DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS
ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1°. Objeto. El presente Decreto Ley tiene
por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la actuación de
los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones
penales.
Artículo 2°. Finalidad. El presente Decreto Ley
tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la investigación penal,
mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de los
autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos
activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución,
así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos
criminalísticos, con respeto a los derechos humanos con sujeción a la ley.
Articulo 3°. Funcionamiento. La actuación del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de
investigación penal está sujeta a la dirección del Ministerio Público, como
rector de la investigación, de conformidad con lo previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal,
Artículo 4°. Principios de actuación. El Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de
investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado
y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios
fundamentales la disciplina la obediencia, la cooperación y la subordinación,
así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en
Articulo 5°. Principios y garantías de
Articulo 6°. Forma de actuación. La actividad de
investigación penal dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas será realizada por egresados del Instituto Universitario de
Policía Científica, por profesionales universitarios del Cuerpo, en las áreas
del conocimiento científico que sean afines con la materia y por aquellas
funcionarios que para el momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley
se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal.
Artículo 7°. Reserva en la actuación. Las
actuaciones de investigaciones científicas, penales y criminalísticas para la
determinación del delito y descubrimiento de su autor y demás partícipes serán
reservadas para los terceros. Sólo podrán tener acceso alas mismas las personas
facultadas por el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su
Reglamento.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Articulo 8°. Investigación penal. A los efectos del
presente Decreto Ley se entenderá como investigación penal el conjunto de
diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito,
sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el
aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.
Articulo 9°. Deberes comunes. Son deberes comunes
del órgano principal, de los órganos de competencia especial y de los de apoyo
a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados
en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación
del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que
correspondan y los demás deberes previstos en la ley.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL
Sección I
Órgano principal
Articulo 10. Órgano principal. El Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal
en materia de investigaciones penales.
Artículo 11. Competencia. Corresponde al órgano
principal de investigaciones penales:
1.
Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio
Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho
punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y
la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las
víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.
2.
Colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana
en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los
sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la
información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico,
terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales
ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos.
3.
Elaborar, analizar en coordinación con el Instituto
Nacional de Estadística y presentar al Ministerio del Interior y Justicia las
estadísticas de criminalidad, cuando sean requeridas, con el objeto de adoptar
las políticas de prevención y se apliquen las medidas necesarias para
garantizar el fin del Estado en materia de seguridad.
4.
Desarrollar políticas de prevención, orientación,
publicidad, colaboración e información a fin de aplicar medidas técnicas que
permitan reducir y evitar la actividad delictiva.
5.
Auxiliar en caso de necesidad a
6.
Las demás actuaciones o funciones que le sean
atribuidas de conformidad con la ley.
Artículo 12. Órganos con competencia especial. Son
órganos con competencia especial en las investigaciones penales:
1.
2.
El órgano competente para
3.
Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley,
esta competencia especial.
Artículo 13. Competencia. La competencia de los
órganos a que refiere esta sección estará determinada en las respectivas leyes
que regulen su organización y funcionamiento.
Sección III
Órganos de Apoyo a
Artículo 14. Órganos de apoyo. Son órganos de apoyo
a la investigación penal:
1.
Las policías estadales, municipales y los
servicios mancomunados de policía.
2.
3.
El órgano competente en materia de identificación
y extranjería.
4.
Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo
encargados de la protección civil y administración de desastres.
5.
Los Cuerpos de Bomberos y administración de
emergencias.
6.
Los cuerpos policiales de inteligencia.
7.
Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.
8.
Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula
de
9.
Los capitanes de buques con pabellón de
10.
Las unidades de servicios autónomos, secciones,
departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos
Universitarios Tecnológicos y científicos de carácter público y privado
dedicados a la investigación y desarrollo científico.
11.
Las dependencias encargadas de la seguridad de los
sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos
cometidos en sus instalaciones.
12.
13.
El órgano competente para
14.
Los demás que tengan atribuida esta competencia
mediante ley especial.
Artículo 15. Competencia. Corresponde a los órganos
de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:
1.
Realizar las actividades encaminadas a resguardar el
lugar del suceso.
2.
Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros
o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma
que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3.
Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se
realicen las diligencias que corresponda.
4.
Identificar y aprehender a los autores de delitos en
casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
5.
Asegurar la identificación de los testigos del hecho.
6.
Brindar asesoría técnica en la investigación criminal,
a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo prevista en el numeral
1 del articulo anterior.
7.
Las que les sean atribuidas por la ley.
CAPÍTULO III
ACTUACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES
Sección Primera
Actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Artículo 16. Actividad de investigación criminal. La
actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del
Ministerio Publico. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán
realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente
previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer
funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean
requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respetando la no
interferencia en funciones propias de la investigación criminal.
Artículo 17. Deber de informar. Los funcionarios del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener
conocimiento de la perpetración de un delito deberán Comunicarlo al Ministerio
Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla
con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de
Conformidad con la ley.
Artículo 18. Actuaciones previas. Previo ala
realización de la notificación referida en el artículo anterior, los
funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la
preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren
urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
Artículo 19. Inspecciones. El Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comprobará mediante
inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos
materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así
Como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar
información que contribuya con la investigación.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas que participaron en la inspección elaborarán un
informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en
cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a
la brevedad al Ministerio Público.
La realización de inspecciones por parte de los
funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 20. Orden de allanamiento. El fiscal del
Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente
la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de
Comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por
cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las
actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito
investigado, tiempo de duración, medios técnicos a ser empleados y el sitio o
lugar desde donde se efectuará.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitar
directamente la orden referida en el presente articulo, previa autorización por
cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus
respectivos libros diarios los funcionarlos intervinientes, siempre que se
trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la
realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las
razones que la justifican.
Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto
en el presente articulo, se considerarán carentes de valor probatorio.
Solo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán
actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo
caso se dejará Constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al
Ministerio Público.
Artículo 21. Elaboración de Acta. Las informaciones
que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de
la identidad de sus autores, como demás participes, deberán Constar en acta que
suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los
fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del
imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en
que se Cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de
utilidad para la investigación.
Artículo 22. Deber de informar. Los funcionarios del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas podrán exigir,
tanto a particulares como a funcionarios públicos, informaciones que
contribuyan al proceso de investigación, de conformidad con lo establecido en
el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Los particulares o funcionarios públicos están en la
obligación de suministrar las referidas informaciones, salvo las excepciones
legalmente establecidas.
La negativa injustificada a colaborar con lo establecido en
el presente artículo se Considera desobediencia a la autoridad y generará las
responsabilidades a que hubiere lugar de Conformidad con la ley.
Artículo 23. Obligación de superiores. En los rasos
de investigación criminal en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, en los
cuales se encuentren como imputados miembros de
Artículo 24. No remoción de funcionarios. Los
funcionarios de investigaciones penales no podrán ser removidos o apartados de
la investigación que se les hubiere encomendado hasta que finalice la misma, si
no es por decisión del fiscal del Ministerio Público, conforme a las causales
establecidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 25. Protección de testigos y peritos. El
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por iniciativa
propia o a solicitud del interesado, sin que ello signifique violación de los
principios del proceso penal y previa autorización del Ministerio Público,
podrá solicitar al juez correspondiente, cuando se aprecie un peligro grave
para la persona o sus bienes, las medidas necesarias de protección a los
testigos y peritos en cuanto a preservar la identidad, profesión u oficio,
lugar de trabajo y residencia o domicilio.
A tal efecto el órgano jurisdiccional podrá adoptar
decisiones en cuanto a utilizar claves u otros signos o señales en lugar de los
datos verdaderos de identificación, evitar que se les haga fotografías o se les
tome su imagen por cualquier medio o procedimiento, así como cualquier otra
medida de protección al testigo o perito que imposibilite su identificación
visual normal en las diligencias de investigación que se practiquen.
Artículo 26. Procedimiento científico. El Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos
competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento
científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las
evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad
criminalística. En tal sentido deberán elaborar los manuales divulgativos que
fomenten la formación y capacitación del personal.
Sección Segunda
Actuación de los órganos de apoyo a la investigación penal
Artículo 27. Deber de notificar. Cuando la noticia
sobre la comisión de un hecho punible fuere recibida por un funcionario
perteneciente a un órgano de Seguridad Ciudadana, distinto al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste deberá notificarlo
de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Artículo 28. Protección de la escena del crimen. La
recepción, por parte de un funcionario dependiente de un órgano de Seguridad
Ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible ocasionará el
traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde
ocurrieron los hechos. Una vez en el sido realizarán las acciones necesarias
para la protección de la escena y las evidencias, así como, para garantizar la
identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya
con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la
investigación criminal.
Artículo 29. Delitos flagrantes. En el raso de
detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de Seguridad
Ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos
de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y
las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al
aprehendido a la disposición del Ministerio Público.
Artículo 30. Responsabilidades y sanciones. El
tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el
desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal,
por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como
modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que
hubiere lugar de conformidad con la ley.
TÍTULO III
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN
Dirección General Nacional
Artículo 31. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, es un órgano de seguridad ciudadana,
integrado al Ministerio del Interior y Justicia, del cual depende
administrativamente. Está dirigido por
Articulo 32. Composición de
Las atribuciones de los miembros de
Artículo 33. Atribuciones. Son atribuciones de
1.
Dirigir, planificar, coordinar y supervisar las
actividades de sus dependencias y atender y dar respuesta a los asuntos que se
sometan a su consideración.
2.
Coordinar la implementación de las políticas dictadas
por el Ejecutivo Nacional relativas al funcionamiento del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.
Desarrollar programas orientados al perfeccionamiento
de las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, así como al entrenamiento ético intensivo de sus integrantes.
4.
Vigilar el cumplimiento de la normativa interna por
parte de los funcionarios y la correcta aplicación de la ley.
5.
Promover medidas que favorezcan la incorporación del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al desarrollo
social.
6.
Las demás que le atribuya la ley.
Artículo 34. Armamento. Los funcionarlos del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la categoría de
investigación criminal y aquellos que ejecuten funciones que así lo ameriten,
portarán el arma de reglamento asignada por la institución. La asignación y
demás circunstancias relacionadas con el armamento, se regulan en el Reglamento
del presente Decreto Ley.
Artículo 35. Identificación. Los funcionarios del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el
ejercicio de sus funciones, utilizarán como medio de identificación, la placa,
el carnet y el distintivo, según el diseño que adopte
CAPÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS
Sección Primera
Deberes
Constitución y leyes de
Articulo 36. Los funcionarlos del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de
cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en
Articulo 37. Proselitismo político. Los funcionarios
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no podrán
tomar parte activa en reuniones, manifestaciones u otros actos de proselitismo
político partidista.
Articulo 38. Actuación profesional. Los funcionarios
del Cuerpo de Investigadores Científicas, Penales y Criminalísticas están en el
deber de cumplir en su actuación profesional con los principios de legalidad,
necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación por motivos de raza,
sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o
cualquier otra condición.
Articulo 39. Ascenso. Los funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tienen derecho al
ascenso, conforme a un orden jerárquico y previo el cumplimiento de las
condiciones y requisitos establecidas en el presente Decreto Ley y su
Reglamento.
Articulo 40. Régimen de personal. Los funcionarios
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están
excluidos de la aplicación de la ley que rige la función pública. Los aspectos
relativos a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción estarán regulados en
el Estatuto Especial que al efecto dicte el Ministerio del Interior y Justicia.
Articulo 41. Asistencia jurídica. Los funcionarios
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en el
cumplimiento del deber incurran en la comisión de hechos punibles, tienen
derecho a la debida asistencia jurídica gratuita por parte del organismo, salvo
que se compruebe el ejercicio ilegítimo o abuso de autoridad.
Articulo 42. Gastos funerarios y pensión sobreviviente.
Los funcionarios que perdieren su vida en actos de servicio o actividades
relacionadas con su función policial, deberán ser ascendidos post-mortem a su
grado inmediato superior.
El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el sistema de
pensiones a los sobrevivientes.
CAPÍTULO III
PREVISIÓN SOCIAL
Articulo 43. Instituto Autónomo de Previsión Social.
El Instituto Autónomo de Previsión Social para el personal de
Articulo 44. Instituto de Previsión Social. Se
mantiene el Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio de Interior y
Justicia, con domicilio en el área metropolitana de Caracas, con personalidad
jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, y gozará de
las prerrogativas y privilegios que
Articulo 45. Atribuciones. Son atribuciones del
Instituto Autónomo de Previsión Social:
1.
Prestar servicios de previsión y asistencia médica,
económica y social a todo el personal del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y a sus familiares inmediatos en. las
condiciones que establezca este Decreto ley, el Reglamento y el Estatuto Social
del Instituto.
2.
Procurar vivienda propia para sus afiliados mediante
acuerdos o relaciones contractuales con entidades públicas y privadas.
3.
Contratación de un sistema de protección familiar en
caso de muerte.
4.
Ayudar a resolver los problemas educacionales,
culturales y de esparcimiento de los afiliados y sus familiares.
5.
Las demás que les señalen el Reglamento y el
Estatuto Social.
Articulo 46. Estatuto Social. Todo lo relacionado
con el patrimonio del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la condición de
miembros, deberes y derechos, dirección y administración, asambleas y
funcionamiento estará determinado en su Estatuto Social.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
Articulo 47. Acreditación. Las funciones de policía
de investigaciones científicas, penales y criminalísticas requieren de un
proceso de formación especializada que se acreditará mediante la licenciatura
conferida por el Instituto Universitario de Policía Científica o titulo
expedido por las Universidades del país sobre ciencias penales y criminológicas,
criminalística, o en ciencias y artes diversas que utiliza la criminalística en
la técnica moderna, entre ellas la medicina legal, la física, la química, la
antropometría, la fotografía, la dactiloscopia, la balística y otras que
permiten determinar el valor probatorio de los rastros materiales, indicios o
materialidades que han sido advertidos pan descubrir el delito, el autor y
demás participes.
Articulo 48. Proceso de formación. Será materia del
reglamento respectivo lo referente a la selección, formación continua y
perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los cursos de
especialización en policía científica, de las personas que pueden acceder a
ellos y de los niveles formativos para ingresar al Cuerpo.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 49. Titularidad. La sustanciación de los
expedientes disciplinarlos estará a cargo de
Artículo 50. Legalidad. Los funcionarios del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo serán juzgados y
sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones
incurran en las faltas establecidas en la ley.
Artículo 51. Presunción de Inocencia y Debido Proceso.
Se presume inocente el funcionario que se le atribuye la comisión de una falta
disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad.
Todo funcionario del Cuerpo deberá ser procesado de
conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en este
Decreto ley, respetando las demás normas constitucionales y legales.
Artículo 52. Concurso de Faltas. El que con una o
varias acciones u omisiones cometa varias faltas, quedará sometido ala sanción
más grave.
Artículo 53. Principios probatorios. Las pruebas
obtenidas deberán sujetarse al principio de licitud. Las obtenidas de forma
ilícitas serán nulas.
Cualquiera de los medios probatorios legalmente
reconocidos. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Articulo 54. Celeridad del procedimiento. El
funcionario competente de la investigación disciplinarla deberá impulsar de
oficio el procedimiento y suprimirá las formalidades innecesarias o que
entraben la investigación.
Artículo 55. Modos de proceder. El procedimiento
disciplinario se iniciará y adelantará de oficio por
Artículo 56. Obligatoriedad de la denuncia. Todo
funcionario que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que
constituya falta disciplinaria, deberá ponerlo en conocimiento de
La obligatoriedad de denuncia no procede contra sí mismo,
contra su cónyuge, persona con la cual mantenga unión estable de hecho o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El denunciante o informante que actuare falsamente será
responsable de conformidad con la ley.
Artículo 57. Obligación de comunicación a la autoridad
penal. Si los hechos objeto de la investigación disciplinaria pudieren
constituir delitos,
Artículo 58. Derechos del funcionario Investigado.
Son derechos del funcionario investigado:
1.
Ser notificado de los hechos por los cuales se le
investiga.
2.
Formular sus alegatos y defensas y solicitar
expresamente ser oído en declaración de conformidad con el procedimiento
establecido en este Decreto Ley.
3.
Disponer de los medios de prueba que estime conducentes
para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4.
Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5.
Examinar las diligencias practicadas.
6.
Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7.
Designar apoderado. En caso de no hacerlo, o el
funcionario investigado se encontrare ausente, el Consejo Disciplinario le
designará uno de oficio, quien deberá ser abogado y funcionarlo activo del
Cuerpo.
Artículo 59. Prueba para sancionar. La sanción sólo
procederá cuando abre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la
responsabilidad del funcionario investigado.
Artículo 60. Carácter secreto de las diligencias.
Las diligencias realizadas en el procedimiento previsto en este Capítulo
tendrán carácter secreto, para terceros.
Artículo 61. Duración máxima. El procedimiento
disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder
de tres (3) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la
complejidad del taso lo amerite.
Articulo 62. Solicitud del Investigado. En cualquier
casa, vencido el lapso, el investigado podrá solicitar al Consejo Disciplinario
que inste a
Artículo 63. Indagación Preliminar. En caso de duda
sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria o de la
identidad de su autor,
Artículo 64. Sanciones. Los funcionarios del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedan sujetos a las
siguientes sanciones disciplinarias, indistintamente de aquellas previstas en
otras disposiciones legales:
1.
Amonestación privada oral.
2.
Amonestación privada escrita.
3.
Amonestación pública.
4.
Multa no convenible en arresto, por un monto que no
podrá exceder de un mes de sueldo.
5.
Suspensión hasta por un mes del ejercicio de funciones
sin goce de sueldo.
6.
Retardo hasta por un año en el ascenso.
7.
Destitución.
CAPÍTULO II
FALTAS
Artículo 65. Amonestación oral privada. Las faltas
que dan origen a la amonestación oral privada, son las siguientes:
1.
Falta de atención debida al público.
2.
Exhibir indebidamente el arma de reglamento.
3.
No portar el distintivo de identificación en forma
visible dentro de las instalaciones o durante actos de servicio.
4.
Tratar a los compañeros de forma incorrecta o
desatenta.
5.
Conducta descuidada en el manejo de sus atribuciones,
así como del material y útiles del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas.
6.
Concurrir fuera de servicio a lugares que puedan dañar
la imagen del Cuerpo y el privilegio del funcionario.
7.
Realizar o permitir el desarrollo de juegos de envite o
azar en las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
8.
Descuido en el vestir o en el aseo personal.
9.
La no moderación en el lenguaje o la obscenidad en
el mismo.
10.
Llegar con retardo y sin justo motivo al cumplimiento
de sus labores.
11.
Hacer críticas que afecten las instituciones de
12.
No saludar o no prestar la atención adecuada al
superior jerárquico.
Articulo 66. Amonestación escrita privada. Las
faltas que dan origen a la amonestación escrita privada, son las siguientes:
1.
Ser negligente en el cumplimiento de las órdenes
relativas al servicio.
2.
No sancionar debidamente al subalterno por faltas en
las que incurriere.
3.
No presentarse al superior, sin motivo justificado, después
del cumplimiento de una comisión de servicio.
4.
Retrasarse más de veinticuatro horas en dar curso a
cualquier diligencia, salvo justificación.
5.
Realizar rifas, préstamos y empeños o cualquier otra
actividad similar o afín a éstas dentro de la oficina o en ocasión del
servicio.
6.
Ser reincidente en las faltas que ameriten amonestación
oral privada.
Artículo 67. Amonestación pública. Las faltas que
dan origen ala amonestación pública, son las siguientes:
1.
Perjuicio material leve causado por negligencia
manifiesta a los bienes de
2.
Dar órdenes que no se ajusten a la normativa.
3.
Conducta inmoral.
4.
Inasistencia injustificada al trabajo, durante un
día, en el término de un mes.
5.
Ausentarse sin autorización de su lugar de trabajo,
durante una oportunidad en un mes, sin causa justificada.
6.
No rendir cuenta oportunamente de los bienes o efectos
recibidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
sin causa justificada.
7.
Realizar actividades laborales ajenas al servicio, durante
licencia médica.
8.
Ser deficiente en el ejercicio de la supervisión.
9.
No dar oportuna respuesta a las solicitudes legalmente
presentadas, sobre los asuntos de su competencia.
10.
Ser reincidente en la amonestación privada escrita.
11.
Hacer declaraciones a los medios de comunicación sin el
conocimiento expreso legalmente establecido.
Artículo 68. Multa no convertible en arresto. Las
faltas que dan origen a la multa no convertible en arresto, son las siguientes:
1.
Ser reincidente en el perjuicio material leve, causado
por negligencia manifiesta a los bienes del Estado.
2.
Ejecutar actos violentos sobre bienes muebles e
inmuebles de forma injustificada aún en el ejercicio de sus funciones.
3.
Pérdida de dotación por conducta atribuible al
funcionario.
4.
Dañar equipos y bienes que tengan un costo inferior o
equivalente a una quincena del sueldo del funcionario que causó el daño.
5.
Ser manifiestamente descuidado en el mantenimiento de
bienes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.
Ser reincidente en la amonestación pública.
7.
Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días
en el término de un mes.
8.
Ausentarse del trabajo durante dos oportunidades, en el
término de un mes, sin la debida autorización.
9.
Irrespetar a superiores y subalternos.
10.
Incumplir los deberes relativos a la función específica
que realiza el funcionario.
11.
Ejecutar actos violentos contra animales.
12.
Prescindir del órgano regular, para formular
cualquier solicitud o reclamo.
13.
Modificación culposa de evidencias y sitio del suceso.
El trámite para el pago de la correspondiente multa se fija
en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 69. Suspensión. Se consideran faltas que
dan origen a la suspensión del ejercicio de las funciones y del goce de sueldo,
las siguientes:
1.
El consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas y, de bebidas alcohólicas durante el servicio.
2.
No denunciar las faltas de que tuviere conocimiento.
3.
No identificarse como funcionario del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de practicar
una detención.
4.
El establecimiento de responsabilidad administrativa
dictaminada por
5.
Prestar servicios particulares de Vigilancia e
Investigación Criminal.
6.
Hacer uso de la fuerza de forma innecesaria y
desproporcionada en actos de detención.
7.
El uso de bienes del cuerpo en actos distintos a sus
atribuciones, sin la debida autorización.
8.
Inducir a la comisión de actos contrarios a los
principios de subordinación.
9.
La inexactitud en las diligencias relacionadas con el
servicio.
10.
Ejecutar actividades relacionadas con el tráfico de
influencia en las actividades del servicio.
11.
No informar a las personas detenidas acerca de sus
derechos.
12.
Comentar con el personal instrucciones de carácter
reservado.
Artículo 70. Retardo en el ascenso. Se consideran
faltas que dan origen al retardo hasta por un año en el ascenso, las
siguientes:
1.
Ser reincidente en las deficiencias del ejercicio de
supervisión.
2.
Ser reincidente en la emisión de órdenes que no se
ajusten a la normativa.
3.
Ser deficiente en el ejercicio de la gerencia.
4.
Excusarse, sin razón justificada, para aceptar un cargo
acorde con su nivel jerárquico.
5.
No guardar discreción sobre la información relacionada
con el funcionamiento del Cuerpo, cuya publicidad perjudique la buena marcha
del servicio.
6.
Hacer planteamientos a las distintas instancias del
Poder Público, sin la debida autorización.
7.
Violentar el principio de reserva legal en los procesos
de investigación.
8.
Ser reincidente en las causales que dan lugar a la
sanción de suspensión y multa.
Artículo 71. Destitución. Se consideran faltas que
dan lugar a la destitución, las siguientes:
1.
Hacer uso indebido de las armas.
2.
Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
3.
Hacer proselitismo político partidista.
4.
Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros
tratos o castigos crueles, inhumanos; o degradantes a las personas detenidas.
5.
Incumplir o inducir al incumplimiento de
6.
Incurrir en privación ilegítima de libertad.
7.
Agresión física y moral.
8.
Insubordinación expresada en la resistencia sistemática
y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.
9.
Destruir en todo o en parte informaciones referentes al
servicio, sin estar debidamente autorizado para ella.
10.
No ceñirse a la verdad sobre la información que está
obligado a poner en conocimiento a la superioridad.
11.
Alegar enfermedad u otra causa falsa, para no prestar
servicio.
12.
Solicitar o recibir gratificaciones de personas
naturales o jurídicas, sin la debida autorización.
13.
Ejercer actos de venganza en la condición de
funcionario.
14.
Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario
para obtener ventaja o beneficio.
15.
Hacer uso de bienes recuperados.
16.
Consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
17.
Dar a particulares bienes pertenecientes al Estado bajo
cualquier condición.
18.
Falta injustificada al trabaja durante tres días
continuos, en el lapso de un mes.
19.
Extraviar las armas por conducta imputable al
funcionario.
20.
La embriaguez en actos de servicio, que produzcan la
turbación de las facultades del funcionario.
21.
Acosar sexualmente a compañeros o compañeras de
trabajo, o personas ajenas al Cuerpo.
22.
Denunciar falsamente a otro funcionarlo por la comisión
de faltas.
23.
La condena penal, excepto cuando se trate de delitos
culposos.
24.
La reincidencia en las faltas de suspensión y en las de
retardo en el ascenso hasta por un año.
25.
Maltrato físico a familiares.
26.
Valerse del anonimato para desacreditar a los
compañeros de trabajo.
27.
No informar a los familiares y demás interesados sobre
el establecimiento donde se encuentra el detenido.
28.
Detener a personas distintas a las señaladas en una
orden judicial de detención.
29.
Presentar los detenidos a los medios de comunicación
social, sin el consentimiento expreso legalmente establecido.
30.