LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y
CATASTRO NACIONAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2°. Se declara de
naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y la
implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el
territorio de
Artículo 3°. Se declara de
uso público la información territorial. El Estado garantizará su calidad y
mantenimiento. Toda persona tiene derecho de acceder a la información
territorial, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 4°. La formulación,
ejecución y coordinación de las políticas y planes nacionales en materia
geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder Nacional.
La formación y conservación del
catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito
territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará
sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales.
Artículo 5°. La cartografía
temática militar corresponde al Ministerio encargado de la defensa de
Artículo 6°. Los términos y
expresiones técnicas no definidos en esta Ley, lo serán en el reglamento
respectivo.
TITULO
II
DE
De los Levantamientos de Información Territorial por Medio de Sensores Remotos
Artículo 7°. Todos los
organismos del Estado que en cumplimiento de sus funciones adquieran
información territorial proveniente de sensores remotos, procurarán que dichos
levantamientos sean efectuados empleando la más alta tecnología existente para
tales fines y consignarán los originales de los mismos, para su guarda y
custodia, en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 8°. Todos los
materiales originales que contengan datos obtenidos durante la ejecución de
levantamiento aerotransportados, contratados por organismos del Estado serán
entregados por la persona que ejecute tales trabajos al Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de
la fecha de vencimiento del contrato.
Artículo 9°. Los materiales
originales que contengan datos obtenidos durante la ejecución de levantamiento
aerotransportados con fines, tales como, cartográficos, geofísicos,
catastrales, edafológicos, hidrológicos, hidrogeológicos y sismológicos,
producto de contratos celebrados entre particulares, podrán ser objeto de
expropiación por parte del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
cuando por razones de utilidad pública y de interés social, así se amerite, de
conformidad con
Artículo 10. El archivo de
todos los materiales originales que contengan datos adquiridos durante la
ejecución de levantamientos de información territorial por medio de sensores
remotos, a que se refiere los artículos anteriores estará a cargo del Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
De los
Levantamientos Terrestres
Artículo 11. Toda persona que realice levantamientos
geodésicos o topográficos los referirá al Sistema Geodésico Nacional, de
acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar.
Artículo 12. Por razones de utilidad pública e
interés general, los funcionarios del instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, debidamente identificados y autorizados por el funcionario competente
del Instituto, podrán transitar a través de predios de propiedad pública o
privada, pernotar en ellos e instalar sus campamentos y demás elementos de
trabajo por el tiempo que sea estrictamente necesario para el establecimiento,
mantenimiento y densificación del Sistema Geodésico Nacional, previa
notificación realizada, al menos, con cinco días hábiles de anticipación, al
propietario, encargado u ocupante del inmueble
Las actuaciones señaladas en este artículo no causarán por
sí solas derecho a Indemnización; sin embargo, en caso que las mismas produzcan
daños a los propietarios, encargados u ocupantes del inmueble correspondiente o
a sus bienes, se determinará la responsabilidad patrimonial del Instituto o de
los funcionarios, conforme o lo dispuesto en
Artículo 13. Por razones de utilidad pública e
interés general, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar podrá
construir o instalar con carácter permanente, en inmuebles de propiedad pública
o privada, los hitos y estaciones de observación indispensables para el
establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema Geodésico Nacional.
A tales fines, el Instituto notificará al propietario del inmueble, al menos,
con cinco días hábiles de anticipación.
Los propietarios de los inmuebles en donde se realicen las
construcciones o instalaciones indicadas en éste artículo, colaborarán en la
preservación y conservación de las mismas, siendo responsables de su
modificación, alteración, deterioro o destrucción, siempre y cuando n o se produzcan
por causas fortuita, fuerza mayor o causa extraña no
imputable a los mismos.
Artículo 14. Por razones de utilidad pública e
interés social, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, queda
facultado para adquirirla propiedad del área donde se construyan o instalen los
hitos y estaciones de observación, así como el terreno circundante a éstas, en
una extensión no mayor de la exigida para su vigilancia y conservación. El
precio de la respectiva superficie y las demás estipulaciones del contrato
mediante el cual se proceda al traspaso de la propiedad del terreno, se fijará
de común acuerdo entre el Instituto y el propietario, previo avalúo; en caso de
discrepancia se procederá a su expropiación, de conformidad con lo previsto en
Artículo 15. En los inmuebles donde estén ubicadas
las construcciones o instalaciones a que se refieren los artículos anteriores,
se podrán establecer servidumbres de paso para permitir el establecimiento,
mantenimiento y densificación del Sistema Nacional, todo ello de conformidad
con la ley.
Capítulo III
De los Nombres
Geográficos o Topónimos
Artículo
Los nombres geográficos o topónimos integran el acervo
cultural de
Artículo 17. La nomenclatura urbana comprenderá la
designación de cada uno de los elementos que conforman un centro poblado. A
tales efectos, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar prestará
colaboración a la autoridad urbanística municipal, cuando así le sea requerida.
Capítulo IV
Artículo 18. El Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar seguirá las directrices que dicte el ministerio encargado de las
relaciones exteriores de
Artículo 19. El Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar es el ente rector de la representación cartográfica oficial de
los límites descritos en las leyes de división político-territorial vigentes de
cada entidad federal. El Instituto asesorará ala Asamblea Nacional, a los
Consejos Legislativos y a los Consejos Municipales en lo referente a la
demarcación y representación de los límites territoriales.
Artículo 20. Los actos que contengan o hagan
referencia a delimitaciones de áreas territoriales o linderos, elaborados por
los órganos y entes de
Artículo 21. El Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar asesorará técnicamente a los del Poder Judicial y del Sistema de
Justicia en lo que se refiere a delimitaciones de áreas territoriales,
demarcaciones o linderos.
Capítulo V
De
Artículo 22. Quien elabore o imprima mapas, planos o
cartas totales o parciales de
El instituto expedirá el correspondiente certificado de
solvencia donde conste el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 23. Toda publicación y distribución de
mapas, planos, cartas totales parciales y cualesquiera otras formas de
representación del territorio de
TITULO III
DEL CATASTRO
Capítulo I
De
Artículo 24. La formación y conservación del catastro
nacionales de carácter permanente y estará a disposición del público en las
limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 25. Los municipios, para la formación y
conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y el
código catastral establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos
del sistema de información territorial.
Artículo 26. La formación y conservación del catastro
de zonas e instalaciones militares se efectuará en concordancia con el
ministerio encargado de la defensa de
Artículo 27. El catastro se formará por municipios y
abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente:
1. Las
tierras baldías.
2. Los
ejidos.
3. Las
tierras pertenecientes a entidades públicas.
4. Las
tierras de propiedad Particular o colectivas.
Artículo 28. El instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar, velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en
el ámbito municipal a los fines de asegurar la incorporación de los municipios
al proceso de formación y conservación del catastro en sus respectivos ámbitos
territoriales.
Capítulo II
Del Aspecto
Físico, Jurídico y Valorativo del Catastro
Artículo 29. El aspecto físico del catastro se
ajustará a las indicaciones que sobre linderos y dimensiones figuren en los
documentos relativos al inmueble, con señalamiento de las edificaciones
existentes, accidentes geográficos referenciales, con sus correspondientes
topónimos y demás especificaciones.
Los planos de mensura estarán referidos al Sistema Geodésico
Nacional y serán elaborados por profesionales o técnicos en la materia.
Artículo 30. Los mapas catastrales se elaborarán
conforme a la normativa técnica establecida por el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 31. Los propietarios y ocupantes de
inmuebles, así como los funcionarios responsables de La administración de
inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:
1. Inscribir
sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de
catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos
de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y
cualquier otra información de interés.
2. Cooperar
con les funcionarios o personas autorizadas de la oficina municipal de catastro permitiendo el acceso a sus
inmuebles, previa notificación e identificación, para efectuar las operaciones
catastrales.
3. Concurrir
personalmente o por medio de su representante legal a verificar la respectiva
oficina municipal de catastro, el resultado del registro y levantamiento
catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las
objeciones que considere pertinentes.
4. Cumplir
con las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 32. Es caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo anterior, la oficinas municipal de
catastro levantará de oficio la información requerida, para lo cual podrá
efectuar visitas a los correspondientes inmuebles.
Artículo 33. Los funcionarios de la oficina municipal
de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados,
dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y
verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.
Artículo 34. Toda actuación catastral que implique la
visita a un inmueble por parte de los funcionarios de la oficina municipal de
catastro, será notificada mediante comunicación entregada en el inmueble, al
propietario u ocupante del mismo, con al menos tres días hábiles de
anticipación, indicándose el objeto, la fecha y hora de la visita, así como los
nombres de los funcionarios autorizados para realizarla. En caso que en el
inmueble no se encontrase persona alguna, la comunicación será fijada en el
mismo con al memos tres días hábiles de anticipación.
Artículo 35. Al momento de practicarse la ubicación e
identificación del inmueble, se dejará constancia en el acta de verificación de
linderos de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres,
alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia
de interés. Así mismo, se dejará constancia de la conformidad o inconformidad
del propietario u ocupante con el contenido de la misma.
Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una
inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de
catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada
del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se
fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la
apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los
interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina
municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el
tribunal superior contencioso administrativo competente.
Artículo 37. La oficina municipal de catastro fijará
la base de cálculo para la determinación del valor catastral del inmueble, de
conformidad con las variables y normas técnicas de valoración establecidas por
el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 38. La oficina municipal de catastro
expedirá tres ejemplares de la cédula catastral o del certificado de
empadronamiento catastral: para el expediente inmobiliario llevado por la
oficina correspondiente; para el propietario o poseedor u ocupante del
inmueble, según el caso; y para el Registro Catastral llevado por el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. respectivamente.
Artículo 39. La cédula catastral comprenderá:
1. La
identificación del propietario.
2. Los
datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.
3. El
número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.
4. Los
linderos y la cabida del inmueble, originales y actuales.
5. El
valor catastral del inmueble.
Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el
mapa catastral con la individualización del inmueble. Cuando la oficina
municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del
inmueble quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado
por el interesado y certificado por dicha oficina.
Artículo 40. El certificado de empadronamiento
catastral comprenderá:
1. Identificación
del ocupante.
2. Datos
del documento contentivo del derecho invocado, si lo hubiere.
3. Número
del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.
4. Los
linderos y cabida del inmueble, originales y actuales.
5. El
valor catastral del inmueble.
Capítulo III
De
Artículo 41. El catastro estará vinculado al Registro
Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de establecerla
identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los
mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código
Catastral.
Artículo 42. Las bases de datos catastrales y las que
se generen de las actividades de registro público conformarán un sistema
integrado, a tal efecto, deberán ser compatibles para garantizar el intercambio
y verificación de las informaciones en ellas contenidas.
Artículo 43. Hasta tanto se implante el sistema
integrado, los registradores subalternos exigirán la presentación de la cédula
catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o, en
defecto de éste, el plano de mensura, para la protocolización de documentos que
contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad.
TITULO IV
DE
Del Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
Sección Primera
Del Régimen y
Organización
Artículo 44. Se crea el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, distinto e Independiente del Fisco Nacional, el cual gozará de las
prerrogativas y privilegios que a este último otorga la ley.
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tendrá su
sede en
Artículo 45. El Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar es el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y de
catastro del Estado.
Artículo 46. Son atribuciones del Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. las siguientes:
1. Dirigir,
coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales en materia de
geografía, geodesia, geofísica, cartografía, percepción remota y catastro que
formule el Presidente de
2. Fomentar
y dirigir los programas nacionales en materia de catastro y coordinar con los
organismos competentes su formación y conservación.
3. Dictar
las normas y especificaciones técnicas en las materias reguladas por esta Ley y
velar por su cumplimiento.
4. Elaborar
y actualizar la cartografía básica, así como el mapa físico y político de
5. Planificar.
establecer, mantener y actualizar el Sistema Geodésico Nacional.
6. Verificar
técnicamente y autorizarla ejecución de los levantamientos a realizarse por
medios aerotransportados. con fines de obtención de información territorial en
coordinación con los organismos públicos competentes y de conformidad con el
reglamento respectivo.
7. 7.
Ejercer la autoridad nacional en materia de nombres geográficos o topónimos.
8. Establecer,
mantener y administrar el archivo nacional de nombres geográficos o topónimos.
9. Dictar
las normas técnicas para establecer el Sistema de Codificación Catastral.
10. Dictar las
normas técnicas de valoración catastral.
11. Promover y
realizar estudios e investigaciones para el desarrollo tecnológico en materia
de geografía, geodesia, geofísica, cartografía, percepción remota y catastro.
12. Suministrar
datos e información y prestar asistencia técnica para la elaboración de
productos y servicios en las materias de su competencia.
13. Verificar
técnicamente y certificar los proyectos cartográficos realizados para los
organismos del Estado.
14. Verificar y
certificar los mapas, planos, catas y cualesquiera otras formas de
representación del territorio nacional, de conformidad con las normas técnicas
establecidas.
15. Establecer
conjuntamente con los organismos competentes los procedimientos técnicos para
vincular el catastro con el Registro Público.
16. Dictar las
normas técnicas para establecer el Registro Catastral.
17. Promover,
coordinar y ejecutarlas acciones necesarias para la formación y conservación
del catastro de las tierras de las comunidades indígenas.
18. Promover,
coordinar y ejecutarlas acciones necesarias para la formación y conservación
del inventario de recursos naturales y del catastro de la infraestructura de
servicios públicos, en función de las políticas y planes del Ejecutivo
Nacional. A tales efectos, el Instituto podrá celebrar convenios con los
organismos públicos competentes.
19. Publicar
los resultados de los estudios en materia de geografía, cartografía y catastro.
20. Ejercer la
guarda y custodia del acervo histórico en las materias de su competencia.
21. Gestionar y
administra la ejecución de convenios, programas y proyectos no reembolsables y
de inversión, en materias de su competencia.
22. Fortalecer
las relaciones de cooperación con los organismos técnicos o científicos afines
al área de su competencia.
23. Brindar
apoyo técnico a los organismos del Poder Público en el ámbito de su competencia.
24. Propiciar y
coordinar la formación y capacitación del personal requerido para el
cumplimiento de su misión.
25. Las demás
que le atribuyan la ley y los reglamentos.
Artículo 47. El patrimonio del Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar estará integrado por:
1. Los
recursos que le sean asignados en
2. Los
beneficios netos que se obtengan como producto de sus actividades.
3. Los
legados y donaciones a su favor.
4. Cualquier
otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 48. El Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente y cuatro
directores, que serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de
El reglamento interno del Instituto establecerá la
organización y funcionamiento de
Artículo 49. Los miembros de
Artículo 50. Corresponderá a
1. Aprobar
la programación y el presupuesto anual del Instituto, que deberá ser sometido a
la consideración del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro del Ambiente y
de los Recursos Naturales.
2. Aprobar
el reglamento interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de
funcionamiento del Instituto.
3. Aprobar
la creación, modificación o suspensión de unidades técnicas y de las oficinas
regionales o estadales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los
fines del Instituto.
4. Evaluar
los planes y programas anuales de las actividades del Instituto.
5. Autorizar
al Presidente del Instituto para suscribir contratos, en !os
casos establecidos en la ley.
6. Las
demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Artículo 51. Son atribuciones del Presidente del
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, las siguientes:
1. Formular
la política general del Instituto; dirigir y controlar su ejecución.
2. Ejercer
la administración del Instituto.
3. Ejecutar
y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte
4. Ordenar
la apertura y substanciación de procedimientos administrativos sancionatorios de conformidad con la ley.
5. Celebrar
en nombre del Instituto, previa aprobación de
6. Elaborar
el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración de
7. Expedir
certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto de
conformidad con la ley.
8. Delegar
atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que
establezcan la ley y el reglamento interno del Instituto.
9. Elaborar
el reglamento interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de
funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales o estadales.
10. Nombrar y
remover al personal del Instituto y ejercerla potestad disciplinaria sobre el
mismo, de conformidad con la ley.
11. Presidir
las sesiones de
12. Ejercer la
representación judicial y extrajudicial del Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar, pudiendo constituir apoderados generales o especiales.
13. Presentar
14. Las demás
que le confieran la ley y los reglamentos.
Artículo 52. El personal del Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar se regirá por el Estatuto Especial de Personal que
dicte el Presidente de
Sección Segunda
De las Oficinas
Regionales y Estadales
Artículo 53. Las oficinas regionales o estadales
ejercerán las siguientes funciones:
1. Planificar
y ejecutar las actividades del Instituto de conformidad con las directrices
impartidas por
2. Coordinar
acciones con organismos públicos y privados para el desarrollo de actividades en
las materias que le competen al Instituto.
3. Colaborar
con los municipios en las actividades de formación y conservación del catastro,
así como en la creación de las oficinas municipales de catastro.
4. Dar
apoyo técnico a las oficinas municipales de catastro.
5. Conformar
una base de datos sobre la propiedad y ocupación de los inmuebles catastrados,
que reflejen el aspecto físico, jurídico y valorativo de los mismos.
6. Elaborar
los mapas catastrales de determinadas regiones o estados, con base en la
información suministrada por las oficinas municipales de catastro, de
conformidad con las normas y especificaciones técnicas que determine el
Instituto.
7. Fomentar
y conservar el catastro en las dependencias federales.
8. Las
demás que le atribuya la ley y aquellas que le sean asignadas por el Presidente
o
Artículo 54. Las oficinas regionales o estadales
tendrán la organización que determine el reglamento interno del Instituto.
Capítulo II
De las Oficinas
Municipales de Catastro
Artículo
Artículo
1. Realizar
la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad
con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.
2. Expedir
constancias de inscripción catastral, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas
municipales correspondientes y en sus reglamentos.
3. Expedir
al propietario del inmueble la cédula catastral, previo
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas
municipales correspondientes y en sus reglamentos.
4. Expedir
certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación
del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad del mismo, una
vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales
correspondientes y en sus reglamentos.
5. Signar
los inmuebles de su ámbito territorial de conformidad con el Sistema de
Codificación n Catastral que elabore el Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar.
6. Asignar
nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificación Catastral en caso
de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.
7. Conformar
en su respectivo territorio el Registro Catastral.
8. Elaborar
los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base de la
información contenida en las cédulas catastrales y en los certificados de
empadronamiento, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas
correspondientes.
9. Revocar
o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en
las ordenanzas correspondientes.
10. Informar
periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar de las
actividades realizadas, a través de la oficina regional o estadal respectiva.
11. Las demás
atribuciones que le sean conferidas por la ley, las ordenanzas municipales y
los reglamentos.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 57. Quien incurra en retardo en el
cumplimiento de la obligación de consignar los materiales originales que
contengan los datos obtenidos mediante la ejecución de levantamientos
aerotransportados, a que se refiere el artículo 8° de esta Ley, será sancionado
con multa de doscientas Unidades Tributarías (200 U.T.)
diarias. Si transcurridos treinta días continuos de la fecha de vencimiento del
contrato el retardo continuare, se entenderá que existe incumplimiento, lo cual
dará lugar a la imposición de una multa equivalente al cien por ciento del
costo del levantamiento, indexado a la fecha de la imposición de la multa.
Además de la multa, se impondrá una inhabilitación para la realización de
dichos trabajos por un período de hasta tres años.
Artículo 58. Quien realice levantamientos geodésicos
o topográficos sin referirlos al Sistema Geodésico Nacional, será sancionado
con multa que oscile entre veinte Unidades Tributarias (20 U.T)
y noventa Unidades Tributarias (90 U.T.).
Artículo 59. Quien destruya intencionalmente los
hitos y estaciones de observación a los que se refiere el artículo 13 de esta
Ley, será sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento de su
costo indexado a la fecha de la imposición de la multa. Si el daño referido en
este artículo ocurriere por culpa, el responsable del mismo será sancionado con
multa que oscile entre el setenta y cinco y el cien por ciento de su costo
indexado a la fecha de la imposición de la multa.
Artículo 60. Quien ordene o efectúe ilegalmente u n
cambio de nombre geográfico o topónimo, será sancionado con multa que oscile
entra ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.)
y trescientas sesenta Unidades Tributarias, (360 U.T.).
Artículo 61. Quien elabore, publique o distribuya
mapas, planos o cartas totales o parciales de
Artículo 62. Quien incumpla las normas técnicas
establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar para la
formación y conservación del catastro, será sancionado con multa que oscile
entre ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.)
y trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.).
Artículo 63. Toda persona que altere la información
recabada o la documentación producida en relación con el procedimiento
catastral, será sancionada con multa que oscile entre trescientas Unidades
Tributarias (300 U.T.) y quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.)
En caso que el incumplimiento provenga de un funcionario
público, este será sancionado con multa que oscile entre cuatrocientas Unidades
Tributarias (400 U.T.) y ochocientas Unidades
Tributarias (800 U.T.). En caso de reincidencia, el
funcionario será destituido, previo el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
Artículo 64. Las multas a que se refieren los
artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de esta Ley serán determinadas previo
procedimiento administrativo instruido de conformidad con
En caso de reincidencia por parte de funcionarios públicos
en los términos establecidos en el artículo 63 de esta Ley, el Presidente del
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar notificará de la imposición de
la multa a la autoridad competente para que se de apertura al
Procedimiento administrativo sancionatorio
correspondiente
Las sanciones previstas en este Ley serán aplicadas sin
perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa del funcionario.
TITULO VI
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 65. Se derogan los artículos 52, 53, 54, 55
y 56 del Capítulo IV del Título I y los Artículos 1 66, 167, 168, 1 69, 1 70 y
1 71 del Capítulo II del Título IX de
Artículo 66. Se derogan los decretos números 1.230 y
1.231 del 02 de noviembre de 1.990, publicados en
Artículo 67. Esta Ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en
Artículo 68. Todos los órganos y entes del Estado que
posean materiales originales de datos obtenidos mediante el uso de sensores
remotos deberán consignarlo ante el Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar en un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 69. Toda persona natural o jurídica que
posea materiales originales de datos obtenidos mediante la ejecución de
levantamientos aerotransportados contratados por organismos del Estado deberán consignarlos ante el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, en un lapso no mayor de noventa días continuos,
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 70. Los órganos y entes de
Artículo 71. Los municipios declararán, la
implantación del catastro en su ámbito territorial por acto administrativo de
carácter general, dentro de los ciento veinte días siguientes ala entrada en
vigencia de esta Ley.
Artículo 72. El Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar remitirá a las respectivas oficinas municipales de catastro,
copia de los expedientes y de la documentación relativa a los inmuebles
inscritos en el Registro de Propiedad Rural, a los fines de la formación del
catastro municipal.
Artículo 73. En los municipios en los cuales el
catastro no se haya implantado conforme a esta Ley, los registradores cumplirán
con lo establecido en
Artículo 74. Se adscriben al Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, los bienes y obligaciones pertenecientes al Servicio
Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) integrado al Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN).
Artículo 75.
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar operará con los recursos
físicos, financieros y de personal pertenecientes al Servicio Autónomo de
Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) y con los de las demás dependencias
de los organismos públicos que se integren al Instituto de conformidad con lo
que determine el Presidente de