DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL
BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
De
Artículo 1°. Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de
desarrollo, de capital mixto y con forma de compañía anónima, adscrito al
Ministerio de
Artículo 2°. El Banco de Comercio Exterior tendrá una duración de
cincuenta (50) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este
Decreto Ley. Dicho plazo se prorrogará automáticamente por períodos iguales a
menos que se acuerde su fusión, liquidación o se ordene su extinción.
Artículo 3°. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio en la
ciudad de Caracas y podrá establecer o clausurar, con autorización de
En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones,
el Banco de Comercio Exterior podrá establecer o clausurar oficinas comerciales
en el exterior, previa decisión de
Artículo 4°. El Banco tiene por objeto el financiamiento y la
promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en
los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el
Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de promoción de las
exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación.
Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de
fortalecer su participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del
Banco de Comercio Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la
consolidación de unidades productivas para la exportación.
Capítulo II
Del Capital y las Acciones
Artículo 5°. El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el
equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El capital pagado a la presente
fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Millones
Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a la cantidad de
Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00). La tasa de cambio, a los solos
efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es
aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de
Artículo 6°. El capital del Banco de Comercio Exterior estará
dividido en acciones de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, las
cuales serán nominativas, no convertibles al portador. En caso de que existan
diversos titulares de una acción, sólo se reconocerá a uno de ellos a los fines
de la representación. Cada acción dará derecho a un voto y a iguales dividendos
o beneficios derivados de las utilidades netas que obtenga el Banco.
Queda a salvo la posibilidad de emitir acciones privilegiadas, según lo
decida
El patrimonio del Banco de Comercio Exterior, con relación a su activo, no
podrá ser inferior al porcentaje que establezca
Artículo 7°. Las acciones podrán ser adquiridas:
a. Por
b. Por personas jurídicas de carácter internacional, en las cuales sea
Accionista el Estado Venezolano.
c. Por personas naturales o jurídicas nacionales.
d. Por personas naturales o jurídicas nacionales, a tenor de lo establecido
en el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas,
Patentes, Licencias y Regalías, y en la reglamentación nacional de dicho
régimen común.
e. Por aquellos inversionistas extranjeros, conforme a lo que al respecto
establezca, de manera expresa,
Capítulo III
De
Sección Primera
De
Artículo 8°.
Artículo 9°.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para
considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con el
artículo 12 de este Decreto Ley, los accionistas se entenderán convocados para
la misma hora del día hábil bancario siguiente, oportunidad en la cual quedará
constituida válidamente cualquiera que fuere el número de accionistas que
concurriese.
Artículo 10. Son atribuciones de
1. Conocer de
2. Considerar, a propuesta de
3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente
4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité del
Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado de las
inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo para
6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de
7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco
de Comercio Exterior.
8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código
de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.
10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y
Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que éstas
otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y oficinas
comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva
convocatoria.
Artículo 11.
Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria
para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 12 de este Decreto Ley, se seguirá el procedimiento
establecido en el último aparte del Artículo 9.
Artículo 12.
Artículo 13. La convocatoria para las Asambleas, sean éstas
ordinarias o extraordinarias, deberá anunciar el objeto de la reunión y será
nula toda deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la respectiva
convocatoria.
Artículo 14. Las Asambleas serán presididas por el Presidente del
Banco. En ausencia del Presidente del Banco, las presidirá el Vicepresidente
Ejecutivo.
Artículo 15. Las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por
mayoría absoluta de votos.
Sección Segunda
De
Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de una Junta
Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y
cinco (5) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del
Presidente de
Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual
período que su respectivos principales del cual llenará sus faltas temporales.
Artículo 17. Los miembros de
1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no
rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que implique
privación de libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de
3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.
Artículo 18. Los accionistas minoritarios tienen derecho a estar
representados en
Artículo 19. Los Directores miembros de
Artículo 20.
Artículo 21. Los miembros de
Artículo 22.
1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de los
apropiados índices de solvencia y el establecimiento de adecuados controles
sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en las operaciones con
moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y contratos y
seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las cuales suministrará
recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de Promoción de
Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo de Promoción de
Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, cuando éstos
superen el monto establecido en
4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo para el
Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, sobre
el destino de los recursos del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y
Extraordinarias de las Exportaciones, cuando éstos superen el monto establecido
en
5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales
deberá someter a la aprobación de
6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo los
reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean pertinentes.
7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de alto
nivel del Banco y fijarles su remuneración.
8. 8.Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco, salvo
en los casos que
9. Proponer a
10. Presentar a
11. Presentar a
12. Presentar a
13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del
país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
15. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, fijando sus
atribuciones y designar la representación del Banco en Asambleas, Consejos u
otros eventos de instituciones o empresas en la cuales éste tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los Estatutos
o
Sección Tercera
De las Autoridades del Banco
Artículo 23. La dirección inmediata y la administración de los
negocios del Banco corresponde a su Presidente, quien además ejerce la
representación legal del Banco sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a los representantes judiciales. El Presidente y el Vicepresidente
Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de
El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de
2. Presidir las reuniones de
3. Convocar a reuniones extraordinarias de
4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a
5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento, los
Estatutos,
Artículo 24. El Vicepresidente Ejecutivo suplirá al Presidente en
caso de falta temporal de éste; se dedicará, exclusivamente a las actividades
del Banco y tendrá las atribuciones y deberes que le señalen este Decreto Ley,
su Reglamento, los Estatutos,
Artículo 25. El Banco de Comercio Exterior tendrá uno o más
representantes judiciales, quienes serán de su libre elección y remoción de
El representante Judicial necesitará la autorización expresa del Presidente
para convenir, transigir o desistir de las acciones intentadas.
Título II
De las Operaciones y Prohibiciones
Capítulo I
De las Operaciones del Banco
Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los
programas que al efecto apruebe
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda
extranjera, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales
o extranjeras y devolverlos en la misma clase de moneda recibida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que sean
seleccionados por
3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de
origen nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años, así como
también a los importadores de otro país que soliciten al Banco financiamiento
para adquirir bienes y servicios de origen nacional en los términos y
condiciones que determine
4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones
seguras, rentables y de fácil realización, las disponibilidades líquidas no
comprometidas en las operaciones indicadas en los numerales anteriores de este
artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su cartera
de créditos o de los valores que posea, con el propósito de incrementar la capacidad
financiera para el otorgamiento de los créditos.
7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia financiera
con organismos nacionales e internacionales.
8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política comercial internacional
con el Ministerio de
9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros en el
capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un plazo no mayor
de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%)
de su capital social de la empresa, cuyo objeto sea la producción y
comercialización de bienes o servicios nacionales destinados a la exportación,
conforme a los lineamientos que apruebe
10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por sectores
de producción destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
11. Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en empresas y
consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y
modalidades de las obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio
Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a los
Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y
el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares que le
permita proteger su capital en divisas.
Artículo 27. En caso de que los recursos del Banco sean destinados a
proveer a los Bancos y otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades
necesarias para el financiamiento de las actividades previstas en los términos
de esta Ley, los Bancos y otras Instituciones Financieras, asumirán en cada
caso la totalidad del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera
sea la modalidad jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos
financiamientos deberán tomar estricta consideración de los lineamientos de
políticas de desarrollo económico y social sobre los cuales actúa el Banco de
Comercio Exterior, el cual determinará el margen de intermediación para los
créditos otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento del
mismo.
Artículo 28. El Banco de Comercio Exterior podrá, igualmente,
efectuar operaciones conexas con las bancarias o crediticias, tales como
transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos y
objetos de valor, actuar como fiduciario y efectuar mandatos, comisiones y
otros encargos de confianza, incluso con la administración de programas de
incentivos a las exportaciones, girar y transferir fondos en escala
internacional y comprar y vender divisas extranjeras, sin perjuicio de lo
dispuesto en
Artículo 29. El Banco de Comercio Exterior podrá, además:
1. Proporcionar información y asistencia técnico–financiera a las personas
naturales y jurídicas relacionadas con operaciones de comercio exterior, en
especial con las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
2. Participar, a solicitud de las autoridades competentes, en la negociación
de convenios de créditos recíprocos u otras modalidades de facilitación de
pagos internacionales.
3. Fungir como órgano de consulta de las autoridades competentes, en materia
de financiamiento del comercio internacional.
4. Tramitar y emitir los certificados de origen.
5. Actuar como conciliador y árbitro, a solicitud de las partes, en
controversias que surjan entre importadores y exportadores domiciliados en
Venezuela.
6. Crear una Oficina Técnica que permita ordenar un sistema de datos que
sirva de insumo a
Capítulo II
De las Prohibiciones
Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los
accionistas que posean acciones del Banco en proporción igual o superior al
diez por ciento (10%) de su capital social.
2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad o
cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de su capital
pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a bancos y otras
instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de su capital pagado y
reservas cuando los créditos se otorguen a exportadores de bienes y servicios
nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en
conjunto exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de su capital
pagado y reservas. Se excluye de este porcentaje, las obligaciones emitidas por
los Bancos y demás Instituciones Financieras cuando se trate de la colocación
de excedentes en operaciones de tesorería.
4. Invertir en títulos valores que no estén inscritos en el Registro
Nacional de Valores o equivalente en el exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión ordinaria,
al Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de Contingencias
Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los
negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de
contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por
El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter
general y particular contenidas en
Las prohibiciones a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, no
serán aplicables a las inversiones de tesorería contempladas en el numeral 4
del artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas
a las prohibiciones y limitaciones que establezca el Ejecutivo Nacional, oídas
las opiniones del Banco Central de Venezuela y de
Título III
Del Seguro de Crédito a las Exportaciones
Artículo 31. El Banco de Comercio Exterior podrá, dentro de las
limitaciones establecidas dentro de este Decreto Ley, constituir o propiciar la
constitución de empresas de seguros de crédito a la exportación o de empresas
de reaseguro que cubran este ramo, participar en el capital de empresas de este
tipo existentes, contratar con ellas para que presten el servicio o financiar a
los usuarios del servicio. Así mismo podrá otorgar o facilitar el otorgamiento
de asistencia técnica a las referidas empresas.
Artículo 32.
1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en
2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias
efectuadas para incrementar los recursos del mismo.
3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las
correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos políticos y
extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo global que
corresponda al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de sus
recursos.
5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y
Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto
porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con
mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual deberá ser revisable
periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional,
el Comité señalado en el Artículo 34 de esta Ley presentará al Ejecutivo
Nacional, la estimación del monto de los recursos que pudieren ser destinados a
dicho Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere necesario cubrir con
recursos del mismo.
Artículo 33. Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco de
Comercio Exterior, el cual los administrará e invertirá con base a los
criterios establecidos en el numeral 4 del Artículo 26 de este Decreto Ley,
tomando en cuenta la necesidad de atender a las solicitudes de pago de indemnizaciones
que se formulen.
Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y
Extraordinarias de las Exportaciones contará con un Comité, conformado por el
Presidente del Banco de Comercio Exterior, por el Ministro de Finanzas o la
persona que él designe, por el Ministro de
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y
las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros de dicho Comité
durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados para períodos
iguales.
La elección de los miembros del Comité se realizará conforme los mecanismos
que al efecto rijan para cada organismo representado en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y
por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo 35. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de
2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las
inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos del
Fondo.
4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo, conforme al
artículo 32 de este Decreto Ley.
5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fondo
para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la
exportación, de la administración del seguro de riesgo político y
extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que dichas empresas
percibirán por los servicios que presten al Fondo para Contingencias Políticas
y Extraordinarias de las Exportaciones.
7. Presentar anualmente a
8. Presentar informes a
9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 36. Los límites y condiciones para que proceda el pago de
las indemnizaciones a que se refiere el presente Título, estarán establecidos
en los lineamientos contractuales aprobados por el Comité del Fondo para
Contingencias Políticas y Extraordinarias conforme al numeral 1 del artículo
precedente.
Artículo 37. Las exportaciones que financie el Banco de Comercio
Exterior deberán estar amparadas por seguros de crédito a la exportación o por
las garantías que resulten procedentes a juicio de
Artículo 38. Las condiciones, modalidades y procedimientos del seguro
de crédito a la exportación y del Fondo para la cobertura del riesgo político y
extraordinario, no previstos en este Decreto Ley, serán establecidos en su
Reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en cuanto fuere procedente, de
Título IV
De la promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios los
exportadores
Artículo
1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en
2. Los aportes que
3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen
con la utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos que se deriven
del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que constituyen su
patrimonio.
4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en
cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos por el
Fondo.
5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en cualquier
tiempo y los bienes que por cualquier título sea donados al Fondo.
6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las
actividades de importación que señale el Reglamento de este Decreto Ley; el
cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se
pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de Comercio
Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento.
El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a partir
de la entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.
7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de exportaciones e
inversiones y la prestación de servicios al exportador de bienes y servicios
nacionales.
8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de
Certificados de Origen.
El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente
artículo, deberá estar representado en términos de una cesta de divisas
conformada por monedas duras con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los
recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, con base a los
criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26, tomando en cuenta la
necesidad de atender los compromisos derivados de la promoción de exportaciones
e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en
el presente Decreto Ley.
Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y
de los Servicios a los Exportadores, a que se contrae el Artículo 39 de este
Decreto Ley, contará con un Comité conformado por el Presidente y
Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y
las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros del Comité durarán
dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por períodos iguales.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y
por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo
1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos destinados a
incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y servicios nacionales.
2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y Ferias
Comerciales.
3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.
4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a Venezuela.
5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas áreas
que faciliten el desarrollo de sus exportaciones.
6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de la
oferta exportable venezolana.
7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio informativo o
audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de productos nacionales
en los mercados externos.
8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 43. El Comité deberá:
1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación
definitiva por
2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las inversiones
que realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo a los
recursos del Fondo, y proponer ante
4. Presentar anualmente a
5. Presentar semestralmente informes a
Artículo 44. Los Agregados Comerciales acreditados en las respectivas
Embajadas de Venezuela y otros funcionarios que realicen actividades
relacionadas o conexas deberán colaborar, conforme a lineamientos del
Ministerio de
1. Dar o conseguir información comercial para la promoción de exportaciones.
2. Ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo
en el mercadeo de sus productos.
3. Ayudar en la organización de ferias y misiones comerciales.
4. Gestionar ante las autoridades del país respectivo lo concerniente a
promoción de exportaciones e inversiones.
5. Cualquier otra compatible con los intereses del Banco inherentes a sus
funciones.
Título V
De las sanciones
Artículo 45.
Título VI
Disposiciones Finales
Artículo 46. La enajenación de los bienes del Banco que se viere
obligado a adquirir para poner a salvo sus derechos con motivo de la
liquidación de préstamos y otras obligaciones, se regirá exclusivamente, por
las normas contenidas en
Artículo 47. El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del
cumplimiento de cualquier norma de carácter general dirigida a los Bancos y
demás Instituciones Financieras, que le imponga la obligación de orientar parte
de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas diferentes a la
promoción y financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y
a los servicios a los exportadores.
Artículo 48. Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos
los funcionarios y autoridades de
Artículo 49. Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o
emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier
acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los
créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y
medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el mecanismo
para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás
funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el
otorgamiento de los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar
impuestos, derechos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos,
dejando a salvo los derechos de los Estados.
Artículo 50. Todo lo no previsto en este Decreto Ley se regirá
supletoriamente por las disposiciones de
Artículo 51. Los funcionarios y empleados del Banco de Comercio
Exterior no tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por
Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en