LEY DE METROLOGÍA
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Esta Ley tendrá por objeto regular, organizar,
desarrollar, promover, fomentar, consolidar y actualizar la infraestructura metrológica que impulse el crecimiento en el área de las
mediciones, y garantizar la confiabilidad y uniformidad de las mismas,
contribuyendo con la calidad de bienes y servicios, a fin de proteger los
intereses de las personas naturales y jurídicas, incluyendo su relación con el
medio ambiente, la salud pública, la seguridad y demás intereses nacionales,
así como cumplir con los requerimientos del comercio internacional.
Artículo 2. Los objetivos generales son:
1. Establecer y promover el sistema legal de unidades de medida en el
territorio nacional.
2. Establecer los controles metrológicos del
Estado.
3. Establecer las funciones del organismo competente en materia de
metrología.
4. Establecer el alcance y los lineamientos en materia metrológica.
5. Promover y difundir el uso y la aplicación de la metrología.
6. Establecer los procedimientos de control metrológico
en resguardo del interés público, así como de los derechos e intereses
particulares, colectivos y difusos de las personas que emanen de esta Ley.
Artículo 3. La presente Ley regirá en toda
Artículo 4. El ámbito de aplicación de esta Ley estará dirigido a:
1. El sistema legal de unidades de medida.
2. Los controles metrológicos.
3. Los instrumentos de medida empleados en las transacciones comerciales,
prestación de servicios y aquellos que sean utilizados en salud, seguridad y
ambiente, que puedan afectar la vida y la seguridad de las personas debido a su
inadecuada manipulación o incorrecta indicación.
4. La comercialización de instrumentos de medida fabricados en el país e
importados.
5. Los productos preenvasados y los envases, nacionales e importados,
utilizados en la industria y el comercio.
6. La enseñanza y difusión de la metrología a nivel nacional, especialmente
en los centros educativos.
El alcance de la presente Ley es aplicable a los sistemas, métodos e
instrumentos de medición utilizados en cualquier forma de negocios o
intercambio con fines comerciales, incluso a través de tecnología de
información y telecomunicaciones.
Artículo
1. Aprobación de Modelo: Decisión tomada por las autoridades
competentes del Estado, generalmente por el organismo competente en materia de
metrología, que reconoce que el modelo de un instrumento de medición responde a
los requisitos reglamentados.
2. Calibración: Conjunto de operaciones que establecen, en
condiciones específicas, la relación entre los valores de una magnitud,
indicados por un instrumento de medida o, un sistema de medida o valores,
representados por una medida materializada o por un material de referencia y
los valores correspondientes de esa magnitud realizados por patrones.
3. Cantidad o contenido neto: Magnitud del producto identificada en
el preempacado, sin contar los envoltorios y cualquier otro material incluido
en el empaque junto con el producto.
4. Control de contenido neto: Actividad, en el ámbito de la
metrología legal, que incluye el registro del producto preenvasado y la
verificación de su contenido neto.
5. Controles metrológicos: Conjunto de
actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, control legal de instrumentos de medida,
fiscalización metrológica y experticia metrológica.
6. Control legal de instrumentos de medida: Término genérico
utilizado para designar globalmente las operaciones legales, a las cuales deben
ser sometidos los instrumentos de medida.
7. Diseminación: Extensión y propagación de las unidades de medida
representadas en los patrones nacionales a los instrumentos de medida
utilizados en la industria y el comercio.
8. Entidades de inspección: Órganos e instituciones, que no son parte
del gobierno central ni de institución pública, que realizan actividades tales
como, medir, examinar, ensayar o comparar con patrones, una o varias
características de un producto o servicio, y comparar los resultados con los
requisitos establecidos, con el fin de determinar si la conformidad se obtiene
para cada una de esas características.
9. Exactitud de un instrumento de medida: Aptitud de un instrumento
de medida para dar respuesta próxima a un valor verdadero.
10. Experticia metrológica: Conjunto de
actuaciones que realiza un experto en metrología con el objeto de examinar y
determinar la veracidad de los resultados metrológicos,
basados en esta Ley y su Reglamento.
11. Errores máximos permitidos: Valores extremos de un error
permitido por especificaciones para un instrumento de medida dado.
12. Fiscalización metrológica: Actividad
técnica y administrativa, ejercida por el organismo competente en materia de
metrología, con la cual se comprueba que las leyes y reglamentos relativos al
campo metrológico son acatados.
13. Incertidumbre de las mediciones: Parámetro asociado al resultado
de una medición, que representa la dispersión de los valores que podrían
razonablemente ser atribuidos al mensurando.
14. Infraestructura metrológica: Comprende
el organismo competente en materia de metrología y sus dependencias, los
laboratorios de calibración y ensayos acreditados o autorizados, los centros de
capacitación y formación, los recursos humanos, técnicos y financieros, los
centros de documentación y normalización, asociaciones y gremios profesionales,
las normas técnicas y disposiciones legales sobre la materia.
15. Instrumento de medida o aparato de medida: Dispositivo destinado
a utilizarse para hacer mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos
anexos que sirvan tanto para visualizar como registrar una indicación.
16. Magnitud: Atributo de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que es
susceptible de ser distinguido cualitativamente y determinado
cuantitativamente.
17. Marca de verificación: Señal aplicada a un instrumento de medida
que certifica que se hizo la verificación del mismo, habiéndose obtenido
resultados satisfactorios.
18. Material de Referencia Certificado (MRC): Material de referencia
acompañado de un certificado en el cual uno o más valores de sus propiedades
están certificados por un procedimiento que establece su trazabilidad,
con una realización exacta de la unidad en la que se expresan los valores de la
propiedad y, para la cual, cada valor certificado se acompaña de una
incertidumbre con la indicación de un nivel de confianza.
19. Metrología: Ciencia de la medida que comprende todos los aspectos
tanto teóricos como prácticos, que se refieren a las mediciones, cualesquiera
que sean sus incertidumbres, y en cualquiera de los campos de la ciencia y de
la tecnología en que tenga lugar.
20. Metrología científica: Parte de
21. Metrología industrial: Parte de
22. Metrología legal: Conjunto de procedimientos legales,
administrativos y técnicos establecidos por la autoridad competente, a fin de
especificar y asegurar de forma reglamentaria, el nivel de calidad y
credibilidad de las mediciones utilizadas en los controles oficiales, el
comercio, la salud, la seguridad y el medio ambiente.
23. Patrón: Medida materializada, instrumento de medida, material de
referencia o sistema de medida destinado a definir, realizar, conservar o
reproducir una unidad o uno o varios valores de una magnitud para que sirvan de
referencia.
24. Patrón Internacional: Patrón reconocido por un acuerdo
internacional para servir como referencia internacional para la asignación de
valores a otros patrones de la magnitud considerada.
25. Patrón Nacional: Patrón reconocido en un país por una decisión
nacional para servir como referencia en la asignación de valores a otros
patrones de la magnitud considerada.
26. Patrón Primario: Patrón que es designado o ampliamente reconocido
como poseedor de las más altas cualidades metrológicas
y cuyo valor se acepta sin referirse a otros patrones de la misma magnitud.
Este concepto es válido tanto para las magnitudes básicas como para las
derivadas.
27. Precisión: Grado de concordancia entre los resultados de
repetidas mediciones del valor de una magnitud física, bajo condiciones
específicas
28. Productos preenvasados: Cualquier producto a comercializar,
envuelto en un contenedor o cualquier tipo de envoltorio cerrado, cuya cantidad
ha sido determinada en número de unidades o en cualquier magnitud física.
29. Productos vendidos sin envase o vendidos según su peso: Productos
que sufren merma después de envasados o vendidos según la cantidad solicitada
por el cliente en el punto de venta.
30. Sistema Internacional de Unidades (SI): Sistema coherente de unidades
adoptado y recomendado por la 11ª Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM)
en 1960. Este Sistema se basa actualmente en siete unidades básicas: metro,
kilogramo, segundo, ampére, kelvin, mol y candela.
31. Trazabilidad: Propiedad del
resultado de una medición o el valor de un patrón, por el cual puede ser
relacionado con los patrones de referencia, usualmente patrones nacionales o
internacionales, a través de una cadena ininterrumpida de comparaciones,
teniendo establecidas las incertidumbres.
32. Tolerancia de capacidad de envases: Máxima diferencia admisible
entre la capacidad nominal de un envase y su capacidad real determinada a una
altura de referencia normalizada.
33. Tolerancia de los productos preenvasados: Máxima diferencia entre
el contenido real determinado en una verificación metrológica
y el contenido neto indicado en el envase. Puede ser positiva o negativa.
34. Unidades de medida: Cantidad particular de una magnitud, definida
y adoptada por convenio con la que se comparan otras magnitudes de la misma
naturaleza, para expresarlas cuantitativamente respecto a esta magnitud. Las
unidades de medida tienen asignados por convenio sus nombres y sus símbolos.
35. Verificación: Procedimiento que incluye el examen, el marcaje y/o
precintado y la emisión de una constancia de verificación, que confirma que el
instrumento de medida, productos preenvasados y/o envases satisfacen las
exigencias reglamentarias.
36. Verificación complementaria: Verificación realizada a un
instrumento de medida verificado inicialmente, después de haber sido reparado o
reajustado.
37. Verificación inicial: Verificación realizada a todo instrumento
de medida importado o recién fabricado.
38. Verificación periódica: Verificación que se realiza
periódicamente en instrumentos de medida verificados inicialmente.
A los efectos de la presente Ley y su Reglamento, se reconocen las
definiciones vigentes establecidas por
Título II
Sistema legal de unidades de medida, patrones y hora legal
Capítulo I
Sistema Legal de Unidades de Medida
Artículo 6. El Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por
Las definiciones, símbolos, múltiplos y submúltiplos, usos y aplicaciones
del Sistema Internacional de Unidades (SI), se establecerán en las
disposiciones legales respectivas.
Artículo 7. El Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en casos
excepcionales, podrá autorizar, previa exposición de motivos del organismo
competente en materia de metrología, el uso de unidades distintas al Sistema
Internacional de Unidades (SI), a saber:
1. Cuando sea de uso muy arraigado en la población.
2. En áreas especializadas.
3. Aquellas unidades que sean aprobadas por los organismos internacionales
relacionados con esta materia mediante los respectivos tratados y acuerdos
suscritos y ratificados por
Artículo 8. La enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida será
obligatoria en los institutos docentes de educación básica y diversificada, así
como su uso y aplicación lo será para la educación superior.
Artículo 9. El Sistema Legal de Unidades de Medida deberá emplearse
en los documentos públicos, libros, textos educativos y registros de comercio,
en toda clase de efectos mercantiles, títulos de créditos, actividades de
publicidad o propaganda y, en general, en todos aquellos actos donde se
mencione, cite o se requiera la utilización de unidades de medida, sin
perjuicio de la validez de los documentos preexistentes a la entrada en
vigencia de esta Ley que utilicen unidades de medidas distintas al Sistema
Legal de Unidades de Medida.
Artículo 10. Las autoridades competentes no registrarán,
autenticarán, reconocerán, ni darán curso a los documentos o escritos donde se
mencionen, citen o se utilicen unidades de medida distintas al Sistema Legal de
Unidades de Medida, salvo que el interesado presente la respectiva autorización
del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. El contenido de este artículo
deberá ser publicado en un lugar visible de cada tribunal, oficina de registro
o notaría pública.
Artículo 11. Cuando se trate de hacer valer en todo el territorio
nacional, títulos de crédito, efectos de comercio y cualquier otro documento
que provenga del exterior, en los cuales se utilicen unidades de medida
distintas de las del Sistema Legal de Unidades de Medida, su equivalencia se
expresará entre paréntesis.
Capítulo II
Patrones
Artículo 12.
La custodia, mantenimiento y uso de tales patrones y equipos de medición
estarán bajo la responsabilidad del organismo competente en materia de
metrología.
Artículo 13. Es potestad del Ejecutivo Nacional declarar los patrones
nacionales, previo informe del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Cada patrón para ser declarado Patrón Nacional, debe evidenciar su trazabilidad a patrones primarios que reproduzcan aquella
unidad de medida reconocida y aceptada por
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, por vía de excepción, podrá
declarar como Patrón Nacional, previo informe del organismo competente en
materia de metrología, los patrones de los órganos o entes públicos o privados
que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento
y las disposiciones legales que se dicten para su ejecución.
La custodia, mantenimiento y uso de estos patrones y equipos de medición
estará bajo la responsabilidad de los órganos o entes públicos o privados
respectivos, quienes deben garantizar las condiciones técnicas necesarias para
mantener la estabilidad de sus características metrológicas.
La supervisión y cumplimiento de estas actividades estará a cargo del organismo
competente en materia de metrología.
Artículo
Artículo 16. Los patrones de los órganos o entes públicos o privados
deben cumplir con los requisitos de trazabilidad a
los patrones nacionales.
Los órganos o entes públicos o privados para cumplir los requisitos de trazabilidad de sus patrones, podrán evidenciar su trazabilidad a laboratorios reconocidos internacionalmente.
Artículo 17. El organismo competente en materia de metrología
coordinará la participación de aquellos entes públicos o privados, custodios de
patrones nacionales, en cuanto a la representación nacional ante los organismos
internacionales.
Capítulo III
Hora Legal
Artículo 18. La hora legal en el territorio nacional es la
equivalente a la del Meridiano de Greenwich,
disminuida en cuatro horas.
Título III
De los controles metrológicos obligatorios y de los
registros
Capítulo I
De los Controles y de los Registros
Artículo 19. Los controles metrológicos se ejercerán
sobre los instrumentos de medida, las instalaciones de medición y los métodos
de medición que sirven de base o se utilicen para:
1. La fabricación, importación, reparación, venta, verificación y uso de los
instrumentos para medir y de los patrones de medida.
2. Las transacciones comerciales.
3. La determinación de consumo en la prestación de servicios.
4. Las mediciones que pueden afectar la vida, salud, seguridad y el medio
ambiente.
5. Los actos de naturaleza judicial, pericial y administrativa.
6. La determinación de jornadas laborales.
7. La comercialización de productos vendidos sin envase y a granel.
El organismo competente en materia de metrología podrá determinar otros
controles metrológicos de acuerdo con las necesidades
que surjan.
Artículo 20. Se crean tres (3) Registros Metrológicos:
1. Registro de Fabricantes, Importadores, Prestadores de Servicios Públicos,
Talleres de Reparación, Mantenimiento y ajuste de Instrumentos de Medida.
2. Registro de Productos Preenvasados y de envases.
3. Registro de Expertos Metrológicos.
El funcionamiento de cada uno de estos registros se establecerá por
resolución.
Capítulo II
Control Legal de Instrumentos de Medida, Aprobación de Modelo y Verificación de
Instrumentos
Artículo 21. El control legal de los instrumentos de medida comprende
la aprobación de modelo y la verificación de los instrumentos de medida, de
acuerdo con los errores máximos permitidos y los procedimientos técnicos
establecidos mediante resolución.
Artículo 22. El organismo competente en materia de metrología, a los
fines de establecer las condiciones de instalación y uso de los instrumentos de
medida sujetos a control legal, consultará a los entes y organismos públicos y
privados respectivos en la materia.
Artículo 23. Todos los dispositivos y programas de computación,
interconectados o asociados a un sistema de medición o instrumento, podrán ser
utilizados siempre que se conserven las características metrológicas
de estos últimos, previa autorización del organismo competente en materia de
metrología.
Artículo 24. El organismo competente en materia de metrología
determinará los instrumentos de medida que deberán ser sometidos a la
aprobación de modelo.
Artículo 25. El organismo competente en materia de metrología establecerá
los procedimientos y requisitos técnicos, a fin de realizar los estudios y
ensayos para la aprobación o rechazo de modelo.
La decisión de la aprobación o del rechazo de modelo, así como su
revocatoria deberá realizarse previo análisis y mediante decisión debidamente
motivada.
Artículo 26. Los instrumentos de medida que se comercialicen, así
como los que se utilicen en la prestación de servicios, experticias judiciales
y oficinas públicas o aquellos cuyo uso tenga relación con salud, vida,
seguridad de las personas y el ambiente, con transacciones de carácter
comercial y los instrumentos de uso corriente u otros que determine el
organismo competente en materia de metrología, deben ser verificados conforme
con las disposiciones legales sobre la materia, previa la respectiva aprobación
de modelo.
Artículo 27. Las personas naturales y jurídicas que importan o
fabrican en el país instrumentos de medida sujetos a control metrológico legal, deben solicitar previo a su
comercialización, la aprobación de modelo y la verificación inicial respectiva
ante el organismo competente en materia de metrología, salvo que existan
convenios de reconocimiento mutuo con otros países.
Artículo 28. Los comerciantes e instaladores de instrumentos de
medida sujetos a control metrológico legal deben
constatar el cumplimiento de los controles pertinentes previo a su
comercialización o instalación.
Artículo 29. La persona natural o jurídica que utilice instrumentos
de medida para la comercialización de productos o servicios debe mantenerlos
conforme con los requerimientos legales pertinentes.
Artículo 30. La verificación de los recipientes y contenedores, fijos
o móviles que utilicen las personas, entes u organismos públicos o privados,
como elementos de medición destinados a contener o transportar materias, objeto
de transacciones comerciales, deberá realizarse en la forma y con las
especificaciones técnicas que, mediante resolución, establezca el organismo
competente en materia de metrología.
Artículo 31. La verificación podrá ser inicial, periódica y
complementaria, la cual quedará indicada en el instrumento por una marca de
verificación ubicada en un lugar visible o, en su defecto, se emitirá
La destrucción o falsificación de dichas marcas será considerada como una
infracción a esta Ley, dejando a salvo las sanciones civiles y penales
correspondientes.
Artículo 32. La colocación de la marca de verificación debe ser
realizada por el organismo competente en materia de metrología; en casos
excepcionales, podrá delegarse previo estudio y justificación correspondiente.
Artículo 33. Los instrumentos de medida destinados a la exportación
deben tener vigente su control metrológico
correspondiente.
Artículo 34. El organismo competente en materia de metrología, por
vía de excepción, podrá realizar verificaciones iniciales a instrumentos no
contemplados en los artículos anteriores, previa justificación motivada y
razonada.
Artículo 35. El organismo competente en materia de metrología
restringirá el acceso, a ciertas partes o funciones, inclusive en programas de
computación utilizados en los instrumentos de medida sujetos a control legal, a
fin de prevenir intervenciones que alteren el control realizado por este
organismo.
Artículo 36. El organismo competente en materia de metrología
establecerá, mediante resolución, los instrumentos de medida sometidos a
verificación periódica y los plazos de vigencia de tales verificaciones.
Cuando estos instrumentos de medida hayan sido reparados o ajustados, deben
ser sometidos a la verificación complementaria, por parte del organismo.
Artículo 37. La prestación de los servicios de energía eléctrica,
agua, gas, telecomunicaciones, expendios de carburantes, transporte y
correspondencia postal, que utilicen instrumentos de medición y todos aquellos
que determine el organismo competente en materia de metrología, deberán
facturarse mediante la utilización de instrumentos o sistemas de medición
debidamente verificados.
En casos excepcionales y, por razones de índole técnica y económica en
aquellas zonas de desarrollo no controlado o de difícil acceso, en las cuales
no puedan ser instalados instrumentos de medida y previa justificación motivada
del respectivo ente u organismo prestador del servicio, el organismo competente
en materia de metrología, podrá autorizar mecanismos alternos de facturación.
Artículo 38. Serán por cuenta del usuario la reparación o sustitución
de aquellos instrumentos de medida dedicados a la facturación de servicios
públicos que hayan sido alterados por éste o un tercero para su propio
beneficio.
Para aquellos casos en que estos instrumentos de medición presenten un
funcionamiento anómalo o defectuoso no imputable al usuario, el costo de
reparación o sustitución corresponderá a la empresa prestataria del servicio.
En todo caso, el valor de consumo no registrado o registrado en exceso por
el instrumento de medida será estimado por la empresa prestadora del servicio y
aprobado por el organismo competente en materia de metrología, hasta tanto se
cree el ente o entes responsables de esta actividad. Las personas o empresas
afectadas por estas circunstancias podrán acudir a las oficinas de este
organismo, a fin de realizar las denuncias pertinentes.
Artículo 39. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas
deberán declarar previamente al organismo competente en materia de metrología
las importaciones de los instrumentos de medida sujetos a control legal que
ingresarán al territorio nacional.
Artículo 40. El organismo competente en materia de metrología
determinará los procedimientos para aquellos casos en que por su naturaleza,
dificultad o tecnología, no puedan efectuarse las pruebas y ensayos necesarios
para realizar el control legal de los instrumentos de medida.
Artículo 41. El organismo competente en materia de metrología
establecerá mediante resolución los errores máximos permitidos de los
instrumentos de medida sujetos a control legal.
Capítulo III
Productos Vendidos sin Envase y Productos Preenvasados
Artículo 42. Los productos preenvasados para la venta deben presentar
en forma indeleble y en lugar visible, la indicación del contenido neto nominal
en unidades del sistema legal o en número de unidades, y el Código del Registro
de Control de Productos Envasados (CPE) respectivo, asignado por el organismo
competente en materia de metrología.
Artículo 43. El organismo competente en materia de metrología
establecerá por resolución para cada tipo de producto la tolerancia admisible
entre el contenido real y el nominal indicado en el envase o envoltorio, plan
de muestreo, procedimientos de ensayos y métodos estadísticos, tomando como referencia
los criterios establecidos por
Artículo 44. Los envases de cualquier tipo de material que se
utilicen en plantas envasadoras, establecimientos comerciales y detallistas,
que sirvan para determinar el contenido a envasar, deben cumplir las
tolerancias correspondientes, a la medición de su capacidad nominal,
establecidas por las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 45. El etiquetado de los productos preenvasados debe
contener los requisitos establecidos en las disposiciones legales sobre la
materia.
Artículo 46. El organismo competente en materia de metrología podrá
determinar y aprobar las presentaciones de los productos preenvasados de venta
masiva, que deban ofrecerse para el abastecimiento del mercado, a los fines de
normalizar y simplificar la comercialización de los mismos.
Artículo 47. Las empresas envasadoras de productos deben mantener
actualizado y documentado el control estadístico sobre su proceso de llenado.
Título IV
Calibración, pruebas, ensayos, mediciones especiales y experticias
Artículo 48. El organismo competente en materia de metrología podrá,
de oficio o a solicitud de parte interesada, realizar calibraciones, evaluación
de laboratorios, estudios especiales, ensayos, pruebas, experticias y demás
actividades necesarias para cumplir con sus objetivos.
Los gastos ocasionados por estos conceptos serán pagados por la parte
interesada y su costo será fijado considerando los factores técnicos y
económicos en cada caso.
Artículo 49. Cuando se requieran mediciones o pruebas de laboratorio,
estas deben efectuarse a través de laboratorios acreditados o autorizados.
Los gastos que se originen por las pruebas y ensayos serán con cargo al
interesado.
Artículo 50. El organismo competente en materia de metrología llevará
un registro de expertos en la materia metrológica,
para lo cual se realizará un estudio de sus respectivas credenciales y
experticias.
Artículo 51. Las operadoras u operadores o administradoras o administradores
que desarrollen, planifiquen y ejecuten directamente o a través de terceros las
actividades propias del ramo de loterías, bingos, casinos y afines, deberán
certificar el peso y cualquier otra especificación de las esferas de juego o de
los equipos de sorteo, así como los programas y sistemas en línea.
Título V
Del organismo competente en materia de metrología
Artículo 52. El organismo competente en materia de metrología operará
de acuerdo con las políticas que, a tales efectos dicte el Ejecutivo Nacional a
través del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Artículo 53. El organismo competente en materia de metrología debe
elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Metrológico
para el corto, mediano y largo plazo, de acuerdo con las políticas y
directrices del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Artículo 54. El organismo competente en materia de metrología tendrá
las siguientes funciones:
1. Planificar, dirigir, coordinar, fomentar y ejecutar las actividades que,
en materia metrológica, se deriven de los planes
nacionales, políticas y directrices que emanen del Ministerio de Industrias
Ligeras y Comercio.
2. Conformar, custodiar y mantener las colecciones necesarias de patrones de
unidades de medida pertenecientes al organismo, además de garantizar su trazabilidad a las unidades del Sistema Internacional de
Unidades (SI) y su diseminación en el ámbito nacional.
3. Promover la investigación y desarrollo para el mejoramiento de los
patrones nacionales, de los sistemas y métodos de medición, así como
desarrollar y apoyar los programas de educación pública, para la difusión del
conocimiento metrológico.
4. Organizar y desarrollar la infraestructura metrológica
en el país, de conformidad con las necesidades de los distintos sectores de la
vida nacional.
5. Participar en comparaciones de patrones a nivel internacional y apoyar la
trazabilidad necesaria de los patrones e instrumentos
de medida que se utilicen en el ámbito nacional.
6. Procurar la uniformidad y confiabilidad de los resultados de las
mediciones que se realicen en el país.
7. Promover el conocimiento del sistema legal de unidades de medida y velar
por su correcta aplicación en el territorio nacional.
8. Ejercer los controles metrológicos establecidos
en esta Ley y las disposiciones legales que se dicten sobre la materia.
9. Ejercer la representación en el ámbito nacional e internacional en
eventos y organizaciones relacionadas con la materia metrológica.
10. Asesorar, proporcionar asistencia técnica y adiestramiento en materia metrológica a los organismos y entes públicos o privados,
así como a los sectores que lo requieran.
11. Elaborar el programa anual del subsistema de metrología para conformar
el Plan Nacional para
12. Proponer al Ministro o Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, para
su aprobación, los errores máximos permitidos para la verificación de
instrumentos de medida considerando las recomendaciones de las organizaciones
internacionales y de los sectores nacionales competentes en la materia, los
cuales deben publicarse en
13. Proponer al Ministro o Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, para
su aprobación, las tolerancias del contenido neto de productos preenvasados y
de los envases, los cuales deben publicarse en
14. Propiciar, cooperar y participar en el estudio para la formulación de Normas
y Reglamentos Técnicos, relacionados con la metrología.
15. Proponer al Ministro o Ministra de Industrias Ligeras y Comercio la
celebración de convenios y contratos de cooperación, consultoría, asistencia
técnica, transferencia tecnológica, aportes y cualquier otro necesario para
desarrollar su infraestructura metrológica.
16. Coordinar en materia metrológica, los órganos
y entes públicos y privados delegados como custodios de patrones nacionales y
supervisar las aptitudes metrológicas de éstos.
17. Establecer y mantener una base de información actualizada relativa al
área metrológica y los registros pertinentes.
18. Mantener actualizada la información metrológica proveniente de los organismos internacionales
que dictan pautas sobre la materia, así como de los tratados y convenios
internacionales suscritos por la nación, referentes a la metrología.
19. Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de
hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones legales dictadas para su
ejecución.
20. Velar por el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones
legales y técnicas que se establezcan en el campo metrológico.
21. Realizar las experticias metrológicas, cuando
le sean requeridas.
22. Las demás establecidas en las disposiciones legales relacionadas con su
competencia.
Artículo 55. El organismo competente en materia de metrología tendrá
un personal profesional especializado, el cual deberá reunir las condiciones de
formación, preparación y capacitación que se requieran para la ejecución de las
actividades en materia metrológica.
Artículo 56. El personal profesional especializado del organismo
competente en materia de metrología se regirá por una escala especial de
sueldos que al efecto dicte el Presidente de
Artículo 57. El organismo competente en materia de metrología podrá
autorizar a terceros para realizar una o más actividades de verificación a
entidades de inspección acreditadas u organismos oficiales, cuando las
circunstancias así lo ameriten, siempre y cuando, posean los equipos y la
preparación técnica necesarios para realizar a cabalidad dichas funciones, de
conformidad con la reglamentación que a tal efecto se establezca.
Artículo 58. Toda persona natural o jurídica, pública o privada podrá
presentar propuestas y formular opiniones sobre las políticas y normas en
materia metrológica. La participación ciudadana, se
regirá por la legislación respectiva.
Los ciudadanos podrán tener acceso a la información sobre cualquier resultado
de medición relacionado con la salud, seguridad pública y ambiente, que sea
emitida por las empresas u organismos responsables de ello.
Título VI
Tasas
Artículo 59. Las actividades de control metrológico,
de conformidad con los estudios, ensayos y pruebas a realizar, causarán las
tasas siguientes:
1. La aprobación de modelo de instrumentos de medida, según el caso, y en
atención a la variedad y complejidad de los instrumentos de medida, tendrá un
valor mínimo de diez unidades tributarias (10 U.T.) y
un valor máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
2. La verificación de los instrumentos de medida, de contenido neto de
productos preenvasados y capacidad de envases, tendrá un valor mínimo de una
milésima de unidad tributaria (0,001 U.T.) y un valor
máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Artículo 60. La inscripción en los registros metrológicos
contemplados en el Título III de esta Ley causará una tasa de una unidad
tributaria (1 U.T.).
Artículo 61. Los valores específicos de las actividades de control metrológico se establecerán mediante resolución del
Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en unidades tributarias (U.T.) según el tipo y clase de instrumento de medida del
cual se trate, y de los registros respectivos.
Título VII
Fiscalización Metrológica
Artículo 62. El organismo competente en materia de metrología
realizará la fiscalización metrológica sobre:
1. La utilización correcta de las unidades de medida en todos los campos.
2. La fabricación, importación, comercialización, ensayos, pruebas,
utilización, instalación, mantenimiento, reparación, ajuste y vigencia de la
verificación de los instrumentos de medida, así como de los métodos de medición
y resultados de las mediciones.
3. El control periódico de los instrumentos o sistemas de medición
utilizados en la prestación de servicios públicos.
4. Los productos vendidos sin envase, productos preenvasados y envases.
5. Los registros de las operaciones de medición.
6. Las demás actividades metrológicas que puedan
derivarse de lo establecido en esta Ley y las disposiciones legales que sean de
su competencia.
7. Otras reguladas por la presente Ley.
Artículo 63. El organismo competente en materia de metrología podrá
realizar fiscalizaciones, a través del personal debidamente autorizado para
ello y las empresas o establecimientos, respectivos, deben permitir el acceso y
proporcionar las facilidades necesarias para la práctica de tales
fiscalizaciones.
Dicho personal, podrá recabar todos los documentos, evidencias o muestras
necesarias de los establecimientos, centros de almacenamiento, distribución o
en aquellos lugares donde se encuentren ubicados los productos o instrumentos.
Artículo 64. Las visitas de fiscalización se practicarán en días y
horas hábiles. El organismo competente en materia de metrología podrá
autorizar, según el caso, que se realicen en días y horas no hábiles, en cuyo
caso, el oficio donde se ordene la fiscalización expresará tal autorización.
Artículo 65. Los entes u organismos de inspección acreditados que
detecten infracciones a esta Ley deberán notificar al organismo competente en
materia de metrología para que se levante el acta respectiva a fin de imponer
la sanción.
Artículo 66. En los productos envasados e instrumentos de medida que
no cumplan las disposiciones de esta Ley o las que se dicten en su ejecución, y
en los que el órgano instructor detecte situaciones que pueda calificar como
hechos de omisión, impericia, imprudencia o negligencia, podrá disponer:
a) Acondicionarse; b) Repararse; c) Reprocesarse; d) Sustituirse; e)
Reciclarse; f) Decomisarse; g) Destruirse.
En la aplicación de estas alternativas se buscará siempre la situación menos
gravosa para el particular, proporcional a su falta.
En caso de que no fuere aplicable alguna de las alternativas anteriores, el
organismo competente en materia de metrología decidirá por acto motivado la
disposición aplicable en razón del tipo de producto o instrumento del cual se
trate.
Los gastos que se ocasionen para el cumplimiento de lo establecido en este
artículo, serán con cargo al interesado y en los términos que determine el
organismo competente en materia de metrología.
Título VIII
Procedimiento y Sanciones
Capítulo I
Procedimiento
Artículo 67. El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia de
parte interesada ante el organismo competente en materia de metrología, el cual
abrirá un expediente que contendrá la tramitación a que dé lugar el asunto.
Artículo 68. El organismo competente en materia de metrología
practicará fiscalizaciones, a través del personal autorizado y levantará un
acta, la cual firmarán el funcionario actuante, el representante o encargado
del establecimiento y, si fuere el caso, el fabricante o prestador o prestadora
del servicio. La falta de participación de éstos últimos no afectará su
validez. Si el representante o el encargado o encargada del establecimiento se negare a firmar el acta, se dejará constancia de ello.
Artículo 69. Cuando los productos o instrumentos de medida sujetos al
cumplimiento de esta Ley, y a las disposiciones que se dicten para su
ejecución, no reúnan las especificaciones exigidas, el organismo competente en
materia de metrología a través de sus funcionarios o funcionarias autorizados,
podrá adoptar medidas provisionales, pudiendo prohibir su uso y
comercialización. Igualmente, podrá inmovilizar los productos o suspender la
prestación del servicio, si fuere el caso, hasta tanto, dicho organismo dicte
la decisión respectiva.
Los servicios públicos domiciliarios regulados en otras disposiciones
legales cuya actuación sea controlada por los organismos regulados por éstas,
serán regidos por esas normas, aplicándose la presente Ley supletoriamente.
Las decisiones que se dicten con fundamento en este artículo, se ejecutarán
sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas que fueren
procedentes.
Artículo 70. El organismo competente en materia de metrología
notificará a los presuntos infractores o infractoras, para imponerlos de los
hechos y motivos por los cuales se inició el procedimiento, para que expongan
sus pruebas y aleguen sus razones en un lapso no mayor de diez días hábiles,
contados a partir de la fecha en la cual recibe la referida notificación.
Artículo 71. Para la comprobación del cumplimiento de los supuestos
previstos en esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución, el
organismo competente en materia de metrología, de ser necesario, ordenará la
realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o servicios, según sea
el caso. Las inspecciones o toma de muestras podrán practicarse en los centros
de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de
bienes o a la prestación de servicios y en los recintos aduanales y almacenes
privados de acopio de bienes.
Artículo 72. En los casos en que surjan discrepancias o
inconformidades sobre la realización de las pruebas y evaluación de los
resultados de ensayos, el interesado podrá solicitar y obtener la repetición de
los mismos con la participación del organismo competente en materia de
metrología, el cual seleccionará el laboratorio que efectuará las pruebas y
ensayos, siempre con cargo al interesado.
Artículo 73. El organismo competente en materia de metrología podrá,
de oficio o por solicitud de parte interesada, acordar en aquellos casos de
especial complejidad una prórroga de treinta días hábiles, a fin de que puedan
practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue convenientes. Dentro de este
lapso, el organismo competente en materia de metrología determinará en los
primeros cinco días, las pruebas y ensayos admitidas.
Artículo 74. El organismo competente en materia de metrología
notificará a los interesados, si fuere el caso, con un mínimo de cuarenta y
ocho horas de antelación, más el término de la distancia si lo hubiere, el
inicio de las acciones necesarias para la realización de las pruebas de
laboratorio que hubieren sido admitidas. En la notificación se indicará, lugar,
fecha y hora en que se practicará la prueba con la advertencia, en su caso, de
que el interesado pueda nombrar técnicos que le asistan.
Artículo 75. El organismo competente en materia de metrología podrá
delegar en sus oficinas regionales, las competencias establecidas en esta Ley y
su Reglamento, a fin de atender y realizar sus funciones en el ámbito nacional.
Artículo 76. Dentro de los treinta días continuos contados a partir
del vencimiento del lapso probatorio, el organismo competente en materia de
metrología correspondiente debe dictar la decisión respectiva.
Artículo 77. Una vez cumplido el lapso probatorio y dictada la decisión, las muestras o material no utilizados
en las pruebas y ensayos quedarán a disposición de la persona que las haya
suministrado, salvo aquellos casos en que el organismo competente en materia de
metrología considere pertinente mantener una muestra como prueba. En el caso de
productos no perecederos, si las muestras no son recogidas en el lapso de un
mes contado a partir de la fecha de notificación del resultado, el organismo
competente en materia de metrología les dará el destino que estime conveniente.
Artículo 78. Las decisiones del organismo competente en materia de
metrología, y de quienes actúen por delegación, serán recurribles ante el
organismo competente en materia de metrología, de conformidad con las disposiciones
de
Artículo 79. En los casos no previstos en esta Ley, se aplicará
Capítulo II
Sanciones
Artículo 80. Los infractores o infractoras a las obligaciones
contenidas en el Capítulo I del Título II de esta Ley, referente al Sistema
Legal de Unidades de Medida, serán sancionados con multa desde cinco unidades
tributarias (5 U.T.) hasta cien unidades tributarias
(100 U.T.).
Artículo 81. El fabricante, productor o productora nacional,
importador, o importadora, comerciante o prestador o prestadora de servicio
será responsable del tratamiento, reciclaje o disposición final de los
productos o instrumentos de medidas inutilizados.
Artículo 82. Cuando un hecho violatorio de esta Ley pueda representar
un riesgo para la salud y seguridad de las personas, animales, plantas o
ambiente, y esté demostrado fehacientemente, el organismo competente en materia
de metrología informará veraz y oportunamente sobre tales hechos a los medios
de comunicación social y éstos deberán difundirlo con la relevancia debida.
Artículo 83. En el caso de venta de productos preenvasados que estén
por debajo de las tolerancias permitidas, el organismo competente en materia de
metrología ordenará a los infractores su venta al público por el precio
inferior al de su precio de venta indicado, tomando en consideración la
disminución de la cantidad de producto en el envase, independientemente de la
sanción administrativa o penal que corresponda.
Artículo 84. Las infracciones a las disposiciones contenidas en el
Capítulo III “Productos Vendidos sin Envase y Productos Envasados” serán
sancionadas, según la gravedad de las faltas, de acuerdo con el artículo 96 de
esta Ley.
Artículo 85. Los fabricantes, productores o productoras e
importadores o importadoras tendrán obligación de reponer a los distribuidores
o distribuidoras o comerciantes los productos que contravengan las
disposiciones de esta Ley y hubieren sido suministrados por éstos.
Artículo 86. El importe de las multas impuestas con motivo de las
infracciones a esta Ley ingresará al organismo competente en materia de
metrología.
Artículo 87. Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que
hubiere lugar, se sancionará con multa a quien incurra en las siguientes
infracciones:
1. Cuando se negare a prestar la colaboración o a suministrar los datos o
documentos que se exijan, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, o
se negare a firmar actos o notificaciones, con multa de diez unidades
tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.). Si a pesar de la sanción impuesta, el
infractor o infractora insistiere en negarse a cumplir con los requerimientos
se le apremiará a hacerlo cada cinco días mediante multas sucesivas por el
doble de lo impuesto en la oportunidad anterior, salvo en los casos en que a
juicio del organismo competente en materia de metrología exista plena
justificación del retardo.
2. Cuando se contravenga una disposición legal relativa a información de
orden metrológico y ello no represente un engaño al
consumidor o consumidora, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
3. Cuando se modifique sustancialmente un producto, proceso, método,
instalación, servicio o actividad sujeto a una evaluación de la conformidad
correspondiente al área metrológica, sin haberlo
notificado al organismo competente en materia de metrología o a la persona
acreditada o autorizada que la hubiere evaluado, con multa de diez unidades
tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.)
4. Cuando no se efectúe el acondicionamiento, reprocesamiento, reparación,
sustitución o modificación, en los términos señalados por el organismo
competente en materia de metrología, con multa de cien unidades tributarias
(100 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).
5. Cuando se utilice para un fin distinto del que motivó su expedición,
cualquier documento o certificado, autorización de uso de contraseña, emblema o
marca de verificación que compruebe el cumplimiento de esta Ley y las
disposiciones que de ello se deriven, con multa de cien unidades tributarias
(100 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).
6. Cuando se incurra en acciones u omisiones que atenten contra la salud,
seguridad y medio ambiente, así como otros aspectos contemplados en el objeto
de esta Ley, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.).
Artículo 88. En todos los casos de reincidencia, se duplicará la
multa señalada en el artículo anterior hasta un máximo de cinco mil unidades
tributarias (5000 U.T.).
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás
disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un
mismo precepto.
Artículo 89. Los laboratorios públicos o privados que se dediquen a
la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigaciones
médicas e industriales o de cualquier otra índole metrológica,
serán responsables de la veracidad de los resultados que emitan.
La manipulación o alteración intencional de estos resultados, será
sancionada con multa desde quinientas unidades tributarias (500 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), o con el cierre temporal o definitivo, según la
gravedad del caso, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que ello
pudiere ocasionar.
Artículo 90. Los proveedores o proveedoras, distribuidores o
distribuidoras, importadores o importadoras, fabricantes, comerciantes y
prestadores o prestadoras de servicios que comercialicen los instrumentos de
medida y los productos envasados, objeto de aplicación de esta Ley, son
responsables solidarios del cumplimiento de la misma.
Artículo 91. Si las multas impuestas de conformidad con esta Ley, no
fueren pagadas en el plazo máximo de quince días contados a partir de la fecha
de notificación al infractor o infractora, adquirirán fuerza ejecutiva.
Artículo 92. Serán circunstancias agravantes de las infracciones a
esta Ley, las siguientes:
1. La participación en calidad de coautor o coautora, cómplice o encubridor
o encubridora de un funcionario o funcionaria público u obrero u obrera al
servicio de
2. Haberse ejecutado la falta concertadamente por tres o más personas.
3. Ser reincidente en la infracción.
4. La emisión de información falsa o engañosa.
5. El perjuicio económico causado por la infracción.
6. La gravedad de la infracción.
Artículo 93. Serán circunstancias atenuantes las siguientes:
1. Que el infractor o infractora no haya tenido la intención de causar un
daño de la gravedad como el que produjo.
2. El grado de conocimiento en el área en que comete la infracción.
3. La disposición y cooperación que el infractor o infractora demuestre para
subsanar la falta cometida.
Artículo 94. Los cómplices y encubridores o encubridoras serán
castigados con la misma sanción impuesta a los autores o autoras y coautores o
coautoras, rebajada a un tercio.
Artículo 95. Toda otra infracción a esta Ley en materia de
metrología, no contemplada en este Capítulo II, y sin perjuicio de las acciones
civiles y penales a que hubiere lugar, será sancionada de la manera siguiente:
1. Multas desde cinco unidades tributarias (5 U.T.)
hasta tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
2. Prohibición de vender los bienes o productos, o de prestar los servicios
hasta tanto se subsane la infracción.
3. Decomiso de productos envasados que no cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley.
4. Decomiso y destrucción de instrumentos de medida que no cumplan los
requisitos legales y no puedan ser reparados o ajustados.
5. La venta del producto a un precio proporcional a su contenido, si se trata
de deficiencias en el contenido neto.
6. Suspensión o revocación de la autorización, aprobación o registros
otorgados por el organismo competente en materia de metrología.
7. Cierre temporal o definitivo de establecimientos.
8. La inmovilización del producto o instrumento de medida.
Capítulo III
De los Ilícitos Metrológicos
Artículo 96. En caso de incumplimiento a una medida de prohibición
emanada del organismo competente en materia de metrología o de las decisiones
dictadas por éste, se sancionará con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Si el incumplimiento de la medida o decisión acarrea
la violación de los derechos de las personas de disponer de instrumentos,
productos y servicios confiables y de calidad, la sanción será de arresto de
cinco a treinta días, sin perjuicio de las acciones por los daños y perjuicios
ocasionados.
Artículo 97. El comerciante, fabricante o importador o importadora
que, en forma fraudulenta comercialice productos preenvasados que estén por
debajo de las tolerancias permitidas y haya obtenido beneficios económicos con
ello, será sancionado con arresto de diez días a tres meses.
Artículo 98. Quienes con artificios o medios engañosos sorprendan la
buena fe de otros u otras induciéndoles en error, y procuren para sí o para
otro u otra un provecho injusto en perjuicio ajeno al utilizar, fabricar,
importar y comercializar instrumentos de medida sometidos a control legal,
serán penados con prisión de uno año a cinco años. La pena será de dos años a
seis años si el delito cometido se ha hecho con los mismos medios o intenciones
poniendo en riesgo o causando daño a la salud de las personas, la seguridad y
el medio ambiente.
Artículo 99. Cuando en el ejercicio de sus funciones el organismo
competente en materia de metrología inicie una averiguación sobre los hechos
contemplados en esta Ley y detectare la presunta comisión de los ilícitos
previstos en esta Ley, remitirá el expediente, a la brevedad posible, al
Ministerio Público para que inicie el procedimiento penal respectivo.
Disposición Derogatoria
Única: Queda derogada
Título IX
Disposiciones Transitorias y Finales
Primera: Se podrán seguir utilizando las unidades de medida no
contempladas en el Sistema Internacional de Unidades (SI). En tal sentido, el organismo
competente en materia de metrología tendrá un plazo de dos años para estudiar y
determinar el tiempo de adecuación de los distintos sectores al Sistema Legal
de Unidades.
Segunda: En los casos establecidos en el artículo 7, el organismo
competente en materia de metrología, con base en los estudios realizados
conjuntamente con cada sector, determinará el plazo de adecuación al Sistema
Legal de Unidades de Medida, el cual, en ningún caso, podrá exceder de
cincuenta años.
Tercera: El organismo competente en materia de metrología podrá
autorizar en casos especiales, de conformidad con las condiciones y lapso
previstos en la disposición anterior, modelos con doble graduación que
incluyan, el sistema legal y otro técnicamente recomendable, pero en todo caso,
deberán destacarse las indicaciones del Sistema Legal de Unidades de Medida.
Cuarta: El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,
Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) tendrá y ejercerá las competencias
atribuidas en esta Ley al organismo competente en materia de metrología, hasta
tanto se cree, por ley, el Instituto Nacional de Metrología.
Quinta: Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en