LEY DE PROTECCIÓN DE
TÍTULO l
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
1° La presente
Ley regirá la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de
sus productos, y el ejercicio de la caza.
Artículo
2° A los
efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:
Artículo
3° A los fines
de esta Ley se entiende por productos de
Artículo
4° Están
excluidos de las disposiciones de esta Ley:
Artículo
5° Se declara
de utilidad pública:
Artículo 6° El Estado propenderá a la
investigación científica de la fauna silvestre y organizará los servicios
necesarios a tal fin.
Artículo 7° Las declaratorias de Reservas,
Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, así como los planes de investigación
científica y de ordenación y manejo de las poblaciones de animales silvestres,
tienen el carácter de limitación legal a la propiedad predial.
Artículo 8° Para los efectos de esta Ley, la
acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso,
aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección
de los productos derivados de aquella.
Artículo 9° Toda persona que pretenda
ejercer la caza deberá obtener las licencias y cumplir los requisitos y
obligaciones a que se refiere esta Ley, a cuyas disposiciones queda sometida.
Artículo 10 La caza realizada en
contravención a las disposiciones de esta Ley, no confiere la propiedad de los
animales cazados ni de sus productos, y constituye delito castigado conforme a
las disposiciones previstas en el Título V.
Artículo 11 El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, velará por la conservación,
protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre, y a tales
efectos queda facultado:
Artículo 12 Para su mejor orientación y a
los fines perseguidos por esta Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría
constituirá un Consejo Nacional de
Artículo 13 En la reglamentación de esta Ley
se determinará la composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo
Nacional de
TÍTULO ll
De
CAPÍTULO l
De
Artículo 14 El Estado tiene la obligación de
realizar y fomentar la investigación científica conducente a la utilización
racional de la fauna silvestre y establecerá los centros de investigación que
fuesen necesarios. A este fin los propietarios deberán permitir la entrada de
los funcionarios competentes a sus respectivos fundos, con el objeto de que
ellos puedan colectar animales vivos o muertos y realizar cualquier otra
actividad que se requiera para dichas investigaciones.
Artículo 15 El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, dispondrá todo lo conducente a la
ordenación y manejo de la fauna silvestre, y a tal fin elaborará los planes
correspondientes.
Artículo 16 El Estado estimulará y apoyará
con las medidas que crea conducentes los estudios o investigaciones que
personas o instituciones privadas hicieren en pro de la conservación,
protección, fomento y utilización racional de la fauna silvestre.
Artículo 17 El Ejecutivo Nacional podrá
acordar el traslado, renunciación, agrupamiento, preservación, propagación y
demás medidas como la experimentación o incluso el exterminio si fuese
necesario de animales silvestres, que con respecto a éstos requieran los planes
de ordenación y manejo, y adoptará, en consecuencia, las providencias de
carácter técnico correspondientes.
Artículo 18 El Ejecutivo Nacional tomará las
medidas necesarias para preservar, modificar o restaurar el hábitat de los
animales silvestres (suelos, flora, aguas) que requieran los planes de ordenación y manejo y adoptará las resoluciones que
estime convenientes para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que
pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre; asimismo procurarán en lo
posible sanear aquellos ambientes que haya afectados.
Artículo 19 El Ministerio de
Agricultura y Cría dispondrá y coordinará lo necesario para que con carácter
obligatorio en los planes de desarrollo agrícola y pecuario se incorporen
normas de conservación y manejo de la fauna silvestre.
Artículo 20 El Ministerio de Agricultura
y Cría deberá disponer la ordenación y manejo de la fauna silvestre en terrenos
de propiedad pública o privada ubicados en zonas que se consideren críticas. En
tales casos los propietarios quedan obligados a permitir a los funcionarios
competentes, debidamente autorizados, que entren en sus fundos para ejecutar los
trabajos que a tal efecto hayan sido dispuestos.
Artículo 21 El Ministerio de Agricultura
y Cría podrá convenir con los propietarios de los fundos, en que éstos ejecuten
los planes de ordenación y manejo que hayan sido acordados, y en este caso
podrá suministrar la ayuda técnica y financiera requerida.
Artículo 22 El Ministerio de Agricultura
y Cría supervisará los planes de manejo convenidos con los propietarios de
fundos particulares. El incumplimiento de las normas de dichos planes acarreará
las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
Artículo 23 Será objeto de Resolución
especial del Ministerio de Agricultura y Cría la determinación de la forma como
habrán de efectuarse los planes de ordenación y manejo de la fauna silvestre a
que se refiere este Capítulo. La ejecución de dicha Resolución ocasionará para el estado la obligación de
indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la
medida acordada, así como el pago de bienhechurías por perjuicios ocasionados
en sus labores agrícolas, pecuarias o industriales.
Artículo
24 En caso de
enfermedad de animales de la fauna silvestre, el Ministerio de agricultura y
cría tomará las medidas necesarias para su control
Artículo
25 Las personas
que cacen o sean poseedoras de animales silvestres enfermos, quedan obligadas a
informar a los funcionarios competentes del Ministerio de Agricultura y Cría,
quienes podrán acordar la entrega de dichos ejemplares o cualquier otra medida
necesaria para la investigación y control de la enfermedad.
Artículo
26 Previa
investigación científica el Ministerio de Agricultura y Cría, podrá autorizar
el trasplante de especies de la fauna silvestre de una a otra región del país o
a medios distintos de su hábitat, siempre que se considere conveniente para la
conservación y fomento de la fauna silvestre.
Artículo
27 La captura
de animales silvestres con fines de propagación comercial o industrial obliga a
proporcionar al Ministerio de Agricultura y Cría, para su estudio, los
ejemplares que se determinen en el permiso que se hubiere otorgado.
Artículo
28 Previo los
estudios ecológicos correspondientes, se autorizará o se negará, según el caso,
la importación de animales silvestres exóticos para su aclimatación y
propagación en el territorio nacional.
Artículo 29 La importación a que se refiere
el Artículo anterior requerirá permiso previo del Ministerio de Agricultura y
Cría, el cual lo otorgará solo cuando fuere beneficioso al país y no constituya
riesgo para la fauna nativa, la salubridad, la agricultura o la cría. En este
caso podrá concederse la exoneración de los derechos de importación.
Parágrafo único: En las solicitudes de importación de
especies a que se refiere el presente Artículo deberán identificarse éstas con
su nombre científico.
CAPÍTULO ll
De las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre
Artículo 30 El Ejecutivo Nacional
declarará como Reservas de Fauna Silvestre aquellas zonas que se requieran para
el desarrollo de programas experimentales o definitivos, de ordenación y manejo
de poblaciones de animales silvestres, a fin de asegurar la producción continua
de las especies necesarias al ejercicio de la caza o cualquier otra forma de aprovechamiento
del recurso.
Parágrafo único: Para la declaratoria de
una zona como Reserva de Fauna Silvestre, el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría realizará el estudio necesario para determinar
la ubicación, área y demás factores indispensables para la creación de la
reserva.
Artículo 31 El Ejecutivo Nacional
declarará como Refugios de Fauna Silvestre aquellas zonas del territorio
nacional que, previo al estudio científico correspondiente, se estimen
necesarias para la protección, conservación y propagación de animales
silvestres, principalmente de aquellas especies que se consideren en peligro de
extinción, ya sean residentes o migratorias.
Artículo 32 El Ejecutivo Nacional,
previos los estudios científicos correspondientes, declarará como Santuarios de
Fauna Silvestre aquellas zonas donde habiten animales peculiares de la fauna
nacional, o especies raras en el mundo o aquellas donde la concentración de
determinados animales constituya o pueda constituir motivo de recreación y
turismo.
Artículo 33 Las Reservas, Refugios y
Santuarios de Fauna Silvestre, estarán constituidos por áreas cuya extensión,
localización y características geográficas y ecológicas permitan la realización
de los fines que le asigna la presente Ley.
Artículo 34 La declaratoria de una región
como Reserva, Refugio o Santuario de
Artículo 35 Una vez declaradas dichas
Reservas, Refugios y Santuarios no podrán reducirse su extensión o destinarse
parte de ella para objetivos distintos de los establecidos en su declaratoria,
sin la previa aprobación del Ejecutivo Nacional en consejo de Ministros.
Artículo 36 En las Reservas, Refugios y
Santuarios de
Artículo 37 El cuidado y protección de
las Reservas, Refugios y Santuarios de
Artículo 38 El ejercicio de la caza en
las Reservas de Fauna Silvestre estará sometido a los programas experimentales
de caza y a los planes de manejo que para cada caso en particular establezca el
Ministerio de Agricultura y Cría, con sujeción a las disposiciones de esta Ley
y su Reglamento.
Artículo 39 Una vez declarada una
Reserva, un Refugio, o un Santuario de Fauna Silvestre, el Ministerio de
Agricultura y Cría los dotará de vigilancia especial y dispondrá todo lo
conducente a los objetivos establecidos en la respectiva declaratoria.
Artículo 40 Las limitaciones a la
propiedad privada, derivadas de la declaratoria de las mencionadas reservas,
refugios o santuarios, no causarán ninguna indemnización, a menos que impidan
las labores agrícolas, pecuarias o industriales a los propietarios de las zonas
afectadas por dicha declaratoria, en cuyos casos podrá solicitarse la
expropiación correspondiente de conformidad con
TÍTULO lll
Del Aprovechamiento de
CAPÍTULO l
Del Aprovechamiento en General
Artículo 41 El
aprovechamiento racional de la fauna silvestre en todo el territorio nacional
queda sometido a la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que al
efecto dicte el Ministerio de Agricultura y Cría acerca de épocas de veda,
zonas de prohibida caza, movilización, comercio y tenencia de animales
silvestres y de sus productos.
Artículo 42 Para
ejercer la caza o la recolección de productos naturales derivados de la fauna
silvestre, en terrenos de propiedad pública o privada, deberá el interesado
estar provisto de la correspondiente licencia de caza.
Artículo 43 El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, está
facultado para prohibir o regular, en todo o parte del territorio nacional, el
aprovechamiento de determinadas especies, o de ciertos animales de acuerdo con
sus características individuales, tales como el sexo y el grado de desarrollo.
También podrá declarar vedas generales durante las cuales quedará suspendido el
aprovechamiento de todas las especies de animales silvestres en todo el
territorio de
Artículo 44 Todo
aprovechamiento, explotación o tenencia de animales silvestres o de sus
productos, y todo comercio o industria de artículos para la caza, podrá ser
inspeccionado o fiscalizado por los organismos competentes del Ministerio de
Agricultura y Cría, los cuales tendrán, además acceso para fines de
fiscalización y estadística, a los registros que determine el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 45 Toda persona natural o
jurídica que explote, procese, posea o en cualquier forma aproveche animales
silvestres o sus productos, o artículos para la caza queda obligada a las
disposiciones de control, registro e información al Ministerio de Agricultura y
Cría, que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 46 Los funcionarios de los
servicios de fauna del Ministerio de Agricultura y Cría podrán inspeccionar,
cuando lo creyeren conveniente, tanto los terrenos como los depósitos,
almacenes, medios de transporte y centros comerciales o industriales que de
alguna manera estuvieren implicados en el aprovechamiento de la fauna
silvestre.
CAPÍTULO ll
Del Ejercicio de
Artículo
47 La
adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los animales silvestres por
medio de la caza, sólo es posible mientras ésta se ejerza de conformidad con la
presente Ley, a cuyos requisitos y disposiciones queda sometida.
Artículo
48 La caza
podrá ser ejercida por toda persona mayor de dieciocho (18) años que esté
provista de la correspondiente licencia.
Artículo
49 La caza
puede ejercitarse en todos los terrenos que no estén expresamente vedados, ya
sean de propiedad pública o privada. En los terrenos de propiedad privada se
requerirá la autorización escrita de sus dueños, encargados o administradores.
Artículo
50 La caza solo
podrá ejercitarse con respecto a animales silvestres no vedados.
Artículo
Artículo
52 Se entiende
por caza con fines deportivos el arte lícito, noble y recreativo de cazar
animales de la fauna silvestre sin fines de lucro.
Artículo 53 Se entiende por caza con
fines comerciales la acción de cazar para obtener beneficios pecuniarios con el
producto logrado.
Artículo 54 Se entiende por caza con
fines científicos la acción de capturar animales silvestres para la
investigación científica, la enseñanza en los centros educacionales y la
exhibición como medio de instrucción y recreación públicas en los lugares
autorizados al efecto.
Artículo 55 Se entiende por caza con
fines de control de animales perjudiciales la acción de capturar aquellos
animales que, de acuerdo con esta Ley, hayan sido declarados como tales por el Ministerio
de Agricultura y Cría.
CAPÍTULO lll
De las Licencias de Caza
Artículo
56 El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, otorgará las
licencias de caza y las revocará cuando lo juzgue necesario de conformidad con
la presente Ley.
La
expedición de las licencias podrá ser sometida a los requisitos especiales que
en cada caso fije el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo
57 Las
licencias de caza son de carácter personal e intransmisibles y su presentación
es obligatoria ante las autoridades competentes cuando éstas así lo requieran.
Parágrafo
único: Cuando
se trate de empresas y otras personas jurídicas de carácter colectivo, éstas
deberán solicitar la licencia respectiva ante el Ministerio de Agricultura y
Cría, así como también las del personal que a nombre de ellas realizará las
actividades de caza. Las empresas serán solidariamente responsables de las
infracciones de esta Ley por parte de ese personal.
Artículo
58 Las licencias
de caza se otorgarán de acuerdo con el tipo de caza que se pretenda realizar, y
son obligatorias sea cual fuere el régimen de tenencia de la tierra donde se
cace.
Artículo
59 Las
licencias de caza se expedirán previo el pago de los derechos correspondientes,
de conformidad con la tarifa establecida por Resolución del Ministerio de
Agricultura y Cría; dentro de los límites previstos en la presente Ley.
Artículo 60 Las licencias para el
ejercicio de la caza, sea cual fuere su tipo, se expedirán a término fijo, el
cual en ningún caso podrá ser mayor de un año a partir de la fecha de
expedición.
Artículo
Artículo 62 Las licencias para la caza
con fines deportivos pueden a su vez ser de carácter especial o general. Las de
carácter general habilitan para cazar aquellas especies de animales en los
lugares y épocas permitidos por
Parágrafo único: Las licencias de
carácter general no habilitan para la caza sometida al régimen de licencias
especiales.
Artículo
63 Las
licencias para caza con fines comerciales estarán limitadas a la caza de una
especie en particular, con indicación en la misma del número de piezas
permitido, de los lugares donde ha de realizarse la caza y de los métodos a
emplearse. Esta licencia causará un derecho que el Ministerio de Agricultura y
Cría fijará entre uno (1) y cien (100) bolívares por cada pieza o unidad de
explotación cuya caza se autorice.
Parágrafo
único: El
Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar del pago de los derechos a que
se refiere este artículo, cuando a su juicio fuere conveniente para los fines
de ordenación y manejo de la fauna silvestre.
Artículo
64 La caza de
animales silvestres para fines de investigación científica será autorizada por
el Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los términos y condiciones que
se fijen en las licencias que se otorguen a tal efecto. En todo caso los
beneficiarios de las licencias quedan obligados a compartir con el Ministerio de
Agricultura y Cría los ejemplares cazados, en la forma que éste determine.
Igualmente quedan obligados a suministrar al mismo Despacho, toda la
información que requiera sobre la investigación.
Parágrafo
único: En los
casos de otorgamiento de licencias a personas e instituciones científicas
extranjeras, el Ministerio de Agricultura y Cría procurará conciliar las
necesidades de progreso de la ciencia con el interés nacional y aplicará
fórmulas de reciprocidad.
Artículo 65 Toda persona natural o
jurídica que realice, contrate o patrocine proyectos científicos con personas o
instituciones extranjeras, queda obligada a cumplir y hacer cumplir las
disposiciones contenidas en el Artículo anterior.
Los ejemplares y la información que conforme al Artículo anterior, deberán
suministrarse al Ministerio de Agricultura y Cría, serán establecidas por éste,
independientemente de los acuerdos que puedan existir entre tercero.
Parágrafo único: El Ministerio de
Agricultura y Cría decidirá el destino de los ejemplares y de la información
recabados, y podrá acordar su donación a las instituciones científicas y
culturales del país, como estímulo al estudio y conocimiento de la fauna
silvestre.
Artículo 66 Las licencias individuales
para la caza de animales silvestres o recolección de sus productos con fines
científicos, causarán un derecho que el Ministerio de Agricultura y Cría fijará
entre uno (1) y cincuenta (50) bolívares, por cada pieza o unidad de
explotación cuya caza se autorice.
Artículo 67 Las licencias para la
caza de animales declarados perjudiciales se expedirán en forma gratuita, con
especificación en las mismas de los lugares donde ha de realizarse la caza y de
los métodos que deben emplear.
CAPÍTULO IV
De las Armas de Caza
Artículo 68 Solo podrán usarse para la caza
las armas permitidas por las leyes, reglamentos y demás disposiciones que rijan
la materia.
Artículo 69 El Ejecutivo Nacional a través
del Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones especiales podrá
reglamentar todo lo relativo al porte, uso y tenencia de las armas de caza, así
como también lo referente a los registros y cédulas que amparen dicho porte,
uso o tenencia.
CAPÍTULO V
De las Zonas y Épocas de Veda y Caza
Artículo 70 El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante resoluciones
y para cada especie de caza, las temporadas de caza y áreas habilitadas para
tal fin, así como las épocas de veda y áreas de prohibida caza.
Artículo 71 Las
épocas de veda podrán ser variables e invariables en cuanto a las
correspondientes áreas del país y épocas del año, tomando en cuenta en uno u
otro caso, la existencia de Reservas de Fauna Silvestre y de igual manera las
áreas declaradas como Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre que estarán
comprendidos en la veda, conforme al fundamento técnico de la misma y al
propósito que con ella se persiga.
Artículo 72 El Ministerio de Agricultura
y Cría, procurará que las épocas de veda coincidan en lo posible con aquellas
que por motivos inherentes a las especies o en razón de los factores
ambientales, sean las más indicadas para alcanzar los fines proteccionistas que
con ellas se persigue.
Artículo 73 No se permite la caza:
Parágrafo único: En los lugares vedados,
y en las vías públicas y demás sitios concurridos, los cazadores deben
transportar sus armas de fuego debidamente enfundadas.
Artículo 74 Se exceptúan de la
prohibición de cazar en parques nacionales y Refugios de Fauna Silvestre, así
como en las reservas forestales y reservas de fauna silvestre no habilitadas,
la caza con fines de investigación científica o de manejo de fauna silvestre,
ordenada o expresamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría.
CAPÍTULO VI
De los Animales de Caza y de Prohibida Caza
Artículo 75 El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante Resolución la
lista oficial de animales de caza, donde se incluirán, con sus denominaciones
científicas y vernáculas, las especies que a juicio del Ministerio de Agricultura
y Cría reúnan atributos para la caza, cuyos ejemplares podrán ser cazados
conforme a las disposiciones de esta Ley.
No obstante, la caza de los animales incluidos en la lista
oficial de animales de caza puede ser sometida por el Ministerio de Agricultura
y Cría, a la prohibición prevista en el Artículo 43 de esta Ley.
Artículo 76 Está terminantemente
prohibido cazar en cualquier forma, tiempo y lugar los animales que no hubieren
sido incluidos en la lista oficial de animales de caza a que se refiere el
Artículo anterior.
Artículo 77 No podrá darse muerte en
ninguna forma, tiempo y lugar a los animales que se especifican a continuación:
Artículo
78 Los animales
de caza prohibida a que se refiere el Artículo anterior sólo podrán ser objeto
de caza en los casos siguientes:
Parágrafo
único: Por
resolución del Ministerio de Agricultura y Cría se determinarán las especies a
que se refieren los incisos 2 y 3 de este artículo, así como los lugares y
épocas en que dichas especies podrán ser objeto de control.
Artículo
79 El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante
resolución, el límite de piezas de caza que podrán cobrarse en las épocas y
zonas permitidas por esta Ley, y por las resoluciones del citado Despacho.
Artículo
80 Los animales
perjudiciales o dañinos a la especie humana, la agricultura, la cría, la
salubridad pública y a otros animales silvestres, pueden ser controlados de
conformidad con las resoluciones que al efecto dicte el Ministerio de
Agricultura y Cría.
CAPÍTULO VII
De los Métodos y Sistemas de Caza
Artículo 81 Está terminantemente
prohibido:
Artículo 82 Está terminantemente
prohibido ejercer la caza durante la noche o con luz artificial.
Durante el lapso comprendido entre las 7 p.m., y las
Artículo 83 Está prohibido recoger o
destruir huevos, dañar o alterar nidos, cuevas o guaridas y cazar las crías de
los animales silvestres.
Artículo 84 Quedan exceptuados de lo
dispuesto en los artículos 82 y 83 los siguientes casos:
Artículo 85 Está terminantemente prohibido
ejercer la caza mediante el sistema de veladeros o mediante el uso de reclamos.
Sin embargo, el Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar mediante Resolución
especial el ejercicio de estos sistemas de caza, cuando así lo estime
conveniente.
CAPÍTULO VIII
De
Artículo 86 Todas las operaciones de
comercio e industria de animales silvestres y de los productos que deriven de
ellos, quedan sometidas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su
Reglamento y las resoluciones dictadas al efecto por el Ministerio de
Agricultura y Cría.
Artículo 87 Para ejercer el comercio o
industria de animales silvestres, vivos o muertos, o de sus productos, es
necesario obtener del Ministerio de Agricultura y Cría la correspondiente
licencia.
Artículo 88 Todo lo relativo a la
importación y exportación de animales silvestres y de sus productos queda
sometido a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las
resoluciones que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 89 Quienes aspiren a exportar o
importar animales de la fauna silvestre, o cualquiera de sus productos, deberán
solicitar previamente ante el Ministerio de Agricultura y Cría, por intermedio
de sus servicios de fauna, el permiso correspondiente, sin perjuicio de las
disposiciones sanitarias al respecto.
Parágrafo único: Las autoridades de aduanas están
obligadas a retener los animales silvestres, o sus productos que no estén
acompañados del permiso a que se refiere este artículo, y deberán dar inmediato
aviso al Ministerio de Agricultura y Cría para que éste disponga lo conducente.
Artículo 90 Todos los productos
provenientes de la caza comercial de animales silvestres deben acondicionarse
para su movilización y venta, conforme lo dispongan las respectivas
resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría sin perjuicio de las
disposiciones sanitarias existentes al respecto.
Artículo 91 Para la movilización de
animales silvestres o de sus productos, provenientes de la caza comerciales
necesario proveerse de la correspondiente guía de movilización, la cual será
expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría una vez comprobado el pago de
los derechos previstos en el Artículo 63.
Artículo 92 La movilización del producto
de la caza deportiva, ejercida conforme a las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento y las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría, queda
amparada por la respectiva licencia de caza.
Artículo 93 Los propietarios de
establecimiento donde se expenda, consuma, procese o almacene productos
provenientes de la caza comercial, así como los vendedores ambulantes de los
mismos, deberán exigir a las personas que los provean la entrega de la factura
de venta, en la cual se harán constar los datos de la guía legal
correspondiente.
Artículo 94 Está prohibido negociar en
forma alguna con animales silvestres vivos o muertos, o con sus productos, en
las épocas generales de veda; igual prohibición rige durante las vedas
parciales, con respecto a aquellos animales que constituyen objeto de esta
veda, el Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá especial vigilancia para
este tipo de comercio en época de veda.
Artículo 95 Está prohibido en forma
absoluta la compraventa del producto de la caza deportiva
Artículo 96 Está terminantemente prohibido
publicar ofertas o demandas de especies vedadas o de sus productos, así como
del producto de la caza deportiva.
TÍTULO IV
De
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
97 Corresponde
al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, la
intervención en todas las materias a que se refiere esta Ley.
Parágrafo
único: Los
organismos administrativos y policiales, nacionales, estatales y municipales,
están obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría
cuando éste así lo requiera o cuando lo disponga el Reglamento.
Artículo
98 El
Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración, inspección,
fiscalización y protección de la fauna silvestre. La guardería de la fauna
silvestre la ejercerá por medio de un cuerpo especializado en conservación,
fomento y protección de los recursos naturales renovables, con dedicación
específica a estas funciones y de los demás funcionarios técnicos y
administrativos que el Ministerio de Agricultura y Cría estime necesario. El
Reglamento de la presente Ley determinará su organización y atribuciones.
Artículo
99 Los
funcionarios a quienes corresponda ejercer funciones de fiscalización y
resguardo de la fauna silvestre tendrán carácter de funcionarios de instrucción
en la formación de sumarios en casos de infracciones de esta Ley que
constituyan delito, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 74 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
TÍTULO V
Disposiciones Penales
CAPÍTULO l
De las Penas
Artículo 100 Quienes realicen actividades
contrarias a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento,
serán castigados conforme a las sanciones y penas fijadas en este Título.
Artículo 101 Las disposiciones sobre
sanciones y penas contenidas en el presente Título comprende: multa, comiso del
equipo de caza y comiso de los animales cazados y de sus productos y arresto
por conversión de las multas.
Artículo 102 Las penas se aplicarán por
el Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los límites fijados por
Cuando sean cometidas varias infracciones que acarreen más
de una multa, se aplicarán todas, pero nunca en más de cincuenta mil bolívares,
más de la anulación definitiva de la licencia de caza.
Artículo 103 El equipo de caza sujeto a
comiso comprende las armas de caza y su amunicionamiento, así como jaulas,
trampas o cualquier otro implemento para cazar animales, vivos o muertos.
Quedan excluidos los perros de levante y los de cobro de
piezas de caza.
Artículo
104 Quien
ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin
estar provisto de la licencia respectiva o durante épocas de veda será
sancionado con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) bolívares, más el
comiso del equipo de caza y de los animales y productos logrados.
Artículo
105 Quien
cazare animales vedados será sancionado con multa de quinientos (500) a diez
mil (10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales
cazados.
Artículo
106 Quien, aun
provisto de la licencia de caza respectiva, excediere el número de piezas
permitido, será sancionado con multa de cincuenta (50) a diez mil (10.000)
bolívares, más el comiso de las piezas logradas. Cuando se trate de caza con
fines comerciales se aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 109.
Artículo
107 Quien
ejerciere la caza en zonas prohibidas será sancionado con multa de mil (1.000)
a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los
animales o productos logrados, más la suspensión temporal o definitiva de la
licencia de caza, de acuerdo con la magnitud de la infracción o cantidad de
reincidencia en que haya incurrido.
Artículo
108 Quien se
valiere de los métodos y sistemas de caza prohibidos por esta Ley, su
Reglamento y las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría, o empleara
métodos distintos a los indicados en la respectiva licencia, será sancionado
con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso del
equipo de caza y de los animales o productos logrados.
Parágrafo
único: El
incendio de la vegetación para fines de caza será penado conforme a lo
dispuesto por
Artículo 109 Quien ejerciere la caza con
fines comerciales o realizare operaciones de comercio, industria o movilización
de animales silvestres o de sus productos, en contravención con las
disposiciones de esta Ley, será sancionado con multa de mil (1.000) a cincuenta
mil (50.000) bolívares, más el comiso de los animales y productos logrados.
Artículo 110 Quien contraviniere las
disposiciones sobre investigación, ordenación y manejo de la fauna silvestre,
contenidas en el Capítulo I Título II de esta Ley, será sancionado con multa de
cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) bolívares.
Artículo 111La aplicación de las
sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios si
a ella hubiere lugar, conforme al derecho común.
Artículo 112 En caso de reincidencia,
además de las penas pecuniarias indicadas en esta Ley, se castigará al
reincidente con la anulación inmediata de la licencia de caza y la
inhabilitación para obtener una nueva durante el año subsiguiente a la fecha de
cancelación de la licencia anulada.
Artículo 113 Toda otra infracción de esta
Ley, su Reglamento, Decretos y Resoluciones que no tengan prevista una pena o
sanción, será castigada con multa de cien (100) a diez mil (10.000) bolívares,
según la gravedad del hecho, más la pérdida de las especies cazadas o de los
productos recolectados si fuere el caso.
CAPÍTULO ll
Del Procedimiento Penal Administrativo
Artículo 114 Las sanciones establecidas en
esta Ley, cuando fuesen la multa y comiso serán impuestas por la autoridad
administrativa correspondiente, siempre previa audiencia del presunto
infractor, y en todo caso mediante resolución motivada. La conversión de multas
en arresto se regirá por el Código Penal.
Artículo 115 El procedimiento administrativo
para la aplicación de las penas pecuniarias se determinará de conformidad con
las disposiciones establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 116 El funcionario que tuviere
conocimiento de que se ha cometido una infracción a la presente Ley, deberá
abrir de inmediato una averiguación, y a tal efecto practicará la inspección
ocular necesaria, tomando las declaraciones del presunto o presuntos
infractores y la de todas aquellas personas que aparezcan como conocedoras de
los hechos relacionados con la infracción.
Artículo 117Concluidas las averiguaciones del caso, se
procederá a dictar una resolución motivada en la cual se mencionarán los hechos
constitutivos de la infracción, la persona o personas que resultaren
responsables, las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del
infractor, las disposiciones legales o reglamentarias infringidas y las penas
principales o accesorias que se impongan.
Artículo 118 Cuando la resolución fuese
condenatoria, el funcionario expedirá al infractor una planilla de liquidación
a fin de que consigne el monto de la multa en
Artículo 119 De la decisión del
funcionario que impuso la multa podrá apelarse por ante el Ministerio de
Agricultura y Cría, o Director del Despacho ante quien éste delegue la
consideración de la apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su
comunicación al interesado, conforme a la tramitación prevista en el Capítulo
IX del Título XII de
Artículo 120 Revocada total o parcialmente
una resolución, en virtud de la cual se haya impuesto una multa previamente
pagada, el interesado, a los fines del reintegro correspondiente, se dirigirá
por escrito al funcionario competente por medio de una solicitud donde indique
la fecha de la citada resolución, el monto de la multa y la fecha, de la
resolución por la cual fue revocada o disminuida y acompañará a ésta la
planilla de liquidación donde conste que la multa ha sido pagada.
El funcionario remitirá al Ministerio de Agricultura y Cría la
solicitud junto con los recaudos aportados por el interesado, donde se
extenderá la orden de pago a nombre del acreedor al reintegro, quien a su vez
otorgará recibo de la suma recibida en
En caso de aumento de la multa se expedirán planillas adicionales.
Artículo 121 Todo funcionario que
para fines de aplicación de esta Ley practique la retención de equipos de caza,
de animales silvestres o de sus productos, expedirá al presunto infractor, en
el propio acto y con las especificaciones que indique el Reglamento, la
correspondiente constancia de retención, copia de la cual deberá anexarse al
expediente respectivo.
Artículo 122 Al practicarse la retención
de animales silvestres o de sus productos guardará en la forma que determine al
efecto. En caso de que dichos animales o productos estén expuestos a pérdidas o
deterioro, dispondrá de ellos en la forma que considere conveniente.
Parágrafo único: Las armas de caza que
hayan sido retenidas permanecerán bajo custodia de los funcionarios de la
guardería de fauna silvestre.
Artículo 123 Cuando el comiso haya sido
declarado sin lugar, el Ejecutivo Nacional devolverá al propietario los efectos
que tenga aún en su poder, en el estado en que se hallen.
Las enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser
atacadas y el propietario sólo podrá exigir el reintegro del producto de la
enajenación.
Artículo 124 Cuando el comiso fuese
declarado con lugar se procederá al remate de los efectos sujetos a dicha pena
con arreglo a lo previsto en el Capítulo II del Título XIII de
TÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo
125 El
Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar resoluciones de carácter general
con el objeto de esclarecer las dudas que pudieran presentarse en el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin alterar su
espíritu, propósito y razón y procurará conciliar siempre los intereses de los
particulares con las exigencias de la equidad.
Artículo
126 La lista
oficial de los animales de caza será publicada en un plazo no mayor de tres
meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo
127 Mientras se
dicta la reglamentación de los registros y cédulas que amparen el porte, uso y
tenencia de las armas de caza a que se refiere el Artículo 69, éstas se
continuarán empadronando ante
Artículo
128 Dentro de
los treinta (30) días siguientes a la promulgación de la presente Ley el
Ministerio de Agricultura y Cría designará e instalará el Consejo Nacional de
Artículo
129 Quedan en
vigor en cuanto no colidan con las disposiciones de esta Ley, todas las
resoluciones sobre esta materia dictadas por el Ministerio de agricultura y
cría, hasta tanto no sean derogadas por otras resoluciones.
Artículo
130 Se deroga