LEY DE FIESTAS NACIONALES

Artículo 1º.- Son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año.

Artículo 2º.- El Ejecutivo Nacional y los Gobiernos de los Estados harán solemnizar estas fechas de la manera más digna, disponiendo con la debida anticipación los actos propios para celebrarlas.

Artículo 3º.- Queda derogada la Ley anterior de fecha 11 de junio de 1921.

Publicada en Gaceta Oficial Nº 29.541 de fecha 22 de junio de 1971