LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES
TÍTULO I
DE LA PUBLICACIÓN DE
ACTOS OFICIALES
Capítulo I
De la Publicación de las Leyes
Artículo
1.- Las leyes deberán publicarse en la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y ordinal 8º del artículo 100 de la Constitución Nacional.
Artículo
2.- Las Leyes entrarán en vigor desde la fecha que ellas mismas señalen; y,
en su defecto, desde que aparezcan en la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, conforme lo estatuye la Constitución Nacional.
Artículo
3.- Cuando en cualquier acto emanado de funcionarios públicos, haya de
citarse una Ley de la
República, se mencionará esta por la fecha de su Ejecútese.
Artículo
4.- Cuando haya evidente discrepancia entre el original y la impresión de
una ley se la volverá a publicar corregida en la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA; pero entonces deberá acompañar a dicha
publicación un Aviso Oficial firmado por el Ministro a cuyo ramo corresponda la
materia de la Ley
indicando en que consistió el error de la publicación primitiva. En este caso, la Ley se tendrá por promulgada
desde su primera publicación, pero no podrá darse efecto retroactivo a la
corrección.
Artículo
5.- La Ley
que sufra una reforma parcial deberá publicarse íntegramente con las
modificaciones que hubiere sufrido, las cuales se insertarán en su texto
suprimiendo los artículos reformados de manera de conservar su unidad. Esta
publicación deberá estar precedida por la de la ley que hace la reforma.
Capítulo II
De los Demás Actos del Poder Legislativo
Artículo
6.- Los servicios de publicidad de que disponga el Poder Ejecutivo deberán
dar preferencia a las publicaciones de los otros actos del Congreso Nacional y
de las Cámaras Legislativas que estos organismos o sus Presidentes acuerden
publicar; sin perjuicio de que las propias Cámaras efectúen aquellas directamente.
Artículo
7.- En la GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberá darse
preferencia a la publicación de las Leyes, y a la de los Acuerdos y demás actos
de las Cámaras Legislativas, cuya publicación en dicha GACETA sea ordenada
legalmente o resuelta por las propias Cámaras o por sus Presidentes.
Capítulo III
De los Actos del Poder Ejecutivo Federal
Artículo
8.- En la GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberán publicarse
los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de
reglamentar las leyes, y los Reglamentos de carácter orgánico de acuerdo con el
numeral 11 del artículo 100 de la Constitución Nacional.
Artículo
9.- En la GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, se publicarán
además los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por
mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que
dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la
publicación.
Capítulo IV
De los Fallos y Actas del Poder Judicial
Artículo
10.- En la GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberán publicarse
sin dilación de ningún género, los fallos y actas de la Corte Federal y de
Casación. Igualmente se publicará en la GACETA OFICIAL las
sentencias de otros organismos judiciales nacionales, cuando así lo ordenen las
leyes especiales. Esto se hará sin perjuicio de que dichos actos tengan la
debida autenticidad y eficacia aún antes de insertarse en la GACETA.
TÍTULO II
DE LA
FORMA DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES
Capítulo I
De la Gaceta Oficial de
los Estados Unidos de Venezuela
Artículo
11.- La GACETA
OFICIAL, creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de
1872 continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación
"GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA".
Artículo
12.- LA GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA se publicará todos
los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios,
siempre que fuere necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo los actos
oficiales que hayan de publicarse.
Parágrafo
Único.- Las ediciones extraordinarias de la GACETA OFICIAL
tendrán una numeración especial.
Artículo
13.- En la GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA se publicarán los
actos de los Poderes Públicos que deban insertarse y aquellos cuya inclusión
sea considerada conveniente por el Ejecutivo Federal.
Artículo
14.- Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el
carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento
público.
Artículo
15.- Los artículos 11, 12, 13 y 14 de esta Ley se insertarán en el
encabezamiento de la
GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.
Artículo
16.- Dentro de los primeros quince días de cada trimestre se insertará en la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, en número extraordinario, un Índice alfabético
de las materias que hayan sido objeto de publicación en el trimestre anterior.
Capítulo II
De las Ediciones Oficiales
Artículo
17.- El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que
corresponda la materia de cada documento, podrá dar carácter oficial a las
ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales.
Artículo
18.- La Resolución
que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo anterior, deberá contener
la especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del
establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que
contenga cada ejemplar, del formato de la edición y del precio de venta; y se
publicará en la GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.
Artículo
19.- Los ejemplares de que conste la Edición Oficial,
deberán llevar numeración continua; los primeros ejemplares se destinarán al
Archivo del Congreso Nacional, a los de los Ministerios del Despacho, al de la Corte Federal y de
Casación, al Archivo Nacional y a la Biblioteca Nacional,
para lo cual deberán ir firmados y sellados por el órgano que autorice la
edición. Estos ejemplares auténticos deberán conservarse para el cotejo de los
otros ejemplares de que conste la edición.
Artículo
20.- Los actos oficiales que aparezcan en una Edición Oficial realizada
conforme a los artículos 17, 18 y 19 de esta Ley, tendrán fuerza de documento
público.
Artículo
21.- El Ejecutivo Federal publicará en edición oficial dentro del primer
semestre de cada año el tomo o tomos de la Recopilación de Leyes
y Decretos de Venezuela correspondientes al año anterior.
Parágrafo
Único.- Dentro del mismo lapso publicará el Ejecutivo Federal un Índice de
Leyes vigentes con carácter meramente informativo.
Artículo
22.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Ejecutivo Federal compilará en tomos sucesivos los Tratados Públicos
Internacionales, bilaterales o multilaterales, que la República celebre y
aquellos a los cuales se adhiera. El Ejecutivo Federal publicará además
oportunamente con carácter meramente informativo, repertorios alfabéticos de
las materias sobre las cuales versen los Tratados Públicos vigentes.
Capítulo III
De la Imprenta Nacional
Artículo
23.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ministerios, corresponde al Despacho de
Relaciones Interiores todo lo relativo a la organización, dotación y
funcionamiento de la
Imprenta Nacional, creada por Ley de 23 de mayo de 1928.
Artículo
24.- Además de la edición de la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA, corresponde a la Imprenta Nacional, fuera de las labores que le
asigne el Ejecutivo Federal, hacer las publicaciones ordenadas por el Poder
Legislativo Federal, la
Corte Federal y de Casación y la Contraloría General
de la Nación,
sin perjuicio de que puedan ser utilizados a este efecto otros establecimientos.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo
25.- El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.
Artículo
26.- Se deroga la Ley
de 21 de marzo de 1833 que manda que las Leyes se citen por la fecha del
Cúmplase del Ejecutivo y la Ley
de la Imprenta
Nacional y de la Gaceta Oficial, de 23 de mayo de 1928.