DECRETO CON FUERZA DE LEY DE PESCA Y ACUACULTURA

 

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Fundamentales

 

Objeto

 

Artículo 1°. Este Decreto Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuacultura a través de disposiciones que permitan al Estado:

 

1. Fomentar, promover, desarrollar y regular las actividades de pesca, la acuacultura y actividades conexas, basados en los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria, sociales, culturales, ambientales y comerciales pertinentes.

 

2. Promover el desarrollo integral del sector pesquero y de acuacultura.

 

3. Asegurar la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y la acuacultura para atender la demanda del mercado nacional.

 

4. Proteger los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores a pequeña escala.

 

5. Proteger los caladeros de pesca de los pescadores artesanales, en las aguas continentales y los próximos a la línea de costa marítima.

 

6. Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la nación.

 

7. Proteger la biodiversidad natural y los procesos ecológicos asegurando un ambiente acuático sano y seguro.

 

8. Garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los pescadores artesanales, a los tripulantes de los buques pesqueros y a los demás trabajadores del subsector pesquero.

 

9. Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad para realizar las funciones relacionadas con la pesca, la acuacultura y las que le fueren conexas.

 

Finalidades

 

Artículo 2°. Son fines específicos del presente Decreto Ley:

 

1. Promover el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas, favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo, y eventualmente su aumento por repoblación.

 

2. Promover la participación genuina y directa de los pescadores y acuacultores en les decisiones que el Estado tome en materia de pesa y acuacultura.

 

3. Promover, mediante políticas, programas y proyectos, el desarrollo integrado del sector pesquero y acuacultura, así como la formación humana y técnica de sus trabajadores.

 

4. Regular el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos a las estimaciones de su potencialidad así como a su estado de explotación e importancia social de los mismos para la alimentación de la población y generación de empleo, en armonía con lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por la República.

 

5. Establecer las medidas oportunas para abastecer el mercado nacional y fomentar el consumo de los productos y subproductos derivados de la pesa y la acuacultura.

 

6. Controlar que los productos y subproductos de la pesca y acuacultura, se adecuen a los estándares de calidad nacional e Internacional.

 

7. Incentivar la creación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector pesquero y de acuacultura, facilitando la aceptación de sus productos en los mercados nacionales e Internacionales.

 

8. Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas de los sectores extractivo, comercializador y transformador, para Incrementar el valor agregado de los productos pesqueros y de acuacultura:

 

9. Establecer el régimen de infracciones y sanciones a las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas.

 

10. Asegurar la participación de los productores pesqueros, acuícolas y de las actividades anexas en los diversos órganos consultivos de la administración pesquera.

 

11. Jerarquizar institucionalmente la administración pesquera y acuícola nacional.

 

Ámbito de aplicación

 

Artículo 3°. Este Decreto Ley se aplica a la pesca, a la acuacultura y actividades anexas cuando:

 

1. Se efectúen en espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2. Sean actividades pesqueras realizadas fuera de los espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, por buques pesqueros de bandera nacional, en el marco de convenios pesqueros bilaterales o en coordinación, con las normas que rijan en los países en que operen.

 

Interés público y carácter estratégico

 

Artículo 4°. Se declaran a la pesca y acuacultura de interés público por la importancia estratégica que tienen para la seguridad alimentaría de la población, por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos que de ellas se derivan y por su importancia geopolítica y genética.

 

Beneficios

 

Artículo 5°. Como integrantes del sector agropecuario, se aplican a las actividades pesqueras, a la acuacultura y las que le fueren conexas, los beneficios del ordenamiento jurídico de ese sector, así como los del sector naviero y los de la seguridad social para los pescadores artesanales y para los tripulantes de los buques pesqueros nacionales.

 

CAPITULO II

 

De las Competencias

 

Competencias Concurrentes

 

Artículo 6°. Son competencias concurrentes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, dictar medidas dirigidas a:

 

1. Promover la pesca y la acuacultura, de acuerdo a las políticas establecidas por el Ministerio de adscripción.

 

2. Organizar, desarrollar y consolidar, los asentamientos y las comunidades de pescadores artesanales.

 

3. Establecer incentivos financieros, comerciales, de capacitación, de infraestructura y de transferencia tecnológica.

 

4. Procurar el acceso directo y abastecimiento nacional de productos y subproductos pesqueros y de acuacultura.

 

5. Las relativas a la vigilancia de las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas.

 

Estas competencias serán desarrolladas dentro de los límites que establezca el presente Decreto Ley.

 

Competencias del Poder Nacional

 

Artículo 7°. Son competencias exclusivas del Poder Nacional:

 

1. Dictar la política pesquera y de acuaultura del país.

 

2. Dictar normas dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos.

 

3. Autorizar el ejercido de las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren anexas.

 

4. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de la Acuacultura en consonancia con el Plan de Desarrollo Nacional, oída la opinión de los distintos órganos consultivos con competencia en la materia. 

 

5. Establecer los mecanismos de rectoría y coordinación para garantizar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de la Acuacultura, así como la aplicación de las políticas sectoriales en todo el país.

 

6. Establecer en forma precisa las responsabilidades y funciones, en los convenios de transferencia de competencias.

 

7. Dictar medidas dirigidas a la conservación de organismos objeto de la pesca y la acuacultura.

 

8. Definir la política pesquera internacional de la República Bolivariana de Venezuela.

 

9. Las demás que le señalen las leyes.

 

Lineamientos de las normas de desarrollo

 

Artículo 8°. Los estados y los municipios podrán dictar leyes y ordenanzas de desarrollo según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a:

 

1. Las políticas y planes de desarrollo nacional que regulen las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas.

 

2. Los resultados de las investigaciones realizadas por instituciones públicas o privadas de reconocida trayectoria en el sector de pesca y acuacultura.

 

3. La disponibilidad de los recursos hidrobiológicos.

 

4. El menor impacto social y económico negativo en las comunidades de pescadores artesanales que puedan resultar afectadas.

 

5. La participación efectiva de los diferentes representantes de las comunidades, que tengan ingerencia en las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas en los diversos niveles del Poder Público. 

 

CAPITULO I

 

DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES

 

Definiciones

 

Artículo 9°. A los efectos de este Decreto Ley. se definen como:

 

1. Recursos Hidrobiológicos: Todos aquellos organismos animales o vegetales, cuyo dolo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en el espacio acuático, definido como ámbito de aplicación de este Decreto Ley, exceptuando los reptiles y mamíferos. Estos recursos se clasifican en:

 

a. Recursos Pesqueros: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían ser objeto de captura o extracción en las operaciones pesqueras con fines de consumo directo, comercialización, procesamiento, estudio e investigación, recreación u obtención de otros beneficios.

 

b. Recursos Avícolas: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían ser utilizados en operaciones de cultivo de organismos acuáticos, bajo ciertas condiciones controladas en grado diverso según sus características, con fines de consumo, estudio e investigación, procesamiento, recreación, comercialización, u otros como la producción de alimentos concentrados.

 

2. Pesca: Es toda actividad humana realizada en el ambiente acuático y destinada a extraer recursos hidrobiológicos a efectos de su aprovechamiento directo o Indirecto, tanto si los resultados son positivos como si la operación no consigue su objetivo. También se considera pesca a:

 

a. Los actos previos o posteriores, operadores de apoyo o equipos asociados para procurar la concentración de los recursos hidrobiológicos, objetos de la pesca o intento de esta.

 

b. El confinamiento de los recursos, después de la captura en un lugar determinado del caladero, hasta su extracción a los fines de la comercialización, procesamiento o consumo directo del producto.

 

c. Cualquier operación efectuada en los espacios acuáticos en apoyo, o en preparación de cualquiera de las actividades descritas anteriormente, exceptuando las operaciones relacionadas con emergencias que involucren la salud, seguridad de los tripulantes o del buque pesquero.

 

3. Peses responsable: Es La utilización sustentable de los recursos pesqueros en equilibrio con el ambiente, el uso de prácticas de captura y acuacultura que no sean dañinas a los ecosistemas, a los recursos ni a su calidad, así mismo, la incorporación de valor agregado a tales productos mediante procesos de transformación, que satisfagan los estándares sanitarios y el empleo de prácticas de comercialización, que permita fácil acceso a los consumidores de productos de buena calidad.

 

4. Caladero de Pesca Artesanal: Es lugar o zona marina o de aguas continentales, en los cuales por sus características ecológicas, se concentran los cardúmenes do peces o las poblaciones de otros organismos, temporal o permanentemente y son aprovechados por los pescadores, desde tiempos Inmemoriales utilizando artes de pesca artesanales.

 

5. Asentamiento y comunidad pesquera: Es lugar del margen costero, playa o lugar cercano a estos, ocupado por los pescadores artesanales y que, con el tiempo, han dado o están dando lugar a la formación de comunidades pesqueras estables. Desde los asentamientos se realizan las actividades relacionadas con la preparación de las embarcaciones y artes de pesca para dirigirse a los caladeros.

 

6. Buque pesquero: Es toda construcción flotante apta para navegar en el medio acuático, cualquiera sea su clasificación y dimensión, utilizada para la captura o transporte de los recursos hidrobiológicos.

 

7. Acuacultura: Actividad humana destinada a la producción de recursos hidrobiológicos, bajo condiciones de confinamiento mediante la utilización de métodos y técnicas de cultivo, con un mínimo de control, para procurar el óptimo rendimiento de los mismos.

 

8. Actividades Conexas: Son aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y la acuacultura que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan.

 

Se consideran como tales a los efectos del presente Decreto Ley: La investigación y la evaluación de los recursos hidrobiológicos, la educación y la capacitación pesquera, la transferencia de tecnología, el procesamiento, transporte y comercialización nacional e internacional de productos y subproductos de la pesca y acuacultura, la fabricación de Insumos y de buques pesqueras, así como cualquier otra que contribuya con el desarrollo de las cadenas pesqueras y acuícolas.

 

CAPITULO II

 

Clasificaciones

 

Artículo 10. A los fines del presente Decreto Ley, la pesca se clasifica:

 

I. De acuerdo con su finalidad:

 

1. De subsistencia: Cuando la pesca está dirigida fundamentalmente a la alimentación de quien la ejecuta y sus dependientes y no tiene corno objeto una actividad comercial.

 

2. Comercial: La que se realiza con criterio empresarial, a los fines de contribuir al desarrollo económico y social del país. Incluye la conformación de una cadena de distribución del producto y puede ser:

 

a. Artesanal: Es la actividad productiva que realizan los pescadores en forma individual o asociados en cooperativas u otras formas de organización, con preponderancia de su esfuerzo físico, basada en sus experiencias, vivencias, conocimientos de la naturaleza y las destrezas que pasan de generación en generación, con la utilización de artes de pesca tradicionales y/o evolucionados a partir de aquellos. Se subdivide a su vez en múltiples variantes dependiendo del lugar y distancia de la costa en donde se realiza (costera, costa afuera o "compañera"), así coma de las artes de pesca empleadas.

 

b. Industrial: Actividad productiva que realizan personas naturales o jurídicas con la utilización de artes pesqueras mecanizadas, que requieren el uso intensivo de capital y/o tecnologías. Se subdivide en atunera, industrial de arrastre y palangrera tiburonera y de otras especies de superficie o de media agua.

 

3. Científica o de Fomento: Es la actividad realizada con fines de investigación, exploración, experimentación, repoblación, evaluación y conservación de los recursos hidrobiológicos, para el mantenimiento y reposición de las colecciones científicas y para el desarrollo de nuevas tecnologías. Se realiza de conformidad con las políticas que al respecto dicte el órgano competente en materia científica y oída la opinión del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.

 

4. Deportiva: Es la que se realiza con fines de turismo, recreación y esparcimiento. Las capturas provenientes de esta pesca no podrán ser objeto de comercialización, aun cuando puedan generar otros beneficios, al ofrecer el interesado los servidos para realizar este tipo de pesca. Hay dos modalidades fundamentales, dependiendo de la estrategia utilizada:

 

a. Atracción de los organismos mediante señuelos, carnadas y otros dispositivos.

 

b. Persecución de los organismos con arpones en sus hábitats específicos.

 

5. Didáctica: Es la realizada por las instituciones públicas o privadas de educación existentes en el país, reconocidas oficialmente y que tienen fines de formación, capacitación y actualización de los recursos humanos en materia de pesca, así coma la recolección de ejemplares vivos destinados a acuarios de uso público o divulgación científica.

 

6. Prospectiva: Es la que se realiza con fines científicos empleando buques comerciales, para la, búsqueda, localización y evaluación de recursos pesqueros en ciertas áreas. La campaña y faena de pesca se realizará bajo criterios científicos. El producto de la captura, una vez satisfechas las necesidades de investigación, será propiedad del dueño o arrendatario del buque y podrá ser comercializada por éste.

 

II. De acuerdo con el ámbito donde se efectúa:

 

1. Marítima: Cuando se realiza en aguas marinas, costeras u oceánicas, Incluyendo las lagunas litorales en comunicación permanente o temporal con el mar.

 

2. Continental: Cuando se realiza en aguas continentales tales como ríos y sus zonas inundables aledañas. También incluye la pesca en lagos, lagunas internas, esteros, embalses naturales o artificiales, o cualquier otro cuerpo de, agua, temporal o permanente.

 

Artículo 11. A los fines del presente Decreto Ley, la acuacultura se clasifica:

 

I. De acuerdo con su finalidad:

 

1. De subsistencia: La que se realiza con el fin exclusivo del consumo personal y de la familia.

 

2. Comercial: La que se realiza con el objeto de aumentar la oferta de proteínas de origen acuático y de generar beneficios económicos y puede ser:

 

a. Rural o Artesanal: La que se realiza a pequeña escala en Instalaciones que requieren escasa modificación del ambiente natural y bajo nivel de tecnología. Son manejadas por grupos familiares, cooperativas o microempresas que tienen su residencia en el medio rural.

 

b. Industrial: La que se realiza en infraestructuras que requieren de la construcción de instalaciones especiales, aplicación de altos niveles de tecnología y el aporte de inversiones económicas considerables.

 

c. Complementaria: La que se realiza en cuerpos de agua de las haciendas ganaderas o agrícolas, con o sin el reciclaje de los desechos de las actividades mencionadas y que tiene corno objeto, la producción de proteínas animales de origen acuático para complementar la dieta del personal de las fincas o para vender excedentes en el mercado local.

 

d. Turística-Recreativa: La que se realiza en cuerpos de agua con fines de esparcimiento. Puede dividirse en dos modalidades:

 

d.1 Repoblación: El aprovechamiento pesquero de embalses y otros cuerpos de agua públicos donde se han efectuado siembras de peces con el objeto de aumentar su potencial pesquero.

 

d.2 Turística: Es la cría y cultivo de peces en pequeños cuerpos de agua privados con el fin de ofrecerlo al turista para su recreación y consumo.

 

II. De acuerdo con su modalidad puede ser:

 

1. Extensiva: La que se realiza en cuerpos de agua, empleando tecnologías de cultivo muy primarias, de bajo nivel tecnológico y que no alteran sustancialmente el medio natural.

 

2. Intensiva: La que se realiza aplicando tecnologías que modifican la calidad del agua y permiten aumentar la densidad de las poblaciones, acelerar el crecimiento, con alimentación controlada y especialmente elaboradas, así como cualquier otro proceso que mejore la productividad o la rentabilidad del cultivo. De acuerdo al nivel de tecnología que se aplique, puede ser semi-intensiva o hiper-intensiva.

 

TITULO III

 

DE LA PESCA, LA ACUACULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS

 

CAPITULO I

 

Generalidades

 

Soberanía

 

Artículo 17. Son propiedad del Estado los recursos hidrobiológicos que se encuentran permanente u ocasionalmente en el territorio nacional y en las áreas bajo soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, así como la diversidad biológica y genética de los mismos.

 

Protección de las actividades

 

Artículo 13. El Estado velará por la protección de la pesca, acuacultura y sus actividades conexas, así como por la incorporación de buques pesqueros venezolanos en las zonas de pesca ubicadas fuera de los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción.

 

Limite de aprovechamiento

 

Artículo 14. El aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos estará limitado y regulado para asegurar una utilización racional y sustentable de la riqueza pesquera y acuícola del país, conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley y en las normas que establezca el Ejecutivo Nacional.

 

Propiedad de los recursos obtenidos

 

Artículo 15. Los recursos hidrobiológicos obtenidos mediante el régimen de autorizaciones para ejercer la pesca, la acuacultura y actividades conexas establecidas en este Decreto Ley, serán propiedad de la persona natural o jurídica que legítimamente los hubiere obtenido, salvo los recursos genéticos que sean expresamente protegido por el Estado.

 

Aprovechamiento de los recursos

 

Artículo 16. la explotación de los recursos hidrobiológicos en los espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, sólo podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas, venezolanas o extranjeras domiciliadas en el país. Los buques empleados en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos deberán estar Insultos en el Registro Naval Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en los convenios pesqueros firmados por la República.

 

Excedentes de Recursos

 

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional determinará si existen excedentes de recursos una vez oídas las recomendaciones provenientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y de los organismos multilaterales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es parte y previa consulta técnica con Instituciones nacionales de Investigación y del Grupo de Científicos en Evaluación de Recursos Hidrobiológicos.

 

De acuerdo con el interés nacional, se podrá permitir con carácter de excepción, que buques pesqueros extranjeros participen de dichos excedentes en la Zona Económica Exclusiva de la República, tomando en cuenta el beneficio social y económico, y condicionado a la firma de un convenio o acuerdo pesquero entre la Republica y el gobierno del Estado del pabellón que enarbole el buque pesquero, o bajo el marco de convenios regionales o subregionales.

 

En todo raso el Estado fomentará que éstos sean explotados por la flota pesquera nacional.

 

Coexistencia de actividades

 

Artículo 18. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura velará por que el derecho ala pesca y la acuacultura se ejerzan armoniosamente, cuando concursan, en un mismo espacio, donde se estuviere realizando la pesca artesanal. Así mismo, cualquier otra actividad que pretenda realizarse dentro de los espacios acuáticos, deberá hacerse garantizando las faenas de pesca o acuacultura legalmente autorizadas.

 

Artículo 19. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura podrá autorizar actividades de acuacultura en cualquier cuerpo, destinado para otros fines, que fuere de uso publico, siempre que no entorpezca la función original para lo cual se construyó el reservorio de agua, ni se altere significativamente su calidad.

 

CAPITULO II

 

De la Pesca

 

Derechos exclusivos de pesca

 

Artículo 20. El Estado venezolano al procurar la explotación sostenible de los recursos pesqueros, protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales así como sus caladeros de pesca en las aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en el Decreto Ley de la materia.

 

Artículo 21. Por el interés estratégico alimentario del país se reservan en exclusividad a los pescadores artesanales tradicionales la explotación en los caladeros de pesca de los siguientes recursos pesqueros:

 

1. Sardina (Sardinella aurita).

 

2. Pepitona (Arca zebra).

 

3. Ostra perla (Pinctada imbricata).

 

4. Otros moluscos sedentarios en sus bancos naturales (guacuco, chipichipi, almeja, ostra mangle, otros), de acuerdo con las atribuciones estadales o municipales.

 

5. Las especies de la fauna acuática en áreas bajo régimen especial.

 

6. Los camarones y cangrejos distribuidos en bahías, lagunas y humedales costeros.

 

7. Los recursos pesqueros próximos a la línea de costa, dentro de una franja de hasta 6 (seis) millas de ancho.

 

8. Los recursos pesqueros de los ríos y otros ambientes acuáticos continentales.

 

Sostenibilidad de los recursos asignados

 

Artículo 22. La explotación de los recursos pesqueros referidos en el artículo anterior, deberá hacerse por los pescadores artesanales o sus asociaciones comunitarias cumpliendo las disposiciones de este Decreto Ley, así como las establecidas en los convenios internacionales sobre la materia suscritos por la República, a fin de asegurar la sostenibilidad de los recursos pesqueros.

 

CAPITULO III

 

De la Acuacultura

 

Artículo 23. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal promoverán e incentivarán, según corresponda dentro del ámbito de sus competencias, a la acuacultura como una de las alternativas más convenientes para la producción de proteínas de origen acuático, en armonía con el ambiente, evitando causar efectos negativos de sobreexplotación o sobrepesca de los recursos hidrobiológicos.

 

Artículo 24. El Estado promocionará prioritariamente el cultivo de las especies autóctonas y las tecnologías desarrolladas en el país, se dará especial interés ala promoción de la Investigación sobre las posibilidades de cultivo de las especies autóctonas y los ensayos piloto para calibrar su viabilidad económica, en cooperación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

 

Artículo 25. El Estado venezolano dará prioridad especial al desarrollo de microempresas de acuacultura rural a fin de que los campesinos, pescadores artesanales y otros productores tengan alternativas distintas ala actividad agrícola o pesquera o la sustituyan.

 

Introducción de organismos exóticos

 

Artículo 26. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, evaluará técnica y científicamente las solicitudes de introducción al país de recursos hidrobiológicos exóticos.

 

El Ejecutivo Nacional tomará las medidas para minimizar los riesgos de epidemias y otros efectos adversos en los cultivos y en el ambiente acuático. Así mismo, promoverá prácticas adecuadas para el desarrollo de programas de mejoramiento genético y sanidad en todas las etapas involucradas en las actividades de acuacultura.

 

Plan Nacional de Acuacultura

 

Artículo 27. El Ministerio de adscripción con el apoyo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura elaborará, el Plan Nacional de Acuacultura, en concordancia con el Plan de Desarrollo Nacional, una vez realizadas las consultas a los organismos competentes y a los entes vinculados ala actividad. Dicho plan se someterá a la aprobación del Presidente de la Republica en Consejo de Ministros.

 

CAPITULO IV

 

De las Actividades Conexas

 

Aforo y cubicación

 

Artículo 28. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura solicitará a los organismos competentes la certificación del aforo y cubicación de cada buque utilizado para el transporte de la sardina a las plantas procesadoras. Durante los procesos deberán estar presentes la representación de las asociaciones pesqueras, legítimamente constituidas, así como la de los Industriales procesadores.

 

Transformación del recurso

 

Artículo 29. La transformación de los recursos hidrobiológicos en productos y subproductos con características diferentes a su estado original para ser presentados al consumo humano directa o indirectamente, deberá hacerse de acuerdo a las exigencias de control de calidad establecidas o adoptadas por los organismos competentes.

 

Artículo 30. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura conjuntamente con los demás organismos competentes, autorizará la operación y funcionamiento de los centros Integrales de apoyo ala pesca artesanal.

 

Infraestructura de Comercialización

 

Artículo 31. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura coordinará con los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, así como con los estados y municipios, la construcción, la distribución y supervisión del funcionamiento de la infraestructura de comercialización, con el objeto de facilitar el desarrollo de las actividades de las cadenas agroproductivas de origen pesquero y acuícola.

 

Red de comercialización

 

Artículo 32. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura dictará medidas destinadas al adecuado funcionamiento de las redes de comercialización de los productos y subproductos de la pesca y la acuacultura, en coordinación con los estados y municipios.

 

Condiciones de comercialización

 

Artículo 33. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dictará las normas dirigidas a garantizar que los productos y subproductos de la pesca y de la acuacultura comercializados Internamente, cumplan con las normas sanitarias nacionales e internacionales y están debidamente procesados a los fines de mantener su calidad y asegurar la correcta información al consumidor.

 

Precio de compra

 

Artículo 34. Por la importancia estratégica alimentaria de la sardina y la pepitona por ser productos de mayor consumo popular y transformación, se establece que el precio de compra a los productores será determinado de común acuerdo entre las asociaciones de los pescadores artesanales e industriales conserveros. En caso de no haber acuerdo, y por solicitud de alguna de las partes, habrá la mediación del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura para acordar el precio. De no lograrse el acuerdo de esta manera el Instituto lo fijara y el mismo será publicado en Gaceta Oficial. Los precios serán revisados anualmente.

 

TITULO IV

 

INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA

 

Creación

 

Artículo 35. Se crea el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, el cual será un Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la República y estará adscrito al Ministerio que corresponda.

 

Sede

 

Artículo 36. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura tendrá su sede en el Estado Vargas y establecerá direcciones permanentes en las principales regiones pesqueras y de acuacultura que así lo requieran.

 

Funciones

 

Artículo 37. Corresponde al Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura:

 

1. Apoyar al ministerio de adscripción en la elaboración y formulación los planes de desarrollo y políticas pesqueras y de acuacultura.

 

2. Ejecutar los referidos planes y políticas; las planes de desarrollo, y las políticas pesqueras y de acuacultura.

 

3. Autorizar y fomentar las actividades de captura, extracción, cultivo o Introducción a los ecosistemas acuáticos de recursos hidrobiológicos legalmente permitidos.

 

4. Otorgar los permisos, licencias, concesiones y aprobaciones necesarias para la pesca, la acuacultura y las actividades conexas.

 

5. Dictar las normas de conservación de los recursos hidrobiológicos, en coordinación con el Ministerio del Ambientes y de los Recursos Naturales, con la finalidad de asegurar una explotación pesquera y una acuacultura sustentables.

 

6. Elaborar, promover y coordinar con los productores y demás entes relacionados con el sector, la implementación de programas de consolidación de la pesca artesanal, dirigidas a apoyar la creación de organizaciones empresariales en especial de cooperativas y de microempresas de captura, procesamiento y comercialización, así como coordinar con los organismos competentes planes para mejorar la educación, la capacitación y las condiciones de vida en las comunidades y pueblos pesqueros artesanales.

 

7. Definir los programas de Investigación necesarios en pesca y acuacultura que serán desarrollados en coordinación con los organismos competentes y contribuir al financiamiento de los proyectos que genere la Información científica requerida para dictar las normas dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos .

 

8. Definir y aplicar las tarifas sobre los servicios prestados así como de las diversas autorizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura de acuerdo con lo previsto en este Decreto Ley.

 

9. Acopiar, procesar y publicar las estadísticas pesqueras nacionales, incluyendo los desembarques de las distintas pesquerías y acuacultura así como los registros de los pescadores y buques pesqueros, de las empresas pesqueras y de acuacultura y las dedicadas a las actividades de procesamiento, transporte, exportación y demás asociadas al subsector en coordinación con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.

 

10. En coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores participar en el ámbito Internacional pesquero, promoviendo la celebración de acuerdos y convenios en materia pesquera y avícola entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, organismos internacionales de ordenamiento pesquero, y cualquier otra Instancia que favorezca la presencia nacional en aguas extraterritoriales.

 

11. En coordinación con los organismos competentes, participar en las negociaciones del comercio internacional sobre productos pesqueros para exigir un tratamiento justo y equitativo en el Intercambio comercial de los mismos con otros países y ampliar el mercado al empresariado nacional. Así mismo, cuando las importaciones de productos pesqueros colocados en el mercado venezolano generen conflictos sociales o económicos y dificultades para la industria nacional.

 

12. Establecer los mecanismos de coordinación en lo concerniente a la implementación de los planes de desarrollo pesqueros definidos en las respectivas jurisdicciones, respetando la distribución de competencias establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

 

13. Promover la superación social, educativa y de calidad de vida de los trabajadores del mar y de aguas continentales, incorporándolos a los programas de seguridad y bienestar social comprendidos en la legislación nacional.

 

Patrimonio

 

Artículo 38. El patrimonio del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura estará integrado por:

 

1. Los recursos que le sean asignados en el Decreto Ley de Presupuesto de rada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

 

Los bienes que sean propiedad del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas.

 

3. Los ingresos provenientes de su gestión y de los derechos y tributos que le acuerde el presente Decreto Ley.

 

4. Los bienes, derechas y acciones de cualquier naturaleza que le sean adscritos o que les transfiera al Ejecutivo Nacional o los que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectas a su patrimonio.

 

5. El producto de la recaudación de tasas y derechos establecidos o que se establezcan por concepto de las autorizaciones otorgadas y otros servicios prestados a los interesados, así como el producto del cobro de multas, sanciones, decomisos o embargos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.

 

6. Las donaciones o aportes que perciba de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

7. Otros ingresos derivados de convenios celebrados con Instituciones o entidades nacionales a multilaterales.

 

Consejo Directivo

 

Artículo 39. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura estará Integrado por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y cinco directores o directores con sus respectivos suplentes, todos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta del Instituto, serán suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta.

 

Artículo 40. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto y su respectivos suplentes, deberán ser venezolanos de reconocida solvencia moral y competencia en el área pesquera o acuícola.

 

Atribuciones del Consejo Directivo del Instituto

 

Artículo 41. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura tendrá las facultades para la gestión de las operaciones que integren el objeto del Instituto, y en especial ejercerá las siguientes atribuciones:

 

1. Aprobar la programación y el proyecto del Presupuesto anual del Instituto el cual deberá ser sometido ala consideración y aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Adscripción.

 

2. Aprobar el correspondiente Reglamento Interno del Instituto que contenga la estructura, normas de procedimiento de su funcionamiento.

 

3. Aprobar la creación modificación o supresión de las oficinas regionales pesqueras y de acuacultura que se consideren necesaria para el cumplimiento del objeto del Instituto.

 

4. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto.

 

5. Evaluar los planes y programas anuales de las actividades del Instituto.

 

6. Las demás que le confiere el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

Mecanismos de control por el Ministerio de adscripción

 

Artículo 42. Además de las facultades inherentes del control de tutela, el Ministerio de adscripción ejercerá sobre el Instituto de Pesca y Acuacultura los siguientes mecanismos particulares de control:

 

1. Aprobar o improbar el informe anual del Consejo Directivo del Instituto acerca de las actividades, planes y proyectos del mismo.

 

2. Aprobar el sistema de remuneraciones y bonificaciones pare el personal de conformidad con la ley que rige la materia.

 

3. Aprobar los planes, programas y presupuesto del Instituto.

 

Artículo 43. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, las siguientes:

 

1. Formular las políticas del Instituto en las materias de sus competencias, así romo dirigir y controlar su ejecución.

 

2. Ejercer la administración del Instituto.

 

3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto.

 

4. Celebrar en nombre del Instituto previa aprobación del Consejo Directivo contratos de obres, proyectos, de adquisición de bienes o suministra de servidos de conformidad con la Ley de Licitación y su Reglamento.

 

5. Elaborar el proyecto del presupuesto y someterlo ala consideración del Consejo Directivo del Instituto, de conformidad con la ley. .

 

6. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales.

 

7. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales a especiales.

 

8. Convocar al Consejo Directivo con carácter ordinario o extraordinario y presidir sus sesiones.

 

9. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la ley.

 

10. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativo sancionatorio.

 

11. Elaborar y presentar la memoria y cuenta del instituto a la consideración del Ministerio de adscripción.

 

12. Expedir las autorizaciones y certificar los documentos contemplados en el presente Decreto ley.

 

13. Las demás que le confiera el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

Organización y funcionamiento

 

Artículo 44. El Ejecutivo Nacional dictara las normas relativas a la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.

 

TITULO V

 

DE LAS AUTORIZACIONES PARA EJERCER LAS ACTIVIDADES DE PESCA, ACUACULTURA O CONEXAS

 

Autorizaciones para ejercer las actividades

 

Artículo 45. Toda persona natural o jurídica que desee dedicarse a la pesca, a la acuacultura o a las que fueren conexas, deberá obtener la autorización correspondiente emitida por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura tal como se indica en el presente Decreto Ley, sin perjuicio de otras autorizaciones que deba obtener por parte de las autoridades competentes. Estas autorizaciones son de carácter intransferible.

 

Artículo 46. Las autorizaciones emitidas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura serán:

 

1. Licencia de Pesca:

 

a. Artesanal: otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca artesanal. La licencia no da derecho a captura y tendrá una vigencia de cinco (5) años con carácter renovable.

 

b. Industrial: otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca industrial, ya sea: Atunera, arrastrera o palangrera y otras modalidades que se desarrollen a futuro. Estas licencias no dan derecho a captura. Las licencias atunera y palangrera tendrán vigencias de diez (10) años y la de pesca de arrastre será de tres (3) años. Tanto el otorgamiento de nuevas licencias como su renovación dependerá de los resultados de la evaluación del estado de explotación de los recursos pesqueros.

 

2. Concesiones: Otorgadas a personas naturales o jurídicas para ejercer actividades de pesca artesanal o de acuacultura en terrenos baldíos, ejidos o en cuerpos de aguas nacionales y jurisdiccionales. La concesión de pesca artesanal tendrá una vigencia de tinco (5) años y la concesión de acuacultura será de quince (15) años, ambas con carácter renovable.

 

3. Permisos: Otorgados a personas naturales a jurídicas:

 

a. Pesca Comercial: Pare ejercer la capture de organismos permitidos por la normativa vigente, en las zonas y épocas establecidas y en armonía con los criterios de manejo y conservación de los recursos hidrobiológicos. En el permiso se determinará el puerto de registro donde se declararán los desembarques obtenidos con el fin de garantizar la recolección de datos estadísticos. Tendrá una vigencia de un (1) año con carácter renovable.

 

b. Pesca Deportiva: Destinada a capturar determinadas especies en áreas permitidas, siempre y cuando no causen Interferencia con otras pesquerías, todo ello conforme lo establezca el Reglamento.

 

c. Procesamiento y Comercialización: Para adquirir, transportar, procesar, importar y exportar productos o subproductos pesqueros y acuacultura. Tendrán vigencia por cada operación a realizar.

 

d. Acuacultura: Para el desarrollo y operación de proyectos de acuacultura en zonas de propiedad pública 6 privada. Tendrá vigencia variable dependiendo del tipo de actividad y será con carácter renovable.

 

e. Especiales: Para ejercer actividades de pesca o acuacultura distintas a las señaladas en los literales anteriores, tales como la didáctica, científica, prospectiva. Tendrán una vigencia de un (1) año renovable.

 

4. Aprobaciones: Pare proyectos a ejecutarse en el ámbito de aplicación del presente Decreto Ley, sean éstos referidos a la construcción o modificación de buques pesqueros mayores de 50 unidades de arqueo bruto, en astilleros nacionales o internacionales, a la adquisición de buques pesqueros en el exterior, o al desarrollo de proyectos pesqueros o de acuacultura de inversión nacional, mixta o extranjera.

 

5. Certificaciones: Para la realización de cualquier otra actividad derivada de la pesca y la acuacultura que requiere ser autorizada por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura. Tendrá una vigencia de un (1) año.

 

Revocatoria

 

Artículo 47. Las concesiones y permisos, podrán ser revocados por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, cuando no se cumplan los requisitos que establezca este Decreto Ley, el reglamento respectivo y demás leyes de la República. Las concesiones de acuacultura prescribirán cuando sus titulares no inicien la actividad en el plazo estipulado o la suspendan sin causa justificada, por más de noventa (90) días continuos, una vez finalizados los trámites administrativos respectivos. Las concesiones y los permisos en aguas de jurisdicción nacional caducarán cuando no cumplan con el plan de inversiones previsto.

 

El permiso de comercialización podrá ser revocado cuando exista una denuncia debidamente sustentada por los productores y verificado el ilícito mediante el procedimiento respectivo.

 

Registro actualizado

 

Artículo 48. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura deberá crear y mantener un registro actualizado de todas las personas naturales o jurídicas autorizadas para realizar actividades de pesca, acuacultura y conexas.

 

TITULO VI

 

DEL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA Y ACUACULTURA

 

Financiamiento                                                                       pagina propiedad de

 

Artículo 49. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, según corresponda dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, establecerán programas de financiamiento, incentivos y promoción bajo condiciones especiales a aquellas actividades pesqueras que presenten, según las mejores evidencias científicas disponibles, tendencias históricas crecientes o positivas, perspectivas favorables a futuro, estimándose un aumento de la producción así como una fiare armonía con el entorno ambiental y social que, permitan un desarrollo sostenido de la pesca, acuacultura y las que le fueren conexas.

 

Artículo 50. Las pesquerías industriales de atún, bajo los lineamientos y supervisión de las Comisiones Internacionales de ordenamiento pesquero, las pesquerías artesanales y la acuacultura, en sus distintas modalidades y avaladas por el estudio de Impacto ambiental respectivo, tendrán prioridad en dichos programas de apoyo y estímulo a la actividad productiva. Será Indispensable que la actividad haya mantenida un desarrollo creciente o estable, un valor agregado importante a través de industrias de procesamiento y no causar impactos negativos al ambiente, a los recurras naturales o a las comunidades pesqueras aledañas.

 

Artículo 51. Las programas de apoyo serán orientados ala adquisición y reparación de buques pesqueros, artes, equipos y aparejos de pesca, construcción de infraestructura pesquera y de acuacultura, instalación y ampliación de industrias procesadoras de recursos hidrobiológicos, incorporación de innovaciones tecnológicas y en las demás iniciativas privadas y planes de inversión que sean propuestos y aprobados por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.

 

Exoneración

 

Artículo 52. En los casos mencionados en el artículo 49, de conformidad con las leyes tributarias especiales, el Ejecutivo Nacional podrá exonerar el Impuesto a los Activos Empresariales, proveniente de los activos tangibles e intangibles propiedad de los titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades de capture, transformación y procesamiento de los productos pesqueros y acuícolas.

 

Incentivos

 

Artículo 53. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, hará seguimiento a las medidas de orden financiero, comercial, fiscal, de transferencia tecnológica, infraestructura Capacitación de mano de obre y otras que fueren dictadas por los organismos competentes, con el fin de medir el impacto en los niveles estratégicos de autoabastecimiento, competitividad y desarrollo del sector de la pesca, acuacultura y de las actividades que le fueren conexas.

 

Prioridades de financiamiento

 

Artículo 54. El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, tiene entre sus funciones la responsabilidad del financiamiento del sub-sector de la pesca y de la acuacultura. Dentro de sus planes de financiamiento dará prioridad a los proyectos de pesca artesanal y acuacultura elaborados o aprobados por el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, cualquier otro programa de financiamiento de pesca y acuacultura deberá ser elaborado en coordinación con el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura para su debida aprobación de las actividades industriales relativas a sus actividades conexas.

 

Artículo 55. El Fondo de Crédito Industrial, tiene entre sus fundones la responsabilidad del financiamiento de actividades Industriales entre ellas las relativas al sub-sector de pesca, de la acuacultura y de las actividades conexas, dará prioridad en sus planes de financiamiento a los proyectos industriales del subsector, elaborados o aprobados por el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura.

 

TITULO VII

 

DE LAS TASAS

 

Tasas

 

Artículo 56. Por la expedición de los documentos que se Indican a continuación, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley percibirá las siguientes tasas:

 

1. Licencias de pesca para buques pesqueros mayores de diez (10) Unidades de Arqueo. Bruto: 20 Unidades Tributarias.

 

2. Concesiones:

 

a. De pesca artesanal, 10 Unidades Tributarias.

 

b. De acuacultura

 

b1. Carcinicultura

 

b.1.1. Cultivo de camarones, 500. Unidades Tributarias.

 

b1.2. Otros de crustáceas, 250 Unidades Tributarias.

 

b2. Piscicultura, 10 unidades tributarias.

 

b3. Cultivo de moluscos.

 

b3.1. Cultivo de mejillones, 10 Unidades Tributarias.

 

b3.2. Cultivo de ostras, 10 Unidades Tributarias.

 

b4. Cultivo de algas, 10 Unidades Tributarias.

 

b5. Cultivo de especies ornamentales, 10 Unidades Tributarias.

 

3. Permisos:

 

a. De pesca:

 

a.1. Para personas naturales:

 

a.1.1. Dedicadas a la pesca artesanal: 1 Unidad Tributaria.

 

a.1.2. Deportiva nacional: 2 Unidades Tributarias.

 

a.1.3. Deportiva para no residentes en el país: 5 Unidades Tributarias.

 

a.1.4. Dedicadas a la extracción de especies declaradas bajo norma especial: 2,5 Unidades Tributarias.

 

a.1.5. Dedicadas a la pesca científica, de repoblación o didáctica: 2 Unidades Tributarias.

 

a.1.6. Para tripulantes de buques pesqueros cerqueros hasta 600 Unidades de Arqueo Bruto, cañeros, arrastreros y palangreros, excepto pargo-mero: Capitán: 5 Unidades Tributarias; otros tripulantes: 2 Unidades Tributarias.

 

a.1.7. Para tripulantes de buques pesqueros cerqueros mayores de 600 Unidades de Arqueo Bruto: Capitán: 30 Unidades Tributarias; otras tripulantes: 10 Unidades Tributarias.

 

a.1.8. Para tripulantes de buques pesqueros palangreros o cordeleros destinados a la pesca pargo-mero: Capitán: 2 Unidades Tributarias; otros tripulantes: 1 Unidad Tributaria

 

a.1.9. Para tripulantes extranjeros de buques pesqueros extranjeros: 45 Unidades Tributarias.

 

a.2. Buques pesqueros menores de diez (10) Unidades de Arqueo Bruto: 1 Unidad Tributaria.

 

a.3 Buques pesqueros comerciales mayores de las unidades de arqueo bruto: 2 Unidades Tributarias por Unidad de Arqueo Bruto.

 

a.4. Buques pesqueros extranjeros:

 

a.4.1. Hasta 10 Unidades de Arqueo Bruto: 100 Unidades Tributarias.

 

a.4.2. Mayor de 10 y hasta 50 Unidades de Arqueo Bruto: 250 Unidades Tributarias.

 

a.4.3. Mayor de 50 y hasta 100 Unidades de Arqueo Bruto: 500 Unidades Tributarias.

 

a.4.4. Mayor de 100 y hasta 500 Unidades de Arqueo Bruto: 1.000 Unidades Tributarias.

 

a.4.5. Mayor de 500 y hasta 1.000 Unidades de Arqueo Bruto: 1.500 Unidades Tributarias.

 

a.4.6. Mayor de 1.000 Unidades de Arqueo Bruto: 2.000 Unidades Tributarias.

 

a.5. Buques pesqueros deportivos:

 

a.5.1 Turístico recreacional no lucrativo con bandera nacional: 2,5 Unidades Tributarias.

 

a.5.2. Turístico recreacional no lucrativo con bandera extranjera: 5 Unidades Tributarias.

 

a.5.3. Turístico recreacional lucrativo con bandera nacional: 25 Unidades Tributarias.

 

a.5.4 Turístico recreacional lucrativo con bandera extranjera: 50 Unidades Tributarias.

 

a.6. Buques pesqueros científicos, didácticos o dedicados a la repoblación: 1 Unidad Tributaria.

 

b. De comercialización:

 

b.1. De Importación de recursos hidrobiológicos vivos: 7 Unidades Tributarias.

 

b.2. De exportación de recursos hidrobiológicos vivos: 5 Unidades Tributarias.

 

b.3. Sanitario de importación de subproductos pesqueros y acuícolas: 7 Unidades Tributarias.

 

b.4. Certificación sanitaria de exportación: 5 Unidades Tributarias.

 

b.5. Certificación para la extracción de semillas y/o reproductoras de especies marinas o continentales del medio natural: 30 Unidades. Tributarias

 

c. Especiales:

 

c.1 Científicas 3 Unidades Tributarias.

 

c.2 Didácticas: 3 Unidades Tributarias.

 

c.3 Prospectivas: 30 Unidades Tributarias.

 

d. De acuacultura:

 

d.1. Comercial:

 

d.1.1. Piscicultura: Por una extensión hasta: menos de 1 Ha.: 1 Unidad Tributaria; de 1 hasta 10 Has: 1,5 Unidades Tributarias; más de 10 Has: 2,5 Unidades Tributarias.

 

d.1.2. Camaronicultura marina o continental: Por una extensión hasta: de 0,1 Has hasta 50 Has: 4 Unidades Tributarias; más de 50 hasta 200 Has: 6 Unidades Tributarias; más de 200 Has: 10 Unidades Tributarias.

 

d.1.3 Maricultura calculada con base a superficie: Algas: por rada 500 m" de cultivo: 0,125 Unidades Tributarias; Moluscos: por cada 50 m3 de cultivo: 1 Unidades Tributarias.

 

d.1.4. Cultivo de otras especies: Intensivo o de alta densidad: 3 Unidades Tributarias; Extensivo o de baja densidad: 1,5 unidades Tributarias.

 

e. Científica: 1 Unidad Tributaria

 

4. Certificaciones:

 

a. Certificación de instalación o levantamiento de cuarentena pare la introducción al país de especies exóticas: 3,5 Unidades Tributarias.

 

b. Certificación de inspección y evaluación durante el período de cuarentena: 3,5 Unidades Tributarias.

 

c. Evaluación y certificación de empresas procesadoras de productos y subproductos pesqueros, por línea de producción: 11 Unidades Tributarias.

 

d. Registro y certificación de laboratorios de control de calidad de productos pesqueros y acuícolas: 3,5 Unidades Tributarias.

 

e. Certificación de Inspección sanitaria en puerto 0 aeropuertos de lotes a Importar o exportar y de los insumos necesarios para la acuacultura: 3,5 Unidades Tributarias.

 

f. Evaluación y certificación de establecimientos dedicados al acopio, mayoreo o comercio de productos pesqueros: 3,5 Unidades Tributarias.

 

g. Certificación de sistemas de aseguramiento de calidad:10 Unidades Tributarias.

 

h. Inspección y certificación de muestras a exportar sin valor comercial: 2 Unidades Tributarias.

 

i. Solicitud de Inspección y certificación del desembarque de Buques pesqueros:

 

i. 1. De Atún: 4 Unidades Tributarias.

 

i.2. De langosta: 4 Unidades Tributarias.

 

i.3. De otros productos pesqueros: 2 Unidades Tributarias.

 

j. Solicitud de inspección y constancia de artes y Buques pesqueras:

 

j.1. Menores de 10 Unidades de Arqueo Bruto: 0,4 Unidades Tributarias.

 

j.2. Pargo mero: 3,5 Unidades Tributarias.

 

j.3. Cerqueros: 11 Unidades Tributarias.

 

j.4. Cañeros: 3,5 Unidades Tributarias.

 

j.5. Arrestreros y Palangreros: 7,5 Unidades Tributarias.

 

j.6. Extranjeros: 15 Unidades Tributarias.

 

k. Inspección y certificación de Instalación de equipos y dispositivos pira la conservación y protección de recursos hidrobiológicos:

 

k.1. Buques pesqueros Arrastreros: 3,5 Unidades Tributarias.

 

k.2. Buques pesqueros Cerqueros: 7,5 Unidades Tributarias.

 

k.3. Buques pesqueros Cañeros: 2 Unidades Tributarias.

 

k.4. Buques pesqueros Palangreros: 3,5 Unidades Tributarias.

 

l. Inspección y certificación de evaluación técnica del recurso hidrobiológico con fines de pesen comercial, en cuerpos de agua sometidos a desecamiento progresivo: 2 Unidades Tributarias.

 

m. Solicitud y certificación de la zona de capture y cultivo de productos pesqueros: 1,5 Unidades Tributarias.

 

n. Solicitud de Inspección y certificación de establecimientos dedicados a la acuacultura, acopio o comercialización de recursos hidrobiológicos vivos: 3,5 Unidades Tributarias.

 

Exoneración

 

Artículo 57. El Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, podrá exonerar total o parcialmente el pago de las tasas previstas en el presente Decreto Ley.

 

TITULO VIII

DEL ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS

 

CAPITULO I

 

INVESTIGACION, CONSERVACION E IMPACTO AMBIENTAL

 

Investigación

 

Artículo 58. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como órgano rector de las actividades de investigación, Incluirá en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, actividades que Impulsen y desarrollen la Investigación en las áreas de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas, tomando en consideración los lineamientos propuestos por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.

 

Medidas de conservación

 

Artículo 59. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura en coordinación con el Ministerio del Ambiente y las Recursos Naturales adoptará las medidas orientadas ala conservación de los recursos hidrobiológicos objeto de W pesca, del ecosistema y de los organismos relacionados o asociados, así como aquellas que sean necesarias para recuperar o rehabilitar las poblaciones bajo aprovechamiento.

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