LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS,
REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIONES
TITULO I
CAPITULO I
De los Partidos Políticos
Artículo 1º.- La presente Ley rige la constitución y actividad de los
partidos políticos y el ejercicio de los derechos de reunión pública y de
manifestación.
Artículo 2º.- Los partidos políticos son agrupaciones de carácter
permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medio
lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos
libremente acordados por ellos.
Artículo 3º.- Para afiliarse a un partido político se requiere ser
venezolano, haber cumplido 18 años y no estar sujeto a inhabilitación política.
Artículo 4º.- Los partidos políticos deberán establecer en la
declaración de principios o en su programa, el compromiso de perseguir siempre
sus objetivos a través de métodos democráticos, acatar la manifestación de la
soberanía popular y respetar el carácter institucional y apolítico de las
Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 5º.- Los partidos políticos garantizarán en sus estatutos
los métodos democráticos en su orientación y acción política, así como la
apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social;
y asegurarán a sus afiliados la participación directa o representativa en el
gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación.
Artículo 6º.- Los Partidos Políticos expresarán en su acta
constitutiva que no suscribirán pactos que los obliguen a subordinar su
actuación a directivas provenientes de entidades o asociaciones extranjeras.
En ningún caso esta disposición implicará prohibición para que los partidos
participen en reuniones políticas internacionales y suscriban declaraciones o
acuerdos, siempre que no atenten contra la soberanía o la independencia de la
nación o propicien el cambio por la violencia de las instituciones nacionales o
el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas.
Artículo 7º.- Los partidos políticos adoptarán una denominación
distinta de la de otros partidos políticos debidamente registrados.
Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias ni
ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismo
hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación
gráfica o fonética con los símbolos de
Los partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas
fijadas en este artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea
que señalen sus Estatutos como máximo organismo de decisión.
Deberá darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la determinación al
Consejo Supremo Electoral.
CAPITULO II
De
Artículo 8º.- Los grupos de ciudadanos que deseen constituir un
partido político deberán participarlo a la autoridad civil del Distrito o
Departamento con indicación de las oficinas o locales que establecerán, en
cuyos frentes y en forma visible para el público, colocarán aviso o placa
indicativa del nombre provisional con que actúan.
Serán clausurados los locales de asociaciones o grupos políticos que
funcionen sin haber cumplido con los requisitos previstos en la primera parte
de este artículo.
Las asociaciones de ciudadanos que postulen candidatos durante los procesos
electorales, en acuerdo con las disposiciones de
Artículo 9º.- Los partidos podrán ser nacionales o regionales.
Artículo 10.- Los partidos políticos regionales se constituirán
mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Supremo
Electoral.
La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los siguientes recaudos:
1)
Nómina de los integrantes del partido en número no inferior al 0,5% de la
población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad.
La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de
Identidad.
2)
Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él.
3)
Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su
programa de acción política y de sus estatutos.
Uno de los ejemplares se archivará en el
expediente del Consejo Supremo Electoral, otro se enviará al Ministerio de
Relaciones Interiores y el tercero será remitido a
4)
Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido.
5)
Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que los
integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.
Parágrafo Primero.- Los integrantes del partido que aparezcan en la
nómina a que se refieren en el ordinal 1 de este artículo, deberán estar
domiciliados en la respectiva Entidad.
Parágrafo Segundo.- Los directivos del partido autorizarán con su
firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones
estatutarias.
Parágrafo Tercero.- La solicitud de inscripción podrá ser tramitada
por los interesados directamente ante el Consejo Supremo Electoral o por
intermedio de
Artículo 11.- A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare
de un partido en trámite de organización nacional podrán presentarse estos
recaudos referidos al Partido Nacional, agregando las correspondientes
disposiciones transitorias para su actuación regional mientras se cumplen
aquellos trámites.
Artículo 12.- El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de
inscripción entregará constancia de ella los interesados y ordenará su
publicación en
En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano para
revisar, en la oficina de
Los servicios de
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación
Artículo 13.- Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el
Consejo Supremo Electoral procederá a comunicar su decisión a los interesados y
a publicarla en
Artículo 14.- El Ministro de Relaciones Interiores podrá objetar la
solicitud de inscripción de cualquier partido ante el Consejo Supremo
Electoral, indicando las razones en que se fundamente de acuerdo con lo
prescrito en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano
de
Artículo 15.- De la negativa de inscripción se podrá recurrir dentro
de los quince días siguientes a la publicación de
Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguientes al recibo de
las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los
interesados, promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes,
dentro de las diez primeras audiencias de aquel plazo.
Cuando la decisión de
Artículo 16.- Los partidos políticos nacionales se constituirán
mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Supremo
Electoral. La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes
recaudos:
1)
Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios, de su
programa de acción política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se
archivará en el respectivo expediente del Consejo Supremo Electoral y el otro
será remitido al Ministro de Relaciones Interiores.
2)
Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en doce por lo menos
de las Entidades Regionales, conforme a las normas de la presente Ley.
3)
Descripción y dibujos de los símbolos y emblemas del partido.
4)
Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que los
integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.
Parágrafo Único.- Los directivos del partido autorizarán con su firma
las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
Artículo 17.- A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare
de partidos Regionales que hubieren acordado su fusión para constituir una
organización nacional, así se expresará en la respectiva Acta Constitutiva,
acompañándose constancia fehaciente del voluntario consentimiento expresado por
cada una de las organizaciones regionales, de acuerdo con sus Estatutos, para
convertirse en Partido Nacional.
Artículo 18.- El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de
inscripción entregará constancia de ello a los interesados y ordenará su
publicación en
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación, si no se
hubiere formulado oposición razonada y el Consejo Supremo Electoral considerare
que han llenado los requisitos legales, procederá a aquél plazo.
Si hubiere habido oposición, los interesados tendrán veinte días para
presentar las pruebas y alegatos que consideren pertinentes y el Consejo
Supremo Electoral decidirá dentro de los diez días siguientes.
De la decisión del Consejo Supremo Electoral, los que hubieren hecho
oposición o los promotores, podrán recurrir por ante
Artículo 19.- Hecha la inscripción del partido o negada ésta el
Consejo Supremo Electoral procederá a comunicarla a los interesados y a
publicarla en
Artículo 20.- El Ministerio de Relaciones Interiores podrá objetar la
solicitud de inscripción de cualquier partido nacional ante el Consejo Supremo
Electoral, indicando las razones en que se fundamenta de acuerdo con lo
prescrito en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano
de
Artículo 21.- Desde la fecha de la publicación de su registro el
partido adquirirá personería jurídica y podrá actuar, a los fines de sus
objetivos políticos, en toda
Artículo 22.- La constitución de las secciónales regionales de un
partido nacional en las entidades donde no se hubiera constituido con anterioridad
a su inscripción en el registro del Consejo Supremo Electoral, estará sujeto a
lo dispuestos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de esta Ley. Mientras
tanto las autoridades partidistas nacionales ejercerán su representación.
Artículo 23.- Los grupos de ciudadanos que hubieren presentado
planchas de candidatos en las últimas elecciones regionales o nacionales, según
el caso, y hubieren obtenido el 3% de los votos emitidos podrán estructurarse
en partido y obtener su registro sin cumplir con los requisitos de los
numerales 1 y 2 del artículo 10 de esta Ley, pero deberán someterse a los demás
requisitos para la constitución de partidos políticos.
Artículo 24.- Quienes de alguna manera coaccionen a trabajadores,
empleados o funcionarios de su dependencia para que se afilien a determinada
organización política, serán castigados con multas de quinientos a dos mil
bolívares o arresto proporcional.
Si el infractor fuere funcionario público, incurrirá, además, en la pena de
destitución del cargo sin que pueda nombrársele para desempeñar ninguna otra
función pública durante seis meses a contar de la fecha de la sentencia.
CAPITULO III
De
Artículo 25.- Son obligaciones de los partidos políticos:
1)
Adecuar su conducta a las declaración de principios, acta constitutiva,
programas de acción política y estatutos debidamente registrados.
2)
Enviar copia al organismo electoral correspondiente a las modificaciones
introducidas en los documentos mencionados en el ordinal anterior, a los
efectos de esta Ley.
3)
No mantener directa ni indirectamente, ni como órgano propio ni como entidad
complementaria o subsidiaria, milicias o formaciones con organización militar o
para militar, aunque ello no comporte el uso de armas, ni a permitir uniformes,
símbolos o consignas que proclamen o inviten a la violencia.
4)
No aceptara donaciones o subsidios de las entidades públicas, tengan o no
carácter autónomo; de las compañías extranjeras o con casa matriz en el
extranjero; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier
servicio de bienes propiedad del Estado; de estados extranjeros y
organizaciones políticas extranjeras.
5)
Llevar una documentación contable en la que consten los ingresos y la inversión
de los recursos del partido.
A los efectos de esta disposición, las directivas
nacionales de las organizaciones políticas deberán presentar ante el Consejo
Supremo Electoral y las Directivas Regionales por ante
Estos libros de contabilidad y sus respectivos
comprobantes deberán ser conservados durante cinco años, por lo menos, contados
a partir del último asiento de cada uno de ellos.
6)
Participar por escrito al Consejo Supremo Electoral, en cada oportunidad, los
nombres de las personas que integren los supremos organismos directivos del
partido y los cargos que dentro de ellos desempeñen. En los Estados, en el
Distrito Federal y en los Territorios Federales, esta participación deberá
hacerse ante
Artículo 26.- Los partidos políticos nacionales, renovarán en el
curso del año en que comiencen cada período constitucional su nómina de
inscritos en el porcentaje del 0.5% en la forma señalada en esta Ley para su
constitución.
Parágrafo Único.- Los partidos que hubieren obtenido en las
elecciones nacionales correspondientes el 1% de los votos emitidos, solo
tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente
certificada, por el respectivo organismo electoral.
Esta norma se aplicará igualmente para los partidos regionales.
CAPITULO IV
De
Artículo 27.- La inscripción de los partidos políticos se cancelará:
a)
A solicitud del propio partido, conforme a sus estatutos.
b)
A consecuencia de su incorporación a otro partido o su fusión con éste.
c)
Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en dos períodos
constitucionales sucesivos.
d)
Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a
En este caso el Consejo Supremo Electoral, actuando de oficio a petición del
ministerio de relaciones interiores del ministerio público o de otro Partido,
podrá cancelar su inscripción en el registro, todo ello sin perjuicio del
procedimiento establecido en los artículos 14 y 20.
Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación del partido
afectado en las personas que ejerzan su representación de conformidad con sus
estatutos quienes podrán oponerse a ella promoviendo y evacuando las pruebas
conducentes y exponiendo por escrito los alegatos que estimen procedentes. Este
procedimiento deberá cumplirse dentro del término de treinta días computados a
partir de la citación. Transcurrido este término sin que haya habido oposición,
quedará definitivamente cancelado el registro y se publicará la decisión en
Si hubiere habido oposición de la decisión recaída podrá recurrirse ante
Artículo 28.- El Consejo Supremo Electoral publicará en
Artículo 29.-
CAPITULO V
De
Artículo 30.- Las asociaciones políticas tienen el derecho de hacer
propaganda por cualquier medio de difusión del pensamiento, oral o escrito con
las limitaciones establecidas por
Artículo 31.- La propaganda política mediante altavoces instalados en
vehículos o transportados por cualquier otro medio, podrá hacerse previa
participación a la autoridad civil correspondiente a los fines de invitar a la
ciudadanía a reuniones públicas o a manifestaciones. Que dan a salvo las
disposiciones de
Artículo 32.- La fijación de carteles, dibujos y otros materiales de
propaganda política podrá hacerse en los edificios o casas particulares, previa
autorización de los ocupantes. No se permitirán en edificios o monumentos
públicos, ni en templos.
Se prohibe el uso de los símbolos de la patria o imágenes de los Próceres de
nuestra Independencia en la propaganda de los partidos.
Artículo 33.- Los infractores de las disposiciones contenidas en los
dos artículos anteriores serán sancionados con arresto de uno a quince días sin
perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieran dar lugar.
Artículo 34.- No se permitirán las publicaciones políticas anónimas,
ni las que atenten contra la dignidad humana u ofendan la moral pública, ni las
que tengan por objeto promover la desobediencia de las Leyes, sin que por esto
pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.
Toda publicación de carácter político debe llevar el pie de imprenta
correspondiente.
Las autoridades policiales deberán recoger toda propaganda o publicaciones
hachas en contravención de este artículo, sin perjuicio de las
responsabilidades en que puedan incurrir sus autores.
Artículo 35.- Las publicaciones, radioemisoras, televisoras y demás
medios oficiales medios de cultura y difusión no podrán ser utilizados por
ningún partido político para su propaganda.
TITULO II
CAPITULO I
De las Reuniones Públicas y Manifestaciones
Artículo 36.- Todos los habitantes de
Artículo 37.- Las reuniones privadas no están sujetas a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 38.- Los organizadores de reuniones públicas o
manifestaciones deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación
cuando menos, por escritos duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad
civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día,
hora y objeto general que se persiga.
Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán
estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del
sitio o itinerario y hora.
Artículo 39.- Cuando hubieren razones fundadas para temer que la
celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma
localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad ante quien
deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá
disponer, de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos que se celebren
en sitios suficientemente distantes o en horas distintas. En este caso tendrán
preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la
participación con anterioridad.
Artículo 40.- A los efectos de los dos artículos precedentes la
autoridad civil llevará un libro en el cual irá anotando en riguroso orden
cronológico, las participaciones de reuniones públicas y manifestaciones que
vaya recibiendo.
Artículo 41.- Los Gobernadores de Estado, del Distrito Federal y de
los Territorios, fijaran periódicamente mediante resoluciones publicadas en las
respectivas Gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o
manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.
A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil podrá
autorizar reuniones publicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos,
cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos
ciudadanos.
Parágrafo Único.- Durante los procesos electorales se aplicarán con
preferencia las disposiciones de
Artículo 42.- Las autoridades velarán por el normal desarrollo de las
reuniones públicas y manifestaciones para cuya realización se hubieren llenado
los requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna forma
pretendan impedir u obstaculizar su celebración, serán sancionados con arresto
de uno a treinta días.
Artículo 43.- Se prohíben las reuniones públicas o manifestaciones de
carácter político con uso de uniformes. Los infractores serán sancionados con
arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a que dichos
actos pudieren dar lugar.
Artículo 44.- Las autoridades competentes deberán tomar todas las
medidas preventivas tendientes a evitar las reuniones públicas o
manifestaciones para las cuales no se haya hecho la debida participación o las
que pretendan realizarse en contravención a las disposiciones de la presente
Ley.
Los infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta días sin
perjuicio de las acciones a que pudiera haber lugar. En la misma pena incurrirán
los que hayan tomado la palabra.
Los Directores de imprenta, periódicos, radioemisoras, salas de cine y
cualesquiera otras empresas u órganos de publicación no serán responsables por
la propaganda política que se efectúe bajo la responsabilidad de los partidos,
con excepción de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o
manifestaciones para las cuales la autoridad civil, anuncie públicamente que no
se han sometido a los requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados
con multa de
Artículo 45.- De cualquier determinación tomada por la primera
autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada como injustificada por
los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por
ante el Gobernador del Estado, Distrito Federal o del Territorio, el cual
estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta
decisión se podrá apelar por ante el Consejo Supremo Electoral, quien decidirá
con preferencia.
Artículo 46.- Las autoridades procederán a disolver las
aglomeraciones que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones
de los Cuerpos Deliberantes, políticos, judiciales o administrativos. Así como
también aquellas que traten de fomentar desordenes u obstaculizar el libre
tránsito.
Los aprehendidos infraganti serán penados con arresto de quince a treinta
días, sin perjuicio de las acciones a que pudiere haber lugar.
TITULO III
CAPITULO I
De los Procedimientos
Artículo 47.- Todo agente de la autoridad que intervenga en algún
procedimiento de los señalados en esta Ley, está obligado a identificarse
debidamente ante los Directivos del Partido o personas afectadas por el
procedimiento.
Artículo 48.- Las sanciones a que se refieren los capítulos II y V
del Título I y I del Título II, serán impuestas por los jueces de Municipio,
Distrito o Departamento que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el hecho
fuere cometido, previo juicio que se sustanciará y decidirá en la forma
establecida en los artículos 414 y siguientes del Código de Enjuiciamiento
Criminal; y la apelación de las sentencias que se dicten se oirán dentro de los
tres días siguientes por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de
la jurisdicción sin perjuicio de las sanciones en que hayan incurrido por falta
o delito previsto en el Código Penal.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 49.- Los partidos Políticos debidamente legalizados que
concurrieron en alianzas o separadamente a las elecciones del 1 de diciembre de
1963 y que obtuvieron representación en el Congreso Nacional en esas
elecciones, podrán seguir funcionando con el requisito de su registro en el
Consejo Supremo Electoral durante los 60 días siguientes a la promulgación de
esta Ley, bastando para ello la simple solicitud de inscripción por parte de su
organismo regional o nacional de dirección, cumpliendo solamente con los
requisitos contenidos en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 10, para los
partidos regionales; y en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 16 para los
Partidos Nacionales, y en el artículo 22 de esta Ley.
Esta misma disposición se aplicará a los partidos políticos arriba
comprendidos y que hubieren adoptado posteriormente una denominación distinta,
lo que deberán hacer constar ante el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 50.- Las asociaciones de ciudadanos que se encuentren en la
situación planteada en el artículo 23, en relación con las elecciones del 1 de
diciembre de 1963, podrán registrar el partido en los términos allí expresados.
Artículo 51.- En aquellas Entidades sobre
Artículo 52.- Dentro de los tres meses siguientes de la promulgación
de esta Ley, los Gobernadores cumplirán con la disposición establecida en el
artículo 41.
Artículo 53.- Se deroga el Decreto 120 del 15 de marzo de 1951,
emanado de