LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y
ESPECIES ALCOHÓLICAS
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El alcohol etílico y las especies alcohólicas de
producción nacional o importada, destinadas al consumo en el país, quedan
sujetas al impuesto que establece esta Ley.
Artículo 2. El ejercicio de
la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan
gravados con los impuestos que establece esta Ley.
Artículo 3. La artesanía e
industrias populares típicas, de toda bebida alcohólica autóctona, provenientes
de material vegetal, gozarán de un régimen especial del Estado, con el fin de
preservar su autenticidad y garantizar la repoblación de la especie.
A los efectos de esta Ley, se
entenderá como producción artesanal aquellas efectuadas por persona natural,
cooperativas y demás formas asociativas de la organización y economía social a
través de la utilización de artes o técnicas tradicionales, en las que
predomine el trabajo manual, para transformar materias primas de origen vegetal
cultivadas en
Artículo 4. La creación,
organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies
alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional.
Artículo 5. El Ejecutivo
Nacional dictará normas generales para restringir o prohibir el establecimiento
o ejercicio de las industrias y expendios a que se refiere esta Ley y
establecer medidas de seguridad y sistemas de control de los mismos, tomando en
cuenta la naturaleza y ubicación de estos establecimientos, la densidad y
características de la población donde se establezcan, el interés fiscal, el
orden público y las buenas costumbres.
A los fines de limitar la
propaganda sobre bebidas alcohólicas, el Ejecutivo Nacional mediante decreto
reglamentario dictará las normas de control y vigilancia que considere
pertinentes.
Artículo 6. Queda prohibida
la introducción en el territorio de
Artículo 7. El alcohol
etílico y las especies alcohólicas que se importen deberán venir acompañados
por un certificado de origen, conforme se determine en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 8. El Ministerio de
Finanzas determinará la forma, condiciones y procedimientos que deben seguirse
para la importación de bebidas alcohólicas.
Artículo 9. El Ministerio de
Finanzas establecerá los requisitos que hayan de cumplirse para el ejercicio de
la industria y comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas.
Artículo
Título
II
Del
Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas
Capítulo
I
De
las Tarifas
Artículo 11. El impuesto
sobre alcohol etílico de producción nacional será de 0,009 de unidad tributaria
por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100°
G.L.). El impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas
por destilación o por la preparación de productos destilados, será de 0,0135 de
unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien
grados Gay-Lussac (100° G.L.).
El impuesto sobre especies
alcohólicas de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de
0,0054 de unidad tributaria por cada litro.
Artículo 12. El impuesto
sobre cerveza nacional será de 0,0006 de unidad tributaria por litro. Las
bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece
el artículo 11 de esta Ley. Los productos de la malta y sus similares que
tengan contenido alcohólico hasta de un grado de Gay-Lussac (1º G.L.), no
estarán gravados conforme a esta Ley.
Artículo 13. El vino de
producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o parcial de
jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto de 0,00015 de
unidad tributaria por litro cuando su graduación alcohólica no exceda de
catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.). Asimismo, pagarán un impuesto de 0,00015
de unidad tributaria por litro, las mistelas elaboradas por fermentación y las
sangrías sin adición de alcohol.
Los vinos licorosos o compuestos y
las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un
impuesto de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga
referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.). Los vinos licorosos o
compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional,
obtenidas de manera artesanal, será de 0,0018 de unidad tributaria.
Artículo 14. El alcohol
etílico y especies alcohólicas que se importen pagarán el impuesto siguiente:
1. Ron y aguardiente provenientes
de la caña de azúcar, el 0,012 de unidad tributaria por litro.
2. Licores amargos, secos y dulces,
y otras bebidas no especificadas a base de preparaciones de productos
provenientes de fermentación, el 0,0153 de unidad tributaria por litro.
3. Brandy, coñac, güisqui o whisky,
ginebra y otras bebidas alcohólicas no provenientes de la caña, no
especificadas, el 0,102 de unidad tributaria por litro.
4. Alcohol etílico, el 0,018 de
unidad tributaria por litro, referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.).
5. Cerveza, el 0,0025 de unidad
tributaria por litro.
6. Vino obtenido por la
fermentación alcohólica del jugo o del mosto de uva, cuya graduación alcohólica
no exceda de catorce grados de Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,00045 de unidad
tributaria por litro.
7. Los vinos cuya graduación
alcohólica sobrepase de catorce grados de Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,0025 de
unidad tributaria por litro.
8. Vinos obtenidos por la
fermentación de la pera o manzana, denominados sidra, de graduación alcohólica
inferior a siete grados de Gay-Lussac (7° G.L.), el 0,00045 de unidad
tributaria por litro.
9. Las materias primas alcohólicas
destinadas a la elaboración de bebidas alcohólicas, el 0,003 de unidad
tributaria por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados de
Gay-Lussac (100° G.L.).
Artículo 15. Los impuestos
establecidos en los artículos 11, 12 y 13 se causan en el momento de la
producción del alcohol etílico, la cerveza y los vinos naturales, según sea el
caso, pero sólo son exigibles cuando éstos sean retirados de los
establecimientos productores, salvo lo dispuesto en el Artículo 16.
Quedan exentos del pago del
impuesto el alcohol etílico y especies alcohólicas perdidos por evaporación,
derrame u otras causas naturales o accidentales ocurridas en las industrias productoras
de alcohol y especies alcohólicas que funcionen bajo sistemas cerrados de
producción o Almacenes Fiscales.
En el proceso o procesos en los
cuales las industrias productoras de alcohol etílico o especies alcohólicas no
funcionen bajo sistemas cerrados de producción o Almacenes Fiscales, el
Ministerio de Finanzas fijará los límites máximos de pérdidas de alcohol
etílico y especies alcohólicas exentas de impuestos, por las causas que
establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 16. Cuando el alcohol
etílico o las especies alcohólicas sean destinadas a servir como materia prima
en la elaboración de otras especies, el impuesto a pagar será el que
corresponda a la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento en
que ésta sea expedida. En este caso la responsabilidad del productor de la
materia prima sobre el impuesto a pagar, cesará a partir del momento en que el
funcionario fiscal competente, verifique su ingreso en el establecimiento
destinatario, quedando el Tesoro Naciona l garantizado por las cauciones que
determine el reglamento de esta Ley. Cuando se trate de materias primas
alcohólicas importadas, éstas deberán pagar además del impuesto previsto en el
ordinal 9º del artículo 14, el que le corresponda en la nueva especie elaborada.
Artículo 17. El impuesto
interno a que se refiere el artículo 14 será exigible en la misma oportunidad
en que se recaude el impuesto de importación, y las especies no podrán ser
retiradas de
Artículo 18. Se establece un
impuesto sobre la expedición al público de especies alcohólicas nacionales o
importadas en 0,00005 de unidad tributaria para la cerveza y en 0,0001 de
unidad tributaria para las demás especies alcohólicas por litro, salvo lo
previsto en el artículo 15 de esta Ley. Se exceptúan de este impuesto los vinos
naturales y mistelas de producción nacional. Este impuesto será pagado por los
productores o importadores en el momento de la expedición de la especie
alcohólica de los establecimientos prod uctores o su retiro de las Aduanas.
Artículo 19. La base
imponible del impuesto establecido en el artículo anterior será el precio de
venta al público, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado,
caso en el cual la base imponible será este último precio.
A los efectos de esta Ley, el
precio corriente en el mercado será el que normalmente se haya pagado por bebidas
alcohólicas similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como
consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre
un comprador y un vendedor no vinculados entre sí.
Artículo 20.
Artículo 21. Además de los
impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de la presente Ley,
las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importadas, quedan sujetas al
pago de un impuesto equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los
siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público:
Ocho coma cincuenta por ciento
(8,50%), cerveza y vinos naturales.
Diez por ciento (10,00%), otras
bebidas hasta cincuenta grados Gay-Lussac (50,0º G.L.).
Este impuesto será pagado por los
productores o importadores, dentro de los noventa (90) días continuos
siguientes a la expedición de las bebidas alcohólicas de los establecimientos
de producción o de su retiro de
A los efectos de la aplicación del
impuesto, los interesados participarán a
Artículo 22. El alcohol
etílico y especies alcohólicas de producción nacional destinados al consumo
fuera del país, o a expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de
Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidos a buques y aeronaves que
toquen en puertos y aeropuertos venezolanos con destino al exterior, no están
gravados por el impuesto establecido en esta Ley.
El Reglamento determinará las
medidas de control necesarias para impedir la circulación en el país de las
especies aquí especificadas.
Capítulo
II
De
las exenciones, exoneraciones y reintegros de impuestos
Artículo 23. El Ejecutivo
Nacional queda facultado para exonerar de impuestos las bebidas alcohólicas de
producción nacional o importadas con destino al uso y consumo personal de los
funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole acreditados ante el
Gobierno Nacional, bajo condiciones de reciprocidad.
Artículo 24. Las especies
alcohólicas reexportadas podrán ser exoneradas de impuesto conforme se
determine en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 25. El Ejecutivo
Nacional está facultado para acordar la exoneración total o parcial de los
impuestos que gravan las especies alcohólicas extranjeras, cuando estén
destinadas a expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de Zona
Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidas con destino a buques o aeronaves
que toquen puertos venezolanos con destino al exterior.
Artículo 26. Estarán exentos
del pago de las tasas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de
Artículo 27. El Ejecutivo
Nacional podrá exonerar total o parcialmente el impuesto que grave al alcohol
etílico producido en el país cuando vaya a ser desnaturalizado a fin de hacerlo
importable o no utilizable en la elaboración de bebidas o alimentos, cuando se
destine a los Institutos Oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades,
para uso de institutos asistenciales, benéficos o de investigación, o cuando se
utilice para fines industriales que por su naturaleza o condición requiera este
beneficio, confo rme a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 28. El Ministerio
de Finanzas exonerará los impuestos correspondientes al alcohol etílico y
especies alcohólicas nacionales o importadas desaparecidas por accidentes
suficientemente comprobados o que sea necesario proceder a su reprocesamiento o
destrucción por no cumplir con los requisitos de calidad exigibles por las
respectivas industrias.
Artículo 29. Cuando un
contribuyente o el adquirente de una especie se encontrase en situación de
invocar los beneficios de exención, exoneración o reducción a que se refieren
los artículos anteriores y se hubieren ya satisfecho los impuestos
correspondientes, podrá solicitar reintegro, de acuerdo con las reglas legales
y reglamentarias aplicables al caso particular.
Artículo 30. Las
exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo Nacional cuando los
beneficiarios de las mismas no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley,
su Reglamento y en
Capítulo
III
De
la liquidación y recaudos del impuesto
Artículo 31. La liquidación
de los impuestos establecidos por esta Ley será efectuada por los funcionarios
competentes.
El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Finanzas, podrá disponer que la liquidación sea practicada
por los propios contribuyentes, conforme se establezca en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 32. El impuesto a
que se refiere el artículo 14 de esta Ley será liquidado por
Artículo 33. Los impuestos
establecidos en los artículos 18 y 21, serán liquidados en la misma oportunidad
en que se liquiden los impuestos previstos en artículos 11, 12, 13 y 14 y en la
forma y condiciones que fije el Reglamento de
Artículo 34. El Ministerio
de Finanzas podrá establecer el uso de bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera
otros aditamentos de garantía, los cuales se venderán al costo a los
productores e importadores de especies gravadas en la cantidad por ellos
requeridas para amparar las especies y su precio deberá incluirse en las
correspondientes planillas de liquidación de impuestos. Igualmente determinará
la forma en que deberán ser usados.
Artículo 35. El Reglamento
establecerá lo relativo al procedimiento para la liquidación y recaudación de
los impuestos creados por esta Ley, así como los plazos en los cuales deben ser
canceladas las planillas.
Título
III
De
la administración del impuesto y del control fiscal
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 36. El Ministerio
de Finanzas establecerá la organización y funcionamiento de las Oficinas que
tengan a su cargo la administración, liquidación y fiscalización de los
impuestos establecidos en esta Ley.
Artículo 37. Las Oficinas y
Funcionarios de Resguardo tendrán a su cargo la persecución del contrabando, la
vigilancia de la circulación del alcohol y especies alcohólicas y la represión
de la producción clandestina.
Artículo 38. El resguardo
será estructurado en la forma que determine el Reglamento, con las atribuciones
que señala la
ánica de
Los Ministerios de Defensa y de
Finanzas dictarán por Resoluciones conjuntas las disposiciones necesarias para
el funcionamiento del servicio.
Artículo 39. Cuando por
falta de contabilidad o irregularidades en los asientos de ésta, pérdida o
extravío de libros o comprobantes y en general, cuando por cualquier causa no
fuere posible determinar las bases legales para calcular los correspondientes
impuestos que deban pagarse en virtud de las disposiciones de esta Ley, podrán
los funcionarios fiscales hacer una estimación de oficio mediante apreciaciones
presuntivas, derivadas de los datos, circunstancias o hechos que directa o
indirectamente permitan establecer los supuestos requeridos para determinar la
contribución.
Artículo 40. El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, podrá ordenar o autorizar la
instalación de controles especiales sobre la producción de alcohol etílico o
especies alcohólicas, tales como sistemas cerrados de producción o Almacenes
Fiscales, los cuales tendrán las características que establezca el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 41.
Artículo 42. La industria y
el comercio de alcohol etílico y especies alcohólicas, así como la fabricación
de aparatos aptos para destilación de alcohol estarán sujetos en forma
permanente a las visitas, intervenciones y presentación de la totalidad de los
libros y documentos a los fines de las verificaciones y demás medidas de
vigilancia fiscal.
Artículo 43.
De igual forma podrá suspenderse o
revocarse los registros y autorizaciones otorgados cuando las cauciones
constituidas a favor del Tesoro Nacional no presenten las seguridades
requeridas o no sean fácilmente ejecutables, cuando se expendan bebidas
adulteradas, cuando se intente ejercer actividades comerciales y mercantiles
contrarias a la ley, cuando se incumpla con alguno de los requisitos esenciales
establecidos en la presente Ley y su Reglamento para el ejercicio de la
industria y el expendio, y cuando la situación de los establecimientos y otras
circunstancias relacionadas con ellos sean tales que faciliten el fraude al
Tesoro Nacional.
Igualmente, podrá suspenderse o
revocarse los registros y autorizaciones otorgados cuando los propietarios, representantes,
empleados u otras personas, que se encuentren en el expendio, impidiesen o
entorpeciesen las labores de fiscalización o verificación por parte de
Artículo 44. Los
adquirientes y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol o especies
alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su
antecesor, derivadas de la presente Ley.
Artículo 45. El ejercicio de
cualesquiera industria o expendios comprendidos en la presente Ley es
incompatible con el desempeño de cargos fiscales o administrativos relacionados
con el ramo y con el (sic) de funciones de autoridad civil, policial o militar,
en sus respectivas jurisdicciones.
Capítulo
II
De
las formalidades para el ejercicio de la industria expendio de alcohol y
especies alcohólicas
Artículo 46. Las industrias
relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de
aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en
El Reglamento de esta Ley
determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro
respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.
Las autorizaciones necesarias para
el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de
conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin
perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta
tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las
autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se
encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 47. Para poder
iniciar sus actividades, los industriales de especies gravadas deberán
constituir caución, conforme determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 48. Los
industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores
de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros,
relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta
Ley o el Ministerio de Finanzas por Resolución.
Artículo 49. El ejercicio de
la industria de elaboración de alcohol y especies alcohólicas se presume
iniciado desde el momento en que el industrial recibe la correspondiente
autorización de
Artículo 50. Cuando por caso
fortuito o de fuerza mayor hubiere de interrumpirse el proceso de producción de
alcohol y especies alcohólicas, los industriales lo participarán por escrito a
la brevedad posible a
Artículo 51. Toda persona
que tenga en su poder o adquiera aparatos adecuados para la destilación de
alcohol y especies alcohólicas, aun cuando estuvieren desarmados, está obligada
a efectuar su registro en
La instalación de dichos aparatos,
su traslado o enajenación deberá ser autorizada previamente por
Las Oficinas de Rentas sellarán los
aparatos que no se encuentren en actividad y tomarán cualesquiera otras
providencias que imposibiliten su funcionamiento.
Artículo 52. La utilización,
circulación y expendio de materias primas que se destinen a la destilación,
preparación o elaboración de alcohol y otras especies alcohólicas y en general,
todo lo relacionado con dichos procesos, queda sujeto a las disposiciones que
establezca el Ministerio de Finanzas.
Artículo 53. El proceso de
destilación de bebidas alcohólicas producidas artesanalmente provenientes de
materia prima vegetal, se hará en cumplimiento de las normas establecidas por
Artículo 54. El Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministro de Finanzas, dictará las normas a las que ha
de sujetarse el proceso de destilación y desnaturalización de alcohol etílico,
fabricación y envejecimiento de especies alcohólicas.
Artículo 55. Los
concentrados alcohólicos, los perfumes, así como las preparaciones
farmacéuticas, no se consideran como bebidas alcohólicas, pero el alcohol que
entre en la composición de dichos preparados estará sujeto al impuesto que
establece esta Ley.
Artículo 56. Las especies
gravadas con los impuestos que establece esta Ley no podrán circular ni ser
retiradas de las Aduanas, establecimientos de producción, fabricación,
expendios, depósitos, almacenes fiscales o almacenes generales de depósito sino
mediante las guías, facturas guías, certificados y demás documentos que
determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 57. Los días y
horas hábiles para efectuar las operaciones de producción, envasamiento y
expedición de alcohol etílico, especies alcohólicas y cualesquiera otras
actividades conexas, serán determinados reglamentariamente.
El Ministerio de Finanzas podrá
autorizar por causa justificada que dichas operaciones se realicen fuera de los
días y horas hábiles, en cuyo caso los industriales deberán pagar las
remuneraciones previstas en el artículo 64 de esta Ley.
Artículo 58. El Ministerio
de Finanzas podrá autorizar redestilaciones o reprocesamiento de especies
alcohólicas, en casos justificados, acordando las medidas pertinentes para el resguardo
de los intereses del Tesoro Nacional.
No es necesario la autorización
para las operaciones normales de esa índole que se realicen en la elaboración
de bebidas alcohólicas.
Artículo 59. Los productores
nacionales del alcohol y especies alcohólicas, deberán producir en un año
calendario, como mínimo la cantidad de veinticuatro mil litros (24.000 lts.)
computados a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.). En el caso de producción de
especies alcohólicas por industrias integradas en complejo industrial, el cupo
mínimo de producción se computará sobre la base de la suma de las producciones
totales del complejo industrial.
A los efectos de esta Ley, cuando
varios productores realicen todas o algunas de las operaciones de destilación,
desnaturalización, preparación, fabricación, fermentación, envejecimiento y
envasamiento de especies alcohólicas en un mismo establecimiento industrial, se
consideran éstos integrados en complejo industrial.
Los productores nacionales de
bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal provenientes de materia prima
vegetal, los productores nacionales de vinos naturales, compuestos y mistelas,
y de cervezas, deberán producir en un año calendario como mínimo la cantidad de
un mil doscientos litros (1.200 lts.) en volumen real.
Artículo 60. Las industrias
que produjeran cantidades menores de las señaladas en el artículo anterior,
pagarán la diferencia del impuesto hasta concurrencia del que corresponda al
mínimo señalado.
Artículo 61. En la
elaboración de bebidas alcohólicas sólo se permitirá la utilización de alcohol
etílico procedente de materias azucaradas de origen vegetal.
Artículo 62. El Ejecutivo
Nacional establecerá las definiciones de las especies alcohólicas gravadas por
esta Ley.
Artículo 63. Las bebidas
alcohólicas definidas como brandy, whisky o güisqui y ron, sólo podrán
ofrecerse a la venta después de dos años de envejecimiento. Cuando estas
especies se destinen a la exportación, podrán tener un envejecimiento menor no
inferior a seis meses.
Igualmente, serán calificadas bajo
las definiciones antes mencionadas, aquellas especies alcohólicas adicionadas
con un porcentaje no menor del veinte por ciento (20%) de su volumen, referido
a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.) de especies de la misma clase con dos
años o más de envejecimiento, siempre que sean destinadas a la exportación. En
este caso, la edad del producto será acreditada con base a la especie
envejecida agregada de menor edad.
Las especies exportadas de
conformidad con lo previsto en este artículo, no podrán reingresar al país.
Artículo 64. Los
funcionarios fiscales, que hayan sido debidamente autorizados para realizar
trabajos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en horas habilitadas
en los establecimientos productores de alcohol etílico y especies alcohólicas
podrán recibir las remuneraciones que les corresponda, de acuerdo a lo que
paute el Reglamento de esta Ley.
Artículo 65. Las sanciones
establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, serán
aplicables con independencia de que las especies alcohólicas no estén gravadas
o estén exentas o exoneradas del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 66. El
incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley será
sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 67. El Ejecutivo
Nacional, a través del órgano competente dispondrá de cuarenta y cinco días
calendario, para la redacción y actualización del Reglamento de la presente
Ley.
Disposiciones
Finales y Transitorias
Artículo 68. La presente Ley
entrará en vigencia a los sesenta días calendario, siguientes a su publicación
en