DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY
DE MINAS
TÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1: Esta Ley tiene
por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales existentes en el
territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida su
exploración y explotación, así como el beneficio, o almacenamiento, tenencia,
circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las
sustancias extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes.
Artículo 2: Las minas o
yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional
pertenecen a
Artículo 3: Se declara de
utilidad pública la materia regida por esta Ley.
Artículo 4: El Ejecutivo
Nacional formará y mantendrá los inventarios de los recursos mineros existentes
en el territorio nacional y formulará los planes de exploración y racional a
aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación general del
Estado.
Artículo 5: Las actividades
mineras reguladas por esta Ley, se llevaran a cabo científica y racionalmente,
procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso minero, con
arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y
la ordenación del territorio.
Los titulares de derechos mineros
además de la observancia de esta Ley, están obligados a:
1. Ejecutar todas las operaciones a
las cuales se refiere esta Ley, con sujeción a los principios y prácticas
científicas aplicables a cada caso;
2. Tomar todas las providencias
necesarias para impedir el desperdicio de los minerales;
3. Cumplir, todas las disposiciones
que le sean aplicables, establecidas en las leyes, decretos, resoluciones y en
ordenanzas, sin perjuicio de los derechos mineros que ostentan; y,
4. Proporcionar a los funcionarios
del Ministerio de Energía y Minas, todas las facilidades que sus empleados
puedan necesitar para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 6: El Ministerio de
Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo Nacional competente a todos los
efectos de esta Ley y le corresponde la planificación, control, fiscalización,
defensa y conservación de los recursos mineros, así como el régimen de la
inversión extranjera en el sector y ejecutar o hacer ejecutar las actividades
mineras que le señale
TÍTULO
II
Administración
de las Actividades Mineras
CAPÍTULO
I
Modalidades
para el ejercicio de las Actividades Mineras
Artículo 7: La exploración,
explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse
mediante las siguientes modalidades:
a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;
b) Concesiones de exploración y
subsiguiente explotación;
c) Autorizaciones de Explotación
para el ejercicio de
d) Mancomunidades Mineras; y,
e) Minería Artesanal.
Artículo 8: En la aplicación
de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta la ubicación de
los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su incidencia
ambiental y social las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento
relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o
que se considere de interés nacional o regional.
TÍTULO
III
Ejercicio
de las Actividades Mineras
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 9: Los derechos
mineros son temporales, se ejercen dentro de los límites geográficos
determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 10: A los efectos
de esta Ley, la corteza terrestre se considera dividida en dos (2) partes: el
suelo, que comprende la simple superficie y la capa que alcanza hacia abajo
hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades ajenas a la
minería, y el subsuelo que se extiende indefinidamente en profundidad, desde
donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas en el subsuelo no
generan compensación para el superficiario, salvo que afecten al suelo y otros
bienes.
Artículo 11: El beneficiario
de derechos mineros para ejercer las actividades reguladas por esta Ley, podrá
solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la
expropiación de bienes.
Cuando las servidumbres hayan de
constituirse sobre terrenos de propiedad privada, el beneficiario de derechos
mineros podrá celebrar con los propietarios los contratos necesarios. De no
lograrse el avenimiento, el beneficiado podrá ocurrir a un Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para solicitar la
autorización del comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con
precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Admitida la solicitud, el Juez, el
mismo día, ordenará la citación del afectado para que comparezca al tercer día
siguiente al de la citación, si no se logra la citación, ordenará publicar en
un diario de mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer
día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a
la designación de tres (3) expertos, uno designado por el solicitante, el
segundo por el afectado y el tercero por el Juez, a fin de que dictaminen sobre
los posibles daños y el monto de la indemnización. Si no compareciera el
afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él.
Los expertos deben estar presentes
en el acto para su aceptación y juramentación. Si no lo están, el Tribunal
designará a quienes los sustituyan. Los expertos deberán consignar informe
dentro de un lapso de tres (3) días continuos al de su designación.
Consignado el informe, el
solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización
estimada y en el mismo acto el Juez autorizará el comienzo de los trabajos. Si
el afectado acepta la indemnización el Tribunal dictará decisión para
constituir la servidumbre en los términos de la solicitud. En caso de
desacuerdo, se seguirá por los trámites del juicio ordinario.
Para todo lo referente a la
ocupación temporal y la expropiación, se aplicarán las disposiciones
pertinentes de la legislación de expropiación por causa de utilidad pública e
interés social.
Artículo 12: Las
servidumbres de diversa especie, necesarias para el ejercicio de las
actividades mineras, se constituirán sólo en la medida indispensable por el
objeto a que se destinen.
Artículo 13: El beneficiario
de derechos mineros podrá utilizar los terrenos baldíos en las condiciones y
mediante las compensaciones que pacte con el Ejecutivo Nacional, el cuál según
las circunstancias puede exonerarle de las mismas. Cuando en los terrenos
baldíos existan mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la
pagará el beneficiario de los derechos mineros.
Artículo 14: El beneficiario
de derechos mineros tiene derecho al uso y aprovechamiento racional de las
aguas del dominio público para el ejercicio de sus actividades mineras, sujeto
al cumplimiento de las disposiciones ambientales que rigen la materia. Así
mismo, el beneficiario tiene derecho a la expropiación o al establecimiento de
servidumbres para el aprovechamiento y uso de la aguas del dominio privado en
su actividad minera.
Artículo 15: Las actividades
mineras deben efectuarse con acatamiento a la legislación ambiental y a las
demás normativas que rigen la materia.
A los efectos anteriores, se crea
Artículo 16: Queda prohibido
realizar actividades mineras en poblaciones y cementerios. El desarrollo de
actividades mineras a menos de cien (100) metros de vías férreas, caminos,
canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, requerirá el
otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la autoridad competente
en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas en los
reglamentos respectivos.
CAPÍTULO
II
De
Artículo 17: Toda persona,
natural o jurídica, nacional o extranjera, hábil en derecho, y domiciliada en
el país, podrá obtener los derechos mineros para realizar las actividades
señaladas en esta Ley, salvo las excepciones en ella establecidas.
Artículo 18: Las compañías o
sociedades que se formen para la exploración o explotación de minas, se
constituirán con arreglo al Código de Comercio y tendrán el carácter de
civiles.
Las compañías o sociedades
legalmente constituidas en el país que tengan por objeto el desarrollo de
cualquier actividad relacionada con esta Ley, deberán hacer la correspondiente
participación al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su constitución, con expresión del domicilio y del
nombre del representante legal. Además, acompañarán a la participación, copia
certificada del documento de constitución y otros instrumentos pertinentes.
Mientras las compañías o sociedades no cumplan con los anteriores requisitos,
no se le dará curso a las solicitudes que presenten ante el mencionado
Despacho.
Artículo 19: Las compañías
extranjeras para dedicarse a las actividades a que se refiere el artículo
anterior, deberán llenar los requisitos que para ellas exige el Código de
Comercio y demás disposiciones aplicables; y tendrán un representante legal,
venezolano o extranjero, domiciliado en el país.
Artículo 20: No podrán
aspirar a obtener los derechos mineros a que se refiere el artículo 17 de esta
Ley, ni por sí ni por interpuesta persona, salvo por herencia o legado, los
miembros del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que a continuación se
mencionan:
1. El Presidente de
2. Los Presidentes, o Directores de
Institutos Autónomos y de Empresas del Estado.
Parágrafo Primero. El
Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá incorporar por vía
reglamentaria, cualesquiera otros funcionarios además de los indicados en este
artículo.
Parágrafo Segundo. Las
prohibiciones aquí consagradas, afectan también al cónyuge, concubina o
concubinario y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad de los funcionarios indicados.
Artículo 21: Las personas
afectadas por las incapacidades a que se refiere esta Ley, no podrán adquirir
derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso no menor de cinco (5)
años, desde la cesación del impedimento que las originó.
Artículo 22: Los gobiernos
extranjeros no podrán ser titulares de derechos mineros dentro del territorio
nacional. Cuando se trate de entes que dependan de dichos gobiernos o de
empresas en las cuales ellos tengan una participación tal, que por capital o
estatutos, les confiera el control de la empresa, para el otorgamiento del
derecho minero, requerirán la aprobación previa del Congreso de
CAPÍTULO
III
Del
Ejercicio Exclusivo por el Ejecutivo Nacional
Artículo 23: El Ejecutivo
Nacional, cuando así convenga al interés público, podrá reservarse mediante
Decreto, determinadas sustancias minerales y áreas que las contengan, para
explorarlas o explotarlas solo directamente por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, o mediante entes de la exclusiva propiedad de
CAPÍTULO
IV
De
las Concesiones
Artículo 24: La concesión
minera es el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se otorgan derechos
e imponen obligaciones a los particulares para el aprovechamiento de recursos
minerales existentes en el territorio nacional.
La concesión minera confiere a su
titular el derecho exclusivo a la exploración y explotación de las sustancias
minerales otorgadas que se encuentren dentro del ámbito espacial concedido.
Artículo 25: Las concesiones
que otorgue el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley, serán únicamente de
exploración y subsiguiente explotación su, duración no excederá de veinte (20)
años, contados a partir de la fecha de la publicación del Certificado de
Explotación en
Parágrafo Único. La
solicitud de prórroga sólo podrá hacerla el concesionario solvente con
Artículo 26: El ámbito
espacial sobre el cual se ejerce la concesión minera es un volumen piramidal,;
cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior, en la superficie,
es un plano horizontal medido en hectáreas y de forma rectangular, cuyos
vértices y linderos están orientados de acuerdo al sistema de proyección
Universal Transversal Mercator (U.T.M.) u otro de mayor avance tecnológico a
ser adoptado por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 27: Cuando en el
ámbito de una concesión, el Ejecutivo Nacional, estuviese dispuesto a efectuar
actividades mineras sobre minerales no otorgados en dicha concesión, podrá
hacerlo directamente o mediante las modalidades previstas en los literales a y
b del artículo 7 de esta Ley, sin perjuicio de las actividades del
concesionario. De acogerse la modalidad de la concesión, el concesionario
original tendrá derecho preferente para obtener la concesión en igualdad de
condiciones.
Artículo 28: La extensión
horizontal de la concesión será de forma rectangular, y estará determinada por
puntos fijos y líneas rectas sobre la superficie terrestre, cuya unidad de
medida superficial será la hectárea (ha.). La extensión vertical estará
definida por la proyección de su extensión horizontal hacia el centro de la
tierra e ilimitada en profundidad.
Los lotes estarán conformados por
unidades parcelarias, las cuales representan la unidad mínima de división del
lote y cuyas características dimensionales se establecerán en el parcelamiento
minero, que al respecto elabore el Ministerio de Energía y Minas. La superficie
de la unidad parcelaria variará entre un mínimo de cuatrocientas noventa y tres
hectáreas (493 has.) y un máximo de quinientas trece hectáreas (513 has.).
Los lotes se conformarán por doce
(12) unidades parcelarlas y por lo tanto tendrán una extensión máxima de seis
mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 has.) cada uno. No se podrán
otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más de veinticuatro (24)
unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes.
El concesionario tendrá el derecho
de seleccionar hasta un máximo de seis (6) unidades parcelarlas de manera
contigua para la explotación minera, formando un bloque único, quedando el
resto como reserva nacional, las cuales podrán ser otorgadas en concesión en
fase de explotación conforme al miento previsto en el artículo 47 de esta Ley.
Parágrafo Único. En casos
especiales y cuando así convenga al interés nacional, el Presidente de
Artículo 29: El derecho de
exploración y de explotación que se deriva de la concesión es un derecho real
inmueble. El concesionario podrá enajenar dicho derecho, gravarlo, arrendarlo,
sub-arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo sub-contrataciones para
la explotación, mediante permiso previo otorgado por el Ministerio de Energía y
Minas, siempre y cuando demuestre efectivamente que la negociación cuya
autorización se solicita, se hará exclusivamente para el eficiente desarrollo
del proyecto de explotación, previamente aprobado este Ministerio dentro de los
lapsos autorizados para la ejecución del mismo.
Parágrafo Primero. En caso
de arrendamiento de una concesión cuyos titulares sean Corporaciones Regionales
de Desarrollo, exentas del pago de impuestos, los arrendatarios tendrán la obligación
de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, salvo que el arrendamiento se
lleve a cabo con otros entes de carácter público, también exentos del pago de
impuestos.
Parágrafo Segundo. Los
traspasos deberán ser presentados para su protocolización por ante
Artículo 30: El Ministerio
de Energía y Minas no autorizará ninguna de las negociaciones previstas en esta
Ley si el concesionario no ha realizado las actividades' previas y las
inversiones requeridas para la presentación del programa de desarrollo y
explotación, el cual deberá consignarse treinta (30) días antes de iniciar la
explotación.
El Ministerio de Energía y Minas
tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de
la recepción de la solicitud, para decidir sobre los permisos a los que se
refiere el artículo 29. La falta de decisión en el lapso indicado se entenderá
como negativa, quedando al interesado todos los recursos previstos de
conformidad con
Artículo 31: Todo acto
jurídico que tenga por objeto la concesión o que de algún modo la afecte, respetará
la indivisibilidad de la misma. Los traspasos parciales no surtirán efecto
respecto del Ejecutivo Nacional, pero quedan a salvo de esta disposición los
traspasos que versen acerca del derecho proindiviso de los cotitulares, cuyos
cesionarios responderán solidariamente del pago de la totalidad de los
impuestos y del cumplimiento de las demás obligaciones que apareja la
concesión.
Artículo 32: El título de
las concesiones de exploración y subsiguiente explotación, deberá contener los
siguientes señalamientos: duración del período de exploración y el de
explotación; ubicación, extensión y alinderamiento del área concedida, ventajas
especiales convenidas y toda otra circunstancia que defina, de manera precisa,
las condiciones de la concesión otorgada.
Artículo 33: En todo título
minero se considera implícita la condición de que las dudas y controversias de
cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la concesión y que no
puedan ser resueltas amigablemente por ambas partes, incluido el Arbitraje,
serán decididas por los Tribunales competentes de
Artículo 34: Se presume,
hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y que este es industrial y
económicamente explotable, pero con el otorgamiento del título no se hace
responsable
Artículo 35: El Ministerio
de Energía y Minas podrá estipular ventajas especiales para
Artículo 36: El Ministerio
de Energía y Minas en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, ejercerá la prevención de la contaminación del ambiente
derivada de las actividades mineras.
Artículo 37: El
concesionario deberá informar mensual y anualmente, al Ministerio de Energía y
Minas, acerca de las actividades cumplidas en los períodos respectivos, sin
perjuicio de cualquier otra información que le exija dicho Ministerio. Los
informes indicados se sujetarán a lo establecido en los reglamentos de esta
Ley.
Artículo 38: Los desmontes,
escoriales, colas o relaves de minas son parte integrante de la concesión que
los origina y siguen el destino de ésta.
Artículo 39: El uso de
sustancias explosivas y sus accesorios, en labores de exploración y explotación
minera, deberá ser autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, previo,
cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, y de los
requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 40: Quien aspire a
obtener una concesión dirigirá al Ministerio de Energía y Minas una solicitud,
que contenga:
a) Identificación del solicitante
con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter con que
actúa. Si éste fuere una Compañía, su nombre o razón social, su domicilio y el
lugar de su constitución; y si ésta hubiere sido en el extranjero deberá llenar
todas las formalidades establecidas en el artículo 19 de esta Ley;
b) Indicación de la clase del
mineral, superficie aproximada y los linderos del área solicitada, ubicación
geográfica acompañada del croquis del área solicitada, debidamente firmado por
un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional
legalmente autorizado para ello, la denominación que le dé el solicitante,
ventajas especiales que se ofrezcan a
c) Indicación de la declaración de
si el terreno es baldío, ejido o de propiedad particular y sus colindantes, y
en el último caso, expresar el nombre del propietario;
d) Comprobar a satisfacción del
Ministerio de Energía y Minas, su capacidad técnica, económica y financiera;
e) Cualquier otra, información que
establezcan los reglamentos o solicite el Ministerio de Energía y Minas,
conforme a los procedimientos establecidos en
f) Cuando, el concesionario
ofreciera ventajas especiales conforme a lo establecido en el artículo 35 de esta
Ley, las mismas deberán ser presentados en sobre separado y cerrado, el cual
será abierto en el momento de la toma de decisión de la solicitud, por un
comité integrado por el Ministro, el Consultor Jurídico y el Director de Minas.
Artículo 41: Presentada la
solicitud de concesión minera con los recaudos pertinentes y obtenida la
ocupación del territorio de parte del organismo competente, el Ministerio de
Energía y Minas admitirá o. rechazará dicha solicitud, y notificará su
resultado al interesado dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a
la fecha de la presentación, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por un período
no mayor de diez (10) días hábiles a juicio del Ministerio de Energía y Minas.
De no haber la notificación, la solicitud quedará de pleno derecho rechazada;
sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por la falta de
notificación.
Parágrafo Único. Admitida
una solicitud de concesión, no se admitirá otra para el mismo minera¡ y en el
mismo lote, salvo que la anterior hubiere sido negada.
Artículo 42: Admitida la
solicitud, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá su publicación en
Parágrafo Único. Podrán
oponerse al otorgamiento de la concesión quienes tengan una concesión otorgada
en la misma área; o pudieren resultar invadidos parcialmente en dicha área, de
otorgarse la concesión solicitada y cualquier otro titular de un derecho minero
que pueda resultar afectado en razón del área y del mineral solicitado.
Artículo 43: De haber
oposición, ésta deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas,
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados desde la última
de las publicaciones, el Ministerio notificará al solicitante la oposición,
dentro de un lapso de cinco (5) días siguientes a su recepción. El solicitante,
dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso para la
oposición, podrá contradecirla, en tal caso, y a fin de que se evacuen las
pruebas presentadas y se oigan los alegatos de las partes, el Ministerio de
Energía y Minas abrirá un lapso probatorio de treinta (30) días continuos
siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Artículo 44: El Ministerio
de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los quince (15) días
continuos siguientes partir del vencimiento del lapso probatorio, contemplado
en el artículo anterior, a menos que, por auto debidamente razonado lo
prorrogue por una sola vez y hasta por quince (15) días continuos, contados a
partir del vencimiento del lapso probatorio original, salvo que en caso de,
experticias los expertos soliciten la ampliación del lapso que se le haya
concedido para la evacuación de esta prueba, la cual se otorgará a juicio del
Ministro, por auto debidamente razonado. La decisión sobre la oposición agotará
la vía administrativa.
Artículo 45: De no haber
oposición o cuando fuere declarada sin lugar, el Ministro de Energía y Minas,
dentro de (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de la
oposición o de la decisión que la declare sin lugar, otorgará la concesión si
se han cumplido todos los requisitos establecidos en esta Ley, y expedirá el
Título de Exploración mediante resolución que se publicará, en
Parágrafo Único. En caso de
que el Ejecutivo Nacional no otorgare la concesión, así lo hará saber mediante
resolución que comunicará al interesado.
Artículo 46: Las concesiones
extinguidas, renunciadas, caducadas o aquellas que sean anuladas por sentencia
de Corte Suprema de Justicia, serán consideradas zonas libres y el Ejecutivo
Nacional podrá otorgarlas total o parcialmente teniendo o no en cuenta los
linderos de la concesión primitiva.
Artículo 47: Las zonas
libres a las que se refiere el a anterior así como las reservas nacionales
previstas en el artículo 28 de esta Ley, se otorgarán únicamente mediante el
siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Energía y
Minas, mediante resolución que se publicará en
2. Los que aspiren a obtener una
concesión en las áreas indicadas en este artículo, dirigirán al Ministerio de
Energía y Minas sus solicitudes;
3. El Ejecutivo Nacional podrá
estipular con el solicitante conforme a lo establecido en el artículo 35 de
esta Ley, ventajas especiales;
4. Dentro del lapso fijado para oír
las solicitudes, podrán formular oposiciones todas aquellas personas que
consideren afectados sus derechos mineros, dicha oposición se tramitará
conforme al procedimiento previsto en el artículo 42 y siguientes de esta Ley;
5. Vencido él lapso que se hubiere
fijado para oír las solicitudes sin que se haya formulado oposición o si la
misma hubiese sido declarada sin lugar el Ministerio de Energía y Minas,
adjudicará la buena pro a la solicitud que a su juicio hallare más favorable
para los intereses de
En el caso de las reservas
nacionales, el servicio técnico hará trazar por duplicado, a costa del
solicitante, los planos de las parcelas correspondientes, cuya superficie no
podrá exceder el límite fijado en el artículo 28 de esta Ley.
SECCIÓN
PRIMERA
De
Artículo 48: La concesión de
exploración y subsiguiente explotación confiere al concesionario, sus herederos
o causahabientes, durante el período exploratorio, el derecho exclusivo de
explotar el área concedida y de elegir para su explotación la superficie que
determine el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, pero en
ningún caso dicha superficie será mayor de la mitad del área concedida para la
exploración en parcelas que dentro de ellas seleccionare y no podrán exceder de
quinientas trece hectáreas (513 has.) cada una, según el plano general que
deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas.
Las parcelas podrán agruparse con
el fin de obtener una racional explotación del yacimiento, serán de forma
rectangular excepto en aquellas que en razón de la configuración de los
linderos del lote deban adoptar una forma diferente.
La superficie que deje libre el
concesionario dentro del número de hectáreas que mide el lote, quedará sometido
a las disposiciones del artículo 47 de esta Ley.
Artículo 49: El período
exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, de acuerdo con la
naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias pertinentes,
según lo determinen los reglamentos de esta Ley.
Parágrafo Único. El período
de exploración podrá ser prorrogado por una sola vez y por un lapso no mayor de
un (1) año.
Artículo 50: El
concesionario presentará dentro del lapso de exploración, el plano de cada
unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano general a una
escala de 1:25.000, ambos planos cumplirán con los requerimientos técnicos que
establezca esta Ley y sus reglamentos.
Los planos deberán contener la
siguiente información: nombre de la concesión, clase de mineral, sitios donde
se han practicado exploraciones, división político-territorial donde esté
ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que la demarque, coordenadas
de los botalones que señalen los vértices del polígono, las concesiones
colindantes y todos aquellos datos que se consideren pertinentes para
esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos de
El levantamiento topográfico se
hará bajo la orientación de los métodos geodésicos o topográficos que aseguren
las exactitudes exigidas para estos trabajos y deben coloca botalones
perdurables en los vértices del polígono que delimiten la concesión. Los planos
o los instrumentos cartográficos deberán estar certificados por un Ingeniero de
Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado
para ello.
Artículo 51: En el caso de
que la superficie encerrada dentro de los linderos del lote resultara mayor de
la que expresa título, el concesionario escogerá y hará trazar en el plano la
porción que baste para cubrir el número de hectáreas concedidas, con los cuales
podrá formar las parcelas explotación, conforme al artículo 48.
Artículo 52: Dentro del
lapso de exploración contemplado en esta Ley el concesionario presentará un
estudio de factibilidad técnico financiera y ambiental de la concesión y
cualquier otra información sobre las actividades que para el aprovechamiento
del mineral se proponga llevar a cabo.
En caso de que el estudio de
factibilidad técnico, financiero y ambiental no sea conformado por el
Ministerio de Energía y Minas, así lo hará saber al interesado por acto
debidamente razonado y el concesionario dispondrá de hasta noventa (90) días
continuos para la presentación de un nuevo estudio.
Artículo 53: El
concesionario presentará al Ministerio de Energía y Minas los planos y el
estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, junto con un escrito
en el que solicite su aprobación y la expedición del certificado que prevé el
artículo 56.
El Ministerio de Energía y Minas
publicará en
Artículo 54: A partir de la
publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr
un lapso de treinta (30) días continuos para que todo interesado pueda, hacer
oposición a la aprobación de los planos presentados, si sostuviera que éstos
difieren del croquis en que se basó la concesión, y que al suceder así se le invadió
al opositor alguna concesión colindante que esté vigente.
Estudiados los planos, haya
oposición o no, el Ministerio de Energía y Minas, ordenará que las
irregularidades de que pudieren adolecer, sean subsanadas dentro de un la lapso
no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir del vencimiento del
lapso anterior.
Artículo 55: Para la
presentación de los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y
ambiental a, que se refiere el artículo 53, el concesionario podrá solicitar
antes de que venza el lapso otorgado para la exploración una prórroga hasta de
un (1)año, la cual podrá ser otorgada por el Ministerio si encontrare razonable
la solicitud, salvo el caso de fuerza mayor en que deberá otorgarla.
Artículo 56: Admitidos los
planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, el
Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de treinta (30) días
continuos, declarará su aprobación por resolución en la cual dispondrá que se
otorgue el Certificado de Explotación dentro de un lapso de treinta (30) días
continuos a contar de la fecha de
Artículo 57: Los minerales
obtenidos como producto de los trabajos de exploración que no se utilicen para
satisfacer necesidades de la misma, podrán ser vendidos, previa autorización
del Ministerio de Energía y Minas y mediante el pago del impuesto que le
correspondería pagar sí la concesión estuviera en explotación.
SECCIÓN
SEGUNDA
De
Artículo 58: Se entiende que
una concesión está en explotación, cuando se estuviera extrayendo de las minas
las sustancias que la integran o haciéndose lo necesario para ello, con ánimo
inequívoco de aprovechamiento económico de las mismas y en proporción a la
naturaleza de la sustancia y la magnitud del yacimiento.
Parágrafo Único. Cuándo un
concesionario tuviere un grupo de concesiones, todas ellas se considerarán en
explotación, cuando desde una misma instalación, se estuviera ejerciendo la
actividad minera conforme a lo establecido en este artículo.
Artículo 59: Antes de
iniciar :a explotación, el concesionario acreditará ante el Ministerio de
Energía y Minas, mediante copia certificada, el cumplimiento de las fianzas
ambientales que garanticen la reparación de los daños ambientales que puedan
causarse con motivo de dicha explotación.
Artículo 60: El
concesionario presentará a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas antes
de iniciar la explotación, fianza de fiel cumplimiento del programa de
desarrollo y explotación librada por bancos o empresas de seguro de reconocida
solvencia, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos
estimados de las ventas anuales. Esta fianza será renovada y actualizada cada
año. El Ministerio ordenará la ejecución de la fianza en caso de paralización
por más de seis (6) meses de las actividades, sin causa justificada.
Artículo 61: Las parcelas
objeto de los derechos mineros deben ponerse en explotación en un lapso máximo
de siete (7) años contados a partir de la fecha de la publicación del
respectivo certificado en
Artículo 62: Cuando durante
la explotación el titular del derecho minero encontrare minerales diferentes al
de su título, estará obligado a comunicarlo de inmediato al Ministerio de
Energía y Minas, organismo que podrá disponer su explotación conforme a lo
establecido en los literales a y b del artículo 7 de esta Ley, teniendo el
concesionario derecho preferente en caso de que la misma no sea ejercida
directamente por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único. En el caso
de que el ejercicio de la explotación le correspondiere al concesionario en
virtud de haber ejercido derecho preferencia para ello, bastará que éste
celebre convenio con el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 63: Cuando en el
curso de una explotación se invadiere una concesión ajena, el valor bruto del
mineral extraído de ésta se repartirá por mitad con el colindante si se probare
que el concesionario invasor no procedió de buena fe, pagará al colindante
perjudicado el doble del valor de lo extraído.
TÍTULO
IV
De
CAPÍTULO
I
De
SECCIÓN
PRIMERA
De
Artículo 64: La pequeña
minería es la actividad ejercida por personas naturales o jurídicas de
nacionalidad venezolana para la explotación de oro y diamante, durante un
período que no excederá de diez (10) años, en áreas previamente establecidas
mediante resolución, por el Ministerio de Energía y Minas, cuya superficie no
será mayor de diez (10) hectáreas, para ser laborada por un número no mayor de
treinta (30) trabajadores individualmente considerados.
Artículo 65:El Ministerio de
Energía y Minas mediante resolución, establecerá las normas para la elaboración
de los proyectos mineros a que se contrae este Capítulo.
Artículo 66: Para someter un
área al régimen de la pequeña minería el Ministerio de Energía y Minas tomará
en cuenta las inversiones iniciales necesarias, las cantidades de mineral a ser
extraído y la capacidad de las instalaciones para la extracción beneficio y
procesamiento del mineral y demás condiciones que determinen los reglamentos de
esta Ley.
Artículo 67: El derecho de
explotación que se deriva del ejercicio de la actividad de la pequeña minería
es a título precario, se otorga intuitu personae, y en consecuencia, no
confiere derechos reales inmuebles, por lo que no podrá ser enajenado, gravado,
arrendado, traspasado ni cedido; salvo su aporte al fondo social constituido
para la formación de mancomunidades mineras.
La, resolución que autoriza el
ejercicio de dicha actividad podrá ser revocada por el Ejecutivo Nacional, en
caso de que se desnaturalice el objeto para el cual fue dictado.
La explotación mediante pequeña
minería deberá ejercerse con acatamiento a la normativa ambiental vigente y
estará sujeta a las disposiciones tributarlas previstas en esta Ley.
Artículo 68: La pequeña
minería sólo se ejercerá bajo la modalidad de autorización de explotación,
otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución que se
publicará en
La resolución del Ministerio de
Energía y minas que otorgue la autorización de explotación, indicará el nombre
o denominación social del titular del derecho, tipo de mineral a ser explotado,
lapso de vigencia, extensión y ubicación del área y cualquier otro dato que
permita la mejor precisión de la autorización otorgada.
Artículo 69: La autorización
de explotación se otorgará sobre los depósitos de minerales que por su
naturaleza, dimensión, ubicación y utilidad económica puedan ser explotados
independientemente de trabajos previos de exploración.
Artículo 70: Las personas
que estén ejerciendo actividades que puedan ser sometidas al régimen de la
pequeña minería, tienen prioridad para obtener la autorización de explotación
en aquellas áreas donde se encuentren ejerciendo dichas labores, siempre y
cuando no, contravengan la normativa ambiental y la de ordenación del,
territorio previa constatación de tal circunstanciada por el Ministerio de
Energía y Minas y el cumplimiento del procedimiento contenido en los artículos
siguientes.
Artículo 71: Los interesados
en obtener una autorización de explotación deberán presentar por ante el
Ministerio de Energía y Minas, una solicitud acompañada del plano o croquis de
la parcela donde realice o aspire realizar las labores mineras. El plano deberá
cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 50 de esta ley.
Artículo 72: Recibida la
solicitud y obtenida la ocupación del Ministerio de Energía y territorio del
organismo competente, el Ministerio de energía y Minas dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud y si ésta fuere
admitida, ordenará su publicación en
Artículo 73: El Ministerio
de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de los quince
(15) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para formular la
oposición. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Artículo 74: De no haber
oposición o cuando fuere declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y
Minas, el interesado deberá presentar el plano y el proyecto minero a que se
refiere el artículo 65 de esta Ley, dentro de un lapso de noventa (90) días
continuos contado a partir del vencimiento del lapso para ejercer la oposición
o de la decisión a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 75: En caso de que
el plano y el proyecto minero presentaran fallas, el Ministerio de Energía y
Minas ordenará la corrección de las mismas, las cuales deberán ser subsanadas
en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación
al interesado.
Artículo 76: Presentado el
plano y el proyecto minero o, subsanadas las fallas, el ministerio de Energía y
Minas, dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la
resolución aprobatoria de los mismos, la cual contendrá la autorización de
explotación correspondiente, que será publicada en
SECCIÓN
SEGUNDA
De
las Mancomunidades Mineras
Artículo 77: Con el fin de
obtener un mejor aprovechamiento de los recursos mineros, facilitar las
operaciones técnicas mejorar el rendimiento de las explotaciones y proteger,,
recursos naturales y el ambiente, el Estado propiciará construcción de
mancomunidades mineras.
A los efectos de esta ley, se
entiende por mancomunidad minera la agrupación de pequeños mineros en diversas
zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal, que
permita la utilización conjunta de todos o parte de los servicios necesarios
para su aprovechamiento en ejercicio de la actividad minera.
Artículo 78: Los titulares
de autorizaciones de explotación, interesados en la formación de una
mancomunidad deberán hacer la solicitud por ante el Ministerio de Energía y
Minas, la cual se acompañará del proyecto minero que justifique las ventajas
que se deriven de la formación de la mancomunidad minera, con expresión de las
condiciones técnicas, económicas y la repercusión social de la misma; proyecto
del convenio entre los interesados, del acta constitutiva que regule la forma
societaria adoptada y planos del área a desarrollar.
Parágrafo Único. La
mancomunidad se subrogará en los derechos mineros de los integrantes de la
misma.
Artículo 79: Recibida la
solicitud el Ministerio de Energía y Minas en un lapso de sesenta (60) días
continuos dictará la resolución mediante la cual apruebe o niegue la formación
de la mancomunidad minera. La resolución aprobatoria será publicada en
En caso de negativa, esta deberá
ser debidamente razonada y el Ministerio de Energía y Minas deberá notificarlo
a los solicitantes.
Artículo 80: Constituida la
mancomunidad minera y presentada ante el Ministerio de Energía y Minas la
solicitud de concesión sobre las áreas objeto de las autorizaciones de
explotación el Ministerio seguirá el procedimiento para el otorgamiento de la
misma en fase de explotación, si se han cumplido los requisitos previstos en el
Título III, Capítulo IV, Sección Segunda de esta Ley, en cuanto le fueren
aplicables.
Artículo 81: El ejercicio de
la actividad minera mediante mancomunidades mineras, estará sujeto al pago de
los impuestos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO
II
De
Artículo 82: La minería
artesanal es aquella que se caracteriza por el trabajo personal y directo en la
explotación de oro y diamante de aluvión, mediante equipos manuales, simples,
portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo
puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana.
Artículo 83: El Estado
atenderá el ejercicio de la minería artesanal y prestará asesoramiento técnico
para su evolución hacia estadios superiores de la actividad. El Ejecutivo
Nacional señalará, mediante decreto, las áreas especialmente destinadas para el
ejercicio de esta actividad.
Artículo 84: La minería
artesanal deberá ser realizada con estricto acatamiento de la normativa
ambiental.
Artículo 85: El ejercicio de
la minería artesanal estará sujeta al pago de los impuestos previstos en esta
Ley que le sean aplicables.
TÍTULO
V
De
las Actividades Conexas o Auxiliares de
Artículo 86: El
almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de los
minerales regidos por esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia e inspección
por parte del Ejecutivo Nacional y a la reglamentación y demás disposiciones
que el mismo tuviera por conveniente dictar, en defensa de los intereses de
Artículo 87: Cuando algunas
de las actividades indicadas en el artículo anterior sean prestadas a terceros
como actividad lucrativa, revisten el carácter de servicio público y, en
consecuencia estarán sujetas al pago de las tarifas que establezca el
Ministerio de Energía y Minas.
TÍTULO
VI
De
Artículo 88: El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, vigilará, fiscalizará y
controlará las actividades de toda persona natural o jurídica, pública o
privada, en las materias sometidas a. las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos, sin perjuicio de la vigilancia, fiscalización y control que
corresponden a los Estados conforme a las leyes.
Artículo 89: Se crea el
Resguardo Nacional Minero con el carácter de órgano auxiliar del Ministerio de
Energía y Minas; será ejercido por el Ministerio de
El Resguardo Nacional Minero
comprende las funciones y competencias de inspección, vigilancia y control del
territorio nacional de las actividades mineras, así como de las actividades que
directa o indirectamente puedan incidir sobre el normal desarrollo de las
mismas; velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales, mantener
el orden público y garantizar el respeto a los derechos fundamentales en los
sitios y lugares del territorio nacional donde se ejerzan las actividades
mineras.
El Ministerio de Energía y Minas
tomará las previsiones presupuestarias necesarias para el funcionamiento del
servicio de Resguardo Nacional minero. Los Reglamentos de esta Ley establecerán
las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y
coordinación de los organismos, funcionarios y actividades para el ejercicio
del Resguardo Nacional Minero.
TÍTULO
VII
Del
Régimen Tributario
Artículo 90: Los titulares
de derechos mineros pagarán los siguientes impuestos:
1. Impuesto superficial por cada
hectárea de área otorgada, el cual se causará a partir del cuarto año de
otorgamiento del derecho respectivo y deberá pagarse por trimestres vencidos
dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
A los efectos del pago de este
impuesto, los beneficiarios de derechos mineros sobre oro y diamante, se
regirán por
El pago deberá realizarse por ante
las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, una vez efectuada la liquidación
por parte de
Una vez iniciada la explotación de
la concesión, se rebajará del impuesto superficial, el impuesto de explotación
correspondiente al mismo período, hasta su concurrencia con el primero.
|
TABLA "A" |
|
AÑO |
|
Ha./U:T: |
4-6 |
7-9 |
10-12 |
13-16 |
17-20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Hasta 513 |
0,14 |
0,16 |
0,18 |
0,20 |
0,22 |
|
1.026 |
0,15 |
0,17 |
0,19 |
0,21 |
0,23 |
|
1.539 |
0,16 |
0,18 |
0,20 |
0,22 |
0,24 |
|
2.052 |
0,17 |
0,19 |
0,21 |
0,23 |
0,25 |
|
2.565 |
0,18 |
0,20 |
0,22 |
0,24 |
0,26 |
|
3.078 |
0,19 |
0,21 |
0,23 |
0,25 |
0,27 |
|
3.591 |
0,20 |
0,22 |
0,24 |
0,26 |
0,28 |
|
4.104 |
0,21 |
0,23 |
0,25 |
0,27 |
0,29 |
|
4.617 |
0,22 |
0,24 |
0,26 |
0,28 |
0,30 |
|
5.130 |
0,23 |
0,25 |
0,27 |
0,29 |
0,31 |
|
6.156 |
0,24 |
0,26 |
0,28 |
0,30 |
0,32 |
|
7.182 |
0,25 |
0,27 |
0,29 |
0,31 |
0,33 |
|
8.208 |
0,26 |
0,28 |
0,30 |
0,32 |
0,34 |
|
9.234 |
0,27 |
0,29 |
0,31 |
0,33 |
0,35 |
|
10.260 |
0,28 |
0,30 |
0,32 |
0,34 |
0,36 |
|
11.286 |
0,29 |
0,31 |
0,33 |
0,35 |
0,37 |
|
12.312 |
0,30 |
0,32 |
0,34 |
0,36 |
0,38 |
|
TABLA "B" |
|
AÑO |
|
Ha./U:T: |
|
|
|
|
|
|
|
4-6 |
7-9 |
10-12 |
13-16 |
17-20 |
|
|
0,14 |
0,16 |
0,18 |
0,20 |
0,22 |
2. El impuesto de explotación se
causará desde la extracción del mineral y se pagará dentro los primeros quince
(15) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause y podrá
ser recabado, a opción del Ejecutivo Nacional, en dinero o en especie. En el
primer caso, el cálculo del impuesto se hará conforme a las siguientes normas:
a) El tres por ciento (3%) del
valor comercial en Caracas del mineral refinado, cuando se trate de oro, plata,
platino y metales asociados a este último.
b) El cuatro por ciento (4%) del
valor comercial en Caracas cuando se trate de diamante y demás piedras
preciosas.
c) El tres por ciento (3%) calculado sobre su valor comercial en la mina, para otros minerales, el cual incluye los costos en que se incurra hasta el momento en que el mineral extraído, triturado o no, sea depositado en el vehículo que ha de transportarlo fuera de los límites del área otorgada o a una planta de beneficio o refinación, cualquiera sea el