LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA:
el siguiente,
CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS
DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS
TÍTULO I
De la
Aplicación de la Ley Penal
Artículo
1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere
expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere
establecido previamente.
Los
hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Artículo
2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto
favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo
estuviere cumpliendo la condena.
Artículo
3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio
geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo
4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de
conformidad con la ley penal venezolana:
1.
Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la
República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus
leyes.
2.
Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún
delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales.
En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al espacio
geográfico de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o
por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la
seguridad de Venezuela.
Requiérese
también que el indiciado no haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a
menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
3.
Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la
República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a
Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio
venezolano.
4.
Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al
estado civil y capacidad de los venezolanos.
5.
Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de
las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
6.
Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o
que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia
por razón de los privilegios inherentes a su cargo.
7.
Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y
aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos
punibles.
8.
Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así
como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos
punibles cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo,
siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte
del numeral 2 del presente artículo.
9.
Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan
actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica
de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran
sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.
10.
Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de
esclavos.
11.
Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la República
que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de
curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de
crédito de la nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y
renta, de emisión autorizada por la ley nacional.
12.
Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción,
en la República, de los valores especificados en el numeral anterior. En los
casos de los numerales procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el
aparte segundo, numeral 2, de este artículo.
13.
Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los hechos
punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los
habitantes del mismo.
14.
Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio
exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres,
marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos
despoblados.
15.
Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones
establecidas en beneficio de la salud pública.
16.
Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques
de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro
mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a
salvo lo expuesto en los dos apartes del numeral 2 de este artículo.
Artículo
5. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se
condene de nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el
extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y
el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.
Artículo
6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún
motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada
o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la
ley venezolana.
La
extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos
ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este
calificado de delito por la ley venezolana.
La
extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la
autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos
al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén
en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se
acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga
asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena
perpetua.
En
todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según
el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención
preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo
7. Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se
aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten
penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.
TÍTULO II
De
las Penas
Artículo
8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no
corporales.
Artículo
9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de
la libertad, son las siguientes:
1.
Presidio.
2.
Prisión.
3.
Arresto.
4.
Relegación a una colonia penal.
5.
Confinamiento.
6.
Expulsión del Espacio geográfico de la República.
Artículo
10. Las penas no corporales son:
1.
Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2.
Interdicción civil por condena penal.
3.
Inhabilitación política.
4.
Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5.
Destitución de empleo
6.
Suspensión del mismo.
7.
Multa.
8.
Caución de no ofender o dañar.
9.
Amonestación o apercibimiento.
10.
Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de
los efectos que de él provengan.
11.
Pago de las costas procesales.
Artículo
11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son
principales:
Las
que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son
accesorias:
Las
que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo
12. La pena de presidio se cumplirá en las penitenciaras que
establezca y reglamente la ley.
Dicha
pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo
establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo
que haya de pasar el reo en aislamiento celular.
En
todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien,
en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en
locales adecuados, con la debida seguridad.
Artículo
13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La
interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La
inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La
sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
condena, desde que esta termine.
Artículo
14. La pena de prisión de cumplirá en los establecimientos
penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de
las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio.
En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u
otra pena.
Parágrafo
único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de
deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá
el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de
los límites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federal
donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena
en el establecimiento penitenciario local respectivo.
Artículo
15. El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos
sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del
establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus
aptitudes o anteriores ocupaciones.
Artículo
16. Son penas accesorias de la prisión:
1. La
inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La
sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la
condena, terminada esta.
Artículo
17. El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios
locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor
de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar
contra su voluntad.
Sin
embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en
fortaleza o establecimiento penitenciario.
Esta
pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el
reo.
Artículo
18. Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto
en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas
en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los
hombres.
Parágrafo
único: El Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por
órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las
mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de
beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo
absoluta prohibición de salir de estos hasta el término de la pena.
Artículo
19. La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al
reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que
imponga la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo
Nacional en los territorios federales o en las fronteras despobladas de la
República.
El
relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de
la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.
Esta
pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que
ejerza el condenado.
Artículo
20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al
reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la
sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que
diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como
de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del
delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El
penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y
mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con
la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez
cada día ni menos de una vez por semana.
Es
pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del
empleo que ejerza el reo.
Artículo
21. La expulsión del espacio geográfico de la República impone al
reo la obligación de no volver a esta durante el tiempo de la condena.
Esta
pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo
anterior.
Artículo
22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá
imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y
obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios
donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.
Artículo
23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse
como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.
Sus
efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos
y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad
marital.
A la
administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el
Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.
Artículo
24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena
principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como
efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el
penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce
del derecho activo y pasivo del sufragio.
También
perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin
poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.
Artículo
25. La inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión,
industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a
determinada o determinadas profesiones, industrias o artes. Puede imponerse
como principal o como accesoria.
Artículo
26. La destitución del empleo produce como efecto la separación de
él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o
nombramiento.
Artículo
27. La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante
el tiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si
para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere aún.
Parágrafo
único: Esta pena y la del articulo anterior pueden imponerse como principales o
como accesorias.
Artículo
28. No se consideraran penas la remoción que, del empleado a quien
este siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea
el respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo
que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que
tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado.
Artículo
29. Cuando las penas de inhabilitación política, de destitución y
de suspensión de empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus
efectos a los cargos, derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido
intervención oficial; mas, en todo caso, los eclesiásticos que incurran en
dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en la
República la jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la
predicación.
Artículo
30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco
del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de
Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un
territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.
Si el
juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco
Municipal.
Artículo
31. La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado
a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.
Artículo
32. La amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que
el juez ejecutor da al penado en los términos que ordene la sentencia,
extendiéndose acta de aquella, que se publicara en el período oficial.
Artículo
33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida
de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los
efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas
de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código;
y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su
precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas
del artículo 30.
Artículo
34. La condenación al pago de las costas procésales no se
considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es
necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se
aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la
ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que
se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por
ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión
de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez,
con asistencia de parte.
Parágrafo
único: Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados
al pago de las costas procesales.
Los
condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán
obligados solidariamente al pago de las costas comunes.
Artículo
35. Siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve
consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenaran también al reo a
estas últimas.
Artículo
36. La detención del procesado durante el juicio no constituye
pena, pero se la tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.
TÍTULO III
De la
Aplicación de las Penas
Artículo
37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida
entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio
que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta
el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las
respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso
concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante,
se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo
disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando
así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar
la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se
calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al
reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el
aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro
de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del
hecho.
En
todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Artículo
38. Las penas de destitución y amonestación o apercibimiento, se
aplicarán como indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las
circunstancias agravantes ni las atenuantes y sin distinción de delito
consumado o no, ni el mayor o menor grado de participación en el hecho.
Artículo
39. Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado,
se contaran del modo pautado en el Código Civil.
El
tiempo de la fuga no se contara en el de la condena que se está cumpliendo,
pero si se computará el de la enfermedad involuntaria.
Artículo
40. En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se
computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de
efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás
casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de
detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de
relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de
expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince
unidades tributarias (15 U.T.) de multa.
Artículo
41. El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el juez de
la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y
desde ese día se comenzará a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión
o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino
posteriormente a la penitenciara o establecimiento penitenciario donde haya de
sufrir la condena.
Si se
tratare de penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o
expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se
computará al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre
esa fecha y el de la llegada a la colonia, al lugar de confinamiento o al
puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el
caso.
La
duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el
tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calculará haciendo previamente
las deducciones indicadas, y comenzará a contarse desde el día de la llegada
del reo a la colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la
República.
Artículo
42. En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio,
cualquiera que sea su duración o a la de prisión que haya de durar mas de un
año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores,
así como también en todos los casos de condena a arresto en fortaleza o
establecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia certificada de
la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano
del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la República, a fin de
que designe el establecimiento penal de la nación donde el reo debe cumplir la
pena.
Artículo
43. Cuando la pena haya de cumplirse en un establecimiento
penitenciario local o en un Cuartel de Policía, el juez de la causa enviará
copia certificada de la sentencia al Jefe del respectivo establecimiento y
tomará todas las medidas conducentes a la ejecución de aquella.
Artículo
44. Cuando se trate de penas de relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la
República, el juez de la causa tomará, directamente, todas las medidas del caso
para que el reo sea trasladado al lugar donde debe quedar relegado o confinado
o al puerto o sitio fronterizo por donde debe hacérsele salir del territorio
nacional.
Artículo
45. En los casos del artículo anterior, el juez enviará copia
certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del
cómputo, al jefe de la colonia penitenciaria donde ha de cumplirse la
relegación o al Jefe Civil del municipio donde va a residir el confinado. Si se
trata de expulsión del territorio nacional, enviará iguales copias al
Presidente de la República, para que dicte las medidas conducentes a impedir
que el condenado regrese a Venezuela durante el tiempo de la condena.
Artículo
46. Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave
peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le
notificara al reo, hasta que desaparezca tal peligro.
Artículo
47. El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan
peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva
en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta,
siempre que viva la criatura.
TÍTULO IV
De la
Conservación y Conmutación de Penas
Artículo
48. A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere
durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y
estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión
hasta que transcurran los cuatro años.
Las
providencias del caso las dictará el juez de Primera Instancia en lo penal que
hubiere conocido del proceso.
Artículo
49. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley,
cuando por impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse
a cabo la condena impuesta, el juez de la causa puede conmutarla, conforme a
las reglas siguientes:
1. La
pena de presidio se convertirá en la de prisión con aumento de una tercera
parte.
2. La
pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte.
Artículo
50. Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese
satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad,
robustez, debilidad o fortuna de este, fijando el tribunal la duración de tales
penas a razón de un día de prisión por cada treinta unidades tributarias (30
U.T.) de multa y de uno de arresto por cada quince unidades tributarias (15
U.T.).
En
las faltas, la proporción será de diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada
día de arresto.
Artículo
51. La prisión por conversión de multa no podrá exceder de seis
meses, ni el arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se tratare‚ de
delitos, ni de dos meses si, se tratare de faltas.
El
condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el arresto pagando la multa,
deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la uno o el otro.
Artículo
52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único
del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede
pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes
de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del
Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en
confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo
sumarialmente.
Artículo
53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a
penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres
cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al
Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación
del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el
mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con
aumento de una tercera parte.
Artículo
54. Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior,
el Tribunal Supremo de Justicia consultará las copias que reposen en su
archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los establecimientos
penales de la nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al
efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada
penado.
En
defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de Justicia se basará en otras
pruebas que se presentaren.
Artículo
55. El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será
breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las
investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras
se fundan las colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en
confinamiento.
Artículo
56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al
reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes,
cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación,
ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro
delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia
queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del
caso.
Artículo
57. Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de
treinta días de arresto, cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientas
cincuenta unidades tributarias (450 U.T.) de multa, podrá el juez de la causa
conmutarla en la de apercibimiento o amonestación, siempre que el delito se
hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de
reincidencia.
Artículo
58. Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después
de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el
artículo 62 en su aparte final, y si recobrare la razón, cumplirá el tiempo de
pena que aún estuviere pendiente, descontado el de la enfermedad.
Artículo
59. La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si,
hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder los seis meses, se
conmutara en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales
condiciones, en la de confinamiento.
TÍTULO V
De la
Responsabilidad Penal y de las Circunstancias
que
la Excluyen, Atenúan o Agravan
Artículo
60. La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.
Artículo
61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo
tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la
ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El
que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se
demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La
acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste
lo contrario.
Artículo
62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en
estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la
libertad de sus actos.
Sin
embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en
un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los
hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no
podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere
grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo
fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
Artículo
63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea
tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la
pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes
reglas:
1. En
lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos
tercios y la mitad.
2. En
lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.
3.
Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.
Artículo
64. Si el estado de perturbación mental del encausado en el
momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Si
se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o
preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena
que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no
exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que
debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá esta.
2. Si
resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que
la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación
las penas que para el delito cometido establece este Código.
3. Si
no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numerales anteriores,
resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las
penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.
4. Si
la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse
cumplir en un establecimiento especial de corrección.
5. Si
la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente,
las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un
cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.
Artículo
65. No es punible:
1. El
que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,
autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales.
2. El
que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho
ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al
que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El
que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
a.
Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b.
Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c.
Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en
defensa propia.
Se
equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de
incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d. El
que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un
peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no
pueda evitar de otro modo.
Artículo
66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso
del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el
caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los
medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de
lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno
a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.
Artículo
67. El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de
intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo
disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio
hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.
Artículo
68. Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un
delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido
su acción, no se le imputaran las circunstancias agravantes que dimanen de la
categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con este, pero si las que
habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la
persona contra quien se dirigió su acción.
Artículo
69. No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el
mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con
discernimiento.
El
tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del
menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de
educación o en casa de familia de responsabilidad.
Artículo
70. Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado
responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto,
si fuere de presidio o prisión, con disminución de la mitad; así mismo se
disminuirán por mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo
cesarán
al cumplir los veintiún años.
Artículo
71. El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años,
pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida
en una tercera parte.
Artículo
72. No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al
cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere
mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones
del artículo anterior, si obró con discernimiento; si no, se le declarara
irresponsable, pero el tribunal dictará las medidas que estime conducentes
respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años.
Artículo
73. No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose
impedido por causa legítima o insuperable.
Artículo
74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo
disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena,
sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio,
pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne
la ley, las siguientes:
1.
Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el
delito.
2. No
haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como
el que produjo.
3.
Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal
gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.
Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore
la gravedad del hecho.
Artículo
75. Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años,
no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión
se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.
Artículo
76. En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas
medidas previstas en la aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la
pena de arresto o aún después que ésta se estuviere cumpliendo.
Artículo
77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las
siguientes:
1.
Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o
sobre seguro.
2.
Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3.
Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de
nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio
del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
4.
Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios
para su ejecución.
5.
Obrar con premeditación conocida.
6.
Emplear astucia, fraude o disfraz.
7.
Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los
efectos propios del delito.
8.
Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad
o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9.
Obrar con abuso de confianza.
10.
Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u
otra calamidad semejante.
11.
Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen
la impunidad.
12.
Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los
Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
13.
Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se
halle ejerciendo sus funciones.
14.
Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo
mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
15.
Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es
la destinada al efecto.
16.
Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura,
entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo
o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas,
cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o
impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que
fueren.
17.
Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural
o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano
legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
18.
Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo,
se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la numeral 1
del artículo 64.
19.
Ser vago el culpable.
20.
Ser por carácter pendenciero.
Artículo
78. Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se
tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su
primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un
aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito
asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia
de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su
máximum o se la aumente en una cuarta parte.
Artículo
79. No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias
agravantes que por si misma constituyeron un delito especialmente penado por la
ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes
al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.
TÍTULO VI
De la
Tentativa y del Delito Frustrado
Artículo
80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la
tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay
tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su
ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la
consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay
delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un
delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha
logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo
81. Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la
tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de
por sí, otro u otros delitos o faltas.
Artículo
82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena
que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las
circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a
las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
TÍTULO VII
De la
Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible
Artículo
83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho
punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda
sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre
el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo
84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho
punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de
los siguientes modos:
1.
Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y
ayuda para después de cometido.
2.
Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.
Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que
se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena
prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en
algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera
realizado el hecho.
Artículo
85. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona
del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el
ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la
responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.
Las
que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados
para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que
tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su
cooperación para perpetrar el delito.
TÍTULO VIII
De la
Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables
Artículo
86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales
acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más
grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a
la pena del otro u otros.
Artículo
87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de
presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la
República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará
solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el
aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que
hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también
del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de
presidio.
La
conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres
de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de
confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta
unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
Artículo
88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales
acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas
grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del
otro u otros.
Artículo
89. Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de
prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República
o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena
de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la
mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que
hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión
de las otras penas indicadas en la de prisión.
La
conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio
geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de
multa.
Artículo
90. Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los
cuales acarree pena de arresto, sólo se le castigará con la pena
correspondiente al mas grave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo
correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo
91. Al culpable de uno o más hechos punibles que merecieren pena
de arresto y de otro u otros que acarrean penas de relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República
o multa, se le convertirán ‚estas en la de arresto y se le aplicará sólo la
pena del hecho mas grave que la mereciere, pero con aumento de la tercera parte
de la otra u otras penas de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera
parte también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas
indicadas en la de arresto.
La
conversión se hará computando un día de arresto por dos de relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la
República, y por quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa.
Artículo
92. Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieren penas
de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio
geográfico de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta
parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En los mismos términos se
aplicará la de confinamiento, si con ellas solo concurriere la de expulsión del
espacio geográfico de la República.
Artículo
93. Cuando la pena de multa concurriere con la de relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la
República, no se aplicará aquella sino que se la convertirá en la de estas que
le sea concurrente y la cual se impondrá entonces con el aumento del tiempo
correspondiente a la multa.
La
conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia penitenciaria, de
confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República, por diez
unidades tributarias (10 U.T.) de multa.
Artículo
94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la
pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.
Artículo
95. La duración de las penas accesorias se calculara según el
monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los
artículos anteriores.
Artículo
96. Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas
penas de multa, se le aplicarán todas, pero nunca en más de dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.) si se trata de delitos, ni de trescientas unidades
tributarias (300 U.T.) si se trata de faltas.
Artículo
97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán
al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la
misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de
ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, sí la pena se hubiere cumplido o se
hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará
el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.
Artículo
98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales,
será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.
Artículo
99. Se consideran como un solo hecho punible las varias
violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en
diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la
misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
TÍTULO IX
De la
Reincidencia
Artículo
100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los
diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere
otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el
término medio y máximum de la que le asigne la ley.
Si el
nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se
aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.
Artículo
101. El que después de dos o más sentencias condenatorias a pena
corporal, incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea
de la misma índole, en el término indicado en el artículo anterior, será
castigado con la pena correspondiente al nuevo hecho aumentada en la mitad.
Artículo
102. Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos
de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal, sino
también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código y aun
aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus
móviles o consecuencias.
TÍTULO X
De la
Extinción de la Acción Penal y de la Pena
Artículo
103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte
del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y
todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de
los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las
costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.
Artículo
104. La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la
ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El
indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias.
Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se
cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan.
Artículo
105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad
criminal.
Artículo
106. En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es
menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal,
pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos
establecidos por la ley.
El perdón
obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás El perdón no produce
efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.
Artículo
107. Ni la amnistía ni el indulto o gracia, ni el perdón de la
parte ofendida dan derecho a la restitución de las armas o instrumentos
confiscados, ni de las cantidades pagadas a Título de multa o por costas
procésales, pero no podrán cobrarse las cantidades que aun debiere el
procesado.
Artículo
108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción
penal prescribe así:
1.
Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez
años.
2.
Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin
exceder de diez.
3.
Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4.
Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.
Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,
arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento
o expulsión del especio geográfico de la República.
6.
Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis
meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o
suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7.
Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a
ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Artículo
109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles
consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas
o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y
para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la
continuación o permanencia del hecho.
Si no
pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización
especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio,
quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que
se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo
110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción
penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la
requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán
también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio
Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de
cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las
diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa
del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable
más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si
establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella
interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un
año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare
la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La
prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la
interrupción.
La
interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido
al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren
sino a uno.
Artículo
111. Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho
punible a un nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que
deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta
en la anterior.
Artículo
112. Las penas prescriben así:
1.
Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de
cumplirse, más la mitad del mismo.
2.
Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del
espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más
la tercera parte del mismo.
3.
Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión,
industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del
mismo.
4. Las
de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades
tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a
los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500
U.T.), sólo prescriben al año.
5.
Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se
entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y
2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez
de la causa.
Cuando
la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la
prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo
para la respectiva pena.
El
tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en
que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si
hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se
computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se
interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en
el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo
hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la
prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en
virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester
revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá
en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda
conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en
todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco
se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la
agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
TÍTULO XI
De la
Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos
Artículo
113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o
falta, lo es también civilmente.
La
responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la
pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las
reglas del derecho civil.
Sin
embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la
renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se
prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios
públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
Artículo
114. La exención de la responsabilidad penal declarada en el
artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la
exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a
las reglas siguientes:
1.
Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y
demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos
que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No
existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los
autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca
la ley civil.
2.
Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el
mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los
tribunales señalaran, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que
cada interesado deba responder.
3.
Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el
hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.
Si no
tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no
hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al
sordomudo irresponsable criminalmente.
4. En
el caso del artículo 73 responderán civilmente los que hubieren causado la
omisión y en su defecto los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a
los últimos, el beneficio de competencia.
Artículo
115. Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo
están también de responsabilidad civil.
Artículo
116. Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean
criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y
cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en
los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus
dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.
Artículo
117. Son además responsables subsidiariamente los posaderos o
directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a
estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre
que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al
que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren
observado las prevenciones que los dichos posaderos, o sus sustitutos, les
hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.
Esta
responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las
personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la
casa.
La
misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los
capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de
los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice
en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos
del buque.
Artículo
118. Son también responsables subsidiariamente los maestros y las
personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los
delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño
de su obligación o servicio.
No
incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho
de sus discípulos, oficiales o aprendices.
Artículo
119. En caso de rebelión existe la solidaridad en la
responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por
fuerzas rebeldes.
Tal
responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección
con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar
de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño.
En
cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean
usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause
cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de
Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan participado en la
rebelión.
Se
exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los
rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de ordenes
superiores.
Artículo
120. La responsabilidad civil establecida en los artículos
anteriores comprende:
1. La
restitución.
2. La
reparación del daño causado.
3. La
indemnización de perjuicios.
Artículo
121. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que
sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del tribunal.
La
restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que
la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.
No
será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la
forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla
irreivindicable.
Si no
fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el
valor de ella.
La
reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal,
atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de
afección en que la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a
la restitución.
Artículo
122. La indemnización de perjuicios comprenderán no solo los que
se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por
razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los
Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos términos
prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.
Artículo
123. La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los
perjuicios, se trasmite a los herederos del responsable, pero hasta
concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de
inventario.
La
acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se transmite
igualmente a los herederos del perjudicado.
Artículo
124. Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan
éstas obligadas solidariamente por el daño causado.
Artículo
125. El que por título lucrativo participe de los efectos de un
delito o falta, esta obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere
participado.
Artículo
126. Los condenados como responsables criminalmente lo serán
también en la propia sentencia, en todo caso a la restitución de la cosa ajena
o su valor; en las costas procésales y en la indemnización de perjuicios, en
caso de constituirse el agraviado en acusador y parte civil.
Artículo
127. En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse
contra una persona distinta de la que cometió el hecho no podrá hacerse
efectiva sino en juicio separado en que ella intervenga.
LIBRO
SEGUNDO
DE
LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO
TÍTULO I
De
los Delitos Contra la Independencia
y la
Seguridad de la Nación
CAPÍTULO I
De la
traición a la patria y otros delitos contra ésta
Artículo
128. Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera,
enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares,
insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la
patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier
medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de
veinte a treinta años.
Parágrafo
único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo
129. El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra
nación, atente por si solo contra la independencia o la integridad del espacio
geográfico de la República, será castigado con la pena de presidio de veinte a
veintiséis años.
Con
la misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquier
forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar al gobierno
venezolano.
Artículo
130. Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna nación
extranjera con Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno
legítimo de la República, y no las deponga a la primera intimación de la
autoridad pública, será castigado con la pena de presidio de dieciocho a
veinticinco años.
Artículo
131. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a
tiempo que Venezuela se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca,
facilite o ayude directa o indirectamente, con revueltas intestinas, o por
medio de actos de perturbación del orden público, las miras, planes o propósitos
de los enemigos extraños y no se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga
de dichos actos a la primera intimación de la autoridad pública o por propia o
espontánea deliberación, será castigado con presidio de doce a veinticuatro
años.
Artículo
132. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional,
conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación
será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.
En la
misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en
los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para
trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por
publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la
República o difamare a su Presidente o ultrajare al representante diplomático o
a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el
país donde se cometiere el hecho.
Artículo
133. Cualquiera que de la manera expresada en el artículo 128,
estorbe o impida, enerve o disminuya la acción del Gobierno Nacional o de los
estados para la defensa nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de
la autoridad pública, será castigado con presidio de cinco a diez años.
Artículo
134. Cualquiera que indebidamente y con perjuicio de la República,
haya revelado los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad
de Venezuela, bien sea comunicando o publicando los documentos, datos, dibujos,
planos u otras informaciones relativas al material, fortificaciones u
operaciones militares, bien sea diafanizando de otra manera su conocimiento,
será castigado con presidio de siete a diez años.
La
pena será de ocho a doce años si los secretos se han revelado a una nación que
este en guerra con Venezuela o a los agentes de dicha nación, o también si el
hecho ha causado la perturbación de las relaciones amistosas de la República
con otro gobierno.
La
pena se aumentará con una tercera parte si el culpable tenia los dibujos,
planos o documentos, o había adquirido el conocimiento de los secretos por
razón de su empleo, cargo público o funciones. También se aumentará la pena de
la misma manera si por fraude hurto o violencia se hubiere hecho la adquisición
de dicho conocimiento o de aquellos objetos.
Artículo
135. El que hubiere obtenido la revelación de los secretos o se
los hubiere procurado por cualquier medio ilegítimo, será castigado con las
penas establecidas en el artículo anterior, y conforme a las distinciones que
en el se hacen.
Artículo
136. Si los secretos especificados en el artículo 134 se han
divulgado por efecto de la negligencia o imprudencia de los que, en razón de su
empleo, estaban en posesión de los dibujos, planos o documentos, o tenían
conocimiento de los secretos, los culpables serán castigados con prisión de
cuarenta y cinco días a nueve meses.
Artículo
137. Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de
las fortificaciones, naves o aeronaves de guerra, establecimientos vías u obras
militares, o que con tal objeto se hubiere introducido, clandestinamente o con
engaño, en los lugares prohibidos al acceso público por la autoridad militar,
será castigado, con prisión de tres a quince meses.
El
solo hecho de introducirse con engaño o clandestinamente en los mencionados
lugares, merece pena de prisión que puede ser de uno hasta tres meses.
Artículo
138. El individuo que, encargado por el Gobierno de la República
para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su
mandato perjudicando los intereses públicos, será castigado con presidio de
seis a doce años.
Artículo
139. Las penas determinadas por los artículos 128 y siguientes, se
aplicarán también si el delito se ha cometido con perjuicio de una nación
aliada con Venezuela para la guerra y en el curso de ésta.
Artículo
140. El venezolano o extranjero residente en el país, que facilite
directa o indirectamente al país o República extranjera, grupos o asociaciones
terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, albergue, resguarde, le
entregue o reciba de ellos suma de dinero, provisiones de alimentos o cualquier
tipo de apoyo logístico, o pertrechos de guerra, o aparatos tecnológicos que
puedan emplearse en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, la
integridad de su territorio, sus instituciones republicanas, ciudadanos y
ciudadanas o desestabilice el orden social, será castigado con prisión de diez
a quince años.
Parágrafo
único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo
141. Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o
destruyere en un lugar público o abierto al público, la bandera nacional u otro
emblema de la República, será castigado con prisión de dos meses a un año. Si
este delito se cometiere encontrándose la República empeñada en una guerra
extranjera, la prisión será de trece meses a dos años.
Artículo
142. El venezolano que acepte honores, pensiones u otras dádivas
de alguna nación que se halle en guerra con Venezuela, será castigado con
presidio de seis a doce años.
CAPÍTULO II
De
los delitos contra los poderes nacionales y de los estados
Artículo
143.Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
1.
Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno
legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión
del mando.
2.
Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado
la nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
En la
mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se
refieren los numerales anteriores, con respecto a los gobernadores de los
estados, los consejos legislativos de los estados y las constituciones de los
estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los
Alcaldes de los municipios.
3.
Los que promuevan la guerra civil entre la República y los estados o entre
estos.
Artículo
144. Cualquiera que, sin autorización del Gobierno Nacional, haga
levas o arme venezolanos o extranjeros en el espacio geográfico de la República
para ponerlos al servicio de otra nación será castigado con arresto en
fortaleza o cárcel política por tiempo de seis meses a dos años. La pena será
de uno a tres años, si entre los reclutados hay alguno que pertenezca al
Ejército.
Artículo
145. Cualquiera que ejecute algún acto que tenga por objeto hacer
tomar las armas a los habitantes de la República contra los Poderes Públicos de
la nación, será castigado con presidio de tres a seis años. Cuando los actos de
que se trata en este artículo se cometieren con respecto a alguno de los
estados de la República, las penas que se establecen se reducirán a la mitad de
las indicadas en el propio artículo.
Artículo
146. El que, sin estar autorizado por la ley ni por orden del
Gobierno, tome el mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos militares,
puertos, poblaciones o buques o aeronaves de guerra, será castigado con arresto
en fortaleza o cárcel política, por tiempo de treinta meses a cinco años.
Artículo
147. Quien ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra
manera irrespetare al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus
veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses si la ofensa fuere
grave, y con la mitad de ésta si fuere leve.
La
pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho
públicamente.
Artículo
148. Cuando los hechos especificados en el artículo precedente se
efectuaren contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de
alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un
Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de
la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, o de algún rector o rectora
del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador
General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o algún
miembros del Alto Mando Militar, la pena indicada en dicho artículo, se
reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de los Alcaldes de los
municipios.
Artículo
149. Cualquiera que vilipendiare públicamente a la Asamblea
Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia o al Gabinete o Consejo de Ministros,
así como a alguno de los consejos legislativos de los estados o algunos de los
tribunales superiores, será castigado con prisión de quince días a diez meses.
En la
mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere
este artículo, con respecto a los consejos municipales.
La
pena se aumentará proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere
cometido hallándose las expresadas corporaciones en ejercicio de sus funciones
oficiales.
Artículo
150. Corresponde a los tribunales de justicia determinar sobre la
gravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los artículos 147, 148 y
149.
Artículo 151. El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedente