LEY DE MERCADEO AGRÍCOLA
TÍTULO I
DEL ÁMBITO Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley rige la planificación,
fomento, regulación y evaluación de todas las fases comerciales del mercadeo de
productos e insumos para la producción agrícola, y propicia el incremento
conjunto de la seguridad alimentaria y la producción agrícola interna. El
mercadeo incluye el complejo de actividades, servicios, acciones y funciones
facilitadoras del flujo de bienes, desde su producción hasta su disponibilidad
para el consumidor final.
Artículo 2. Se consideran actividades de mercadeo
las funciones de intercambio, tales como: compra, venta, reventa, permuta,
determinación de precios de productos e insumos para la producción agrícola,
destino de los excedentes y otras acciones de comercialización que transfieran
las mercancías de la producción al consumo.
Artículo 3. Se consideran servicios de mercadeo de
productos agrícolas: la recepción, acondicionamiento, almacenamiento, empaque,
despacho, transporte, clasificación, normalización e información relativa al
mercadeo y emisión de certificados de depósito y similares. Así mismo, se
considerarán acciones de mercadeo las medidas que tome el Estado para
controlar, regular o influir en la distribución de productos agrícolas e
incidir en sus precios en el mercado interno.
Artículo 4. Se consideran funciones facilitadoras
del mercadeo de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola: el
financiamiento comercial y las actividades financieras vinculadas a la asunción
de riesgos en la fase comercial, emisión de bonos de prenda, pignoración y
otros instrumentos similares; la inteligencia de mercados y otras acciones de
apoyo a la oferta y creación de demanda, así como la investigación vinculada a
dichas funciones.
Artículo 5. A los fines de esta Ley, se entiende por:
- Productos
agrícolas: los bienes provenientes de las actividades agrícolas,
pecuarias, forestales y pesqueras, incluyendo la acuicultura y aquellos
cuyas características no se hayan modificado sustancialmente, tras haber
sufrido un proceso de transformación.
- Insumos
para la producción agrícola: los bienes, suministros o abastecimientos
y factores de producción, empleados para llevar a cabo un proceso de
producción agrícola.
- Cadena
agroproductiva: el ámbito de la relación entre productores
agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio. Incluye los agentes y
factores económicos que participan directamente en la producción,
traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto
agropecuario.
- Junta
Nacional: la instancia designada por el Ejecutivo Nacional, a través
del ministerio correspondiente, para la coordinación y concertación de las
cadenas agroproductivas por rubro o grupo de rubros. Estará conformada por
representantes de los productores, transportistas de insumos y productos
del sector, agroindustrias, distribuidores, agentes de almacenamiento,
bolsas agrícolas, comerciantes y los consumidores, según lo determine el
reglamento respectivo.
- Contingente:
el compromiso de compra, entre agentes privados, de un cierto volumen o
cuota de la producción agrícola nacional, dentro de determinadas franjas
de precios.
- Precios
de sostenimiento: los niveles y franjas de precios que conjuguen la
racionalidad económica, las realidades del mercado y la estrategia de
desarrollo del Ejecutivo Nacional.
- Precios
de referencia: los precios que se adoptan como indicativos,
establecidos en un mercado relevante no administrado.
- Medidas
de Caja Verde: las medidas de apoyo y ayudas internas al sector
agrícola que según la Organización Mundial de Comercio (OMC) no
implican transferencias de los consumidores a los productores y no tienen
efectos sobre los precios de los productos.
- Medidas
de Caja Ámbar: las medidas de política económica y comercial que
generan apoyos internos a la producción agrícola y que están sujetas a
reducción progresiva en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio (GATT), Ronda de Uruguay de 1994.
Artículo 6. Quedan sometidos a esta Ley, el comercio
de los productos agrícolas, los servicios de mercadeo agrícola, el comercio de
maquinarias agrícolas, insumos y demás suministros utilizados para la
producción agrícola, así como las herramientas de política económica del Estado
orientadas al fomento y desarrollo de las funciones de intercambio de servicios
y productos para el sector agrícola, salvo aquellas disposiciones que colidan
con una ley de mayor rango o una ley especial de igual rango.
Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, a través del
organismo competente, dictará normas tendentes a evitar prácticas de
acaparamiento de productos e insumos agrícolas, la competencia desleal y la
formación de monopolios y monopsonios, abuso de posición de dominio u otras
formas de acuerdos privados que distorsionen, limiten o afecten la producción,
circulación, distribución y comercialización de tales productos.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio del ramo, fijará los precios de sostenimiento, por rubro o cultivo,
en la cadena agroproductiva respectiva, como expresión de una política integral
que promueve la producción y la productividad agrícola. Estos rubros serán
definidos por el ministerio correspondiente cuando su comportamiento en el
mercado así lo determine y deberán ser aprobados en Consejo de Ministros y
publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 9. La política de mercadeo de los bienes,
servicios e insumos para la producción agrícola, pecuaria, forestal y pesquera,
objeto de esta Ley, la realizará el Ejecutivo Nacional por órgano del
ministerio correspondiente, en beneficio de los productores y consumidores.
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio correspondiente, establecerá normas, procedimientos y modalidades
para las actividades de compraventa de productos agrícolas e insumos para su
producción que, dentro del marco de los acuerdos internacionales ratificados
por la Nación,
favorezcan el incremento de la producción, la productividad, la calidad de los
productos agrícolas y su colocación en el mercado nacional e internacional.
Artículo 11. Es responsabilidad del Ejecutivo
Nacional propiciar condiciones de distribución eficiente y asegurar el
abastecimiento adecuado para la seguridad alimentaria del país; establecer los
lineamientos de la coordinación de estrategias y planes de mercadeo agrícola
para asegurar mercado a la producción agrícola nacional e impulsar su
competitividad, así como corregir distorsiones en esa actividad.
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio correspondiente, promoverá acuerdos comerciales y compromisos en las
cadenas agroproductivas que expresen la corresponsabilidad de los agentes
económicos en la elevación de la productividad y niveles de eficiencia, y en la
reducción de los márgenes de mercadeo, dentro de un marco transparente de
acuerdos que minimicen la conflictividad entre los actores y favorezcan al
consumidor final y la producción agrícola nacional.
Artículo 13. Las cadenas agroproductivas, convocadas
por el ministerio correspondiente en cada rubro o cultivo a través de su Junta
Nacional, podrán, cuando así lo consideren conveniente, recomendar precios de
sostenimiento que regirán en las transacciones y acuerdos para los productos
agrícolas. Así mismo, conocerán de aquellos otros problemas que sean sometidos
a su consideración.
Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 10 de la presente Ley, la política de mercadeo tendrá como uno de sus
objetivos hacer explícitos los subsidios directos e indirectos que se otorgan a
cada uno de los agentes del proceso productivo agrícola, a manera de facilitar
la negociación social, y la planificación del desarrollo agrícola y del país en
general.
TÍTULO III
PRECEPTOS PARA LA GESTIÓN
DEL MERCADEO AGRÍCOLA
Sección Primera
De las responsabilidades de la Administración Pública
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, a través del
ministerio correspondiente, oída la opinión del Consejo Nacional de la Alimentación y de la Junta Nacional del
rubro o de los rubros correspondientes, a fin de evitar fluctuaciones erráticas
del mercado, tales como indebida elevación de precios, acaparamiento,
deficiencias en canales de distribución y otras contingencias, podrá fijar
cupos, tarifas, períodos de almacenamiento, y otras acciones de normalización
del mercado de productos agrícolas y pesqueros, objeto de esta Ley.
Eventualmente, el Ejecutivo Nacional podrá establecer políticas de contingencia
cuando lo considere necesario para regularizar los mercados.
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional asignará en la Ley de Presupuesto, una
partida destinada a desarrollar los mecanismos de la Caja Verde y Caja Ámbar
que permite la
Organización Mundial de Comercio (OMC), sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley. Esta partida podrá llegar a
representar en el presupuesto nacional, en un mediano plazo, un monto que
refleje el aporte que la agricultura como sector realiza al Producto Interno
Bruto (PIB).
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio correspondiente, a efectos de regular la comercialización y el
mercadeo agrícola, podrá promover, crear y constituir empresas, fondos y otras
instituciones, destinadas a los objetos especificados en esta Ley. Las
empresas, fondos e instituciones vinculados a la comercialización y mercadeo
agrícola, que hayan sido constituidos con anterioridad, quedan sometidos a las
normas de la presente Ley, excepto en aquellas disposiciones que colidan con
una ley de mayor rango o una ley especial de igual rango.
Artículo 18. A los fines de garantizar la seguridad alimentaria
del país, el ministerio del ramo ejercerá las siguientes actividades:
- Asegurar
el normal abastecimiento del mercado y promover precios de sostenimiento,
cuando corresponda, en beneficio de productores y consumidores;
- Crear
incentivos para incrementar la productividad y los niveles de calidad y
eficiencia, así como minimizar la merma, pérdida y desperdicios en el
encadenamiento de la producción y distribución de productos agrícolas;
- Concertar
con las Juntas Nacionales por rubro, a través de las cadenas
agroproductivas, franjas de sostenimiento de precios para la compra y
venta de productos agrícolas relevantes, así como los precios de
referencia y/o sostenimiento para la venta a la industria de las materias
agrícolas;
- Dictar
las normas tendentes a evitar que las cosechas de productos agrícolas se
adquieran de los productores fuera de las franjas y/o precios de
sostenimiento establecidos o desvinculados de los precios acordados y de
referencia, cuando ellos existan;
- Concertar
las condiciones de comercialización de los insumos y servicios para la
producción agrícola, dentro de un marco referencial de incrementos de la
productividad y competitividad, que se lograrán a futuro por el sector
agrícola, discriminados por regiones y rubros;
- Conjuntamente
con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el
Ministerio de la
Producción y el Comercio deberá dictar las disposiciones
que regulan la incorporación y diversificación de materias primas
agrícolas, incluidos los productos transgénicos, sus semillas y sus
derivados, así como otros vinculados a su procesamiento, que aseguren la
normalidad, la exigencia de responsabilidad, la salud, el futuro del
genoma humano, la preservación ambiental y la transparencia de los
mercados, en el marco del artículo 10 de la presente Ley;
- Formular
las disposiciones necesarias para asegurar la calidad de los productos del
sector que no posean marca comercial;
- Mantener
registros de productores y de las empresas dedicadas a la producción
agrícola, debidamente actualizados, así como información catastral,
subsidios y financiamiento, e impuestos prediales, para facilitar una permanente
evaluación del abastecimiento potencial de los sectores agroindustriales y
comerciales;
- Gestionar
lo conducente para que los recursos crediticios de los institutos
financieros públicos y/o privados se adapten a las metas establecidas en
los programas nacionales y regionales de mercadeo agrícola; así mismo,
gestionar ante el Banco Central de Venezuela el uso de los mecanismos
establecidos en su ley para descontar y redescontar títulos de créditos
otorgados por las instituciones financieras a los programas agrícolas que
el Ejecutivo Nacional determine, de acuerdo con el artículo 48, numeral 8,
de la Ley
del Banco Central de Venezuela;
- Promover
la inserción de la República Bolivariana de Venezuela en el
mercado internacional, de forma que le permita una política activa y el
aprovechamiento de su espacio geopolítico para favorecer el desarrollo del
sector agrícola y del medio rural, y al mismo tiempo garantizar una
seguridad alimentaria con suficiente autonomía, en el marco del artículo
10 de la presente Ley;
- Aplicar
mecanismos de administración de contingentes o contingencias, consagrados
por la
Organización Mundial de Comercio (OMC), y sistemas de
estabilización de costos de importación de rubros agrícolas y
agroindustriales foráneos, a fin de promover la colocación de productos
nacionales y la competencia leal y equitativa, evitando las distorsiones
del mercado internacional y sus asimetrías; además de propiciar el
desarrollo de las capacidades competitivas de las cadenas agroproductivas;
- Promover
acuerdos y alianzas de alcance hemisférico de complementación tecnológica
y de mercados agrícolas, de trato equitativo y no discriminatorio, que
propendan a un desarrollo agrícola nacional sustentable y a su
articulación con los mercados regionales;
- Velar
que las normas de calidad y clasificación estén en concordancia con las
normas del Codex Alimentarius, cuando sea procedente su aplicación,
y que en el ámbito internacional no se conviertan en una barrera
para-arancelaria en contra de los productos agrícolas nacionales
exportables;
- Establecer,
a través de las cadenas agroproductivas y en consulta con las Juntas
Nacionales por rubro, los rangos volumétricos de suministros que pudiesen
ser importados semestralmente. En el otorgamiento de autorizaciones de
importaciones, el ministerio correspondiente deberá garantizar
transparencia, trato justo y equitativo a las partes, dentro de un marco
de prioridades que ampare la producción nacional y en particular a los
pequeños productores, de acuerdo con lo establecido en los planes de
desarrollo agrícola y alimentarios del país, y lo contenido en el artículo
10 de la presente Ley;
- Proporcionar
a las Juntas Nacionales la información detallada referente a todas las autorizaciones,
licencias u otros permisos que conlleven la importación de productos
agrícolas;
- Favorecer
el establecimiento de bolsas agrícolas entre compradores y vendedores, la
transparencia del mercado y el manejo del mercado a futuros;
- Estimular
la formación de empresas y cooperativas de mercadeo y centros de acopio,
así como redes de distribución, destinados a adquirir, almacenar y
distribuir suministros agrícolas; a crear y operar mercados de
concentración y acopio, plantas de almacenaje y mercados terminales donde
se estime necesario;
- Recomendar
a los órganos y entes públicos y mixtos que adquieren materias primas
agrícolas establecer prioridad de compra directa a los productores y
formas asociativas dentro del marco normativo señalado en los artículos 9
y 26 de la presente Ley;
- Tomar
las medidas y acciones tendentes a garantizar el adecuado desarrollo del
mercadeo agrícola, y el abastecimiento recomendando a los organismos
competentes. Entre estas medidas se encuentran las arancelarias, las de
absorción de cosecha nacional, subsidios, crédito fiscal, exoneraciones u
otras, aplicables a productores agrícolas, industriales o consumidores,
dentro del marco del artículo 10 de la presente Ley;
- Crear
las Juntas Nacionales por rubro o grupos de rubros, cuyo reglamento
determinará su organización y funcionamiento.
Artículo 19. El ministerio del ramo debe elaborar en
el último trimestre del año calendario un plan operativo anual donde se
señalen, por regiones y renglones agrícolas, la superficie a sembrar y el volumen
de producción estimados, previa consulta con las Juntas Nacionales por rubro,
así como el incremento de productividad por hectárea cosechada respecto al
ciclo anterior, a los fines de establecer los niveles de suministro respecto al
consumo y el abastecimiento nacional para cada uno de dichos renglones, en
concordancia con el Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
Artículo 20. El ministerio correspondiente debe
elaborar un plan trianual donde se señalen, además de las metas de producción y
productividad, indicadores del comportamiento en el área de mercadeo agrícola
que promuevan la consecución de una autonomía sustentable.
Artículo 21. El ministerio correspondiente apoyará
la gestión de organismos tales como la Corporación de Abastecimientos y Servicios
Agrícolas (CASA) y todos aquellos entes similares de custodia, conservación y
almacenamiento de productos agrícolas, cuyos objetivos sean la constitución de
reservas estratégicas y la amortiguación de fluctuaciones erráticas de mercado,
captando excesos y aliviando posibles déficits. Para ello utilizará la
infraestructura ociosa, el desarrollo de alianzas estratégicas para
comercializar insumos en los módulos de almacenes, así como otros mecanismos
que coadyuven a la exportación de productos frescos mediante una racional
utilización de la infraestructura en frío.
Sección Segunda
De los acuerdos e instancias de concertación
Artículo 22. Se promoverá que los convenios de
compraventa de productos se registren y materialicen directamente a través de
transacciones de mercado a ser efectuadas en las bolsas agrícolas legalmente
constituidas en el país.
Artículo 23. En aquellos productos que el Ejecutivo
Nacional, por órgano del ministerio competente y recomendación del Consejo
Nacional de la
Alimentación declare sensibles, se promoverán convenios de
compraventa para subsanar distorsiones del mercado o corregir situaciones que
perjudiquen o afecten gravemente al consumidor o a la seguridad alimentaria. En
esos casos, las operaciones de compraventa de productos agrícolas utilizados
por la industria, como materia prima, se regirán por convenios o acuerdos que
celebrarán cada una de las Juntas Nacionales en las cadenas agroproductivas con
las asociaciones representativas de los productores y de las empresas
industriales, de la rama correspondiente, en presencia del representante del
ministerio correspondiente con el carácter de árbitro conciliador entre las
partes. Los convenios se definirán para cada cosecha, calidad de producto y
región, y deberán contemplar metas de mejoramiento de productividad y calidad
verificables, suscritas por ambas partes, para los próximos años y en convenios
sucesivos que permitan cuantificar, valorar y contrastar el crecimiento real
del sector. Cuando no se lograse acuerdo respecto al precio y agotadas las
gestiones para su concertación, el ministerio competente lo fijará. En ambos
casos, dicho precio, será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 24. Para la concertación entre los
diferentes sectores que participan en las distintas fases de la producción y
mercadeo de productos agrícolas utilizados por la industria como materia prima,
se convocarán Juntas Nacionales para cada uno de los respectivos rubros o por
grupos de rubros afines. Dichas Juntas serán presididas por un representante
del ministerio competente y contarán con la representación paritaria de los
productores agrícolas y de los industriales, además de otros representantes.
Artículo 25. A efecto de la calificación de la representación dentro
de las Juntas Nacionales, el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio
correspondiente, reglamentará el proceso de postulación para dicha
representación. Este organismo determinará los rubros o grupos de rubros para
los cuales se crearán dichas Juntas Nacionales. La Junta Nacional por
rubro o cultivo deberá reunirse, por lo menos, una vez al año y podrá ser
convocada por acuerdo de dos o más representantes de los productores agrícolas
o industriales, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Las funciones de la Junta Nacional,
además de los aspectos productivos y de planificación que deriven de la ley
agrícola correspondiente, se centrarán en velar por el cumplimiento de lo
previsto en los artículos 8 y 18 de esta Ley, garantizándose que la toma de
decisiones en su interior no perjudique a sector alguno.
TÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS DE COMERCIO AGRÍCOLA
Sección Primera
Del almacenamiento
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, a través del
ministerio correspondiente, en aplicación de la Ley respectiva, establecerá las normas y
condiciones para el funcionamiento de esos servicios.
Artículo 27. Las instalaciones públicas y privadas
para el almacenamiento de productos agrícolas, dada su condición de servicios
vinculados a la seguridad alimentaria, podrán ser supervisadas por el Ejecutivo
Nacional, a través de los órganos competentes.
Artículo 28. En salvaguarda de la producción
agrícola nacional, el Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas para el caso de
excedentes de productos agrícolas nacionales, garantizando condiciones de
almacenaje, facilitando y apoyando la negociación de instrumentos financieros,
así como la aplicación de otros mecanismos que promuevan la comercialización de
tales excedentes, dentro del marco definido por el artículo 10 de la presente
Ley.
Artículo 29. El Ejecutivo Nacional creará y
administrará la reserva estratégica, con producción interna, con fines de
seguridad alimentaria y en resguardo de la soberanía.
Sección Segunda
Del transporte
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio correspondiente, el Ministerio de Infraestructura, y el Ministerio
de Salud y Desarrollo Social, establecerá las normas y condiciones según las
cuales deberá ser prestado el servicio de transporte de productos agrícolas,
entendiéndose como tal, a los efectos de esta Ley, las actividades destinadas a
la movilización de los productos a los que se refieren los artículos 6 y 7 de
la presente Ley.
Artículo 31. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio correspondiente, a fin de garantizar la normalidad de los mercados,
y oída la opinión del Consejo Nacional de la Alimentación y de las
Juntas Nacionales correspondientes, establecerá los controles que crea
necesarios sobre la movilización de productos agrícolas, alimentos, insumos,
maquinarias e implementos agrícolas y de pesca dentro del territorio nacional,
fijando los cupos, si así se requiere para cubrir la demanda de las zonas de
seguridad fronteriza y seguridad alimentaria.
Sección Tercera
De la clasificación, normalización y empaques
Artículo 32. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio competente, establecerá las normas sobre calidad, recepción,
sistemas de envasado, empaque, etiquetado y clasificación de los productos
agrícolas y sus modalidades, en concordancia con las normas del Codex
Alimentarius en lo que sea aplicable, que garanticen una información veraz y
confiable de las características del producto. Así mismo, establecerá las
normas para su verificación y la certificación de origen de los productos que
lo requieran.
Artículo 33. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio competente, será responsable de la certificación de la calidad de
tierras y las normas establecidas para que ellas y los
productos agrícolas sean certificados como orgánicos. Se entenderá por procesos
orgánicos sus substratos y sus productos, aquellos que no posean ni utilicen
sustancias agroquímicas sintéticas. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio correspondiente, promoverá e inspeccionará los sistemas de normalización
y clasificación de los referidos productos para los distintos niveles del
comercio. Así mismo, promoverá la creación de marcas comerciales que defiendan
e identifiquen el patrimonio cultural e histórico en rubros tradicionales, que
constituyen un acervo de la nación.
Artículo 34. Mientras las normas de clasificación de
productos agrícolas estén en proceso de fijación, los productores agrícolas que
vendan sus productos a empresas industriales tendrán derecho a comprobar toda
operación técnica previa, a que se sometan estos productos, con el objeto de
fijar la calidad y el precio que regirá para la recepción de los mismos. Cuando
no haya acuerdo el ministerio competente arbitrará los rangos de calidad, así
como las pautas de oportunidad y pago de los productos recibidos.
Sección Cuarta
De la información para el mercadeo
Artículo 35. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio correspondiente, promoverá y coordinará una red nacional de
información y divulgación de carácter público y privado, para facilitar el
proceso de mercadeo de productos agrícolas. A tal fin, ese ministerio llevará
registros y datos estadísticos actualizados sobre producción, consumo, precios,
existencias, áreas sembradas, condiciones climáticas y demás informaciones
necesarias para lograr la buena marcha de dichos servicios y poder ofrecer
pronósticos de cosechas y de precios. Se apoyarán los esfuerzos de las bolsas
agrícolas como órganos generadores de información.
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio competente, realizará investigaciones económicas sobre mercadeo e
inteligencia de mercados, que proporcionen información que posibilite la
comparación de los precios internos con los internacionales en cada producto
relevante, sus respectivas calidades, según volúmenes de mercado, y de toda
aquella información que facilite la inserción de los productos agrícolas tanto
en el mercado nacional como internacional.
Artículo 37. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio correspondiente, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, impulsará la creación de los mecanismos necesarios con el objeto de
garantizar acceso, en ámbitos locales, de la información de mercados, a que se
refiere el artículo 36 de la presente Ley, propiciando el uso de la informática
y demás mecanismos modernos de información y comunicación. La masificación del
uso de Internet y de otros mecanismos promoverá el desarrollo de redes de
información de los mercados agrícolas, que suministren servicios gratuitos en
esa materia.
TÍTULO V
DE LOS PROGRAMAS DE COBERTURA
Artículo 38. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio correspondiente, en conjunto con el Ministerio de Finanzas, creará
los fondos de estabilización de valores agrícolas y otros entes de cobertura,
en favor del sector agrícola, en sus distintos subsectores, que disminuyan el
riesgo agrícola y amortigüen los efectos que por contingencias de diversa
índole puedan sufrir los productores agrícolas en los procesos de mercadeo.
Artículo 39. A fin de vigilar la política de precios de
sostenimiento el Ejecutivo Nacional, a través del organismo competente, deberá
destinar anualmente una partida presupuestaria, cuidando de no exceder la Medida Global
de la Ayuda
determinada por la
Organización Mundial del Comercio (OMC). Esta partida
presupuestaria será ejecutada por el órgano de la Administración Pública
Central correspondiente. Así mismo, podrá hacer uso de otros mecanismos legales
previstos dentro del marco definido por el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio del ramo, incentivará el desarrollo de programas de financiamiento y
asunción de riesgos de responsabilidad compartida entre los agentes privados
que incluyan el área de mercadeo agrícola, mediante el impulso a la creación de
fondos de valores, bolsas agrícolas, reaseguros y otros programas de cobertura
en favor del desarrollo agrícola, que faciliten la colocación en el mercado de
cosechas y productos presentes y a futuro.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 41. Con el objeto de garantizar de manera
integral el mercadeo de productos e insumos para la producción agrícola y
propiciar, así mismo, el incremento conjunto de la seguridad alimentaria y la
producción agrícola interna, quienes intervengan en todas las fases comerciales
del mercadeo de los productos e insumos de la actividad agrícola, quedan
obligados a suministrar los datos e informaciones que les sean exigidos por el
órgano de la administración pública con competencia en la materia agrícola.
Artículo 42. Son de obligatorio cumplimiento las
convocatorias que ordene la
Junta Nacional, así como los acuerdos, convenios, contratos y
actas que se levanten y suscriban por las partes. Las actas del proceso, para
la formación de los acuerdos, convenios y contratos, tendrán carácter oficial y
se realizarán por escrito. Sus acuerdos serán públicos. De todo asunto se
formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación,
el nombre de las partes que intervienen en el mismo y su objeto. Las
actuaciones, por parte de la
Junta Nacional respectiva, deben observar un orden
cronológico, según la fecha de su realización y será su obligación mantener
esos archivos con sus expedientes actualizados.
Artículo 43. El representante del Ejecutivo
Nacional, ante la Junta
Nacional, deberá tomar todas las medidas necesarias
establecidas en esta Ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la
lealtad por las partes que suscriben los acuerdos, convenios, contratos o
actas; así mismo, las actitudes contrarias a la ética o cualquier otro acto
contrario al respeto que se deben los representantes de los entes que conforman
las cadenas agroproductivas. Podrá imponer multas que no excedan de trescientas
unidades tributarias (300 U.T.) a los funcionarios y particulares que, habiendo
intervenido en el proceso de formación de los documentos antes mencionados,
incurran en faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas,
notas, salvaturas, colusión y otras de la misma especie.
Artículo 44. El representante del Ejecutivo
Nacional, ante la Junta
Nacional, a solicitud de la parte interesada podrá, por lo
que resulte del proceso de formación documental, imponer al funcionario o
funcionarios responsables, multa disciplinaria hasta por trescientas unidades
tributarias (300 U.T.), por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia
de aumentar los gastos, a las partes intervinientes, en el proceso o causar
demoras injustificadas en el asunto. Así mismo deberá recibir, tramitar e
informar de las solicitudes de destitución de funcionarios, según la gravedad
del hecho, que le fueren presentadas.
Artículo 45. Los funcionarios de las Juntas
Nacionales son responsables por la omisión de denunciar, por ante los
organismos respectivos, el conocimiento que tengan de ilícitos económicos,
especulación, acaparamiento, usura, cartelización y otros conexos. Dicha
omisión, es causal de destitución, quedando a salvo la acción de los
interesados afectados por la responsabilidad civil en que haya incurrido el
funcionario.
Artículo 46. El funcionario competente de la Junta Nacional
deberá levantar el acta respectiva sobre las denuncias que se le interpongan,
con las cuestiones que se señalan en el artículo anterior. Dicha acta deberá
acompañarse con la denuncia que se haga ante el organismo respectivo y
tramitarse en el lapso de quince días hábiles siguientes a su elaboración.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Queda derogada la Ley de Mercadeo Agrícola,
publicada en la Gaceta
Oficial de la
República de Venezuela N° 29.298, de fecha veintiuno de
agosto de mil novecientos setenta.
DISPOSICIÓN FINAL
Única: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.