LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear,
desarrollar y regular la conformación, integración, organización y
funcionamiento de los consejos comunales; y su relación con los órganos del
Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas
públicas.
Artículo 2. De los consejos comunales. Los consejos comunales en el
marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son
instancias de participación, articulación e integración entre las diversas
organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que
permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas
públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de
las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia
social.
Artículo 3. Principios. La organización, funcionamiento y acción de
los consejos comunales se rige conforme a los principios de corresponsabilidad,
cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad,
eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad, justicia
e igualdad social y de género.
Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley se entiende:
1. Comunidad: es el conglomerado social de familias, ciudadanos y
ciudadanas que habitan en un área geográfica determinada, que comparten una
historia e intereses comunes, se conocen y relacionan entre sí, usan los mismos
servicios públicos y comparten necesidades y potencialidades similares:
económicas, sociales, urbanísticas y de otra índole.
2. Comunidades Indígenas: son grupos humanos formados por familias
indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que
están ubicados en un determinado espacio geográfico y organizados según las
pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes
de otras culturas.
3. Área geográfica de la comunidad: Territorio que ocupan las y los
habitantes de la comunidad, cuyos límites geográficos se establecen en Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas dentro de los cuales funcionará el Consejo Comunal.
El área geográfica será decidida por
4. Base poblacional de la comunidad: A los efectos de la
participación protagónica, la planificación y la gobernabilidad de los consejos
comunales, se asumen como referencias los criterios técnicos y
sociológicos que señalan que las comunidades se agrupan en familias, entre
doscientos (200) y cuatrocientos (400) en el área urbana y a partir de
veinte (20) familias en el área rural y a partir de diez (10) familias en las
comunidades indígenas. La base poblacional será decidida por
5. Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas: Es la instancia primaria para
el ejercicio del poder, la participación y el protagonismo popular, cuyas
decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal respectivo.
6. Comité de trabajo del Consejo Comunal: Colectivo o grupo de
personas organizadas para ejercer funciones específicas, atender necesidades y
desarrollar las potencialidades de cada comunidad. El comité de trabajo,
articulará y promoverá la participación e integración de las organizaciones
comunitarias, movimientos sociales y habitantes de la comunidad.
7. Áreas de Trabajo: Las áreas de trabajo se constituyen en relación con
las particularidades y los problemas más relevantes de la comunidad. El número
y contenido de las áreas de trabajo dependerá de la realidad de cada comunidad,
pudiendo ser: de economía popular y desarrollo endógeno; desarrollo social
integral; vivienda, hábitat e infraestructura; y cualquier otra que defina la
comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de trabajo.
8. Organizaciones Comunitarias: organizaciones que existen o pueden
existir en las comunidades y que agrupan a un conjunto de ciudadanos y
ciudadanas en base a objetivos e intereses comunes, tales como: comités de
tierras, comités de salud, mesas técnicas de agua, grupos culturales, clubes
deportivos, puntos de encuentro y organizaciones de mujeres, sindicatos y
organizaciones de trabajadores y trabajadoras, organizaciones juveniles o
estudiantiles, asociaciones civiles, cooperativas, entre otras.
9. Vocero o vocera: Es la persona electa en Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, para cada comité de trabajo, de reconocida solvencia moral, trabajo
comunitario, con capacidad de trabajo colectivo, espíritu unitario y compromiso
con los intereses de la comunidad, a fin de
coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del Consejo Comunal, la
instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante las
instancias correspondientes.
10. Banco Comunal: El Banco Comunal es la forma de organización y
gestión económico-financiera de los recursos de los consejos comunales; es una
organización flexible, abierta, democrática, solidaria y participativa.
Artículo 5. Deberes. Son deberes de los ciudadanos y ciudadanas
integrantes de los consejos comunales: la corresponsabilidad social, la
rendición de cuentas, el manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos
que dispongan, bien sea por asignación del Estado o cualquier otra vía de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo II
Integración y Organización del Consejo Comunal
Artículo 6. Atribuciones de
1. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad.
2. Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal, la cual
contendrá: nombre del Consejo Comunal; área geográfica que ocupa; número de
familias que lo integran; listado de asistentes a
3. Aprobar el Plan de Desarrollo de
4. Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio
de la comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las
necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la
orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno.
5. Ejercer la contraloría social.
6. Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria.
7. Elegir las y los integrantes de
8. Elegir las y los integrantes de
9. Elegir a voceros o voceras del órgano ejecutivo.
10. Elegir a las y los integrantes de
11. Elegir a las y los integrantes de
12. Revocar el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los
órganos del Consejo Comunal, conforme con lo que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
13. Evaluar y aprobar la gestión financiera.
14. Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del
Consejo Comunal.
15. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 7. Integración. A los fines de su funcionamiento, el Consejo
Comunal está integrado por:
1. El órgano ejecutivo, integrado por los voceros y voceras de cada comité
de trabajo.
2.
3.
Artículo 8. Del órgano ejecutivo. El órgano ejecutivo es la instancia
del Consejo Comunal encargada de promover y articular la participación
organizada de las y los integrantes de la comunidad, los grupos sociales y
organizaciones comunitarias en los diferentes comités de trabajo; se reunirá a
fin de planificar la ejecución de las decisiones de
Artículo 9. De la conformación del órgano ejecutivo.
1. Comité de Salud.
2. Comité de Educación.
3. Comité de Tierra Urbana o Rural.
4. Comité de Vivienda y Hábitat.
5. Comité de Protección e Igualdad Social.
6. Comité de Economía Popular.
7. Comité de Cultura.
8. Comité de Seguridad Integral.
9. Comité de Medios de Comunicación e Información.
10. Comité de Recreación y Deportes.
11. Comité de Alimentación.
12. Mesa Técnica de Agua.
13. Mesa Técnica de Energía y Gas.
14. Comité de Servicios.
15. Cualquier otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 10. De
A los efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se denominará
Banco Comunal. El Banco Comunal pertenecerá a un Consejo Comunal o a una
Mancomunidad de consejos comunales, de acuerdo con el desarrollo de las mismos
y a las necesidades por ellos establecidas.
Serán socios y socias del Banco Comunal todos los ciudadanos y ciudadanas
que habiten en el ámbito geográfico definido por
El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de cooperativa y se regirá por
Artículo 11.
Capítulo III
Constitución del Consejo Comunal
Artículo 12. De la elección, duración y carácter del ejercicio de las y
los integrantes del Consejo Comunal. Los voceros y voceras de los comités
de trabajo, así como las y los integrantes de los órganos económico-financiero
y de control, serán electos y electas en votaciones directas y secretas por
Los pueblos y comunidades indígenas elegirán los órganos de los consejos
comunales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, y por lo
dispuesto en
Artículo 13. Requisitos para la elección de voceros y voceras de los
comités de trabajo. Para ser electo o electa se requiere:
1. Ser habitante de la comunidad, con al menos seis (6) meses de
residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o
circunstancias de fuerza mayor.
2. Mayor de quince (15) años.
3. Disposición y tiempo para el trabajo comunitario.
4. Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente, en el caso de ser
mayor de edad.
5. No ocupar cargos de elección popular.
Artículo 14. Requisitos para la elección de las y los integrantes de las
unidades de contraloría social y de gestión financiera. Para ser electo o
electa como integrante de
1. Ser habitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de
residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o
circunstancias de fuerza mayor.
2. Mayor de edad.
3. Disposición y tiempo para el trabajo comunitario.
4. Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente.
5. No ocupar cargos de elección popular.
Artículo 15. Del equipo promotor provisional. A los efectos de la
primera elección de los voceros y voceras de los comités de trabajo e
integrantes de los órganos contralor y económico-financiero, se debe organizar
una Comisión Promotora provisional que tendrá como función organizar la
elección de la comisión promotora y de
1. Conformación de un equipo promotor provisional, el cual estará integrado
por ciudadanos y ciudadanas de la comunidad que asuman esta iniciativa, con la
participación de una o un representante designado por
2. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico de la
comunidad.
3. Convocatoria de una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por parte del
equipo promotor provisional, en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir
de su conformación, que elegirá la comisión promotora y la comisión electoral
con la participación mínima del diez por ciento (10%) de la población mayor de
quince (15) años de la comunidad respectiva. Las Comisiones Promotora y
Electoral, realizarán un trabajo articulado y coordinado a fin de garantizar la
efectiva realización de
Artículo 16. De la comisión promotora. La comisión promotora es la
instancia encargada de convocar, conducir y organizar
Artículo 17. Funciones de la comisión promotora. Para el cumplimiento
de estas funciones realizará lo siguiente:
1. Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines
de los Consejos Comunales.
2. Elaborar un croquis del área geográfica de la comunidad.
3. Recabar la información de la historia de la comunidad.
4. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico y
socioeconómico comunitario.
5. Convocar a
Artículo 18. De
1. Elaborar el registro electoral, conforme a lo establecido en la presente
Ley y su Reglamento.
2. Hacer del conocimiento de la comunidad todo lo relativo a la elección de
los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.
3. Elaborar el material electoral necesario.
4. Escrutar y totalizar los votos.
5. Proclamar y juramentar a los voceros o voceras y demás integrantes de los
órganos del Consejo Comunal electos o electas.
6. Levantar un acta del proceso de elección y sus resultados.
Quienes integren
Artículo 19. De
Artículo 20. Del registro de los consejos comunales. Los consejos
comunales serán registrados ante
El registro de los Consejos Comunales, ante
Capítulo IV
Funcionamiento del Consejo Comunal
Artículo 21. Funciones del Órgano Ejecutivo. El Consejo Comunal a
través de su órgano ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las decisiones de
2. Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y
promover la creación de nuevas
organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés colectivo y el
desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades.
3. Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la
comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados.
4. Organizar el voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo.
5. Formalizar su registro ante la respectiva Comisión
Presidencial del Poder Popular.
6. Organizar el Sistema de Información Comunitaria.
7. Promover la solicitud de transferencias de servicios, participación en
los procesos económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de
empresas paralizadas mediante mecanismos autogestionarios y
cogestionarios.
8. Promover el ejercicio de la iniciativa
legislativa y participar en los procesos de consulta en el marco del
parlamentarismo social.
9. Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial
de la nación.
10. Elaborar el Plan de Desarrollo de
11. Las demás funciones establecidas el Reglamento de la presente Ley y las
que sean aprobadas por
Artículo 22. Funciones de
1. Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto
financieros como no financieros.
2. Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos
de desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables.
3. Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al
género, jerarquizando las necesidades de la comunidad.
4. Promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las
economías locales.
5. Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema
microfinanciero de la economía popular.
6. Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y
cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular y solidaria.
7. Rendir cuenta pública anualmente o cuando le sea requerido por
8. Prestar servicios no financieros en el área de su competencia.
9. Prestar asistencia social.
10. Realizar la intermediación financiera.
11. Rendir cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales
anualmente o cuando este así lo requiera.
12. Promover formas económicas alternativas y solidarias, para el
intercambio de bienes y servicios.
Artículo 23. Funciones de
1. Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento
ordinario del Consejo Comunal en su conjunto.
2. Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria.
3. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan
de desarrollo comunitario.
4. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta,
planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios.
5. Rendir cuenta pública de manera periódica, según lo disponga el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 24. Articulación de los órganos del Consejo Comunal. Los
órganos Ejecutivo, de Control y Económico Financiero del Consejo Comunal, a los
efectos de una adecuada articulación de su trabajo, realizarán reuniones de
coordinación y seguimiento, al menos mensualmente, según los parámetros que
establezca el Reglamento de la presente Ley.
Los gastos que se generen por concepto de la actividad de los voceros,
voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, serán
compensados por el fondo de gastos de funcionamiento del Consejo Comunal. En el
Reglamento de la presente Ley se establecerán los topes máximos para cubrir
dichos gastos.
Capítulo V
De la gestión y administración de los recursos del Consejo Comunal
Artículo 25. De los recursos. Los Consejos Comunales recibirán de
manera directa los siguientes recursos:
1. Los que sean transferidos por
2. Los que provengan de lo dispuesto en
3. Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les
sean transferidos por el Estado.
4. Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero
de todos sus recursos.
5. Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en
el ordenamiento jurídico.
6. Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la Constitución
de
Artículo 26. Del manejo de los recursos. El manejo de los recursos
financieros, establecidos en esta Ley, se orientará de acuerdo a las decisiones
aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales decisiones serán
recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la mayoría simple
de las y los asistentes a
Artículo 27. De la responsabilidad en la administración de los recursos.
Quienes administren los recursos a los que se refiere la presente Ley, estarán
obligados a llevar un registro de la administración, con los soportes que
demuestren los ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de
Los o las integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en
responsabilidad civil, penal o administrativa por los actos, hechos u omisiones
contrarios a las disposiciones legales que regulen la materia.
Los o las integrantes del Órgano Económico Financiero, deberán presentar
declaración jurada de patrimonio por ante
Capítulo VI
Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales
Artículo 28. Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales. Se crea el
Fondo Nacional de los Consejos Comunales, como servicio autónomo sin
personalidad jurídica, el cual estará adscrito al Ministerio de Finanzas
y se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
Tendrá una junta directiva conformada por un presidente o presidenta, tres
miembros principales y tres suplentes, designados por el Presidente o
Presidenta de
Artículo 29. Objeto del Fondo Nacional de los Consejos Comunales.
El Fondo Nacional de los Consejos Comunales, tiene por objeto financiar los
proyectos comunitarios, sociales y productivos, presentados por
La transferencia de los recursos financieros se hará a través de las
unidades de gestión financieras creadas por los consejos comunales.
Capítulo VII
De
Artículo 30. De
1. Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a
nivel nacional, regional y local.
2. Fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia
participativa y protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso al
desarrollo humano integral que eleve la calidad de vida de las comunidades.
3. Generar mecanismos de formación y capacitación.
4. Recabar los diversos proyectos aprobados por los consejos comunales.
5. Tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios
para la ejecución de los proyectos de acuerdo a los recursos disponibles en el
Fondo Nacional de los Consejos Comunales.
6. Crear en las comunidades donde se amerite o considere necesario, Equipos
Promotores Externos para impulsar la conformación de los Consejos Comunales, de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
La participación de los voceros y voceras de los Consejos Comunales en
Artículo 31. De
Artículo 32. De
Artículo 33. De
Capítulo VIII
Disposición Transitoria
ÚNICA. Los Consejos Comunales constituidos antes de la publicación de
esta Ley, serán objeto de un proceso de legitimación, regularización y
adecuación a las disposiciones en ella establecidas.
Capítulo IX
Disposición Derogatoria
ÚNICA. Queda derogado el artículo 8 de