LEY DE PRIVATIZACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley regula el proceso derivado de
la política de privatización de bienes o servicios del sector público, mediante
reestructuración de los entes con fines de privatización incluyendo la
modificación de marcos regulatorios, transferencia de acciones propiedad del
sector público al sector privado, concesión de servicios públicos, cualquier
otro mecanismo que permita alcanzar los objetivos de esa política así como
diversos contratos o actos de cualquier naturaleza que implique la
participación de los particulares. Quedan excluidas de la aplicación de esta
Ley las enajenaciones que se realicen con motivo de la desincorporación de
Bienes Nacionales.
Parágrafo Único.- Sin perjuicio de lo previsto en
este artículo, en aquellas empresas o sociedades en que la participación del
sector público sea superior al diez por ciento (10%) y menor al cincuenta por
ciento (50%) del capital correspondiente, el ente titular de dicha
participación deberá antes de proceder a su venta total o parcial, garantizar
los derechos de preferencia de los trabajadores en los términos establecidos en
esta Ley.
Artículo 2.- A los fines de esta Ley, se entiende
por sector público:
1°
2° Los institutos autónomos y demás personas de derecho
público en las que los entes antes mencionados tengan participación;
3° Las sociedades en las cuales
4° Las sociedades en las cuales las personas a que se
refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por
ciento (50%); y
5° Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de
las personas referidas en este artículo o aquéllas de cuya gestión pudieren
derivarse compromisos financieros para esas personas.
Artículo 3.- Las enajenaciones de acciones o cuotas
de participación en empresas, que se efectúen en ejecución de esta Ley, se
realizarán mediante licitación pública o mediante las modalidades que permiten
Artículo 4.- La realización de las operaciones de
privatización a las que se refiere esta Ley, estarán sujetas al control
posterior de
Capítulo II
De
Artículo 5.- Corresponde al Presidente de
Artículo 6.- Los objetivos de la política de
privatización son:
La libre competencia y el desarrollo de la capacidad
competitiva de las empresas;
La democratización y ampliación del régimen de propiedad de
los bienes de producción de capital y de la tenencia accionaria;
El estimulo a la conformación de nuevas formas de
organización empresarial, cooperativa, comunitaria, cogestionaria o autogestionaria;
y
La modernización de la actividad o servicio, transferencia
de tecnología y su dotación de equipos, bienes o recursos que incidan
favorablemente en la eficiencia de la producción y administración.
Artículo 7.- El Fondo de Inversiones de Venezuela
evitará la concentración de bienes, acciones, concesiones de servicios públicos
que sean o hayan sido objeto de acciones de privatización en empresas, grupos
de empresas o empresas que respondan a los mismos intereses o que puedan
incurrir en conductas monopólicas u oligopólicas para llevar a cabo maniobras
que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad
económica y la libre competencia. La violación de estas disposiciones será
causal de nulidad absoluta del proceso licitatorio o de los procesos de
colocación en el mercado de capitales.
Artículo 8.- El Ejecutivo Nacional podrá someter a
las personas jurídicas encargadas de la prestación de servicios públicos o
dedicadas a actividades de producción objeto de procesos de privatización, al
cumplimiento de condiciones especiales las cuales podrán estar referidas a
regímenes de precios o tarifas de los bienes o servicios que produzcan;
requerimientos y obligaciones especificas de inversión; aportes especiales de
capital; incorporación de bienes, equipos y de nuevas tecnologías en
determinados plazos; y al mantenimiento de determinados supuestos para
preservar el interés público, tales como la democratización del capital o el
establecimiento de restricciones o condiciones para la venta o traspaso de
acciones o cuotas sociales de personas jurídicas privatizadas o en proceso de
privatización.
Capítulo III
De
Artículo 9.- La ejecución de la política de
privatización, estará a cargo del Ejecutivo Nacional por órgano del Fondo de
Inversiones de Venezuela.
A tal efecto, siempre que sea posible, el bien, empresa o
actividad de que se trate será transferido al Fondo de Inversiones de Venezuela,
mediante la modalidad más conveniente. En ningún caso los bienes transferidos
al Fondo de Inversiones de Venezuela podrán ser utilizados para garantizar
créditos y empréstitos destinados a otros fines.
Artículo 10.- Los procesos de privatización se iniciarán
con la aprobación, mediante acto motivado del Presidente de
Las comisiones deberán informar al Fondo de Inversiones de
Venezuela la fecha en que se hubiere dado cuenta de la solicitud y de la
prórroga, si la hubiere, antes de vencerse el plazo original de quince (15)
días. Transcurrido el plazo de quince (15) días sin haberse otorgado la
prórroga o vencido el término de ésta, si la hubiere, in que haya obtenido
respuesta, se entenderá concedida la autorización. Una vez obtenida la
autorización aquí prevista o transcurrido el plazo sin respuesta, el Ejecutivo
Nacional procederá a publicar en
Artículo 11.- La enajenación parcial o total de las
acciones en empresas básicas o estratégicas, independientemente de cuál sea el
porcentaje de participación del Estado en el capital social de las mismas,
deberá ser previamente aprobado por el Congreso de
Artículo 12.- Si se trata de la privatización de
bienes o empresas pertenecientes a las personas jurídicas descentralizadas con
patrimonio distinto al de
a) Amortización de capital y compra de su
deuda o de la deuda de cualquier otra empresa, en la que tuviere participación;
b) Procesos de reestructuración de otras empresas en las
que tuviere participación;
c) Activos propios o de cualquiera de las
empresas en que tuviere participación.
Parágrafo Único.- Parte de los ingresos netos
provenientes de la privatización de acciones de las empresas de
De igual forma se podrán crear fondos en los estados o
regiones donde ocurra procesos de privatización, los cuales se constituirán en
cada oportunidad con parte de los ingresos netos que se obtengan como
consecuencia de la venta de acciones de empresas pertenecientes a personas
jurídicas descentralizadas con patrimonio distinto al de
El Ejecutivo Nacional elaborará, dentro de los noventas
(90) días siguientes a la fecha de cierre de cada negociación, un reglamento de
uso de los fondos y determinará el organismo que se encargará de la
administración de los mismos.
Capítulo IV
De las Preferencias y de
Artículo 13.- El procedimiento escogido para la
privatización será público y deberá garantizarlas mismas oportunidades y trato
a quienes participen en él. Podrán establecerse derechos preferentes a favor
de:
1° Los trabajadores, jubilados, así como de los pensionados
del ente o servicio a privatizar, quienes podrán adquirir acciones o cuotas de
participación, al mismo precio que los otros adquirentes. El porcentaje de
acciones de los trabajadores, jubilados y pensionados, podrá ser hasta un
veinte por ciento (20%), conforme a la intención manifestada por ellos en un
tiempo que no podrá exceder de noventa (90) días contados a partir del inicio
de las negociaciones con los representantes de los trabajadores, jubilados ,así
como de los pensionados, el inicio de las respectivas negociaciones debe
efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación
de continuación del proceso al cual se refiere el artículo 10 de esta Ley. Esta
enajenación tendrá carácter obligatorio y estará sometida a las condiciones que
se negocien en cada caso, incluido el plazo dentro del cual deberán ejercer el
derecho de preferencia aquí consagrado. Estas condiciones podrán comprender
entre otras materias referentes a intereses, plazos y formas de pago, deberán
ser iguales para los trabajadores, jubilados, así como para los pensionados.
Transcurrido el plazo de noventa (90) días, sin haberse concretado un acuerdo
con los trabajadores, jubilados y pensionados para la adquisición de las
acciones sobre las cuales tiene derecho preferente, los trabajadores,
jubilados, así como los pensionados perderán el derecho preferente aquí
consagrado. Si los trabajadores, jubilados, así como los pensionados optaren
por la adquisición de un porcentaje mayor del inicialmente negociado, en lo
referente al exceso de dicho porcentaje, participarán en igualdad de
condiciones que el resto de los ofertantes. En el caso de la privatización de
empresas que se realice por sectores, el porcentaje de participación accionada
al cual se refiere este artículo, podrá ser distribuido entre los trabajadores,
jubilados y pensionados de las empresas del respectivo sector, con los cuales
se negociarán las condiciones de adjudicación. El remanente, si lo hubiere,
tanto de las empresas vendidas individualmente o por sectores, podrá ser
distribuido entre los trabajadores, jubilados y pensionados de las empresas y
de las demás empresas públicas en las que dichas empresas tengan participación
mayoritaria en las condiciones que establezca el Fondo de Inversiones de
Venezuela.
2° Las personas que presenten planes de organización
cooperativa, comunitaria o cogestionaria, en especial aquellas que produzcan la
materia prima esencial para el desenvolvimiento del sector agroindustrial.
3° Las personas domiciliadas en
4° Las personas jurídicas nacionales que desarrollen
actividad de transformación en el país, directamente vinculadas con el sector
correspondiente al que pertenecen las empresas que se encuentren en proceso de
privatización. El Ejecutivo establecerá en las bases de cada proceso de
licitación, los porcentajes y condiciones bajo los cuales se aplicarán los
derechos preferenciales previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° de este
artículo.
Artículo 14.- La preferencia prevista en los
ordinales 2°, 3° y 4° del artículo anterior, sólo se refiere a la posibilidad
de igualar la oferta presentada por quien resulte favorecido en la licitación y
no incide en las otras características del proceso. Los derechos de preferencia
son intransferibles.
Artículo 15.- Para ejercer el derecho preferente,
los trabajadores podrán utilizar cualquier forma de asociación. La titularidad
de las acciones o cuotas de participación sólo podrá ser propiedad de los
trabajadores individualmente considerados y no podrá ser cedida por ningún
titulo entre vivos mientras duren las condiciones especiales otorgadas por la
adquisición. No obstante lo señalado, si el adquiriente es otro trabajador o
alguna de las formas de asociación escogida por ellos a objeto de participar en
la privatización, se mantendrán las condiciones especiales originalmente
concedidas.
Artículo 16.- De conformidad con lo establecido en
el artículo 13 de esta Ley, el Fondo de Inversiones de Venezuela deberá
informar a los trabajadores sobre la situación financiera y legal del ente a
privatizar, del esquema de privatización a ejecutarse y de cualquier otra
información necesaria a tal fin. En todo caso, la información a que se refiere
este artículo deberá suministrarse en la misma forma en que se le proporcione a
las demás personas interesadas.
Artículo 17.- Los trabajadores que con motivo de la
privatización queden cesantes, serán sometidos a un proceso de reentrenamiento
a fin de prepararlos para reincorporarlos preferentemente a empresas de
sectores afines a su trabajo original o, en caso contrario, a otras áreas o
actividades económicas. Durante el tiempo que dure el reentrenamiento, el cual
en ningún caso podrá ser superior a ciento ochenta (180) días continuos, los
trabajadores que se beneficien del Seguro de Paro Forzoso sólo podrán recibir
el bono por reentrenamiento hasta completar el setenta y cinco por ciento (75%)
del último salario básico, siempre y cuando estén incorporados a estos
programas. El Fondo de Inversiones de Venezuela asumirá la responsabilidad de
los programas de reentrenamiento de personal directamente o a través de
personas con quien así lo acuerde.
Capitulo V
De los Recursos Provenientes de
Artículo 18.- Los ingresos netos provenientes de la
privatización de bienes, empresas o servicios propiedad de
Artículo 19.- Se crea en
Artículo 20.- Los ingresos netos provenientes de la
privatización de bienes o servicios pertenecientes a
Parágrafo Único.- En todo caso, los ingresos netos
provenientes de la privatización de bienes, empresas o servicios pertenecientes
a
Artículo 21.- A los efectos de esta Ley, se entiende
por ingresos netos por concepto de privatización, los ingresos, sus beneficios,
utilidades y rentas, deducidas las comisiones de gestión previstas en los
conatos que pudiera suscribir el Fondo de Inversiones de Venezuela con las
empresas a privatizar, los gastos aplicables a cada proceso, incluyendo
aquellos vinculados al reentrenamiento del personal, así como aquellos gastos
que permitan salvaguardar los valores patrimoniales, y la cancelación de deudas
pendientes con
Capítulo VI
De las Prohibiciones
Artículo 22.- En ejecución de la política de
privatización queda prohibido a los entes públicos realizar operaciones que
conlleven la conversión de Deuda Pública en inversión. Les está igualmente
prohibido otorgar, fianzas, préstamos o garantías de cualquier tipo, así como
financiamiento de cualquier naturaleza y hacer donaciones, salvo en estos dos
últimos casos, cuando sea necesario para que los trabajadores de un ente en
proceso de privatización puedan ejercerlas preferencias que le sean otorgadas
en esta Ley, o cuando se establezca un plan de oferta pública de acciones de
una empresa en proceso de privatización, para los venezolanos, el cual será
elaborado por el Fondo de Inversiones de Venezuela, y aprobado por el
Presidente de
Artículo 23.- Se prohíbe a los entes públicos
invertir nuevos recursos en aquellos entes objeto de proceso de privatización
en los que conserven participación accionada, salvo los aportes inherentes a su
condición de accionistas o los gastos necesarios para culminar los procesos de
reestructuración con fines de privatización o de los de privatización de dicho
ente. En los casos en que el Presidente de
Artículo 24.- Se prohíbe a los organismos de la
administración pública realizar actividades de promoción de cualquier tipo, en
los entes objeto de procesos de privatización regidos por esta Ley, sin la
opinión favorable del Presidente de
Parágrafo Único.- Los directivos de una empresa que
se ha decidido privatizar están obligados a tomar todas las previsiones requeridas
a fin de conservarlos bienes y demás activos del patrimonio de la empresa y
salvaguardar en los términos justos el valor de ésta.
El incumplimiento de esta obligación se considerará un daño
al Patrimonio Público, sancionado de acuerdo con
Artículo 25.- No podrán concurrir a los procesos de
privatización las personas fallidas no rehabilitadas o quienes cumplan condena
en ejecución de sentencia firme por delitos contra la propiedad o el patrimonio
público, ni las personas jurídicas en cuya administración o composición
accionaria aparezcan personas naturales que se encuentren en uno de los
supuestos de este artículo, salvo que no posea más del cinco por ciento (5%)
del capital social.
Artículo 26.- No podrán participar en los procesos
de privatización aquellas personas que de acuerdo al artículo 124 de
Parágrafo Único.- Se exceptúan de las disposiciones
contenidas en este artículo las operaciones realizadas a través del Mercado de
Capitales, cuando la privatización se haga por esa vía.
Capítulo VII
De los Derechos de los Trabajadores
Artículo 27.- La privatización de cualquier ente,
compañía o instituto del Estado, no puede afectarlos derechos de los
trabajadores en su relación laboral.
Parágrafo Único.- Las convenciones colectivas, usos
y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no
podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en
totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos
vigentes para la fecha anterior a la privatización.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 28.- La violación de las disposiciones de
esta Ley o la utilización de mecanismos que pretendan evadirla, acarreará la
nulidad absoluta de las operaciones realizadas.
Artículo 29.- Excepcionalmente, queda excluidos de
la aplicación de las tasas registrales, los incrementos de capital y demás
actos y documentos que realicen las empresas del Estado sometidas a procesos de
privatización. La exención prevista en este artículo cesará en la oportunidad
en que concluya el proceso de privatización y comprenderá, incluso, aquellos actos
y documentos que, habiendo siendo suscritos con anterioridad al inicio de dicho
proceso, aún no se hubieren inscrito en el registro correspondiente.
Artículo 30.- Se derogan las disposiciones de
Artículo 31.- Esta Ley se aplicará, desde su entrada
en vigencia aún en los procesos en curso, pero en este caso, los actos, hechos
y efectos ya cumplidos se regularán por las normas anteriormente vigentes. Las
disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a
cualesquiera otra disposición legal, acuerdos o convenios sobre las
operaciones, procedimientos, modalidades y competencia en matea de
privatización.
Artículo 32.- Dentro de los noventa (90) días
siguientes a la promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deberá aprobar
la política de privatización a que se refiere el artículo 5°.