DECRETO CON FUERZA DE LEY DE
REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO
TITULO I
DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. El Objeto de este Decreto Ley es regular
la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los
registros y de las notarías.
Artículo 2°. Este Decreto Ley tiene como finalidad
garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de
legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante
la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.
Para el cumplimiento de las funciones registrales y
notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos,
podrán aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos
consagrados en la ley.
Artículo 3°. Todo documento que se presente ante los
Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado
debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.
Artículo 4°. Todos los soportes físicos del sistema
registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán progresivamente
a las bases de datos correspondientes.
El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo
íntegramente a partir de un documento electrónico.
Firma electrónica
Artículo 5°. La firma electrónica de los
Registradores y Notarios tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la
ley otorga a la firma autógrafa.
Articulo 6°. EL Ministerio del Interior y Justicia,
en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, promoverá
la incorporación de la materia registral y notarial en los pensum de estudios
de Institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación
continua de los Registradores y Notarios en instituciones especializadas.
CAPITULO II
Principios Regístrales
Artículo 7°. Con el fin de garantizar el fiel
cumplimiento de su función, los Registros deberán observar en sus
procedimientos los principios registrales enunciados en el presente Decreto
Ley.
Principio de rogación
Artículo 8°. La presentación de un documento dará por
iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio
hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.
Principio de prioridad
Artículo 9°. Todo documento que ingrese al Registro
deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado
posteriormente.
Principio de especialidad
Artículo 10. Los bienes y derechos inscritos en el
Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad,
naturaleza, contenido y limitaciones.
Principio de consecutividad
Artículo 11. De los asientos existentes en el
Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y
encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos
registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus
modificaciones, cancelaciones y extinciones.
Principio de legalidad
Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los
títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
Artículo 13. La fe pública registral protege la
verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información
contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada
por cualquier persona.
CAPITULO III
Dirección Nacional de Registros y del Notariado
Creación y atribuciones
Artículo 14. Se crea
El reglamento Orgánico de
1. La
integración y fuentes ordinarias de ingresos.
2. El
grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión.
3. Los
mecanismos de control a los cuales quedará sometido.
4. El
destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercido de la actividad y
el de los excedentes al final del ejercido fiscal.
5. La
forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el rango de su respectivo
cargo.
Fijación de aranceles
Artículo 15. El Presidente de
Las operaciones registrales y notariales y la recaudación de
los respectivos aranceles se efectuarán mediante sistemas automatizados.
Régimen funcionarial
Artículo 16. Los Registradores y Notarios, así como
los funcionarios de sus respectivas dependencias ocupan cargos de confianza y
por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente.
CAPITULO IV
Registradores Titulares
Registrador titular
Artículo 17. Cada Registro estará a cargo de un
Registrador Titular, quien será responsable del funcionamiento de su
dependencia. La elección de los Registradores Titulares se efectuará mediante
concurso de oposición para cada especialidad registral, conforme a lo
establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo
del Ministro del Interior y Justicia.
La remuneración de. los Registradores será fijada por
Resolución del Ministro de Interior y Justicia.
Deberes
Artículo 18. Son deberes de los Registradores
Titulares:
1. Admitir
o rechazar los documentos que se les presenten
para su registro.
2. Dirigir
y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
3. Los
demás deberes que la ley les imponga.
Responsabilidad y fianza
Artículo 19. El Registrador Titular responderá
disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por sus actos. Para entrar en
posesión de su cargo, el Registrador Titular deberá prestar fianza bancaria o
de empresa de seguros, a favor de
Prohibiciones
Artículo 20. Se prohíbe a los Registradores
Titulares:
1. Calificar
documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquellos
en los que aparezcan su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad como interesados,
presentantes, representantes o apoderados.
2. Redactar
documentos por encargo de particulares.
3. Ejercer
cualquier profesión o actividad remunerada, a excepción de los supuestos
establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
4. Autorizar
la inscripción de documentos cuando existan
medidas cautelares o de aseguramiento de bienes.
5. Tramitar
documentos que no hayan cancelado los tributos
correspondientes.
6. Las
demás establecidas en la ley.
Suplente
Artículo 21.
CAPITULO V
Registradores Auxiliares
Registradores auxiliares
Artículo 22. Cada Registro podrá tener Registradores
Auxiliares para cumplir las funciones que le delegue el Registrador Titular, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas
incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones
establecidas para los Registradores Titulares.
TITULO II
LOS REGISTROS PÚBLICOS
CAPITULO I
Alcance de los Servicios Regístrales
Misión
Articulo 23. La misión de los Registros es garantizar
la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a
terceros, mediante la publicidad registral.
Artículo 24. La publicidad registral reside en las
bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación
archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Efectos jurídicos
Artículo 25. Los asientos e información registrales
contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los
efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Valor fiscal de los bienes inscritos
Artículo 26. Los Registros podrán actualizar de
oficio el valor fiscal de los bienes inscritos, cuando a ese efecto el
Ministerio correspondiente y las Oficinas de Catastro de los Municipios del
país, en su caso, remitan esos datos oficialmente.
CAPITULO II
Organización de los Registros
Responsabilidad
Artículo 27. La organización de los Registros es
responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior
y Justicia, a través de
Base de datos nacional
Artículo 28. En el Distrito Metropolitano de Caracas
funcionarán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de
todas las materias registrales correspondientes a los Registros del país, sin
perjuicio de los respaldos que se puedan establecer en otras entidades a los
fines de salvaguardar la información contenida en la base de datos nacional.
Bases de datos regionales
Artículo 29.
Digitalización de imágenes
Articulo 30. Las imágenes de los testimonios
notariales y de los documentos judiciales y administrativos que ingresan al
Registro serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema.
Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas
de manera simultánea con los asientos registrales relacionados.
Propiedad de los sistemas registrales
Artículo 31. Los sistemas, programas, aplicaciones y
demás componentes informáticos que sirven de plataforma tecnológica a la
operación registral en todo el país, en sus vertientes jurídicas,
administrativas, contables y de comunicaciones, son propiedad de
CAPITULO III
Sistema de Folio Real
Folio real
Artículo 32. En las zonas urbanas o rurales donde
existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos
se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera
que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no
sus propietarios.
En las zonas urbanas o rurales donde no existan
levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se
practicarán conforme al sistema denominado folio personal.
Identificación de bienes y derechos
Artículo 33. Las inscripciones de bienes y de
derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en
asientos automatizados que deben mostrar de manera simultánea toda la
información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del
derecho o del bien, la determinación de las propietarios y las limitaciones,
condiciones y gravámenes que los afecten.
Artículo 34. Para la identificación de los bienes y
de los derechos inscritos, el sistema registral asignará matrículas en orden
consecutivo ascendente de manera automatizada, sin que estas matrículas puedan
usarse nuevamente hasta tanto el asiento registral de ese bien o derecho se
haya extinguido o cancelado. La matrícula podrá ser alfanumérica, según las
necesidades de clasificación de los bienes y los derechos que rijan la materia
registral.
Procedimientos
Artículo 35. La recepción, identificación y anotación
de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de
tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la
automatización de éstos procesos serán desarrolladas en el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Devolución de los documentos inscritos
Articulo 36. Los documentos serán devueltos al
interesado una vez que sean debidamente inscritos. El Registrador hará constar
los datos relativos a su inscripción.
Certificaciones
Articulo 37. El Registrador expedirá certificaciones
sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios,
gravámenes, cargas legales y demás datos.
CAPITULO IV
El Sistema Registral
Función calificadora
Artículo 38. El Registrador Titular está facultado
para ejercer la función calificadora en el sistema registral.
Negativa registral
Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o
niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar
recurso jerárquico ante
Si
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración
o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos
pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse
íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.
Fundamento de la calificación
Artículo 40. Al momento de calificar los documentos,
el Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del
título y ala información que conste en el Registro, y sus resoluciones no
prejuzgarán sobre la validez de título ni de las obligaciones que contenga.
Efecto registral
Artículo 41. La inscripción no convalida los actas o
negocias jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a
Anotaciones provisionales
Artículo 42. Se anotarán las demandas y medidas
cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera
otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real
sobre inmuebles.
CAPITULO V
El Registro Inmobiliario
Objeto
Artículo 43. El Registro Inmobiliario tiene por
objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos
al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos
previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el
Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los
documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de
la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación,
sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca,
transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales
o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los
contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos
que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o
se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno
de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre
disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los
contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a
las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles
deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre
inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la
separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o
derechos reales.
Artículo 44. El Catastro Municipal será fuente de
información registral inmobiliaria.
Artículo 45. Toda Inscripción que se haga en el
Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:
1. Indicación
de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación
completa de las personas naturales o jurídicas
y de sus representantes legales.
3. Descripción
del inmueble, con señalamiento de su ubicación
física, medidas, linderos y número catastral.
4. Los
gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se
inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
Modificaciones
Artículo 46. En las siguientes inscripciones
relativas al mismo inmueble no se repetirán los datos previstas en el numeral 3
del artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que
indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción.
Contenido de la constancia
Artículo 47. La constancia de recepción de documentos
deberá contener:
1. Hora,
fecha y número de recepción.
2. Identificación
de la persona que lo presenta.
3. Naturaleza
del acto jurídico que deba inscribirse.
CAPITULO VI
Registro Mercantil
Organización
Artículo 48. La organización del Registro Mercantil,
que podrá estar integrada por registros mercantiles territoriales y por un
Registro Central, será definida en el reglamento correspondiente.
Objeto
Artículo 49. El Registro Mercantil tiene por objeto:
1. La
inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos
señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos
relativos a los mismos de conformidad con la ley.
2. La
inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos
públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país,
cuando hagan negocios en
3. La
legalización de los libros de los comerciantes.
4. El
depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas
mercantiles.
5. La
centralización y publicación de la información registral.
6. La
inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.
Efectos
Artículo 50. La inscripción de un acto en el Registro
Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una
presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito.
Comerciante Individual
Artículo 51. La sola inscripción del comerciante
individual en el Registro Mercantil permite presumir la cualidad de
comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por los terceros
que tengan interés, con efectos para el caso completo.
Boletines oficiales
Artículo 52.
Caducidad de acciones
Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de
una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en
comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de
socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un
año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
Potestades de control
Artículo 54. Corresponde al Registrador Mercantil
vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución
y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de
responsabilidad limitada, de conformidad con el parágrafo único del artículo
200 del Código de Comercio. A tal efecto, el Registrador Mercantil deberá
cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Rechazar
la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios
de razonabilidad relacionados con el objeto social.
2. Asegurar
que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de
constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro
acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se
acompañará un avalúo realizado por un perito independiente y colegiado.
3. Exigir
la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se
considerará su domicilio a todos los efectos legales.
4. Homologar
o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación
de voluntad de los socios, a menos que la duración sea estimada excesiva.
5. Registrar
la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su
término.
6. Inscribir
los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de liquidación.
Folio personal
Artículo 55. La inscripción en el Registro Mercantil
se llevará por el sistema denominado folio personal.
Oponibilidad
Artículo 56. Los actos sujetos a inscripción sólo
serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación.
La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté
obligado a realizarla.
Legalidad
Artículo 57. Los registradores calificarán la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se
solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban
el documento presentado.
Legitimación
Artículo 58. El contenida del registro se presume
exacto y válido, pero la inscripción no convalida los actos y contratos nulos.
Fé pública
Articulo 59. La declaración de inexactitud o nulidad
de los asientos del Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros
de buena fe adquiridos conforme a derecho.
Publicidad formal
Artículo 60. El Registro Mercantil es público y
cualquier persona puede obtener copia simple o certificada de los asientos y
documentos, así como tener acceso material e informático a los datos.
Principios
Artículo 61. En materia registral mercantil se
aplicarán los principios del Registro Inmobiliario, en tanto resulten
compatibles con la naturaleza y con los fines de la publicidad mercantil.
CAPITULO VII
Registro Civil
Organización
Artículo 62. La organización del Registro Civil, que
podrá estar integrada por registros civiles territoriales y por un Registro
Civil Central, será definida en el reglamento correspondiente.
Actos registrables
Artículo 63. Corresponde al Registro Civil efectuar
la inscripción de los actos siguientes:
1. Las
partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.
2. Las
sentencias de divorcio.
3. La
separación de cuerpos y bienes.
4. La
nulidad de matrimonio.
5. Los
reconocimientos de filiación
6. Las
adopciones.
7. Las
emancipaciones.
8. Las
interdicciones e inhabilitaciones civiles.
9. Los
actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la
nacionalidad.
10. La
designación de tutores, curadores o consejos de tutela.
11. La
sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte.
12. Los títulos
académicos, científicos y eclesiásticos y los
despachos militares.
13. Los demás
previstos en la ley.
Personas jurídicas civiles
Artículo 64. El Registro Civil, a través de una
sección registral, inscribirá los actos de constitución, modificación, prórroga
y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones
de carácter privado.
Fuente
Artículo 65. El Registro Civil es fuente de
información del Registro Civil y Electoral.
Instituciones Auxiliares
Artículo 66. Son responsables en su jurisdicción de
informar al Registro Civil los nacimientos, matrimonios, defunciones y todo
hecho que afecte el estado civil de las personas:
1. Las
Jefaturas Civiles.
2. Las
Alcaldías.
3. Los
Hospitales, Clínicas y Centros de Salud.
4. Los
Consulados venezolanos.
5. Los
Procuradores, Tribunales y Consejos del Niño y del Adolescente.
6. Las
Instituciones Educativas.
7. Las
Fuerza Armada Nacional, en cuanto corresponda a la emisión de Despachos Militares.
8. Los
Órganos de Seguridad Ciudadana.
9. Las
demás que indique la ley.
TITULO III
EL NOTARIADO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Potestad
Articulo 67. Los Notarios son funcionarios de
Nombramiento y remuneración
Artículo 68. Cada Notaría estará a cargo de un
Notario, quien será responsable del funcionamiento de su dependencia. La
elección de los Notarios se efectuará mediante concurso de oposición, conforme
a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a
cargo del Ministro del Interior y Justicia.
La remuneración de los Notarios será fijada por Resolución
del Misterio del Interior y Justicia.
Principios de actuación
Artículo 69. El Notario gozará de autonomía e
independencia en el ejercicio de su función. El control disciplinario de los
Notarios es competencia de
Artículo 70. El Notario, como órgano de jurisdicción
voluntaria, actuará sólo a solicitud de parte interesada.
Requisitos
Artículo 71. Los requisitos para el ejercicio del
cargo de Notario se establecen en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 77. No podrán ejercer el Notariado:
1. Los
militares en servicio activo, los ministros de los cultos, los dirigentes o activistas políticos.
2. Las
personas con impedimento físico permanente que los imposibilite para el ejercicio de las
funciones del cargo.
3. Las
personas en ejercicio privado de cualquier profesión, a excepción de los
supuestos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
4. Los
abogados en el libre ejercido de su profesión.
5. Las
personas declaradas en estado de atraso, quiebra o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.
6. Las
demás establecidas en
Artículo 73. Está prohibido a los Notarios:
1. Autorizar
actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal, sus respectivos
cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
2. Autorizar
actos o negocios relativos a personas jurídicas o entidades en las que los
parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior,
tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o
representantes legales.
3. Autorizar
actos o negocios jurídicos en los que tengan
interés los intérpretes o testigos instrumentales.
4. Las
demás establecidas en la ley.
CAPITULO II
Función Notarial
Artículo 74. los Notarios son competentes en el
ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y
declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los
siguientes:
1. Documentos,
contratos y demás negocios jurídicos,
unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes
sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones,
renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
3. Justificaciones
para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código
de Procedimiento Civil.
4. Protestos
de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
5. Otorgamiento
de testamentos abiertos, de conformidad con
los artículos 852 al 856 del Código Civil.
6. Presentación
y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas
en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil.
7. Apertura
de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al
989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario
tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador
Subalterno en el Código Civil.
8. Capitulaciones
matrimoniales.
9. Autorizaciones
de administración separada de comunidad conyugal.
10. Autorizaciones
de administración de bienes de menores e incapaces.
11. Otorgamiento
de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.
12. Otorgamiento
de cualquier caución o garantía civil o
mercantil.
13. Constancias
de cualquier hecho o acta a través de
inspección extrajudicial.
14. Transcripciones
en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de
archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté
expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario
del documento en el segundo caso.
15. Celebración
de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales,
gráficas y sonoras del caso.
16. Transacciones
que ocurran en medios electrónicos.
17. Apertura de
libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades
y Juntas Directivas.
18. Autenticar
firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
19. Las demás
que le atribuyan otras leyes.
Otras atribuciones
Artículo 75. Los Notarios igualmente son competentes
para archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados
a que se contrae el artículo 1369 del Código Civil; archivar los documentos
relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la
fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia
de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico.
Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o
electrónico notarial.
Copias
Artículo 76. Los Notarios expedirán copias
certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su
oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de
actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la
correspondiente nota de certificación. También podrán expedir copias de
documentos originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros
semejantes de reproducción.
Publicidad notarial
Artículo 77. La publicidad notarial reside en las
bases de datos del sistema automatizado de las Notarias, en la documentación
archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Deberes
Artículo 78. El Notario deberá:
1. Identificar
a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
2. Informar
a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales
de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las
renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los
bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará
constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace
responsable civil, penal y administrativamente.
3. Actuar
de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que
intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
4. Realizar
las diligencias que le encomienden autoridades
judiciales o administrativas, de acuerdo con
5. Ejercer
cualquier otra función que le asigne la ley.
CAPITULO III
Documentos y Actas Notariales
Documento notarial
Artículo 79. Documento notarial es el otorgado en
presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones
notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de
Ley.
Acta notarial
Artículo 80. Las actas notariales son documentos que
tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos,
sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.
Imposibilidad de firmar
Artículo 81. El otorgante que estuviere impedido para
suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su
huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto.
Archivo y base de datos notarial
Articulo 82.
TITULO IV
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Competencia
Artículo 83. Corresponde a
Clases de sanciones
Artículo 84. Las sanciones consistirán en suspensión
o destitución del cargo.
Suspensiones hasta por un mes
Articulo 85. Se impondrá a los Registradores o
Notarios, según sea el caso, una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la
gravedad de la falta, cuando:
1. Notificados
por
2. Actuaren
con desapego o falta de interés a los lineamientos, las directrices y las exigencias de
3. Obstaculicen
la exhibición de documentos que tengan
carácter de públicos.
4. Incurran
en descuido o negligencia en la guarda y conservación de los documentos o datos
informáticos que deben custodiar.
Suspensiones hasta por seis meses
Artículo 86. Se impondrá a los Registradores y
Notarios, según sea el caso, suspensión de uno a seis meses, según la gravedad
de la falta, cuando:
1. Atrasen
durante más de tres meses y por causa injustificable la tramitación de
cualquier documento.
2. No
se ajusten a los aranceles fijados oficialmente para la prestación del servicio.
3. Autoricen
actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces.
4. Transcriban,
reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento
transcrito o reproducido.
5. Incumplan
alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y
obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.
Sanciones de seis meses a tres años
Artículo 87. Se impondrá a los Registradores y
Notarios, según sea el caso, sanciones desde seis meses y hasta por tres años,
cuando:
1. Cumplido
alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto produzca daños
o perjuicios materiales a terceros.
2. Cuando
continúen ejerciendo funciones estando suspendidos.
Remoción
Artículo 88. Será obligatoria la remoción del
Registrador o Notario, según sea el caso, cuando:
1. Autoricen
actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado y estén obligados a ello
por ley.
2. Expidan
documentos falsos.
3. Modifiquen
o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos
esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.
CAPITULO II
Procedimiento Disciplinario
Modos de Proceder
Artículo 89. En materia disciplinaria los
procedimientos podrán iniciarse de oficio o mediante denuncia.
Formalidades de la denuncia
Artículo 90. En el caso de los procedimientos
iniciados mediante denuncia, ésta deberá ser presentada ante
Notificación y comparecencia
Artículo 91. Una vez iniciado el procedimiento
mediante el auto respectivo,
La notificación personal del Registrador o Notario se hará
mediante boleta, telegrama o fax, de cuya recepción se dejará constancia en el
expediente.
Celebración de la audiencia
Artículo 92. Llegados el día y la hora para la
celebración de la audiencia oral y pública, se dará lectura de los hechos
imputados, se oirán los descargos y defensas del funcionario investigado, así
como las declaraciones de testigos y peritos. Igualmente, se recibirá cualquier
tipo de prueba lícita que se produzca a favor o en contra del Registrador o Notario.
Decisión
Artículo 93. La decisión del órgano disciplinario,
sea la imposición de una sanción determinada o la absolución, deberá ser tomada
el mismo día de la audiencia oral y se le informará al funcionario en ese mismo
acto. La decisión motivada será publicada dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes ala audiencia celebrada.
Artículo 94. De las decisiones tomadas conforme al
procedimiento disciplinario regulado en el presente Capítulo se podrán ejercer
los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos administrativos.
Publicación
Artículo 95. Firme la decisión de una suspensión o
destitución, se ordenará su publicación en
Prescripción
Artículo 96. La acción disciplinaria prescribe en el
término de dos (2) años, contados a partir del momento en que el órgano
disciplinario tuvo conocimiento del hecho. La prescripción se interrumpe con la
notificación al funcionario investigado. Una vez practicado este acto y
mientras se tramita el proceso, no correrá lapso de prescripción alguno.
Primera. Se deroga
Segunda. El Reglamento de Notarias Públicas dictado
el 11 de noviembre de 1998, publicado en
Primera. El Ejecutivo Nacional dictará todos los
Reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto Ley, en un
lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su
publicación en
Segunda. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio del Interior y Justicia, dentro de un lapso de ciento ochenta (180)
días continuos, contadas a partir de la publicación del presente Decreto Ley en
Tercera. El Ministro del Interior y Justicia, en un
lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del
presente Decreto Ley en
Cuarta. El proceso de reforma y modernización de los
Registros y Notarias se iniciará desde la fecha en que sea publicada en
Quinta. El Ministerio del Interior y Justicia
determinará, mediante Resolución, los tipos de registros que han de ser
sometidos al proceso de reforma y modernización, atendiendo al siguiente orden:
1° Registro Inmobiliario.
2° Registro Mercantil.
3° Registro Civil.
En ningún caso podrán transcurrir más de dos (2) años entre
el inicio de los procesos de reforma y modernización de cada uno de los tipos
de registros previstos en esta Disposición. El mismo criterio se aplicará para
el llamado a concurso de oposición de las personas que ocuparán los cargos de
Registradores, en los Registros sometidos al proceso de reforma y
modernización.
El Ministerio del Interior y Justicia podrá ordenar la
reforma y modernización simultánea de varios tipos de registros.
Sexta. El Ministro del Interior y Justicia
determinará, mediante Resolución, las zonas del país en las cuales se llevará a
cabo el proceso de reforma y modernización de las Notarias el cual se realizará
en un lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación en
Séptima. Hasta tanto se desarrollen completamente los
procesos de . reforma y modernización de los Registros y Notarias, los gastos
operativos y de inversión que se requieran para el funcionamiento y
modernización de
Octava. Hasta tanto se encuentren debidamente
levantados los catastros referidos en el presente Decreto Ley, el Ministro del
Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, las zonas donde se
mantendrá provisionalmente el sistema de folio personal para los
correspondientes Registros.
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en