LEY DE LOS CONSEJOS LOCALES DE
PLANIFICACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Principios Fundamentales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto
establecer las disposiciones y bases para la organización y funcionamiento de
los Consejos Locales de Planificación Pública, para hacer eficaz su
intervención en la planificación que conjuntamente efectuará con el gobierno
municipal respectivo, y el concurso de las comunidades organizadas.
Artículo 2. Naturaleza. El Consejo Local de
Planificación Pública es el órgano encargado de la planificación integral del
gobierno local, para lo cual, se sujetará con lo dispuesto en el artículo 55
del Decreto Nº 1.528 con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, con el
propósito de lograr la integración de las comunidades organizadas y grupos
vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política
general de Estado, descentralización y desconcentración de competencias y
recursos, de conformidad con lo establecido en
Artículo 3. Integración. El Consejo Local de
Planificación Pública para el cumplimiento de sus funciones, estará conformado
por:
1. Un Presidente o Presidenta, quien será el Alcalde o
Alcaldesa.
2. Los Concejales y Concejalas del municipio.
3. Los Presidentes o Presidentas de las Juntas
Parroquiales.
4. El o los representantes de organizaciones vecinales de
las parroquias, el o los representantes, por sectores, de las organizaciones de
la sociedad organizada y el o los representantes de las comunidades o pueblos
indígenas, donde los hubiere. Estos representantes, serán elegidos como lo
dispone el artículo 4 de esta Ley, en un número igual a la sumatoria más uno de
los integrantes mencionados en los numerales 1 al 3 de este artículo.
El ejercicio de las funciones inherentes al Consejo Local
de Planificación Pública será ad-honorem.
Artículo 4. Elección de los representantes de la
comunidad organizada. Sin menoscabo de las normas establecidas en la ley
orgánica que regula el Poder Electoral, la elección de los representantes de
las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad organizada, es
competencia de la asamblea de ciudadanos de la comunidad o sector respectivo,
para lo cual, deberá ser convocado un representante de
1. El representante o los representantes de las
organizaciones vecinales a nivel parroquial, se elegirá o se elegirán en
asambleas de las comunidades organizadas que hacen vida en el ámbito
parroquial. En aquellas parroquias de gran densidad poblacional, entendida ésta
en los términos que determine
2. Los representantes en el ámbito municipal de los
distintos sectores de la sociedad civil organizada: educación, salud, cultura,
deporte, producción y comercio, transporte, ecología, servicios y todos
aquellos que, en general, respondan a la naturaleza propia del municipio, serán
elegidos en asamblea de las comunidades organizadas del sector respectivo,
mediante elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la
materia. En aquellos municipios de gran densidad poblacional, entendida ésta en
los términos que determine
3. El o los representantes de las comunidades o pueblos
indígenas, donde los hubiere, serán elegidos de acuerdo con sus usos,
costumbres y con sus organizaciones legalmente constituidas.
Artículo 5. Funciones. El Consejo Local de
Planificación Pública, sin menoscabo de cualquier otra función conferida al
municipio de que se trate, tendrá las siguientes funciones:
1. Recopilar, procesar y priorizar las propuestas de las
comunidades organizadas.
2. Impulsar, coadyuvar, orientar y presentar dentro del
Plan Municipal de Desarrollo las políticas de inversión del presupuesto
municipal, contempladas en el artículo 178 de
3. Presentar propuestas y orientar el Plan Municipal de
Desarrollo hacia la atención de las necesidades y capacidades de la población,
del desarrollo equilibrado del territorio y del patrimonio municipal.
4. Instar y facilitar la cooperación equilibrada de los
sectores públicos y privados para la instrumentación, en el municipio, de los
planes suscritos.
5. Controlar y vigilar la ejecución del Plan Municipal de
Desarrollo.
6. Formular y promover ante el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas o el Consejo Federal de Gobierno los
programas de inversión para el municipio.
7. Impulsar la celebración de acuerdos de cooperación entre
el municipio y los sectores privados, tendentes a orientar sus esfuerzos al
logro de los objetivos del desarrollo de la entidad local.
8. Impulsar y planificar las transferencias de competencia
y recursos que el municipio realice hacia la comunidad organizada, de
conformidad con lo previsto en el artículo 184 de
9. Impulsar la coordinación con otros Consejos Locales de
Planificación Pública para coadyuvar en la definición, instrumentación y
evaluación de planes para el desarrollo de mancomunidades, solicitando, en su
caso, la intervención de los poderes nacionales y de los estados para tales
efectos.
10. Atender cualquier información atinente a su competencia
que solicite el gobierno nacional, estadal o municipal sobre la situación
socioeconómica y sociocultural del municipio.
11. Proponer al gobierno nacional, estadal o municipal las
medidas de carácter jurídico, administrativo o financiero, necesarias para el
cumplimiento de las funciones y la consecución de los objetivos del municipio y
del propio Consejo Local de Planificación Pública.
12. Emitir opinión razonada, a solicitud del Alcalde o
Alcaldesa, sobre transferencias de competencia que el Ejecutivo Nacional, el
estadal o el Consejo Legislativo Estadal, acuerden hacia el municipio.
13. Impulsar con el poder nacional, estadal o municipal,
así como con las comunidades organizadas, el Plan de Seguridad Local de
Personas y Bienes.
14. Coordinar, con el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas y el Consejo Federal de Gobierno, los planes
y proyectos que éstos elaboren en el marco de sus competencias, tomando en cuenta
los planes y proyectos locales.
15. Impulsar la organización de las comunidades organizadas
integrándolas al Consejo Local de Planificación Pública, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
16. Interactuar, con el Consejo Municipal de Derechos, en
todo lo atinente a las políticas de desarrollo del niño, del adolescente y de
la familia.
17. Colaborar en la elaboración de los planes locales de
desarrollo urbano y las normativas de zonificación cuyas competencias le
correspondan al municipio.
18. Elaborar el estudio técnico para la fijación de los
emolumentos de los altos funcionarios y funcionarias de los municipios. A tal
efecto, el Consejo Local de Planificación Pública solicitará la información
necesaria referida al número de habitantes, situación económica del municipio,
presupuesto municipal consolidado y ejecutado, correspondiente al período
fiscal inmediatamente anterior, capacidad recaudadora y disponibilidad
presupuestaria municipal para cubrir el concepto de emolumentos, a los órganos que
corresponda.
19. Elaborar el mapa de necesidades del municipio.
20. Elaborar un banco de datos que contenga información
acerca de proyectos, recursos humanos y técnicos de la sociedad organizada.
21. Evaluar la ejecución de los planes y proyectos e instar
a las redes parroquiales y comunales, a ejercer el control social sobre los
mismos.
22. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos.
Artículo 6. Obligaciones. Los miembros del Consejo
Local de Planificación Pública estarán obligados a cumplir con sus funciones,
en beneficio de los intereses colectivos, mantendrá una vinculación permanente
con las redes de los consejos parroquiales y comunales, atendiendo sus
opiniones y sugerencias, y prestará información oportunamente, de las
actividades del Consejo Local de Planificación Pública.
Artículo 7. Duración del mandato. Los miembros del
Consejo Local de Planificación Pública tendrán un período de duración en su
mandato, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Los de elección popular, cuatro (4) años. El mandato
sólo puede ser revocado a través de referendo revocatorio.
2. Los representantes a nivel municipal, de los diferentes
espacios de la sociedad civil y el representante o los representantes de las
organizaciones vecinales a nivel parroquial, durarán dos (2) años en sus
funciones, y su mandato sólo puede ser revocado mediante una asamblea
constituida bajo los mismos requisitos y formalidades establecidos para su
elección, en la ley orgánica que regula la participación ciudadana y en la
ordenanza respectiva que regula la materia.
3. Los representantes de las comunidades de los pueblos
indígenas durarán cuatro (4) años en sus funciones. Su mandato podrá ser
revocado cuando la comunidad o estos pueblos así lo estimen, de acuerdo con sus
usos, costumbres y con sus organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Capítulo II
De la participación de
Artículo 8. Consejos Parroquiales y Comunales. El
Consejo Local de Planificación Pública promoverá
Los miembros de los consejos parroquiales y comunales
tendrán carácter ad-honorem.
Artículo 9. Requisitos de la comunidad organizada.
La comunidad organizada, excepto los pueblos indígenas donde los hubiere, para
postular sus representantes al Consejo Local de Planificación Pública, deberá
hacerlo por intermedio de una organización civil creada de acuerdo a la ley, en
asamblea de sus miembros, cuyos requisitos son:
1. Estar inscrita en el registro subalterno para determinar
su personalidad jurídica.
2. Presentar el libro de actas de reuniones y de asambleas.
3. Presentar constancia de la última elección, de su Junta
Directiva.
4. Presentar un ejemplar de sus estatutos.
5. Presentar nómina actualizada de sus integrantes,
contentiva de nombres y apellidos, cédula de identidad y dirección.
6. Inscribirse, para tal fin, en la oficina respectiva del
Consejo Local de Planificación Pública.
La comunidad organizada que no reúna alguno de los
requisitos indicados, pero presente actas de elección o relegitimación por
asamblea, de sus miembros, o que tenga constancia de estar realizando labores en
beneficio de su comunidad, por lo menos durante un año consecutivo, será
inscrita en la oficina de control del Consejo Local de Planificación Pública y
se le orientará y apoyará para que adquiera personalidad jurídica.
Artículo 10. Representación de la comunidad organizada.
La representación de las organizaciones vecinales y otras de las comunidades
organizadas estará vinculada al plan rector municipal, siempre que formalmente
pertenezcan a sectores de los enunciados en el numeral 1 del artículo 4 de esta
Ley. Los integrantes de dichos sectores, constituidos en asamblea, elegirán sus
correspondientes representantes o voceros ante el Consejo Local de
Planificación Pública, de conformidad con la ordenanza que establezca la
reglamentación del Consejo Local de Planificación Pública, aprobarán y
priorizarán sus necesidades que se podrán transformar, previa consideración de
viabilidad de las mismas, en planes y proyectos de obras o servicios.
Artículo 11. Proyectos. Todo proyecto presentado al
Consejo Local de Planificación Pública deberá ser aprobado previamente por la
comunidad respectiva, reunida en asamblea, a fin de garantizar el cumplimiento
del artículo 62 de
Capítulo III
Del Presupuesto Consolidado de Inversión
Artículo 12. Presupuesto consolidado. El presupuesto
consolidado de inversión municipal se elaborará de acuerdo con las necesidades
prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en concordancia con
lo estimado por
Artículo 13. Información presupuestaria. A fin de
orientar el Presupuesto de Inversión Municipal, el Alcalde o
Artículo 14. Curso a los proyectos. Las alcaldías
están en la obligación de darle curso a los proyectos que las comunidades
organizadas presenten, con cargo a los porcentajes de las asignaciones que
correspondan a éstas, por concepto de leyes que otorguen y transfieran recursos
para las comunidades organizadas.
Artículo 15. Orientación. El Presupuesto de
Inversión Municipal estará dirigido al desarrollo humano, social, cultural y
económico del municipio, tomando en cuenta las variables de población y pobreza
de cada comunidad, debiendo cubrir con:
1. Los proyectos prioritarios, que presenten las
comunidades organizadas.
2. Los proyectos generales sobre urbanismo,
infraestructura, servicios y vialidad.
3. El fondo de emergencia, para atender desastres
naturales, calamidad pública e imprevistos. Este fondo, será administrado por
el Alcalde o Alcaldesa, previa aprobación del Concejo Municipal, con
participación del Consejo Local de Planificación Pública que hará el
seguimiento respectivo, para que los recursos sean invertidos en los fines a
los que se refiere esta norma. La ordenanza respectiva que regula la materia
determinará el porcentaje que le corresponda al fondo de emergencia.
Capítulo IV
Del funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública
Artículo 16. Reuniones. Los Consejos Locales de
Planificación Pública deberán reunirse ordinariamente por lo menos una vez,
trimestralmente, sin menoscabo de las reuniones extraordinarias que ameriten
realizar, de acuerdo con las necesidades del municipio.
Artículo 17. Convocatoria. El Consejo Local de
Planificación Pública será convocado por el Alcalde o Alcaldesa o por solicitud
del treinta por ciento (30%) de los miembros que lo conforman. En ausencia del
Alcalde o Alcaldesa, éste será presidido por la máxima autoridad presente en la
reunión.
Artículo 18. Decisiones. Las decisiones del Consejo
Local de Planificación Pública se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros.
El Plan de Inversión Municipal, aprobado mediante este
mecanismo, será remitido a
Capítulo V
De
Artículo 19. De
1. Proveer la información integral automatizada, en la
medida de lo posible, con el propósito de asegurar la información sectorial
codificada, necesaria para la planificación, el control de gestión y la
participación de la comunidad organizada.
2. Crear y poner en funcionamiento
3. Garantizar la información sobre el registro y control de
las asociaciones de las comunidades organizadas participantes ante el Consejo
Local de Planificación Pública.
Todos los habitantes del municipio tendrán derecho a
acceder a la información de
Artículo 20. Concurso público. La elección de los
miembros de
Capítulo VI
De la operatividad, presupuesto, control y fiscalización
Artículo 21. Previsiones presupuestarias.
Artículo 22. Carácter ad-honorem. El ejercicio de
las funciones inherentes al Consejo Local de Planificación Pública serán
ad-honorem, excepto para los integrantes de
Artículo 23. Aprobación del presupuesto de inversión.
Una vez elaborado el Presupuesto de Inversión Municipal a que se refiere esta
Ley, será enviado por el Alcalde o Alcaldesa, a
Artículo 24. Control, evaluación y seguimiento. Sin
menoscabo de las facultades contraloras y fiscalizadoras que le corresponden a
Capítulo VII
De las Sanciones
Artículo 25. Multas. El Alcalde o Alcaldesa, o el
funcionario accidental que, en los primeros ciento veinte (120) días de la
vigencia de esta Ley dejare de poner en funcionamiento el Consejo Local de
Planificación Pública, en su respectiva Alcaldía, previa aprobación de la
partida de funcionamiento, será sancionado por
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 26. Previsiones para el funcionamiento de
Artículo 27. Del Reglamento Interno. El Consejo
Local de Planificación Pública elaborará y dictará su propio Reglamento Interno
dentro de los sesenta días siguientes a su instalación.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 28. Ordenanza.
Artículo 29. Vigencia. La presente Ley entrará en
vigencia en la fecha de su publicación en