LEY DE FIESTAS NACIONALES
Artículo 1º.- Son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de
junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año.
Artículo 2º.- El Ejecutivo Nacional y los Gobiernos de los Estados
harán solemnizar estas fechas de la manera más digna, disponiendo con la debida
anticipación los actos propios para celebrarlas.
Artículo 3º.- Queda derogada
Publicada en Gaceta Oficial Nº 29.541 de fecha 22 de junio
de 1971