DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. El presente
Decreto Ley, tiene por objeto regular los procedimientos de selección de
contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2, para la
ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de
servicios distintos a los profesionales y laborales.
Artículo 2°. Están sujetos
al presente Decreto Ley, los procedimientos de selección de contratistas que
realicen los siguientes entes:
1. Los Órganos del Poder Nacional.
2. Institutos Autónomos.
3. Los entes que conformen el
Distrito Capital
4. Las Universidades Públicas.
5. Las asociaciones civiles y
sociedades en las cuales
6. Las asociaciones civiles y
sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o
mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a
que se refiere el numeral anterior.
7. Las fundaciones constituidas por
cualquiera de las personas a que se refieren los numerales anteriores o
aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.
8. Los Estados, los Municipios, los
institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y
sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente,
participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las
fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados en este
numeral, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando
los precios de los contratos a que se refiere al presente Decreto Ley hayan de
ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado
constitucional.
9. Los entes que reciben subsidios
o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.
Artículo 3°. Se excluyen de
la aplicación del presente Decreto Ley, los contratos que tengan por objeto el
arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero y la adquisición de
bienes inmuebles, los contratos de seguros y los servicios financieros
prestados por entidades regidas por
Artículo 4°. Quedan
excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley, los procesos de selección
de contratista para la construcción de obras, la adquisición de bienes y la
contratación de servicios, cuyo valor total o parcial haya de ser sufragado con
recursos provenientes de acuerdos internacionales de cooperación entre
El ente contratante debe tomar las
medidas necesarias para que en estos procedimientos de selección de
contratista, se utilicen todos los mecanismos y recursos disponibles en los
respectivos pliegos de licitación, para incorporar la máxima participación
posible de la oferta nacional de bienes y servicios.
Artículo 5°. A los fines del
presente Decreto Ley, se define lo siguiente:
1. Contratista. Toda
persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un
servicio no profesional ni laboral para alguno de los entes regidos por el
presente Decreto Ley, en virtud de un contrato, sin que medie relación de
dependencia.
2. Participante. Es
cualquier persona natural o jurídica que haya adquirido pliegos para participar
en una Licitación General o una Licitación Anunciada Internacionalmente, o que
ha sido invitado a presentar oferta en una Licitación Selectiva o Adjudicación
Directa.
3. Servicios profesionales.
Son los servicios prestados por personas naturales o jurídicas en virtud de
actividades de carácter científico, profesional, técnico, artístico,
intelectual, creativo o docente, realizados por ellas en nombre propio o por
personal bajo su dependencia.
4. Contrato. Es el
instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, prestación de un
servicio o suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra y órdenes de
servicio.
5. Calificación. Es el
resultado del examen de la capacidad legal, técnica y financiera de un
participante para cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato.
6. Clasificación. Es
la ubicación del interesado en las categorías de especialidades del Registro
Nacional de Contratistas, definidas por el Servicio Nacional de Contrataciones,
con base en su capacidad técnica general.
7. Oferente. Es la persona
natural o jurídica que ha presentado una manifestación de voluntad de
participar o una oferta en alguno de los procedimientos previstos en el
presente Decreto Ley.
8. Licitación General. Es el
procedimiento competitivo de selección del contratista, en el que pueden
participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley, su
Reglamento y las condiciones particulares inherentes a cada proceso de
licitación.
9. Licitación Selectiva.
Es el procedimiento competitivo excepcional de selección del contratista en el
que los participantes son invitados a presentar ofertas por el ente
contratante, con base en su capacidad técnica, financiera y legal.
10. Adjudicación Directa.
Es el procedimiento excepcional de selección del contratista, en el que éste es
seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente Ley y su
Reglamento.
11. Emergencia
comprobada. Son los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como
consecuencia la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de
las actividades del ente.
12. Proceso productivo.
Es el proceso mediante el cual se combinan distintas variables que tienen como
objetivo lograr un producto terminado o un determinado servicio.
13. Presupuesto base. Es una
estimación de costos con base en las especificaciones técnicas para la
ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de
servicios.
14. Medios electrónicos. Son
Instrumentos, dispositivos, elementos o componentes tangibles o intangibles
que obtienen, crean, almacenan, administran, codifican, manejan, mueven,
controlan, transmiten y reciben de forma automática o no, datos o mensajes de
datos cuyo significado aparece claro para los seres humanos o para los equipos
destinados a interpretarlos.
Capítulo I
Medidas de Promoción de Desarrollo Económico
Artículo 6°. El Presidente
de
Artículo 7°. En los
criterios de evaluación, el ente contratante debe tomar las medidas necesarias
para la incorporación máxima posible de la oferta nacional de bienes y
servicios conexos producidos por la pequeña y mediana industria, así mismo debe
establecer condiciones para fomentar el desarrollo nacional mediante la
incorporación de licencias para usar tecnologías. Dichas condiciones deben
estar claramente definidas, serán objetivas, no discriminatorias, se
identificarán en el llamado de licitación y se detallarán en los pliegos de
licitaciones.
Artículo 8°. Sin menoscabo
de lo previsto en los artículos anteriores, para la selección entre ofertas
cuyos precios no superen el cinco por ciento (5 %) de la oferta que resulte
mejor evaluada, deben preferirse aquellas ofertas que en los términos definidos
en los pliegos de licitación cumplan con las siguientes condiciones:
1. En adquisición de bienes, la oferta que tenga mayor valor agregado nacional.
2. En las contrataciones de obras y
de servicios, la oferta que sea presentada por una empresa cuyo domicilio
principal esté en Venezuela, tenga mayor incorporación de partes e insumos
nacionales y mayor participación de recursos humanos nacionales, incluso en el
nivel directivo.
3. Si aplicados los criterios
anteriores, la evaluación arrojare dos o más ofertas con el mismo precio
evaluado se preferirá al oferente que tenga mayor participación nacional
en su capital.
Artículo 9°. Previamente a
la aplicación de los criterios de evaluación, se agregarán a las ofertas de
bienes que deban ser importados, a los solos fines de su evaluación y
comparación, los impuestos de importación, así como otros derechos y gastos que
un importador no exento, ni beneficiario de regímenes aduaneros especiales,
tendría que pagar, tales como arancel de aduana, impuesto al valor agregado,
tasa aduanera y cualquier otro concepto que correspondería pagar con motivo de
la importación.
Artículo 10. El oferente
beneficiario de la buena pro, por la aplicación de alguna de las medidas del
desarrollo económico a que se refiere este capítulo, deberá cumplir y hacer
cumplir a sus proveedores y sub-contratistas dichas medidas en las
contrataciones de obras y de servicios, y adquisiciones del proyecto y su
ejecución.
Capítulo
II
Comisiones de Licitaciones
Artículo 11. En los entes
sujetos al presente Decreto Ley debe constituirse una comisión de licitaciones
permanente, pudiendo establecerse comisiones de licitación atendiendo la
complejidad de las obras, la adquisición de bienes y la contratación de
servicios, la cual estará integrada por un número impar de miembros de
calificada competencia profesional y reconocida honestidad que será designada
por la máxima autoridad del ente contratante, preferentemente entre sus
funcionarios, debiendo estar representadas en las Comisiones las áreas
jurídicas, técnica y económico financiera.
Artículo 12.
Artículo 13. El reglamento
del presente Decreto Ley determina los entes que pueden enviar observadores a
los procesos licitatorios.
Artículo 14. Los miembros y
los representantes que conformen las Comisiones de Licitaciones, deben
inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les atribuye al
presente Decreto Ley, en los casos establecidos al efecto por
Artículo 15. Las Comisiones
de Licitaciones deben constituirse válidamente con la presencia de la mayoría
de sus miembros y sus decisiones serán tomadas con el voto favorable de la mayoría.
Artículo 16. El miembro de
Artículo 17. Los miembros de
las Comisiones y los observadores llamados a participar en sus deliberaciones,
así como aquellas personas que por cualquier motivo intervengan en las
actuaciones de las Comisiones, están en el deber de guardar reserva de la
documentación e información presentada, así como de los informes, opiniones y
deliberaciones que se realicen con ocasión del procedimiento.
TITULO
II
SISTEMA
NACIONAL DE REGISTRO DE CONTRATISTAS
Capítulo
I
Servicio
Nacional de Contrataciones
Artículo 18. Se crea el
Servicio Nacional de Contrataciones, con autonomía presupuestaria, financiera y
funcional en las materias de su competencia, adscrito al Ministerio de
Artículo 19. El Servicio
Nacional de Contrataciones debe ejercer la autoridad técnica en las materias
reguladas por el presente Decreto Ley. Entre otras, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Presentar al Ejecutivo Nacional
los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación del presente Decreto
Ley.
2. Dictar el reglamento interno
para su funcionamiento.
3. Emitir dictamen sobre los
asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o
administrativas.
4. Mantener actualizado,
tecnológicamente, el Registro Nacional de Contratistas.
5. Dictar las normas de
organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas así como,
los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de
especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los
fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.
6. Suspender a los infractores del
presente Decreto Ley del Registro Nacional de Contratistas, de acuerdo a los
procedimientos previstos.
7. Diseñar y coordinar los sistemas
de información y procedimientos referidos a la aplicación del presente Decreto
Ley.
8. Diseñar y coordinar la ejecución
de los programas de capacitación y adiestramiento, en cuanto al régimen de
contrataciones conjuntamente con
9. Solicitar, recabar,
sistematizar, divulgar y suministrar a quien la solicite, la información
disponible sobre las programaciones anuales y sumario trimestral de
contrataciones.
10. Aprobar las tarifas que se
cobrarán por la prestación de sus servicios, publicaciones o suministro de
información disponible.
11. Estimular y fortalecer el
establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y
servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes.
12. Estimular y fortalecer el
establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de
contrataciones de obras, bienes y servicios por los entes a que se refiere el
artículo 2 del presente Decreto Ley.
13. Hacer seguimiento a la
información enviada por los entes regidos por el presente Decreto Ley.
14. Elaborar los expedientes que
contengan irregularidades a efectos de ser remitidos a
15. Cualesquiera otras que le
señale el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 20. El Servicio
Nacional de Contrataciones debe estar a cargo de un Director General quien será
designado por el Ministro o Ministra de
Artículo 21. La organización
del Servicio Nacional de Contrataciones debe ser establecida por el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 22. Los entes
sujetos al presente Decreto Ley y otras personas interesadas en recibir
servicios o información del Servicio Nacional de Contrataciones, incluidos los
relativos al Registro Nacional de Contratistas, deben pagar al Servicio
Nacional de Contrataciones las tarifas adecuadas que éste establezca al efecto.
Artículo 23. Los entes
sujetos al presente Decreto Ley, están en la obligación de remitir al Servicio
Nacional de Contrataciones, en el mes de octubre antes del cierre de cada
ejercicio fiscal, la programación de obras, servicios y adquisiciones de bienes
a contratar para el próximo ejercicio fiscal; Salvo aquellas contrataciones que
por razones de seguridad de estado estén calificadas como tales.
Artículo 24. Los entes
sujetos al presente Decreto Ley, deben remitir al Servicio Nacional de
Contrataciones, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al
vencimiento de cada trimestre, un sumario de contrataciones realizadas en dicho
plazo, por cada procedimiento previsto en el presente Decreto Ley, que
contendrá la identificación de cada procedimiento, su tipo, su objeto, el
nombre de las empresas participantes, de la adjudicataria y el monto del
contrato.
Artículo 25. La información
contenida en la programación a que se refiere el artículo 25, del presente
Decreto Ley, debe tener carácter informativo, no implicará compromiso alguno de
contratación y conjuntamente con los sumarios trimestrales de contrataciones
deben estar a disposición del público, previa cancelación de las tarifas que
fije el Servicio Nacional de Contrataciones.
Artículo 26. El Servicio
Nacional de Contrataciones debe elaborar el formato que se debe usar para
registrar las programaciones anuales y el sumario trimestral de contrataciones
efectuadas.
Artículo 27. Los entes
sujetos al presente Decreto Ley debe asegurarse de que los funcionarios
responsables de sus oficinas de compras y los integrantes de las Comisiones de
Licitaciones que en ellos funcionen, participen en los programas de
capacitación y adiestramiento que el Servicio Nacional de Contrataciones defina
en cuanto al régimen de contrataciones y de promoción de la libre competencia.
Capítulo
II
Registro Nacional de Contratistas
Artículo 28. El Registro
Nacional de Contratistas debe funcionar en la sede del Servicio Nacional de
Contrataciones conforme a lo que se establezca en el presente Decreto Ley. El
Ministro o
Artículo 29. El Registro
Nacional de Contratistas tiene por objeto centralizar, organizar y suministrar
en forma eficiente, confiable y oportuna, en los términos previstos en el
presente Decreto Ley y su Reglamento, la información básica para la
calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad.
En tal sentido le corresponde:
1. Efectuar de manera permanente,
conforme a los datos suministrados por las personas que se inscriban, la
sistematización, organización y consolidación de los datos suministrados, por
éstos y por los entes regidos por el presente Decreto Ley.
2. Suministrar a los entes públicos
o privados, la información correspondiente a las personas inscritas
3. Elaborar y publicar un
directorio contentivo de la calificación y clasificación por especialidad de
los contratistas.
4. Requerir de los contratistas la
documentación exigida por el presente Decreto Ley y su Reglamento, para su
identificación, clasificación legal, financiera y clasificación de
especialidad.
5. Acordar o negar la inscripción
de conformidad con el presente Decreto Ley.
6. Determinar la calificación legal
y financiera y la clasificación de especialidad, de acuerdo con las normas y
procedimientos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones.
7. Acordar o negar la expedición
del certificado de inscripción, una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos conforme a la presente Ley y su reglamento.
8. Cualesquiera otras que le
señalen
Artículo 30. La información
contenida en el Registro Nacional de Contratistas deberá ser consultada por
cualquier persona que lo solicite.
Artículo 31. El Registro Nacional
de Contratistas, en cumplimiento a sus funciones, puede requerir toda la
documentación exigida conforme el presente Decreto Ley y su Reglamento de las
personas inscritas, quienes estarán obligadas a proporcionarla. Igualmente
podrán examinar los libros, documentos y practicar las auditorias y
evaluaciones requeridas a las personas que soliciten inscripción, estén
inscritas o hayan celebrado, dentro de los tres (3) años anteriores, contratos
con alguno de los entes regidos por el presente Decreto Ley.
Artículo 32. Los datos
contenidos en el Registro Nacional de Contratistas deben actualizarse en el
primer semestre de cada año.
Artículo 33. El Registro
Nacional de Contratistas debe estar a cargo de un Registrador, quien será
escogido mediante concurso público de credenciales.
Artículo 34. Como recurso
para el mejoramiento continuo de la calidad, los entes contratantes deben
evaluar la actuación o desempeño del contratista en la ejecución de las
categorías de contratos que se establezcan en el Reglamento del presente
Decreto Ley. Los resultados de la evaluación deben ser notificados al
contratista dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización
de cada contrato por la gerencia o unidad técnicamente responsable de este, a
quien se le deben señalar las circunstancias ocurridas durante la ejecución de
la obra, servicio o adquisición, quien podrá ejercer los recursos
administrativos señalados en
Artículo 35. Los entes
contratantes deben remitir al Registro Nacional de Contratistas información
sobre la actuación o desempeño del contratista, dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la notificación de los resultados en la ejecución de los
contratos de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios. Dentro del
mismo plazo, el contratista o proveedor podrá dirigirse al Registro Nacional de
Contratistas a objeto de informar sobre la ejecución del contrato.
Capítulo
III
Inscripción de los Contratistas
Artículo 36. Para presentar
ofertas en todo procedimiento de Licitación General, Selectiva, o de Adjudicación
Directa regidos por el presente Decreto Ley, cuyo monto sea superior a
quinientas Unidades Tributarias (500 UT) en el caso de adquisición de bienes o
contrataciones de servicios, o a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT)
en el caso de construcción de obras, deben estar inscritas en el Registro
Nacional de Contratistas.
La inscripción en el Registro
Nacional de Contratistas no será necesaria, cuando se trate de Licitaciones
Anunciadas Internacionalmente, obras científicas o artísticas y servicios
altamente especializados de uso esporádico.
Artículo 37. Dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el
Registro Nacional de Contratistas podrá acordar o negar la inscripción. La
decisión deberá ser motivada y se le notificará al solicitante. Sólo se podrá
negar la inscripción por las razones siguientes:
1. Por haber sido objeto de
suspensión de acuerdo con los términos de la presente Ley.
2. Por haber suministrado
información falsa.
3. Por no cumplir los requisitos
establecidos por el Servicio Nacional de Contrataciones.
4. Por cualquier otra causa
establecida por el Servicio Nacional de Contrataciones.
Artículo 38. Cuando la
inscripción fuere negada, o cuando el solicitante esté inconforme con la
clasificación que se le haya asignado, puede recurrir el acto de conformidad
con la ley que regule la materia de procedimientos administrativos.
Artículo 39. Las personas
inscritas deben notificar al Registro Nacional de Contratistas, todas las
reformas de sus actas constitutivas o disposiciones estatutarias, de las
modificaciones del capital social o a la duración de sociedades, del cambio o
sustitución en sus órganos de representación, de los actos de nombramiento o
revocatoria de apoderados, o cualesquiera otros datos e informaciones que
revistan interés para su debida identificación, representación y calificación
legal. Hasta tanto no se realice la notificación prevista en este artículo, los
actos en referencia no surtirán efectos respecto a los procedimientos regidos
por el presente Decreto Ley.
Artículo 40. En las
licitaciones y adjudicaciones directas regida por la presente Ley, el
contratante no puede solicitar, a participantes que acrediten estar inscritos
en el Registro Nacional de Contratistas, la presentación de documentación o
información requerida por éste para efectuar la calificación legal y
financiera.
TITULO
III
PROCEDIMIENTO
DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 41. El Presidente
de
Artículo 42. Los
procedimientos de selección de contratistas sujetos al presente Decreto Ley, se
desarrollarán respetando los principios de economía, transparencia, honestidad,
eficiencia, igualdad, competencia y publicidad.
Artículo 43. Antes de
publicar el llamado a licitación, o notificar a los invitados a
Artículo
Artículo 45. Las reglas,
condiciones y criterios aplicables a cada licitación deben ser objetivos, de
posible verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos de
licitación, los que deben estar disponibles a los interesados desde la fecha
que se indique en el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior a la
fecha fijada para el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones
de voluntad o de ofertas, según el caso. El ente contratante debe llevar un
registro de adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos mínimos
para efectuar las notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El
hecho de que una persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le
impedirá la presentación de manifestación de voluntad u oferta.
Artículo 46. El ente
contratante puede establecer un precio para la adquisición de los pliegos.
Artículo 47. Los pliegos de
licitación deben contener, al menos, determinación clara y precisa de:
1. Los bienes a adquirir, obras o
servicios a ejecutar con listas de cantidades, servicios conexos y planos, si
fuere el caso.
2. Especificaciones técnicas
detalladas de los bienes a adquirir o a incorporar en la obra, según sea el
caso. En caso de existir normas obligatorias COVENIN u otras reglamentaciones
técnicas obligatorias, éstas serán exigidas como parte de las especificaciones
técnicas.
3. Idioma de las manifestaciones de
voluntad y ofertas, plazo y lugar para presentarlas, así como su tiempo mínimo
de validez.
4. Moneda de las ofertas y tipo de
conversión a una moneda común.
5. Plazo y lugar en que los
participantes podrán solicitar aclaratorias de los pliegos al ente contratante.
6. Autoridad competente para
responder aclaratorias, modificar pliegos y notificar decisiones en el
procedimiento.
7. La obligación de que el oferente
indique en su oferta la dirección del lugar donde se le harán las
notificaciones pertinentes y el responsable en recibirlas.
8. La forma en que se corregirán
los errores aritméticos o disparidades en montos en que se incurra en las
ofertas.
9. Criterios de calificación, su
ponderación y la forma en que se cuantificarán dichos criterios.
10. Criterios de evaluación, su
ponderación y la forma en que se cuantificarán el precio y los demás factores
definidos como criterios, tomando en cuenta los aspectos contenidos en el
Título II, Capítulo I del presente Decreto Ley.
11. Plazo máximo para otorgar el
contrato.
12. Proyecto de contrato que se
suscribirá con el beneficiario de la buena pro.
13. Normas, métodos y pruebas que
se emplearán para determinar si los bienes u obras, una vez entregados, se
ajustan a las especificaciones definidas.
14. Forma, plazo y condiciones de
entrega de los bienes, ejecución de obras o prestación de servicios objeto de
licitación, así como los servicios conexos que el contratista debe prestar como
parte del contrato licitado.
15. Condiciones y requisitos de las
garantías que se exigirán con ocasión del contrato.
16. Modelos de manifestación de
voluntad, oferta y garantías.
Artículo 48. Adicionalmente,
puede establecerse en los pliegos de licitación, la entrega de las
manifestaciones de voluntad de participar, o de las ofertas, dentro de un plazo
determinado que expirará a la hora señalada en los pliegos, del día anterior al
acto de entrega.
Artículo 49. El ente
contratante, teniendo en cuenta la complejidad de la obra o del suministro,
debe fijar un plazo razonable para la preparación de la manifestación de
voluntad de participar o de ofertar, que en ningún caso será inferior a ocho
(8) días hábiles en
Artículo 50. El ente
contratante sólo puede introducir modificaciones a los pliegos de licitación en
un lapso no menor a dos (2) días hábiles antes de la fecha límite para la presentación
válida de las manifestaciones de voluntad u oferta, según el
caso, notificando de las modificaciones a todos los participantes que hayan
adquirido los pliegos de licitación y suministrado sus datos para el registro
de adquirientes de los pliegos. El ente contratante puede prorrogar el plazo
originalmente establecido para la preparación de manifestaciones de voluntad u
ofertas a partir de la última notificación.
Artículo 51. Cualquier
participante tiene derecho a solicitar por escrito a
Artículo 52. El plazo para
solicitar aclaratorias será de al menos tres (3) días hábiles en
Artículo 53. El tiempo de
vigencia de las ofertas exigido en los pliegos, debe ser el suficiente para que
el ente contratante pueda realizar todas las actuaciones necesarias para la
calificación, examen y evaluación de ofertas, otorgamiento y notificación de la
buena pro y firma del contrato.
Artículo 54. El ente
contratante puede solicitar a los oferentes que prorroguen la validez de sus
ofertas. Los oferentes que accedan a prorrogar la validez de la oferta,
proveerán lo necesario para que la garantía de sostenimiento de la oferta se
mantenga vigente durante el tiempo requerido en los pliegos de licitación más la
prórroga. Con ocasión de la solicitud de prórroga de validez de las ofertas, no
se pedirá ni permitirá modificar condiciones de la oferta, distintas a su plazo
de validez.
Artículo 55. Las
especificaciones técnicas se definirán considerando los requerimientos de
diseño, funcionamiento, características y otros aspectos referidos a la
funcionalidad del bien o servicio, y no harán referencia a determinada marca o
nombre comercial.
Artículo 56. Sólo se podrá
licitar conjuntamente el proyecto y la construcción de una obra, cuando a ésta
se incorporen como parte fundamental equipos especiales altamente tecnificados;
o cuando equipos de esa índole deban ser utilizados para ejecutar la
construcción, y el ente contratante considere que podrá lograr ventajas
confrontando el diseño y la tecnología ofertadas por los distintos proponentes.
Artículo 57. De todo acto
que se celebre en ejecución del presente Decreto Ley, debe levantarse acta que
será firmada por los presentes. Si alguno de los obligados a firmar el acta se
negare a hacerlo o por otro motivo no la suscribiere, se dejará en el acta
constancia de esa circunstancia y de las causas que la motivaron.
Artículo 58. Los actos de
recepción y apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad y de
ofertas tienen carácter público. El resto de las actuaciones estará a
disposición de los interesados, en los términos y condiciones establecidas en
el presente Decreto Ley.
Artículo 59. En ningún caso
debe iniciarse la apertura de los sobres contentivos de manifestaciones de
voluntad o de ofertas, antes de concluir el acto o plazo para su entrega. Al
abrir dichos sobres,
Artículo
Capítulo
II
Licitación General
Artículo 61. Debe procederse
por Licitación General o Licitación Anunciada Internacionalmente:
1. En el caso de adquisición de
bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un
monto estimado superior a once mil unidades tributarias (11.000 UT).
2. En el caso de construcción de
obras, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a
veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT).
Artículo 62. En las
Licitaciones Generales, la calificación debe realizarse utilizando el sistema
de precalificación, que puede verificarse por actos separados de entrega de
manifestaciones de voluntad de participar y de entrega de ofertas o por acto
único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de
participar y ofertas, con apertura diferida de ofertas.
Artículo 63. En el mecanismo
de precalificación de acto único con apertura diferida, se recibirán en un
sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar en la
licitación y los documentos necesarios para la calificación y en sobre separado
las ofertas, abriéndose solamente los sobres que contienen las manifestaciones
de voluntad y los documentos para la calificación.
Artículo 64. En la
precalificación de acto único con apertura diferida, una vez efectuada la
calificación,
Artículo 65. En el mecanismo
de precalificación de actos separados, deben recibirse en un único sobre por
oferente, las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los
documentos necesarios para la calificación.
Artículo 66. En la
precalificación de actos separados, una vez efectuada la calificación,
Artículo 67. La apertura del
proceso de Licitación General, así como,
Artículo 68. En el llamado
de licitación debe indicarse:
1. El objeto de la licitación.
2. La identificación del ente
contratante.
3. La dirección, dependencia, fecha
posterior a la publicación a partir de la cual estarán disponibles los pliegos
de licitación, horario y requisitos para la obtención de los mismos.
4. El sitio, día, hora de inicio
del acto público, o plazo, en que se recibirán las manifestaciones de voluntad
de participar en la licitación y documentos para la calificación y su costo si
fuere el caso. Igualmente se indicará que concluido el acto de recepción de
manifestaciones de voluntad y documentos de calificación, se iniciará el acto
de apertura de los sobres que las contienen.
5. El sistema y mecanismo a emplear
para la calificación de los participantes.
6. Las demás que se requieran.
Artículo 69. Los plazos para
la preparación de manifestaciones de voluntad deben ser de al menos doce (12)
días hábiles, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de
licitación estén disponibles para los interesados, hasta la última fecha para
presentación válida de manifestaciones de voluntad. Dichos plazos deben
fijarse, en cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la
obra, del suministro o de la prestación del servicio. Excepcionalmente, por
acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente contratante, previa
opinión favorable de
Artículo 70. Las
manifestaciones de voluntad de participar y las ofertas, serán entregadas
debidamente firmadas y en sobres sellados a
Artículo 71. Inmediatamente
después de concluido el acto de entrega de manifestaciones de voluntad y, en el
caso de las ofertas, debe iniciarse el acto de apertura de sobres, en el mismo
lugar fijado para el acto de entrega.
Capítulo
III
Licitación Selectiva
Artículo 72. Puede procederse
por Licitación Selectiva:
1. En el caso de la adquisición de
bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un
precio estimado desde mil cien unidades tributarias (1.100 UT) y hasta
once mil unidades tributarias (11.000 UT).
2. En el caso de construcción de
obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior once
mil quinientas unidades tributarias (11.500 UT) y hasta veinticinco mil
unidades tributarias (25.000 UT).
Artículo 73. Puede también
procederse por Licitación Selectiva, siempre y cuando la máxima autoridad del
órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su
procedencia, en los siguientes supuestos:
1. Si se trata de la adquisición de
equipos altamente especializados destinados a la experimentación, investigación
y educación.
2. Por razones de seguridad del
Estado calificadas como tales conforme a lo previsto en el Reglamento de
3. Si, según la información
suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir
los producen o venden cinco (5) o menos fabricantes o proveedores, o si sólo
cinco (5) o menos empresas están en capacidad de ejecutar las obras o prestar
los servicios a contratar.
Artículo 74. En
Artículo 75. En los casos en
que el Registro Nacional de Contratistas certifique que no existen cinco (5)
empresas inscritas en dicho Registro, que cumplan los requisitos establecidos
para la licitación, se invitará a la totalidad de los inscritos que los
cumplan.
TITULO
IV
PROCEDIMIENTOS
PARA LICITACIONES
Capítulo
I
Licitación General y Selectiva
Artículo 76. Los plazos para
la preparación de ofertas, deben ser de al menos doce (12) días hábiles en
Artículo 77. En los casos en
que se utilice el mecanismo de dos sobres con apertura diferida, el lapso de
preparación será único y sujeto a los plazos definidos en el artículo anterior
para
Artículo 78. Los oferentes
deben obligarse a sostener sus ofertas durante el plazo indicado en los
pliegos. Deben presentar además, junto con sus ofertas, caución o garantía por
el monto fijado por el organismo licitante, para asegurar que no se retirará la
oferta durante su vigencia, y que se celebrará el contrato y otorgará la
garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en los pliegos, en
caso de que se le otorgue la buena pro.
Artículo 79. En la
calificación, examen, evaluación y decisión, el ente contratante debe sujetarse
a las condiciones de la licitación, según la definición, ponderación y
procedimiento establecidos en los pliegos.
Artículo 80. En el lapso
comprendido desde la apertura de sobres contentivos de manifestaciones de
voluntad u ofertas, según el caso, hasta la notificación de los resultados, no
se debe dar a conocer información alguna sobre la calificación, el examen y
evaluación de las ofertas.
Artículo 81. Sólo puede
descalificarse a un participante o rechazarse ofertas por los supuestos
expresamente previstos en el presente Decreto Ley, su Reglamento y en los
pliegos de la licitación. El acto por el cual se descalifique a un oferente o
rechace una oferta deberá ser motivado.
Artículo 82. Una vez
concluido los actos de recepción y apertura de las ofertas,
Artículo 83. El informe de
Artículo 84.
1. Que no cumplan con las
disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Que tengan omisiones o
desviaciones sustanciales a los requisitos exigidos para la respectiva
licitación.
3. Condicionadas o alternativas,
salvo que ello se hubiere permitido en las condiciones de la licitación.
4. Diversas ofertas que provengan
de un mismo proponente.
5. Presentadas por personas
distintas, si se comprueba la participación de cualquiera de ellas o de sus
socios directivos o gerentes en la integración o dirección de otro oferente en
la licitación.
6. Que suministre información
falsa.
7. Que no aparezca firmada por
persona facultada para representar al oferente.
Artículo 85. En el informe
de
Artículo 86. Los oferentes
que hubieren merecido la segunda y tercera opción tienen, en este mismo orden,
el derecho a que les sea otorgada la buena pro, en caso de que el participante
adjudicatario no mantenga su oferta, se niegue a firmar el contrato, no
suministre la fianza de fiel cumplimiento o le sea anulada la buena pro, por
haber suministrado información falsa.
Capítulo
II
Adjudicación Directa
Artículo 87. Se puede
proceder por Adjudicación Directa:
1. En el caso de adquisición de
bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un
precio estimado de hasta mil cien unidades tributarias (1.100 UT).
2. En el caso de construcción de
obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta once
mil quinientos unidades tributarias (11.500 UT.
3. Si la ejecución de la obra, el
suministro de los bienes o la prestación del servicio se encomienda a un
organismo del sector público.
Artículo 88. Se puede
proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la
contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante,
mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los
siguientes supuestos:
1. Si se trata de suministros
requeridos para la continuidad del proceso productivo y del retardo por la
apertura de un procedimiento licitatorio pudiera resultar gravemente afectada
la continuidad del mismo.
2. Si se trata de la adquisición de
obras artísticas o científicas.
3. Si, según la información
suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes o servicios a
contratar los produce, vende o presta un solo fabricante o proveedor o cuando
las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra excluyen toda
posibilidad de competencia.
4. En caso de contratos que tengan
por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la
contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar los
procedimientos licitatorios, dadas las modalidades bajo las cuales los
fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes,
equipos o servicios.
5. Cuando se decrete estado de
alarma, de conmoción interior o exterior.
6. En caso de emergencia comprobada
dentro del respectivo organismo o ente.
7. Cuando se trate de servicios
básicos indispensables para el funcionamiento de la institución.
8. Si se trata de obras o bienes
regulados por contratos resueltos o rescindidos y del retardo por la apertura
de un nuevo procedimiento licitatorio pudieren resultar perjuicios para el ente
contratante.
9. En caso de obras, servicios o
adquisiciones que por razones de interés general deban ser ejecutados en un
plazo perentorio no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, conforme a un
plan excepcional de desarrollo económico y social, aprobado previamente en
Consejo de Ministros. En Consejo de Ministros se definirán con precisión las
obras, servicios y adquisiciones que serán objeto de adjudicación directa, así
como los órganos o entes encargados de su ejecución.
Artículo 89. Los
procedimientos aplicables a las adjudicaciones directas, en atención a las
características propias de cada tipo de contratación, deben hacerse de
conformidad al Reglamento de la presente Ley.
TITULO
V
OTORGAMIENTO
Y NOTIFICACION DE
Y
FIRMA DEL CONTRATO
Capítulo
I
Otorgamiento de
Artículo 90. Debe otorgarse
la buena pro a la oferta que resulte ganadora según los criterios de
evaluación, que cumpla los requisitos o condiciones establecidos en los pliegos
de licitación.
En los casos de adquisición de
bienes o prestación de servicios, podrá otorgarse parcialmente la buena pro a
la totalidad o parte de varias ofertas presentadas, si así se ha establecido
expresamente en los pliegos de la licitación, tomando en cuenta la naturaleza y
las características de la contratación a celebrar. En todo caso, la
adjudicación parcial debe realizarse cumpliendo los criterios, condiciones y
mecanismos previstos en los pliegos de licitación.
Capítulo
II
Declaratoria de Desierta
Artículo 91. El ente
contratante podrá declarar desierta la licitación cuando:
1. No se reciban al menos dos (2)
ofertas válidas.
2. Todos los bienes que se ofrezcan
sean producidos por el mismo fabricante o productor.
3. Todas las ofertas resulten
rechazadas o los oferentes descalificados, de conformidad con lo establecido en
los pliegos de licitación.
4. Ocurra algún otro supuesto
expresamente previsto en los pliegos.
5. Esté suficientemente sustentado
que de continuar el procedimiento podría causarse perjuicio al organismo o ente
licitante.
Artículo 92. Declarada
desierta la licitación debe procederse a una nueva del mismo tipo, salvo que
por causa justificada, a juicio de la máxima autoridad del ente contratante y
oída
Artículo 93. Dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del informe que presente
Artículo 94. No se podrá
otorgar la buena pro en procedimiento licitatorio alguno si no estuvieren
previstos los recursos necesarios para atender los compromisos
correspondientes. Tampoco se puede iniciar el procedimiento licitatorio para
ejecución de obras si no existiere el respectivo proyecto. Sólo en los casos
debidamente justificados se podrá licitar conjuntamente la elaboración del
proyecto y su ejecución.
Artículo 95. Se notificará a
todos lo oferentes del acto mediante el cual se ponga fin al procedimiento.
Igualmente debe notificarse a los oferentes que resulten descalificados, del
acto por el cual se tome tal decisión.
Artículo 96. Las notificaciones
a que se refiere el presente Decreto Ley deberán llenar los requisitos
establecidos en
Artículo 97. En los casos
que se trate de notificación de actos emanados del Registro Nacional de
Contratistas la notificación debe practicarse en la dirección indicada por el
interesado en su solicitud de inscripción.
Artículo 98. Cuando resulte
impracticable la notificación en la forma prevista en los artículos anteriores,
debe procederse a la publicación del acto en un diario de circulación nacional
en el país. Dicho acto contendrá la identificación del organismo o ente, órgano
y funcionario que lo emitió, identificación del o los destinatarios, decisión
respectiva y recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos
y órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
Artículo 99. En los
contratos otorgados por Licitación General, Licitación Selectiva o Licitación
Anunciada Internacionalmente, deben mantenerse las condiciones establecidas en
los respectivos pliegos de licitación y en la oferta beneficiaria de la buena
pro.
Artículo 100. Las
atribuciones conferidas en el presente Decreto Ley a la máxima autoridad del
ente contratante, puede delegarse a funcionarios del mismo ente, sujetos a la
normativa legal vigente.
Artículo 101. La
interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto
impugnado.
Artículo 102. Las decisiones
dictadas por la máxima autoridad del ente contratante o las dictadas por la
máxima autoridad del Servicio Nacional de Contrataciones agotan la vía
administrativa y contra ellas sólo puede interponerse recursos administrativos,
de conformidad con
Artículo 103. Los entes
sujetos al presente Decreto Ley pueden iniciar los procedimientos de licitación
seis (6) meses antes de que se inicie el ejercicio presupuestario siguiente, no
obstante, no pueden otorgar la buena pro hasta tanto se cuente con la
disponibilidad presupuestaria correspondiente, tomando en cuenta los lapsos correspondientes
al proceso licitatorio.
Artículo 104. Las dudas que
puedan presentarse en casos concretos en cuanto a la competencia, alcance y
aplicación del presente Decreto Ley, deben ser resueltas por
TITULO
VI
Capítulo
I
Suspensión y Terminación del Procedimiento de Licitación
Artículo 105. En todos los
procedimientos regulados por el presente Decreto Ley, el ente contratante puede
suspender el procedimiento cuando así lo estime conveniente, por motivos
debidamente justificados, mientras no haya tenido lugar el acto de apertura de
sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso.
Igualmente puede, mientras no se haya firmado el contrato definitivo, decidir
por acto motivado, dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio
existiesen razones que así lo aconsejen. En caso de que se hubiere otorgado la
buena pro, se indemnizará al beneficiario de ésta con una suma equivalente al
monto de los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de
selección, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la
notificación al beneficiario de la buena pro de la terminación del
procedimiento.
Artículo 106. Terminado el
procedimiento, el ente contratante puede abrir de nuevo la licitación, cuando
hayan cesado las causas que dieron origen a la terminación y transcurrido un
lapso no menor de diez (10) días hábiles, contados a partir de aquélla. En los
casos de licitaciones selectivas se deberá invitar a participar en el nuevo
procedimiento, al menos a la totalidad de oferentes en la licitación terminada.
Capítulo
II
Expedientes de Licitación
Artículo 107. Todas las
manifestaciones de voluntad, ofertas y demás documentos que se hubieren recibido
o considerado en los procedimientos de licitación o de adjudicación directa,
así como los informes, opiniones y demás actos producidos en el mismo, deben
formar parte de un expediente único. Dicho expediente deberá ser archivado, por
la unidad administrativa del ente contratante, manteniendo su integridad
durante al menos tres (3) años después de terminado el procedimiento.
Artículo 108. Todo oferente
en un procedimiento regido por esta Ley tiene derecho a examinar el expediente,
leer y copiar cualquier documento en él contenido, así como obtener copias
certificadas del mismo, una vez concluido el procedimiento, cualquiera haya
sido su resultado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los
documentos del expediente declarados confidenciales conforme en la ley que rige
los procedimientos administrativos.
El examen, lectura y copiado del expediente
debe realizarse durante el horario de atención al público del ente contratante,
previa solicitud por escrito con al menos dos (2) días hábiles de anticipación.
Artículo 109. Cualquier
participante puede suministrar información a
Artículo 110. El suministro
de la información a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse antes
del acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u
ofertas. En ningún caso debe suspenderse el procedimiento, por interposición de
algún recurso o petición que cree la obligación de actuar por parte de los
órganos de control a quien estén dirigidos.
Artículo 111. Recibida la
información,
Capítulo
III
Declaración de Nulidad de los Procedimientos y de los Contratos
Artículo 112. Cuando en el
otorgamiento de la buena pro, o cualquier otro acto dictado en ejecución del
presente Decreto Ley y su Reglamento, se hubiesen producido partiendo de datos
falsos o en violación de disposiciones legales, el ente contratante puede
declarar la nulidad del acto.
Artículo 113. El ente
contratante podrá declarar la nulidad de los contratos en los siguientes casos:
1. Cuando se declare la nulidad de
la buena pro por la que se hubiese otorgado el contrato.
2. En los contratos para cuya
celebración
3. Cuando los contratos se aparten
de las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y de
las ofertas beneficiarias de la buena pro.
Capítulo
IV
Sanciones
Artículo 114.
Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, serán
sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) a los funcionarios de los entes sujetos a la presente
Ley y su Reglamento que:
1. Procedan a contratar por
Adjudicación Directa o Licitación Selectiva en violación de lo dispuesto en el
presente Decreto Ley y su Reglamento.
2. Acuerden o nieguen de manera
injustificada la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, o
incumplan los plazos establecidos para ello.
3. Nieguen injustificadamente a los
participantes, el acceso al expediente de licitación o a parte de su contenido.
4. Omitan suministrar dentro de los
plazos establecidos en el presente Decreto Ley, al Servicio Nacional de
Contrataciones la información a que estén obligados de conformidad con el
presente Decreto Ley y su Reglamento.
5. Cuando la máxima autoridad
administrativa del ente contratante se abstenga injustificadamente de declarar
la nulidad del acto o del contrato, cuando concurran las circunstancias a que
se refieren los artículos 112 y 113 del presente Decreto Ley.
Artículo 115. Quedan
suspendidos del Registro Nacional de Contratistas, las personas jurídicas que
hayan dejado de actualizar sus datos en el sistema al vencimiento del
certificado de inscripción. Sin embargo, el contratista suspendido por esta
causa puede participar en los procedimientos previstos en el presente Decreto
Ley si cumple nuevamente con los requisitos de inscripción.
Artículo 116. Cuando el
infractor del presente Decreto Ley fuese una persona jurídica, se le suspende
del Registro Nacional de Contratistas, independientemente de la responsabilidad
civil, penal o administrativa de sus representantes, por los siguientes lapsos:
1. De tres (3) a cuatro (4) años,
cuando suministren información falsa, actúen dolosamente, de mala fe o empleen
otras prácticas fraudulentas para la inscripción en el Registro Nacional de
Contratistas, en el ejercicio de recursos, o en cualesquiera otros
procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.
2. De dos (2) a tres (3) años cuando
retiren ofertas durante su vigencia, o siendo beneficiarios de la buena pro no
suscriban el contrato o no constituyan la garantía de fiel cumplimiento del
contrato, dentro del plazo establecido en los pliegos.
3. De dos (2) a tres (3) años
cuando ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra los actos o
procedimientos previstos en el presente Decreto Ley, o les sean resueltos por
su incumplimiento contratos celebrados con entes regidos por la misma.
4. De cuatro (4) a cinco (5) años
cuando incurran en prácticas de corrupción.
TITULO
VII
Capítulo
I
Licitaciones Electrónicas
Artículo 117. Los
procedimientos de selección del contratista previstos en este Decreto-Ley,
pueden realizarse utilizando medios y dispositivos de tecnologías de información
y comunicaciones que garanticen la transparencia, honestidad, eficiencia,
igualdad, competencia, publicidad, autenticidad, seguridad jurídica y
confidencialidad necesaria.
A los efectos de garantizar estos
principios, el ente contratante debe utilizar sistemas de seguridad que
permitan el libre acceso de los participantes, el registro y almacenamiento de
documentos en medios electrónicos o de funcionalidad similar a los
procedimientos, lo cual deberá estar previsto en los pliegos de licitación.
Artículo 118. Cuando para
los procedimientos de selección del contratista previstos en este Decreto Ley
se requiera el cumplimiento de formalidades o solemnidades, éstas pueden
realizarse utilizando medios electrónicos.
Artículo 119. Previa opinión
favorable de
En todo caso, deben garantizarse el
cumplimiento de los principios previstos en esta Ley y los requisitos y demás
normas aplicables contenidas en la legislación sobre mensajes de datos y firmas
electrónicas.
Artículo 120. El contratista
puede participar en los procedimientos de selección del contratista en los
cuales se haya acordado el uso de medios electrónicos, usando medios distintos
a éstos, aceptados en este Decreto Ley.
Artículo 121. En los
procedimientos de selección del contratista, en los cuales se haya acordado el
uso de medios electrónicos, debe procurarse que los contratistas puedan
participar utilizando medios electrónicos y/o los demás medios previstos en el
presente Decreto Ley. A tal efecto, se le garantizará la existencia de
mecanismos que permitan a particulares que no dispongan de acceso a dichos
medios, el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones,
utilizando medios tradicionales, de forma que se asegure el respeto del
principio de no-exclusión.
Artículo 122. En un mismo
procedimiento, el Contratista puede participar consignando cualesquiera
requerimientos, documentos y ofertas, indistintamente por uno u otro medio,
evitando repetirse, en dicho caso se tomará como válida la información que
primero se haya entregado en la oportunidad fijada para ello.
Artículo 123. En los casos
en que se empleen los medios previstos en este Capítulo, el ente contratante
puede determinar que la unidad del expediente se garantice mediante el
establecimiento de piezas separadas para los elementos electrónicos y
tradicionales.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Se derogan todas las
disposiciones que colidan con el presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. En los
procedimientos licitatorios que se encuentren en curso para la fecha de entrada
en vigencia de al presente Decreto Ley, deben continuarse aplicando los
procedimientos establecidos en
Segunda. El Ejecutivo
Nacional debe gestionar los créditos presupuestarios que garanticen la adecuada
asignación de fondos para el funcionamiento del Servicio Nacional de
Contrataciones y del Registro Nacional de Contratistas.
Tercera. Hasta tanto el
Ejecutivo Nacional reglamente la integración del Registro Nacional de
Contratistas, debe mantenerse funcionando el actual Sistema Nacional de
Registro de Contratista. El Ministro o
Cuarta. Hasta tanto entre en
funcionamiento el Servicio Nacional de Contrataciones a que se refiere el
presente Decreto Ley, al cual debe trasladarse la adscripción del Registro
Nacional de Contratistas existente, éste continuará funcionando en el Instituto
Nacional de Estadísticas.
Quinta. Hasta tanto entre en
funcionamiento el Servicio Nacional de Contratistas, la información referente a
programas y sumarios de contrataciones a que refiere el artículo 25 del
presente Decreto Ley deberá ser remitida al Ministerio de
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. El presente Decreto
Ley de Licitaciones entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en