LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES,
DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS
TITULO I
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo
1°: Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos
entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en
los términos y condiciones que en ella se establecen.
TITULO II
DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS
CAPITULO I
DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES GRAVADOS
Artículo
2°: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley
los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o
inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo
3°: Se entienden situados en el territorio nacional:
Las
acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos
en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
Las
acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por
sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el
país.
Los
derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
Los
derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en
Venezuela.
Artículo
4°: Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente Ley para
asegurar el pago de la obligación tributaria, s herederos y legatarios
responden individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia
cuota.
CAPITULO II
DEL MONTO Y
Artículo
5°: El impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los
bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesión, si los bienes se
encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el
asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la
ubicación de cualquiera de ellos.
Artículo
6°: En los casos de procedimiento de declaración de ausencia o presunción
de muerte por accidente, el impuesto sucesoral sobre los bienes del ausente o
del presunto fallecido se causará en el momento de acordarse, conforme al Código
Civil, la posesión provisional de dichos bienes a las personas llamadas a
sucederle.
Si
el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos del citado
Código, se reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido
el fisco por el concepto indicado.
Artículo
7°: El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte
líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la
siguiente tarifa progresiva graduada:
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES,
Artículo
8°: Estarán exentos:
1. Los
entes públicos territoriales.
2. La
cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes descendientes, cónyuge, y
padres e hijos por adopción no excedan de setenta y cinco unidades tributarias
(75 U.T.)
3. Las
entidades públicas no territoriales que ejerza primordialmente actividades de
beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los
bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines.
Artículo
9°: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
1. Las
entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter
científico, docente, artístico deportivo, recreacional o de índole similar.
2. Los
establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a
realizar actos benéficos asistenciales, de protección social o con destino a la
fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso
al publico o a las actividades referidas en el ordinal anterior.
3. Las
fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos
en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. La
parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades
anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.) y la que esté representada por inversiones hechas a
partir de la fecha de promulgación de esta Ley en centros de actividades
turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
5. La
parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas
de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para
recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones
emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.) en todos los casos.
6. Los
beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos
agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El
Reglamento fijará los criterios para determinarla pequeña y mediana propiedad.
Artículo
10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del
impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la
base imponible, los siguientes bienes:
1. La
vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se
transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e
hijos por adopción.
2. Las
cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales,
de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o
montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
3. Los
libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del
causante, no quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos
que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico
ajuicio del ejecutivo Nacional.
4. Aquellos
que corresponda a entres públicos territoriales cuando concurren otros
herederos o legatarios.
Artículo
11: Se concede una reducción en el
monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario,
siempre que ésta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) en la forma
que a continuación se expresa:
1. Al
cónyuge sobreviviente 40%.
2. A
los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la
vida 30%
3. A
los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la
vida 25%
4. A
los hijos menores de 21 años 40%
5. A
los mayores de 60 años 30%
6. Por
cada hijo, aún adoptivo, menor que tenga a su cargo el heredero o
legatario 5%
7. A
quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al
causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de
veinte unidades tributarias (20 U.T.) 30%
Parágrafo
Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran mas de una de las
condiciones o circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la reducción que
le sea más favorable.
Parágrafo
Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales solo se
acordarán si la cuota líquida recibida por el heredero o legatario fuere
inferior o igual doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere
superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones
se aplicarán de por mitad.
Artículo
12: Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere
bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuba líquida recibida,
a los fines de fijarlos límites establecidos en el parágrafo segundo del
artículo precedente.
Artículo
13: Si el legado hubiere sido establecido con la obligación, para el
heredero, de pagar los impuestos que correspondan al legatario, las reducciones
se aplicarán en razón de la situación personal del heredero.
Artículo
14: Si dentro de un periodo de cinco (5) años ocurriere una nueva
transmisión en línea recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren sido
gravados en virtud de esta Ley, se disminuirán los nuevos impuestos con
relación a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su monto por cada
uno de los años completos que falten para cumplir los cinco (5) años.
CAPITULO IV
DE
Artículo
15: El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la
universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas
que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta ley.
En
la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes
exentos, ni los desgravados.
Artículo
16: La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto
dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas
establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones
que le beneficien como tal.
Artículo
17: La cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los
bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le
beneficien como tal.
SECCIÓN I
DEL ACTIVO
Artículo
18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
1.
Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la
sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido
conforme a
2.
Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran
enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la
correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de
las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya
tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
3.
Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su
fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por
Se exceptúan los casos en que se justifique
plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de
dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a
la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes, que reemplacen los
enajenados. o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o
en créditos a favor del causante.
4.
Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda
propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la
operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su
fallecimiento.
5.
Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con
reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años
anteriores a su fallecimiento.
6.
Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante
mediante actos encaminados a defraudarlos derechos del fisco, siempre que ello aparezca
de circunstancias claras; precisas, concordantes y suficientemente fundadas.
Artículo
19: En los casos que se constituya a favor de uno o varios herederos o
legatarios el usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el valor
de tales derechos se determinará mediante las siguientes reglas:
1. Cuando
se trate de usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad, se
repartirá el impuesto que corresponda el valor de la plena propiedad, según la
siguiente:
|
EDAD DEL
BENEFICIARIO |
VALOR DEL USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN |
VALOR DE LA NUDA PROPIEDAD |
|
MENOS DE 20 AÑOS |
7/10 |
3/10 |
|
MAS DE 20 AÑOS HASTA 30 |
6/10 |
4/10 |
|
MAS DE 30 AÑOS HASTA 40 |
5/10 |
5/10 |
|
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50 |
4/10 |
6/10 |
|
MAS DE 50 AÑOS HASTA 60 |
3/10 |
7/10 |
|
MAS DE 60 AÑOS HASTA 70 |
2/10 |
8/10 |
|
MAS DE 70 AÑOS |
1/10 |
9/10 |
2. Sí
el usufructo, uso o habitación vitalicios; se hubieren transmitido
simultáneamente a personas de diferentes edades, se determinará la porción que
a cada beneficiario corresponda en estos derechos procediéndose así:
Se sacará la parte que corresponda a la nuda
propiedad, calculándose únicamente conforme a la tabla precedente, en relación
con la edad del menor de los beneficiados con el usufructo, uso o habitación,
según el caso. El remanente se dividirá por el total que se obtenga sumando las
cifras con que se indica, en la precitada tabla, e' número de décimas partes
que se asignan al usufructo, uso o habitación, de acuerdo con la edad del
beneficiario.
El cociente así obtenido se multiplicará por cada
una de dichas cifras, y los correspondientes resultados constituirán las
respectivas porciones de los beneficiarios.
3. Si
los mismos derechos s e transmitieren vitalicia y sucesivamente, se calculará
el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente,
considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que entren en
primer lugar a gozar de dichos derechos.
Artículo
20: En los casos en que el usufructo, uso o habitación se transmitan o
constituyan por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del
beneficiario, el valor de esos derechos se determinará en un dos por ciento
(2%) del valor de la propiedad plena por cada año o fracción que habrá de
durar, y el de la nuda propiedad será la diferencia que resulte entre el total
del porcentaje indicado y el valor de la propiedad entera.
Artículo
21: Cuando a favor de uno o varios herederos o legatario s se constituya
renta vitalicia, su valor será igual a la fracción del capital que produzca
dicha renta a la rata del seis por ciento (6%) anual de acuerdo con las
siguientes proporciones establecidas según la edad del beneficiario:
EDAD DEL
BENEFICIARIO
|
FRACCIÓN DEL CAPITAL |
|
MENOS
DE 20 AÑOS |
7/10 |
|
MAS
DE 20 AÑOS HASTA 30 |
6/10 |
|
MAS
DE 30AÑOS HASTA 40 |
5/10 |
|
MAS
DE 40 AÑOS HASTA 50 |
4/10 |
|
MAS
DE 50 ANOS HASTA 60 |
3/10 |
|
MAS
DE 60 AÑOS HASTA 70 |
2/10 |
|
MAS
DE 70 AÑOS |
1/10 |
Parágrafo
Primero: Cuando una misma renta se transmitiere simultáneamente a dos o más
personas, se calculará por separado, en la forma antes expuesta, el capital que
corresponda a la parte de la renta atribuida a cada una, y el impuesto se
causará, respectivamente, de acuerdo con la porción establecida en la tabla
anterior, según la edad del beneficiario.
Parágrafo
Segundo: Si la renta se transmitiere vitalicia y sucesivamente, s e
calculará el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente,
considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarlos que entren en
primer lugar a gozar de la renta.
Artículo
22: Cuando se transmita o constituya una renta por tiempo determinado, se
calculará el capital productivo de esa pensión o renta al interés del seis (6%)
anual; y el impuesto se causará sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por
cada año o fracción de año que comprenda el período de la renta o pensión, sin
tomar en cuenta la edad del beneficiarlo.
Artículo
23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo
forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor
declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el
contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su
estimación.
Artículo
24: En los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor de
los bienes y deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el
inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como
consecuencia de una posterior verificación administrativa.
SECCIÓN II
DEL PASIVO
Artículo
25: Constituyen el pasivo de la herencia:
1. Las
deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la
sucesión.
2. Los
gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los de
embalsamamiento, exequias y entierro.
3. Los
gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de
la herencia.
4. Los
honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o
tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior.
A los efectos de esta ley, el total de dichos honorarios
estará sometido a los límites calculados según la siguiente tarifa:
Líquido
Hereditario Porcentaje
De
20,01 U.T. hasta 50 U.T. 6%
De
50,01 U.T. hasta 200 U.T.
4%
De
200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3%
A
partir de 500,01 U.T.
2%
Si
en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los
funcionarios podrán solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos.
Artículo
26: No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:
1. Las
prescritas para la fecha de la muerte del causante, aún cuando fuere renunciada
la prescripción.
2. Las
declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en documentos
privados suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las
comprueben.
3. Las
causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se deducirán
aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades
realizadas en Venezuela, salvo que estén garantizadas con prendas o hipotecas
sobre bienes ubicados en el exterior.
4. Las
que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el
causante, en el año anterior a la fecha de fallecimiento, a favor de quienes
estén llamados por
5. Los
créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda a la cual
se refiere el numeral 1 del artículo 10.
CAPITULO V
DE
Artículo
27: A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios,
o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los dedo ochenta (180)
días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del
patrimonio gravado conforme a la presente Ley.
Artículo
28:La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los
elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su
valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos
exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para determinar
la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
Artículo
29: La obligación de hacer la declaración sobre herencias o legados
subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.
Artículo
30: La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto
elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los requisitos y
formalidades que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, o por
resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo
31: Los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija esta ley y
su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar
o comprobar las circunstancias particulares que conforman su capacidad
contributiva.
Artículo
32: Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o
por sociedades mercantiles y otros titulo s valores, se acompañará a la
declaración una certificación expedida por un Contador Público o Administrador
Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.
Si
los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de los precios
corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por la bolsa de
valores correspondiente.
Artículo
33: Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza
sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables
no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda
facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la
declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del
vencimiento del término que fija esta Ley para hacerla declaración.
Artículo
34: Son competentes para recibir la declaración los funcionarios adscritos
a la dependencia del Ministerio de Finanzas del lugar donde se cause el
impuesto.
Los
casos de conflicto de competencia en esta materia lo resolverá el Ministerio de
Finanzas.
Artículo
35: El reglamento de esta ley determinará las reglas relativas al lugar y
términos de la declaración en los supuestos de herencias aceptadas a beneficio
de inventario, bienes de presuntos ausentes o fallecidos y otros casos
especiales.
CAPITULO VI
DE
Artículo
36: La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente
ley, será practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de
la declaración y con base en su contenido.
Mediante
resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes
sujetos a la presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos
nacionales, los impuestos correspondientes, a la liquidación prevista en
el encabezamiento de este artículo con
las modalidades y dentro de los plazos que en ella se señalen.
Artículo
37: La liquidación administrativa comprende:
1. La
verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes.
2. La
emisión de las planillas complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia
de los reparos fiscales.
3. La
determinación del impuesto en reparos casos de estimación oficiosa.
4. La
imposición de multas por infracciones en la declaración.
5. La
determinación de los intereses moratorios.
6. La
determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.
Artículo
38: Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la
liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los
funcionarios del Ministerio de Finanzas con jurisdicción en el lugar donde se
cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta
competencia en el Reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de
Finanzas.
Artículo
39: La verificación de la liquidación se efectuará dentro de los términos y
procedimientos establecidos reglamentariamente y, en ejercicio de estas
funciones podrá
Artículo
40: En la verificación de la liquidación, la administración podrá:
1. Notificar
su conformidad a los contribuyentes, emitiendo la correspondiente planilla.
2. Notificar
a los contribuyentes, en forma razonada y suficientemente motivada, el monto
que resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los
cálculos efectuados por ellos.
3. En
caso de contumacia de los contribuyentes a los requerimientos previstos en el
artículo anterior, practicar liquidación de oficio, con imposición de la multa
correspondiente.
Artículo
41: Cuando la herencia o legado se hubiere instituido bajo condición
resolutoria, se considerarán a los efectos del impuesto como puros y simples,
pero en el caso de quedar sin efecto por el cumplimiento de la condición, se
practicará una nueva liquidación de los derechos, según el grado de parentesco
que con el causante tenga el beneficiario definitivo y se reintegrará o cobrará
la diferencia que resultare entre la primera y segunda liquidación, según el caso.
Si
la herencia o legado se transmitiere bajo condición suspensiva, el impuesto se
exigirá a la persona o personas que queden en posesión de los bienes hasta el
momento de verificarse la condición, en que se practicará una nueva liquidación
de los derechos, en los términos y a los efectos señalados en el párrafo
anterior.
Artículo
42: Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de
obligaciones tributarias, solicitarán u n certificado a
Si
dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará
constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual
efecto que el certificado.
En
todo caso,
Artículo
43: Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna fiscalización o
verificación administrativa, podrán solicitar que se les otorgue el certificado
a que se refiere el artículo anterior, previa constitución de garantía
suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional.
En
este caso,
Artículo
44: Los funcionarios competentes podrán, previa las garantías suficientes,
permitir el pago de los impuestos establecidos en esta ley en diversas porciones
y por un plazo no mayor de un año.
Artículo
45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado
su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la
administración entregará a los contribuyentes un certifico de solvencia o
liberación.
CAPITULO VII
DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTÍAS
Artículo
46: La fiscalización del impuesto establecido por esta Ley, tiene por
objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la
sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los
contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación
que regule la materia y las instrucciones administrativas internas.
Artículo
47: En el ejercicio de sus atribuciones podrán los funcionarios fiscales:
1. Requerir
de los contribuyentes la presentación de la declaración prevista en esta Ley y
el pago de las liquidaciones de impuestos, multas e intereses vencidos.
2. Investigar
las actividades económicas y la situación patrimonial del causante y de sus
herederos o legatarios.
3. Examinar
los libros, registros, documentos y comprobantes donde conste la situación
patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de los bienes y deudas
declarados.
4. Citar
a los contribuyentes o a terceros para que contesten interrogatorios o
suministren información escrita sobre asuntos concretos relacionados con los
derechos del Fisco en relación al impuesto.
5. Pedir
a los funcionarios públicos y demás autoridades de
Artículo
48: Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no
pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no este autorizada por
El
Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constaren actas
motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.
Artículo
49: Cuando los herederos o legatarios no hubieren presentado la declaración
en tiempo oportuno o desatendieren presentado requerimientos de la oficina
liquidadora al verificar la declaración presentada, podrá
Artículo
50: Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria que darán
afectos para garantizarlos derechos que correspondan al Fisco Nacional conforme
a esta Ley, inclusive las multas a que hubiere lugar.
Artículo
51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar
o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o
legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre
bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado
de solvencia a que se refiere el artículo 45 de
Artículo
52: Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos
pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente
muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo
adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el
artículo 45 ola autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
De
igual modo procederán las entidades públicas valores, sociedades de comercio
respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.
Artículo
53: El Ministro de Finanzas y por delegación suya los funcionarios
competentes podrán autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de
gravámenes sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de
dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al causante, antes de
haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta Ley, previa solicitud
motivada de los interesados, y siempre que queden suficientemente garantizados
los intereses del Fisco.
Artículo
54: Si contraviniéndose lo establecido en los artículos precedentes, fueren
enajenados, o gravados por los herederos o legatarios bienes, muebles o
inmuebles respecto de los cuales aparezca claramente la titularidad del
causante, se podrá proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes y con
prelación a cualquier gravamen o privilegio que se constituyeren después de la
muerte del causante.
Artículo
55: Antes de cumplirse el lapso establecido para hacerla declaración podrá
Artículo
56:
TITULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES
Artículo
57: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley para las
herencias y legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes
muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo
58: La territorialidad de los bienes donados se determinará por las reglas
establecidas en el artículo 3° de esta Ley.
Artículo
59: A los fines del cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien
donado, la tarifa progresiva, según lo prevé el artículo 7° de esta Ley.
Artículo
60: Las donaciones de bienes de la sociedad conyugal se considerarán hechas
por un solo donante, a los fines del cálculo del impuesto. Si entre los
cónyuges y el donatario existiere parentesco se tomará únicamente en cuenta el
más cercano.
Artículo
61: Si varias personas resultan beneficiarias de una misma donación, la
tarifa progresiva se aplicará a cada una de ellas por separado, según el monto
que le corresponda y el grado de parentesco que les una con el donante.
Artículo
62: Cuando una misma persona sea beneficiaria dentro de un período de cinco
(5) años, de diversas donaciones provenientes de un mismo donante, la tarifa
progresiva prevista en el artículo 7° de esta Ley se aplicará a esas donaciones
en forma acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al donante, sea a
título de heredero, sea a título de legatario, las donaciones recibidas en los
cinco (5) años anteriores a la fecha de la apertura de la sucesión, se tomarán
en cuenta para fijar la cuota líquida gravable con la tarifa progresiva, pero
del impuesto que resulte se reducirá el monto de lo que ya hubiere pagado por
concepto de esas donaciones.
Artículo
63: El donante y el donatario son responsables solidaria mente del impuesto
que grave la donación.
Artículo
64: El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se
manifiesta ante el Fisco Nacional la voluntad de donar y deberá cancelarse
antes del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o confiera
autenticidad a la donación. Si la donación no se perfeccionare por revocación
del donante o falta de aceptación del donatario, cesará la obligación de pagar
el impuesto y se podrá pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido
pagadas.
Artículo
65: Si la donación fuere hecha bajo condición suspensiva o resolutoria, se
considerará como pura y simple a los fines de la liquidación del impuesto.
Si
la donación quedare sin efecto s e reintegrará el impuesto al donante, salvo
que ésta se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso se hará una nueva
liquidación del impuesto y se reintegrará o cobrará la diferencia resultante.
Artículo
66: Estarán exentos:
1. Los
entes públicos territoriales.
2. Las
entidades públicas no territoriales previstas en el artículo 8°, numeral 3 de
esta Ley.
3. Las
donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias
(25 U.T.), pero la exención dejará de aplicarse cuando las donaciones recibidas
por el contribuyente, de un mismo donante, dentro de un período de cinco (5)
años, excedan de esa cantidad.
4. Las
rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y
alimentos en favor del cónyuge no separado de bienes, o de los descendientes o
ascendientes legítimos, naturales o adoptivos, cuando esas cantidades se deban
de conformidad con
5. Los
fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de créditos en
beneficio de los hi os menores del donante y hasta un máximo de 250 unidades
tributarias (250 U.T.) por cada beneficiario.
6. Las
primas pagadas en contratos de seguros mediante pólizas dótales o de
capitalización en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un límite
de 375 unidades tributarias (375 U.T.) y los capitales o valores de rescate
producidos por esas pólizas.
Artículo
67: Podrán concederse en materia de impuesto sobre donaciones las
exoneraciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 9°.
Artículo
68: En materia de impuesto sobre donaciones se aplicarán las reducciones
previstas en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo
69: En los casos en que se constituyan gratuitamente por acto entre vivos
derechos de usufructo, uso, habitación, nuda propiedad, o pensión periódica, el
valor de estos derechos se determinará conforme a las reglas establecidas en
los artículos 19,20,21 y 22 de esta Ley.
Artículo
70: A los fines de esta Ley se considerarán también donaciones:
1. El
mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el
mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre
personas unidas por parentesco hasta el cuarto de consanguinidad o segundo de
afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean personas físicas, declararán
bajo juramento ante el funcionario que autorice el acto, si se encuentran o no
comprendidas dentro de los grados de parentesco mencionados, lo cual se hará constar
en la nota del respectivo otorgamiento.
2. Las
remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de los
comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con las
disposiciones del Código de Comercio, y las efectuadas por
3. Las
renuncias de derechos de créditos o de herencias en favor de otras personas,
cuando no puedan comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra
contraprestación proporcionada. Se exceptúa la renuncia hecha por un heredero en, provecho de todos
sus coherederos a quienes se deferiría la parte del renunciante.
Artículo 71: A los fines de la determinación del impuesto, el donante
presentará en el momento en que se manifiesta la voluntad de donar, una
declaración jurada con las especificaciones y formalidades que establezca el
Reglamento de esta Ley y practicará en el mismo formulario la autoliquidación.
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los
donatarios paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos
correspondientes a la liquidación prevista en el encabezamiento de éste
artículo, dentro de los plazos que en ella se señalen.
Artículo 72: Son competentes para revisar la autoliquidación,
practicar la liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones,
los funcionarios del Ministerio de Finanzas, con jurisdicción en el lugar donde
se cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta
competencia en el reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 73: En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de
bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios
fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una
liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal
circunstancia y disponer la liquidación y el cobro de impuestos adecuados por
los intervinientes.
Se consideran indicios válidos para establecerla presunción a que se refiere
este artículo, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes
al valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran sido pagados
por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido
pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma
que denote su simulación; 9uelos interventores en el negocio sean cónyuges o
estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad o por vínculos de adopción; sin perjuicio de otras
circunstancias especiales y propias del caso.
Artículo 74: Cuando se proceda a la estimación oficiosa prevista en
el artículo anterior antes de la emisión de la planilla de liquidación del
reparo, deberá darse oportunidad a los interesados para ser oídos y producir
pruebas en contrario.
Artículo 75: En materia de impuesto sobre donaciones regirán las
disposiciones establecidas en los capítulos V, VI y VII de la presente Ley, en
cuanto fueren aplicables.
TITULO IV
DE LOS BIENES DE
Artículo 76: Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o
conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o
ab-intestato, la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con
jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a petición de
cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la
conservación y administración de Pos bienes hereditarios.
Artículo 77: El juez que haya abierto el procedimiento de yacencia
será el único competente para conocer de las reclamaciones que en contra o
respecto de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del
causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza, causa o cuantía de esas acciones
y el lugar donde hubieren de ejercerse.
El fuero establecido en este artículo es de orden público y su violación
será causal de invalidación del juicio que lo hubiere contravenido, siguiéndose
el procedimiento que a tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 78: Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y
los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve
posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo u n
escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de
fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales
tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o
necesarias para determinar el estado y situación de la herencia.
Artículo 79: El Juez, en la audiencia siguiente después de abierto el
procedimiento, notificará al Procurador General de
Artículo 80: La administración y conservación de los bienes de la
herencia se hará por medio de un curador que el juez nombrará de oficio o a
petición de parte interesada. Si la persona fallecida fuera extranjera, se
preferirá al funcionario consular de la nación a que pertenece esa persona para
la designación del curador. En tal caso, el juez citará al funcionario consular
para que exprese si está dispuesto a encararse de la defensa y administración
de la herencia, y en caso e aceptar, en él recaerá el nombramiento, a menos que
el Tratado Público celebrado entre el país a que pertenece el causante y
Artículo 81: En todo caso el curador deberá, antes de entrar en el
ejercicio de sus funciones, prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer
caución suficiente, a satisfacción del juez, juez, quien previamente a la
aceptación deberá oír las opiniones del Procurador General de
Artículo 82: El juez será responsable de los daños y perjuicios
sobrevenidos a los interesados o al Fisco Nacional, si la caución aceptada por
él no hubiere sido suficiente para cubrir las resultas de la curatela.
Artículo 83: El curador está obligado a hacer formar el inventario de
los bienes, derechos y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la
herencia, a custodiaría y administrarla, a depositarlas sumas de dinero y
valores al portador que formen parte de ella en un instituto bancario, a hacer
valer y ejercer sus derechos y representación, todo con la diligencia de un
buen padre de familia, y por último, a rendir cuenta de su administración. De
acuerdo con el resultado del inventario el juez podrá exigir de oficio o a
pedimento de la representación fiscal que se aumente el monto de la caución del
curador.
Articulo 84: Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el Procurador
General de
Articulo 85: El juez podrá autorizar al curador, previa solicitud
razonada de este, para enajenar los bienes muebles o inmuebles de la herencia,
cuando se comprobare que haya riesgo grave de su pérdida, deterioro o
devaluación. El producto de la venta de dichos bienes deberá colocarse en un
instituto bancario conforme a lo previsto en el artículo 83. Igualmente, podrá
autorizar el gravamen de dichos bienes cuando sea indispensable para la conservación y administración del
acervo hereditario.
Artículo 86: El dinero de la herencia que está obligado el curador a
depositar en un instituto bancario, no podrá ser retirado ni invertido en forma
alguna en ningún momento sino con la autorización del juez, quien sólo la
otorgará en el caso en que el curador compruebe fehacientemente la necesidad y
utilidad de la operación.
Artículo 87: Después de que hubiere entrado el curador en ejercicio
de sus funciones, el juez deberá emplazar por edicto, que se publicará por dos
veces, con intervalos de ocho (8) días continuos, en uno de los periódicos de
mayor circulación en la jurisdicción del Tribunal, a todos los que se creyeren
con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro del plazo de
un año a contar de la última publicación. En el edicto se identificará al
curador designado.
Artículo 88: Sólo podrán reclamar su derecho como herederos en el
procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento auténtico su
filiación o grado de parentesco con el de cujus, o hayan sido instituidos
herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada conforme al Código
Civil.
En el procedimiento de yacencia no se admitirán acciones de estado
tendientes a fundamentarla vocación hereditaria por filiación o parentesco y
los juicios en que se deduzcan no podrán acumularse al de yacencia ni paralizar
o suspender su decurso.
Artículo 89: Quienes pretendan derechos como herederos del de cujus
deberán deducirlos mediante escrito razonado que presentarán al Juez con los
mismos requisitos del libelo de la demanda, acompañando los documentos en que
funde su acción, o indicando el lugar donde deban compulsarse. Admitida la
solicitud y practicada la notificación establecida en el artículo 79 de esta
Ley, se abrirá una articulación probatoria de veinte audiencias para que el
solicitante y las demás partes constituidas en el procedimiento promuevan y
hagan evacuar todas las pruebas que consideraren convenientes. Dentro de dicho
lapso las partes podrán solicitar que éste se amplíe hasta por diez audiencias
más para completar la evacuación de alguna de las pruebas promovidas.
TITULO V
DISPOSICIONES PENALES CONCERNIENTES A
Artículo 90: Derogado.
Artículo 91: Derogado.
Artículo 92: La contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de
esta Ley por parte de los funcionarios a los que se refiere dicho artículo, se
penará con multa de una (1) a diez (10) unidades tributarias.
Artículo 93: Derogado.
Artículo 94: Los funcionarios que no cumplan con las obligaciones a
las que se contrae el artículo 45 de esta ley, serán penados con multa de media
(0,50) a una (1) unidad tributaria.
Artículo 95: Sin perjuicio de las responsabilidades en que
incurrieren los jueces y curadores, serán penados con multa de una (1) a dos
(2) unidades tributarias por la contravención a lo dispuesto en el articulo 84.
Artículo 96: Derogado.
Artículo 97: Derogado.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 98: Hasta tanto entre en vigor el Código Orgánico Tributario,
regirán las disposiciones sobre prescripción establecidas en
Artículo 99: Cuando la totalidad o una parte del patrimonio
hereditario este constituido por objetos artísticos o colecciones valiosas
ajuicio del Ejecutivo Nacional, los herederos podrán total o parcialmente
extinguir la obligación tributaria, con la totalidad o parte de dichos objetos
artísticos o colecciones valiosas previo avalúo hechos por expertos designados
ad hoc por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 100: Derogado.
Artículo 101: Los bienes que perciba
Artículo 102: Las prescripciones que hubieren comenzado a correr
antes de la vigencia de esta Ley, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio
principiaron, pero si desde que esta Ley estuviere en vigor, transcurriere todo
el tiempo en el requerido para las prescripciones, surtirán estas su efecto
aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.
Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la
vigencia de esta Ley, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en ella se
establezcan.
Artículo 103: Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley se tramitarán de conformidad con las normas
establecidas en
Artículo 104: Queda reformada