DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y
ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto
establecer la estructura, competencia, organización, administración y
funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y
municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de
bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y
la protección de los bienes públicos y privados.
Régimen
Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al
exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su
estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este
Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean
aplicables.
Identidad
Artículo 3. Las Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, sin perjuicio de su carácter
de órganos de seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios, así
como un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas,
insignias, uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser usados
por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.
Integración
Artículo 4. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil estarán integrados por todos
los bomberos y bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el
presente Decreto Ley.
Finalidad
Artículo 5. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de
Administración de Emergencias de carácter civil tienen por finalidad:
1. Salvaguardar la vida y los
bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza,
vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas
como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las
emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier
evento generador de daños, conjuntamente con otros organismos competentes.
2. Actuar como consultores y
promotores en materia de gestión de riesgo, asociado a las comunidades.
3. Cooperar con el mantenimiento
y restablecimiento del orden público en casos de emergencias.
4. Participar en la formulación y
diseño de políticas de administración de emergencias y gestión de riesgos, que
promuevan procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta.
5. Desarrollar y ejecutar
actividades de prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros
eventos generadores de daños, así como la investigación de sus causas.
6. Desarrollar programas que
permitan el cumplimiento del servicio de carácter civil.
7. Realizar en coordinación con
otros órganos competentes, actividades de rescate de pacientes, víctimas,
afectados y lesionados ante emergencias y desastres.
8. Ejercer las actividades de
órganos de investigación penal que le atribuye la ley.
9. Vigilar por la observancia de
las normas técnicas y de seguridad de conformidad con la ley.
10. Atender eventos generadores
de daños donde estén involucrados materiales peligrosos.
11. Promover, diseñar y ejecutar
planes orientados a la prevención, mitigación, preparación, atención, respuesta
y recuperación ante emergencias moderadas, mayores o graves.
12. Realizar la atención prehospitalaria
a los afectados por un evento generador de daños.
13. Desarrollar y promover
actividades orientadas a preparar a los ciudadanos y ciudadanas para enfrentar
situaciones de emergencias.
14. Prestar apoyo a las
comunidades antes, durante y después de catástrofes, calamidades públicas,
peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga.
15. Colaborar con las actividades
del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, así como con otras afines a
este servicio, conforme con las normas nacionales e internacionales sobre la
materia.
16. Realizar sus objetivos en
coordinación con los demás órganos de seguridad ciudadana.
17. Las demás que señale la ley.
Atención prehospitalaria
Artículo
Condiciones de funcionamiento
Artículo 7. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil deberán contar con las
siguientes condiciones para su funcionamiento:
1. Infraestructura y ambiente
apropiados para el logro de sus fines.
2. Materiales, equipos y parque
automotor adecuados y que se adapten a las condiciones y características de su
área de atención.
Gratuidad del servicio de
emergencias
Artículo 8. Serán gratuitos los servicios de emergencias
dirigidos a salvaguardar la vida de las personas y proteger los bienes públicos
y privados, ante situaciones generadoras de daño o peligros inminentes.
Deber de colaborar
Artículo 9. Los organismos públicos y privados están
en el deber de colaborar con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil.
Obligatoriedad de permiso
remunerado
Artículo 10. Ante la ocurrencia de una emergencia
calificada por la autoridad competente como mayor o grave, las instituciones
públicas o empresas privadas que tengan dentro de su personal bomberos y
bomberas voluntarios y voluntarias, están obligadas a facilitar su
concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado correspondiente.
Las instituciones que
incumplieren con lo previsto en este artículo se les aplicarán las sanciones a
que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Competencia concurrente
Artículo 11. La prestación del servicio de bomberos y
bomberas y administración de emergencias de carácter civil, constituye una
competencia concurrente con los estados y los municipios en los términos
establecidos en
Supervisión y certificación
Artículo 12.
Mando y coordinación
Artículo 13. Ante la ocurrencia de una emergencia, las
instituciones y recursos humanos necesarios estarán bajo el mando y
coordinación del Comandante de las operaciones de bomberos y bomberas que sea
competente de conformidad con la ley.
Extensión de actividades
Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, podrán extender sus
actividades a cualquier lugar del territorio nacional, siempre que sea
solicitada su colaboración por el Comandante que tenga bajo su responsabilidad
el área afectada, y haya operado la debida coordinación entre las autoridades
competentes de los Cuerpos involucrados.
Actuaciones excepcionales
Artículo 15. En caso de emergencia, los funcionarios
de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a
aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización
de los propietarios u ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus vehículos
operativos y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o
privado o cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.
Los funcionarios que abusaren de
las facultades previstas en el presente artículo, incurrirán en las
responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Representaciones diplomáticas
Artículo 16. En caso de ocurrir algún incendio u otro
evento generador de daños, en alguna sede diplomática acreditada en el país,
los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, realizarán labores que son de su competencia, previa autorización del
Jefe de
Uso del recurso hídrico
Artículo 17. Los funcionarios pertenecientes a los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, podrán hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas, para la
extinción de incendios. Los hidrantes ubicados en jurisdicciones del país serán
para uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
Las personas, que realicen
trabajos en la vía pública y deterioren u oculten los hidrantes, deberán
resarcir los daños ocasionados y se le aplicarán las sanciones correspondientes
de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
Régimen de hidrantes
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, establecerá el
régimen aplicable en materia de hidrantes, el cual será elaborado por
Los estados y los municipios,
mediante sus respectivas legislaciones relativas a los Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, desarrollarán las
disposiciones que regirán esta materia en sus jurisdicciones.
CAPITULO II
ACTUACION DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION
DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Competencia
Artículo 19. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes
para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias;
así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre
las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de
uso público.
Inspecciones
Artículo 20. Ninguna persona podrá oponerse a las
inspecciones que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil competente practique con el fin de evitar
cualquier emergencia.
Cumplimiento de normas
Artículo 21. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, verificarán la aplicación de
las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios y otros
siniestros, con el propósito de constatar el cumplimiento de las normas de
seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
Incumplimiento de normas de
seguridad
Artículo 22. Si de las inspecciones realizadas se
evidencia la falta o deficiente cumplimiento de dichas normas, el Cuerpo de
Bomberas y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil
respectivo notificará a los propietarios, administradores y usuarios de los
inmuebles para que procedan a adoptar las medidas respectivas. De no realizarse
los correctivos procedentes en los plazos previstos, el Primer Comandante del
Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia
clausurará temporalmente el inmueble o establecimiento de que se trate, hasta
tanto se subsanen las causas que originaron la medida. Las decisiones que se
tomen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se impondrán
mediante acto motivado.
Procesamiento de denuncias
Artículo 23. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de
Administración de Emergencias de carácter civil, de oficio o por denuncia
investigarán las presuntas infracciones a las normas técnicas de prevención y
protección contra incendios y otras emergencias, que pongan en peligro el
ambiente, la vida de las personas, la integridad de sus bienes o el ejercicio
de sus derechos, y están facultados para adoptar en el ámbito de su
competencia, las medidas pertinentes para solventar la irregularidad detectada.
TITULO II
ORGANIZACION NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE
EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
CAPITULO I
COORDINACION NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE
EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Creación
Artículo 24. Se crea
Atribuciones
Artículo 25.
1. Implementar los planes y
políticas aprobados en Consejo de Ministro o Ministras.
2. Regular y dar seguimiento a
los planes y políticas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación,
preparación, respuesta y recuperación que corresponda a los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Planificar y realizar las
actividades ordenadas por el Ejecutivo Nacional en las materias que sean de su
competencia.
4. Vigilar y controlar la
adecuada prestación del servicio por parte de las autoridades nacionales,
estadales y municipales.
5. Elaborar los lineamientos
generales sobre la organización, disciplina, instrucción, dotación, control,
fiscalización y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
6. Regular, normar, supervisar y
fiscalizar la dotación y equipamiento de los Cuerpos de Bombos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, en función de su especialidad,
características y requerimientos.
7. Planificar, diseñar e
instrumentar los planes y programas de formación, capacitación y mejoramiento
profesional del bombero y bombera.
8. Colaborar con las entidades
públicas y privadas encargadas de la elaboración de normas de seguridad
vinculadas con el servicio de bomberos y la administración de emergencias.
9. Apoyar a las autoridades
estadales y municipales para la adecuada organización y mantenimiento de la
prestación del servicio.
10. Ejercer las acciones
necesarias para garantizar las condiciones de seguridad social y estabilidad de
los bomberos y bomberas.
11. Intervenir en aquellos casos
de infracción al contenido del presente Decreto Ley.
12. Las demás que le asigne la
ley.
Composición
Artículo 26.
Designación
Artículo 27. Para la designación de los titulares y
suplentes de los miembros del
Funciones del Coordinador
Nacional
Artículo 28. Son funciones del Coordinador Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
1. Cumplir y hacer cumplir las órdenes
o instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional.
2. Velar por el mantenimiento de
la operatividad y eficiencia de la organización nacional de Bomberos y Bomberas
y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Servir de enlace con los demás
órganos de seguridad ciudadana.
4. Promover la redacción y
aprobación de los proyectos de leyes y reglamentos en materia de bomberos.
5. Aprobar e instrumentar la
aplicación de los manuales orgánicos, operativos, administrativos y técnicos
necesarios para la buena marcha de
6. Planificar y desarrollar los
programas de formación, capacitación y desarrollo profesional del bombero y
bombera.
7. Diseñar las políticas para el
ingreso de Bomberos y Bomberas en el ámbito nacional.
8. Administrar el presupuesto de
gastos de funcionamiento.
9. Celebrar, previa las
formalidades legales, los convenios para los cuales esté autorizado.
10. Las demás que señale la ley.
Funciones del Inspector
General
Artículo 29. Son funciones del Inspector General de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
1. Inspeccionar las dependencias
Bomberiles a nivel nacional.
2. Inspeccionar y vigilar, todo
lo relativo a materiales, unidades y equipos de los cuerpos de bomberos y demás
organizaciones que trabajen en áreas de rescate, medicina prehospitalaria,
materiales peligrosos, prevención, combate y extinción de Incendios no
adscritos a
3. Llevar los registros de los
ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil.
4. Vigilar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico en materia de Bomberos.
5. Cualquier otra que le
corresponda de conformidad con las leyes.
Funciones del Coordinador de
Operaciones
Artículo 30. Son funciones del Coordinador de
Operaciones:
1. Planificar y diseñar los
planes de activación ante emergencias que exijan el trabajo conjunto de más de
dos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil.
2. Diseñar los lineamientos
generales para las operaciones de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil.
3. Colaborar con las actividades
de preparación y atención de desastres organizadas por el Subsistema Nacional
de Protección Civil y Administración de Desastres.
4. Conformar y dirigir las
unidades especializadas nacionales para la atención de emergencias y desastres.
5. Conformar y mantener actualizados
los inventarios de recursos de los que disponen los Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
6. Elaborar y mantener
actualizados el directorio de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil.
7. Colaborar con las
organizaciones vinculadas a la administración de desastres.
8. Cualquier otra que le sea
asignada por las leyes.
Funciones del Coordinador
Académico
Artículo 31. Son funciones del Coordinador Académico:
1. Diseñar los pensa de los
institutos de formación universitaria, técnica y básica de bomberos a nivel
nacional, en coordinación con las autoridades competentes del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
2. Supervisar y presentar para su
debida consideración, a
3. Actualizar y ajustar los pensa
de estudios de los Institutos de Formación de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, a las nuevas tecnologías y
exigencias del desarrollo.
4. Llevar los registros de los
ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, en los distintos Institutos de
Formación.
5. Elaborar y mantener
actualizados los directorios de los docentes e instructores nacionales y
extranjeros de materias relacionas con el servicio de bomberos y de
administración de emergencias.
6. Las demás que le asigne la
ley.
Funciones del Coordinador de
Especialidades Bomberiles
Artículo 32. Son funciones del Coordinador de
Especialidades Bomberiles:
1. Diseñar y presentar a la
consideración de
2. Velar la instrumentación y
cumplimiento de los lineamientos emitidos alas diferentes especialidades de bomberos.
3. Establecer relaciones con los
organismos a los cuales se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas
y Administración de Emergencias de carácter civil, a fin de lograr la máxima
funcionalidad operativa y técnica de esas especialidades.
4. Articular esfuerzos con las
instituciones públicas y privadas relacionadas con las distintas especialidades
de bomberos.
5. Contribuir con el
fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de bomberos.
6. Las demás que le asigne la
ley.
Normas de desarrollo
Artículo 33. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil de todo el país, deberán
ceñirse a los lineamientos generales, reglamentos técnicos, administrativos y
operativos emitidos por
CAPITULO II
CONSE30 NACIONAL DE COMANDANTES DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y
ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Composición
Artículo 34. El Consejo Nacional de Comandantes de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, es el
órgano asesor de
Atribuciones
Artículo 35. Corresponderá al Consejo Nacional de
Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, las siguientes atribuciones:
1. Proponer planes para el desarrollo
de actividades vinculadas con la organización de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil.
2. Preparar y proponer planes de
desarrollo estratégico de las Instituciones de
3. Proponer políticas para el
adiestramiento y ejercicios conjuntos.
4. Estudiar y proponer las
políticas para la coordinación de la formación educativa de los bomberos y
bomberas.
5. Realizar estudios y diagnósticos
de la situación de las instituciones de bomberos por cada una de las regiones.
6. Presentar a la consideración
del Ministerio de Interior y Justicia la lista de postulados a ocupar los
cargos de
7. Realizar análisis de amenazas
y vulnerabilidad de las diferentes regiones, a fin de garantizar la adecuada
protección de las comunidades.
8. Presentar proyectos
relacionados con el mejoramiento tecnológico, socioeconómicos y de
participación ciudadana orientadas a promover un mejor funcionamiento de los
servicios de bomberos.
9. Analizar cualquier otro asunto
que le sea encomendado por
10. Las demás que le asigne la
ley.
Organización y funcionamiento
Artículo 36. La organización y funcionamiento del
Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, serán determinados en el Reglamento respectivo.
CAPITULO III
FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE
EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Creación
Artículo 37. Se crea el Fondo Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual tendrá el
carácter de patrimonio separado, dependiente del Ministerio de Interior y
Justicia. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo serán
los determinados en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Objeto
Artículo 38. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas
y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tendrá como objeto
fortalecer los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias
de carácter civil, mediante la realización de programas de capacitación y
financiamiento de proyectos de dotación y recuperación de equipos
especializados para la atención de emergencias.
De los Ingresos y del
patrimonio
Artículo 39. El patrimonio y los ingresos del Fondo
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter
Civil estarán constituidos por:
1. El aporte equivalente al uno
por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas por
las entidades aseguradoras en el ramo de incendios.
2. Los aportes extraordinarios
que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los aportes que a titulo de
donaciones haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
4. Los bienes, derechos y
acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o les transfiera el
Ejecutivo Nacional, o los que adquiera en la realización de sus actividades o
sean afectados a su patrimonio.
5. Los demás bienes o ingresos
que adquiera por cualquier otra causa o motivo.
El aporte al que se refiere el
numeral 1 de este artículo deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la percepción de las primas por parte de las entidades
aseguradoras.
De la administración del Fondo
Artículo 40. Los recursos del Fondo Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil serán
administrados por una Junta Administradora integrada por el Coordinador
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter
Civil, quien la presidirá y dos (2) Directores de libre nombramiento y remoción
del Ministro o Ministra de Interior y Justicia. En el Reglamento del presente
Decreto Ley se establecerán las atribuciones que tendrá
Exención
Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, estarán exentos del pago de
impuestos y tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley
respectiva, en la adquisición de equipos y vehículos especializados para la
prevención, protección, combate y extinción de incendios, así como de equipos
de protección personal y cualquier otro utilizado para la prevención o atención
de emergencias, incluyendo equipos para su capacitación.
TITULO III
ORGANIZACION, DIRECCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE
BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
CAPITULO I
COMANDANCIA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION
DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Integración
Artículo 42. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia
integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector
General, cuya designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley
y su Reglamento.
Atribuciones
Artículo 43. Son atribuciones de las comandancias de
bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil:
1. Ejercer el Comando de
2. Coordinar la implementación de
las políticas dictadas por el Ejecutivo relativas al funcionamiento del Cuerpo.
3. Mantener
4. Inspeccionar las dependencias
de
5. Aprobar, instrumentar y
vigilar la aplicación de los manuales orgánicos, tácticos, administrativos y
técnicos necesarios para la buena marcha de
6. Elaborar, discutir y
administrar el presupuesto de su comando.
7. Cuidar que los funcionarios de
su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones
disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere
procedente.
8. Informar periódicamente de su
administración a su superior jerárquico y anualmente presentar a éste la
memoria de su gestión y la cuenta de los fondos manejados.
9. Prestar el debido apoyo a los
funcionarios judiciales y administrativos que lo requieran en la ejecución de
las providencias que le correspondan dentro de sus atribuciones legales.
10. Cumplir los lineamientos
emitidos por
11. Presentar informes periódicos
a
12. Participar en las actividades
organizadas por
13. Las demás establecidas por el
Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos
Artículo 44. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo
de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se
requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Oficial de Bomberos y
Bomberas.
3. Ser Bombero o Bombera
Profesional de carrera.
4. Haber realizado estudios y
tener experiencia en gerencia y dirección de personal.
5. Haber concluido estudios
universitarios a un nivel mínimo de Técnico Superior.
6. Tener por lo menos diez (10)
años de antigüedad en el servicio de bomberos.
7. Los demás establecidos por el
Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos, Bomberos y
Bomberas Universitarios
Artículo 45. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo
de Bomberos y Bomberas Universitario se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Bombero y Bombera
profesional de carrera.
3. Haber aprobado por lo menos el
50% del pensum de la carrera o concluido estudios universitarios a un nivel
mínimo de Técnico Superior.
4. Formar parte de la comunidad
universitaria.
5. Los demás establecidos por el Reglamento
del presente Decreto Ley.
CAPITULO II
ESTADO MAYOR
Naturaleza
Artículo 46. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con un Estado Mayor,
presidido por el Segundo Comandante de
Integración
Artículo 47. El Estado Mayor estará integrado por el
Segunda Comandante del Cuerpo, cuatro (4) efectivos de los de mayor jerarquía
dentro de
Atribuciones
Artículo 48. Son atribuciones del Estado Mayor:
1. Asesorar al Primer Comandante
cuando éste lo requiera y específicamente durante los ascensos, en caso de no
existir Comité de Ascensos.
2. Mantener informado al Primer
Comandante sobre las actuaciones del respectivo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Revisar y analizar los
informes que se reciban en su seno.
4. Elaborar los proyectos de
reglamentos internos a ser aprobados por el Primer Comandante.
Las demás que establezca el
Reglamento del presente Decreto Ley.
Reglamento Interno
Artículo 49. Cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, podrá aprobar su reglamento
interno de funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo previsto en el
presente Decreto Ley.
TITULO IV
EJERCICIO DE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Requisitos
Artículo 50. Para ejercer en
1. Poseer título de Bombero o
Bombera expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente
autorizado.
2. Registrar el título
correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
3. Cumplir con las demás
disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás leyes
aplicables.
Los requisitos para la categoría
de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento respectivo.
Título de Bombero o Bombera
Artículo 51. El título de Bombero o Bombera es la
certificación legal expedida por un Instituto de Formación Profesional de
Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área
respectiva, conforme a las especialidades señaladas en este Decreto Ley.
Condiciones
Artículo 52. Para la prestación idónea de sus
servicios profesionales, el bombero o bombera debe encontrarse en condiciones
físicas, psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los
avances del conocimiento de la tecnología de bomberos. La calificación de
incapacidad para el ejercido profesional será determinada de acuerdo con las
normas legales vigentes.
Incompatibilidad
Artículo 53. El personal del Cuerpo de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil en servicio activo
no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus
funciones o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su
cargo, salvo el caso de los bomberos y bomberas voluntarios.
CAPITULO II
INSTITUTOS DE FORMACION PROFESIONAL TECNICA Y BASICA DE BOMBEROS Y
BOMBERAS
Creación
Artículo 54. Se crearán institutos de formación
profesional técnica y básica de bomberos y bomberas a niveles universitario,
técnico y básico, bajo la supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte y previa planificación, instrumentación y certificación de
CAPITULO III
CATEGORIAS Y ESPECIALIDADES DE BOMBEROS y BOMBERAS
Categorías
Artículo 55. Los bomberos y bomberas se clasifican de
acuerdo con las siguientes categorías:
1. Bombero o Bombera Profesional
de Carrera Permanente: es el egresado de un instituto de formación profesional
de bomberos o bomberas que presta servicios remunerados a un Cuerpo de Bomberos
y Bomberas en forma exclusiva.
2. Bombero o Bombera Profesional
de Carrera Voluntaria: es el egresado de un Instituto de formación profesional
de bomberos o bomberas que presta servicios a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas
sin recibir remuneración alguna.
3. Bombero o Bombera Asimilado:
es el profesional universitario, técnico superior a especialista que presta
servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas desempeñando las
funciones correspondientes a su especialidad, y posee jerarquía durante su
permanencia en
4. Bombero o Bombera
Universitario: es el egresado de un instituto de formación profesional de
bomberos, que siendo integrante de una comunidad universitaria, presta sus
servicios remunerados o no, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de una Institución
de estudio superiores.
Miembros honorarios
Artículo 56. Los Cuerpos de Bomberos o Bomberas podrán
otorgar la distinción de miembro honorario a los ciudadanos de acuerdo con sus
relevantes méritos intelectuales, culturales o por servicios prestados a los
cuerpos de bomberos y bomberas. Esta distinción en ningún caso acredita para el
ejercido de la profesión de bombero o bombera y demás derechos derivados del
mismo.
Especialidades
Artículo 57. Los bomberos y bomberas se clasifican de
acuerdo a las siguientes especialidades:
1. Bomberos y Bomberas Urbanos:
son los especialistas en la prevención, protección y administración de
emergencias en áreas poblacionales de desarrollo urbano.
2. Bomberos y Bomberas Marinos:
son los especialistas en la prevención, protección y administración de
emergencias en naves, puertos y sus instalaciones y espacios acuáticos.
3. Bomberos y Bomberas
Aeronáuticos: son los especialistas en la prevención, protección y
administración de emergencias en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones.
4. Bomberos y Bomberas
Forestales: son los especialistas en la prevención, protección y administración
de emergencias en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo régimen
especial.
CAPITULO IV
JERARQUIA Y REGLAS DE SUBORDINACION
Condiciones
Artículo 58. Las jerarquías de bomberos o bomberas se
otorgarán por rigurosa escala en las condiciones señaladas por este Decreto Ley
y su Reglamento.
Otorgamiento
Artículo 59. Las jerarquías de bomberos y bomberas
sólo se otorgarán:
1. En la categoría de permanente
hasta Comandante General de Bomberos y Bomberas.
2. En la categoría de voluntario
hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.
3. En categoría de asimilado y
universitario hasta Mayor de Bomberos y Bomberas.
Jerarquías.
Artículo 60. Las jerarquías de bomberos y bomberas,
en todas las especialidades, serán las siguientes:
1. Para Oficiales Superiores:
a. Comandante General.
b. Coronel.
c. Teniente Coronel.
d. Mayor.
2. Para Oficiales Subalternos:
a. Capitán.
b. Teniente.
c. Subteniente.
3. Para Suboficiales:
a. Sargento Ayudante.
b. Sargento Primero.
c. Sargento Segundo.
4. Para Clases:
a. Cabo Primero.
b. Cabo Segundo.
c. Distinguido.
Tiempo mínimo
Artículo 61. El ascenso a los grados inmediatos
superiores requerirá un tiempo mínimo en la jerarquía en los siguientes
términos:
1. De Bombero a Distinguido, 1
año.
2. De Distinguido a Cabo Segundo,
1 año.
3. De Cabo Segundo a Cabo
Primero, 1 año.
4. De Cabo Primero a Sargento
Segundo, 1 año.
5. De Sargento Segundo a Sargento
Primero, 1 año.
6. De Sargento Primera a Sargento
Ayudante, 1 año.
7. De Sargento Ayudante a
Subteniente, 2 años.
8. De Subteniente a Teniente, 2
años.
9. De Teniente a Capitán, 2 años.
10. De Capitán a Mayor, 3 años.
11. De Mayor a Teniente Coronel,
3 años.
12. De Teniente Coronel a
Coronel, 3 años.
13. De Coronel a Comandante
General, 3 años.
Los demás requisitos para el
ascenso serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos especiales
Artículo 62. Los requisitos especiales para optar a la
jerarquía de Comandante General se establecen en el Reglamento del presente
Decreto Ley. .
CAPITULO V
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS
Prestación del servicio
Artículo 63. Todo bombero y bombera tiene el deber de
cumplir con la prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia
y de calamidad, y atender al llamado que se le formule, aun cuando se presenten
fuera de la jurisdicción de su competencia o no se encuentre en servicio.
Garantías procesales
Artículo 64. En el procedimiento que se establezca en
cada caso para la sanción de las faltas disciplinadas, se garantizará al bombero
y bombera el derecho a la defensa y a ser oído en cualquier estado y grado del
proceso.
Obligaciones
Artículo 65. Además de lo dispuesto en el artículo
anterior, todos los bomberos o bomberas estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios
personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas
que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine la ley.
2. Acatar las órdenes e
instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o supervisen la actividad
del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo
que desempeñen.
3. Guardar en todo momento una
conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores y con el
público la consideración y cortesía debidas.
4. Guardar la reserva y secreto
que requieran los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
5. Vigilar, conservar y
salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administración conferidos
a su guarda, uso o administración.
6. Atender las actividades de adiestramiento
y perfeccionamiento declinados a mejorar su capacitación.
7. Poner en conocimiento de sus
superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del
patrimonio de
8. Cumplir y hacer cumplir la
ley.
Derechos
Artículo 66. Son derechos de los bomberos y bomberas:
1. Recibir un salario acorde al
alto riesgo de su profesión.
2. Gozar de estabilidad en el
trabajo.
3. Estar protegido por pensiones
de invalidez, de retiro y sobrevivientes.
4. Estar amparados por una póliza
de seguros que cubra los riesgos que se derivan de la profesión.
5. Los demás acordados en la ley.
Artículo 67. Los Bomberos y Bomberas tendrán derecho a
la seguridad social y, en este sentido, a estar amparados por un sistema que
les asegure protección social en casos de muerte, enfermedad, accidentes o
incapacidad, así como la adquisición de viviendas y demás derechos sociales.
Los órganos o entes que tengan
bajo su adscripción cuerpos de bomberos, deberán asegurarles el derecho a la
seguridad social, en los términos consagrados en
Bomberos y Bomberas profesionales voluntarios
Artículo 68. Los bomberos y bomberas profesionales
voluntarios, tendrán dentro de
CAPITULO VI
SANCIONES
Faltas leves
Artículo 69. Los Bomberos y bomberas que infrinjan
las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, sin
efectos dañosos al patrimonio de
Faltas graves
Artículo 70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las
normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos
dañosos al buen nombre de
Faltas gravísimas
Artículo 71. Los Bomberos y bomberas que infrinjan
las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con
efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de
Régimen disciplinarlo
Artículo 72. El régimen disciplinario de los Bomberos
y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y
atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.
Las sanciones establecidas en el
Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del
Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o
Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su
defensa.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Unica: Se deroga
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los bomberos y bomberas que estén
prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
Ley, deberán realizar progresivamente mejoramientos profesionales que les
permitan adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos
establecidos por
Segunda. En un plazo de tres (3) meses contados a
partir de la publicación del presente Decreto Ley en
Tercera. Mientras se conforma el Cuerpo de
Bomberos y Bomberas Forestales, los Bomberos Urbanos presentarán una tema
adicional como lo establece el Artículo 27 de este Decreto Ley.
Cuarta. Dentro del primer año de vigencia del
presente Decreto Ley en Gaceta Oficial,
Quinta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a
la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley,
DISPOSICIONES FINALES
Unica. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en
Dado en Caracas, a los ocho días
del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191° de