LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLO Y
MANUFACTURAS DE TABACO
Artículo 1.- Los cigarrillos, tabaco y picaduras para
fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país,
serán gravados con el impuesto que esta Ley establece. El Ejecutivo Nacional
queda facultado para fijar el precio de venta de las especies a que se refiere
esta Ley y para aumentar o disminuir hasta en un tercio los porcentajes
establecidos en el artículo 2º de esta Ley, mediante Decreto Reglamentario. En
todo caso deberá mantenerse un equilibrio entre el precio de venta y la carga
impositiva.
La autorización para aumentar o disminuir hasta en un
tercio, el impuesto establecido en el artículo 2º de esta Ley, será ejercida
una vez que haya sido oída la opinión previa y favorable de las Comisiones
Permanentes de Finanzas del Senado y de
Artículo 2.- El impuesto sobre cigarrillos, se fija
en el cuarenta y cinco por ciento (45%) del precio de venta al público de la
especie.
El impuesto sobre tabaco y picaduras para fumar se fija en
el treinta por ciento (30%) del precio de venta al público.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar
total o parcialmente del pago de los impuestos previstos, los tabaco de producción
nacional, elaborados en la pequeña industria siempre y cuando cumplan con las
condiciones que fije previamente el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3.- El impuesto a que se refiere esta Ley se
causa al ser producida la especie y se hace exigible al ser retirada de los
establecimientos productores.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será
la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no
obstante el control fiscal de la producción se podrá determinar, a juicio del
Ministerio de Hacienda, por unidades de mayor magnitud.
Artículo 4.- No se causará el impuesto cuando
los cigarrillos y demás especies gravadas de producción
nacional sean destinadas a la exportación, o al consumo en zonas francas o puertos
libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial.
Artículo 5.- La organización y funcionamiento de la
administración del impuesto a que se refiere esta Ley, será establecida en su
Reglamento y en las Resoluciones que al efecto dicte el Ministerio de Hacienda.
Artículo 6.- El impuesto sobre cigarrillos , tabaco y picaduras para fumar
producidos en el país será liquidado por
Artículo 7.- El Ministerio de Hacienda, mediante
resolución, podrá disponer que la liquidación del impuesto sea efectuada por el
contribuyente.
Artículo 8.- La liquidación del impuesto podrá
realizarse por lapsos no superiores a treinta (30) días, previa la constitución
de las garantías que fije el Reglamento.
Artículo 9.-
Artículo 10.- Toda persona que decida dedicarse a la
fabricación o importación de cigarrillos
, tabacos y picaduras, deberá previamente inscribirse en el Registro que al
efecto llevará el Ministro de Hacienda. El Reglamento determinará la información
que debe suministrar el solicitante.
Artículo 11.- Los establecimientos o locales
destinados a la fabricación de las especies gravadas conforme a esta Ley, o al
depósito, transporte o comercio de las mismas, están sujetos a la vigilancia
fiscal, a las visitas e inspección y a las verificaciones a que haya lugar. A
tal efecto, deberá permitirse a los funcionarios competentes acceso a los
locales y sus dependencias, así como la revisión de los libros de contabilidad
y registros contables y sus comprobantes.
Artículo 12.- Los contribuyentes deberán informar al
Ministerio de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las informaciones
suministradas conforme al artículo 10 de esta Ley.
Artículo 13.- Los industriales están obligados a
ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, en las cuales debe
estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos
que contenga y la razón social del fabricante. También podrán ofrecerlos
en cajas u otros envases cerrados que llevarán iguales menciones.
Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo
sino en sus respectivos paquetes o envases originales, salvo lo que dispongan
los Tratados celebrados por
Artículo 14.- Los industriales deberán ofrecer los
tabacos y picaduras para fumar en envases cerrados, en los cuales debe figurar
la marca de fábrica y la cantidad o peso de la especie.
Artículo 15.- En las cajetillas, en las unidades o en
los envases, según se trate de
cigarrillos , tabaco o picaduras, respectivamente, se deberá indicar el
precio de venta al público.
Artículo 16.- En las cajetillas de cigarrillos
y en su propaganda, se deberá hacer constar, en la forma que establezca
el Reglamento, la siguiente mención: "SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR
CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA
El Reglamento establecerá las normas para la creación de
áreas separadas para los fumadores y no fumadores en los medios de transporte y
demás establecimientos abiertos al público.
Artículo 17.- El Ministro de Hacienda determinará las
medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores de fábricas,
uso de timbres o bandas de garantía en los envases y cajetillas, utilización de
guías para la circulación de la especie, y dispondrá la forma como han de ser
implantadas.
Artículo 18.- Cuando en las industrias productoras de
las especies a que se refiere esta Ley, estuviesen asignados funcionarios para
el control de la producción, el trabajo que éstos realicen fuera de sus horas
normales de labor, deberá ser cancelado por los respectivos industriales, al Ministerio
de Hacienda, para su distribución entre los interesados, conforme indique el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 19.- Las personas que produzcan o importen
especies gravadas por esta Ley, sin haber solicitado la inscripción en el
registro respectivo, serán sancionadas con multa equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de los ingresos brutos obtenidos durante el tiempo del ejercicio
de la actividad. Cuando no fuere posible determinar el ingreso bruto obtenido
por el infractor en ese lapso, la multa estará comprendida entre diez mil
bolívares (Bs. 10.000,00) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en
atención a las circunstancias. Se impondrá necesariamente, además el comiso de
las especies y las materias primas, aparatos, máquinas, útiles y enseres
aplicados a la actividad ilegal.
Artículo 20.- El comiso de las especies se impondrá
aún cuando no haya podido determinarse el infractor, así como el de la materia
prima, aparatos, máquinas, útiles y enseres.
Artículo 21.- Igualmente están sujetos a la pena de
comiso, las especies que circulen sin cumplir los requisitos ordenados en los
artículos 13, 14, 15 y 16 de esta Ley, y los demás requisitos que
reglamentariamente establezca el Ejecutivo Nacional. Igual pena será aplicada
al respecto de las especies destinadas a la exportación o al consumo en Puertos
Libres, Zonas Francas o Territorios sometidos a régimen aduanero especial, que
circulen en el país.
Artículo 22.- Toda persona que fabrique, tenga en su
poder o ponga en circulación especies que no hayan pagado el impuesto o que no
llenen los requisitos ordenados en los artículos 13, 14, 15 y 16 de esta Ley,
será sancionada con multa de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) a cien mil
bolívares (Bs. 100.000,00).
En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o
expendios, se procederá al cierre del establecimiento, por un plazo que no
podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo 23.- Los capitanes de naves o aeronaves que
vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no
importadas legalmente, o destinados a la circulación fuera del país, al entrar
en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de un mil
bolívares (Bs. 1.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que se impondrá
al propietario, agente o representante de la empresa responsable de la
operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de
las penas establecidas en otras leyes.
Artículo 24.- Los dueños o encargados de los
establecimientos de producción de las especies a que se refiere esta Ley, que
por sí o por medio de sus empleados se opusieren al cumplimiento de las
funciones, serán penados con arresto hasta por dos (2) días, que será impuesto
por el fiscal actuante, sin perjuicio de la apertura del procedimiento penal,
si hubiere lugar.
Artículo 25.- Las infracciones a la presente Ley y su
Reglamento o de las disposiciones que el Ministerio de Hacienda dicte en el
ramo de cigarrillos , tabacos o
picaduras, que no tengan señalada una pena especial, serán sancionadas con
multa de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a cinco mil bolívares (Bs.
5.000,00).
Artículo 26.- Para la imposición de las multas que
establece esta Ley no se aplicarán las disposiciones del Código Penal para la
graduación de las penas. Las sanciones establecidas en esta Ley no impiden la
aplicación de las penas que correspondan a los contraventores conforme al Código
Penal, por los delitos o faltas cometidos con ocasión de la contravención.
Artículo 27.- Cuando una misma persona sea
responsable por diversas infracciones a esta Ley, se le aplicará la sanción
correspondiente a la más grave, y se considerarán las demás como circunstancias
agravantes. La reincidencia se considerará como agravante.
Artículo 28.- De toda multa impuesta conforme a esta
Ley, se podrá recurrir para ante el Ministerio de Hacienda, en el término de
quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación.
Artículo 29.- Cuando la infracción esté sancionada
con el comiso, conocerá el Juez de Hacienda competente por razón del
territorio, o el Juez Penal que tenga competencia en la materia, conforme al
procedimiento indicado en
Artículo 30.- La multa que no fuere cancelada en el
término señalado en la correspondiente planilla de liquidación será convertida
en arresto, conforme a lo establecido en
Artículo 31.- El producto de las multas ingresará
íntegramente al Tesoro Nacional.
Artículo 32.- En los casos de multas comprendidos
entre dos límites, deberá normalmente aplicarse la quinta parte de la suma de
ambos; pero se le reducirá al límite inferior o se le aumentará hasta el
superior, según las normas y el mérito de las circunstancias atenuantes o
agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, debiendo
compensárselas si las hubiere de una u otra clase.
Artículo 33.- El impuesto establecido por esta Ley
prescribe por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su causación
cuando el contribuyente esté inscrito en el Registro previsto en el artículo 10
ó por diez (10) años en caso contrario.
Artículo 34.- La acción administrativa para la
imposición de las penas prescribe por cinco (5) años, contados a partir de la
fecha de la infracción, si el infractor estuviere inscrito en el Registro
previsto en el artículo 10 ó por diez (10) años, en caso contrario.
Artículo 35.- La prescripción se interrumpe con:
1. El
simple apercibimiento por escrito practicado por cualquier autoridad.
2. El
acta fiscal de cobro, respecto de los derechos o contribuciones a que ella se
contrae.
3. El
cobro administrativo extrajudicial.
4. La
segunda citación pública hecha por los Administradores de Rentas al deudor, a
través de un periódico de amplia circulación de la capital de
Artículo 36.- Las personas que se dediquen a la
importación de especies gravadas en la presente Ley; o a la fabricación de
tabacos o de picaduras para fumar, y que para la fecha de la promulgación de
esta Ley sean titulares de licencias o permisos para la realización de tales
actividades, serán incluídas de oficio en el Registro, salvo que manifiesten su
voluntad en contrario, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en
vigencia de
Artículo 37.- El equilibrio entre el precio de venta
y la carga impositiva, prevista en el artículo 1º de esta Ley, deberá
mantenerse a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 38.- Las bobinas de papel de cigarrillo
que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, tenga el Fisco
Nacional en existencia o en tránsito deben ser adquiridas por los industriales
fabricantes de cigarrillos a su precio de costo.
Artículo 39.- Esta Ley entrará en vigencia desde el
día 1º de enero de 1979 y a partir de esa fecha quedará derogada