LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN AL
DESARROLLO ARTESANAL
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del objeto de
Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo
artesanal en el país, creando el medio ambiente favorable a los artesanos para
el mejor aprovechamiento de sus capacidades y destrezas; y coadyuvar en el
desarrollo y progreso de la infraestructura necesaria que permita el fomento,
promoción y difusión de la artesanía venezolana.
Artículo 2º.- Se declara de interés público el desarrollo artesanal,
como manifestación cultural autóctona y como elemento de identidad nacional.
Artículo 3º.- A los efectos de esta Ley se considera artesano y
artista popular la persona que usando su ingenio y destreza, transforme
materias primas en creaciones autóctonas o en manifestaciones artísticas
utilizando instrumentos de cualquier naturaleza.
El producto artesanal deberá lograrse mediante la intervención del trabajo
manual del artesano, como factor determinante y sin alcanzar producciones en
serie equiparables a las del sector industrial.
Capitulo II
De los Consejos Estadales Artesanales
Artículo 4º.- Se establecen los Consejos Estadales Artesanales con el
objeto de asegurar una atención apropiada al desarrollo artesanal y garantizar
la participación de los gremios o asociaciones locales en la elaboración de los
planes en la asignación de los recursos financieros, educativos, sociales y
culturales.
En cada una de las entidades Federales y en el Distrito Federal habrá un
Consejo Estadal Artesanal; pudiendo agruparse éstos, en Consejos Regionales
Artesanales en aquellos casos en que las condiciones geográficas o el
desarrollo del sector así lo ameriten. La organización y funcionamiento de
estos Consejos se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
Capitulo III
Del Registro Nacional de Artesanos
Artículo 5º.- Se crea el Registro Nacional de Artesanos, el cual será
de la responsabilidad de
Artículo 6º.- En el Registro Nacional de Artesanos se identificará a
las personas naturales que cumplieren con los requisitos que establezca
El Registro Nacional de Artesanía dará fe de:
a.- Constancia de la dirección y sitio habitual de trabajo del artesano;
b.- Naturaleza de su actividad;
c.- Medios que emplea en la realización de su oficio; y
d.- Afiliación o pertenencia a gremios, grupos o asociaciones de artesanos.
Artículo 7º.- El Registro Nacional de Artesanos deberá diferenciar
entre artesano aprendiz, artesano profesional y maestro, atendiendo a la
experiencia, al grado de perfección de producción y a la complejidad de las
técnicas empleadas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta
Ley.
Título II
De
Capitulo I
Disposiciones generales
Artículo 8.- Se crea
Artículo 9.-
Artículo 10.-
Artículo 11.- La sede
Capítulo II
De las atribuciones
Artículo 12.-
1º Realizar un diagnóstico del estado del desarrollo de la artesanía en
Venezuela, en sus diferentes manifestaciones, atendiendo a las peculiaridades
de cada región; y manteniéndolo actualizado mediante evaluaciones anuales.
2º Elaborar, en consulta con
3º Ejecutar las políticas, planes y programas dirigidos a la protección y
fomento del desarrollo artesanal en el país.
4º Promover la creación de escuelas, talleres y la asociación del artesano
en gremios regionales y por especialidades.
5º Organizar a nivel nacional y promover en los niveles regionales y
estadales, la organización de ferias, y mercados que permitan difundir la creación
de los artesanos, así como la creación de premios por especialidad, con miras a
estimular la producción artesanal y asegurar una apropiada remuneración por la
calidad del trabajo creativo.
6º Crear centros de abastecimiento artesanal, con los insumos que requieren
los artesanos para el desarrollo de su actividad profesional en su Entidad
Federal, procurando asegurar un precio razonable y estable de tales insumos,
mediante la adquisición masiva de los mismos.
7º Desarrollar planes de comercialización artesanal en los lugares de
tránsito turístico, con miras a promover el conocimiento de nuestra producción
artesanal, asegurando la adecuada correspondencia entre los precios de venta y
el ingreso del artesano. 8º Promover las indicaciones de origen en toda la
producción artesanal nacional, como medio de protección del artesano y de
salvaguarda de nuestro patrimonio cultural.
9º Promover acuerdos intergubernamentales que faciliten el intercambio de
servicios de apoyo a los artesanos, y las exhibiciones internacionales a través
de los cuales se proyecte la calidad de nuestra producción artesanal.
10° Promover la creación de los Fondos de Retiro y de los Fondos de
Asistencia General a los que se refiere el Titulo III de esta Ley, en cada uno
de los Estados y en el Distrito Federal.
Artículo 13.-
Artículo 14.- También atenderá
Capítulo III
De la dirección y administración
Artículo 15.- La máxima gerencia y administración de
Artículo 16.- El Director de
Artículo 17.- Las Divisiones de Área de
1. División de Área Planificación y Desarrollo Artesanal.
2. División de Área Técnica y de Investigación.
3. División de Área de Fomento, Promoción y Difusión Artesanal.
4. División de Área de Comercialización.
Artículo 18.- Son atribuciones del Director y de los Jefes de
División de Área:
1º Someter el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal a la evaluación del
Consejo Nacional de
2º Aprobar el Plan Operativo Interno de
3º Dictar las normas internas que faciliten el ejercicio de las
atribuciones.
4º Aprobar los manuales organizativos y los procedimientos internos y
asegurar la permanente actualización de estos instrumentos.
5º Aprobar la memoria y cuenta anual y los demás informes que deba presentar
6º Las demás que le señalen esta Ley y los Reglamentos.
Artículo 19.- Son atribuciones del Director:
1º Convocar y presidir las reuniones de los Jefes de División de Área.
2º Coordinar la gestión ejecutiva de los Jefes de División de Área.
3º Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales, previa autorización
del Presidente del Consejo Nacional de
4º Asesorar al Presidente del Consejo Nacional de
5º Velar por la realización y actualización del diagnóstico del estado de
desarrollo de la artesanía en Venezuela, y mantener informados a los miembros
del Consejo Nacional de
6º Coordinar la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, en
concordancia con el Plan Nacional de
7º Las demás que le señalen esta Ley y sus Reglamentos.
Capítulo IV
Del Consejo Asesor
Artículo 20.-
Artículo 21.- El Consejo Asesor estará integrado por:
1º El Director de
2º Un Representante del Instituto de Comercio Exterior designado por el
Presidente del Instituto.
3º Un representante de
4º Un representante del Ministerio de Educación designado por el Ministro
respectivo.
5º Un representante del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, designado por el Ministro respectivo.
6º Un representante de
7º Un representante de
8º Cinco (5) personalidades de reconocida trayectoria en el fomento y
desarrollo del sector artesanal, designadas por el Presidente de
9º Un representante de
10º Un representante por cada uno de los Consejos Estadales Artesanales y de
los Consejos Regionales Artesanales. Las personas designadas deberán ser
artesanos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Artesanos y de
reconocido prestigio por su oficio en la zona a la cual represente.
Artículo 22.- El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
1º Conocer los resultados del diagnóstico y opinar sobre el Proyecto del
Plan Nacional de Desarrollo Artesanal y sobre la distribución de los recursos
financieros dentro del sector.
2º Formular sus recomendaciones a
3º Opinar sobre el proyecto de Plan Operativo Interno.
4º Conocer de
5º Asesorar al Director y a los Jefes de Divisiones de Área en cuanto a los
mecanismos de aplicación de las políticas, prioridades y programas especiales;
y en general, sobre cualesquiera otros asuntos que le sean consultados.
Artículo 23.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo
Asesor se reunirá, por lo menos cuatro veces al año, previa convocatoria de su
Secretario.
Título III
De los fondos
Artículo 24.- Se crea un Fondo de Retiros y un Fondo de Asistencia
General, como patrimonios autónomos, dependientes de
Artículo 25.- El Fondo de Retiros estará constituido por los ahorros
de los artesanos; por una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de
dichos aportes que será entregada al finalizar cada ejercicio, por partes
iguales entre
Artículo 26.-
Artículo 27.- Con cargo al Fondo referido en el artículo anterior se
cancelará el 50% de los gastos que los artesanos protegidos por esta Ley tengan
que efectuar para asistencia médica, indemnización diaria, y accidentes de
ellos y de sus familiares, pagos éstos que serán hechos directamente por el Fondo
a las Instituciones o personas que presten sus servicios a los artesanos, o a
éstos últimos en el caso de la indemnización diaria. Este Fondo será colocado
de acuerdo a las normas indicadas en el artículo 25 de esta Ley.
Título IV
De los Incentivos Fiscales
Artículo 28.- Los aportes efectuados por personas naturales o
jurídicas, para el desarrollo de la artesanía en Venezuela, se considerarán
como donaciones efectuadas a instituciones benéficas, de conformidad como lo
establecido en
Artículo 29.- El Ejecutivo Nacional procurará crear, cuando sea
necesario, un régimen preferencial para las importaciones de materias primas,
utensilios y otros bienes inherentes a la producción artesanal, y para las
exportaciones de artesanía, de acuerdo a lo establecido en
Título V
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 30.- Dentro de los noventa (90) días siguientes a la
promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará el reglamento general,
asegurando la competencia de las Gobernaciones de los Estados y del Distrito
Federal, en la conservación del acervo artesanal; y su participación en el
desarrollo del sector en los términos contenidos en esta Ley.
Artículo 31.- El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para que,
dentro de treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se
integren los miembros de
Artículo 32.- Esta Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de
su publicación en