LEY DE NAVEGACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- Todos los buques mercantes nacionales y
los extranjeros en aguas venezolanas, territoriales o interiores, están
sometidos a esta presente Ley.
Artículo 2.- Las disposiciones o estipulaciones
contenidas en los tratados o convenios internacionales que obliguen a
Venezuela, se aplicarán, en la materia correspondiente, con preferencia a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 3.- Son aguas territoriales de
Parágrafo Primero.- Para fines de vigilancia
marítima, seguridad de
Parágrafo Segundo.- Pertenecen a
Artículo 4.- Las aguas territoriales o interiores y
sus riberas, así como los terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos y
demás porciones navegables, en una extensión hasta de cincuenta metros (
Parágrafo Único.- Para fines del ejercicio de la
autoridad marítima, las aguas territoriales y las costas se considerarán
divididas en Capitanías de Puerto, cuyas jurisdicciones serán determinadas por
el Ejecutivo Federal.
Artículo 5.- Las Capitanías de Puerto estarán, cada
una, a cargo de un funcionario llamado Capitán de Puerto, quien dependerá del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones y ejercerá sus funciones conforme a
las prescripciones de esta Ley y de sus Reglamentos y de las demás Leyes y
reglamentos pertinentes.
Parágrafo Único.- Cuando en la respectiva
jurisdicción no exista o no se haya designado la persona que desempeñe el cargo
de Capitán de Puerto, ejercerá sus funciones el correspondiente Gerente de
Aduana o la autoridad aduanera superior del lugar a falta de aquel.
Artículo 6.- La autoridad marítima tendrá
especialmente a su cargo la policía, vigilancia y control de las aguas tanto
territoriales como interiores, con sus costas, puertos y servicios, y es de su
incumbencia el conocimiento previo de toda operación que se realice en los
buques mercantes de cualquier nacionalidad que se hallen dentro de los limites
jurisdiccionales para atracar a muelle, cambiar de fondeadero, acoderarse,
tomar combustible o agua, tomar o dejar lastre, entrar a dique, efectuar
reparaciones, zarpar o ejercer cualesquiera otras operaciones similares en
puerto.
Parágrafo Único.- Quedan comprendidos en esta
policía, vigilancia y control; los muelles, malecones, embarcaderos, varaderos,
astilleros, instalaciones para almacenar petróleo o cualquier otro combustible
líquido o gaseoso, cuyas tuberías lleguen a la línea de costa o arranquen de
ella.
Artículo 7.- Toda persona perteneciente a la
tripulación de un buque nacional o extranjero o que accidentalmente se
encuentre a bordo, así como los embarcadores y los agentes o representantes de
buques, empleados de las compañías navieras, gente de mar u obreros de puerto,
están en la obligación de comparecer ante la autoridad marítima al ser
requeridos por ésta.
Artículo 8.- Las horas hábiles para operaciones de
puerto serán desde la seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde
(06:00 p.m.) de los días de labor. Sin embargo, el Capitán de Puerto, cuando
circunstancias especiales lo exijan, podrá autorizar cualquier operación fuera
de esas horas o en los días feriados.
El movimiento de pasajeros y la carga y descarga estarán
sometidos a las disposiciones de
Capítulo II
De los Buques o las Naves
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, el
término buque o nave comprende todas las embarcaciones que tengan medios fijos
de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o
interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre
éstos y aquellos.
Las gabarras, grúas, botes y diques, casas, embarcaderos y
dragas flotantes y demás construcciones sin autonomía de movimiento, no se
considerarán como buques sino como accesorios de navegación.
Artículo 10.- Para la mejor aplicación de las
disposiciones legales o reglamentadas, los buques o naves se clasificarán así:
a) Vapor: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas, impulsado por máquina de vapor, aun cuando simultáneamente
emplee velas con el mismo fin.
b) Motonave: todo buque o nave mayor de cien (100)
toneladas cuya propulsión sea por medio de cualquier clase de motor que no sea
de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.
c) Buques de velas: todo buque que emplee la fuerza del
viento como medio de propulsión, aunque ocasionalmente, para entrar o salir de
puerto, efectuar maniobras o recorrer porciones de agua de difícil travesía,
utilice motores de borda.
d) Lancha a vapor: todo buque o embarcación menor de cien
(100) toneladas, cuya propulsión sea por máquina de vapor, aun cuando al mismo
tiempo emplee velas.
e) Lancha a motor: todo buque o embarcación menor de cien
(100) toneladas, que use para su propulsión cualquier clase de motor que no sea
de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.
Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional determinará en
el respectivo reglamento todo lo concerniente a cada uno de los buques o naves
y accesorios de navegación a que se refiere la clasificación de este Capítulo,
así como la clase de tráfico a que puedan destinarse según su tipo y
construcción.
Capítulo III
De los Buques Mercantes Nacionales
Artículo 12.- Los buques mercantes venezolanos
deberán registrarse en
Artículo 13.- Para que un buque o accesorio de
navegación goce de la nacionalidad venezolana, deberá estar inscrito en el
Registro de
Artículo 14.- El derecho de propiedad sobre un buque
mercante se comprueba:
1. Si el buque ha sido construido en
2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el
documento de adquisición a favor de la persona, personas o empresa que
soliciten la inscripción del mismo en
3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con
la copia certificada del acta de adjudicación.
4. En los casos de enajenaciones subsiguientes de los
buques, con los documentos de traspaso respectivos.
Los documentos a que se refiere este artículo deben
registrarse en
Capítulo IV
De
Artículo 15.- Podrán inscribirse en el Registro de
a) propiedad de ciudadanos venezolanos;
b) propiedad de personas jurídicas venezolanas, debidamente
constituidas y domiciliadas en el país.
c) propiedad de personas jurídicas extranjeras, que cumplan
con las normas relativas a la participación de los capitales extranjeros,
debidamente constituidas y domiciliadas en el país;
d) registro extranjero, arrendados
a casco desnudo por periodos superiores a dos (2) años por cualesquiera de las
personas naturales o jurídicas a que se refieren los literales a), b) y c) que
anteceden;
e) los dados en arrendamiento
financiero a las personas naturales o jurídicas a que hacen referencia los
literales a), b) y c) de este Artículo;
f) los buques o accesorios de navegación construidos en
astilleros nacionales.
Artículo 16.- Para la inscripción de buques en
Parágrafo Primero.- La caución a que se refiere este
Artículo responderá especialmente de las penas pecuniarias que, administrativa
o judicialmente, se impongan al propietario, Capitán o Agente del buque, por
infracciones cometidas en el ejercicio de la navegación o con ocasión de ella,
de acuerdo con las sanciones establecidas en esta Ley o en sus Reglamentos.
Parágrafo Segundo.- Se exceptúan de la caución
establecida es este artículo, sin perjuicio de que les sea exigida la correspondiente
responsabilidad, lo buques señalados en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 17.- El Certificado de Matrícula es el
documento que acredita la nacionalidad venezolana del buque, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 18.-
Parágrafo Único.-
a) los buques mayores de trescientas (300) toneladas de
registro;
b) los buques que no excedan de trescientas (300) toneladas
de registro que hagan navegación al extranjero fuera de los limites
determinados en el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 19.-
Artículo 20.- Los buques destinados a la pesca,
menores de diez toneladas, los que naveguen en los lagos y nos nacionales sin
salir de ellos, los que hagan tráfico regular dentro de la jurisdicción de una
Capitanía de Puerto, los que se dediquen exclusiva y directamente al transporte
de los productos agropecuarios de un fundo a puerto venezolano, los destinados
a recreo, menores de diez (10) toneladas, los pertenecientes a una nave
provista de Patente o Licencia de Navegación y los accesorios de navegación a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley, quedan exentos de Patente o Licencia,
pero deberán estar provistos de Certificado de Matrícula y de un Permiso
Especial expedido con conocimiento de causa, por el respectivo Capitán de
Puerto y el cual será válido por un año.
Artículo 21.- En el caso de buques construidos o
adquiridos en el exterior, las formalidades para la inscripción en el Registro
de
Capítulo V
De
Artículo 22.- Los documentos a que se refieren los
artículos 17,18,19 y 20 de esta Ley, no se
considerarán válidos si no llenan los requisitos establecidos en esta Ley y sus
Reglamentos.
Artículo 23.- Son causas de caducidad:
a) De
1. Traspaso del buque a personas no nacionales, salvo el caso
de las naves a que se refiere el Artículo 20 de esta Ley que pasen a
extranjeros domiciliados en el país.
2. Haber cambiado de nacionalidad el propietario de la
nave, excepto en el caso de los buques señalados en el Artículo 20 de esta Ley
cuando el dueño resida o esté domiciliado en
3. La destrucción voluntaria del buque, aunque se
reconstruya con los mismos materiales.
4. Apresamiento o confiscación de la nave en el extranjero.
5. Dejar de presentarse el buque a un puerto nacional
durante un (1) año o por no tenerse durante seis (6) meses, en
6. La pérdida total del buque.
b) De
1. Las causales a que se refiere el literal anterior.
2. Expiración del término por el cual fue otorgado el
documento respectivo.
3. Cambiar el buque de dueño, nombre, clase, dimensiones o
tonelaje.
4. Haberse declarado la nave en condiciones de innavegabilidad absoluta.
5. Dedicarse el buque al comercio ¡licito
o haber sido debidamente declarado pirata.
c) De los Permisos Especiales: Las causales señaladas en
los numerales 3 y 6 del literal a) y en los numerales 2, 3, 4 y 5 del literal
b) de este artículo.
Artículo 24.- En caso de muerte del propietario o
dueño de un buque, la sucesión hará sus veces para todos los efectos de esta
Ley, pero los herederos deberán hacerla debida participación al Ministerio de
Transporte y Comunicaciones dentro del término que fije
Artículo 25.- La caducidad determinada en el ordinal
5° de las letras a) y b) del artículo 23, se hará conocer en cada caso por
aviso oficial que se publicará en
Capítulo VI
De los Derechos que Causa
Artículo 26.- En caso de deterioro o pérdida de
El duplicado contendrá las anotaciones que se hubieren
asentado en el original y además una observación que exprese la causa por la
cual se expide. La expedición del duplicado de Patente o Licencia no causará
derecho alguno.
Parágrafo Único.- Cuando la pérdida o deterioro de
Artículo 27.- Cuando se solicite la renovación de
Parágrafo Único.- Cuando se trate de permisos
especiales, la devolución se hará en el término de treinta días y a
Capítulo VII
Del Arqueo de Buques
Artículo 28.- Para inscribir un buque en el Registro
de
Parágrafo Único.- Quedan exentos de la obligación de
arqueo los buques a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 29.- Las operaciones de arqueo se regirán
por el Convenio Internacional y la normativa legal vigente. En el Reglamento se
fijará el monto de los honorados que correspondan al arqueador por cada
operación.
Artículo 30.- Los buques de nacionalidad extranjera
que hagan escala regular en puerto venezolano, deben ser arqueados por una vez
en el país y pagarán la mitad de los honorarios a que se refiere el artículo 29
de esta Ley.
Parágrafo Único.- No estarán obligados a dicho
arqueo los buques que concedan reciprocidad a las naves venezolanas ni los que
en sus puertos de matricula lo hayan obtenido a base de la misma unidad que
establece el Artículo 29, siempre que en este último caso no se haga necesario
practicarlo en resguardo de los intereses fiscales.
Artículo 31.- El Certificado de Arqueo será expedido
por el respectivo Capitán de Puertos, luego de haberse revisado el informe del
arqueador.
Capítulo VIII
Del Rol de los Tripulantes
Artículo 32.- Los buques mercantes nacionales y los
ocupados en los servicios de
Artículo 33.- El rol de tripulantes se llevará de
conformidad con el Reglamento respectivo; y deberá ser firmando, ante el
Capitán de Puerto que lo expida, por el Capitán, Oficiales y demás individuos
de la tripulación que supieren hacerlo.
Parágrafo Único.- EL Capitán de Puerto puede nombrar
un representante que lo sustituya en la expedición y firma del rol.
Artículo 34.- Cada vez que un buque viaje al
exterior deberá renovar el rol de tripulación, y, en caso de regresar con la
tripulación cambiada, disminuida o aumentada, el Capitán está en la obligación
de justificar antela autoridad marítima la causa o motivo de tal aumento o
disminución.
Los buques que naveguen dentro de los limites establecidos
para el uso de
Capítulo IX
Del Certificado de Navegabilidad
Artículo 35.- EL Certificado de Navegabilidad es el
documento expedido por un Capitán de Puerto autorizado al efecto, por el cual
se establece que un buque reúne las condiciones necesarias para la seguridad en
el mar.
Artículo 36.- Para que un buque mercante pueda salir
de puerto o emprender navegación es necesario que posea el Certificado de
Navegabilidad.
Parágrafo Primero.- Los Certificados de
Navegabilidad expedidos en el exterior serán válidos en Venezuela, siempre que
hayan sido otorgados por autoridad o sociedad calificadora competente y en el
País respectivo se reconozca igual validez a los Certificados venezolanos o
hayan sido expedidos a solicitud del Gobierno de Venezuela.
Parágrafo Segundo.- Los buques a que se refiere el
Artículo 20 de esta Ley, no necesitarán de Certificado de Navegabilidad, pero
el Capitán de Puerto de la jurisdicción cuidará de que esas embarcaciones
reúnan las condiciones que requiere la seguridad de la nave y la de sus
tripulantes y pasajeros.
Artículo 37.- El Capitán de Puerto solo expedirá
Certificado de Navegabilidad cuando el buque reúna las condiciones de seguridad
necesarias para navegar, entre ellas, la de estar provisto de embarcaciones
menores, de aparatos de salvamento, repuestos, aparejos, servicios e
instrumentos respectivos y de haberle sido fijada la línea de máxima carga, de
acuerdo con la reglamentación que dicte el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Artículo 38.- Para expedir los Certificados que
acrediten la navegabilidad de un buque o accesorio de navegación se practicará
previamente su reconocimiento en concordancia a lo previsto por los Convenios
Internacionales que obligan a Venezuela y la normativa legal interna que rigen
la matea.
Artículo 39.- Los buques renovarán el Certificado de
Navegabilidad así: los de vela, cada dos años; y los de vapor u otra propulsión
mecánica, cada año. Tanto los unos como los otros, deberán ser reconocidos en
caso de accidente si la gravedad de éstos hiciere presumir peligro para la
navegación del buque, a juicio del Capitán de Puerto.
Artículo 40.- Los servicios de los peritos, a los
efectos de la expedición y renovación de los Certificados correspondientes,
serán oír cuenta del dueño o representante del buque o accesorio de navegación.
Las condiciones y remuneraciones de estos servicios se regirán por el
reglamento respectivo.
Artículo 41.- Si al practicarse el reconocimiento de
un buque
El dueño del buque o su representante podrá apelar el fallo
de
Artículo 42.- En el caso de que no se ejerza el
recurso de apelación o de que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones
confirme la decisión de
Capítulo X
Del Arribo de Buques
Artículo 43.- Ningún buque, cualquiera que sea su
clase y nacionalidad, podrá fondear o atracar en lugares de la costa de
Artículo 44.- A la llegada de un buque a puerto,
después de la correspondiente inspección sanitaria, será visitado por la
autoridad marítima respectiva, quien acatará las instrucciones de los funcionarios
de Sanidad y de Aduana para el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias
concernientes, y tomará las medidas que considere necesarias para hacer
efectivas éstas disposiciones.
Artículo 45.- Salvo casos de emergencia que obliguen
a modificarlo, el orden de prioridad para la recepción de buques será el
siguiente:
1. Buques de pasajeros; y
2. Buques de carga.
Capítulo XI
Del Transporte de Pasajeros
Artículo 46.- Ningún buque podrá transportar
pasajeros, entre puertos nacionales, en número mayor que el fijado de acuerdo
con la reglamentación respectiva.
La autoridad marítima no permitirá el embarco de pasajeros
cuando, a su juicio, el buque no reúna las debidas condiciones de seguridad y
comodidad.
Artículo 47.- Ningún buque podrá conducir pasajeros
en cubierta, salvo casos de urgencia o cuando se trate de inmigrantes, debiendo
entonces llevar sobre ella, a una altura conveniente, una toldilla de madera o
de tela impermeable que cubra o resguarde a los pasajeros de la intemperie.
Artículo 48.- No será permitido recibir a bordo como
pasajeros a inválidos, enfermos y menores de doce años, que no vayan
acompañados por familiares o personas que garanticen su atención durante el
viaje.
Parágrafo Único.- No se permitirá el embarco de
personas que, a juicio de la autoridad sanitaria del puerto, puedan propagar
cualquier enfermedad sujeta a declaración internacional obligatoria.
Artículo 49.- Todo buque que transporte pasajeros,
deberá embarcar, con el exceso que permitan las leyes, además de las
provisiones destinadas a la tripulación, el agua y los víveres necesarios para
el viaje, de acuerdo con el número y categoría de los pasajeros y la probable
duración del viaje.
Parágrafo Único.- No podrán embarcarse ni agua ni
víveres que por sus condiciones no deban ser consumidos ajuicio de la autoridad
sanitaria del puerto; ni podrán ser depositados ni una ni otros en sitios que,
a juicio de la misma autoridad sanitaria, no sean apropiados para ese destino.
Artículo 50.- Si durante la navegación los pasajeros
se vieren privados de una parte de la alimentación que les corresponda de
acuerdo con la categoría de su pasaje, y esta privación fuere ocasionada por
falta de víveres, debida a imprevisión del Capitán o propietario, dichos
pasajeros tendrán derecho a reclamar del agente o dueño del buque, una suma
diaria que en ningún caso será inferior al veinte por ciento (20%) del valor
del pasaje.
Artículo 51.- Cada vez que la autoridad marítima lo
creyere conveniente, podrá inspeccionar los buques que transportan pasajeros y
sus Capitanes deberán prestarles las facilidades necesarias para verificar todo
lo relativo a víveres, aguada, estado de los botes y en general cuanto se
refiera a la seguridad y comodidad de los pasajeros.
Artículo 52.- En casos urgentes, cuando lo requiera
la seguridad del buque, los pasajeros están obligados a prestar asistencia al
Capitán, si éste lo exigiere, y se presumirá que el Capitán obra en favor del
bien común y en defensa de los intereses generales. No prestar dicha
asistencia, acarrea responsabilidad y el autor podrá ser compelido por el
Capitán a obedecer, sin perjuicio de la acción civil o penal a que hubiere
lugar.
Artículo 53.- Ningún buque destinado a conducir
pasajeros podrá transportar entre su carga substancias o productos explosivos,
inflamables o corrosivos, sino en la forma y condiciones que expresen las leyes
y reglamentos respectivos.
Capítulo XII
De los Documentos que deben llevara Bordo y del Zarpe
Artículo 54.- Todo buque mercante nacional que salga
a navegar, debe tener a bordo los documentos siguientes:
a) Certificado de Matrícula;
b) Patente o Licencia de Navegación;
c) Certificado de arqueo;
d) Rol de tripulantes;
e) Certificado de navegabilidad;
f) Lista de pasajeros, si los transporta;
g) Los demás documentos exigidos por las leyes y
reglamentos pertinentes.
Parágrafo Único.- Los buques a que se refiere el
Artículo 20 de esta Ley estarán obligados a tener a bordo el Certificado de
Matrícula, el Permiso Especial, el Rol de Tripulantes, y la lista de pasajeros
respectiva y los documentos exigidos por las autoridades sanitarias.
Artículo 55.- Todo buque nacional, con excepción de
los indicados en el artículo 20 de esta Ley, está obligado a llevar a bordo,
además de los documentos a que se refiere el artículo 54, los siguientes:
a) Un ejemplar del Código de Comercio;
b) Un ejemplar del Código Civil;
c) Un ejemplar de
d) Un ejemplar de
e) Un ejemplar de
f) Un ejemplar de esta Ley;
g) Un ejemplar del Código Internacional de Señales;
h) Los libros: Diario de Navegación y de Puerto y Diario de
Máquinas, según el modelo reglamentario; e
i) Los siguientes Reglamentos: Internacional para evitar
Colisiones en el Mar, los de Zonas de Pilotaje, de Sanidad Marítima, de
Artículo 56.- Para salir de puerto todo buque con
excepción de los comprendidos en el artículo 20 de esta Ley, debe obtener
permiso, por escrito, del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del
término concedido para zarpar, previa presentación del Despacho Aduanero respectivo
y previa comprobación de que se han cumplido todas las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento
de salida.
El Capitán de toda nave mercante debe solicitar de
Parágrafo Único.- No se concederá zarpa a ningún
buque mercante nacional o extranjero que, a juicio de la autoridad marítima, se
encuentre mal estibado, con peligro para la seguridad del buque.
Capítulo XIII
Del Personal y Actos de a Bordo
Artículo 57.- Todo Capitán de buque mercante
nacional y, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del resto de la
tripulación, deben ser venezolanos.
Artículo 58.- El personal de a bordo de todo buque
mercante nacional se clasificará en los siguientes departamentos:
a) Cubierta;
b) Maquinas;
c) Cámara; y
d) Servicio general.
En el reglamento respectivo se determinará la organización
de cada departamento y la jerarquía del personal.
Artículo 59.- Corresponde al Capitán designarlos
oficiales y demás personas que deben componerla tripulación del buque a su
mando, de acuerdo con el dueño; pero los contratos de enganche deberán hacerse
por ante un Capitán de Puerto de
Artículo 60.- Los Capitanes de buques no podrán
despedir a ningún miembro de la tripulación sino por causa justificada, y
cumpliendo las formalidades que se fijen en el respectivo reglamento y en
Artículo 61.- Todo capitán de buque, antes de
enganchar al personal que formará parte de su tripulación, deberá asegurarse de
que cada uno de ellos haya cumplido con
Artículo 62.- El Capitán de buque sólo podrá dejar
miembros de la tripulación en puerto extranjero cuando esté obligado a
entregarlos a las autoridades del país en que se encuentre el buque, de acuerdo
con sus respectivas leyes. En este caso, hará la debida participación a la representación
Diplomática o Consular de
Artículo 63.- El Capitán de un buque no podrá dejar
individuos de la tripulación en puertos nacionales sino por causa justificada.
Artículo 64.- Si durante la permanencia de un buque
en puerto nacional ocurriere a bordo la defunción de algún tripulante, o se
cometiere un hecho delictuoso, el Capitán dará cuenta inmediatamente por
escrito a la autoridad marítima, a los fines consiguientes.
Artículo 65.- Si durante la permanencia de un buque
nacional en puerto extranjero ocurriere a bordo alguna defunción, el Capitán lo
informará por escrito al Cónsul de Venezuela, con las especificaciones del
caso, a fin de que este funcionado levante el acta respectiva, envié copia de
ella al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y cumpla los demás requisitos
que en estos casos señale
Artículo 66.- Si ocurre la muerte de un tripulante
en alta mar, el Capitán levantará y entregará la partida de defunción
respectiva de acuerdo con lo pautado en el Código Civil. Si veinticuatro horas
después del fallecimiento no hubiere llegado a puerto para dar sepultura al
cadáver, y no se dispusiere de medios adecuados para conservarlo sin perjudicar
el estado sanitario del buque, será lanzado al mar con las precauciones y
ritual marítimo acostumbrados. Sólo en los casos de descomposición manifiesta
del cadáver o que la muerte sea debida a enfermedad contagiosa y de grave
peligro, podrá dejarse de esperar el transcurso de las veinticuatro (24) horas.
Artículo 67.- De los efectos, bienes o valores
pertenecientes al tripulante de buque mercante nacional fallecido a bordo, se
hará un inventario por triplicado que firmarán el Capitán y los dos oficiales o
tripulantes que le sigan en jerarquía. Un ejemplar de este inventario será
entregado, con los respectivos efectos, a la autoridad marítima del puerto donde
se encuentre el buque o del próximo donde recale si estuviere en viaje, otro a
los familiares del fallecido si fueren conocidos y el tercero se conservará
para el archivo del buque. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero,
el inventario junto con los efectos será entregado al Cónsul Venezolano.
Artículo 68.- En caso de que el fallecido sea un
pasajero, se procederá en la forma prevista en los Artículos anteriores para
los tripulantes, en cuanto sean aplicables.
Artículo 69.- Cada vez que ocurra el fallecimiento
de un tripulante o pasajero en buque mercante nacional y no se conocieren los
familiares, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo publicará en aviso
oficial.
Artículo 70.- Si pasados dos (2) meses después de la
publicación del aviso oficial se ignorase quiénes son los herederos del
fallecido y éste hubiere dejado bienes, se procederá con ellos en la forma que
pautan las leyes respectivas.
Artículo 71.- En caso de muerte por enfermedad
contagiosa, se procederá con los efectos usados en la forma que determinen las
autoridades sanitarias; pero si está navegando se lanzarán al mar de manera que
se vayan a fondo. Los demás efectos serán desinfectados de acuerdo con los
Reglamentos Sanitarios.
Artículo 72.- De todas las medidas que se tomaren de
acuerdo con los Artículos anteriores, de dejará la debida constancia en el
Diario de Navegación del buque.
Artículo 73.- En los casos de matrimonio,
nacimiento, otorgamiento de testamento y demás actos que ocurrieren a bordo de
un buque nacional, el Capitán procederá conforme a las disposiciones de los
Códigos o leyes aplicables.
Artículo 74.- Para los efectos de este Ley y de sus Reglamentos , así como de las demás leyes y reglamentos
pertinentes, los patronos de buques nacionales tendrán, en el desempeño de sus
funciones, las mismas atribuciones y responsabilidades que se fijan para los
Capitanes, con las limitaciones que se establezcan para el tipo de buques y la
clase de navegación que hagan.
Capítulo XIV
Del Uso de
Artículo 75.- A bordo de los buques mercantes
venezolanos,
Artículo 76.- Todo buque debe izarla bandera de su
nacionalidad al entrara puerto, al tener un buque de guerra nacional a la vista
o al pasar frente a fortaleza o puerto militar y, en general, al navegar en
aguas territoriales o interiores.
Artículo 77.- Los buques nacionales surcos en
puertos venezolanos izarán la bandera los domingos y demás días feriados o de
fiesta nacional, o cuando les sea ordenado por
Los buques nacionales surcos en puertos extranjeros, izarán
diariamente
Los buques extranjeros surcos en puertos nacionales, izarán
la bandera de su nacionalidad y también la venezolana, en la misma forma que se
determina para los buques nacionales en puerto extranjero.
Los buques extranjeros en puerto venezolano izarán la
bandera venezolana en el tope del trinquete y los buques nacionales en puertos
extranjeros lo harán igualmente con respecto a la bandera del país en que se
encuentren.
Parágrafo Único.- Los buques venezolanos o
extranjeros, en puerto nacional, así como los nacionales en puerto extranjero,
estarán obligados a empavesar cuando asilo disponga la autoridad marítima.
Artículo 78.- Cuando sea necesario o conveniente que
los buques de la marina mercante nacional lleven o usen distintivos o marcas
especiales, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones comunicará a los
Capitanes de Puerto las instrucciones del caso para que las hagan cumplir por
parte de los propietarios, Capitanes o representantes de las naves.
Capítulo XV
De los Buques del Misterio de
Artículo 79.- Los buques, naves y accesorios de
navegación de pabellón nacional, estarán sujetos a visita y registro por parte
de las unidades adscritas al Ministerio de
Artículo 80.- Los buques, naves y accesorios de
navegación de pabellón extranjero, estarán sujetos a visita por parte de las
unidades adscritas al Ministerio de
Artículo 81.- EL Ministerio de
Artículo 82.- Los buques, naves y accesorios de
navegación de pabellón extranjero, estarán sujetos al derecho de persecución
por parte de las unidades adscritas al Ministerio de
Artículo 83.- Las unidades autorizadas para ejercer
el derecho de persecución serán las adscritas al Ministerio de
Artículo 84.- EL Ministerio de
Artículo 85.- Las unidades adscritas al Ministerio
de
Artículo 86.- En tiempo de paz, las unidades
adscritas al Ministerio de
1. De legitima defensa frente a una agresión o peligro
inminente o actual contra la unidad o su tripulación.
2. De legitima defensa frente a una agresión o peligro
inminente o actual contra la vida o propiedades de ciudadanos venezolanos.
3. De detener buques, naves o accesorios de navegación que
no hayan acatado la orden de detenerse.
4. De protegerla integridad del territorio nacional, frente
a la intrusión de unidades armadas extranjeras.
5. De defenderla vida de ciudadanos extranjeros en peligro.
Artículo 87.- EL Ministerio de
Artículo 88.- Para que un buque de pabellón nacional
sea considerado como buque de guerra, a los efectos de las leyes nacionales e
internacionales, deberá cumplirlos siguientes requisitos:
1. Pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales.
2. Estar comandado por un oficial de las Fuerzas Armadas
Nacionales.
3. Estar tripulado por miembros de las Fuerzas Armadas
Nacionales sometidos a disciplina militar.
4. Ostentar los signos exteriores distintivos de las
unidades de guerra de nacionalidad venezolana.
Artículo 89.- EL Ministerio de
Artículo 90.- EL Presidente de
Artículo 91.- Los Comandantes de las unidades
adscritas al Ministerio de
Artículo 92.- Las unidades adscritas al Ministerio
de
Artículo 93.- Los planos de buques o accesorios que
vayan a ser construidos o adquiridos por organismos de
Artículo 94.- EL Ministerio de
Capítulo XVI
De
Artículo 95.- EL Capitán de cualquier buque mercante
nacional que hiciere arribada forzosa a un puerto extranjero, deberá
presentarse ante el Cónsul de Venezuela o, en su defecto, ante el de una nación
amiga, a la mayor brevedad, a exponer las razones que justifiquen dicha
arribada, de todo lo cual se levantará y firmará acta.
Dicha acta y los documentos presentados como prueba, con
informe del Cónsul, serán enviados por este en primera oportunidad a la
autoridad marítima del puerto nacional a que deba arribar el buque. El
respectivo Capitán de Puerto enviará copia de dichos documentos al Ministerio
de Transporte y Comunicaciones.
Parágrafo Único.- Caso de que la autoridad marítima
no encuentre suficientemente justificada la arribada forzosa, remitirá lo
actuado al Juez Nacional de Hacienda de la jurisdicción, a los efectos
consiguientes.
Artículo 96.- Todo buque mercante que recale en
arribada forzosa en una jurisdicción nacional deberá zarpar, al cesar la causa
o motivo de la arribada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 56 de esta Ley.
Artículo 97.- Son causas de arribada forzosa:
1. Daño en el casco, arboladura, aparejos, velamen,
maquinarias u otra avería que impida al buque continuar navegando sin grave
peligro;
2. Enfermedad no contagiosa de la mayor parte de la
tripulación o el hecho de presentarse a bordo alguna enfermedad contagiosa;
3. Toda circunstancia de fuerza mayor que impida
absolutamente la continuación del viaje.
Artículo 98.- En caso de arribada forzosa de un
buque a jurisdicción nacional, la autoridad marítima, al tener conocimiento de
la arribada, dará inmediatamente aviso a la autoridad sanitaria del lugar con
el fin de que pase a bordo a examinar el estado sanitario del buque. Después de
efectuada la visita por la autoridad sanitaria, la autoridad marítima pasará
visita al buque y en dicho acto el Capitán entregará
En todo caso, la autoridad marítima cumplirá y hará que se
cumplan los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, dictará las
medidas encaminadas a la seguridad de la carga y lo comunicará al Ministerio de
Transporte y Comunicaciones y al Gerente de Aduana de la jurisdicción.
Artículo 99.- En caso de que ofrezca dudas la causa
de la arribada forzosa a jurisdicción nacional, la autoridad marítima procederá
a tomar declaración a la tripulación del buque y a los pasajeros, averiguando
minuciosamente la verdad de los hechos, pudiendo al mismo tiempo practicar
inspecciones oculares y ordenarlos reconocimientos periciales procedentes para
determinar la importancia de la avería o daño sufrido por el buque, si éste fuera
el caso.
Cuando de la averiguación practicada resultare que la causa
de la arribada es fingida o preparada deliberadamente, o que habiéndola en
realidad, no sea tan grave para que el buque no pudiese continuar su viaje, o
sise evidenciara que ha podido ser otro el punto de arribada, en atención a las
circunstancias de tiempo, calidad del buque y derrotero que debía llevar según
su procedencia y destino, o cuando, en todo caso, la autoridad marítima no
encuentre suficientemente justificada la arribada forzosa, dicha autoridad
remitirá lo actuado al Juez Nacional de Hacienda de la jurisdicción a los
efectos consiguientes y dará aviso de ello al Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y al Gerente de Aduana de la jurisdicción.
De igual modo procederá la autoridad marítima en los casos
en que no se compruebe la causa de la arribada.
Artículo 100.- En los casos de arribada forzosa por
enfermedad, la autoridad marítima hará cumplirlas medidas prescritas por la
autoridad sanitaria sin pérdida de tiempo, quedando el buque, en todo caso,
bajo la vigilancia de las autoridades marítima y aduanera para los efectos
consiguientes.
Artículo 101.- La estada de un buque que recale en
arribada forzosa, será determinada por la autoridad marítima, de acuerdo con la
naturaleza del accidente y el tiempo prudencial calculado para las reparaciones
y operaciones necesarias.
Capítulo XVII
De los Accidentes Marítimos y del Salvamento
Artículo 102.- EL Capitán de buque que encuentre una
nave en peligro o cuyo auxilio sea requerido por otra, deberá emplear todos los
medios de que disponga para prestarla correspondiente asistencia. La prestación
de asistencia se regirá por las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 103.- En casos de perdida, naufragio,
incendios, abordajes, varaduras o averías de buques mercantes, corresponde a la
autoridad marítima tomarlas providencias que fueren necesarias para el
salvamento de las personas y de las cosas, la custodia de los efectos o carga
salvados o desembarcados para alijar el buque y asimismo deberá prestar su
ayuda a las autoridades respectivas para las averiguaciones correspondientes.
Artículo 104.- En caso de pérdida, naufragio,
incendio, abordajes, varaduras o averías de buques mercantes, el Capitán este
obligado, con los Oficiales o tripulantes, a dar por escrito un informe
circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su
llegada a un puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de la jurisdicción, si el
buque arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela y, en defecto de
éste, a la autoridad competente del lugar, si el buque arribare a puerto
extranjero. En uno y en otro caso, este informe será ratificado, bajo
juramento, en el primer puerto venezolano donde llegare el Capitán del buque y
los oficiales o tripulantes.
Artículo 105.- En los casos de pérdida o naufragio,
la autoridad marítima que haya conocido del siniestro, hará un expediente de
todo lo actuado y lo remitirá al Juzgado Nacional de Hacienda respectivo, a los
fines consiguientes.
Artículo 106.- En caso de pérdida, naufragio,
incendio y en general de todo accidente marítimo, ocurridos
en la jurisdicción nacional, la autoridad marítima lo comunicará, por la vía
más rápida, al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y asimismo a las demás
autoridades a quienes pueda interesar el conocimiento del siniestro o
accidente.
Artículo 107.- Para los efectos de esta Ley y de sus
Reglamentos, se considerarán como ocurridos a bordo de los buques mercantes,
los incendios que se declaren en astilleros, obras y establecimientos ubicados
a orillas de mar, lagos o ríos navegables.
Artículo 108.- Se atribuyen al Ejecutivo Nacional
las funciones del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimos de
Venezuela.
Artículo 109.- Se entiende por búsqueda y salvamento
marítimos el empleo del recurso humano y otro medios
para prestar auxilio en forma pronta y eficaz.
Artículo 110.- Las labores de búsqueda y salvamento
marítimos estarán dirigidas fundamentalmente a vidas humanas. EL salvamento de
bienes será realizado cuando las condiciones lo permitan y podrá estar sometido
al pago de una remuneración, de acuerdo a las normas nacionales e
internacionales sobre la materia.
Artículo 111.- EL Ejecutivo Nacional, determinará
los componentes y organización del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento
Marítimos.
Artículo 112.- Los organismos públicos o privados,
buques, aeronaves o personas que intervengan en operaciones de búsqueda y
salvamento marítimos actuarán bajo la dirección del Ejecutivo Nacional.
Artículo 113.- Los órganos correspondientes del
Poder Ejecutivo podrán prohibirla participación de buques, aeronaves o personas
que no cumplan sus órdenes e instrucciones en las operaciones de búsqueda y
salvamento marítimos.
Artículo 114.- Las personas u organismos públicos o
privados, que tengan noticia de cualquier situación, accidente o siniestro
marítimo, deberán notificarlo a cualquiera de los organismos del Poder
Ejecutivo.
Artículo 115.- Los agentes navieros, armadores y
Capitanías de Puerto proporcionarán la información que les sea requerida por el
Poder Ejecutivo a los fines del control de tráfico marítimo establecido en esta
Ley.
Artículo 116.- En cumplimiento del principio
internacional de cooperación de los Estados en materia de búsqueda y salvamento
marítimos, el Ejecutivo Nacional podrá autorizarla entrada en buques y
sobrevuelo de aeronaves públicos y privados, de pabellón extranjero, en áreas
bajo soberanía o jurisdicción de
Esta autorización será notificada de inmediato a los
organismos encargados de la seguridad del espacio aéreo.
Artículo 117.- EL Ejecutivo Nacional facilitará en
la medida de lo posible, los servicios de comunicaciones a las aeronaves
nacionales y extranjeras que intervengan en operaciones de búsqueda y
salvamento marítimos, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en aeropuertos
nacionales, siempre que exista la reciprocidad con el Estado del pabellón de
las aeronaves.
Artículo 118.- Las aeronaves públicas y privadas de
pabellón extranjero previamente autorizadas para intervenir en operaciones de
búsqueda y salvamento marítimos quedarán exoneradas de todo pago de derechos y
tasas causados de acuerdo con
Artículo 119.- EL Ejecutivo Nacional dictará las
disposiciones necesarias para el control del tráfico marítimo, en época de paz
y del control naval de tráfico marítimo en estado de emergencia.
Artículo 120.- EL Ejecutivo Nacional podrá prohibir
el zarpe de buques, nacionales o extranjeros, cuando no cumplan los extremos
legales correspondientes.
Capítulo XVIII
De
Artículo 121.- Para la construcción de un buque
mercante de carga mayor de 25 toneladas, o con destino al tráfico de pasajeros,
es indispensable la previa autorización del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones. La solicitud para obtener esta autorización, deberá ser
remitida, por órgano de
Parágrafo Único.- La misma autorización es
indispensable para proceder a modificaciones en la estructura, clase o porte de
un buque.
Artículo 122.- Todo propietario de buque está
en la obligación de enviar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por
una sola vez, un (1) juego de planos de la nave, cuando ésta exceda de ciento
cincuenta (150) toneladas de registro.
Capítulo XIX
Del Orden y de
Artículo 123.- A bordo de los buques mercantes, el
Capitán ejercerá la autoridad superior y están subordinados a él los individuos
de la tripulación y los pasajeros, quienes en todo momento le deben respeto y
obediencia en lo relativo a las funciones de su cargo.
Artículo 124.- Para el mantenimiento del orden a
bordo, el Capitán está investido de autoridad disciplinada.
Artículo 125.- Se consideran actos de indisciplina
las reclamaciones que se hagan al Capitán, por tripulantes o pasajeros, en
forma tumultuosa; las que se hagan en forma colectiva, aun cuando no tengan el
carácter de tumultuosas, si el número de reclamantes excede de la tercera parte
del total de tripulantes o pasajeros y en forma no permitida por
Artículo 126.- EL Capitán en ningún caso impedirá
que los tripulantes o pasajeros se presenten ante la autoridad marítima o
consular, según el caso, para reclinar contra su proceder.
Artículo 127.- El tripulante o pasajero, responsable
de falsa alarma, confusión o desorden a bordo, será castigado
disciplinariamente por el Capitán del buque. Este castigo disciplinario no
impide la aplicación de cualesquiera otra sanciones o
responsabilidades a que haya lugar, por las autoridades a quienes corresponda
establecerlas, conforme a las leyes.
Capítulo XX
De las Inspecciones
Artículo 128.- EL Ministerio de
Artículo 129.- EL Ministerio de
Artículo 130.- Los funcionarios adscritos al
Ministerio de
Capítulo XXI
De las Investigaciones Científicas
Artículo 131.- Corresponde al Ministerio de
Artículo 132.- La calificación de una determinada
actividad como de investigación científica en los espacios acuáticos será
establecida por las autoridades correspondientes del Ejecutivo Nacional.
Artículo 133.- Corresponde al Ejecutivo Nacional
autorizar las investigaciones científicas que se lleven a cabo en los espacios
acuáticos de
Capítulo XXII
De las Responsabilidades y las Penas
Artículo 134.- Las acciones u omisiones que
constituyan delito o falta y tengan lugar en o con ocasión de la navegación,
serán sancionados de acuerdo con el Código Penal o la
ley aplicable.
Artículo 135.- Sin perjuicio de
los dispuesto en el artículo 134 de esta Ley, cuando haya lugar,
incurrirán en multa, con carácter solidario:
a) De diez unidades tributarias (10 U.T.)
a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), las
personas que en cada caso, no acaten la orden de comparecencia que díctela
autoridad marítima conforme al artículo 7 de esta Ley;
b) De diez unidades tributarias (10 UT.) a veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.), el propietario que no
hubiese solicitado la correspondiente inserción en el Registro de
c) De cien unidades tributarias (100 U.T.)
a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.),
cada una de las personas que indebidamente presten sus nombres para obtener
Matrícula nacional para un buque extranjero, así como todos los empleados o
funcionarios públicos que intervengan en alguna enajenación simulada de buques.
En las mismas penas incurrirán los Capitanes que se aprovechen de la
nacionalización así obtenida;
d) De cien unidades tributarias (100 U.T.)
a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), el
propietario, Capitán o agente del buque que deje de presentarse a puerto
nacional durante un (1) año o del cual no se tenga noticia en
e) De diez unidades tributarás (10 U.T.)
a cien unidades tributarias (100 U.T.), el Capitán o
propietario del buque cuando, sin motivo justificado, no exhiba, pierda o
deteriore
f) De diez unidades tributarias (10 U.T.)
a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), el
Capitán que no presente antela autoridad marítima o consular, cuando le sea
requerido u obligatorio el rol de tripulantes o cuando resulte incompleto o
mayor el número de éstos sin motivo justificado;
g) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.),
el Capitán que no haga renovar el rol de tripulación en los casos que le sea
obligatorio;
h) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), el Capitán, propietario o agente del buque que
infrinja el Artículo 43 de esta Ley;
i) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), el Capitán, el propietario, el agente o los miembros
de la tripulación que no cumplieren las instrucciones u órdenes que las dieren
las autoridades marítimas o consulares venezolanas en ejercicio de sus
atribuciones legales;
j) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), el Capitán, propietario o agente del buque que
transporte mayor carga o pasajero que los fijados;
k) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), el Capitán, propietario o agente del buque que deje
de embarcarlas provisiones necesarias para la alimentación de la tripulación o
pasajero, indicados en el artículo 49 de esta Ley;
l) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.),
el Capitán del buque, que indebidamente, no lleve a bordo cualquiera de los
documentos a que se refiere la primera parte del Artículo 54 de esta Ley y de
diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.), en los casos del
Parágrafo Único del mismo artículo.
Parágrafo Único.- En el caso de falta de los
documentos exigidos por las autoridades sanitarias, la autoridad marítima
respectiva retendrá
m) De cinco unidades tributarias (5 U.T.)
a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), el
Capitán de un buque que no lleve a bordo los Códigos, Leyes, Libros y
Reglamentos a que se refiere el Artículo 55 de esta Ley;
n) De diez unidades tributarias (10 U.T.)
a cien unidades tributarias (100 U.T.), el Capitán
del buque que embarque indebidamente personal de la tripulación o no cumpla las
formalidades establecidas para los actos de a bordo conforme al Capítulo XIII
de esta Ley;
ñ) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.),
El Capitán de un buque que no cumpla con las disposiciones
establecidas para el uso de la bandera;
o) De diez unidades tributarias (10 U.T.)
a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), el
Capitán, propietario o agente del buque que no lleve o use los distintivos o
marcas especiales que le hayan sido indicados por el respectivo Capitán de
Puerto;
p) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.),
por cada día de retardo, el Capitán, propietario o agente del buque que no
solicite el permiso de zarpe en el término previsto por el Artículo 56 de esta
Ley, o que no zarpe dentro del término fijado en el correspondiente permiso,
sin causa justificada;
q) De diez unidades tributarias (10 U.T.)
a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), el
Capitán del buque que no se presente ante la representación diplomática o
consular de
r) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.),
el Capitán del buque que no prestare el debido auxilio o asistencia a otro;
s) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.),
el propietario o constructor de un buque que no haya obtenido la autorización a
que se refiere el artículo 121 de esta Ley;
t) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.),
por cada individuo, el Capitán del buque que indebidamente deje de recoger a
bordo tripulantes venezolanos abandonados en puerto extranjero o de recibir a
bordo a venezolanos repatriados, conforme al artículo 141 de esta Ley;
u) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), el Capitán del buque mercante nacional que en puerto
extranjero no deposite en la oficina consular venezolana los documentos a que
se refiere el Artículo 142 de esta Ley;
v) De cinco unidades tributarias (5 U.T.)
a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), el
Capitán que no presente a la autoridad marítima o consular, los tripulantes o
lista de pasajeros que se les pida de acuerdo con el Artículo 144 de esta Ley;
w) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.),
el propietario o ejecutor de las obras a que se refiere el Artículo 147 de esta
Ley, cuando no hubieren obtenido la correspondiente autorización con la
obligación de destruirlas construcciones así levantadas, cuando fuere ordenado
expresamente;
x) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), la persona o personas que realizaren o hicieren
practicar, sin el debido permiso, cualesquiera de las operaciones a que se
refiere el Artículo 148 de esta Ley, más el decomiso de los instrumentos,
objetos y estudios utilizados o realizados;
y) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T),
toda infracción de esta Ley o de sus Reglamentos que no esté sancionada
expresamente.
Artículo 136.- La imposición de las multas
establecidas en el Artículo 135 de esta Ley, corresponderá a los Capitanes de
Puerto, ya sea por conocimiento directo de la acción u omisión respectivas o
por notificación, debidamente informada, que del caso le hará el
correspondiente funcionario.
Artículo 137.- A los efectos de esta Ley se utiliza
Artículo 138.- De las multas impuestas, previo pago
o afianzamiento, podrá apelarse por el sancionado dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación y por órgano del respectivo Capitán de Puerto por
ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuya decisión será
definitiva. EL Ministerio confirmará la multa o la declarará improcedente; y
cuando lo exijan los intereses de la navegación, podrá rebajar o condonarla
pena respectiva.
Artículo 139.- Cuando vencido el término para
cancelar la multa, ésta no se hubiere satisfecho o no fuere posible ejecutarla
respectiva fianza, la persona directamente responsable de la acción u omisión
sufrirá pena de arresto por conversión, de acuerdo con el Código Penal, la cual
dispondrá el respectivo Capitán de Puerto.
Artículo 140.- Ningún buque mercante nacional podrá
embarcar armas de guerra ni municiones para su servicio, sin la autorización
respectiva del Ejecutivo Federal, otorgada por el órgano correspondiente.
Las contravenciones a este artículo serán penadas de
conformidad con
Artículo 141.- Los Capitanes de buques nacionales
deberán recoger a bordo, de acuerdo con los medios de que dispongan, a los
tripulantes venezolanos que se encuentren abandonados en puerto extranjero,
donde no haya Oficina Consular de Venezuela. También están obligados a recibir
a bordo a los venezolanos que los Cónsules de
Artículo 142.- EL Capitán de todo buque mercante
nacional que arribe a puerto extranjero, deberá depositar en la oficina
consular venezolana, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su
llegada, el Certificado de Matrícula
Lo dispuesto anteriormente no tendrá efecto, si en el
puerto existieren disposiciones que obliguen a entregarlos documentos a las
autoridades del lugar, pero el Capitán deberá informar al Cónsul del
cumplimiento de esa formalidad.
Artículo 143.- Los Capitanes de buques mercantes
nacionales y los demás miembros de la tripulación, al llegar a un puerto
extranjero, están obligados a dar a las autoridades marítimas y al Cónsul de
Venezuela los informes que les pidan referentes a su viaje y deberán acatarlas
instrucciones que ellos les comuniquen, ya para cumplir disposiciones legales o
reglamentarias aplicables o para ejecutarlas órdenes que dictare la autoridad
venezolana competente.
Artículo 144.- Los Capitanes de buques nacionales,
en puerto extranjero, están obligados a presentara la autoridad marítima del
lugar y a
Artículo 145.- Para todo lo concerniente a la
aplicación de la presente Ley y de sus Reglamentos, la hora que se tomará en
cuenta será la hora legal de Venezuela o sea la diferencia horaria
correspondiente a cuatro (4 ) horas al oeste del
Meridiano de Greenwich y se contará en forma corrida
de 0 (0) a veinticuatro (24) horas por cada día, civil, empezando a media
noche.
Artículo 146.- Cuando las condiciones de defensa
nacional lo requieran o circunstancias especiales lo exijan, el Ejecutivo
Nacional podrá prohibir el tráfico de buques en puertos venezolanos.
Artículo 147.- EL establecimiento y modificación de
muelles, malecones, embarcaderos, diques, varaderos, astilleros y de cualesquiera
otras construcciones o servicios, así como las instalaciones para almacenar
petróleo u otros combustibles líquidos o gaseosos, cuyas tuberías lleguen a la
línea de la costa o arranquen de ella, ubicados dentro de la zona a que se
refiere al Artículo 3° de esta Ley, necesitarán de la autorización previa del
Ejecutivo Nacional, quien podrá otorgarla o negarla, según los intereses de la
navegación o de la defensa y seguridad nacionales.
Artículo 148.- No podrá practicarse sondeos ni
hacerse levantamiento de planos de las costas, puertos, bahías, canales, nos o
lagos de
Artículo 149.- Por reglamento especial se dispondrá
todo lo concerniente al registro y cedulación del personal de la marina mercante
nacional.
Artículo 150.- Se faculta al Ejecutivo Nacional para
resolver todos aquellos casos dudosos o no previstos en esta Ley, ni en las
otras del país que se relacionen con la materia, obrando siempre de conformidad
con los dictados de la equidad y con las prácticas observadas para casos
análogos.
Capítulo XXIII
Disposiciones Finales
Artículo 151.- El Ejecutivo Nacional queda facultado
para dictar los diversos Reglamentos de esta Ley.
Artículo 152.- Quedan exentos de los impuestos
establecidos en
Igualmente y sin perjuicio de lo establecido en
Artículo 153.- Esta Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en