LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE
PLANIFICACION Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PUBLICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto
la creación, organización y establecimiento de competencias del Consejo Estadal
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas que funcionará, en cada
Estado, como órgano rector de la planificación de las políticas públicas, a los
fines de promover el desarrollo armónico, equilibrado y sustentable.
Artículo 2. Principios. Los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se regirán por
Artículo 3. Lineamientos. Los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en el cumplimiento de sus
funciones, tendrán los siguientes lineamientos:
1. La especificidad de cada Estado y de sus municipios
integrantes, tomando en consideración las condiciones de la población,
desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios,
situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores
relevantes.
2. Una visión integral del proceso de desarrollo
territorial que defina pautas sobre la explotación racional de los recursos, la
orientación de las inversiones, el sentido del desarrollo tecnológico, la
prestación eficiente de los servicios y que impulse y promueva el proceso de
desconcentración poblacional.
3. La adecuación y vinculación del Plan de Desarrollo
Estadal con el Plan Nacional de Desarrollo, con el Plan Nacional de Desarrollo
Regional y demás planes nacionales que establezcan las leyes.
4. La adecuación y vinculación de los Planes Municipales de
Desarrollo al contenido del Plan de Desarrollo Estadal.
Artículo 4. Marco de referencia. Los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, para el
cumplimiento de sus funciones, deberán tomar en cuenta:
1. El Plan de Desarrollo de Estadal.
2. El Plan Operativo Anual del Estado.
3. El Presupuesto Consolidado del Estado.
4. La ley del marco plurianual del presupuesto, para el
período al cual corresponda.
5. Los planes sectoriales y regionales de los diferentes
ministerios, institutos autónomos y empresas del Poder Público Nacional que
tengan asiento en el Estado.
6. Los demás instrumentos previstos en
CAPÍTULO II
DE
Artículo 5. Sede. Los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas tendrán su sede en la
capital de cada Estado, y podrán sesionar en cualquier municipio de dicho
Estado, cuando así lo apruebe el Pleno del Consejo.
Artículo 6. Composición. Los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas estarán integrados por:
1. El Gobernador o
2. Los Alcaldes o las Alcaldesas de los municipios que formen
parte del Estado.
3. Los Directores o las Directoras estadales de los
ministerios que tengan asiento en el Estado.
4. Una representación de
5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal
equivalente a un tercio de los miembros del mismo.
6. Una representación de los concejales de los municipios
del Estado, compuesta por:
a. dos (2) concejales en aquellos Estados que tengan hasta
cinco (5) municipios;
b. Cuatro (4) concejales en los Estados que tengan entre
seis (6) y once (11) municipios;
c. Seis (6) concejales en los Estados que tengan entre doce
(12) y diecisiete (17) municipios;
d. Ocho (8) concejales en los Estados que tengan entre
dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y,
e. Diez (10) concejales en los Estados que tengan
veinticuatro (24) o más municipios.
7. Una representación de la comunidad organizada de ámbito
estadal, elegida de entre entidades, con personalidad jurídica, que lleven al
menos un (1) año desarrollando su actividad, de acuerdo con la siguiente
composición:
a. Un (1) representante de las organizaciones
empresariales;
b. Un (1) representante de las organizaciones sindicales de
trabajadores;
c. Un (1) representante de las organizaciones campesinas;
d. Un (1) representante de la comunidad universitaria;
e. Un (1) representante de las organizaciones de defensa
del medio ambiente y del patrimonio histórico cultural;
f. Una representación de las organizaciones vecinales
compuesta por: un (1) representante en aquellos Estados que tengan hasta cinco
(5) municipios; dos (2) representantes en los Estados que tengan entre seis (6)
y once (11) municipios; tres (3) representantes en los Estados que tengan entre
doce (12) y diecisiete (17) municipios; cuatro (4) representantes en los
Estados que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y cinco
(5) representantes en los Estados que tengan más de veinticuatro (24)
municipios.
8. Un representante de las comunidades y pueblos indígenas,
en los Estados donde los hubiere, elegido conforme a sus usos y costumbres
según lo establecido en la ley correspondiente.
9. El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar
con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su
tren ejecutivo que considere oportuno.
Artículo 7. Instalación de los Consejos Estadales.
El Gobernador o
Artículo 8. Elección y mandato de los representantes.
Los miembros de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas que deban ser nombrados mediante elección, se designarán a
través del siguiente procedimiento:
a. Los representantes de
b. Los representantes de los concejales serán elegidos por
c. Los representantes de los colectivos que constituyen la
comunidad organizada serán elegidos, respectivamente, por las organizaciones
que forman parte de los sectores establecidos en el artículo 6, numeral 7, de
esta Ley y de conformidad con la ley que regule la materia.
El mandato de los miembros de los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas tendrá la siguiente
duración:
a. En el caso del Presidente o Presidenta; los o las
representantes de los Consejos Legislativos Estadales; los Alcaldes o
Alcaldesas y los o las representantes de los concejales, la duración de su
mandato.
b. Los Directores o Directoras estadales de los
ministerios, mientras permanezcan en dicha función.
c. Los o las representantes de
Los o las representantes de la comunidad organizada, la
mitad del período de duración del mandato del Presidente del Consejo Estadal.
CAPÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACION
Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 9. Competencias. Las competencias de los
Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas son
las siguientes:
1. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo
Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las
líneas generales aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal, en el marco del
Plan Nacional de Desarrollo y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo
Regional.
2. Establecer y mantener la debida coordinación y
cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal y municipal,
en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.
3. Evaluar el efecto económico y social del gasto público
consolidado en el Estado, de conformidad con los planes de desarrollo.
4. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a
través de informes que deberán ser remitidos al Consejo Legislativo Estadal.
5. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de
Desarrollo Local de acuerdo a los Planes de Desarrollo Estadal.
6. Emitir opinión sobre programas y proyectos presentados
al Fondo Intergubernamental para
7. Proponer ante el Consejo Legislativo Estadal la
transferencia de competencias y servicios desde los Estados hacia los
municipios y comunidades organizadas.
8. Promover, en materia de planificación del desarrollo, la
realización de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso
humano institucional y a la comunidad organizada.
9. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de
Debates.
10. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o
Gobernadora.
11. Las demás que le sean asignadas por ley.
Artículo 10. Modo de funcionamiento. Los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas funcionarán en
Pleno y en Comisiones de Trabajo. Sólo el Pleno podrá ejercer las competencias
establecidas en el artículo precedente.
Artículo 11. Quórum de Instalación. La instalación
del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas se considerará válida con la asistencia de la mitad más uno de los
miembros del Consejo Estadal. Será necesaria la presencia del Presidente o
Presidenta o de quien le substituya, de acuerdo con
Artículo 12. Toma de decisiones. Las decisiones del
Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas se tomarán por el voto favorable de la mayoría simple, siempre que se
respete el quórum de instalación. En caso de empate, el voto del Presidente o
Presidenta tendrá un valor doble.
Artículo 13. Sesiones. El Pleno de los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas sesionará, al
menos, una (1) vez cada trimestre, sin menoscabo de las sesiones
extraordinarias a que pueda convocar el Presidente o Presidenta o un tercio de
sus miembros. En este último caso, el Presidente o Presidenta estará obligado a
convocar en el plazo de una semana, desde la recepción del escrito en que
consta la voluntad de dichos miembros.
Artículo 14. Comisiones de Trabajo. Los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, a efectos de
la elaboración del Plan de Desarrollo Estadal y del control de su cumplimiento,
podrán funcionar en Comisiones de Trabajo. La creación, composición y
competencias de estas Comisiones de Trabajo serán establecidas por el Pleno, en
los términos que determine el Reglamento de Funcionamiento y de Debates.
Artículo 15. Apoyo Institucional. Para el
funcionamiento de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas,
1. La infraestructura y condiciones necesarias para la
celebración de sus sesiones.
2. El apoyo técnico y administrativo necesario para el
desempeño de las funciones del Consejo Estadal bajo la responsabilidad del
Director o Directora de Planificación y Presupuesto de
3. La coordinación con los demás entes públicos miembros
del Consejo Estadal, para el desarrollo de programas de formación, apoyo y
asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada,
en materia de planificación del desarrollo.
CAPÍTULO IV
DE
Artículo 16. Cooperación y asistencia. En el
desarrollo de sus competencias, tanto el Pleno como las Comisiones de Trabajo
podrán solicitar la cooperación y asistencia de las distintas instancias
municipales, estadales y nacionales, que estarán obligadas a prestarlas en el
ámbito de sus competencias. Igualmente, podrán solicitar a
Artículo 17. Cooperación con el Consejo Federal de
Gobierno. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas deberán trabajar coordinadamente con el Consejo Federal de
Gobierno. En cumplimiento de este deber, deberán presentar cuantos informes les
requiera el Consejo Federal de Gobierno en las materias relacionadas con el
Plan de Desarrollo Estadal, el desarrollo territorial equilibrado y la dotación
de obras y servicios esenciales para las comunidades de menor desarrollo
relativo.
También podrán presentar informes y estudios ante el
Consejo Federal de Gobierno, que justifiquen la necesidad de realizar
inversiones previstas en el Plan de Desarrollo Estadal.
Artículo 18. Cooperación con los Consejos Locales de
Planificación Pública. Los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas deberán trabajar coordinadamente con los
Consejos Locales de Planificación Pública de los municipios integrantes del
respectivo Estado, en el ámbito de las competencias de cada organismo y, a ese
fin:
1. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación
de Políticas Públicas resolverán cuantas dudas y aclaratorias le soliciten los
Consejos Locales de Planificación Pública para la elaboración del respectivo
Plan Municipal y sus proyectos de desarrollo.
2. Los Consejos Locales de Planificación Pública deberán
informar de la elaboración, contenidos y aprobación del Plan Municipal y de sus
proyectos de desarrollo al respectivo Consejo Estadal.
3. Durante la elaboración del Plan Municipal, los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas podrán efectuar
recomendaciones a los Consejos Locales de Planificación Pública, para la
adecuación del Plan Municipal al Plan de Desarrollo Estadal.
4. Los Consejos Locales podrán realizar las modificaciones
que sean necesarias para su correcta adecuación al Plan de Desarrollo Estadal.
CAPÍTULO V
DE
Artículo 19. Recursos presupuestarios. Los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas tendrán como
fuente de financiamiento los recursos que se le asignen en
Artículo 20. Control presupuestario. Los Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas estarán
sometidos al control que rige la materia presupuestaria y financiera, tanto en
el ámbito estadal como nacional, según fuera el origen de los recursos.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 21. Obligación de puesta en funcionamiento.
El Gobernador o Gobernadora de cada Estado que no cumpliere con las
obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8 de esta Ley, se considerará
incurso en incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, a los fines de
la aplicación de las sanciones previstas en las disposiciones relativas a la
función pública.
Artículo 22. Obligación de cooperación y asistencia.
El incumplimiento de los deberes de información, cooperación y asistencia
establecidos en esta Ley, por parte de los miembros de los Consejos Estadales
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y de cualesquiera otros
funcionarios, se considerará incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo,
a los fines de la aplicación de las sanciones previstas en las disposiciones
estadales y nacionales relativas a la función pública.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia el día siguiente
a su publicación en
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Para la instalación, por primera vez, de
los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,
los plazos establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley, comenzarán a contar
a partir del día de entrada en vigencia de la presente Ley.
Segunda. El representante de las comunidades y
pueblos indígenas, hasta tanto se apruebe la ley sobre pueblos indígenas,
deberán cumplir con al menos, una (1) de las siguientes condiciones:
a) Haber ejercido un (1) cargo de autoridad tradicional en
su respectiva comunidad.
b) Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del
reconocimiento de su identidad cultural.
c) Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y
comunidades indígenas.
d) Pertenecer a una organización indígena legalmente
constituida, con un mínimo de tres (3) años de funcionamiento.
Tercera. El representante o los representantes de la
comunidad organizada a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, hasta tanto se
apruebe la ley que regula la participación ciudadana, serán elegidos de acuerdo
al siguiente procedimiento:
1. Los representantes indicados en los literales a, b, c, d
y e del numeral 7, del artículo 6 de esta Ley, serán seleccionados de acuerdo a
los mecanismos de elección propios de las respectivas organizaciones.
2. El representante o los representantes indicados en el
literal f del numeral 7, del artículo 6 de esta Ley, deberán cumplir con lo
siguiente:
a) En el lapso de quince (15) días hábiles, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Gobernador o Gobernadora,
realizará llamado público a las organizaciones vecinales con personalidad
jurídica debidamente registradas por ante las Alcaldías o Concejos Municipales
respectivos y les instará a que postulen un (1) candidato ante la asamblea de
organizaciones vecinales del municipio para optar a representante ante el
Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
b) El procedimiento de elección del candidato indicado en
el literal anterior se hará en los términos que
c)
d) Una vez seleccionado el representante por municipio, se
procederá a la elección del representante o los representantes ante el Consejo
Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con base en la
totalidad de los municipios de cada Estado.
e) Una vez elegidos los representantes de los municipios de
cada Estado, reunidos entre ellos mismos, seleccionarán en votación, libre,
universal, directa y secreta el representante o los representantes de las
organizaciones vecinales, ante el Consejo Estadal de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
f) En un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Gobernador o
Gobernadora deberá tener conocimiento del nombre o los nombres del
representante o representantes de las organizaciones vecinales del Estado, ante
el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Cuarta. El mandato de los miembros elegidos para
formar parte de la primera conformación de los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, se prolongará hasta la toma
de posesión de las nuevas autoridades electas de ámbito estadal, salvo los
representantes de la comunidad organizada que deberán ser renovados a la
entrada en vigor de la ley que regula la participación ciudadana. Los
representantes nombrados según la ley que regula la participación ciudadana,
ejercerán su mandato hasta la renovación del Consejo Estadal.