DECRETO CON FUERZA DE LEY DE
PROCEDIMIENTO MARÍTIMO
TITULO I
DEL PROCEDIMIENTO MARÍTIMO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. El presente Decreto ley tiene por objeto establecer las
normas que rigen el procedimiento ordinario en
Artículo 2°.
Los Jueces marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a
los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen
su competencia para conocer del respectivo asunto.
Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes
respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al
procedimiento previsto en este Decreto Ley.
Artículo 3°. En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los
Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 4°. A los efectos de presentación de demandas, decretos,
práctica y levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias
urgentes, son hábiles todas los días y horas.
Capítulo II
De
Artículo 5°.
Artículo 6°. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia
conocer en primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos
que le atribuya la ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo
constitucional que se susciten en la materia de su competencia, que no se
correspondan con la jurisdicción contencioso administrativa. En la
sustanciación y decisión de dichos procesos los Tribunales de Primera Instancia
en lo Marítimo aplicarán, en sus casos, las normas establecidas en las leyes
especiales respectivas.
Artículo 7°. Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada
de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las
decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera
Instancia en lo Marítimo, en las materias que les son propias, salvo la
competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo III
Del Procedimiento
Artículo 8°. El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se
desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración,
inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en
el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones
señaladas en este Capítulo.
Artículo 9°. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y
subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere
propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual
cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se
encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto
de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio. ,
2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área
portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto
o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.
Artículo 10. El Juez intimará a las partes requeridas para que
exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los
que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de
veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser
prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del
Tribunal.
Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida
podrá oponerse a todo o parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad,
impertinencia o de orden público. El juez resolverá sobre la oposición en un
término que no excederá de tres (3) días de despacho.
La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición,
el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que
hayan sido admitidos.
Artículo 11. Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a
la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se
refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese
supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de
la demanda.
Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado
reformar su contestación.
Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán
ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de
testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los
documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de
los nuevos testigos que rendirán declaraciones.
Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después,
a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde
se encuentran.
Artículo 12. En cualquiera oportunidad anterior a la audiencia oral,
las partes podrán promover algún testigo, inspección judicial, experticia o
reconocimiento, siempre que justifiquen la urgencia, por el peligro que
desaparezca el medio probatorio.
En este supuesto, el juez fijará una oportunidad que no podrá ser menor de
dos (2) días de despacho, previa notificación de la contraparte.
Artículo 13. El Juez extraerá las presunciones que su prudente
arbitrio le aconsejen de la falta o negativa de presentación de los documentos
o acceso a lugares referidos en el artículo 9, sin motivo justificado.
En todo caso, la parte requerida podrá hacer la prueba, en el sentido que
los documentos u objetos no se encuentran en su posesión o bajo su custodia.
Artículo 14. En todo estado y grado del proceso las partes podrán
acordar, la ampliación, abreviación y concentración de los actos y términos
procesales.
Los jueces podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y
posiciones juradas, cuando lo consideren pertinente, respetando el principio de
igualdad de las partes. Podrán asimismo solicitar dictámenes a funcionarios
expertos de los organismos públicos del sector acuático y de los colegios
profesionales, sin que en ningún caso dichos dictámenes tengan carácter
vinculante.
Artículo 15. En los procedimientos marítimos, el Juez podrá dictar
aquellas providencias que tiendan al mejor esclarecimiento de la verdad, y a
tal efecto, podrá ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que estime
pertinentes, manteniendo en todo caso el principio de igualdad de las partes,
sin que pueda suplir defensas y alegatos no formulados por éstas.
Artículo 16. Aún antes de promovida la demanda, cualquier interesado
puede solicitar ante un tribunal una inspección judicial para dejar constancia
del estado de personas, cosas, lugares o documentos, la cual se regirá por las
disposiciones del Capitulo VII, Título II del Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil. Para la evacuación de la prueba, previamente, se citará a
aquellos a quienes se pretenda oponer, salvo cuando resulte imposible por razón
de la urgencia, en cuyo caso se le designará de inmediato un defensor judicial
el cual atenderá la evacuación. A los efectos de la evacuación de esta prueba,
el juez dictará las medidas conducentes.
Artículo 17. Además de las formas de citación establecidas en el Código
de Procedimiento Civil, la citación, en los casos de acciones derivadas de
créditos marítimos o privilegiados, podrá llevarse a efecto, entregándose a
cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, en presencia de dos
testigos.
Artículo
Artículo 19. Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba,
no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la
demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las
providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes.
El Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la
sana crítica.
Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos
calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el
experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial.
Artículo 20. Cuando las partes estuvieren de acuerdo, previa
participación conjunta al Tribunal, las diligencias probatorias que se hubiesen
solicitado en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias
tratadas por esta Ley, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con
asistencia de los abogados de las partes.
Si durante la producción de esta prueba se suscitaren controversias entre
las partes, se suspenderá el acto reservándose la decisión sobre los puntos
controvertidos para el Juez que conoce el proceso o el que deba conocer, si se
trata de diligencias prejudiciales. Lo aquí expresado no obsta a que se
continúe extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.
Las diligencias probatorias que se hubieren interrumpido por oposición de
alguna de las partes, podrán continuarse judicialmente si así se solicita.
Artículo 21. Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en
apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los
Tribunales Marítimos de Primera Instancia.
Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se
abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover
y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código
de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de
acuerdo a esta Ley.
Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en
audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes,
quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha
audiencia, las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los
treinta (30) días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para
mejor proveer.
Artículo 22. De las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores
Marítimos se oirá recurso de casación de conformidad con las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El presente Decreto Ley entrará en vigencia, transcurridos
como fueren seis (6) meses siguientes a su publicación en
Segunda. Las causas en curso en las cuales haya transcurrido
íntegramente el lapso de la contestación a la demanda para la fecha de entrada
en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil. Aquellas en las cuales no haya transcurrido íntegramente
dicho lapso para la fecha de entrada en vigencia de este procedimiento, se
regirán por las disposiciones de este Decreto Ley.
Tercera. Las causas que se encuentren en curso en los Tribunales de
jurisdicción ordinaria pasarán a los Tribunales de la jurisdicción acuática al
entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimos.