previstas en esta Ley, el ministerio con competencia en
materia de extranjería y migración o el funcionario que él delegue, tendrá
potestad para dictar las medidas necesarias de amonestación, las multas
previstas en el Capítulo I de este Título o la deportación del territorio de
La persona incursa en la medida dispondrá de un lapso de
cinco días hábiles para ejercer los recursos, excepciones y defensas conforme a
la ley que regula los procedimientos administrativos.
Capítulo I
De las Multas
Artículo 36. Por incumplir los deberes previstos en
1. El extranjero y la extranjera que incumpla la obligación
de inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras y de hacer
las participaciones respectivas en los términos contenidos en el artículo 13 de
esta Ley, será sancionado con una multa de diez Unidades Tributarias.
2. Las personas naturales y jurídicas a las que se refieren
los artículos 23, 24 y 25 de esta Ley que infrinjan las obligaciones allí
previstas serán sancionadas con cincuenta Unidades Tributarias.
3. Todo empleador que contrate extranjeros y extranjeras
ilegales para la prestación de determinado servicio será sancionado con
doscientas Unidades Tributarias.
Artículo 37. Liquidación de las multas. Impuestas
las multas respectivas, el infractor deberá proceder a su pago dentro de los
ocho días siguientes a la notificación de la decisión. Vencido dicho lapso, en
caso de su inobservancia se aplicará lo previsto en el Código Orgánico
Tributario.
Capítulo II
De
Artículo 38. Deportación. Causas. Estarán sujetos a
la medida de deportación del territorio de
1. Los extranjeros y extranjeras que ingresen y permanezcan
en el país sin el visado correspondiente.
2. Los extranjeros y extranjeras que hayan ingresado al
país para desempeñar actividades sometidas a la autorización laboral y no
cumplan con dicho requisito.
3. Los extranjeros y extranjeras que no cumplan con la
obligación de renovar el visado dentro el lapso que establece el Reglamento de
esta Ley.
4. Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras
extranjeras contratados para realizar labores agrícolas cuando ejecuten
trabajos distintos y en otra jurisdicción a la autorizada.
5. Haber sido multado por la autoridad competente en
materia de extranjería y migración, dos o más veces y ser renuente a la
cancelación de la misma.
Artículo 39. Expulsión. Causas. Sin perjuicio de las
sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de
1. Los que hayan obtenido o renovado el visado que autorice
su ingreso o permanencia en el país con fraude a
2. Los que se dediquen a la producción, distribución, o
posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o demás actividades
conexas.
3. Los que encontrándose legalmente en el país propicien el
ingreso legal o ilegal de otro extranjero o extranjera con falsas promesas de
contrato de trabajo, promesas de visas o autorización de trabajo.
4. El que comprometa la seguridad y defensa de
Artículo 40. Notificación a la autoridad competente.
Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se
encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión
previstas en esta Ley, lo notificará sin dilaciones a la autoridad competente
en materia de extranjería y migración a los fines del inicio del procedimiento
administrativo correspondiente.
Artículo 41. Inicio del procedimiento administrativo.
Para la imposición de la sanción prevista en el artículo 40, la autoridad
competente procederá de oficio o por denuncia.
Cuando la autoridad competente en materia de extranjería y
migración tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra
incurso o incursa en alguna de las causales previstas en esta Ley, para
proceder a su deportación o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio
del correspondiente procedimiento administrativo mediante auto expreso,
conforme a las disposiciones consagradas en este Capítulo.
De la apertura del procedimiento administrativo de
deportación o expulsión se notificará al extranjero interesado o extranjera
interesada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al inicio de dicho
procedimiento.
Será competente para conocer del procedimiento
administrativo de deportación o expulsión, la autoridad que a tal efecto
designe mediante resolución, el ministro con competencia en materia de
extranjería y migración.
Artículo 42. Contenido de la notificación. Toda
notificación de inicio de procedimiento administrativo deberá indicar
expresamente los hechos que motivaron el inicio del procedimiento. Igualmente
deberá indicar el derecho que tiene el extranjero interesado o la extranjera
interesada para acceder al expediente administrativo y de disponer del tiempo
que considere necesario para examinar el respectivo expediente, para lo cual
deberá podrá estar asistido de abogado de su confianza.
La notificación prevista en este artículo se practicará de
conformidad con lo previsto en la ley que regula los procedimientos
administrativos.
Artículo 43. Audiencia oral ante la autoridad
competente. En el auto de apertura del inicio del procedimiento
administrativo a que se refiere el artículo 42, se le informará al extranjero o
extranjera que deberá comparecer ante la autoridad competente en materia de
extranjería y migración, al tercer día hábil siguiente a su notificación, a los
fines de que se realice una audiencia oral en la cual el extranjero o la
extranjera pueda exponer los alegatos para ejercer su derecho a la defensa,
para lo cual podrá disponer de todos los medios de prueba que considere
pertinentes.
La celebración de la audiencia oral podrá postergarse hasta
por tres días hábiles, siempre que el extranjero interesado o la extranjera
interesada lo hubiere solicitado, mediante escrito
debidamente motivado, a la autoridad competente.
El extranjero interesado o la extranjera interesada podrá estar asistido de abogado de su confianza en la
audiencia oral. Si no habla el idioma castellano o no pueda comunicarse de
manera verbal se le proporcionará un intérprete.
Si extranjero interesado o la extranjera interesada
solicitare en dicha audiencia que se le reconozca la condición de refugiado, se
tramitará conforme al procedimiento establecido en
Artículo 44. De la decisión. Luego de haberse
realizado la audiencia oral a que se contrae el artículo 43, la autoridad
competente en materia de extranjería y migración, deberá decidir dentro de las
setenta y dos horas siguientes a la celebración de dicha audiencia oral.
Toda decisión será escrita y se realizará mediante acto
administrativo debidamente motivado que deberá contener los requisitos
consagrados en las disposiciones de la ley que regula los procedimientos
administrativos.
La decisión de deportación o expulsión será notificada al
extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las veinticuatro horas
siguientes a dicha decisión, la cual deberá contener el texto íntegro del acto
administrativo con indicación de los recursos que procedan y de los lapsos para
ejercerlos, así como de los órganos o tribunales ante los cuales deberán
interponerse.
En las decisiones que acuerden la deportación o expulsión
de extranjeros y extranjeras se fijará el término para el cumplimiento de tales
decisiones, el cual comenzará a transcurrir una vez que se hayan agotado todos
los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley y dicha medida de
deportación o expulsión hubiere quedado definitivamente firme.
Artículo 45. Recurso jerárquico. Dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la decisión a la cual se contrae el artículo 44, el
extranjero interesado o la extranjera interesada podrá
interponer recurso jerárquico ante el ministro con competencia en materia de
extranjería y migración.
La decisión de este recurso se realizará mediante acto
motivado dentro de los dos días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 46. Medidas cautelares. A los fines de
garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la autoridad
competente en materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del
respectivo procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o
extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este
Capítulo, las siguientes medidas cautelares:
1. Presentación periódica ante la autoridad competente en
materia de extranjería y migración.
2. Prohibición de salir de la localidad en la cual resida
sin la correspondiente autorización.
3. Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo
cual deberá tomarse en cuenta la condición económica del extranjero o
extranjera.
4. Residenciarse mientras dure el procedimiento
administrativo en una determinada localidad.
5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de
garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre
que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la
libertad personal.
La imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder
de treinta días, contados a partir de la fecha en que se dictó la medida.
Artículo 47. Derecho a trasladar bienes adquiridos.
A los extranjeros y extranjeras sometidos a las medidas de deportación o
expulsión que posean bienes adquiridos legítimamente, les será concedido el
lapso de un año, contado a partir de que la medida haya quedado definitivamente
firme, así como las facilidades necesarias para el traslado y colocación de los
mismos, lo cual podrán realizar por sí mismos o a través de representante o
apoderado, debidamente autorizado mediante documento autenticado.
Artículo 48. Revocatoria de visa o documento de ingreso.
El ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, mediante
resolución motivada, revocará la visa o documento de ingreso o permanencia en
el país a los extranjeros y extranjeras incursos en las causales contempladas
para la deportación.
Artículo 49. Derecho a percibir beneficios laborales.
Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras sujetos a las
medidas de deportación o expulsión contempladas en este Capítulo tendrán
derecho a percibir los salarios, prestaciones sociales y todos los beneficios
establecidos en la ley que regula las relaciones de trabajo, Contrataciones
Colectivas y demás leyes sociales aplicables con ocasión de la relación
laboral.
Artículo 50. Expulsión mediante acto motivado. La
expulsión de extranjeros y extranjeras se hará mediante acto motivado, dictada
por el ministerio con competencia en materia de migración y extranjería, en la
cual se fijará el término para el cumplimiento de la misma.
Artículo 51. Ejecución forzosa de la medida de
expulsión. En caso de incumplimiento del término fijado en el acto previsto
en el artículo 50 para abandonar el país, se procederá a la conducción hasta el
terminal de salida habilitado al efecto, donde la
autoridad competente deba hacer efectiva la expulsión.
TÍTULO VIII
DE LOS DELITOS Y
Artículo 52. Facilitación de ingreso ilegal. Será
castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años toda persona que facilite o
permita el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio de
Artículo 53. Explotación laboral de migrantes.
En la misma pena del artículo 52 incurrirán quienes empleen a extranjeros y
extranjeras cuya estadía en Venezuela sea ilegal, con el objeto de explotarlos
como mano de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los
derechos laborales que tuviesen reconocidos por disposiciones legales,
convenios colectivos o contrato individual.
Con igual pena será castigado el que, simulando contrato o
colocación, o valiéndose de engaño semejante, determine o favoreciere la
emigración de alguna persona a otro país.
Artículo 54. Responsabilidad de las personas jurídicas.
Cuando los hechos previstos en los artículos 52 y 53 se atribuyeran a personas
jurídicas se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del
servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes conociéndolos y
pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.
Artículo 55. Inmigración ilícita. El que promoviere
o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y
extranjeras a Venezuela será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho
años.
Artículo 56. Tráfico ilegal de personas. Serán
penados con prisión de cuatro a ocho años las personas naturales y los
representantes de las personas jurídicas, que por acción u omisión promuevan o
medien el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a
Venezuela.
Artículo 57. Agravante. Los que realicen las
conductas descritas en el artículo 56 con ánimo de lucro, o empleando
violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de necesidad de la
víctima, de su género o de los grupos vulnerables, serán castigados con pena de
prisión de ocho a diez años.
Artículo 58. Aumento de las penas. Se impondrán las
penas correspondientes en su mitad superior a la prevista en los artículos 52,
53, 54, 55, 56 y 57, cuando en la comisión de los hechos se hubiese puesto en
peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima.
Artículo 59. Responsabilidad penal de las autoridades.
El funcionario público, o autoridad policial o militar, que por cualquier
medio, favorezca o induzca, por acción u omisión, el ingreso o salida el
territorio de
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ejecutivo Nacional, de conformidad con
el Reglamento de esta Ley, adoptará las provisiones tendientes a facilitar la
regularización de la situación migratoria de los extranjeros y extranjeras que
hayan ingresado al territorio de
SEGUNDA. El Ejecutivo Nacional deberá tomar las
medidas necesarias para reestructurar la dirección encargada de la
identificación de extranjeros dentro del primer año contado a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, a fin de adecuar esas unidades administrativas
a la nueva normativa establecida en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Lapso para reglamentar
SEGUNDA. Entrada en vigencia. La presente Ley
entrará en vigencia a los ciento ochenta días siguientes a su publicación en