DECRETO CON FUERZA DE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto
regular la organización, competencia, integración, coordinación y
funcionamiento de
Artículo 2°.
Artículo 3°.
1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción
de medidas relacionadas con la preparación y aplicación del potencial nacional
para casos de desastres, en cada una de las fases que lo conforman.
2. Promover en los diferentes organismos locales
relacionados con la gestión de riesgos, las acciones necesarias para garantizar
el cumplimiento de las normas establecidas, para salvaguardar la seguridad y
protección de las comunidades.
3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y
formación, dirigidos a promover y afianzar la participación y deberes
ciudadanos en los casos de emergencias y desastres.
4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las
comunidades, que garanticen el aprovechamiento del potencial personal, familiar
y comunal para enfrentar emergencias y desastres en sus diferentes fases y
etapas.
5. Velar porque las diferentes instancias del Estado
aporten los recursos necesarios que garanticen que las instituciones
responsables de atender las emergencias, cuenten con el soporte operacional y
funcional adecuado para la idónea y oportuna prestación del servicio de
protección civil y administración de desastres.
6. Fortalecer a los organismos de atención y administración
de emergencias, a fin de garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar
y promover las acciones de respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas
por un desastre.
7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos
públicos o privados, que deban intervenir en las diferentes fases y etapas de
la administración de desastres, que permitan la utilización de integración
oportuna y eficiente de los recursos disponibles para responder ante desastres.
Artículo 4°. A los efectos de este Decreto Ley, se
entiende por:
1. Desastre: todo evento violento, repentino y no
deseado, capaz de alterar la estructura social y económica de la comunidad,
produciendo grandes daños materiales y numerosas pérdidas de vidas humanas y
que sobrepasa la capacidad de respuesta de los organismos de atención primaria
o de emergencia para atender eficazmente sus consecuencias.
2. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el
funcionamiento cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños
materiales, afectando la estructura social y económica de la comunidad
involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los recursos propios de
los organismos de atención primaria o de emergencias de la localidad.
3. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial,
emitida por la primera autoridad civil del Municipio, Estado o Nación, oída la
opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de
Desastres respectivo, que permite la activación de recursos técnicos, humanos,
financieros o materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos ante la
ocurrencia inminente de un fenómeno natural técnicamente previsto.
4. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial
emitida por la primera autoridad civil del Municipio, Estado o Nación, oída la
opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de
Desastres respectivo, que permite la activación de recursos técnicos, humanos,
financieros o materiales, con el objeto de atender o enfrentar los efectos
dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que ha generado un
desastre.
5. Organismos de Atención Primaria: Son los órganos
de Seguridad Ciudadana cuya misión natural es la atención de emergencias, tal
es el caso de los cuerpos de policías y bomberos.
6. Organismos de Atención Secundaria: Son las
instituciones públicas o privadas que, en virtud de su especialidad o recursos,
ante una emergencia pueden ser llamados a colaborar en la atención por los
organismos de atención primaria.
7. Organismos de Apoyo: Son aquellas instituciones
públicas o privadas que, de manera eventual, pueden aportar recursos o
informaciones necesarias en el proceso de protección y administración de
desastres.
8. Protección Civil: Conjunto de disposiciones,
medidas y acciones destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación de
la población ante desastres.
TÍTULO II
DE
Artículo 5°. Se crea
Articulo 6°.
TÍTULO III
DE LOS COMPONENTES DE
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ COORDINADOR NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES
Articulo 7°. El Comité Coordinador Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres será el órgano del Ejecutivo
Nacional encargado de la discusión, aprobación e instrumentación de las
políticas nacionales dirigidas a fortalecer las capacidades de preparación y
respuesta a las instituciones y a la comunidad ante desastres, a través de una
adecuada coordinación y seguimiento, de las acciones de Protección Civil y los
procesos operativos y funcionales para
Artículo 8°. El Comité Coordinador Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres está conformado por el
Ministerio del Interior y Justicia, quien lo presidirá, un representante de
alto nivel de cada Ministerio del Ejecutivo Nacional, un representante de los
Gobernadores, un representante de los Alcaldes, el Director Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, quien será el Secretario
Permanente, el Coordinador Nacional de Bomberos, un representante del Consejo
Nacional de Policías y un representante de las Organizaciones No
Gubernamentales que actúan en el área de Protección Civil y Atención de
Desastres.
Artículo 9°. El Comité Coordinador Nacional podrá
solicitar la participación de representantes técnicos del sector oficial o
privado, o constituir las subcomisiones o equipos y grupos de trabajo, con
carácter transitorio o permanente, que por su especialidad o funciones sean
requeridos en el proceso de protección civil y administración de desastres, de
conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 10. La estructura, organización y
funcionamiento del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres se establecerá en el Reglamento.
CAPÍTULO II
DE
Artículo 11. Se crea
Artículo 12. Para ser Director Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Haber realizado estudios de especialización, de nivel
superior, en materia de administración de emergencias y desastres.
3. Tener por lo menos de 10 años de experiencia profesional
y de desempeño en organizaciones de administración de emergencias o de
protección civil y administración para desastres.
Artículo 13. Corresponde a
1. Elaborar y presentar para la aprobación del Comité
Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, el Plan
Nacional para
2. Diseñar y presentar los lineamientos generales para la
elaboración de los planes estadales y locales para
3. Definir las responsabilidades, que, en virtud de su
función natural, le corresponden a cada una de las instituciones y órganos de
la administración pública nacional, estadal y municipal, que participan en
4. Promover la participación adecuada de los distintos
sectores de
5. Preparar y presentar, para su aprobación, al Comité
Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres, las normas y
parámetros para el diseño e instrumentación de los planes locales
interjurisdiccionales para casos de desastres.
6. Velar el cumplimiento del Plan Nacional para
7. Preparar y mantener inventarios de los recursos
nacionales, estadales y municipales que puedan ser requeridos para cumplir los
fines de la presente Decreto Ley.
8. Crear un registro de personas con capacitación y
conocimientos especializados para trabajar en áreas de protección civil y
administración de desastres.
9. Mantener actualizado el inventario y registro de los
equipos móviles y de construcción, así como de almacenes y proveedores de
alimentos y suministros vitales de los cuales se pueda disponer para su
utilización en caso de desastre.
10. Contribuir a la adecuada dotación y equipos de los
organismos de atención primaria y administración de emergencias.
11. Una vez declarado el Estado de Alarma o el Estado de
Emergencia y en conjunto con los entes gubernamentales, establecidos para tal
fin, coordinar el suministro de información, sobre las medidas y
recomendaciones pertinentes a los organismos no oficiales y a la opinión
pública en general.
12. En el caso de desastres y en conjunto con las
autoridades competentes, determinar las necesidades, del Estado y de sus
divisiones regionales, de recursos o ayuda humanitaria, sea esta nacional o
internacional.
13. En primera instancia, obtener y proporcionar los
suministros de medicinas, materiales y equipos a los organismos de atención
primaria, secundaria y de apoyo que así lo requieran.
14. Cumplir con las demás disposiciones señaladas en la
presente Decreto Ley.
CAPÍTULO III
DEL FONDO PARA
Artículo 14. Se crea el Fondo para
CAPÍTULO IV
DE
Artículo 15. Los gobiernos estadales y municipales
deberán contar con sus propias Organizaciones de Protección Civil y
Administración de Desastres de conformidad con el presente Decreto Ley.
Artículo
1. Definir y aprobar, conforme a las directrices emanadas
del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Atención de Desastres,
los planes estadales o municipales de protección civil, preparación y atención
de desastres.
2. Contribuir con recursos funcionales y operacionales para
los servicios de prevención y extinción de incendios, y de búsqueda y
salvamento existentes en las áreas geográficas de su responsabilidad.
3. La promoción y desarrollo de la autoprotección ciudadana.
4. Diseñar y desarrollar programas educativos y de
capacitación de las comunidades en gestión local de riesgo y protección civil.
5. La promoción y apoyo funcional en el desarrollo y
mantenimiento en la capacitación y profesionalización del personal de los
servicios relacionados con
Artículo 17. Los Estados y los Municipios deberán
estructurar y mantener un Comité Coordinador de Protección Civil y
Administración de Desastres.
CAPÍTULO V
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS DE
Artículo 18.
Artículo 19. Los Grupos Voluntarios, se constituirán
bajo la figura de asociaciones civiles o fundaciones, sin fines de lucro, y
deberán estar registrados en
En todo caso, se considerarán como organismos de atención
secundaria ante emergencias y desastres.
Artículo
Durante sus actuaciones, los grupos voluntarios deberán
acatar y aceptar, en todo momento, las instrucciones que su órgano de
adscripción o del coordinador de operaciones en escena les impartan para el
desempeño de sus actividades en situaciones de desastres.
Las actividades, el registro y el control de los grupos
voluntarios de protección civil, estarán regidos por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 21. El personal de los grupos voluntarios y
de los grupos operativos de
TÍTULO IV
DE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
Artículo 23. Todos los ciudadanos y las ciudadanas
están en el deber de incorporarse activamente en el desarrollo de acciones y
programas orientados a la autoprotección y a la formación ciudadana ante
desastres.
CAPÍTULO II
DE LOS PLANES DE PREPARACIÓN PARA DESASTRES
Artículo 24. El Plan Nacional para
Artículo 25. Las responsabilidades asignadas en el
Plan Nacional para
Artículo 26. Como componente esencial, las
políticas y estrategias de protección civil y administración de desastres
deberán considerar, dentro de los planes de preparación para casos de
desastres, los aspectos de configuración territorial y urbanística regional,
municipal y parroquial.
CAPÍTULO III
DEL SERVICIO CIVIL Y DE
Artículo 27. Los venezolanos y extranjeros
residentes o transeúntes en el territorio nacional están obligados a cumplir
con las medidas o entrenamientos para su autoprotección o resguardo ante
emergencias y desastres.
CAPÍTULO IV
DE
Artículo 28. EL Gobernador y el Alcalde en sus
respectivos ámbitos territoriales son la máxima autoridad ejecutiva en materia
de Protección Civil y Atención de Desastres.
Artículo 29. La responsabilidad de coordinación de
las acciones en situaciones de desastre, la asumirá el órgano que, en el lugar
de la ocurrencia, disponga de la mayor capacidad de respuesta y cantidad de
medios que se correspondan con la naturaleza del desastre. Los otros órganos
permanecerán en apoyo del órgano coordinador.
Artículo 30. Cuando resultare inminente el
desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante, asumirá la
responsabilidad de las acciones el órgano que disponga de los medios y la
capacidad de respuesta para ello.
Artículo 31. Cuando la situación de desastre abarque
dos o más territorios municipales, asumirá la responsabilidad de las acciones
Artículo 32. Cuando la situación de desastre abarque
dos o más territorios estadales, asumirá la responsabilidad de las acciones
Artículo 33. Las unidades de
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE
Artículo 34. El Presidente de
La declaratoria de un estado de alarma o de emergencia
podrá producirse dentro de los tres (3) meses después de haber ocurrido los
hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que
la situación ha vuelto a la normalidad, se podrá modificar la calificación que
le haya dado al estado de alarma o de emergencia y las disposiciones del
régimen especial que deberán ser aplicadas.
Producida la declaratoria del estado de alarma o de
emergencia las autoridades administrativas, ejercerán las competencias que
legalmente les correspondan y, en particular, las previstas en las normas del
régimen especial que se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la
normalidad.
Artículo 35. Declarado el estado de alarma o de
emergencia y activado el Plan Nacional de Emergencias, el Órgano de Protección
Civil y Administración de Desastres procederá a elaborar un Plan de Acción
Específico para el retorno a la normalidad.
Cuando se trate de situaciones estadales o municipales, el
plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por
Artículo 36. En la declaratoria de estado de alarma
o de emergencia se señalará, según su naturaleza, las entidades y organismos
que estarán obligados a participar en la ejecución del Plan de Acción
Específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a
la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario
competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de participación
de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la
dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario
competente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Todas las dependencias de
Segunda. Los bienes, derechos, obligaciones y
acciones, a favor o en contra de
En el caso de las Direcciones Estadales o del Distrito
Metropolitano de Defensa Civil y cualquier otro ente descentralizado de los
Estados que se desempeñe en la actualidad, en funciones de Defensa Civil, serán
asumidos por las Gobernaciones respectivas.
Tercera. El Ministerio del Interior y Justicia
responderá directamente por los derechos adquiridos por los funcionarios y
obreros de
Las Gobernaciones respectivas y el Distrito Metropolitano
responderán directamente por los derechos adquiridos por los funcionarios y
obreros de
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Los órganos competentes de los distintos
niveles de
Segunda. Se deroga el Reglamento Parcial N° 3 de
Tercera. El presente Decreto Ley entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en