LEY DE JURAMENTO
Artículo 1.- Ningún empleado podrá entrar en
ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes
de la República
y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Artículo 2.- Los Presidentes de las Cámaras
Legislativas prestarán el juramento en presencia de las respectivas
Corporaciones, y los Miembros de éstas lo harán ante su Presidente.
Artículo 3.- De conformidad con el artículo 101 de la Constitución Nacional,
el Presidente de la
República prestará ante el Congreso el juramento de cumplir
fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no pudiere
prestarlo ante el Congreso, lo prestará ante la Corte Federal y de
Casación.
Artículo 4.- Los Ministros del Despacho y el
Gobernador del Distrito Federal, prestarán el juramento ante el Presidente de
los Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 5.- Los Miembros de la Corte Federal y de
Casación prestarán juramento ante el Congreso Nacional.
Los suplentes convocados para llenar faltas temporales o
absolutas de los Principales, prestarán juramento ante la propia Corte.
Artículo 6.- El Fiscal General del Ministerio Público
y Defensor General ante la
Corte Federal y de Casación, prestarán ante ésta el juramento.
Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores,
los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los
Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del
respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador
del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos
comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales,
prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.
Artículo 8.- El juramento que, de conformidad con el
artículo 16 de la Ley
de Patronato Eclesiástico de 28 de julio de 1824, deben prestar los nombrados
por el Congreso para los Arzobispados y Obispados, antes de que se presenten a
Su Santidad por el Poder Ejecutivo, se tomará en la forma siguiente: el
Presidente de la República
o la persona que éste haya designado al efecto interrogará al nombrado así:
"¿juráis sostener y defender la Constitución de la República, no usurpar su
soberanía, derechos y prerrogativas y obedecer y cumplir las Leyes, órdenes y
disposiciones del Gobierno?". El interrogado contestará: "Sí
juro"; y así se hará constar textualmente en un acta en dos ejemplares,
firmados ambos por el nombrado, de los cuales se pasara uno al Senado y otro a la Cámara de Diputados, para
ser guardados en sus correspondientes Archivos.
Parágrafo Primero.- El Pase que el Gobierno de la República dé a las Bulas
de institución expedidas por el Sumo Pontífice a cualquier Prelado venezolano,
contendrá una cláusula en la cual se exprese que tal Pase solo se concede en
cuanto queden a salvo los derechos y prerrogativas de la Nación.
Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Federal dirigirá al
Arzobispo u Obispo nombrado una copia de la Resolución de Pase y le
citará ante sí o ante el Delegado que nombre al efecto, para que preste, antes
de que se le entreguen las Bulas de institución con el Pase legalmente
acordado, nuevo juramento, en los términos siguientes "Yo
... ciudadano venezolano, Arzobispo (u Obispo) preconizado de....
reitero el juramento prestado el día ........ ante el
Ejecutivo Federal". De este juramento se levantará acta que, firmada por
el nombrado, se agregará al respectivo expediente en el Ministerio de
Relaciones Interiores.
Artículo 9.- Los eclesiásticos, los Oficiales del
Ejército y de la Armada,
y los demás empleados nacionales no mencionados especialmente en la presente
Ley, prestarán juramento ante la autoridad que haya hecho la elección o el
nombramiento o ante la que ésta comisione.
Artículo 10.- En receso del Congreso se prestarán
ante la Corte Federal
y de Casación los juramentos que deberían prestarse ante aquél.
Artículo 11.- Se deroga la Ley de Juramento de 29 de mayo
de 1917.