LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS
EMPRESARIALES
CAPITULO I
Del Sujeto y del Hecho Imponible
Artículo 1.- Se crea
un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al
impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles
de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el
ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, están incorporados
a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales,
industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
Parágrafo Primero: Se consideraran actividades industriales y
comerciales las así definidas objetivamente por la legislación que regula la
materia. A los fines de la presente Ley se consideran comerciales los
arrendamientos o cesiones del uso, cualquiera sea la forma que se adopte, de
bienes muebles o inmuebles destinados al ejercicio de actividades comerciales o
industriales. Se excluyen los activos representados por inmuebles destinados a
vivienda.
Parágrafo Segundo: Cuando se trate de bienes objeto de contratos de
arrendamiento financiero celebrados con empresas regidas por
Artículo 2.- Se entenderá por activo tangible todo bien de naturaleza
material susceptible de ser percibido por los sentidos, tales como las
mercaderías, el dinero, el mobiliario, los vehículos, las maquinarias, los
terrenos, las construcciones y todos aquellos bienes corporales sujetos a
sufrir deterioro por su uso, desuso, destrucción o por la acción del tiempo y
de los elementos. Asimismo, se consideran como activos intangibles aquellos
bienes de naturaleza inmaterial adquiridos, pagados o adeudados por el
contribuyente, tales como las marcas, patentes, fórmulas, procedimientos,
denominaciones comerciales, derechos, acreencias, plusvalías y otros de similar
naturaleza también incorporales.
CAPITULO II
De las Exenciones
Artículo 3.- Están
exentos del impuesto:
1° Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela
y el Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los demás institutos oficiales
autónomos que determine la Ley.
2° Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus
enriquecimientos sean procurados como, medio para lograr los fines antes
señalados; que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier ¡índole a sus fundadores, asociados o miembros y que no
realicen pagos a titulo de reparto de utilidades.
3° Los productores agrícolas, pecuarios o pesqueros, por los activos invertidos
en tales actividades, cuando sean realizadas a nivel primario.
4° Las instituciones religiosas, universitarias, artísticas, científicas,
tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o
gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los activos invertidos
para lograr sus fines, que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier ¡índole a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier
naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo
de las actividades que les son propias. Igualmente, las instituciones
educacionales, por sus activos, cuando presten servicios dentro de las
condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
5° Las empresas durante el periodo preoperativo,
entendiéndose como tal el transcurrido para la inversión, instalación, arranque
y puesta en marcha de la empresa; así como en los dos primeros anos del inicio
de operaciones, salvo que se trate de empresas urbanizadoras o que vendan
edificaciones a terceros y empresas de corta duración previstas para lograr su
objeto en un periodo menor de tres (3) años, las cuales comenzaran a tributar
en el ejercicio en que inicien sus ventas.
6° Los bienes invertidos en la prestación de servicios cuyos precios están
sujetos a regulación por parte del Estado. La presente exención será del cincuenta
por ciento (5O%) del impuesto causado y por un lapso de tres años contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
7° La inversiones en acciones o cuotas de capital en otras empresas.
8° Los activos invertidos en su totalidad en la producción de rentas exoneradas
del impuesto sobre la renta.
9° Los activos invertidos en la prestación de servicios públicos de transporte
en general, bien sean terrestres, lacustres, aéreos,
fluviales o marítimos, por el termino de tres años,
que se contara a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
CAPITULO III
De
Artículo 4.- La base imponible esta constituida por el monto neto
promedio anual de los valores de los activos gravables, determinados de la
siguiente manera:
1. El valor de los activos será el promedio simple de los valores al inicio y
cierre del ejercicio.
2. A los costos de los bienes, valores y derechos monetarios, menos la
desvalorización por efectos de la inflación, se le añadirán los valores
actualizados obtenidos conforme a las disposiciones establecidas en el Titulo
IX de
Artículo 5.- Los activos del contribuyente trasladados de Venezuela al
exterior se consideraran como situados en el país y por ende determinantes de
la base imponible, para las respectivas fechas de inicio y cierre del
ejercicio, salvo que los valores de tales activos están o hayan estado
sustituidos por otros activos situados o consumidos por la empresa en
Venezuela. Igualmente se consideraran situados en el país los activos que están
en el exterior pertenecientes a las empresas de transporte internacional
constituidas y
domiciliadas en Venezuela.
Artículo 6.- En los casos de arrendamiento financiero la materia
imponible se determinará sobre la base del monto en bolívares del contrato
celebrado entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 7.- Se excluirán de la base imponible del presente impuesto:
a) Las partidas del balance general representativas de activos monetarios,
cuando el contribuyente sea una entidad bancaria, de ahorro y préstamo o
financiera regida por
A estos efectos, se consideran como activos monetarios aquellos que representan
valores líquidos en moneda nacional o que al momento de liquidarse,
generalmente lo hacen con el mismo valor histórico con los cuales fueron
registrados.
b) Las nuevas inversiones en maquinarias, equipos y plantas productoras,
durante el periodo de diseño, construcción, montaje e instalación en empresas
que están en funcionamiento. Los valores de los activos antes señalados formaran
parte de la base imponible en el ejercicio gravable anual en el cual tales
activos se incorporen al proceso de producción.
c) Las partidas del balance general representativas de activos monetarios,
cuando el contribuyente sea una empresa de seguros o de reaseguros, domiciliada
en el país, hasta la concurrencia del monto en dinero entregado por concepto de
primas por los clientes del contribuyente a las respectivas fechas de inicio y
cierre del ejercicio. En consecuencia, solo el excedente formara parte de la
materia gravable. A estos efectos, se consideraran como activos monetarios
aquellos que se definen en el literal a).
Artículo 8.- En los casos de bienes cedidos o dados en arrendamiento por
personas naturales o jurídicas no comerciantes, los valores de tales bienes
serán los correspondientes a sus costos históricos y mejoras, menos las
depreciaciones acumuladas procedentes, conforme a
Artícu
CAPITULO IV
De
Artículo 10.- La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible
será del uno por ciento ( 1%) anual.
Artículo 11.- Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se
le rebajara el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el
ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91
de
anuales subsiguientes.
Artículo 12.- El impuesto de esta Ley no será deducible a los fines de
la determinación de los enriquecimientos netos gravables por
Artícu
CAPITULO V
De
SECCIÓN I
De
Artículo 14.- Los
contribuyentes, y en su caso, los responsables del impuesto, deber n presentar
dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio
anual tributario, una declaración en la cual dejarán constancia del monto del
valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al impuesto de esta Ley,
la cual ser elaborada en los formularios que al efecto edite o autorice el
Ministerio de Hacienda. Las informaciones suministradas en tales formularios
deber n ser tomadas por el contribuyente de los asientos y demás anotaciones
que consten en sus libros y registros contables. La declaración a que se
contrae este artículo deber ser presentada ante un funcionario u oficina
dependiente de
SECCIÓN II
Del pago del Impuesto
Artículo 15.- El
impuesto que resulta de la aplicación de esta Ley deber será pagado en una
oficina receptora de fondos nacionales, antes de la presentación de la
declaración, todo de acuerdo a la oportunidad, forma y modalidades que
determine el Reglamento.
Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional podrá designar a las instituciones
financieras a que se refiere el Parágrafo Segundo del artículo 1°, como agentes
de percepción del impuesto creado por esta Ley.
SECCIÓN III
De
Artículo 17.- El
Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a
presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta,
igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los
valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en
curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y
su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de
conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el
Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en
referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un
doceavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual
inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este
artículo, deber elaborarse en los
formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y
presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración
de impuesto sobre la renta, por ante
CAPITULO VI
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 18.- Las
acciones u omisiones violatorias de las normas establecidas en la presente Ley,
serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico
Tributario.
CAPITULO VII
De
Artículo 19.- El
Ministerio de Hacienda establecerá la organización y funcionamiento de las
oficinas que tendrán a su cargo la administración, liquidación y fiscalización
del impuesto establecido en esta Ley.
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 20.- La
presente Ley empezara a regir el 1° de diciembre de 1993, y sólo se aplicará a
los ejercicios que se inicien dentro de su vigencia.
Artículo 21.- Dese cuenta especial y
suficientemente detallada al Congreso de