LEY DE
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley tiene como objeto el desarrollo, fomento,
difusión y protección de la cinematografía nacional y las obras cinematográficas,
entendidas éstas como el mensaje visual o audiovisual e imágenes diacrónicas
organizadas en discurso, que fijadas a cualquier soporte tienen la posibilidad
de ser exhibidas por medios masivos.
Artículo 2. La cinematografía nacional comprende todas aquellas
actividades vinculadas con la producción, realización, distribución, exhibición
y difusión de obras cinematográficas en el territorio nacional.
Artículo 3. Los organismos del sector público nacional y del sector
privado deberán instrumentar políticas y acciones que coadyuven a la
consecución de los siguientes objetivos:
1. El desarrollo de la industria cinematográfica nacional y de los creadores
de obras cinematográficas.
2. La libre circulación de las obras cinematográficas.
3. La producción, distribución, exhibición y difusión de obras
cinematográficas nacionales.
4. La conservación y protección del patrimonio y la obra cinematográfica
nacional y extranjera como patrimonio cultural de la humanidad.
Título II
Del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Capítulo I
De los Órganos
Artículo 5. Se crea el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC), con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la
ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio de
Artículo 6. Los órganos del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), son: El Consejo Nacional Administrativo, el Comité
Ejecutivo y el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, (FONPROCINE).
Capítulo II
De las Funciones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Artículo 7. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta
Ley, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) tendrá las siguientes
funciones:
1. Diseñar los lineamientos generales de la política cinematográfica.
2. Suscribir convenios destinados a desarrollar la producción, distribución,
exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales.
3. Estimular, proteger y promover la producción, distribución, exhibición y
difusión dentro y fuera del país, de las obras cinematográficas nacionales.
4. Incentivar la creación y protecciónde las salas
de exhibición cinematográficas.
5. Fomentar el desarrollo y mantenimiento de la infraestructuracinematográfica.
6. Estimular la diversidad de la precedencia de las obras cinematográficas
extranjeras y fomentar las de relevante calidad artística y cultural.
7. Promover el mejoramiento profesional de su personaly
de los trabajadores independientes que laboran en la industria cinematográfica,
de conformidad con la ley.
8. Fomentarla creación de las entidades, asociaciones o fundaciones que
considere necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.
9. Fomentar la constitución de fondos autónomos regionales y municipales
para la producción, realización, distribución, exhibición y difusión de la
cinematografía nacional.
10. Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.
Capítulo III
Del Consejo Nacional Administrativo
Artículo 8. El Consejo Nacional Administrativo, es el órgano de
máxima jerarquía del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), y le corresponde :
1. Aprobar el plan de actividades del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía.
2. Fijar las políticas de financiamiento y de coproducción del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
3. Aprobar su Reglamento interno.
4. Aprobar el Plan de Cinematografía Nacional.
5. Establecer las prioridades que se deban observar en la concesión de
financiamientos.
6. Aprobar y presentar al Ministerio de adscripción la memoria y cuenta del
organismo.
7. Elaborar los proyectos de Reglamentos de esta Ley, para su presentación
al Ejecutivo Nacional.
8. Designar al Contralor Interno de conformidad con la ley respectiva.
9. Aprobar el presupuesto anual del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC).
10. Promover convenios de exoneración de impuestos municipales u
otorgamiento de incentivos a los propietarios o arrendatarios de salas de
exhibición cinematográfica, para la construcción, renovación, ampliación,
mejoramiento o modernización de las salas de exhibición cinematográficas.
11. Promover ante los concejos municipales, la celebración de convenios que
incentiven a los promotores de urbanizaciones y centros comerciales el incluir
salas de exhibición cinematográfica en sus proyectos.
12. Promover ante los concejos municipales la aprobación de ordenanzas que
estimulen e incentiven la difusión de obras cinematográficas de interés
artístico y cultural.
13. Decidir los recursos jerárquicos contra los actos del Presidente y del
Comité Ejecutivo.
14. Las demás que le asigne esta Ley.
Artículo 9. El Consejo Nacional Administrativo estará integrado por:
1. El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC),
quien lo presidirá.
2. Un representante designado por el Ministerio de
3. Un representante del Ministerio de Comunicación e Información.
4. Un representante del Ministerio de Educación y Deportes.
5. Un representante del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
6. Un representante de
7. Un representante de
8. Un representante del gremio o asociación que agrupe mayoritariamente a
los autores cinematográficos nacionales.
9. Un representante del gremio o asociación que agrupe mayoritariamente a
los productores cinematográficos nacionales.
10. Un representante de la cámara que agrupe mayoritariamente a los
industriales cinematográficos.
11. Un representante del sector laboral escogido por la organización
sindical que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la radio, cine y
televisión.
12. Un representante de las universidades nacionales que tengan escuelas de
arte, cine, comunicación social o afines.
13. Un representante del comité organizado de espectadores del cine.
Artículo 10. El Consejo Nacional Administrativo se reunirá por lo
menos una vez al mes, o cuando lo convoque su Presidente, sus decisiones se
tomarán por mayoría simple de votos, con excepción de los casos que conlleven
actos de disposición o de responsabilidad patrimonial, que requerirán mayoría
calificada de las tres cuartas partes de sus miembros. En caso de empate, el
Presidente tendrá doble voto.
Capítulo IV
Del Comité Ejecutivo
Artículo 11. El Comité Ejecutivo, es el órgano encargado de ejecutar
las políticas y decisiones del Consejo Nacional Administrativo y tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Establecer los lineamientos de las políticas cinematográficas.
2. Velar por el fortalecimiento del patrimonio del Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía (CNAC).
3. Aprobar el Plan Operativo y el proyecto de presupuesto anual de ingresos
y gastos de la institución.
4. Aprobar los financiamientos que otorgue el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC).
5. Aprobar los manuales organizativos y los procedimientos internos, y
asegurar la permanente actualización de estos instrumentos.
6. Dictar el Estatuto de Personal del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC).
7. Dictar las normas operativas que fijen las condiciones que deben reunir
los beneficiarios de financiamientos y créditos establecidos de conformidad con
esta Ley.
8. Aprobar las solicitudes de exoneración presentadas por el Presidente del
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), contempladas en esta Ley.
9. Aprobar las sanciones establecidas en esta Ley.
10. Presentar al Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC), el Anteproyecto del Plan de Cinematografía
Nacional y adoptar las iniciativas más convenientes para su ejecución y
desarrollo.
11. Estudiar y aprobar los montos a cobrar a los usuarios de los servicios
públicos que preste el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Artículo 12. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente
del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), y seis directores, los
cuales no podrán, simultáneamente, formar parte de otro órgano del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC); y para su designación y remoción,
salvo el Presidente, deberán contar con el voto favorable del setenta y cinco por
ciento (75%) de los miembros del Consejo Nacional Administrativo. Tres de esas
designaciones recaerán en representantes del sector privado y tres serán
designados por el Ministro de
Parágrafo Único: Los directores representantes del
sector privado serán designados de la siguiente manera: un director y su
suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los autores
cinematográficos nacionales; un director y su suplente escogidos por las
asociaciones o gremios de los productores cinematográficos nacionales; y un
director y su suplente escogidos por los gremios o asociaciones de las
industrias cinematográficas nacionales.
Capítulo V
Del Presidente
Artículo 13. El Presidente del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), es de libre nombramiento y remoción del Presidente de
1. Ejercer la representación legal del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC).
2. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Nacional Administrativo,
del Comité Ejecutivo y del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine,
(FONPROCINE).
3. Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales, previa autorización
del Comité Ejecutivo.
4. Ejercer la administración del personal, así como nombrar y remover a los
funcionarios del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC). Con
respecto al personal gerencial deberá obtener la autorización del Comité
Ejecutivo.
5. Elaborar y presentar el Plan Operativo Interno y el Proyecto de
Presupuesto Anual de ingresos y gastos, y someterlo a la aprobación del Comité
Ejecutivo.
6. Atender la gestión diaria de la institución conforme a la normativa,
firmando los convenios y autorizando los gastos necesarios para ello, dentro de
los límites que le fije el Comité Ejecutivo.
7. Presentar al Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía (CNAC), el Anteproyecto del Plan de Cinematografía y adoptar
las iniciativas más convenientes para su ejecución y desarrollo.
8. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y elevar las solicitudes
de exoneración al Comité Ejecutivo..
9. Las demás que le asigne esta Ley, los reglamentos y el Comité Ejecutivo o
el Consejo Nacional Administrativo.
Capítulo VI
Del Registro Nacional de Cinematografía
Artículo 14. Se crea el Registro Nacional de Cinematografía, adscrito
al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
El Registro respetará los principios de simplicidad, transparencia,
celeridad y eficacia de la actividad administrativa.
Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que en el territorio
nacional realicen actividades relacionadas con la creación, producción,
importación, exportación, distribución, exhibición y difusión de obras
cinematográficas de carácter publicitario o no, así como aquellas asociaciones,
fundaciones, centros de cultura, de enseñanza y escuelas que se dediquen al
cine; están en la obligación de inscribirse en el Registro de
Capítulo VII
Del Patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Artículo 16. El patrimonio del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), estará integrado por:
1. Sus derechos, bienes, acciones y obligaciones.
2. Los aportes que le sean asignados por ley.
3. El producto de las tasas establecidas en esta Ley y los ingresos por
servicios que preste la institución.
4. Los aportes o donaciones efectuados por personas naturales o jurídicas.
5. El monto de las multas y sanciones aplicadas por el Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC).
6. El monto que el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine
(FONPROCINE), transfiera anualmente al Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC).
Título III
De la cultura cinematográfica
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 17. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), como ente encargado de fomentar y
desarrollar la cultura cinematográfica, estimulará y podrá realizar las
siguientes actividades :
1. La importación de obras
cinematográficas de relevante calidad artística y cultural.
2. La docencia, investigación, conservación,
archivo y difusión cultural de obras cinematográficas y la coordinación de la
participación en esta tarea de otras instituciones públicas o privadas que
desarrollen actividades afines.
3. La constitución y desarrollo de
los centros de cultura cinematográficas y similares.
4. Estimular la asistencia de
espectadores a las salas de exhibición cinematográficas.
5. Incentivar y promover la
constitución de los comités de espectadores.
Capítulo II
De
Artículo 18. Se declaran de
interés público y social los servicios y actividades de difusión cultural
cinematográfica.
Título IV
Del fomento a la cinematografía
Capítulo I
De
Artículo 19.El Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC), fomentará e incentivará la producción de
obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o
propagandístico.
Artículo 20. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), diseñará y ejecutará políticas de
promoción y fomento para el mercadeo, distribución, promoción, exhibición y
exportación de obras cinematográficas nacionales. En tal sentido, orientará y
asesorará la actividad administrativa de los entes públicos que tengan o puedan
tener relación directa o indirecta con esta materia.
Capítulo II
Del Financiamiento
Artículo 21. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), con sus recursos propios y los que
le destine el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE),
promoverá y financiará las actividades cinematográficas.
Capítulo III
De
Artículo 22. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), promoverá una política de
distribución de obras cinematográficas de relevante calidad artística y
cultural.
Artículo 23. Las salas de
exhibición cinematográficas son áreas de naturaleza cultural y recreativa. Las
entidades públicas y privadas, nacionales, estadales y municipales, promoverán
e incentivarán su construcción y conservación en beneficio de la colectividad.
Artículo 24. El propietario o
arrendatario de las salas de exhibición cinematográficas estará obligado a la
correcta instalación, conservación, mantenimiento y seguridad, así como de la
apropiada proyección de las obras cinematográficas.
Artículo 25. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá una política de
estímulo para la recuperación y mejoramiento de las salas de exhibición
cinematográficas.
Artículo 26. Toda obra
cinematográfica o audiovisual previamente a su distribución, comercialización y
exhibición, deberá someterse a la clasificación correspondiente por grupos de
edades, ante el Centro Nacional Autónomo de
El Reglamento establecerá el
procedimiento a seguir para dar cumplimiento a la presente disposición, todo
ello, sin menoscabo de lo establecido en
Artículo 27. Los exhibidores
deberán proyectar en todas sus salas cortometrajes venezolanos de estreno, no
propagandísticos o publicitarios. Del mismo modo, deberán proyectar los avances
de películas (trailers) de las obras cinematográficas
o audiovisuales de producción nacional o internacional que estén próximas a
exhibirse. De igual manera, deberán hacerlo con los noticieros de producción
nacional.
Artículo 28. Los
distribuidores no podrán condicionar o restringir el suministro de películas a
los exhibidores y comercializadores, ni la adquisición, venta, arrendamiento o
cualquier otra forma de explotación de películas pertenecientes a una misma
distribuidora. Las violaciones a esta disposición estarán sujetas a la ley
especial relativa a la competencia económica.
Capítulo IV
De
Artículo 29. Cada distribuidor
deberá realizar en el país una cuota mínima de copiado, no menor al veinte por
ciento (20%) del número de copias de las obras cinematográficas extranjeras que
comercialice.
El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), establecerá en el cuarto trimestre de cada año la cuota
de copiado para el siguiente año, con base al número de copias de obras
cinematográficas exhibidas en los doce meses anteriores y la capacidad de
copiado de los laboratorios nacionales.
Esta disposición no se aplicará a
aquellas obras cinematográficas calificadas por el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), como de relevante interés artístico y cultural.
Capítulo V
De
Artículo 30. Toda obra
cinematográfica venezolana tendrá garantizado su estreno.
A los efectos del carácter
preferencial de las obras cinematográficas venezolanas, se establece una cuota
mínima de pantalla anual variable, para las obras cinematográficas venezolanas
de estreno, de la forma siguiente :
1. Para los complejos cinematográficos
que cuenten con más de cinco pantallas, el equivalente a doce semanas cine.
2. Para los complejos
cinematográficos que cuenten entre dos y cinco pantallas, el equivalente a seis
semanas cine.
3. Para los complejos
cinematográficos que cuenten con una pantalla, el equivalente a tres semanas
cine.
Estas cifras serán de obligatorio
cumplimiento siempre y cuando exista suficiente producción de obras
cinematográficas venezolanas de estreno para alcanzarlas.
La permanencia mínima de exhibición
de las obras cinematográficas será de dos semanas cine.
El exhibidor, el distribuidor y el
productor podrán, conjuntamente, acordar el traslado de una pantalla a otra de
una película venezolana determinada sin que esto se considere falta a la norma.
El Centro Nacional Autónomo de
Artículo 31. Las personas
naturales o jurídicas que se dediquen a la distribución de obras
cinematográficas en el territorio nacional, tienen la obligación de distribuir
un mínimo de un veinte por ciento (20%) de obras cinematográficas venezolanas,
del total de las obras a ser distribuidas en cada año fiscal.
En caso de insuficiencia de productos
nacionales, la cuota establecida se cumplirá con obras cinematográficas
extranjeras de carácter independiente o alternativa, de relevante calidad
artística y cultural, certificadas por el Centro Nacional Autónomo de
Artículo 32. Por concepto de
renta fílmica el exhibidor cancelará al distribuidor un porcentaje mínimo proporcional
sobre la entrada neta en taquilla, con base a los siguientes parámetros
:
1. Cuando la obra cinematográfica
nacional durante cualesquiera de las dos primeras
semanas cine, recaude una cifra igual o superior al diez por ciento (10%) por
encima del promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será una
cifra equivalente al sesenta por ciento (60%) de la entrada neta de taquilla.
2. Cuando la obra cinematográfica
nacional durante cualesquiera de las dos primeras semanas cine, recaude una cifra
que oscile entre el promedio de la sala y el nueve coma noventa y nueve por
ciento (9,99%) por encima del promedio de la sala, la liquidación de la renta
fílmica será una cifra equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la entrada
neta de taquilla.
3. Cuando la obra cinematográfica
nacional durante cualesquiera de las dos primeras
semanas cine, recaude una cifra por debajo del promedio de la sala, la
liquidación de la renta fílmica será una cifra equivalente al cuarenta por
ciento (40%) de la entrada neta de taquilla.
4. Cuando la obra cinematográfica
nacional durante la tercera semana cine, recaude una cifra igual o superior al
quince por ciento (15%) por encima del promedio de la sala, la liquidación de
la renta fílmica será una cifra equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
entrada neta de taquilla.
5. Cuando la obra cinematográfica
nacional durante la tercera semana cine, recaude una cifra inferior al quince
por ciento (15%) por encima del promedio sala, la
liquidación de la renta fílmica será una cifra equivalente al cuarenta por
ciento (40%) de la entrada neta en taquilla.
6. La liquidación de la renta fílmica
de la obra cinematográfica nacional a partir de la cuarta semana cine, será de
un cuarenta por ciento (40%), salvo acuerdo en contrario entre el exhibidor,
distribuidor y el productor que deberá ser aprobado por el Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC). La liquidación de renta fílmica que se
acuerde, en ningún caso será superior al cincuenta por ciento (50%) ni inferior
al treinta por ciento (30%) de la entrada neta de taquilla.
Parágrafo Único: La
liquidación de la renta fílmica entre el distribuidor y el productor será
regulada por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), mediante
Resolución dictada con participación de las partes involucradas.
Artículo 33. Por concepto de
renta fílmica de las obras cinematográficas extranjeras, el exhibidor cancelará
al distribuidor un porcentaje proporcional sobre la entrada neta
:
1. Los distribuidores recibirán por
concepto de renta fílmica de la obra cinematográfica extranjera no especial, un
porcentaje entre el cuarenta por ciento (40%) y el cincuenta por ciento (50%)
de la entrada neta.
2. Los distribuidores recibirán por
concepto de renta fílmica de la obra cinematográfica extranjera especial,
exhibida en las ciudades principales, hasta un sesenta por ciento (60%) de la
entrada neta en su primera semana, y en las siguientes semanas cine, un
porcentaje de la entrada neta con base en una escala descendente desde el cincuenta
por ciento (50%) hasta el cuarenta por ciento (40%).
3. Los distribuidores recibirán por
concepto de renta fílmica de la obra cinematográfica extranjera especial,
exhibida en las ciudades no principales, hasta un cincuenta por ciento (50%) de
la entrada neta en su primera semana, y en las siguientes semanas cine, un
porcentaje de la entrada neta con base en una escala descendente desde el
cincuenta por ciento (50%) hasta el cuarenta por ciento (40%).
4. Los distribuidores recibirán por
concepto de renta fílmica de todas las obras cinematográficas extranjeras un
cuarenta por ciento (40%) de la entrada neta que se produzca en las funciones
que comiencen hasta las 4:30 p.m., inclusive.
A los efectos de este artículo, los
distribuidores y exhibidores de común acuerdo, establecerán las obras
cinematográficas extranjeras especiales a ser exhibidas por cada año
calendario.
Artículo 34. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá la cifra de continuidad
en las salas de exhibición.
Se entiende por cifra de continuidad
el número mínimo de boletos que debe vender una obra cinematográfica en una
sala de exhibición, para lograr el promedio de dicha sala en una semana cine
para continuar sus presentaciones al público. Esta norma se aplica a películas
nacionales y extranjeras.
Artículo 35. Los responsables
de las salas de exhibición cinematográficas, deberán llevar un control diario
sobre las actividades realizadas, en éste se incluirán, los boletos de entrada,
las películas exhibidas y la programación ofrecida. La información deberá ser
remitida al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el día hábil
siguiente a la finalización de cada semana cine.
Título V
De la promoción y el financiamiento de la industria del cine
Artículo
1. Los beneficios netos que se
obtengan de las operaciones que se realicen con la utilización de los recursos del
Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), así como aquellos
que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que
constituyen su patrimonio.
2. Los aportes extraordinarios
originados de la enajenación de los bienes que por cualquier título posea el
Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE).
3. Los aportes extraordinarios que le
destine el sector público y privado en cualquier tiempo.
4. Los aportes que se deriven de las
contribuciones especiales que se contemplan en el Título VIII de esta Ley, las
cuales serán enteradas y pagadas por los obligados a realizarlo, en la
oportunidad que determine esta Ley y el Reglamento respectivo, en una cuenta
del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), conforme con el
procedimiento que se establezca.
5. Los ingresos que generen las
actividades de promoción, desarrollo y financiamiento del cine.
6. Los aportes provenientes de la
cooperación internacional.
Artículo 37. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), invertirá los recursos del Fondo de
Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), a que se refiere el artículo
anterior, de conformidad con el Plan Anual de Cinematografía.
Artículo 38. El Fondo de
Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), a que se refiere el artículo
36 de esta Ley, tendrá una Junta Directiva integrada por :
1. El Presidente del Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC), quien lo presidirá.
2. Un representante del Ministerio de
3. Un representante del Ministerio de
Educación y Deportes.
4. Un representante del Ministerio de
Finanzas.
5. Un representante del Ministerio de
Turismo.
6. Un representante del Ministerio de
Industrias Ligeras y Comercio.
7. Un representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
8. Un representante del Banco de
Desarrollo (BANDES).
9. Un representante de
10. Un representante de
11. Un representante de
12. Un representante de
13. Un representante de
14. Un representante designado por
los sindicatos de los trabajadores de la radio, el teatro, el cine y la
televisión.
15. Un representante de
16. Un representante de
17. Un representante del comité
organizado de espectadores del cine.
Parágrafo Único: Los miembros
de
Artículo
1. Administrar los aportes recibidos
de conformidad con esta Ley.
2. Autorizar las transferencias de
recursos financieros al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), de
conformidad con esta Ley.
3. Aprobar la rendición de cuentas de
los recursos financieros transferidos al Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), para financiar los programas de acuerdo con esta Ley.
4. Presentar al Consejo Nacional
Administrativo un informe semestral sobre el uso y destino de los recursos del
Fondo, así como el estado de sus inversiones.
5. Presentar al Consejo Nacional
Administrativo las solicitudes de recursos, presentadas por el Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía CNAC, para el fomento y promoción de la cinematografía
nacional.
6. Aprobar los manuales de normas,
procedimientos y organización.
7. Dictar su Reglamento Interno.
8. Las demás que le asignen las leyes
y reglamentos.
Parágrafo Único: El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), a los fines de llevar a cabo el
Plan Anual de Financiamiento, podrá incluir en el presupuesto, que a tales
efectos presente al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE),
un monto de hasta un diez por ciento (10%) de los recursos requeridos por
concepto de gastos de administración y funcionamiento.
Artículo 40. Los recursos
financieros del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, se ejecutarán por
el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), para financiar los
siguientes programas:
1. Los planes de apoyo financiero
preferenciales para:
a) La realización de obras
cinematográficas nacionales.
b) La distribución de obras
cinematográficas nacionales, latinas e iberoamericanas independientes y
cualquier obra de calidad de la cinematografía universal que contribuya al
desarrollo del principio de la diversidad cultural.
c) El establecimiento,
acondicionamiento y mejoramiento de las salas de exhibición cinematográficas.
d) El establecimiento o
acondicionamiento de laboratorios de procesamiento y copiado cinematográfico.
e) El establecimiento o
acondicionamiento de instalaciones de doblaje, sub-titulación,
post-producción cinematográfica y los que promuevan el desarrollo de nuevas
tecnologías.
2. Los estímulos, subsidios e
incentivos a la producción de obras cinematográficas venezolanas.
3. Proyectos de investigación en
cinematografía y de formación cinematográfica a través de las escuelas
respectivas.
4. Los proyectos de investigación
relacionados con los derechos de propiedad intelectual asociados con la
comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas y videogramas. Además apoyar las acciones tendientes a su
tutela y protección.
5. La creación y mantenimiento de un
Programa de Bienestar Social para los trabajadores independientes del sector,
para el que se harán aportes financieros de hasta un diez por ciento (10%) del
total del presupuesto anual del Fondo.
Parágrafo Único: Al menos el
sesenta por ciento (60%) de los recursos del Fondo de Promoción y
Financiamiento del Cine, FONPROCINE, serán destinados a financiar la creación,
producción, coproducción y en general, a la realización de obras
cinematográficas venezolanas.
Artículo 41. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), ejercerá las facultades y deberes
que le atribuye el Código Orgánico Tributario a la administración, en relación
con la recaudación y fiscalización de las tasas, contribuciones especiales y
multas establecidas en esta ley.
Título VI
De las certificaciones de la obra cinematográfica
Artículo 42. Serán
certificadas como nacionales, las obras cinematográficas de carácter no
publicitario o propagandístico que reúnan los siguientes requisitos:
1. Director venezolano o extranjero
con visa de residente en el país.
2. El guión, adaptación, argumento,
guión literal, diálogos o guión técnico sea de autor venezolano o en su mayoría
venezolano, o extranjeros con visa de residente en el país. El Comité
Ejecutivo, por vía de excepción, podrá exonerar el cumplimiento de este
requisito.
3. La versión sea en español o lengua
indígena. El Comité Ejecutivo, podrá eximir el cumplimiento de este requisito.
4. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), deberá exigir además de los requisitos a los que se
refieren los numerales anteriores, el cumplimiento de una o varias de las
condiciones siguientes:
a) Los costos de producción
serán financiados en proporción no inferior al cincuenta y uno por ciento (51%)
por capitales nacionales.
b) El cincuenta por ciento
(50%) del tiempo de rodaje requerido para la realización de la obra
cinematográfica se ejecute en el país.
c) La mitad de los
protagonistas y de los papeles principales y secundarios sean interpretados por
actores venezolanos o extranjeros residentes en el país.
d) La mitad del personal
técnico sea de nacionalidad venezolana, o extranjeros residentes en el país.
Artículo 43. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá en el reglamento
respectivo, los requisitos que deberán cumplir las obras cinematográficas de
carácter no publicitario o propagandístico realizadas en coproducción con uno o
varios países, para tramitar su certificación como producción nacional.
Artículo 44. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrá promover acuerdos, pactos o
convenios binacionales o multinacionales, según los cuales, las obras
cinematográficas extranjeras podrán obtener los mismos beneficios otorgados a
las nacionales, siempre que existan condiciones de reciprocidad.
Artículo 45. Para la
producción total o parcial de obras cinematográficas extranjeras en el país, se
requerirá obtener del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el
permiso de rodaje.
El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), dictará las normas que deberán cumplirse para autorizar
la producción de las obras cinematográficas extranjeras en el territorio
nacional. Se deberá otorgar o negar el permiso razonadamente dentro de los
quince días hábiles siguientes a la solicitud, si no se produce respuesta se
entenderá concedido el permiso.
Artículo 46. Los entes
públicos nacionales, estadales o municipales y las empresas en los cuales éstos
tengan una participación decisiva, brindarán su concurso y facilitarán la
producción de obras cinematográficas nacionales.
Título VII
De la garantía a la libertad de creación
Artículo 47. Ningún realizador
o productor podrá ser privado de su libertad personal por causa del tema,
contenido, guión, personajes o demás elementos inherentes al mensaje o idea de
la obra cinematográfica, salvo decisión que emane del órgano jurisdiccional
competente.
Artículo 48. La exhibición
pública de una obra cinematográfica en cualquier medio, así como su venta, renta
o comercialización, no podrá ser objeto de mutilación, censura o cortes, sin la
autorización expresa y previa del titular de los derechos de autor.
Título VIII
De las tasas y contribuciones
Artículo 49. Los sujetos
pasivos a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley, deberán pagar al
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), una tasa equivalente a una
unidad tributaria (1 U.T.) por cada inscripción en el
Registro de
Artículo 50. Se crea una
contribución especial que pagarán las personas naturales o jurídicas cuya
actividad económica sea la exhibición de obras cinematográficas en salas de
cine con fines comerciales, al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine
(FONPROCINE), equivalente al tres por ciento (3%) en el año 2005; cuatro por
ciento (4%) en el año 2006 y cinco por ciento (5%) a partir del año 2007, del
valor del boleto o billete de entrada.
La base de su cálculo, será la cifra
neta obtenida de restar del monto total del boleto o billete, la cantidad que
corresponda al impuesto municipal por ese rubro.
Los que se dediquen a la exhibición
de obras cinematográficas de naturaleza artística y cultural en salas
alternativas o independientes podrán quedar exentos del cumplimiento de la
respectiva obligación causada.
El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), otorgará el certificado correspondiente a los fines de
la aplicación del beneficio establecido en este artículo.
La contribución especial se autoliquidará y deberá ser pagada dentro de los primeros
quince (15) días del mes siguiente, en el que efectivamente se produjo el hecho
imponible.
Artículo 51. Las empresas que
presten servicio de televisión de señal abierta con fines comerciales, pagarán
al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, FONPROCINE, una contribución
especial, calculada sobre los ingresos brutos percibidos por la venta de
espacios para publicidad, que se liquidará y pagará de forma anual dentro de
los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario siguiente a
aquel en que se produjo el hecho gravable, con base en la siguiente tarifa,
expresada en unidades tributarias (UT):
Por la fracción comprendida desde
25.000 hasta 40.000 UT...... 0.5%
Por la fracción que exceda de 40.000
hasta 80.000 UT............... 1 %
Por la fracción que exceda de 80.000
UT................................... 1.5%
La presente disposición no se
aplicará a las empresas que presten servicio de televisión de
señal abierta, con fines exclusivamente informativos, musicales, educativos y deportivos.
Artículo 52. Las empresas que
presten servicio de difusión de señal de televisión por suscripción con fines
comerciales, sea esta por cable, por satélite o por cualquier otra vía creada o
por crearse, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine
(FONPROCINE), una contribución especial que se recaudará de la forma siguiente:
Cero coma cincuenta por ciento
(0.50%) el primer año de entrada en vigencia de la presente Ley, uno por ciento
(1%) el segundo año y uno coma cinco por ciento (1,5%) a partir del tercer año,
calculado sobre los ingresos brutos de su facturación comercial por suscripción
de ese servicio, que se liquidará y pagará de forma trimestral dentro de los
primeros quince días continuos del mes subsiguiente al trimestre en que se
produjo el hecho imponible.
Artículo 53. Los
distribuidores de obras cinematográficas con fines comerciales, pagarán al
Fondo de Promoción y Financiamiento al Cine (FONPROCINE) una contribución
especial, equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos por ese
rubro, exigible dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos
siguientes al vencimiento del año respectivo.
La presente disposición no se
aplicará a aquellas personas cuyos ingresos brutos obtenidos en el período
fiscal respectivo, no superen las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)
Artículo 54. Las personas
naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler o venta de videogramas, discos de video digital, así como cualquier
otro sistema de duplicación existente o por existir, pagarán al Fondo de
Promoción y Financiamiento al Cine (FONPROCINE), una contribución especial,
equivalente al cinco por ciento (5%) de su facturación mensual, sin afectación
del impuesto al valor agregado correspondiente, exigible dentro de los primeros
quince días continuos siguientes al mes de la ocurrencia del hecho imponible.
Artículo 55. Las personas
naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo anterior, deberán
colocar en cada videograma, soporte o contenedor de
la obra cinematográfica, antes de su venta o alquiler, el medio impreso o
informático que el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) establezca
al efecto. Estos no podrán comercializarse sin el distintivo que permita
identificar su correspondiente registro.
Artículo 56. Las empresas que
se dediquen de forma habitual, con fines de lucro al servicio técnico,
tecnológico, logístico o de cualquier naturaleza para la producción y
realización de obras cinematográficas en el territorio nacional, pagarán al
Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, FONPROCINE, una contribución
especial, equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos
en esas actividades, pagaderos de forma trimestral, dentro de los quince (15)
días siguientes al vencimiento del período.
Título IX
De las exenciones, exoneraciones y estímulos
Artículo 57. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen inversiones o hagan
donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción venezolana
autorizados por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrán
incluir como gasto en la determinación del impuesto sobre la renta
correspondiente al período gravable en que se realice la inversión o donación e
independientemente de su actividad productora de la renta, la totalidad del
valor real invertido o donado.
El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), expedirá una certificación de inversión o donación,
según corresponda a los fines fiscales pertinentes.
Las inversiones o donaciones
aceptables para efectos de lo previsto en este artículo podrán realizarse en
servicios cuantificables en dinero.
El Reglamento de
Artículo 58. Durante los
primeros cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
las personas jurídicas que produzcan, distribuyan y exhiban obras
cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico,
quedan exentas del pago del Impuesto sobre
Artículo 59. Los
contribuyentes de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ley, podrán
ser exonerados hasta en un veinticinco por ciento (25%) del monto de su
obligación, siempre que esos montos sean destinados a la coproducción de obras
cinematográficas nacionales independientes no publicitarias ni
propagandísticas.
El Reglamento de esta Ley establecerá
los requisitos para la obtención del beneficio establecido en este artículo.
Artículo 60.Quedan exceptuados
de la obligación del registro, los avances promocionales
de películas (trailers) y las obras cinematográficas
exhibidas en las pantallas de la televisión de señal abierta y por suscripción.
Artículo 61. Los exhibidores
cinematográficos, podrán rebajar directamente en beneficio de la actividad de
exhibición, hasta un veinticinco por ciento (25%) de la contribución especial a
su cargo, cuando exhiban obras cinematográficas venezolanas certificadas como
tales por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), fuera de la
cuota pantalla señalada en el artículo 30 de esta Ley.
El Reglamento de esta Ley establecerá
las formas y modalidades para gozar el beneficio establecido en este artículo.
Artículo 62. Los
distribuidores cinematográficos podrán rebajar hasta un veinticinco por ciento
(25%) de la contribución especial a su cargo, cuando en el año anterior en el
que se cause la contribución, hayan comercializado o distribuido efectivamente
para salas de cine en Venezuela o en el exterior, un número de obras
cinematográficas venezolanas superior al que se fije en esta Ley.
La comercialización o distribución
efectiva de las obras cinematográficas venezolanas deberá ser certificada por
el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, CNAC.
El Reglamento de esta Ley establecerá
los requisitos para la obtención del beneficio establecido en este artículo
Título X
De las infracciones y sanciones
Artículo 63. Las sanciones
establecidas en esta Ley deberán ser aplicadas por órgano del Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC), previa formación del expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.
Constituyen faltas administrativas
toda acción u omisión violatoria de las normas que de esa naturaleza se
encuentren establecidas en la presente Ley.
A los fines del establecimiento de
sanciones por faltas tributarias o administrativas, se seguirán las normas
dispuestas en el Código Orgánico Tributario y en
Artículo
Vencido el plazo sin que se hubiesen
subsanado las deficiencias, se impondrá una multa de veinte unidades
tributarias (20 U.T.) enla
primera infracción, en caso de reincidencia la multa será de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) y se le otorgará un nuevo
plazo. Vencido el segundo plazo sin que se hubiesen subsanado las
irregularidades, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrá
ordenar el cierre temporal de la sala.
Artículo 65. El incumplimiento
por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 30 de esta Ley, dará lugar
a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente. El funcionario
competente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), impondrá una
multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)
en la primera infracción, y en caso de reincidencia la multa será de
trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
En el caso del distribuidor elincumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de
esta Ley, dará lugar a la imposición de una multa de doscientas (200 UT)
unidades tributarias en la primera infracción; en caso de reincidencia la multa
será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 66. El incumplimiento
del exhibidor de lo pautado en el artículo 31 de esta Ley, será sancionado por
el funcionario competente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC), con una multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 67. El incumplimiento
de lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, será sancionado con multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada
cuatro semanas cine de retraso en su obligación.
Artículo 68. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrá ordenar la suspensión del
rodaje de toda obra cinematográfica de producción extranjera que no tenga
permiso, sin perjuicio de la imposición de una multa de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.).
Artículo 69. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), a solicitud de parte interesada o
de oficio, podrá mediante acto administrativo motivado, ordenar la retención
preventiva de los videogramas, videocintas o soportes
de cualquier naturaleza contentivos de obras cinematográficas, que no hayan
dado cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Para ello podrá
solicitar la colaboración de la fuerza pública.
Artículo 70. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), de oficio o a solicitud de parte
interesada, podrá ordenar un procedimiento administrativo para corroborar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, pudiendo
imponer una multa comprendida entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Las circunstancias atenuantes o agravantes, según
corresponda serán observadas para la aplicación de la multa.
Título XI
Procedimientos y arbitraje
Artículo 71. Los
procedimientos administrativos sancionatorios que
inicie el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), de conformidad con
esta Ley, se rigen por los principios de celeridad, eficacia, economía e
inmediación.
Los procedimientos se iniciaran por
denuncia de parte interesada o de oficio.
La consultoría jurídica del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), abrirá el procedimiento mediante
auto motivado, siguiendo las reglas establecidas en
La consultoría jurídica presentará al
quinto día hábil siguiente un proyecto de decisión al Comité Ejecutivo, quien
tomará decisión dentro de los treinta días hábiles siguientes de su recibo,
agotándose de esta forma la vía administrativa.
Contra
La interposición del Recurso suspende
los efectos del acto.
Artículo 72. Las personas
naturales y jurídicas sujetos de la presente Ley, someterán a arbitraje las
controversias no resueltas entre las mismas, que se susciten con respecto a las
relaciones jurídicas reguladas por ésta, ello de conformidad con lo dispuesto
en
Título XII
Disposición Final
Única: La presente Ley entrará
en vigencia sesenta días después de su publicación en