LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A
Artículo 1º.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y
prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables susceptibles
de ejecución que específicamente se señalan en esta Ley.
Cuando tales bienes pertenecieren en
copropiedad a varias personas o en usufructo y en nuda propiedad a personas
distintas, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su totalidad mediante el
consentimiento de todos los copropietarios o el común acuerdo del usufructuario
y el nudo propietario.
Artículo 2º.- No podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni
prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren
hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de adquisición no se halle
íntegramente satisfecho excepto, en este último caso, cuando la hipoteca o la
prenda se constituyan en garantía de pago del precio adecuado o de una parte
del mismo.
En ningún caso el vendedor de bienes
susceptibles de ser adquiridos conforme a
Artículo 3º.- Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes
cuyo gravamen prohíbe esta Ley, el título constitutivo no podrá registrarse y
aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En tal caso, el hipotecante
o pignorante estará obligado a indemnizar al acreedor
de buena fe los daños que se le hubieren causado.
Artículo 4º.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin
desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante
instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá
ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La
falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al
acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les
otorga la presente Ley.
Artículo 5º.- Los bienes sobre los que se hubiere
constituido hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión
quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya afectado en garantía de
una deuda ajena.
Artículo 6º.- El propietario de los bienes hipotecados o
pignorados no podrá enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del acreedor.
La enajenación o el gravamen de los mismos sin el consentimiento del acreedor provocará el vencimiento de la obligación garantizada.
Artículo 7º.- La hipoteca y prenda se extenderán a las
indemnizaciones concedidas o debidas por razón de seguros constituidos sobre
los bienes hipotecarios o pignorados, siempre que el siniestro o hecho que las
motivare haya tenido lugar con posterioridad a la constitución del gravamen, e
igualmente a las procedentes de la expropiación a causa de utilidad pública o
social de los bienes afectados en garantía.
Caso que cualquiera de dichas
indemnizaciones debiera cancelarse con anterioridad al vencimiento de la
obligación asegurada, si quien haya de satisfacerla hubiere sido notificado con
antelación de la existencia de la hipoteca o de la prenda, procederá a
depositar su importe en la forma en que hayan convenido o convengan los
interesados o, a falta de convenio al respecto, en la forma establecida en los
artículos 1.306 y siguientes del Código Civil.
Artículo 8º.- El hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes gravados con la
diligencia propia de un buen padre de familia y estará obligado a realizar a
sus expensas cuantas operaciones de conservación, reparación y
acondicionamiento sean menester.
Si así se pactare, el dueño de los
bienes gravados con hipoteca o prenda podrá industrializarlo, transformarlos o
continuar con ellos el proceso de su utilización económica, en cuyo caso los
productos o resultados de tales actividades quedarán sujetos a la misma
garantía en la forma convenida por las partes.
Artículo 9º.- En el caso de que se hubiere pactado o fuese
legalmente exigible el aseguramiento por cuenta del deudor de los bienes
hipotecarios o pignorados, la falta de pago de la prima del seguro facultará al
acreedor para optar entre dar por vencida la obligación o cancelar el importe
de aquella por cuenta y cargo del obligado a satisfacerla.
Si el acreedor optase por esta
segunda solución, el importe de la prima, más el interés pactado o, en su
defecto, el interés corriente en el mercado, podrá hacerse efectivo al mismo
tiempo, y en base a idéntico título, que la obligación principal pero siempre
dentro de la cantidad máxima que para costas y gastos de ejecución procesal se
haya fijado prudencialmente en el instrumento de constitución de la hipoteca o
prenda.
Artículo 10.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o
prenda sin desplazamiento de posesión en garantía de cuentas corrientes de
crédito, letras de cambio u otros títulos de crédito transmisibles por endoso,
con sujeción a las prescripciones de los artículos siguientes.
Artículo 11.- Cuando la hipoteca o la prenda se
constituyan en garantía de cuentas corrientes de crédito, deberá determinarse
en el instrumento la cantidad máxima de que responde el bien gravado y las
condiciones de exigibilidad de la cuenta.
Artículo 12.- Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan
en garantía de letras de cambio u otros títulos transmisibles por endoso, en el
instrumento, además de las circunstancias propias de la constitución de
hipoteca o prenda, deberá consignarse las relativas al número y valor de las
obligaciones que se emitan y garanticen, la serie o series a que correspondan,
la fecha o fechas de emisión, el plazo y forma en que hayan de ser canceladas y
cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.
Artículo 13.- Podrán también constituirse hipoteca
mobiliaria o prenda sin desplazamiento o posesión en garantía de rentas o
prestaciones periódicas.
En el instrumento en que se
constituya el gravamen deberá hacerse expresa mención del acto o contrato en
cuya virtud se adeudan tales rentas o prestaciones y del plazo, modo o forma en
que deben ser pagadas, así como el vencimiento de la obligación de
satisfacerlas.
Artículo 14.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria o
prenda sin desplazamiento de la posesión para garantizar una obligación futura
o sometida a condición suspensiva, en cuyo caso el gravamen surtirá efecto
contra terceros desde su inscripción en el Registro si la obligación llega a
nacer o la condición a cumplirse.
Si la obligación garantizada
estuviese sujeta a condición resolutoria, surtirá el gravamen efecto contra
terceros, mientras no coste el cumplimiento de la condición.
Artículo 15.- El crédito garantizado con hipoteca
mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión podrá enajenarse,
trasmitirse o cederse en todo o en parte mediante instrumento público o
instrumento privado autenticado o reconocido con sujeción a las disposiciones
del Código Civil. La cesión se hará constar en el Registro mediante una nueva
inscripción hecha a favor del cesionario, quien deberá ser alguna de las
personas contempladas en el artículo 19 de esta Ley.
Sin embargo, cuando la hipoteca o la
prenda se hubiesen constituido en garantía de letras de cambio u otros títulos
transferibles por endoso, el derecho de garantía se entenderá transferido una
vez que el título se haya endosado en forma legal.
Parágrafo Único: La hipoteca
mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión no podrán transmitirse
con independencia de crédito garantizado a otro acreedor del deudor común.
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuestos en el Artículo
6º de esta Ley, el hipotecante o pignorante
que enajene o grave sin el consentimiento del acreedor o como libres los bienes gravados, incurrirán en delito y se les aplicará las
penas previstas en el Artículo 464 del Código Penal.
Si el hipotecante
o pignorante fuere una persona jurídica las penas
señaladas se impondrán a las personas que hayan realizado el acto en nombre de
aquella. Los delitos a que se refiere el presente artículo sólo son
enjuiciables a instancia de parte.
Artículo 17.- Los bienes sobre que recaiga la hipoteca
mobiliaria o la prenda sin desplazamiento de posesión garantizan al acreedor,
con privilegio especial sobre los mismos, el monto del principal asegurado,
intereses vencidos y gastos y costas de ejecución en los términos convenidos en
el respectivo contrato y de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley.
A tal efecto el acreedor hipotecario
o pignoraticio gozará del privilegio especial previsto en el ordinal primero
del artículo 1.871 del Código Civil sobre los bienes afectados en garantía, el
cual será preferido a todos los demás privilegios generales o especiales a
excepción del contemplado en el ordinal primero del artículo 1.870 ejusdem.
Artículo 18.- La acción para intentar la ejecución de la
hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los
dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla.
Artículo 19.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin
desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos
cuyos titulares sean:
1.
2. Los
Bancos extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente
autorizadas por
3. Los
Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas
por
4. Las
Compañías de Seguros.
5. Las
sociedades mercantiles que hayan obtenido Autorización de
6. Las
personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de
Agricultura y Cría para que puedan constituir a su favor la prenda sin
desplazamiento de posesión regulada por la presente Ley, las personas naturales
o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones para que
puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria
automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que
obtengan autorización del Ministerio de Fomento para constituir a su favor
hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e
hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial.
TITULO II
DE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 20.- La hipoteca mobiliaria afecta, directa e
indirectamente, los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor,
al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue
constituida.
Artículo 21.- Sólo podrán ser objeto de hipoteca:
1. Los establecimientos mercantiles o fondos de
comercio.
2. Las
motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses,
vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular.
Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
3. Las
aeronaves.
4. La
maquinaria industrial.
5. El
derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
No son susceptibles de hipoteca el
derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de
esta Ley.
Parágrafo Único: Las garantías sobre naves, serán objeto de
una Ley especial.
Artículo 22.- El instrumento en que se constituya la
hipoteca deberá contener las siguientes especificaciones:
1.
Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, estado civil,
domicilio y profesión del acreedor.
2.
Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y profesión del deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario de
los bienes hipotecados.
3.
Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés
estipulado, plazo, lugar y forma de pago de una y otro y cantidad que
prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución hipotecaria.
4.
Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las
particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e
individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad,
calidad, estado, signos distintivos u otras.
5. Causa
jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan y declaración
jurada del hipotecante de que los mismos no están
sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su precio de adquisición
ha sido íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya precisamente
en garantía del precio adeudado, con la condición establecida en el artículo 2º
de esta Ley.
6.
Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios, cuando
así se pactare o fuese exigible, y especificación de los seguros vigentes, si
los bienes ya están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
7.
Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al
deudor y, en su caso, al propietario de los bienes hipotecados.
Artículo 23.- Cuando en garantía de un solo crédito se
hipotequen varios establecimientos mercantiles, vehículos de motor,
locomotoras, vagones, aeronaves o derechos de autor o de propiedad industrial,
deberá determinarse la cantidad o parte de responsabilidad real con que cada
uno de los bienes quede afectado tanto por principal como por intereses y
costas, si tal fuere el caso.
Artículo 24.- El hipotecante
deberá conservar los bienes hipotecados con la diligencia de un buen padre de
familia y, de acuerdo al artículo 8o de esta Ley, esta en la obligación de
verificar los mismos cuantos trabajos de conservación, reparación y
acondicionamiento sean menester.
CAPITULO II
Hipoteca de Establecimientos Mercantiles
Artículo 25.- Para que los establecimientos mercantiles puedan
hipotecarse será preciso que la firma mercantil a que pertenezcan se halle
debidamente registrada en el correspondiente Registro de Comercio y que su
titular sea propietario o arrendatario del local en que se encuentren
instalados.
Artículo 26.- El instrumento en que se constituya la
hipoteca sobre establecimiento mercantil deberá incluir, además de las
especificaciones señaladas en el artículo 22 de la presente Ley, mención del
título del contrato que justifique el derecho del hipotecante
sobre el local, con expresión del canon de arrendamiento que causa, si fuere el
caso.
Artículo 27.- La hipoteca sobre establecimiento mercantil
se extenderá necesariamente a las instalaciones fijas o permanentes del mismo, siempre
que sean propiedad del titular del establecimiento y deberá cumplirse con las
formalidades estipuladas en
Ejecutada la hipoteca constituida
sobre establecimiento mercantil, si su titular es arrendatario del local en que
se halle instalado, el adjudicatario de aquél se subrogará en el derecho de
arrendamiento del hipotecante y estará obligado a
satisfacer las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas devengadas
en el lapso señalado en el ordinal 4º, del artículo 1.871 del Código Civil. Si
el titular del establecimiento es propietario del local en que el mismo esté
instalado, el adjudicatario adquirirá de pleno derecho la condición de
arrendatario, de acuerdo a lo que se haya establecido en el contrato de
hipoteca, y deberá cumplirse con las formalidades estipuladas en
La adjudicación del establecimiento
mercantil hipotecado será notificada, cuando procediere, al propietario del
local donde se encuentre instalado.
Artículo 28.- Salvo convenio expreso en contrario, la
hipoteca de establecimiento mercantil se extenderá también a los siguientes
bienes, que serán objeto de descripción y especificación en el instrumento de
constitución del gravamen:
1. La firma
o razón de comercio, la denominación comercial registrada, diseño, lemas
comerciales registrados, patentes de invención de mejora, de modelo o de dibujo industriales y de introducción, marcas comerciales y
demás derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual.
2. Las
máquinas, mobiliario, utillaje y demás instrumentos de producción, trabajo y
servicio que pertenezcan al establecimiento en el momento de afectarlo en
garantía hipotecaria.
Artículo 29.- Sin embargo, para que los bienes señalados en
el artículo anterior resulten hipotecados se precisará que sean de la propiedad
del titular del establecimiento y que se encuentren destinados de manera
constante y permanente a satisfacer las necesidades de la explotación comercial
o industrial.
Artículo 30.- La hipoteca de establecimiento mercantil
podrá extenderse si mediare convenio expreso al respecto, a las mercaderías y
materias primas que estén destinadas a la explotación, producción o servicio
propio y peculiar del establecimiento, siempre que el titular de este sea
propietario de aquella.
En caso de semejante extensión del
gravamen hipotecario, y dejando siempre a salvo los derechos que a los
adquirentes de tales bienes otorga la legislación mercantil, el hipotecante está obligado a mantener en el establecimiento
mercantil mercaderías o materias primas en cantidad y valor similares o
superiores a los determinados en el contrato de hipoteca, cuya reposición
verificará de acuerdo a lo que en éste se establezca al respecto, o, en su
defecto, a las prácticas mercantiles, a no ser que expresamente se hubiere
facultado al propietario de las mercaderías o materias primas para efectuar las
actuaciones previstas en el párrafo segundo del artículo 8o de esta Ley, en
cuyo caso se estará a lo que en él se dispone.
Artículo 31.- Salvo convenio expreso, el acreedor
hipotecario tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar en cualquier momento
los documentos y libros relativos a la actividad mercantil del establecimiento
gravado, pero sin que, en ningún caso, el ejercicio de tal derecho suponga un
obstáculo al normal tráfico de aquél. En el contrato podrá establecerse también
la obligación, a cargo del titular del establecimiento mercantil hipotecado, de
informar periódicamente al acreedor acerca del estado, giro y situación general
del negocio.
Artículo 32.- El hipotecante esta
obligado a continuar el comercio o industria de acuerdo a las prácticas
mercantiles, a notificar, en su caso, al arrendador del local en que el
establecimiento se halle instalado la constitución del gravamen y a comunicar
al acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
siguiente, cualquier acaecer o suceso perjudicial, comunicación esta que deberá
hacerse dentro de los seis días siguientes a la verificación del acontecimiento
que la provoque.
Artículo 33.- Aunque no haya transcurrido el plazo
establecido en el contrato, el acreedor podría exigir el cumplimiento de la
obligación y proceder, en consecuencia, a la ejecución hipotecaria, cuando se
produzca alguno de los siguientes supuestos:
1.
Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los dos artículos
anteriores, y, de manera especial, la falta de pago del canon de arrendamiento,
de los salarios de los trabajadores o de las primas de los seguros.
2.
Terminación del contrato de arrendamiento del local donde se encuentre
instalado el establecimiento hipotecado por cualquier causa legalmente
reconocida, salvo que el acreedor haya aprobado expresamente el cambio del
local.
3. Cambio
del tipo de comercio o industria a que estaba destinado el establecimiento
mercantil en el momento de constituirse la hipoteca, salvo pacto expreso en
contrario.
4.
Enajenación por el titular del establecimiento, sin el consentimiento del
acreedor, de alguno de los bienes afectados en garantía, a no ser que se trate
de mercaderías o materias primas a las que se hizo extensivo, mediante convenio
expreso, el gravamen hipotecario, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo
30 de esta Ley.
5. La
disminución de un treinta por ciento de la cantidad o valor de las mercaderías
o materias primas hipotecadas, siempre que el dueño de las mismas no
restableciere su cantidad o valor al determinado en el contrato de hipoteca, de
acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley.
6.
Cualquier otra causa que, por disposición legal especial o por acuerdo
contractual, tuviere el efecto de ocasionar el vencimiento de la obligación
asegurada.
Artículo 34.- La renuncia o abandono que haga el
arrendatario de los derechos derivados del contrato de arrendamiento no surtirá
efecto alguno en perjuicio del acreedor mientras subsista la hipoteca.
Mas, si por cualquiera causa se extinguiera
legalmente el derecho de arrendamiento del hipotecante
sobre el local donde se halle instalado el establecimiento, ello no afectará la
hipoteca sobre los demás bienes de éste.
CAPITULO III
Hipoteca de Vehículos de Motor y de Maquinaria Automóvil
Artículo 35.- A los efectos de esta Ley se consideran
vehículos de motor las motocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros,
autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos
aptos para circular, así como también cualquier otro artefacto susceptible de
traslado ocasional sin necesidad de transporte, tales como: tractores, palas
mecánicas, mototraillas y similares.
También serán hipotecables las
locomotoras y vagones de ferrocarril, e igualmente, la maquinaria de
construcción, industrial o de transporte susceptible de traslado.
Artículo 36.- El instrumento en que se constituya la
hipoteca contendrá, aparte de las circunstancias generales, las que
seguidamente se mencionan, siempre que fuere posible:
1º.-
Clase de vehículo, aparato o maquinaria, marca y modelo.
2º.-
Seriales que lo identifiquen.
3º.-
Placa identificadora.
4º.-
Capacidad y peso.
5º.-
Número de cilindro y potencia en H.P.
6º.- Uso
a que se le destina.
7º.-
Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se consideren necesarias o
convenientes
para la correcta individualización del bien hipotecado.
Artículo 37.- Salvo pacto en contrario, los vehículos,
aparatos o maquinarias hipotecados deberán estar asegurados suficientemente contra
los riesgos de robo, hurto u otra privación ilegal, destrucción y daño.
Artículo 38.- Los vehículos, aparatos o maquinarias
afectados hipotecariamente no podrán salir del
territorio de
CAPITULO IV
Hipoteca de Aeronaves
Artículo 39.- El instrumento en que se constituya la
hipoteca de aeronave contendrá, además de las circunstancias generales, las
siguientes especificaciones:
1º.- Número y
demás signos distintos con que se hubiere dotado a la aeronave en el Registro
Aéreo respectivo.
2º.- Marca,
número de fabricación, casa constructora y su nacionalidad, fecha de
construcción
y cualesquiera
otras características que sirvan o ayuden a la más perfecta identificación de
la aeronave.
3º.- Preciso
señalamiento de todos los seguros vigentes.
Artículo 40.- Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca
se extenderá a los motores, aparatos e implementos de radio y navegación,
herramientas, utillaje, accesorios, mobiliario y, en general pertenencias y
enseres destinados de manera duradera al servicio, comodidad u ornamento de la
aeronave, aunque sean separables de ésta.
La hipoteca extendida a los
elementos señalados en el párrafo anterior subsistirá sobre los mismos aunque
sean extraídos de la aeronave, y abarcará, si no se estableciere otra cosa, a
los que los reemplacen.
Los repuestos de almacén quedarán
afectados a la garantía hipotecaria siempre que se hayan inventariado el
instrumento de constitución del gravamen.
Artículo 41.- No obstante lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 17 de la presente Ley, gozarán de preferencia sobre el
crédito hipotecario los créditos privilegiados a que se refieren los ordinales 3º y 4º del artículo 63 de
CAPITULO V
Hipoteca de maquinaria industrial
Artículo 42.- Podrán ser hipotecadas las maquinarias,
herramientas, útiles o instrumentos instalados y destinados a una actividad
industrial.
Salvo convención en contrario, la
hipoteca de un inmueble no se extiende a la maquinaria industrial en él
instalada, a no ser que no pueda separarse sin causar grave daño material al inmueble
o a ella misma.
Artículo 43.- Además de las circunstancias generales, el
instrumento de constitución de hipoteca incluirá las siguientes:
1º.-
Especificación de las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos con
designación de su marca, tipo, modelo, número serial, características de
fábrica y demás datos que contribuyan a su identificación e individualización,
en la medida que sea posible.
2º.-
Destino y uso de los bienes hipotecados, indicación de si son nuevos, usados o
reconstruidos y estado de conservación en que se encuentren.
3º.-
Situación del inmueble donde se hallen instalados.
4º.-
Ubicación y emplazamiento de cada máquina o utensilio dentro del inmueble.
Artículo 44.- El propietario de los útiles industriales
hipotecados podrá hacer uso normal de los mismos siempre que no menoscabe su
valor ni disminuya su integridad material, estando obligado a verificar a sus
expensas cuantos gastos de conservación, reparación y acondicionamiento sean
menester.
Deberá conservarlos en el estado y
lugar en que se hallen al momento de afectarlos en garantía, siendo responsable
civilmente en caso de contravención.
Su negativa o resistencia a
facilitar la inspección y fiscalización por el acreedor de los bienes
hipotecados o el uso nocivo, abusivo o contrario a destino de los mismos
conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la obligación y a proceder, en
consecuencia a la ejecución hipotecaria.
CAPITULO VI
Hipoteca del Derecho de Autor y de
Artículo 45.- Los derechos protegidos por las Leyes sobre
el Derecho de Autor y de Propiedad Industrial son susceptibles de hipoteca de
la manera prevista en los artículos siguientes.
Artículo 46.- Salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca
del derecho principal se extenderá:
1º.- A
la adaptación, traducción, transformación, arreglo, refundición, reimpresión,
nueva edición, ampliación o adición de la obra objeto del derecho de autor, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de
2º.- A
la adición, modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o
dibujo industriales, marca comercial y demás bienes objeto de la propiedad
industrial. Esta disposición es aplicable a los inventos o mejoras de
introducción.
Parágrafo Único: La hipoteca de una marca de comercio
comprenderá, salvo pacto en contrario, el lema o lemas comerciales que la
complementen.
Artículo 47.- Además de las circunstancias generales, el
instrumento en que se constituya la hipoteca contendrá las siguientes:
1º.-
Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se afecten en
garantía.
2º.- La
denominación o una breve descripción de la invención, descubriendo, mejora,
dibujo o modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o
la denominación o descripción de la marca con indicación de los artículos a que
se aplica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra c), y 85 de
3º.-
Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro o renovación de los
bienes que se hipotequen.
4º.-
Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por el titular del derecho a
terceras personas.
5º.- La
declaración de hallarse al corriente en el pago de las anualidades de patentes,
cuando fueren procedentes.
6º.-
Declaración de que la patente o registro de la marca no ha quedado sin efecto
por alguna de las circunstancias previstas en
Artículo 48.- El hipotecante no
podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, en forma total o
parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo 49.- El acreedor hipotecario esta facultado para
solicitar las renovaciones o prórrogas necesarias para la conservación de los
derechos gravados, así como también para cancelar el importe de las anualidades
de patentes, cuando fueren procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto
en el artículo 9º de esta Ley.
Asimismo, el acreedor hipotecario
gozará del derecho que el artículo 19 de
Artículo 50.- El acreedor hipotecario podrá dar por vencida
la obligación garantizada cuando la patente no sea explotada o la marca no sea
usada durante un lapso superior al año, salvo que se hubiese establecido otra
cosa en la constitución de la hipoteca.
TITULO III
DE
Artículo 51.- Podrá constituirse prenda sin desplazamiento
de posesión sobre los siguientes bienes:
1º.- Los
frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los
frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3º.- Los
animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4º.- Los
productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las
máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las
explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.- Las
máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por
el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola,
pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente
identificación por razón de sus propias características, tales como marca,
modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.- Las
mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo Primero: También podrá constituirse prenda sin
desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como
cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares.
Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no
formen parte de una colección.
Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin
desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni
sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o
contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.
Artículo 52.- Los bienes, sobre los que se haya constituido
prenda sin desplazamiento, que se incorporen o entren a formar parte de un
inmueble no quedarán comprendidos en la hipoteca que sobre éste se establezca.
Artículo 53.- El instrumento en que se constituye la prenda
sin desplazamiento contendrá las siguientes especificaciones:
1º.-
Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y profesión del acreedor.
2º.-
Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y profesión del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes
que se pignoran, del propietario de los mismos.
3º.-
Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal garantizado, tipo de
interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que
prudencialmente se señale para costas y gastos.
4º.-
Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las
particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e
individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad,
calidad, signos distintivos u otras.
5º.-
Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de
que los mismos no están sujetos a gravamen.
6º.-
Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen situados los bienes
pignorados por su origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.
7º.- Las
obligaciones del pignorante respecto a la
preservación, conservación y tenencia a disposición del acreedor de los bienes
afectados en garantía.
8º.-
Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando
así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigentes, si los
bienes están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
9º.-
Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al
deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados.
Artículo 54.- Cuando la prenda sin desplazamiento se
constituya sobre animales, la individualización de los mismos se verificará
mediante la indicación de su clase, número, edad, sexo, grado de mestizaje,
hierro, señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha
de ésta, oficina en que el hierro y señal estén registrados y la que haya
expedido la guía o certificado, en la medida que fuere posible la consignación
de tales particularidades.
Cuando la prenda sin desplazamiento
se constituya sobre productos forestales cortados o por cortar en el fundo, en
el instrumento de constitución deberá hacerse referencia a la autorización,
contrato o concesión administrativa que permita el corte. Si los productos
forestales estuviesen situados fuera del fundo objeto de la explotación, se
requerirá, además de las menciones señaladas, referencia a la guía para su
circulación o transporte.
Artículo 55.- A todos los efectos legales, el propietario
de los bienes pignorados será considerado depositario de los mismos con las
consiguientes responsabilidades civiles y penales. Ello no obsta a su derecho
de usar conforme a destino los referidos bienes sin menoscabo de su valor y a
su obligación de realizar por cuenta propia los gastos necesarios para la
preservación de los bienes pignorados.
Artículo 56.- En caso de fallecimiento del dueño de los bienes
pignorados, corresponde al acreedor la facultad de designar la persona a quien
los mismos deben entregarse en concepto de depósito.
Artículo 57.- Los bienes pignorados no podrán ser
trasladados o removidos del lugar en que se encontraren al momento de
constituirse la garantía, que constará en el instrumento, sin autorización
fehaciente del acreedor.
Artículo 58.- El incumplimiento de las obligaciones
reseñadas o el uso indebido de los bienes por parte del pignorante
facultará al acreedor a dar por vencida la obligación
y proceder, en consecuencia, a la ejecución de la prenda, sin perjuicio de las
responsabilidades exigibles.
Artículo 59.- El acreedor podrá, en cualquier momento,
comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar y fiscalizar su
estado de preservación o conservación.
La negativa o resistencia por parte
del propietario de los bienes, aparte de permitir al acreedor dar por vencida
la obligación, facultará a éste para solicitar del Juez competente autorización
a penetrar, acompañado de agente judicial, en el lugar en que los bienes
estuvieren situados o depositados. El Juez decretará tal autorización siempre
que se le acredite la condición del solicitante como acreedor prendario.
Artículo 60.- Si en el contrato de prenda se hubiese
estipulado que el propietario de los bienes pignorados está en la obligación de
proporcionar al acreedor periódica información sobre el estado de los mismos,
tal cláusula en nada perjudicará la existencia y ejercicio del derecho recogido
en el artículo anterior; más, si en dicho contrato se hubiese establecido la
forma y tiempo para la inspección, el acreedor deberá ejercitar su derecho de
la manera convenida.
Artículo 61.- Cuando, con consentimiento del acreedor, el
propietario de los bienes pignorados proyectare vender la totalidad o parte de
los mismos aquel tendrá derecho preferente para adquirirlos por dación en pago,
siempre que el precio convenido fuere inferior al monto total del crédito,
quedando éste subsistente por la diferencia.
Artículo 62.- Si los bienes pignorados fuesen abandonados,
se dará por vencida la obligación, y el acreedor estará facultado para
encargarse de la administración, cuidado, conservación y, en su caso,
recolección de dichos bienes bajo su exclusiva responsabilidad y al modo
previsto en el instrumento de constitución de la prenda. Previo el ejercicio
del derecho señalado en el párrafo anterior, el acreedor deberá notificar el
abandono al Juez competente y obtener de éste el levantamiento de la oportuna
inspección ocular.
Artículo 63.- Los bienes que hayan sido pignorados de
acuerdo a esta Ley no podrán constituir objeto de prenda ordinaria.
Artículo 64.- Enajenados como libres o sin el
consentimiento del acreedor los bienes pignorados, la venta sólo producirá efectos,
respecto al acreedor pignoraticio, si el comprador ha procedido de buena fe y
ha tomado posesión de ellos.
Vendidos los bienes pignorados sin
que el comprador haya tomado posesión material de los mismos, el acreedor podrá
evitar su entrega mediante requerimiento judicial hecho al comprador o mediante
el depósito de los bienes acordado por el Tribunal. Entregados los bienes con
posterioridad al requerimiento, el comprador no adquirirá su propiedad sino que
quedará constituido en depositario de los mismos, con todas las obligaciones y
responsabilidades propias de tal cualidad.
Artículo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el acreedor tendrá el derecho de subrogarse al comprador de los
bienes pignorados, siempre que éste no los hubiere enajenado, reembolsándole el
precio pagado y los gastos legítimos realizados dentro de los cuarenta días
siguientes a la verificación de la venta. El comprador sólo podrá dejar sin
efecto este derecho del acreedor pignoraticio reintegrándole su crédito y los
intereses vencidos y no satisfechos.
Artículo 66.- En todo caso de venta de bienes pignorados
con precio aplazado, el acreedor quedará subrogado de pleno derecho para su
cobro, con la preferencia que le corresponde como acreedor pignoraticio, siempre
que fehacientemente haya notificado al comprador la existencia de la prenda
constituida a su favor.
TITULO IV
DISPOSICIONES PROCESALES EN MATERIA DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
CAPITULO I
Norma general
Artículo 67.- Sin perjuicio de los procedimientos previstos
en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se
regirán por los que se establecen en la presente ley.
Artículo 68.- Cuando en virtud de reclamación judicial de
tercero se hubiere decretado sobre los bienes hipotecados o pignorados
cualquier medida preventiva o ejecutiva, éstas no afectarán la garantía y se
dará por vencida la obligación garantizada.
En el caso contemplado en el párrafo
anterior, el hipotecante o pignorante
demandado pondrá en conocimiento del juez de la causa la existencia del
gravamen al tener conocimiento de la medida dictada. El juez, dentro de las dos
audiencias siguientes a tal participación, deberá notificar al acreedor
hipotecario o pignoraticio la medida decretada. Si el hipotecante
o pignorante no hiciese al juez la participación
señalada incurrirá en las penas establecidas en el artículo 464 del Código
Penal.
CAPITULO II
Procedimiento en
Artículo 69.- En caso de que no se haya hecho elección de
domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo
mercantil que sea compete por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya
registrado el documento constitutivo del gravamen.
Si fueren varios los bienes
hipotecados y se hubiere inscrito el documento de constitución de hipoteca en
diversos Registros, conocerá del procedimiento el juez competente en cualquiera
de las circunscripciones a las cuales pertenezcan dichos Registros.
Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se
desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá
contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
El actor acompañará a la demanda los
documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos
que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los
contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de
que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento
constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia
del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de
los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.
Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez
acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para
que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha
intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el
local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de
mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
Asimismo, en el referido auto de
admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega
en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.
Caso de ser varios los acreedores
demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el deposito en su persona de los bienes hipotecados y, en el
supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a
uno de ellos.
Tercera: Si el demandado en la ejecución hipotecaria
fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación
de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los
bienes.
Cuarta: Transcurrido ocho días desde la última de las
notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el
pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante
o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados.
El anuncio de remate se practicará con ocho días de antelación, por lo menos,
mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un lugar
público de
En el cartel en que se anuncie el
remate se expresará concisamente los nombres y apellidos del actor y del
demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y el lugar en que se
hallaren, precio que servirá de base para la subasta, que será precisamente el
pactado en el instrumento de constitución de la hipoteca, y el lugar, día y
hora en que se practicará el remate.
No obstante, si alguna de las partes
no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes hipotecados a
efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía, podrá
solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su petición con antelación
a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento por el
Tribunal de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar
el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que
el instrumento de constitución de la hipoteca no se hubiere pactado la base del
remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el plazo de tres
audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación
tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos
anteriores de esta regla.
Quinta: Cumplidas las formalidades establecidas en la
regla anterior, se procederá, en el lugar, día y hora señalados, a la venta de
los bienes hipotecados en pública subasta, anunciándose previamente el acto por
tres veces, en alta voz a las puertas del Tribunal.
El acreedor podrá intervenir como
postor en todo remate sin que necesite depositar suma alguna. Todos los demás
postores para poder tomar parte en la subasta deberán consignar
en el Tribunal el 10 por 100 de la base del remate.
Sexta: Si en el primer acto de remate no se
formulare propuesta que alcance a la suma fijada como base del mismo, el
acreedor hipotecario, dentro de los tres días siguientes al remate, podrá
solicitar la adjudicación de los bienes gravados por dicha suma.
Séptima: No habiendo hecho uso el acreedor de la
facultad que le otorga la regla precedente, el juez, a petición del acreedor,
del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor,
procederá a realizar un segundo remate en el que se tomará por base la mitad de
la fijada para el primer remate y que será anunciado de la manera establecida
en la regla Cuarta.
Octava: Si en el segundo remate no hubiese postura
que cubra la base, podrán celebrarse nuevos remates, con base libre, tantas
veces como lo solicitaren las partes interesadas en los mismos.
Novena: Verificado el remate, el rematador deberá
consignar dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido lugar
la adjudicación, la diferencia entre el precio y la suma depositada para tomar
parte en el remate. Si el rematador fuese el propio acreedor hipotecario, este
consignará tan sólo la parte en que el precio exceda a su crédito, intereses
asegurados con la hipoteca y cantidad prudencialmente fijada para costas y
gastos.
Si en el lapso señalado en el
párrafo anterior el rematador no consignare la diferencia indicada, a solicitud
del acreedor, del deudor, del hipotecante o del
tercer poseedor, el juez declarará sin efecto el remate efectuado y, a
solicitud de parte, procederá a celebrar nueva subasta. En tal caso, el
depósito constituido por el rematador se aplicará a la satisfacción de las
costas y gastos judiciales que se hubieren causado y de los que se ocasionen
por razón de subastas posteriores, y si algo sobrare al pago del crédito,
intereses y costas. Si el rematador fuese el mismo acreedor y no consignare,
dentro del plazo señalado, la diferencia que le corresponde, el dueño de los
bienes hipotecados podrá actuar para su cobro como si contra aquél hubiere
sentencia ejecutoriada al respecto.
Décima: Practicado el remate o la adjudicación y
consignado, en su caso, el precio, el juez dictará de oficio auto en el que
ordenará la cancelación de la hipoteca mobiliaria, y, si fuere procedente la de
todos los asientos posteriores.
Undécima: El precio del remate se destinará, de
inmediato, al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el exceso, si lo
hubiere, se entregará a quien corresponda.
Duodécima: Siempre que el precio del remate no fuese
suficiente para cancelar el importe del crédito, intereses, costas y gastos, el
acreedor conservará su derecho contra el deudor por lo que restare.
Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la
hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por
muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante
o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o
por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos
siguientes:
1º Cuando se introdujere certificación del
Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado
o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o
la cancelación de la hipoteca.
2º Si se propusiere demanda de tercería, que
deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de
propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de
constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en
algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con
anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la
terminación de la tercería.
3º Cuando se acredite estar instaurado juicio
penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por
falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión
durará hasta la conclusión del juicio criminal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento
anterior a la adjudicación, con la certificación registral
correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o
inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al
procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal
competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.
En los supuestos contemplados el los
ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que
para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al
tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá
contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez
resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o
improcedencia de la suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º
y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los
bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor,
respecto a los restantes no afectados.
Contestada la oposición a que se
refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar,
declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro
de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida
la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la
procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
Artículo 72.- Las decisiones dictadas en el procedimiento
especial de ejecución regulado en los artículos anteriores no causarán cosa
juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el
tercer poseedor tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de
los derechos que les correspondan.
El juicio ordinario podrá intentarse
en cualquier momento y hasta transcurrido tres meses
desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución previsto en el
presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la
iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución
hipotecaria.
Artículo 73.- El procedimiento para la ejecución de la
hipoteca mobiliaria no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones
que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de
Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto.
CAPITULO III
Procedimiento en
Artículo 74.- El procedimiento de ejecución pignoraticia se
desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Salvo caso de sumisión expresa, será
competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la
demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren
depositados los bienes dados en prenda.
Segunda: El procedimiento se iniciará mediante
demanda, acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que
deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía
pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral
acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda.
Tercera: En el mismo auto en que se admitiere la
demanda, el juez acordará intimación al deudor y al pignorante
para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación y ordenará
el secuestro de los bienes pignorados en manos de acreedor o de la persona que
éste señale.
Cuarta: Transcurrido el plazo señalado en la regla
anterior sin haberse efectuado el pago, se procederá a anunciar con ocho días
de antelación, por lo menos, la celebración de la subasta. El anuncio de remate
se fijará en el domicilio de los intimados, en un lugar público de
En el anuncio se expresará
sucintamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, descripción y
relación suficiente de los bienes dados en prenda, lugar, día y hora en que se
practicará el remate y precio que servirá de base para la subasta, que será
precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la prenda.
No obstante, si alguna de las partes
no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes pignorados a
efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía podrá
solicitar y obtener del juez, siempre que presentase su petición con antelación
a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento de un perito
para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los
bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que en el instrumento
de constitución de la prenda no se hubiere pactado la base del remate, el juez,
de oficio, nombrará un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a
fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio
del remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.
Quinta: En el remate no se admitirán posturas por
debajo de la base señalada en el anuncio, adjudicándose los bienes ejecutados
al mejor postor.
Para tomar parte en el remate no
hará falta que los postores presten caución ni depositen cantidad alguna. El
rematador deberá entregar el precio del remate en el mismo acto de la subasta,
procediendo el juez, de inmediato, a ponerle en posesión de los bienes. Si no
consignare el precio, se reanudará seguidamente la subasta.
Sexta: El precio del remate se destinará al pago del
crédito, intereses, gastos y costas, y el sobrante, si lo hubiere, se entregará
a quien corresponda.
Séptima: Si en el primer acto de remate no se
formulare postura admisible, el acreedor podrá solicitar se proceda a realizar
un segundo acto de remate, sin sujeción a base y con idénticas formalidades.
Artículo 75.- El procedimiento para la ejecución de la
prenda sin desplazamiento de posesión regulado en el artículo anterior no se
suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidentes por ellos o por otra persona
promovidos sino en los siguientes casos:
1º Si se introdujere certificación registral acreditativa de que la prenda está cancelada, o
instrumento público, autenticado o reconocido en el que conste el pago o la
prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la prenda.
2º Cuando se intentare demanda de tercería de
dominio, basada en la adquisición de los bienes dados en prenda en virtud de
instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de fecha cierta anterior
a la del instrumento de prenda. La suspensión durará hasta la conclusión de la
tercería.
3º Cuando se acreditare estar instaurada causa
penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda pignoraticia, por
falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento de ejecución prendaria. La suspensión durará hasta la terminación de la
causa penal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento
anterior a la adjudicación, con la oportuna certificación registral,
que los bienes ejecutados estaban gravados con prenda sin desplazamiento o con
hipoteca mobiliaria o inmobiliaria de fecha anterior a la de la constitución de
la garantía que se ejecuta. Semejantes hechos se pondrán en conocimiento de la
autoridad penal competente a los efectos de la responsabilidad criminal que
proceda exigir.
En los supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse
dentro de los ocho días que para pagar se concedan al deudor y al pignorante. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante
podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el
juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o
improcedencia de la suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º
y 4º si la causa de la suspensión tan sólo afectare a alguno o algunos de los
bienes pignorados, a solicitud del acreedor, podrá continuarse el procedimiento
respecto a los demás.
Contestada la oposición a que se
refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar,
declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro
de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida
la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la
procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
Artículo 76.- La decisiones dictadas en el procedimiento
especial de ejecución regulado en los artículos precedentes no causarán cosa
juzgada material y el deudor y el pignorante tendrán
derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les
correspondan.
El juicio ordinario podrá intentarse
en cualquier momento y hasta transcurridos tres meses desde la conclusión del
procedimiento especial de ejecución pignoraticia previsto en el presente
Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación
ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución pignoraticia.
Artículo 77.- El procedimiento para la ejecución de la
prenda sin desplazamiento de posesión no será acumulable a juicio alguno. Todas
las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código
de Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto.
TITULO V
REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
Artículo 78.- A los efectos de esta ley, en las Oficinas
Subalternas de Registro se llevarán los siguientes libros especiales:
Libro de Presentaciones de hipoteca
mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión. Libro de Inscripciones
de hipoteca mobiliaria. Libro de Inscripciones de prenda sin desplazamiento de
posesión.
Artículo 79.- En los libros mencionados en el artículo
anterior se inscribieran o anotarán:
1º Los títulos de constitución o modificación de
la hipoteca mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento de posesión.
2º Los títulos de cesión o transmisión inter vivos de los créditos hipotecarios o pignoraticios,
así como los de cancelación de los mismos.
3º Los títulos de sucesión hereditaria en los
créditos hipotecarios y pignoraticios.
4º Las órdenes judiciales de embargo de créditos
inscritos, así como aquéllas provocadas por la demanda de nulidad del título
inscrito.
5º Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que
declaren la nulidad, resolución, rescisión, revocación o cancelación de
hipotecas o prendas inscritas.
Artículo 80.- Cuando en los documentos presentados ante el
Registrador Subalterno conste la inscripción de los bienes hipotecados en algún
Registro Administrativo o de Comercio, dicho Registrador participará de oficio
al respectivo Registro la existencia del gravamen, sus modificaciones y
extinción a objeto de que se practiquen las anotaciones que procedan.
Artículo 81.- Los títulos señalados en el artículo 79 de
esta ley serán inscritos en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro
de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Los de hipoteca de establecimientos
mercantiles y los de maquinaria industrial, en el Registro en cuya
circunscripción territorial se halla el inmueble en que aquéllos se encuentren.
Segunda: Los de hipoteca de vehículos de motor, y
otros aparatos aptos para circular, en el Registro del Distrito donde estén
matriculados. Los de hipoteca de aparatos y maquinaria automóvil que no estén
matriculados y los de hipoteca de locomotoras y vagones de ferrocarril, en el
Registro del domicilio del propietario.
Tercera: Los de hipoteca del derecho de autor y de la
propiedad industrial, en el Registro de la capital de
Cuarta: Los de hipoteca de aeronaves, en el Registro
de la capital de
Artículo 82.- Los títulos relativos a la prenda sin
desplazamiento de posesión se inscribirán en la correspondiente Oficina
Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Los de prenda de frutos pendientes, cosechas
esperadas, máquinas, aperos, útiles y demás productos e instrumentos de
explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales, en el Registro en cuya
demarcación se encuentre el fundo en que se produjeren o tengan lugar la
explotación a que se hallen afectos.
Segunda: Los de prenda de frutos y productos ya
cosechados o separados del suelo, mercaderías, productos elaborados y materias
primas almacenadas, en el Registro del lugar en que se halle el depósito.
Tercera: Los de prenda de animales, sus crías y
productos derivados, en el Registro en cuya circunscripción territorial radique
la finca cuya explotación estuviesen afectos o donde se encuentren sus
criaderos, establos o viveros.
Cuarta: Los de prenda de productos forestales
cortados o por cortar en el Registro correspondiente al lugar donde se
verifique la explotación forestal.
Quinta: Los de prenda de obras u objetos de valor
artístico, científico o histórico, máquinas y demás bienes muebles que no estén
adscritos a explotaciones agrícolas, pecuarias o forestales, pero susceptibles
de identificación por sus propias características, en el Registro que
corresponda al domicilio de su propietario.
Sexta: Si la finca radicare en la circunscripción
territorial de dos o más Registros, la inscripción se practicará en todos ellos.
Si el pignorante
fuese el propietario del inmueble o tuviese título registrado de cualquier
derecho sobre la finca, a que aluden las reglas 1a, 3a y 4a de este artículo,
se hará la anotación marginal correspondiente en los Protocolos donde conste
registrado el título.
Artículo 83.- Las inscripciones de los instrumentos
constitutivos de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión
se practicarán separadamente, en un sólo asiento, con indiferencia del número y
cualidad de los bienes gravados.
Artículo 84.- Los Registros de hipoteca mobiliaria y de
prenda sin desplazamiento de posesión serán públicos, pudiendo los interesados
consultar directamente los libros y obtener certificaciones de los asientos
obrantes en los mismos.
Artículo 85.- Las inscripciones de hipoteca y de prenda
caducarán y se cancelarán de oficio o a solicitud de parte una vez transcurrido
seis y cuatro años, respectivamente, desde la fecha de vencimiento de la
obligación garantizada.
Artículo 86.- Todo lo no previsto en el presente Título se
regirá por las disposiciones de