DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ZONAS
COSTERAS
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.
Este Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la
administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su conservación
y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio geográfico
venezolano.
Artículo 2°.
A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por zonas costeras, la unidad
geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio acuático
adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos
ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular.
Artículo 3°.
Constituyen parte integral de las zonas costeras:
1. Elementos
como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares,
estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas,
dunas, restingas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas,
bahías, golfos, penínsulas, cabos y puntas.
2. Los terrenos
invadidos por el mar, que por cualquier causa pasen a formar parte de su lecho
en forma permanente.
3. Los terrenos
ganados al mar por causas naturales o por acción del hombre.
Artículo 4°.
Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de Ordenación y
Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración:
1. Los criterios
político-administrativos nacionales, estadales y municipales.
2. Las
características físico-naturales.
3. Las variables
ambientales, socio-económicas y culturales.
La franja
terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos metros (
En las
dependencias federales e Islas fluviales y lacustres,
se considera como franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.
Artículo 5°.
La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará a través
de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito de fortalecer la
capacidad institucional, la optimización de la planificación y coordinación de
competencias concurrentes entre los órganos del Poder Público, con la activa
participación de la comunidad organizada, a fin de lograr la mayor eficiencia
en el ejercicio de las responsabilidades que rada uno tiene encomendadas para
la conservación y desarrollo sustentable de dicho espacio.
Artículo 6°.
1. Actividades recreacionales. Se garantizará la accesibilidad y la
igualdad de oportunidades recreativas, y se protegerán aquellos recursos y
elementos con características únicas para el desarrollo de tales actividades.
2. Uso
turístico. Se garantizará que el aprovechamiento del potencial turístico se
realice sobre la base de la determinación de las capacidades de carga,
entendida ésta como la máxima utilización de un espacio o recurso para un uso
en particular, estimada con base en la intensidad del uso que para el mismo se
determine, la dotación de infraestructuras adecuadas y la conservación
ambiental.
3. Recursos
históricos y arqueológicos. Se protegerán, conservarán y restaurarán los
recursos históricos o prehistóricos, naturales o antrópicos
y el patrimonio arqueológico subacuático.
4. Recursos
paisajísticos. Se protegerán y conservarán los espacios naturales y sitios de
valor paisajístico.
5. Áreas
protegidas. Se garantizará el cumplimiento de los objetivos para cuya
consecución se hayan establecido las áreas naturales protegidas, tomando en
cuenta los ecosistemas y elementos de importancia objeto de protección.
6.
Infraestructuras de servidos. Se garantizará que las nuevas infraestructuras y
la ampliación o modificación de las ya existentes, se localicen, diseñen o
construyan de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas por la ley y
en total apego a los principios del desarrollo sustentable.
7. Riesgos
naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones apropiadas para mitigar
el efecto de los fenómenos naturales.
8. Desarrollo
urbano. Se asegurará que el desarrollo urbano se realice mediante una adecuada
planificación y coordinación interinstitucional.
9. Participación
pública. Se estimulará la toma de conciencia ciudadana y se garantizará la
participación ciudadana en la toma de decisiones, mediante los mecanismos que
establezca la ley.
10. Protección
de playas. Se protegerán y conservarán las playas para garantizar su
aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas.
11. Recursos
naturales. Se garantizará la protección, conservación y el aprovechamiento
sustentadle de los recursos naturales.
12.
Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración, extracción, transporte,
comercialización, uso y disposición final de los hidrocarburos y sus derivados,
se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.
13.
Investigación científica. Se estimulará, orientará y promoverá la investigación
científica y tecnológica dirigida a la administración de los recursos naturales
y el desarrollo sustentable de las zonas costeras.
14. Manejo de
cuencas. Se garantizará que su manejo, protección, conservación y
aprovechamiento sustentable, se orienten a controlar y mitigar los efectos de
la erosión; así como a controlar el aporte de sedimentos, nutrientes y
contaminantes a las zonas costeras.
15. Supervisión
ambiental. Se asegurará el control y vigilancia permanente en materia ambiental
y sanitaria.
16. Recursos
socioculturales. Se protegerán, conservarán y fomentarán las expresiones
socioculturales, propias de las poblaciones costeras.
17. Actividades
socio-económicas. Se orientará que el desarrollo de las actividades
socio-económicas tradicionales, atienda a las políticas y normas de
conservación y desarrollo sustentable.
18. Navegación.
Se orientará la implementación de políticas y planes que promuevan el
desarrollo de esta actividad en todas sus modalidades, en especial la
navegación a vela, así como aquellas destinadas al desarrollo de puertos,
marinas y la prestación de los servidos náuticos afines con ellas, y que éstas
se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.
19. Coordinación
interinstitucional. Se establecerán mecanismos de coordinación interinstitucional
como estrategia fundamental para la gestión integrada de las zonas Costeras.
Artículo 7°.
La conservación y el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras
comprende:
1. La protección
de los procesos geomorfológicos que permiten su formación, regeneración y
equilibrio.
2. La protección
de la diversidad biológica.
3. La protección
de los topónimos geográficos originales de sus elementos.
4. La ordenación
de las zonas costeras.
5. La
determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas costeras,
incluidas las capacidades de carga industrial, habitacional, turística, recreacional y los esfuerzos de pesca, entre otras.
6. El control,
corrección y mitigación de las causas generadoras de contaminación,
provenientes tanto de fuentes terrestres como acuáticas.
7. La vigilancia
y control de las actividades capaces de degradar el ambiente.
8. El
tratamiento adecuado de las aguas servidas y efluentes, y la inversión pública
o privada destinada a garantizar su calidad.
9. La promoción
de la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conservación y
el saneamiento ambiental.
10. El manejo de
las cuencas hidrográficas que drenen hacia las zonas costeras, el control de la
calidad de sus aguas y el aporte de sedimentos.
11. La
recuperación y reordenación de los espacios ocupados por actividades y usos no
conformes.
12. La educación
ambiental formal y no formal.
13. La
incorporación de los valores paisajísticos de las zonas costeras en los planes
y proyectos de desarrollo.
14. La
valoración económica de los recursos naturales.
15. La
protección y conservación de los recursos históricos, culturales, arqueológicos
y paleontológicos, incluido el patrimonio arqueológico subacuático.
16. Cualquier
otra medida dirigida al cumplimiento del objeto del presente Decreto Ley.
Artículo 8°.
Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y
aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.
Artículo 9°.
Son del dominio público de
Formarán parte
del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el
Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y
elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de
fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales
costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas,
ensenadas, rabos, puntas y los terrenas ganados al mar. En los lagos y ríos,
los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio
público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el
Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
Artículo 10.
Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al dominio
público de las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación, de
seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia
de determinados fenómenos naturales, así como por cualquier otra de interés
público. En este último caso, será necesaria la opinión de la comunidad
mediante la consulta y participación pública previstos en la ley.
Articulo 11.
Las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que
impliquen riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el
ambiente y los recursos de las zonas costeras, dispondrán de medios, sistemas y
procedimientos para su prevención, tratamiento y eliminación.
Articulo 12.
La falta de información científica no será motivo para aplazar o dejar de tomar
medidas orientadas a la prevención o reparación de los daños ambientales.
TITULO
II
DEL
PLAN DE ORDENACION Y GESTION INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS
Artículo 13.
La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará con
arreglo al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, el
cual se revisará, en los primeros seis (6) meses de cada período
constitucional, de conformidad con los lineamientos y directrices establecidos
en este Decreto Ley.
Artículo 14.
El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras estará sujeto a
las normas que rijan la planificación y ordenación del territorio, los
organismos del Poder Público Nacional, Estada¡ y Municipal, así coma los
particulares deberán ajustar su actuación al mismo.
Artículo 15.
Las autoridades nacionales, estadales y municipales respetarán los topónimos
geográficos originales de las elementos presentes en las zonas costeras.
Artículo 16.
El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras establecerá el
marco de referencia en materia de conservación, uso y aprovechamiento
sustentable de las zonas costeras. A tales efectos, el plan contendrá:
1. La
delimitación de las zonas costeras con arreglo a lo establecido en este Decreto
Ley.
2. La
zonificación o sectorización de los espacios que conforman las zonas costeras
en atención a sus condiciones socio-económicas y ambientales, incluyendo los
caladeros de pesca y los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales.
3. La
identificación de los usos a que deben destinarse las diferentes áreas de las
zonas costeras.
4. Los criterios
para la localización de las actividades asociadas a los usos presentes y
propuestas.
5. El
señalamiento y la previsión de los espacios sujetos a un régimen de
conservación, protección, manejo sustentable y recuperación ambiental.
6. Los
mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para implementar la
ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
7. La política
de incentivos para mejorar la capacidad institucional, garantizar la gestión
integrada y la participación ciudadana.
8. La
identificación de las áreas sujetas a riesgo por fenómenos naturales o por
causas de origen humano, así como los mecanismos adecuados para disminuir su
vulnerabilidad.
9. Cualquier
otra medida dirigida al cumplimiento del objetivo de este Decreto Ley.
Artículo 17.
El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras se elaborará
mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinarios y
permanente, que incluya a los medios de consulta y participación pública
previstos en la ley.
Artículo 18.
Los planes estadales y municipales de ordenación del territorio y de ordenación
urbanística, deberán ajustarse a lo establecido en este Decreto Ley y al Plan
de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
TITULO
III
DE
Artículo 19.
En el dominio público de la franja terrestre de las zonas costeras quedan
restringidas las siguientes actividades:
1. La
construcción de instalaciones e Infraestructuras que disminuyan el valor
paisajístico de la zona.
2. El
aparcamiento y circulación de automóviles, camiones, motocicletas y demás
vehículos de motor, salvo en las áreas de estacionamiento o circulación
establecidas a tal fin, y las excepciones eventuales por razones de
mantenimiento, ejecución de obras, prestación de servidos turísticos,
comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u otras que señale la ley.
3. La generación
de ruidos emitidas por fuentes fijas o móviles capaces de generar molestias a
las personas en las playas o balnearios, salvo aquellos generados con motivo de
situaciones de emergencia, seguridad y defensa nacional.
4. La extracción
de arena y otros minerales, así como las labores de dragado y alteración de los
fondos acuáticos.
5. Otras que se
prevean en la ley y en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas
Costeras.
Artículo 20.
En las zonas costeras de dominio público queda prohibido:
1. La
disposición final o temporal de escombros, residuos y desechos de cualquier
naturaleza.
2. La colocación
de vallas publicitarias.
3. La extracción
de arena y otros minerales en las playas y dunas de las costas marinas.
4. Las demás
actividades que prevea la ley.
Articulo 21.
La ley regulará la conservación y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales de las zonas costeras.
TITULO
IV
ORGANIZACION
INSTITUCIONAL
Artículo 22. Los
organismos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de
la aplicación y consecución de los objetivos de este Decreto Ley en el ámbito
de sus respectivas competencias.
Artículo 23.
En las zonas costeras, al Poder Público Nacional le compete:
1. Formular las
políticas de conservación y desarrollo sustentable.
2. Elaborar y
controlar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas
Costeras.
3. Establecer
los mecanismos de coordinación interinstitucional.
4. Cooperar con
los estados y municipios en la gestión integrada de las zonas costeras.
5. Definir y
declarar las áreas que deban someterse a un régimen de administración especial,
una vez oída la opinión conforme a los mecanismos de consulta y participación
pública previstos en la ley.
6. Elaborar los
planes de ordenamiento y reglamentos de uso de las Áreas bajo Régimen de
Administración Especial, oída la opinión conforme a los mecanismos de consulta
y participación pública previstos en la ley.
7. Cooperar con
los estados y municipios en la dotación de servidos y el saneamiento ambiental.
8. Cooperar a
través de sus órganos de policía en la vigilancia y control de las actividades
que en ella se desarrollen.
9. Las demás que
le atribuya la ley y tengan incidencia en su administración y manejo.
Artículo 24.
En las zonas costeras al Poder Público Estadal le compete:
1. Adecuar el
Plan Estadal de Ordenación del Territorio a lo previsto en este Decreto Ley.
2. Coadyuvar con
la gestión integrada de las zonas costeras en los municipios.
3. Establecer el
régimen de aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al
Poder Nacional, las salinas y los ostrales en su jurisdicción, de conformidad
con la ley.
4. Recomendar al
Poder Público Nacional, una vez oída la opinión conforme a los medios de
consulta y participación pública previstos en la ley, las áreas y recursos que
deban someterse a un régimen de administración especial.
5. Colaborar en
la implementación de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la
caracterización y señalización de las playas aptas o no, involucrando a los
medios de consulta y participación pública previstos en la ley.
6. Cooperar con
los municipios en la dotación de servicios y el saneamiento ambiental.
7. Establecer
los mecanismos de coordinación interinstitucional estadal.
8. Cooperar a
través de sus órganos de policía en la vigilancia de las actividades que en
ella se desarrollen.
9. Las demás que
le atribuya la ley.
Artículo 25.
En las zonas costeras, al Poder Público Municipal le compete:
1. Adecuar el
Plan de Ordenación Urbanística a lo previsto en este Decreto Ley.
2. Recomendar al
Poder Público Nacional, una vez oída la opinión conforme a los medios de
consulta y participación pública previstos en la ley, las áreas y reversos que
deban someterse a un régimen de administración especial.
3. Colaborar en
la implementación de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la
caracterización y señalización de las playas aptas o no, conforme a los medios de
consulta y participación pública previstos en la ley.
4. Garantizar el
mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y salubridad pública en
las playas y balnearios, así como coadyuvar en la observancia de las normas e
Instrucciones sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
5. Prever los
recursos presupuestarios pare la dotación de servicios y el saneamiento
ambiental.
6. Cooperar, a
través de sus órganos de policía, en la vigilancia y control de las actividades
que en ella se desarrollen.
7. Establecer
los mecanismos de coordinación interinstitucional municipal.
8. Las demás que
le atribuya la ley.
Artículo 26.
Los estados y los municipios dictarán sus leyes y ordenanzas de desarrollo del
presente Decreto Ley, de acuerdo con los siguientes lineamientos:
1. Las políticas
de Estado que regulen lo referente a la ordenación del espado geográfico
nacional.
2. Política de
Estado de protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.
3. Política de
Estado sobre las actividades a desarrollarse en las zonas costeras.
4. El Plan de
Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costales.
5. Política
socio-económica del Estado.
6. Participación
efectiva de los diferentes medios de consulta y participación pública previstos
en la ley.
Artículo 27.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales asesorará y apoyará a
los organismos públicos nacionales, estadales y municipales en el cumplimiento
e implementación de las disposiciones establecidas en este Decreto Ley. A tales
efectos:
1. Promoverá
mecanismos institucionales para el desarrollo de la gestión integrada de las
zonas costeras.
2. Promoverá
permanentemente programas de investigación y monitoreo de las zonas costeras.
3. Desarrollará
metodologías y procedimientos para la valoración económica de los recursos
naturales.
4. Desarrollará
metodologías para el adecuado manejo de las zonas costeras.
5. Mantendrá una
base de datos actualizada con la información disponible sobre las zonas
costeras.
6. Coordinará
conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y las autoridades
estadales y municipales, los programas de saneamiento ambiental de las playas.
Se establecerá un mecanismo expedito de revisión anual o cuando las
circunstancias así lo exijan, que defina aquellas playas aptas pare el uso
público, que incluya la participación de los medios de consulta y participación
pública previstos en la ley.
7. Elaborará
conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, el proyecto del
Plan de Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras, y una vez oída la
opinión de los medios de consulta y participación pública previstos en la ley,
lo elevará al Presidente de
8. Elaborará
conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, un Informe anual
con los resultados nacionales y regionales de la gestión desarrollada en
materia de manejo de las zonas costeras, que incluya las recomendaciones pare
solventar los problemas más relevantes que se hayan detectado.
9. Cualquier
otra que le atribuya la ley.
Artículo 28.
Se crea
TITULO
V
DE
LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 29.
La instalación de infraestructuras y la realización de actividades comerciales
o de otra índole en las zonas costeras, estarán sujetas a la tramitación de una
concesión u autorización, según sea el caso, otorgada por el organismo
competente.
Artículo 30.
Se requerirá la evaluación ambiental y sociocultural de toda actividad a
desarrollar dentro de las zonas costeras conforme a las disposiciones
establecidas en la ley.
Artículo 31.
Las autoridades competentes pare autorizar los espectáculos públicos en las
zonas costeras, requerirán la constitución de fianza proporcional a la
actividad a realizar, emitida por una Institución bancaria o empresa de seguro
de reconocida solvencia.
Artículo 32.
Los organismos públicos quedan igualmente sujetos al cumplimiento de las normas
contenidas en este Título.
TITULO
VI
REGIMEN
SANCIONATORIO
CAPÍTULO
I
Sanciones
Administrativas
Artículo 33.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando en el ámbito
de sus competencias, ordenará al infractor la recuperación del ambiente o la
restitución de éste a su estado original, y adicionalmente sancionará la
violación a las disposiciones del presente Decreto Ley, en proporción a la
gravedad de la infracción y del daño causado, con alguna o algunas de las
siguientes sanciones administrativas:
1. Multas, las
cuales serán determinadas en unidades tributarias.
2. Suspensión,
revocatoria o rescisión de las autorizaciones y de las concesiones, según sea
el caso.
3.
Inhabilitación parcial hasta por un período de dos (2) años para obtener las
concesiones o las autorizaciones previstas en la ley.
4. Indemnización
de los daños irreparables por cuantía igual al valor estimado de los recursos
afectados.
Artículo 34.
Los montos provenientes por concepto de imposición de las multas a que se
refiere este Decreto Ley, ingresarán al Tesoro Nacional.
Artículo 35.
En los casos de reincidencia en la comisión de infracciones al presente Decreto
Ley, los infractores se sancionarán con multa equivalente a la que
originalmente les haya sido impuesta, más un recargo del ciento por ciento
(100%) de la misma.
Los infractores
que hayan sido suspendidos no podrán solicitar otra concesión o autorización
hasta transcurrido un (1) año de haberse agotado el procedimiento
administrativo.
Artículo 36.
La declaratoria de inhabilitación procede en los siguientes casos:
1. Cuando el
infractor suministre datos falsos.
2. Cuando el
infractor no presente ala autoridad competente, dentro de los treinta (30) días
siguientes a su notificación, la constancia de pago de la multa ya impuesta.
3. Cuando el
infractor no demuestre que ha recuperado o restituido el ambiente a su estado
original de acuerdo a lo previsto en la sanción.
Artículo 37.
Se podrán incrementar las sanciones pecuniarias previstas en la ley, entre cien
(100) y cinco mil (5000) unidades tributarias, cuando la comisión de las
infracciones contempladas en ellas, causen daños ambientales a las zonas costeras.
CAPITULO
II
Del
Procedimiento
Artículo 38.
El procedimiento para sustanciar la comisión de infracciones al presente
Decreto Ley y su normativa, podrá iniciarse:
1. De oficio,
cuando el funcionarlo del órgano competente, por cualquier medio, tenga
conocimiento de la presunta comisión de una infracción; o cuando se sorprenda a
una persona o personas en la comisión de una infracción estipulada en el
presente Decreto Ley.
2. Por denuncia,
cuando cualquier persona natural o jurídica, se dirige a la autoridad
competente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la presunta
comisión de una infracción. Esta se puede presentar de manera oral o escrita,
caso en el cual, se levantará acta en presencia del denunciante junto con el
funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con facultades para
hacerlo.
Artículo 39.
La autoridad competente practicará todas las diligencias tendentes a investigar
y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad
del presunto infractor, así como al aseguramiento de los objetos relacionados
con la presunta comisión del hecho, teniendo un lapso de hasta quince (15) días
continuos para su realización, contados a partir del conocimiento del hecho.
Excepcionalmente; este lapso podrá extenderse por causas plenamente
justificadas a criterio de la autoridad competente, de lo cual deberá quedar
constancia en el expediente.
Artículo 40.
Los funcionarlos del órgano competente, que sorprendan en forma flagrante a
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en ejercido de actividades
contrarias al presente Decreto ley, ordenarán la inmediata suspensión de dichas
actividades, y podrán dictar las medidas preventivas administrativas
prudenciales para evitar que se produzca algún daño.
Artículo 41.
Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción al
presente Decreto Ley, la autoridad competente, deberá iniciar el
correspondiente procedimiento administrativo levantando un acta, la cual deberá
contener la siguiente Información:
1. La
identificación del denunciante, su domicilio o residencia, en caso de denuncia.
2.
Identificación de los presuntos infractores, su domicilio o residencia.
3. Ubicación
geográfica del lugar en que presuntamente se cometió la infracción.
4. Narración de
los hechos.
5. Señalamiento
de los testigos presentes durante la presunta comisión del hecho, si los hay.
6. Existencia,
vigencia o condición de las concesiones o autorizaciones otorgadas por la
autoridad competente.
Articulo 42.
Los bienes involucrados en la presunta comisión de una Infracción, quedarán a
la orden y bajo la custodia de la autoridad competente, quien impedirá su
disposición hasta que se produzca la respectiva decisión.
Artículo 43.
Una vez levantada el acta que inicia el procedimiento, el órgano competente
expedirá la respectiva citación al presunto infractor para que comparezca por
ante la autoridad competente, a objeto de sustanciar el expediente. En dicha
citación deberá constar el plazo de comparecencia, el cual se establece en tres
(3) días hábiles, contados a partir de haber sido practicada la misma.
Artículo 44.
Al momento que el presunto infractor comparezca ante la autoridad competente,
se le informará:
1. El hecho que
se le atribuye, con todas las circunstancias de comisión.
2. Las
disposiciones legales que resultaren aplicables.
3. Los datos
provenientes de la investigación.
4. Que dispone
de diez (10) días hábiles contados a partir de su comparecencia para hacer sus
alegatos de hecho y de derecho, consignar las pruebas y solicitar la práctica
de las diligencias que considere necesarias.
Artículo 45.
La autoridad competente, previo estudio y análisis del expediente
administrativo debidamente sustanciado, procederá a valorar aquellas
actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u ordenar cualquier
otra actuación que considere necesaria, para lo cual contará con un plazo no
mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última actuación que
conste en el expediente.
Artículo 46.
La autoridad competente adoptará la decisión dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes, contados a partir de la terminación de la sustanciación del
expediente. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse hasta por un máximo
de tres (3) días hábiles, cuando la complejidad del caso así lo amerite, de lo
cual deberá quedar constancia motivada en el expediente.
Artículo 47.
Una vez adoptada la decisión, la autoridad competente deberá notificarla al
administrado, indicándole expresamente los recursos que proceden contra la
misma.
Artículo 48.
Todo recurso mineral obtenido sin la autorización correspondiente, no da derecho
alguno al infractor.
Artículo 49.
Los titulares de las concesiones o autorizaciones señaladas en el presente
Decreto Ley, que hayan sido objeto de la imposición de sanciones por
infracciones al mismo, no podrán continuar ejerciendo la actividad para la cual
han sido concesionados o autorizados, hasta tanto no se agote el procedimiento
administrativo.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera. Se
deroga
Segunda.
Se deroga el Decreto N° 623, de fecha 7 de diciembre
de 1989, publicado en
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. En
un plazo de dos (2) años, contados a partir de la publicación de este Decreto
Ley en
Segunda.
En un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este
Decreto Ley en
Tercera.
En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto
Ley en
Cuarta.
En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto
Ley en
Quinta.
En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto
Ley en
Sexta.
Las concesiones o autorizaciones legítimamente otorgadas en la zona costera,
antes de la publicación de este Decreto Ley en
Séptima.
En un lapso de dos (2) años, contados a partir de la publicación de este
Decreto Ley en
DISPOSICION
FINAL
Única. El
presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta
Oficial de