DECRETO CON FUERZA DE LEY DE PESCA
Y ACUACULTURA
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
Disposiciones
Fundamentales
Objeto
Artículo 1°. Este
Decreto Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuacultura a
través de disposiciones que permitan al Estado:
1. Fomentar,
promover, desarrollar y regular las actividades de pesca, la acuacultura y
actividades conexas, basados en los principios rectores que aseguren la
producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación
y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos
biológicos, tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria,
sociales, culturales, ambientales y comerciales pertinentes.
2. Promover el
desarrollo integral del sector pesquero y de acuacultura.
3. Asegurar la
disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y
la acuacultura para atender la demanda del mercado nacional.
4. Proteger los
asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como el mejoramiento
de la calidad de vida de los pescadores a pequeña escala.
5. Proteger los
caladeros de pesca de los pescadores artesanales, en las aguas continentales y
los próximos a la línea de costa marítima.
6. Establecer
los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables que
aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos
respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de
la nación.
7. Proteger la
biodiversidad natural y los procesos ecológicos asegurando un ambiente acuático
sano y seguro.
8. Garantizar
los plenos beneficios económicos y sociales a los pescadores artesanales, a los
tripulantes de los buques pesqueros y a los demás trabajadores del subsector pesquero.
9. Desarrollar
los principios de interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad para realizar las funciones relacionadas
con la pesca, la acuacultura y las que le fueren conexas.
Finalidades
Artículo 2°.
Son fines específicos del presente Decreto Ley:
1. Promover el
aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas,
favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo, y eventualmente su
aumento por repoblación.
2. Promover la
participación genuina y directa de los pescadores y acuacultores
en les decisiones que el Estado tome en materia de pesa y acuacultura.
3. Promover,
mediante políticas, programas y proyectos, el desarrollo integrado del sector
pesquero y acuacultura, así como la formación humana y técnica de sus
trabajadores.
4. Regular el
aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos a las
estimaciones de su potencialidad así como a su estado de explotación e
importancia social de los mismos para la alimentación de la población y
generación de empleo, en armonía con lo dispuesto en los convenios
internacionales sobre la materia, suscritos por
5. Establecer
las medidas oportunas para abastecer el mercado nacional y fomentar el consumo
de los productos y subproductos derivados de la pesa y la acuacultura.
6. Controlar que
los productos y subproductos de la pesca y acuacultura, se adecuen a los
estándares de calidad nacional e Internacional.
7. Incentivar la
creación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector
pesquero y de acuacultura, facilitando la aceptación de sus productos en los
mercados nacionales e Internacionales.
8. Fomentar el
mejoramiento de las estructuras productivas de los sectores extractivo,
comercializador y transformador, para Incrementar el valor agregado de los
productos pesqueros y de acuacultura:
9. Establecer el
régimen de infracciones y sanciones a las actividades de pesca, acuacultura y
las que le fueren conexas.
10. Asegurar la
participación de los productores pesqueros, acuícolas
y de las actividades anexas en los diversos órganos consultivos de la
administración pesquera.
11. Jerarquizar
institucionalmente la administración pesquera y acuícola nacional.
Ámbito de
aplicación
Artículo 3°.
Este Decreto Ley se aplica a la pesca, a la acuacultura y actividades anexas
cuando:
1. Se efectúen
en espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de
2. Sean
actividades pesqueras realizadas fuera de los espacios acuáticos bajo soberanía
o jurisdicción de
Interés
público y carácter estratégico
Artículo 4°.
Se declaran a la pesca y acuacultura de interés público por la importancia
estratégica que tienen para la seguridad alimentaría de la población, por los
beneficios socioeconómicos y tecnológicos que de ellas se derivan y por su
importancia geopolítica y genética.
Beneficios
Artículo 5°.
Como integrantes del sector agropecuario, se aplican a las actividades
pesqueras, a la acuacultura y las que le fueren conexas, los beneficios del
ordenamiento jurídico de ese sector, así como los del sector naviero y los de
la seguridad social para los pescadores artesanales y para los tripulantes de
los buques pesqueros nacionales.
CAPITULO
II
De
las Competencias
Competencias
Concurrentes
Artículo 6°. Son
competencias concurrentes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, dictar medidas dirigidas a:
1. Promover la
pesca y la acuacultura, de acuerdo a las políticas establecidas por el
Ministerio de adscripción.
2. Organizar,
desarrollar y consolidar, los asentamientos y las comunidades de pescadores
artesanales.
3. Establecer
incentivos financieros, comerciales, de capacitación, de infraestructura y de
transferencia tecnológica.
4. Procurar el
acceso directo y abastecimiento nacional de productos y subproductos pesqueros
y de acuacultura.
5. Las relativas
a la vigilancia de las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren
conexas.
Estas competencias
serán desarrolladas dentro de los límites que establezca el presente Decreto
Ley.
Competencias
del Poder Nacional
Artículo 7°.
Son competencias exclusivas del Poder Nacional:
1. Dictar la
política pesquera y de acuaultura del país.
2. Dictar normas
dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos.
3. Autorizar el
ejercido de las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren anexas.
4. Elaborar el
Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de
5. Establecer
los mecanismos de rectoría y coordinación para garantizar el cumplimiento del
Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de
6. Establecer en
forma precisa las responsabilidades y funciones, en los convenios de
transferencia de competencias.
7. Dictar
medidas dirigidas a la conservación de organismos objeto de la pesca y la
acuacultura.
8. Definir la
política pesquera internacional de
9. Las demás que
le señalen las leyes.
Lineamientos
de las normas de desarrollo
Artículo 8°.
Los estados y los municipios podrán dictar leyes y ordenanzas de desarrollo
según corresponda, de acuerdo con lo establecido en
1. Las políticas
y planes de desarrollo nacional que regulen las actividades de pesca,
acuacultura y las que le fueren conexas.
2. Los
resultados de las investigaciones realizadas por instituciones públicas o
privadas de reconocida trayectoria en el sector de pesca y acuacultura.
3. La
disponibilidad de los recursos hidrobiológicos.
4. El menor
impacto social y económico negativo en las comunidades de pescadores
artesanales que puedan resultar afectadas.
5. La
participación efectiva de los diferentes representantes de las comunidades, que
tengan ingerencia en las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren
conexas en los diversos niveles del Poder Público.
CAPITULO
I
DEFINICIONES
Y CLASIFICACIONES
Definiciones
Artículo 9°.
A los efectos de este Decreto Ley. se definen como:
1. Recursos Hidrobiológicos: Todos aquellos organismos animales o
vegetales, cuyo dolo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en el espacio
acuático, definido como ámbito de aplicación de este Decreto Ley, exceptuando
los reptiles y mamíferos. Estos recursos se clasifican en:
a. Recursos
Pesqueros: Son los recursos hidrobiológicos que son o
podrían ser objeto de captura o extracción en las operaciones pesqueras con
fines de consumo directo, comercialización, procesamiento, estudio e
investigación, recreación u obtención de otros beneficios.
b. Recursos
Avícolas: Son los recursos hidrobiológicos que son o
podrían ser utilizados en operaciones de cultivo de organismos acuáticos, bajo
ciertas condiciones controladas en grado diverso según sus características, con
fines de consumo, estudio e investigación, procesamiento, recreación,
comercialización, u otros como la producción de alimentos concentrados.
2. Pesca: Es
toda actividad humana realizada en el ambiente acuático y destinada a extraer
recursos hidrobiológicos a efectos de su
aprovechamiento directo o Indirecto, tanto si los resultados son positivos como
si la operación no consigue su objetivo. También se considera pesca a:
a. Los actos
previos o posteriores, operadores de apoyo o equipos asociados para procurar la
concentración de los recursos hidrobiológicos,
objetos de la pesca o intento de esta.
b. El
confinamiento de los recursos, después de la captura en un lugar determinado
del caladero, hasta su extracción a los fines de la comercialización,
procesamiento o consumo directo del producto.
c. Cualquier
operación efectuada en los espacios acuáticos en apoyo, o en preparación de
cualquiera de las actividades descritas anteriormente, exceptuando las
operaciones relacionadas con emergencias que involucren la salud, seguridad de
los tripulantes o del buque pesquero.
3. Peses
responsable: Es La utilización sustentable de los recursos pesqueros en
equilibrio con el ambiente, el uso de prácticas de captura y acuacultura que no
sean dañinas a los ecosistemas, a los recursos ni a su calidad, así mismo, la
incorporación de valor agregado a tales productos mediante procesos de
transformación, que satisfagan los estándares sanitarios y el empleo de
prácticas de comercialización, que permita fácil acceso a los consumidores de
productos de buena calidad.
4. Caladero de
Pesca Artesanal: Es lugar o zona marina o de aguas continentales, en los cuales
por sus características ecológicas, se concentran los cardúmenes do peces o las
poblaciones de otros organismos, temporal o permanentemente y son aprovechados
por los pescadores, desde tiempos Inmemoriales utilizando artes de pesca
artesanales.
5. Asentamiento
y comunidad pesquera: Es lugar del margen costero, playa o lugar cercano a
estos, ocupado por los pescadores artesanales y que, con el tiempo, han dado o
están dando lugar a la formación de comunidades pesqueras estables. Desde los
asentamientos se realizan las actividades relacionadas con la preparación de
las embarcaciones y artes de pesca para dirigirse a los caladeros.
6. Buque
pesquero: Es toda construcción flotante apta para navegar en el medio acuático,
cualquiera sea su clasificación y dimensión, utilizada para la captura o
transporte de los recursos hidrobiológicos.
7. Acuacultura:
Actividad humana destinada a la producción de recursos hidrobiológicos,
bajo condiciones de confinamiento mediante la utilización de métodos y técnicas
de cultivo, con un mínimo de control, para procurar el óptimo rendimiento de
los mismos.
8. Actividades
Conexas: Son aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y la acuacultura
que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan.
Se consideran
como tales a los efectos del presente Decreto Ley: La investigación y la
evaluación de los recursos hidrobiológicos, la
educación y la capacitación pesquera, la transferencia de tecnología, el
procesamiento, transporte y comercialización nacional e internacional de
productos y subproductos de la pesca y acuacultura, la fabricación de Insumos y
de buques pesqueras, así como cualquier otra que contribuya con el desarrollo
de las cadenas pesqueras y acuícolas.
CAPITULO
II
Clasificaciones
Artículo
I. De acuerdo
con su finalidad:
1. De
subsistencia: Cuando la pesca está dirigida fundamentalmente a la alimentación
de quien la ejecuta y sus dependientes y no tiene corno objeto una actividad
comercial.
2. Comercial: La
que se realiza con criterio empresarial, a los fines de contribuir al
desarrollo económico y social del país. Incluye la conformación de una cadena
de distribución del producto y puede ser:
a. Artesanal: Es
la actividad productiva que realizan los pescadores en forma individual o
asociados en cooperativas u otras formas de organización, con preponderancia de
su esfuerzo físico, basada en sus experiencias, vivencias, conocimientos de la
naturaleza y las destrezas que pasan de generación en generación, con la
utilización de artes de pesca tradicionales y/o evolucionados a partir de
aquellos. Se subdivide a su vez en múltiples variantes dependiendo del lugar y
distancia de la costa en donde se realiza (costera, costa afuera o
"compañera"), así coma de las artes de pesca empleadas.
b. Industrial:
Actividad productiva que realizan personas naturales o jurídicas con la
utilización de artes pesqueras mecanizadas, que requieren el uso intensivo de
capital y/o tecnologías. Se subdivide en atunera, industrial de arrastre y palangrera tiburonera y de otras
especies de superficie o de media agua.
3. Científica o
de Fomento: Es la actividad realizada con fines de investigación, exploración,
experimentación, repoblación, evaluación y conservación de los recursos hidrobiológicos, para el mantenimiento y reposición de las
colecciones científicas y para el desarrollo de nuevas tecnologías. Se realiza
de conformidad con las políticas que al respecto dicte el órgano competente en
materia científica y oída la opinión del Instituto Nacional de
4. Deportiva: Es
la que se realiza con fines de turismo, recreación y esparcimiento. Las
capturas provenientes de esta pesca no podrán ser objeto de comercialización,
aun cuando puedan generar otros beneficios, al ofrecer el interesado los
servidos para realizar este tipo de pesca. Hay dos modalidades fundamentales,
dependiendo de la estrategia utilizada:
a. Atracción de
los organismos mediante señuelos, carnadas y otros dispositivos.
b. Persecución
de los organismos con arpones en sus hábitats específicos.
5. Didáctica: Es
la realizada por las instituciones públicas o privadas de educación existentes
en el país, reconocidas oficialmente y que tienen fines de formación,
capacitación y actualización de los recursos humanos en materia de pesca, así
coma la recolección de ejemplares vivos destinados a acuarios de uso público o
divulgación científica.
6. Prospectiva:
Es la que se realiza con fines científicos empleando buques comerciales, para
la, búsqueda, localización y evaluación de recursos pesqueros en ciertas áreas.
La campaña y faena de pesca se realizará bajo criterios científicos. El
producto de la captura, una vez satisfechas las necesidades de investigación,
será propiedad del dueño o arrendatario del buque y podrá ser comercializada por
éste.
II. De
acuerdo con el ámbito donde se efectúa:
1. Marítima:
Cuando se realiza en aguas marinas, costeras u oceánicas, Incluyendo las
lagunas litorales en comunicación permanente o temporal con el mar.
2. Continental:
Cuando se realiza en aguas continentales tales como ríos y sus zonas inundables aledañas. También incluye la pesca en lagos,
lagunas internas, esteros, embalses naturales o artificiales, o cualquier otro
cuerpo de, agua, temporal o permanente.
Artículo
I. De acuerdo
con su finalidad:
1. De
subsistencia: La que se realiza con el fin exclusivo del consumo personal y de
la familia.
2. Comercial: La
que se realiza con el objeto de aumentar la oferta de proteínas de origen
acuático y de generar beneficios económicos y puede ser:
a. Rural o
Artesanal: La que se realiza a pequeña escala en Instalaciones que requieren
escasa modificación del ambiente natural y bajo nivel de tecnología. Son
manejadas por grupos familiares, cooperativas o microempresas que tienen su
residencia en el medio rural.
b. Industrial:
La que se realiza en infraestructuras que requieren de la construcción de
instalaciones especiales, aplicación de altos niveles de tecnología y el aporte
de inversiones económicas considerables.
c.
Complementaria: La que se realiza en cuerpos de agua de las haciendas ganaderas
o agrícolas, con o sin el reciclaje de los desechos de las actividades
mencionadas y que tiene corno objeto, la producción de proteínas animales de
origen acuático para complementar la dieta del personal de las fincas o para
vender excedentes en el mercado local.
d.
Turística-Recreativa: La que se realiza en cuerpos de agua con fines de
esparcimiento. Puede dividirse en dos modalidades:
d.1 Repoblación:
El aprovechamiento pesquero de embalses y otros cuerpos de agua públicos donde
se han efectuado siembras de peces con el objeto de aumentar su potencial
pesquero.
d.2 Turística:
Es la cría y cultivo de peces en pequeños cuerpos de agua privados con el fin
de ofrecerlo al turista para su recreación y consumo.
II. De
acuerdo con su modalidad puede ser:
1. Extensiva: La
que se realiza en cuerpos de agua, empleando tecnologías de cultivo muy
primarias, de bajo nivel tecnológico y que no alteran sustancialmente el medio
natural.
2. Intensiva: La
que se realiza aplicando tecnologías que modifican la calidad del agua y
permiten aumentar la densidad de las poblaciones, acelerar el crecimiento, con
alimentación controlada y especialmente elaboradas, así como cualquier otro
proceso que mejore la productividad o la rentabilidad del cultivo. De acuerdo
al nivel de tecnología que se aplique, puede ser semi-intensiva
o hiper-intensiva.
TITULO
III
DE
CAPITULO
I
Generalidades
Soberanía
Artículo 17.
Son propiedad del Estado los recursos hidrobiológicos
que se encuentran permanente u ocasionalmente en el territorio nacional y en
las áreas bajo soberanía de
Protección de
las actividades
Artículo 13.
El Estado velará por la protección de la pesca, acuacultura y sus actividades
conexas, así como por la incorporación de buques pesqueros venezolanos en las
zonas de pesca ubicadas fuera de los espacios acuáticos bajo su soberanía o
jurisdicción.
Limite de
aprovechamiento
Artículo 14.
El aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos
estará limitado y regulado para asegurar una utilización racional y sustentable
de la riqueza pesquera y acuícola del país, conforme a lo establecido en el
presente Decreto Ley y en las normas que establezca el Ejecutivo Nacional.
Propiedad de
los recursos obtenidos
Artículo 15.
Los recursos hidrobiológicos obtenidos mediante el
régimen de autorizaciones para ejercer la pesca, la acuacultura y actividades
conexas establecidas en este Decreto Ley, serán propiedad de la persona natural
o jurídica que legítimamente los hubiere obtenido, salvo los recursos genéticos
que sean expresamente protegido por el Estado.
Aprovechamiento
de los recursos
Artículo 16.
la explotación de los recursos hidrobiológicos en los
espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de
Excedentes de
Recursos
Artículo 17.
El Ejecutivo Nacional determinará si existen excedentes de recursos una vez
oídas las recomendaciones provenientes del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales y de los organismos multilaterales de los cuales
De acuerdo con
el interés nacional, se podrá permitir con carácter de excepción, que buques
pesqueros extranjeros participen de dichos excedentes en
En todo raso el
Estado fomentará que éstos sean explotados por la flota pesquera nacional.
Coexistencia
de actividades
Artículo 18.
El Instituto Nacional de
Artículo 19.
El Instituto Nacional de
CAPITULO
II
De
Derechos
exclusivos de pesca
Artículo 20.
El Estado venezolano al procurar la explotación sostenible de los recursos
pesqueros, protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras
artesanales así como sus caladeros de pesca en las aguas continentales y los
próximos a la línea de costa definidos en el Decreto Ley de la materia.
Artículo 21.
Por el interés estratégico alimentario del país se reservan en exclusividad a
los pescadores artesanales tradicionales la explotación en los caladeros de
pesca de los siguientes recursos pesqueros:
1. Sardina (Sardinella aurita).
2. Pepitona (Arca zebra).
3. Ostra perla (Pinctada imbricata).
4. Otros
moluscos sedentarios en sus bancos naturales (guacuco,
chipichipi, almeja, ostra mangle, otros), de acuerdo con las atribuciones
estadales o municipales.
5. Las especies
de la fauna acuática en áreas bajo régimen especial.
6. Los camarones
y cangrejos distribuidos en bahías, lagunas y humedales costeros.
7. Los recursos
pesqueros próximos a la línea de costa, dentro de una franja de hasta 6 (seis)
millas de ancho.
8. Los recursos
pesqueros de los ríos y otros ambientes acuáticos continentales.
Sostenibilidad de los recursos asignados
Artículo 22.
La explotación de los recursos pesqueros referidos en el artículo anterior,
deberá hacerse por los pescadores artesanales o sus asociaciones comunitarias
cumpliendo las disposiciones de este Decreto Ley, así como las establecidas en
los convenios internacionales sobre la materia suscritos por
CAPITULO
III
De
Artículo 23.
Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal promoverán e
incentivarán, según corresponda dentro del ámbito de sus competencias, a la
acuacultura como una de las alternativas más convenientes para la producción de
proteínas de origen acuático, en armonía con el ambiente, evitando causar
efectos negativos de sobreexplotación o sobrepesca de
los recursos hidrobiológicos.
Artículo 24.
El Estado promocionará prioritariamente el cultivo de las especies autóctonas y
las tecnologías desarrolladas en el país, se dará especial interés ala
promoción de
Artículo 25.
El Estado venezolano dará prioridad especial al desarrollo de microempresas de
acuacultura rural a fin de que los campesinos, pescadores artesanales y otros
productores tengan alternativas distintas ala actividad agrícola o pesquera o
la sustituyan.
Introducción
de organismos exóticos
Artículo 26.
El Instituto Nacional de
El Ejecutivo
Nacional tomará las medidas para minimizar los riesgos de epidemias y otros
efectos adversos en los cultivos y en el ambiente acuático. Así mismo,
promoverá prácticas adecuadas para el desarrollo de programas de mejoramiento
genético y sanidad en todas las etapas involucradas en las actividades de
acuacultura.
Plan Nacional
de Acuacultura
Artículo 27.
El Ministerio de adscripción con el apoyo del Instituto Nacional de
CAPITULO
IV
De
las Actividades Conexas
Aforo y
cubicación
Artículo 28.
El Instituto Nacional de
Transformación
del recurso
Artículo 29.
La transformación de los recursos hidrobiológicos en
productos y subproductos con características diferentes a su estado original
para ser presentados al consumo humano directa o indirectamente, deberá hacerse
de acuerdo a las exigencias de control de calidad establecidas o adoptadas por
los organismos competentes.
Artículo 30.
El Instituto Nacional de
Infraestructura
de Comercialización
Artículo 31.
El Instituto Nacional de
Red de
comercialización
Artículo 32.
El Instituto Nacional de
Condiciones
de comercialización
Artículo 33.
El Instituto Nacional de
Precio de
compra
Artículo 34.
Por la importancia estratégica alimentaria de la
sardina y la pepitona por ser productos de mayor
consumo popular y transformación, se establece que el precio de compra a los
productores será determinado de común acuerdo entre las asociaciones de los
pescadores artesanales e industriales conserveros. En caso de no haber acuerdo,
y por solicitud de alguna de las partes, habrá la mediación del Instituto
Nacional de
TITULO
IV
INSTITUTO
NACIONAL DE
Creación
Artículo 35.
Se crea el Instituto Nacional de
Sede
Artículo 36.
El Instituto Nacional de
Funciones
Artículo 37.
Corresponde al Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura:
1. Apoyar al
ministerio de adscripción en la elaboración y formulación los planes de
desarrollo y políticas pesqueras y de acuacultura.
2. Ejecutar los
referidos planes y políticas; las planes de desarrollo, y las políticas
pesqueras y de acuacultura.
3. Autorizar y
fomentar las actividades de captura, extracción, cultivo o Introducción a los
ecosistemas acuáticos de recursos hidrobiológicos
legalmente permitidos.
4. Otorgar los
permisos, licencias, concesiones y aprobaciones necesarias para la pesca, la
acuacultura y las actividades conexas.
5. Dictar las
normas de conservación de los recursos hidrobiológicos,
en coordinación con el Ministerio del Ambientes y de los Recursos Naturales,
con la finalidad de asegurar una explotación pesquera y una acuacultura
sustentables.
6. Elaborar,
promover y coordinar con los productores y demás entes relacionados con el
sector, la implementación de programas de consolidación de la pesca artesanal,
dirigidas a apoyar la creación de organizaciones empresariales en especial de
cooperativas y de microempresas de captura, procesamiento y comercialización,
así como coordinar con los organismos competentes planes para mejorar la
educación, la capacitación y las condiciones de vida en las comunidades y
pueblos pesqueros artesanales.
7. Definir los
programas de Investigación necesarios en pesca y acuacultura que serán
desarrollados en coordinación con los organismos competentes y contribuir al
financiamiento de los proyectos que genere
8. Definir y
aplicar las tarifas sobre los servicios prestados así como de las diversas
autorizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura de
acuerdo con lo previsto en este Decreto Ley.
9. Acopiar,
procesar y publicar las estadísticas pesqueras nacionales, incluyendo los
desembarques de las distintas pesquerías y acuacultura así como los registros
de los pescadores y buques pesqueros, de las empresas pesqueras y de
acuacultura y las dedicadas a las actividades de procesamiento, transporte,
exportación y demás asociadas al subsector en
coordinación con el Instituto Nacional de
10. En
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores participar en el ámbito
Internacional pesquero, promoviendo la celebración de acuerdos y convenios en
materia pesquera y avícola entre
11. En
coordinación con los organismos competentes, participar en las negociaciones
del comercio internacional sobre productos pesqueros para exigir un tratamiento
justo y equitativo en el Intercambio comercial de los mismos con otros países y
ampliar el mercado al empresariado nacional. Así mismo, cuando las importaciones
de productos pesqueros colocados en el mercado venezolano generen conflictos
sociales o económicos y dificultades para la industria nacional.
12. Establecer
los mecanismos de coordinación en lo concerniente a la implementación de los
planes de desarrollo pesqueros definidos en las respectivas jurisdicciones,
respetando la distribución de competencias establecidas en
13. Promover la
superación social, educativa y de calidad de vida de los trabajadores del mar y
de aguas continentales, incorporándolos a los programas de seguridad y
bienestar social comprendidos en la legislación nacional.
Patrimonio
Artículo 38.
El patrimonio del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura estará integrado
por:
1. Los recursos
que le sean asignados en el Decreto Ley de Presupuesto de rada ejercicio fiscal
y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
Los bienes que
sean propiedad del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas.
3. Los ingresos
provenientes de su gestión y de los derechos y tributos que le acuerde el
presente Decreto Ley.
4. Los bienes,
derechas y acciones de cualquier naturaleza que le sean adscritos o que les
transfiera al Ejecutivo Nacional o los que haya adquirido o adquiera en la
realización de sus actividades o sean afectas a su patrimonio.
5. El producto
de la recaudación de tasas y derechos establecidos o que se establezcan por
concepto de las autorizaciones otorgadas y otros servicios prestados a los
interesados, así como el producto del cobro de multas, sanciones, decomisos o
embargos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.
6. Las
donaciones o aportes que perciba de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
7. Otros ingresos
derivados de convenios celebrados con Instituciones o entidades nacionales a
multilaterales.
Consejo
Directivo
Artículo 39. El
Consejo Directivo del Instituto Nacional de
Artículo 40.
Los miembros del Consejo Directivo del Instituto y su respectivos suplentes,
deberán ser venezolanos de reconocida solvencia moral y competencia en el área
pesquera o acuícola.
Atribuciones
del Consejo Directivo del Instituto
Artículo 41.
El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura tendrá las
facultades para la gestión de las operaciones que integren el objeto del
Instituto, y en especial ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar la
programación y el proyecto del Presupuesto anual del Instituto el cual deberá
ser sometido ala consideración y aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio de Adscripción.
2. Aprobar el
correspondiente Reglamento Interno del Instituto que contenga la estructura,
normas de procedimiento de su funcionamiento.
3. Aprobar la
creación modificación o supresión de las oficinas regionales pesqueras y de
acuacultura que se consideren necesaria para el cumplimiento del objeto del
Instituto.
4. Autorizar la
adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles del
Instituto.
5. Evaluar los
planes y programas anuales de las actividades del Instituto.
6. Las demás que
le confiere el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Mecanismos de
control por el Ministerio de adscripción
Artículo 42.
Además de las facultades inherentes del control de tutela, el Ministerio de
adscripción ejercerá sobre el Instituto de Pesca y Acuacultura los siguientes
mecanismos particulares de control:
1. Aprobar o
improbar el informe anual del Consejo Directivo del Instituto acerca de las
actividades, planes y proyectos del mismo.
2. Aprobar el
sistema de remuneraciones y bonificaciones pare el personal de conformidad con
la ley que rige la materia.
3. Aprobar los
planes, programas y presupuesto del Instituto.
Artículo 43.
Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura,
las siguientes:
1. Formular las
políticas del Instituto en las materias de sus competencias, así romo dirigir y
controlar su ejecución.
2. Ejercer la
administración del Instituto.
3. Ejecutar y
hacer cumplir las decisiones aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto.
4. Celebrar en
nombre del Instituto previa aprobación del Consejo Directivo contratos de
obres, proyectos, de adquisición de bienes o suministra de servidos de
conformidad con
5. Elaborar el
proyecto del presupuesto y someterlo ala consideración del Consejo Directivo
del Instituto, de conformidad con la ley. .
6. Elaborar el
Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de
funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales.
7. Ejercer la
representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir
apoderados generales a especiales.
8. Convocar al
Consejo Directivo con carácter ordinario o extraordinario y presidir sus
sesiones.
9. Nombrar y
remover al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el
mismo, de conformidad con la ley.
10. Ordenar la
apertura y sustanciación de procedimientos administrativo sancionatorio.
11. Elaborar y
presentar la memoria y cuenta del instituto a la consideración del Ministerio
de adscripción.
12. Expedir las
autorizaciones y certificar los documentos contemplados en el presente Decreto
ley.
13. Las demás
que le confiera el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Organización
y funcionamiento
Artículo 44.
El Ejecutivo Nacional dictara las normas relativas a la organización y
funcionamiento del Instituto Nacional de
TITULO
V
DE
LAS AUTORIZACIONES PARA EJERCER LAS ACTIVIDADES DE PESCA, ACUACULTURA O CONEXAS
Autorizaciones
para ejercer las actividades
Artículo 45.
Toda persona natural o jurídica que desee dedicarse a la pesca, a la
acuacultura o a las que fueren conexas, deberá obtener la autorización
correspondiente emitida por el Instituto Nacional de
Artículo 46.
Las autorizaciones emitidas por el Instituto Nacional de
1. Licencia de
Pesca:
a. Artesanal:
otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca artesanal. La licencia no da
derecho a captura y tendrá una vigencia de cinco (5) años con carácter
renovable.
b. Industrial:
otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca industrial, ya sea: Atunera,
arrastrera o palangrera y otras modalidades que se
desarrollen a futuro. Estas licencias no dan derecho a captura. Las licencias
atunera y palangrera tendrán vigencias de diez (10)
años y la de pesca de arrastre será de tres (3) años. Tanto el otorgamiento de
nuevas licencias como su renovación dependerá de los resultados de la
evaluación del estado de explotación de los recursos pesqueros.
2. Concesiones:
Otorgadas a personas naturales o jurídicas para ejercer actividades de pesca
artesanal o de acuacultura en terrenos baldíos, ejidos o en cuerpos de aguas
nacionales y jurisdiccionales. La concesión de pesca artesanal tendrá una
vigencia de tinco (5) años y la concesión de acuacultura será de quince (15)
años, ambas con carácter renovable.
3. Permisos:
Otorgados a personas naturales a jurídicas:
a. Pesca
Comercial: Pare ejercer la capture de organismos permitidos por la normativa
vigente, en las zonas y épocas establecidas y en armonía con los criterios de
manejo y conservación de los recursos hidrobiológicos.
En el permiso se determinará el puerto de registro donde se declararán los
desembarques obtenidos con el fin de garantizar la recolección de datos
estadísticos. Tendrá una vigencia de un (1) año con carácter renovable.
b. Pesca
Deportiva: Destinada a capturar determinadas especies en áreas permitidas,
siempre y cuando no causen Interferencia con otras pesquerías, todo ello
conforme lo establezca el Reglamento.
c. Procesamiento
y Comercialización: Para adquirir, transportar, procesar, importar y exportar
productos o subproductos pesqueros y acuacultura. Tendrán vigencia por cada
operación a realizar.
d. Acuacultura:
Para el desarrollo y operación de proyectos de acuacultura en zonas de propiedad
pública 6 privada. Tendrá vigencia variable dependiendo del tipo de actividad y
será con carácter renovable.
e. Especiales:
Para ejercer actividades de pesca o acuacultura distintas a las señaladas en
los literales anteriores, tales como la didáctica, científica, prospectiva.
Tendrán una vigencia de un (1) año renovable.
4. Aprobaciones:
Pare proyectos a ejecutarse en el ámbito de aplicación del presente Decreto
Ley, sean éstos referidos a la construcción o modificación de buques pesqueros
mayores de 50 unidades de arqueo bruto, en astilleros nacionales o
internacionales, a la adquisición de buques pesqueros en el exterior, o al
desarrollo de proyectos pesqueros o de acuacultura de inversión nacional, mixta
o extranjera.
5.
Certificaciones: Para la realización de cualquier otra actividad derivada de la
pesca y la acuacultura que requiere ser autorizada por el Instituto Nacional de
Revocatoria
Artículo 47.
Las concesiones y permisos, podrán ser revocados por el Instituto Nacional de
El permiso de
comercialización podrá ser revocado cuando exista una denuncia debidamente
sustentada por los productores y verificado el ilícito mediante el
procedimiento respectivo.
Registro
actualizado
Artículo 48.
El Instituto Nacional de
TITULO
VI
DEL
FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA Y ACUACULTURA
Financiamiento pagina propiedad de
Artículo 49.
Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, según corresponda
dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación con el Instituto
Nacional de
Artículo 50.
Las pesquerías industriales de atún, bajo los lineamientos y supervisión de las
Comisiones Internacionales de ordenamiento pesquero, las pesquerías artesanales
y la acuacultura, en sus distintas modalidades y avaladas por el estudio de
Impacto ambiental respectivo, tendrán prioridad en dichos programas de apoyo y
estímulo a la actividad productiva. Será Indispensable que la actividad haya
mantenida un desarrollo creciente o estable, un valor agregado importante a
través de industrias de procesamiento y no causar impactos negativos al
ambiente, a los recurras naturales o a las comunidades pesqueras aledañas.
Artículo 51.
Las programas de apoyo serán orientados ala adquisición y reparación de buques
pesqueros, artes, equipos y aparejos de pesca, construcción de infraestructura
pesquera y de acuacultura, instalación y ampliación de industrias procesadoras
de recursos hidrobiológicos, incorporación de
innovaciones tecnológicas y en las demás iniciativas privadas y planes de
inversión que sean propuestos y aprobados por el Instituto Nacional de
Exoneración
Artículo 52.
En los casos mencionados en el artículo 49, de conformidad con las leyes
tributarias especiales, el Ejecutivo Nacional podrá exonerar el Impuesto a los
Activos Empresariales, proveniente de los activos tangibles e intangibles
propiedad de los titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades
de capture, transformación y procesamiento de los productos pesqueros y acuícolas.
Incentivos
Artículo 53.
El Instituto Nacional de
Prioridades
de financiamiento
Artículo 54.
El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, tiene entre
sus funciones la responsabilidad del financiamiento del sub-sector
de la pesca y de la acuacultura. Dentro de sus planes de financiamiento dará
prioridad a los proyectos de pesca artesanal y acuacultura elaborados o
aprobados por el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, cualquier otro
programa de financiamiento de pesca y acuacultura deberá ser elaborado en
coordinación con el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura para su debida
aprobación de las actividades industriales relativas a sus actividades conexas.
Artículo 55.
El Fondo de Crédito Industrial, tiene entre sus fundones la responsabilidad del
financiamiento de actividades Industriales entre ellas las relativas al sub-sector de pesca, de la acuacultura y de las actividades
conexas, dará prioridad en sus planes de financiamiento a los proyectos
industriales del subsector, elaborados o aprobados
por el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura.
TITULO
VII
DE
LAS TASAS
Tasas
Artículo 56.
Por la expedición de los documentos que se Indican a continuación, el Instituto
Nacional de
1. Licencias de
pesca para buques pesqueros mayores de diez (10) Unidades de Arqueo. Bruto: 20
Unidades Tributarias.
2. Concesiones:
a. De pesca
artesanal, 10 Unidades Tributarias.
b. De
acuacultura
b1. Carcinicultura
b.1.1. Cultivo
de camarones, 500. Unidades Tributarias.
b1.2. Otros de
crustáceas, 250 Unidades Tributarias.
b2.
Piscicultura, 10 unidades tributarias.
b3. Cultivo de
moluscos.
b3.1. Cultivo de
mejillones, 10 Unidades Tributarias.
b3.2. Cultivo de
ostras, 10 Unidades Tributarias.
b4. Cultivo de
algas, 10 Unidades Tributarias.
b5. Cultivo de
especies ornamentales, 10 Unidades Tributarias.
3. Permisos:
a. De pesca:
a.1. Para
personas naturales:
a.1.1. Dedicadas
a la pesca artesanal: 1 Unidad Tributaria.
a.1.2. Deportiva
nacional: 2 Unidades Tributarias.
a.1.3. Deportiva
para no residentes en el país: 5 Unidades Tributarias.
a.1.4. Dedicadas
a la extracción de especies declaradas bajo norma especial: 2,5 Unidades
Tributarias.
a.1.5. Dedicadas
a la pesca científica, de repoblación o didáctica: 2 Unidades Tributarias.
a.1.6. Para
tripulantes de buques pesqueros cerqueros hasta 600
Unidades de Arqueo Bruto, cañeros, arrastreros y palangreros, excepto
pargo-mero: Capitán: 5 Unidades Tributarias; otros tripulantes: 2 Unidades
Tributarias.
a.1.7. Para
tripulantes de buques pesqueros cerqueros mayores de
600 Unidades de Arqueo Bruto: Capitán: 30 Unidades Tributarias; otras
tripulantes: 10 Unidades Tributarias.
a.1.8. Para
tripulantes de buques pesqueros palangreros o cordeleros destinados a la pesca
pargo-mero: Capitán: 2 Unidades Tributarias; otros tripulantes: 1 Unidad
Tributaria
a.1.9. Para
tripulantes extranjeros de buques pesqueros extranjeros: 45 Unidades
Tributarias.
a.2. Buques
pesqueros menores de diez (10) Unidades de Arqueo Bruto: 1 Unidad Tributaria.
a.3 Buques
pesqueros comerciales mayores de las unidades de arqueo bruto: 2 Unidades
Tributarias por Unidad de Arqueo Bruto.
a.4. Buques
pesqueros extranjeros:
a.4.1. Hasta 10
Unidades de Arqueo Bruto: 100 Unidades Tributarias.
a.4.2. Mayor de
10 y hasta 50 Unidades de Arqueo Bruto: 250 Unidades Tributarias.
a.4.3. Mayor de
50 y hasta 100 Unidades de Arqueo Bruto: 500 Unidades Tributarias.
a.4.4. Mayor de
100 y hasta 500 Unidades de Arqueo Bruto: 1.000 Unidades Tributarias.
a.4.5. Mayor de
500 y hasta 1.000 Unidades de Arqueo Bruto: 1.500 Unidades Tributarias.
a.4.6. Mayor de
1.000 Unidades de Arqueo Bruto: 2.000 Unidades Tributarias.
a.5. Buques
pesqueros deportivos:
a.5.1 Turístico recreacional no lucrativo con bandera nacional: 2,5
Unidades Tributarias.
a.5.2. Turístico
recreacional no lucrativo con bandera extranjera: 5
Unidades Tributarias.
a.5.3. Turístico
recreacional lucrativo con bandera nacional: 25
Unidades Tributarias.
a.5.4 Turístico recreacional lucrativo con bandera extranjera: 50 Unidades
Tributarias.
a.6. Buques
pesqueros científicos, didácticos o dedicados a la repoblación: 1 Unidad
Tributaria.
b. De
comercialización:
b.1. De
Importación de recursos hidrobiológicos vivos: 7
Unidades Tributarias.
b.2. De
exportación de recursos hidrobiológicos vivos: 5
Unidades Tributarias.
b.3. Sanitario
de importación de subproductos pesqueros y acuícolas:
7 Unidades Tributarias.
b.4.
Certificación sanitaria de exportación: 5 Unidades Tributarias.
b.5.
Certificación para la extracción de semillas y/o reproductoras de especies
marinas o continentales del medio natural: 30 Unidades. Tributarias
c. Especiales:
c.1 Científicas
3 Unidades Tributarias.
c.2 Didácticas:
3 Unidades Tributarias.
c.3
Prospectivas: 30 Unidades Tributarias.
d. De
acuacultura:
d.1. Comercial:
d.1.1.
Piscicultura: Por una extensión hasta: menos de
d.1.2. Camaronicultura marina o continental: Por una extensión
hasta: de 0,1 Has hasta 50 Has: 4 Unidades Tributarias; más de 50 hasta 200
Has: 6 Unidades Tributarias; más de 200 Has: 10 Unidades Tributarias.
d.1.3
Maricultura calculada con base a superficie: Algas: por rada
d.1.4. Cultivo
de otras especies: Intensivo o de alta densidad: 3 Unidades Tributarias;
Extensivo o de baja densidad: 1,5 unidades Tributarias.
e. Científica: 1
Unidad Tributaria
4.
Certificaciones:
a. Certificación
de instalación o levantamiento de cuarentena pare la introducción al país de
especies exóticas: 3,5 Unidades Tributarias.
b. Certificación
de inspección y evaluación durante el período de cuarentena: 3,5 Unidades
Tributarias.
c. Evaluación y
certificación de empresas procesadoras de productos y subproductos pesqueros,
por línea de producción: 11 Unidades Tributarias.
d. Registro y
certificación de laboratorios de control de calidad de productos pesqueros y acuícolas: 3,5 Unidades Tributarias.
e. Certificación
de Inspección sanitaria en puerto 0 aeropuertos de lotes a Importar o exportar
y de los insumos necesarios para la acuacultura: 3,5 Unidades Tributarias.
f. Evaluación y
certificación de establecimientos dedicados al acopio, mayoreo o comercio de
productos pesqueros: 3,5 Unidades Tributarias.
g. Certificación
de sistemas de aseguramiento de calidad:10 Unidades Tributarias.
h. Inspección y
certificación de muestras a exportar sin valor comercial: 2 Unidades
Tributarias.
i. Solicitud de
Inspección y certificación del desembarque de Buques pesqueros:
i. 1. De Atún: 4
Unidades Tributarias.
i.2. De
langosta: 4 Unidades Tributarias.
i.3. De otros
productos pesqueros: 2 Unidades Tributarias.
j. Solicitud de
inspección y constancia de artes y Buques pesqueras:
j.1. Menores de
10 Unidades de Arqueo Bruto: 0,4 Unidades Tributarias.
j.2. Pargo mero:
3,5 Unidades Tributarias.
j.3. Cerqueros: 11 Unidades Tributarias.
j.4. Cañeros:
3,5 Unidades Tributarias.
j.5. Arrestreros y Palangreros: 7,5 Unidades Tributarias.
j.6.
Extranjeros: 15 Unidades Tributarias.
k. Inspección y
certificación de Instalación de equipos y dispositivos pira la conservación y
protección de recursos hidrobiológicos:
k.1. Buques
pesqueros Arrastreros: 3,5 Unidades Tributarias.
k.2. Buques
pesqueros Cerqueros: 7,5 Unidades Tributarias.
k.3. Buques pesqueros
Cañeros: 2 Unidades Tributarias.
k.4. Buques
pesqueros Palangreros: 3,5 Unidades Tributarias.
l. Inspección y
certificación de evaluación técnica del recurso hidrobiológico
con fines de pesen comercial, en cuerpos de agua sometidos a desecamiento
progresivo: 2 Unidades Tributarias.
m. Solicitud y
certificación de la zona de capture y cultivo de productos pesqueros: 1,5
Unidades Tributarias.
n. Solicitud de
Inspección y certificación de establecimientos dedicados a la acuacultura,
acopio o comercialización de recursos hidrobiológicos
vivos: 3,5 Unidades Tributarias.
Exoneración
Artículo 57.
El Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las prioridades establecidas en los
planes de desarrollo del Instituto Nacional de
TITULO
VIII
DEL
ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS
CAPITULO
I
INVESTIGACION,
CONSERVACION E IMPACTO AMBIENTAL
Investigación
Artículo 58.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como órgano rector de las actividades de
investigación, Incluirá en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, actividades que Impulsen y desarrollen
Medidas de
conservación
Artículo 59.
El Instituto Nacional de
&nb