DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL
CONTRATO DE SEGURO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato
de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma
supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Carácter imperativo
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de
carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa.
No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Carácter mercantil
Artículo 3°. Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que
sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa
de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.
Principios de Interpretación
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se
utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de
seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del
contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones
que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale
que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda
se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete
recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en
el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho
civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre
mercantil.
3. Los hechos de los contratantes,
anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan
relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de
las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua
u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que importe la
caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser
de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva
beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.
TITULO
II
DEL
CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Definición
Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa
de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos,
que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad
del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados
el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un
capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la
ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de
seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a
prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un
acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad
del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una
ley especial que los regule.
Características del contrato
Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso,
aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Partes del contrato
Artículo 7°. Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguros o
asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de
seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar
como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona
que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Asegurado y beneficiario
Artículo 8°. En los contratos de seguros podrán existir además de las
partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí
misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y
el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que
pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden
ser o no la misma persona.
Nulidad de las cláusulas
abusivas
Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas
o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán
de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las
exclusiones.
Todo contrato de seguro estará
sometido a las autorizaciones de
Objeto del contrato
Artículo 10. El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si
existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley..
Causa del contrato
Artículo 11. Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo,
que sea susceptible de valoración económica, puede ser causa de un contrato de
seguros. Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya
conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo.
Capítulo
II
De
las Solicitudes de Seguros
Solicitud y proposición de
seguros
Artículo 12. La solicitud de seguro no obligará al solicitante. La
proposición de seguro obliga a la empresa de seguro a mantener la proposición
durante un plazo de diez (10) días hábiles, siempre y cuando el reasegurador
mantenga las condiciones y no se hayan modificado las condiciones del riesgo ni
se haya evidenciado reticencia o declaraciones falsas del solicitante.
Por acuerdo expreso de las partes,
los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la
solicitud o se formuló la proposición.
Se reputan aceptadas las
solicitudes escritas de prorrogar o modificar un contrato o de rehabilitar un
contrato suspendido, si la empresa de seguro no rechaza la solicitud dentro de
los diez (10) días hábiles de haberla recibido. Este plazo será de veinte (20)
días hábiles cuando la prórroga, modificación o rehabilitación conforme a las
condiciones generales del contrato, hagan necesario un reconocimiento médico.
El requerimiento de la empresa de seguros de que el asegurado se realice el
examen médico, no implica aceptación.
La modificación de la suma
asegurada requerirá aceptación expresa de la otra parte. En caso contrario; se
presumirá aceptada por la empresa de seguros con la emisión del recibo de prima,
en el que se modifique la suma asegurada, y por parte del tomador mediante
comunicación escrita o por el pago de la diferencia de prima correspondiente,
si la hubiere.
Capítulo
III
Del
Seguro Propio, por Cuenta de Otro
o
de Quien Corresponda
Contratos por cuenta propia o de
otro
Artículo 13. El tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia, por
cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario y aun por cuenta de
quien corresponda. En estos casos el tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas
del contrato, salvo aquellas que por su propia naturaleza no puedan ser
cumplidas sino por el asegurado o el beneficiario.
A falta de estipulación en
contrario el seguro se entenderá celebrado por cuenta propia.
Los derechos que se derivan del
contrato corresponderán al asegurado o al beneficiario según lo que se
determine en el contrato.
La empresa de seguros podrá oponer
al asegurado o al beneficiario las excepciones que tenga contra el tomador
concernientes al contrato, pero no podrá compensar los créditos que tenga
contra el tomador con la indemnización que deba al asegurado o al beneficiario,
salvo que se trate de la prima por pagar del respectivo contrato.
Para el reembolso de las primas
pagadas a la empresa de seguros y de los gastos del contrato, el tomador tiene
privilegio sobre las sumas debidas por aquél en el mismo grado que el
mandatario por los créditos por gasto de conservación.
Capítulo
IV
De
Perfeccionamiento y prueba
Artículo 14. El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con
el simple consentimiento de las partes.
La empresa de seguros está obligada
a entregar al tomador, en él momento de la celebración del contrato, la póliza,
o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de
prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales
emitidas por
La empresa de seguro debe
suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de seguros debe
entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias
de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido
con esta obligación.
Será prueba del contrato de seguro
a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de
prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.
Los terceros interesados en
demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos lo
medio de prueba idóneos previsto en la ley, de acuerdo con la naturaleza del
contrato.
Presunción de las condiciones
del contrato
Artículo 15. En los casos en lo que la empresa de seguros no entregue la
póliza de seguro o sus anexos al tomador se tendrán como condiciones acordadas,
aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren en
De la póliza
Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan
las condiciones del contrato. Las pólizas de seguro deberán contener como
mínimo:
1. Razón social, registro de
información fiscal (RIF) dato de registro mercantil y dirección de la sede
principal de la empresa de seguro, identificación de la persona que actúa en su
nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su
representación.
2. Identificación completa del
tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del
beneficiario o la forma de identificarlo, si fueren distintos.
3. La vigencia del contrato, con
indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y
vencimiento, o el modo de determinarlo.
4. La suma asegurada o el modo de
precisarla, o el, alcance de la cobertura.
5. La prima o el modo de
calcularla, la forma y lugar de su pago.
6. Señalamiento de los riesgos
asumidos.
7. Nombre de los intermediarios de
seguro en caso de que intervengan en el contrato.
8. Las condiciones generales y
particulares que acuerden los contratantes.
9. Las firmas de la empresa de
seguros y del tomador.
Condiciones del contrato de
seguro
Articulo
Obligación de firmar los anexos
Artículo 18. Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para
su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y
deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de
discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo
señalado en el anexo debidamente firmado.
Carácter de la póliza
Artículo 19. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. La
cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su
autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple
endoso.
La empresa de seguros podrá oponer
al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, el
asegurado o el beneficiario.
Capítulo
V
De
las Obligaciones de las Partes
Obligaciones del tomador, del
asegurado o del beneficiario
Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso,
deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y
declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el
bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los
términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y
tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un
diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias
para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de
seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de
la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su
responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del
incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el
pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del
siniestro.
8. Realizar todas las acciones
necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho
de subrogación.
Obligaciones de las empresas de
seguros
Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la
entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y
aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la
indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos
en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la
cobertura del siniestro.
Capítulo
VI
De
las Declaraciones Falsas
Obligación de la empresa de
suministrar el cuestionario
Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la celebración del
contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el
cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas
las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del
riesgo.
La empresa de seguros deberá
participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de
un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá
ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en
el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se
reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se
producirá a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación,
siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a
disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a
la empresa de seguros las primas relativas al período en curso en el momento en
que haga esta notificación. La empresa de seguros no podrá resolver el contrato
cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido
antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de
que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo
anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia
entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la
verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa
grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de
la devolución de la prima.
Cuando el contrato esté referido a
varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese
sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos
respecto a los restantes si ello fuere técnicamente posible.
Falsedades y reticencias de mala
fe
Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador,
del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad
absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de
haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras
condiciones.
Capítulo
VII
De
Definición de
Artículo
La prima expresada en la póliza
incluye todos los derechos, comisiones, gastos y recargos, así como cualquier
otro concepto relacionado con el seguro, con excepción de los impuestos que
estén a cargo directo del tomador, del asegurado o del beneficiario. Las
empresas de seguros y los productores de seguros no podrán cobrar cantidad
alguna por otro concepto distinto al monto de la prima estipulado en la póliza,
salvo los gastos de inspección de riesgo, en los seguros de daño.
Oportunidad para el pago de la
prima
Artículo 25. La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no
es exigible sino contra la entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de
prima o de la nota de cobertura provisional.
La entrega de la póliza, del cuadro
recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional, debidamente
firmada por la empresa de seguros hace presumir el pago de la prima con
excepción de los contratos celebrados con los entes públicos.
Lugar de pago
Artículo 26. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de
la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador.
En los contratos de seguro por
cuenta ajena la empresa de seguros puede reclamar dicho pago al asegurado o al
beneficiario, cuando el tomador no hubiese pagado la prima en el plazo
estipulado para ello.
En los seguros contratados en
beneficio de terceros, la empresa de seguros tendrá derecho de compensar la
prima con la prestación debida al asegurado o al beneficiario.
En los seguros de daño la empresa
de seguros no puede rechazar el pago de la prima por un tercero a menos que
exista oposición del asegurado.
Consecuencia del no pago de la
prima
Artículo 27. Si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible,
la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago
de la prima debida con fundamento en la póliza.
Período del seguro
Artículo 28. Por período de seguro se entiende el lapso para el cual ha
sido calculada la unidad de prima. En caso de que no se haya especificado y no
pueda determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial, se presume que la
prima cubre el período de un (1) año.
Plazo de gracia
Artículo 29. Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a
cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo.
Ocurrido un siniestro en ese
período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima
correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por
el mismo período de la cobertura anterior.
Capítulo
VIII
Del
Riesgo
Riesgo
Artículo 30. Riesgo es el suceso futuro e incierto que no depende
exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y
cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros. Los
hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen
riesgo y son inasegurables.
Tampoco constituye riesgo la
incertidumbre subjetiva respecto a determinado hecho que se haya cumplido o no.
Comienzo y finalización de los
riesgos
Articulo
Agravación del riesgo
Artículo 32. El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la
vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las
circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran
sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo
habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación
deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en
que hubiera tenido conocimiento.
Las empresas de seguros deberán
indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan
agravaciones de riesgos que deban ser notificados.
Conocido por la empresa de seguros
que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de un plazo de quince (15) días
continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su
rescisión. Notificada la modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a
las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días
continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto
a partir del vencimiento del plazo.
En el caso de que el tomador o el
asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el
deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a
la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse
conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado
hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros
quedará liberada de responsabilidad.
Cuando el contrato se refiera a
varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o
algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las
restantes, en este caso el tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el
exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario el contrato quedará sin
efecto solamente con respecto al riesgo agravado.
Agravación del riesgo que no
afecta el contrato
Artículo 33. La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en
el artículo precedente en los casos siguientes:
1. Cuando no haya tenido influencia
sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la
empresa de seguros.
2. Cuando haya tenido lugar para
proteger los intereses de la empresa de seguros, con respecto de la póliza.
3. Cuando se haya impuesto para
cumplir el deber de socorro que le impone la ley.
4. Cuando la empresa de seguros
haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no
haya hecho uso de su derecho a rescindir en el plazo de quince (15) días continuos.
5. Cuando la empresa de seguros
haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación
del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha
la renuncia a la propuesta de modificación o resolución unilateral si no la
lleva a cabo en el plazo seña lado en el artículo anterior.
Notificación de la agravación
del riesgo
Artículo 34. Cuando la agravación del riesgo dependa de un acto del
tomador, del asegurado o del beneficiario y que sea indicada en la póliza, debe
ser notificada a la empresa de seguros antes de que se produzca.
Disminución del riesgo
Artículo 35. El tomador, el asegurado o el beneficiario podrán, durante la
vigencia del contrato, poner en conocimiento de la empresa de seguros todas las
circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si
hubieran sido conocidas por ésta en el momento del perfeccionamiento del
contrato, lo habría celebrado en condiciones más favorables para el tomador. La
empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso por el período
que falte por transcurrir, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a
partir de la notificación, deducida la comisión pagada al intermediario de
seguros.
Cesación del riesgo
Artículo 36. El contrato quedará resuelto si el riesgo dejare de existir
después de su celebración. Sin embargo, la empresa de seguros tendrá derecho al
pago de las primas mientras la cesación del riesgo no le hubiese sido
comunicada o no hubiere llegado a su conocimiento. Las primas correspondientes
al período en curso para el momento en que la empresa de seguros reciba la
notificación o tenga conocimiento de la cesación del riesgo, se deberán
íntegramente.
Cuando los efectos del seguro deban
comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo
hubiese cesado en el intervalo, la empresa de seguros tendrá derecho solamente
al reembolso de los gastos ocasionados.
No hay lugar a devolución de prima
por desaparición del riesgo si éste se debe a la ocurrencia de un siniestro
debidamente indemnizado por la empresa de seguros.
Capítulo
IX
De
los Siniestros
Siniestro
Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual
depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el
siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros
responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se
inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos
hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda
relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el
beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume
cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen
circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de
responsabilidad.
Concepto de indemnización
Artículo
Aviso y suministro de
información
Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la
empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco
(5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un
plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el
beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de
informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará
exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la
declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la
misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.
Obligación de aminorar las
consecuencias del siniestro
Artículo 40. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los
medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El
incumplimiento de este deber dará derecho a la empresa de seguros a reducir la
indemnización en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta la
importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del tomador,
el asegurado o el beneficiario.
Si este incumplimiento se produjera
con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros,
ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el
cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o
desproporcionados a los bienes salvados, serán por cuenta de la empresa de
seguros hasta el límite fijado en el contrato, e incluso si tales gastos no han
tenido resultados efectivos o positivos. En ausencia de pacto, se indemnizarán
los gastos efectivamente originados, sin que esta indemnización, aunada a la
del siniestro, pueda exceder de la suma asegurada.
La empresa de seguros que en virtud
del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro,
deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos
que el tomador, el asegurado o el beneficiario hayan actuado siguiendo las
instrucciones de la empresa de seguros y haya demostrado que dichos gastos no
eran razonables, en cuyo caso los gastos serán a costa de ésta.
Pago de la indemnización
Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la
existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la
indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las
circunstancias por ella conocidas.
Sustitución de indemnización
Articulo 42. Cuando así esté establecido en el contrato de seguros y la
naturaleza del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el beneficiario
lo consienta al momento de pagar la indemnización, la empresa de seguros podrá
cumplir su obligación reparando o entregando un bien similar al siniestrado.
Valor de reposición a nuevo
Artículo 43. En los casos en los que la empresa de seguros se obligue a
indemnizar el valor de reposición a nuevo, el beneficiario estará obligado con
el monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto expreso en
contrario.
Exoneración de responsabilidad
Articulo 44. La empresa de seguros no estará obligada al pago de la
indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en
contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero sí de los
ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de
intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de
seguro.
Pago de la indemnización por
dolo o culpa grave
Artículo 45. La empresa de
seguros deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido
ocasionados por dolo o culpa grave de las personas de cuyos hechos debe
responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo
previsto en la póliza.
Extensión de los riesgos
Artículo 46. La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de
los riesgos a que esté expuesta la persona o el bien asegurado, según el tipo
de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no
limitan el seguro a 'determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de
todos ellos, salvo disposición contraria de la ley.
Reducción de la suma asegurada
Artículo 47. En caso de
indemnización por daños parciales, la empresa de seguros quedará obligada
durante el período que falte por transcurrir de vigencia de la póliza, hasta
por el total de la suma asegurada, salvo convención en contrario. Esta
circunstancia debe indicarse expresamente en la póliza de seguro.
Efecto de las notificaciones al
productor
Artículo 48. Las
comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto
que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario.
El productor de seguros será civil
y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a
su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.
Capítulo
X
De
las Nulidades del Contrato de Seguros
Nulidad del contrato
Articulo 49. El contrato es
nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiere
ocurrido el siniestro.
La empresa de seguros que no tenga
conocimiento de la inexistencia o de la cesación del riesgo o de la ocurrencia
del siniestro, tiene derecho al reembolso de los gastos en que hubiere
incurrido. Si demuestra tal conocimiento por parte del tomador o del asegurado,
tendrá derecho al pago de la totalidad de la prima convenida.
Cargas no razonables
Articulo 50. Las cargas no
razonables que se impongan al tomador, al asegurado o al beneficiario de los
contratos de seguros, serán nulas.
Capítulo
XI
De
Duración y prórroga
Artículo 51. La duración del
contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.
Si el contrato no estipulare
duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año.
Salvo pacto en contrario, el
contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas
convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda
entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del
anterior.
Las partes pueden negarse a la
prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte
dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un
plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en
curso.
La emisión de un cuadro recibo o
recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la
renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.
Las disposiciones contenidas en el
presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los
seguros de personas.
Modificación del contrato
Artículo 52. Si durante la
vigencia del contrato fueren modificadas, por disposición de las autoridades
competentes, las pólizas de un determinado ramo de seguro o algunas de sus
cláusulas, el tomador podrá exigir que el Contrato sea continuado bajo las
nuevas condiciones. Si en virtud de éstas se impusieren a la empresa de seguros
prestaciones mayores, el tomador deberá pagar el eventual aumento de prima por
el período a transcurrir.
Terminación anticipada
Artículo 53. La empresa de
seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del
decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la
comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en
la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe
correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período
que falte por transcurrir.
A su vez, el tomador podrá dar por
terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al
de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros,
o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de
los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a
disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión
pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por
transcurrir.
La terminación anticipada de la
póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a
indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de
terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima.
No procederá la terminación anticipada
de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de
personas.
Resolución por revocatoria de
autorización
Artículo 54. El tomador o el
asegurado podrá resolver unilateralmente el contrato con efectos inmediatos si
a la empresa de seguros le fuere cancelada la autorización para operar en el
ramo de seguros de que se trate. Podrá asimismo exigir el reembolso de la prima
pagada correspondiente al tiempo aún no transcurrido de la duración del seguro
y además, en el seguro de vida, el valor de rescate.
En todo caso, quedan a salvo las
eventuales acciones por daños y perjuicios.
Caducidad
Articulo 55. Si dentro de
los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación,
el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado
judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un
arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán
todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que
haya sido rechazado.
Prescripción
Articulo 56. Salvo lo
dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro
prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio
nacimiento a la obligación.
TITULO
III
DEL
SEGURO CONTRA LOS DAÑOS
Capítulo
I
Del
Seguro Contra los Daños en General
Interés asegurable
Artículo 57. Todo interés
económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser
materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al
momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.
En un mismo contrato podrán estar
incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguro; pero
deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en
particular.
Principio indemnizatorio
Artículo 58. El seguro no
puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para
la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el
momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario
tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la
indemnización.
Si el valor del interés asegurado
al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la
suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en
exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo
establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada
independientemente del valor del interés asegurado.
Variación de la suma asegurada
Articulo 59. Si por pacto
expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra totalmente el valor
del interés asegurado durante la vigencia del contrato, la póliza deberá
contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma
asegurada y las primas a las variaciones del valor de dicho interés.
Fijación de monto a indemnizar
Artículo 60. Cuando el monto
de la indemnización no sea fijo, a falta de mecanismo o procedimiento para la
fijación del valor o monto a indemnizar, existiendo dos valores posibles, la
indemnización deberá proceder por el monto más alto.
Del sobreseguro
Articulo 61. Cuando se
celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa
asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá
derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la indemnización que
corresponda por daños y perjuicios.
Si no hubo dolo o mala fe, el
contrato será válido; pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de
la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de
la suma asegurada. En este caso la empresa de seguros devolverá la prima
cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que falte por
transcurrir.
En todo caso, si se produjere el
siniestro antes de que se hayan producido cualesquiera de las circunstancias
señaladas en los párrafos anteriores, la empresa de seguros indemnizará el daño
efectivamente causado.
Del infraseguro
Articulo 62. Si la suma
asegurada sólo cubre una parte del valor de la cosa asegurada en el momento del
siniestro, la indemnización se pagará, salvo convención en contrario, en la
proporción existente entre la suma asegurada y el valor de la cosa asegurada en
la fecha del siniestro.
Si la póliza no contiene
designación expresa de la suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros
se obliga a indemnizar la pérdida o el daño, hasta la concurrencia del valor
del bien asegurado al momento del siniestro.
Pluralidad de seguros
Articulo 63. Cuando un
interés estuviese asegurado contra el mismo riesgo por dos o más empresas de
seguros, aun cuando el conjunto de las sumas aseguradas no sobrepase el valor
asegurable, el tomador estará obligado, salvo pacto en contrario, a poner en
conocimiento de tal circunstancia a todas las empresas de seguros, por escrito
y en un plazo de cinco (5) días hábiles, luego de ocurrido un siniestro.
Si el tomador intencionalmente
omitiere dicho aviso o si hubiese celebrado el segundo o los posteriores
seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito, las empresas de seguros
no quedan obligadas frente a aquél. Sin embargo, todas las empresas de seguros
conservarán sus derechos derivados de los respectivos contratos. En este caso
las empresas de seguros deberán tener prueba fehaciente de la conducta dolosa
del tomador.
Una vez ocurrido el siniestro, el
tomador, el asegurado o el beneficiario debe comunicarlo a cada una de las
empresas de seguros, con indicación del nombre de las demás y del número y el
período de vigencia de cada póliza.
Las empresas de seguros
contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma propia
asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de ese límite el
asegurado o el beneficiario puede pedir a cada empresa de seguros la
indemnización debida según el respectivo contrato. La empresa de seguros que ha
pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda, podrá
repetir contra el resto de las demás empresas de seguros.
En caso de contrataciones de buena
fe de una pluralidad de seguros, incluso por una suma total superior al valor
asegurado, todos los contratos serán válidos, y obligarán a cada una de las
empresas de seguros a pagar hasta el valor del daño sufrido, dentro de los
límites de la suma que hubiesen asegurado, proporcionalmente a lo que le
corresponda en virtud de los otros contratos celebrados.
Insolvencia de una empresa
Artículo 64. En caso de
pluralidad de seguros, si una de las empresas de seguros resultare insolvente,
dejando a salvo lo previsto en el caso de infraseguro, las demás empresas de
seguros asumen la parte correspondiente a la insolvente, como si no hubiese
seguro por esa parte, proporcionalmente a las sumas aseguradas y hasta la
concurrencia de la suma asegurada por cada una de ellas. Las empresas que
indemnicen quedan subrogadas contra la insolvente.
Prohibición de renunciar a los
derechos
Artículo 65. Cuando exista
una pluralidad de seguros, en caso de siniestro, el beneficiario no puede
renunciar a tos derechos que le correspondan según el contrato de segura o
aceptar modificaciones de los mismos con una de las empresas de seguros en
perjuicio de las demás.
Coaseguro
Articulo 66. Cuando el mismo
seguro o el seguro del riesgo relativo a la misma cosa se hubiese repartido
entre varias empresas de seguros en cuotas determinadas, cada empresa de
seguros estará obligada a pagar la correspondiente indemnización, solamente en
proporción a su respectiva cuota, aun cuando se trate de un solo contrato,
suscrito por todas las empresas de seguros.
No obstante lo previsto en el
párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un mandato a favor de una
o varias empresas de seguros para suscribir los documentos contractuales o para
pedir el cumplimiento del contrato o contratos al tomador o al asegurado en
nombre del resto de las empresas de seguros, se entenderá que durante toda la
vigencia del coaseguro las empresas de seguros delegadas están legitimadas para
ejercitar todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y
reclamaciones correspondan al tomador, al asegurado o al beneficiario.
Cambio de propietario del objeto
asegurado
Artículo 67. Si el objeto
asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del
contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser
notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no
obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
Tanto el anterior propietario como
el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago
de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.
El cambio de propietario deberá ser
notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días
hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La
empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro
de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento
del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de
la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de
la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.
Si la correspondiente póliza
hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse
unilateralmente el contrato.
Las disposiciones de este artículo
serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del
tomador.
Derecho del adquirente
Articulo 68. Si la empresa
no hace uso de su derecho a resolver el contrato en los términos previstos en
el artículo anterior, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro
pasarán al adquirente, a menos que éste notifique a la empresa de seguros dentro
de los quince (15) días siguientes a la transmisión de la propiedad, su
voluntad de no continuar el seguro.
Evaluación del daño
Artículo 69. La empresa de
seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la
evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el
tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la
empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las
cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del
siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga en favor
del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor.
Si el beneficiario contraviniere
esta obligación, con intención fraudulenta, la empresa de seguros queda
liberada de toda responsabilidad.
Exclusión de responsabilidad
Artículo 70. La empresa de
seguros no responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de
la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra,
insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las
pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo
pacto en contrario.
Subrogación
Articulo 71. La empresa de
seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta
la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del
asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables.
Salvo el caso de dolo, la
subrogación no se efectuará si el daño hubiese sido causado por los
descendientes, por el cónyuge, por la persona con quien mantenga unión estable
de hecho, por otros parientes del asegurado o personas que conviven
permanentemente con él o por las personas por las que deba responder civilmente.
Capítulo
II
Del
Seguro de Incendio
Definición
Artículo 72. Por seguro de
incendio se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga,
dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los
daños materiales producidos a los bienes asegurados por causa de fuego o rayo o
por sus efectos inmediatos como el calor y el humo. Igualmente responde por los
daños, gastos, pérdidas o menoscabos que sean consecuencia de las medidas adoptadas
para evitar la propagación del incendio o para salvar los bienes asegurados.
No quedarán comprendidos en la
cobertura del seguro de incendio, los títulos valores públicos o privados,
efectos de comercio, billetes de banco, piedras y metales preciosos, objetos
artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el bien
asegurado, salvo pacto en contrario.
El seguro de incendio podrá cubrir
otros riesgos, tales como, explosión, motín, conmoción civil, daños maliciosos,
inundación, daños por agua y terremotos.
Obligación adicional del tomador
o del asegurado
Artículo 73. Adicionalmente
a las obligaciones a cargo del tomador o del asegurado, señaladas en este
Decreto Ley, éste deberá informar por escrito a la empresa de seguros al momento
de solicitar el seguro, lo siguiente:
1. Ubicación del inmueble asegurado
y la designación específica de sus linderos.
2. Destino y uso del inmueble.
3. Destino y uso de los inmuebles
colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de
los riesgos.
4. Lugares en que se encontrarán
almacenados o colocados los bienes asegurados.
Riesgo vecinal y riesgo locativo
Artículo 74. El seguro de
incendio no comprende el riesgo que corre el tomador o el asegurado de
indemnizar los daños causados a los vecinos del edificio asegurado, salvo pacto
en contrario. Habiendo seguro contra riesgos de vecino o contra los riesgos
locativos, el tomador o el asegurado no podrá reclamar la indemnización
convenida mientras no exista una sentencia ejecutoriada en la que se le haya
declarado no responsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del
incendio ocurrido en el inmueble asegurado, en el segundo caso.
Exclusión de responsabilidad
Artículo 75. La empresa de
seguros no responde por:
1. Las consecuencias de la
explosión, a menos que ésta sea efecto directo del incendio.
2. Los daños provenientes de la
combustión espontánea del bien asegurado.
3. Los daños causados por la sola
acción del calor o por contacto directo o inmediato del fuego o de una
sustancia incandescente si no hubiere incendio o principio de incendio.
4. Los daños provocados por
incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del tomador, del
asegurado o del beneficiario o cuando alguno de éstos hubiese infringido las
leyes o reglamentos sobre prevención de incendios.
Sustracción ilegítima
Artículo 76. El seguro de
incendio no cubre la pérdida de los bienes asegurados que se origine como
consecuencia de la sustracción ilegítima durante el incendio o después del
mismo, salvo pacto en contrario. Sin embargo la empresa de seguros responderá
de la pérdida o desaparición de los objetos asegurados que sobrevengan durante
el incendio a no ser que ésta demuestre que proviene de la sustracción
ilegítima.
Capítulo
III
Del
Seguro de Sustracción Ilegítima
Definición
Artículo 77. Por seguro de
sustracción ilegítima se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros
se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a
indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada
en cualquiera de sus modalidades.
La cobertura también podrá
comprender el daño causado por la comisión del delito de hurto.
Relevo de responsabilidad
Artículo 78. La empresa de
seguros, salvo pacto en contrario, quedará relevada de su obligación de
indemnizar cuando:
1. Hubiese negligencia manifiesta
del tomador, del asegurado o del beneficiario o de las personas que de ellos
dependan o con ellos convivan.
2. El bien asegurado sea sustraído fuera
del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que
una u otra circunstancia hubiese sido expresamente consentida por la empresa de
seguros.
3. La sustracción se produzca con
ocasión de siniestros derivados de riesgos catastróficos, tales como,
terremoto, maremoto, tsunami, inundación, motín y conmoción civil, disturbios
laborales y daños maliciosos.
Indemnización
Artículo 79. Producido y
debidamente comunicado el siniestro a la empresa de seguros, se observarán las
reglas siguientes:
1. Si el bien asegurado es
recuperado antes del transcurso del plazo establecido para que la empresa
proceda a la indemnización, el asegurado deberá recibirlo si mantiene las
cualidades en las que se encontraba antes del siniestro necesarias para cumplir
con su finalidad, a menos que en ella se hubiera reconocido expresamente la
facultad de abandono a favor de la empresa de seguros; y la empresa de seguros
deberá proceder a la reparación si ello corresponde.
2. Si el bien asegurado es
recuperado luego de transcurrido el plazo establecido para que la empresa
proceda a la indemnización, el asegurado podrá decidir entre recibir la
indemnización, o retenerla si ésta ya se hubiera pagado, abandonando a la
empresa de seguros la propiedad del objeto asegurado, o mantener o readquirir
la propiedad del bien asegurado, restituyendo en este último caso, la
indemnización percibida, decisión que deberá comunicar a la empresa de seguros
en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a aquél en que
el asegurado fue notificado de la recuperación del bien asegurado.
Capítulo
IV
Del
Seguro de Transporte Terrestre
Definición
Artículo 80. Se entiende por
seguro de transporte terrestre, aquél mediante el cual la empresa de seguros se
obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a
indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes asegurados, desde
el momento que salen del lugar de origen hasta que lleguen a su destino final.
Diversos medios de transporte
Artículo 81. En el caso de
que el viaje se efectúe utilizando diversos medios de transporte, y no pueda
determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se aplicarán las normas
del seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio constituye la
travesía más larga del mismo.
En caso de que el transporte
terrestre sea accesorio de un transporte marítimo se aplicarán a todo el
transporte las normas del seguro marítimo. En caso de que el transporte
terrestre sea accesorio de uno aéreo, se aplicarán las normas del presente
Decreto Ley a falta de disposición especial preferente.
Plazo de vigencia
Artículo 82. El seguro de
transporte terrestre puede contratarse por un solo viaje o por los viajes que
se realicen dentro de un período determinado. En cualquier caso, la empresa de
seguros indemnizará, de acuerdo con lo contenido en el contrato de seguro, los
daños que sean consecuencia de siniestros acaecidos durante el plazo de
vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten con posterioridad,
pero siempre dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su
expiración.
La empresa de seguros no responderá
por el daño derivado de la naturaleza intrínseca o vicios propios de las
mercancías transportadas.
Extensión de cobertura
Artículo 83. La cobertura
del seguro prevista en los artículos anteriores comprenderá el depósito
transitorio de las mercancías y de la inmovilización del vehículo o su cambio
durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado
y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos del
seguro, salvo pacto expreso en contrario.
La póliza podrá establecer un plazo
máximo y transcurrido éste sin reanudarse el transporte, cesará la cobertura
del seguro.
Modificación del medio de
transporte
Artículo 84. El asegurado no
perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado el medio de
transporte, el itinerario o los plazos del viaje o éste se haya realizado en
tiempo distinto al previsto, en tanto la modificación no sea imputable al
asegurado o al conductor.
Gastos de salvamento
Artículo 85. La empresa de
seguros indemnizará los gastos de salvamento que fueran necesarios para evitar
que se agrave el daño o para enviar a su destino los objetos transportados.
Abandono
Artículo 86. En caso de
pérdida total del vehículo el asegurado podrá abandonarlo a la empresa de
seguros, si así se hubiese pactado, siempre que se observen los plazos y los
demás requisitos establecidos por la póliza.
Subrogación
Artículo 87. La empresa de
seguros se subrogará una vez pagada la indemnización en las acciones que tenga
el beneficiario en contra de los porteadores, por los daños de los que éstos
fueren responsables.
TITULO
IV
DEL
CONTRATO DE SEGURO DE PERSONAS
Capítulo
I
Disposiciones
Comunes
Extensión de la cobertura
Artículo 88. El contrato de
seguro de personas comprende los riesgos que puedan afectar a la persona del
asegurado, su existencia, integridad personal y salud, éste puede celebrarse
con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Dicho
grupo deberá estar determinado por alguna característica común diferente al
propósito de asegurarse.
Interés asegurable y subrogación
Artículo 89. Los seguros de
personas pueden cubrir un interés económico o referirse a una prestación
independiente de una pérdida patrimonial. En éstos la empresa de seguros no
puede subrogarse en los derechos del asegurado o el beneficiario contra
terceros con ocasión del siniestro salvo en las pólizas de hospitalización, cirugía
y maternidad.
Capítulo
II
Del
Seguro Sobre
Definición
Artículo 90. Por seguro de
vida se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro
de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a pagar una prestación
en dinero por la suma establecida en la póliza, con motivo de la eventual
muerte o supervivencia del asegurado.
El seguro contratado para el caso
de muerte de un tercero no es válido si éste no da su consentimiento por
escrito antes de la celebración del contrato, salvo que se trate de seguros
colectivos y el tomador del seguro no resulte directamente beneficiado en la
contratación del seguro. Si se trata de un incapaz, se requiere el
consentimiento escrito de su representante legal.
El seguro sobre la vida del hijo,
incluso de aquél mayor de edad, es válido sin el consentimiento a que se
refiere este artículo.
Designación de beneficiario
Artículo 91. Es válido el
seguro de vida en el que el asegurado establezca como beneficiario a un
tercero.
La designación del beneficiario
puede ser hecha en la oportunidad de la celebración del contrato de seguro,
siempre que no existiere cesión alguna de la póliza o en un momento posterior,
mediante declaración escrita comunicada a la empresa de seguros.
Si la designación se hace a favor
de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo
convención en contrario, en partes iguales.
El beneficiario debe ser
identificado en forma inequívoca y que haga posible su diferenciación de otra
persona o del resto de los beneficiarios. Igualmente deberá indicarse la
proporción en la cual concurrirá en el importe de la prestación convenida. En
caso de inexactitud o error en el nombre del beneficiario que haga imposible su
identificación, dará derecho a acrecer la prestación convenida a favor de los
demás beneficiarios designados.
A falta de designación de
beneficiarios o en caso de inexactitud o error en el nombre del beneficiario
único que haga imposible su identificación, la prestación convenida se pagará
en partes iguales a los herederos legales del asegurado.
A falta de designación de la
proporción que corresponda a todos los beneficiarios o para alguno en
particular, la prestación convenida se pagará en partes iguales, para el primer
caso, o acrecerá para el resto de los beneficiarios, en el segundo caso.
Si la designación se hace a favor
de los herederos del asegurado, sin mayor especificación, se considerarán como
beneficiarios aquellos que tengan la condición de herederos legales, para el
momento del fallecimiento del asegurado.
En caso de que algún beneficiario
falleciere antes o simultáneamente con el asegurado, la parte que le
corresponda acrecerá a favor de los demás beneficiarios sobrevivientes, y si
todos hubiesen fallecido, la prestación convenida se hará a favor de los
herederos legales del asegurado. A los efectos del seguro, se presume que el
beneficiario de que se trate ha fallecido simultáneamente con el asegurado
cuando el suceso que da origen al fallecimiento, ocurra en un mismo momento, independientemente
de que el fallecimiento ocurra en una fecha posterior.
Beneficiarios descendientes
Artículo 92. Cuando los
hijos de una persona determinada figuren como beneficiarios sin mención expresa
de sus nombres, se entenderá designados a los descendientes que debieran
heredarle en caso de sucesión en la cual no exista testamento.
Revocación
Artículo 93. El asegurado
puede revocar la designación del beneficiario en cualquier momento, mientras no
haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad. La revocación deberá
hacerse en la misma forma establecida para la designación.
Revocación por liberalidad
Artículo 94. Si la
designación es irrevocable y ha sido hecha a título de liberalidad podrá ser
revocada, como las donaciones, por ingratitud o por supervivencia de hijos.
Quedan a salvo en lo concerniente a
las primas pagadas, las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio
relativas a la revocación de los actos perjudiciales a los acreedores y las
relativas a la colación, a la imputación y a la reducción de las donaciones.
Derecho del beneficiario
Artículo 95. El beneficiario
designado con carácter irrevocable puede celebrar contratos por medio de los
cuales disponga de su derecho a la indemnización.
Pérdida de la cualidad de
beneficiario
Artículo 96. La cualidad de
beneficiario, aun cuando fuere irrevocable, no tendrá efectos si éste atentase
contra la vida o integridad personal del asegurado o fuese declarado cómplice
del hecho, mediante sentencia definitivamente firme.
La designación del beneficiario
queda sin efecto en caso de embargo del crédito derivado del seguro o de
quiebra o de cesión de bienes del tomador; pero recobra de pleno derecho su
vigencia una vez suspendida la medida de embargo, o tan pronto como cesen los
efectos de la quiebra o de la cesión de bienes.
Cuando el asegurado hubiese
renunciado a la posibilidad de revocar la designación, sus acreedores no podrán
ejecutar los derechos derivados de la póliza que puedan existir en contra de la
empresa de seguros.
Inembargabilidad
Artículo 97. Cuando el
tomador hubiese designado como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes,
el derecho de los beneficiarios y los del tomador, no pueden ser embargados o
incluidos en la quiebra o en la cesión de bienes del tomador, quedando a salvo
los derechos de prenda eventualmente constituidos.
Pago en caso de reclamaciones
Artículo 98. La indemnización
de la empresa de seguros deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento
del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y
acreedores de cualquier clase del tomador o del asegurado. Unos y otros podrán,
sin embargo, exigir al beneficiario el pago de una cantidad equivalente al
importe de las primas abonadas por el tomador, en caso de que se demuestre que
se ha actuado en fraude a sus derechos.
Reticencia e inexactitudes
Artículo 99. En caso de
reticencia o inexactitud de las declaraciones del tomador o del asegurado, que
influyan en la estimación del riesgo, salvo lo relativo a la edad de éstos,
privará lo establecido en las disposiciones generales de este Decreto Ley. Sin
embargo, la empresa de seguros no podrá impugnar el contrato una vez
transcurrido el plazo de un (1) año, a contar desde la fecha de su celebración,
a no ser que las partes hayan fijado un plazo más breve en la póliza y, en todo
caso, salvo que el tomador o el asegurado haya actuado con dolo.
Inexactitud de buena fe
Artículo 100. Cuando se
compruebe que hubo inexactitud en la indicación de la edad del asegurado, sin
que se demuestre que haya dolo o mala fe, la empresa de seguros no podrá
resolver unilateralmente el contrato a menos que la edad real al tiempo de su
celebración esté fuera de los límites de admisión fijados por la empresa de
seguros, pero en este caso se devolverá al asegurado el valor de rescate del
contrato en la fecha de su extinción.
Si la edad del asegurado estuviese
comprendida dentro de dichos límites, se aplicarán las reglas siguientes:
1. Cuando a consecuencia de la
indicación inexacta de la edad se pagare una prima menor de la que
correspondería por la edad real, la obligación de la empresa de seguros se
reducirá en la proporción que exista entre la prima estipulada y la prima de
tarifa para la edad real en la fecha de celebración del contrato.
2. Si la empresa de seguros hubiere
satisfecho ya el importe del seguro al descubrirse la inexactitud de la
indicación sobre la edad del asegurado, tendrá derecho a repetir lo que hubiere
pagado de más conforme al cálculo de la fracción anterior, incluyendo los
intereses respectivos.
3. Si a consecuencia de la inexacta
indicación de la edad, se estuviere pagando una prima más elevada que la
correspondiente a la edad real, la empresa de seguros estará obligada a
reembolsar el exceso de las primas percibidas, sin intereses. Las primas
ulteriores deberán reducirse de acuerdo con esta edad.
4. Si con posterioridad a la muerte
del asegurado se descubriera que fue incorrecta la edad manifestada en la
solicitud, y ésta se encuentra dentro de los límites de admisión autorizados,
la empresa de seguros estará obligada a pagar al beneficiario la suma que por
las primas canceladas corresponda de acuerdo con la edad real.
Para los cálculos que exige el
presente artículo se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo
de la celebración del contrato.
Suicidio
Artículo 101. En caso de
suicidio del asegurado ocurrido antes de que hubiese pasado un (1) año desde la
celebración del contrato, la empresa de seguros no estará obligada al pago de
la prestación convenida.
La empresa de seguros tampoco
estará obligada, si habiendo cesado los efectos del seguro por falta de pago de
las primas, no hubiere pasado un (1) año a contar del día en que el contrato
hubiese sido, rehabilitado.
Seguro saldado o prorrogado
Artículo
Por seguro saldado se entenderá
aquel por el cual el tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas y
decide que la indemnización ofrecida por la empresa de seguros quede disminuida
hasta el monto que pudiese ser contratado empleando como prima única el valor
de rescate.
Por seguro prorrogado se entiende
aquel por el cual el tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas y
decide mantener el monto de la indemnización pactada disminuyendo el lapso de
vigencia de la póliza hasta aquel que pudiese ser contratado empleando como
prima única el valor de rescate.
Se entiende por valor de rescate la
cantidad a la que tiene derecho el tomador en el caso en que el contrato deje
de tener efectos y se obtiene de restar de la reserva matemática los gastos de
adquisición no amortizados.
La empresa de seguros señalará en
la póliza las bases para la determinación de los valores de reducción para los
seguros saldados y del tiempo de prórroga de los seguros prorrogados y de los
valores de rescate.
Las reglas relativas a la
reducción, prórroga y rescate deberán formar parte de las condiciones generales
del contrato, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento los valores
correspondientes.
Valores garantizados
Artículo 103. En los seguros
de supervivencia y en el seguro de vida temporal, cuya duración sea de diez
(10) años o menos, la empresa de seguros no estará obligada a conceder valores
garantizados para el caso de muerte. La empresa de seguros podrá, no obstante,
conceder al tomador los derechos de rescate, reducción, prórroga, anticipos y
cualquier otro valor de opción en los términos que determine la póliza.
Cambios de profesión o actividad
Artículo 104. Los cambios de
profesión o de actividad del asegurado no harán cesar los efectos del seguro de
vida.
Cuando los cambios sean de tal
naturaleza que, si la nueva profesión o actividad hubiese existido en la fecha
del contrato, la empresa de seguros sólo habría consentido en el seguro
mediante una prima más elevada, la prestación a su cargo será reducida
proporcionalmente a la menor prima convenida comparada con la que hubiese sido
fijada.
Si la empresa de seguros fuese
notificada o tuviese conocimiento de los precitados cambios, dentro de los
quince (15) días hábiles deberá manifestar al tomador si desea terminar el
contrato, reducir la indemnización o elevar la prima. En caso de que la empresa
de seguros manifieste la voluntad de terminar el contrato, éste dejará de tener
efecto a partir del decimosexto (16°) día hábil siguiente a la notificación,
siempre, que ponga a disposición del asegurado la porción de la prima no
consumida y los valores de rescate si los hubiere.
Si la empresa de seguros declara
que desea modificar el contrato en uno de los sentidos arriba indicados, el
tomador, dentro de los quince (15) días hábiles, deberá declarar si acepta o no
la proposición.
Si el tomador declara que no acepta
la proposición, el contrato queda resuelto, salvo el derecho de la empresa de
seguros a la prima correspondiente al período del seguro en curso que se
hubiere causado. El silencio del tomador equivale a la aceptación de la
propuesta de la empresa de seguros.
Derechos de los beneficiarios
Articulo 105. Declarada la
quiebra, hecha la cesión de bienes del tomador o en los casos en que los
acreedores tengan bienes que ejecutar, el cónyuge o descendientes del tomador,
beneficiarios de un seguro de vida, sustituirán a éste en el contrato, a menos
que rehúsen expresamente esta sustitución, a los efectos de los pagos de
primas. Si hubiesen varios beneficiarios, éstos deberán designar un solo
representante común que reciba las comunicaciones de la empresa de seguros,
ésta podrá enviarlas a cualquiera de ellos mientras no se le dé a conocer el
nombre y dirección del representante.
Remate de derechos
Artículo 106. Si el derecho
que surge de un seguro sobre la vida contratado por el deudor como asegurado y
beneficiario debiera rematarse a consecuencia de un embargo, quiebra, cesión de
bienes o ejecución de la prenda, su cónyuge o descendientes podrán exigir, con
el consentimiento del deudor, que el seguro les sea cedido mediante el pago del
valor de rescate.
La petición debe ser presentada
ante el Juez con anterioridad al remate.
Cesión o pignoración
Articulo 107. El tomador
podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no hubiese
designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la
póliza implica la revocación del o los beneficiarios, quienes serán
rehabilitados en su condición una vez cesen los efectos de la cesión o
pignoración plenamente demostrado ante la empresa de seguros.
En todo caso, el tomador deberá
comunicar por escrito a la empresa de seguros la cesión o pignoración
realizada.
Capítulo
III
Del
Seguro de Accidentes Personales
Definición
Artículo 108. Por el seguro
de accidentes personales se entiende aquél mediante el cual la empresa de
seguros se obliga a pagar una cantidad de dinero cuando el asegurado sufra una
lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la
intencionalidad del tomador o del asegurado, que produzca incapacidad,
invalidez temporal o permanente o muerte.
Son aplicables al seguro de
accidentes, en cuanto no contraríen su naturaleza, las disposiciones sobre el
seguro de vida.
Notificación de otros seguros
Artículo 109. El tomador o
asegurado debe comunicar a la empresa de seguros la celebración de cualquier
otro seguro que ampare iguales riesgos a los cubiertos por el seguro de
accidentes que se refiera a la misma persona. El incumplimiento de este deber
sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que origine,
sin que la empresa de seguros pueda deducir de la suma asegurada cantidad
alguna por este concepto.
Accidente provocado
Artículo 110. En caso de que
se compruebe que el tomador o el asegurado ha provocado intencionalmente el
accidente, la empresa de seguros se libera del cumplimiento de su obligación.
En el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el daño quedará nula la
designación hecha a su favor. La indemnización corresponderá al asegurado o, en
su caso, a los herederos de éste.
Gastos de asistencia médica
Artículo 111. Los gastos de
asistencia médica serán por cuenta de la empresa de seguros, siempre que se
haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se
haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. Estas condiciones
no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.
Grado de invalidez
Artículo 112. La
determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará
después de la presentación del certificado médico de incapacidad. La empresa de
seguros notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que
le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que conste de la
certificación médica y de los parámetros fijados en la póliza. Si el asegurado
no aceptase la proposición de la empresa de seguros en lo referente al grado de
invalidez, las partes se someterán a la decisión de peritos médicos, según el
procedimiento establecido en la póliza.
Capítulo
IV
Del
Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad
Definición
Artículo 113. Se entiende
por seguro de hospitalización, cirugía y maternidad aquel mediante el cual la
empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los límites de la ley y de la
póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la
salud del asegurado.
Cobertura
Artículo 114. Los seguros de
hospitalización, cirugía y maternidad podrán cubrir todos o sólo algunos de los
gastos enunciados. Dichos seguros se obligan a indemnizar al asegurado los
gastos en que éste incurra con motivo de la asistencia médica. La empresa podrá
indemnizar mediante el reembolso de los gastos en que el asegurado hubiera
incurrido o mediante la prestación del servicio de salud que éste requiera a
través de un profesional de la medicina o de un centro médico asistencial.
En caso de que la indemnización sea
pagada mediante la prestación del servicio la misma debe ser ofrecida en la
póliza de una manera clara. En este caso la empresa de seguros trimestralmente
indicará, mediante avisos colocados en cada una de sus oficinas de atención al
público y en los medios de información electrónicos, los centros asistenciales
proveedores con los cuales deben haber suscrito los contratos que aseguren
dicha prestación durante el trimestre en referencia. En estos casos podrá
preverse que la empresa de seguros otorgue carta aval u otras modalidades como
claves de acceso o tarjetas electrónicas que permitan recibir la prestación del
servicio.
Si la póliza sólo prevé que las
indemnizaciones se realizarán mediante reembolso, no podrán ofrecerse cartas
avales o claves de ingreso o cualquier otra modalidad o servicio en las
publicidades u ofertas que sobre el producto se realicen. Cualquier anuncio u
oferta en este sentido obliga a la empresa de seguros a otorgar estos servicios
en los términos ofrecidos dentro de los límites de cobertura seña lados en la
póliza.
Cuando existan varios seguros de
hospitalización, cirugía y maternidad que estén obligados a pagar la
indemnización sobre un mismo siniestro, el asegurado escogerá el orden en que
presentará las reclamaciones y las empresas de seguros deberán indemnizar,
según los límites de sus pólizas, hasta el monto total de los gastos.
Plazos de espera
Artículo 115. El contrato de
seguros de hospitalización, cirugía y maternidad no podrá prever plazos de
espera por períodos superiores a los de su vigencia.
Se entiende por plazo de espera
aquel período, dentro de la vigencia de la cobertura del contrato de seguros,
durante el cual la empresa de seguros no cubre determinados riesgos
establecidos en el contrato.
Los contratos de seguros para
cubrir riesgos de salud podrán contener exclusiones temporales, es decir, para
determinados períodos de vigencia.
Preexistencia
Articulo 116. Se entiende
por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con
anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de
hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, el
asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros
no cubren las enfermedades preexistentes.
Cuando la empresa de seguros alegue
que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado
estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos
por la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se
considerará que la enfermedad no es preexistente.
Indisputabilidad, anulación y
renovación
Artículo 117. Transcurridos
tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de
hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar
como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar,
siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante, desde el
inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades no
están cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por
los contratantes.
Régimen aplicable
Artículo 118. Los seguros de
hospitalización, cirugía y maternidad se regularán en lo atinente a la
indemnización conforme a lo dispuesto para el seguro de daños, y respecto del
seguro de accidentes, en cuanto sean compatibles con este tipo de
seguros.
Capítulo
V
Del
Seguro Colectivo
Definición
Artículo 119. El seguro
colectivo es aquel que se toma entre un grupo de personas que tienen un nexo en
común distinto al solo interés de asegurarse.
Derechos de los beneficiarios
Artículo 120. El tomador del
seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si tiene el mismo interés
del grupo. El tomador puede ser igualmente beneficiario cuando tenga un interés
económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en
la medida del perjuicio concreto.
Condiciones de incorporación al
grupo
Artículo 121 El contrato
fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado.
Si se exige examen médico previo,
la incorporación de nuevos asegurados queda supeditada al mismo. Este se
efectuará por la empresa de seguros en los quince (15) días siguientes a la
fecha en que se le haya notificado la incorporación. En los seguros colectivos
sólo podrá pactarse el examen médico obligatorio en el caso de seguro colectivo
de vida.
Exclusión
Artículo 122. Quienes dejen
de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro
desde ese momento, salvo pacto en contrario, debiendo la empresa de seguros
devolver la porción de prima no consumida a quien la haya pagado.
Pago de la prestación
Artículo 123. En el seguro
colectivo contra accidentes, salvo que se haya estipulado expresamente que la
prestación convenida se cubra en forma de renta, deberá pagarse en forma de
capital, siempre que conste que el siniestro ha causado al asegurado una
disminución en su capacidad para el trabajo que deba estimarse como permanente.
Puede convenirse que mientras se constata el grado de la incapacidad, se paguen
cuotas periódicas a cuenta de la indemnización definitiva.
TITULO
V
DEL
CONTRATO DE REASEGURO
Régimen aplicable
Artículo 124. Los contratos
celebrados entre empresas de seguros y empresas de reaseguros se rigen por el
derecho común y no están sometidos a las disposiciones sobre el contrato de
seguro.
Efectos
Artículo
Contrato automático
Artículo 126. El contrato
automático de reaseguro relativo a una serie de cesiones de riesgos debe
probarse por escrito. Las cesiones al contrato automático y los reaseguros facultativos
pueden probarse por cualquier medió de prueba admitido por la ley.
Compensación
Artículo 127. En caso de
liquidación administrativa del reasegurado, la empresa de reaseguros deberá
pagar totalmente las cantidades de dinero que adeude al reasegurado, hechas
todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier
otro crédito derivado del respectivo contrato de reaseguro.
Privilegios de los asegurados
Artículo 128. En la
liquidación administrativa de la empresa de seguros corresponde a la masa de
los tomadores, los asegurados y los beneficiarios, un privilegio sobre los
créditos de aquélla contra los reaseguradores, el cual se preferirá a todos los
demás privilegios establecidos en el Código Civil, con excepción del
correspondiente a los gastos hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre
muebles en interés común de los acreedores.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Derogatoria
Única. Se derogan los
artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos incluidos, del Título XVIII,
Libro Primero del Código de Comercio vigente a partir del 19 diciembre de 1919,
reformado parcialmente por leyes del 30 de julio de 1938, 17 de agosto de 1942,
19 de septiembre de 1942 y 23 de julio de 1955, publicado en Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 475.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. El presente Decreto
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en