DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL
DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto de
Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación,
participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con
los Sectores Público y Privado y con
Artículo 2°. Definición de Cooperativa. Las cooperativas son asociaciones
abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de
Artículo 3°. Valores cooperativos. Las cooperativas se basan en los
valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad,
equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad,
transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.
Artículo 4°. Principios Cooperativos. Los principios cooperativos son
lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus
valores son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de
los asociados; 3º) participación económica igualitaria de los asociados; 4º)
autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º)
cooperación entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las
cooperativas se guían también por los principios y criterios de las
experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra
cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro
pueblo.
Artículo 5°. Autonomía. El Estado garantizará el libre
desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los
trabajadores y trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el
desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter
lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o
privadas.
Artículo 6°. Acuerdo libre e igualitario. Las cooperativas se
originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y
mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben
cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios
para ninguno de sus miembros.
Artículo 7°. Acto Cooperativo. Son actos cooperativos los realizados
entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con
otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho
Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 8°. Régimen. Las cooperativas y sus formas de coordinación,
asociación e integración se regirán por
Capítulo II
De la constitución
Artículo 9°. Acto de constitución. El acuerdo para constituir una
cooperativa se materializará en un acto formal, realizado en una reunión de los
asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán
aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias organizativas
previstas en dicho estatuto.
Artículo 10. Formalidad y trámite. La reunión constitutiva de los
asociados fundadores, decidirá quién o quienes certificarán las formalidades de
la misma y quienes realizarán los trámites para la obtención de la personería
jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de la
circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de la
reunión suscrita por los fundadores, con la trascripción del estatuto, e
indicación de los aportes suscritos y pagados y el listado de las personas
debidamente identificadas que la constituyen.
Artículo 11. Constitución Legal. Si el registro no tuviere
observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas éstas, aceptará el
otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes y lo
registrará; la cooperativa se considerará legalmente constituida y con
personalidad jurídica.
Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a
Artículo 12. Exención de Pago. La inscripción en el Registro Público
del acta constitutiva y estatuto de las cooperativas, así como el registro y
expedición de copias de cualesquiera otro documento otorgado por las mismas,
estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o
arancel que se establezca por la prestación de este servicio.
Artículo 13. Contenido del Estatuto. El estatuto, como mínimo,
contendrá:
1. Denominación, duración y domicilio.
2. Determinación del objeto social.
3. Régimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.
4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones.
Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y exclusiones.
5. Formas de organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento,
coordinación y control. Atribuciones reservadas a la reunión general de
asociados o asamblea. Reglamentos internos y competencia para dictarlos.
6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y
extrajudicial.
7. Modalidades de toma de decisiones.
8. Formas de organización y normas con relación al trabajo en la
cooperativa.
9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento
de la o las instancias de coordinación educativa.
10. Régimen económico: organización de la actividad económica, mecanismos de
capitalización y modalidades de instrumentos de aportación. Aportaciones
mínimas por asociado, distribución de los excedentes y normas para la formación
de reservas y fondos permanentes. Ejercicio económico.
11. Normas sobre la integración cooperativa.
12. Procedimientos para la reforma del estatuto.
13. Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación,
disolución y liquidación.
14. Normas sobre el régimen disciplinario.
Artículo 14. Denominación. La denominación social debe incluir el
vocablo cooperativa con el agregado de la palabra que corresponda a su
responsabilidad.
Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa
palabra, a entidades no constituidas conforme a la presente Ley.
Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su
identificación con los que se hayan constituido otras cooperativas, con similares
o que puedan crear confusión con otras cooperativas creadas.
Artículo 15. Cooperativas en Formación. Los actos celebrados y los documentos
suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, salvo los
necesarios para el trámite ante el registro, hacen solidariamente responsables
a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en
formación.
Artículo 16. Número mínimo de asociados. Las cooperativas podrán
conformarse y funcionar con un mínimo de cinco asociados.
Artículo 17. Reforma de estatutos. Las reformas estatutarias deben
ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los
asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de
conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que conste
dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el
estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles.
Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de
modificación. Las cooperativas deberán enviar a
Capítulo III
De los Asociados
Artículo 18. Condiciones para ser asociado. Pueden ser asociados:
1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores
primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.
2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que
reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.
3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados
de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los
beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.
4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos
que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la
materia.
No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que
dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por
excepción, no sean asociados.
Artículo 19. Continuidad. Los asociados trabajadores que no puedan
continuar trabajando en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por
edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave
prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados,
en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas
condiciones se establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan
conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en
la cooperativa.
Artículo 20. Ingreso. El carácter de asociado se adquiere mediante
participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva
o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin.
De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean
el estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá
considerar el tema en su próxima sesión.
La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.
Artículo 21. Deberes y Derechos. Son deberes y derechos de los
asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y el estatuto:
1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las
reuniones generales de asociados o asambleas y en las demás instancias, en el
trabajo y otras actividades, sobre bases de igualdad.
2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas propias de
la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de asociados o asamblea
y las instancias de coordinación y control establecidas en el estatuto.
3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir las
responsabilidades que se les encomienden, dentro de los objetivos de la
cooperativa.
4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.
5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y
control, sobre la marcha de la cooperativa.
6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.
7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y en
especial los derivados de
Artículo 22. Pérdida del carácter de asociado. El carácter de
asociado se extingue por:
1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.
2. Renuncia.
3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley,
su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo
19.
4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por
las causas establecidas en el estatuto.
5. Extinción de la cooperativa.
Artículo 23. Reintegros. En caso de perdida de la condición de
asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los
asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le
hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de
las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las
pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de
la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para
los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período
superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la
cooperativa lo impidan.
Capítulo IV
Organización y Coordinación
Artículo 24. Flexibilidad organizativa. Las formas y estructuras
organizativas y de coordinación de las cooperativas se establecerán en el
estatuto y deberán ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y adaptadas
a los valores culturales y a las necesidades de los asociados, propiciando la
participación plena y permanente de los mismos, de manera que las
responsabilidades sean compartidas y las acciones se ejecuten colectivamente.
Las cooperativas decidirán su forma organizativa, atendiendo a su propósito
económico, social y educativo, propiciando la participación, evaluación y
control permanente y el mayor acceso a la información.
Artículo 25. Las instancias. Las cooperativas deben contemplar en sus
estatutos para su coordinación, asambleas o reuniones generales de los
asociados. Además podrán contar con instancias, integradas por asociados, para
la coordinación de los procesos administrativos, de evaluación, control,
educación y otras que se consideren necesarias.
Artículo 26. Atribuciones. Son atribuciones de la reunión general de
asociados o asamblea, las siguientes:
1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan.
2. Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.
3. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y
removerse por la reunión general de asociados o asamblea, de conformidad con el
estatuto.
4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relación a los
balances económicos y sociales.
5. Decidir sobre los excedentes.
6. Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de Integración.
7. Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de
carácter asociativo y sobre las políticas para la contratación con personas
jurídicas públicas o privadas.
8. Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación,
transformación o disolución.
9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con
10. Las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de
cooperativa.
Artículo 27. Toma de decisiones. Las decisiones se tomarán en forma
democrática. Será potestad de cada organización optar por formas democráticas
de consenso, votación o mixtas. El estatuto establecerá las modalidades.
Artículo 28. Formas de organización. Las modalidades de realización
de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de
reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el
quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se
establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.
En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el
estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no
se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en
el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la
duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor
a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será
por un sólo periodo; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se
podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que se realicen por
delegados.
Artículo 29. Actas. De las reuniones generales de asociados o
asambleas, y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control,
educación y otras que establezcan los asociados, se levantarán actas
debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin, en donde se
deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las
decisiones tomadas.
De estas actas se llevará adecuado archivo y registro.
Capítulo V
El Trabajo Cooperativo
Artículo 30. Especificidad del trabajo en las cooperativas. El Estado
reconoce el carácter específico del trabajo asociado en las cooperativas, que
se da en ellas mediante actos cooperativos.
Artículo 31. Responsabilidad de los asociados. El trabajo en las
cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá
desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo
parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan
por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y
valorado en cada una de sus modalidades.
Artículo 32. Características. El trabajo en las cooperativas es
asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se
desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de
tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación
permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de
identidad y pertenencia.
Artículo 33. Participación de los asociados trabajadores. El trabajo
debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de
los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas,
planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa
participación en las instancias de coordinación de los procesos
administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y
compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia
participación.
Artículo 34. Regulaciones. El régimen de trabajo, sus normas
disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social,
regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán
establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de
conformidad con las disposiciones de
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo
de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen
condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación
laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan,
se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que
consideren la relación de trabajo asociado.
Artículo 35. Anticipos Societarios. Los asociados que aportan su
trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la
cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos,
anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
Artículo 36. Trabajo de no asociados. Las cooperativas podrán,
excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos
temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se
regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los
trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la
cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa
en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir
su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en
el estatuto, y cesaran en su relación laboral.
Artículo 37. Contratación con otras empresas. Las cooperativas de
cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por sí
mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios
de cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán
contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el
acto cooperativo.
Artículo 38. El trabajo en cooperativas constituidas por otras
cooperativas o empresas asociativas. Los organismos de integración, las
cooperativas de cooperativas o las constituidas por entes jurídicos de carácter
civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin de realizar
las actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harán preferentemente
con cooperativas o empresas de
Artículo 39. Cogestión y autogestión con entes públicos y privados.
Las cooperativas podrán establecer convenios con el sector público, el de
Artículo 40. Mecanismos de protección social. Las cooperativas, por
su cuenta, en unión con otras o en coordinación con sus organismos de
integración, podrán establecer sistemas y mecanismos de Protección Social, para
sus asociados, especialmente a los que aportan directamente su trabajo. Estos
sistemas serán financiados con recursos propios de los asociados, de la
cooperativa, o provenientes de operaciones y actividades que realicen éstas o
los organismos de integración cooperativa, así mismo, con recursos que puedan
provenir del Sistema Nacional de Seguridad Social, para atender las necesidades
propias de la previsión social.
Capítulo VI
Educación Cooperativa
Artículo 41. Elementos del Proceso Educativo en las cooperativas. Los
principales elementos del proceso educativo son:
1. La planificación y evaluación colectiva de la acción cooperativa
cotidiana y permanente.
2. El diseño colectivo de estructuras y procesos organizativos que propicien
el desarrollo de valores democráticos, solidarios y participativos.
3. Los procesos de formación y capacitación.
Artículo 42. Sistemas de reconocimiento y acreditación cooperativo.
Las cooperativas y sus organismos de integración podrán establecer sistemas de
formación en materias propias del cooperativismo, coordinando y articulando las
actividades educativas de las cooperativas.
Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los diferentes
aspectos de la actividad cooperativa adquirida en su trabajo.
Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por instituciones educativas en
los términos que establezca el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VII
Régimen Económico
Artículo 43. Criterios generales. Las asociaciones cooperativas son
empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que buscan el
bienestar integral personal y colectivo.
El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se
definirán autónomamente y deben propiciar la máxima participación de los asociados
en la gestión democrática permanente de su propia actividad y en los procesos
de generación de recursos patrimoniales.
Los recursos financieros deberán provenir, principalmente, de los propios
asociados, mediante procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y
como resultado de la reinversión de excedentes que así decida la asamblea o
reunión general de asociados.
Artículo 44. Articulación de procesos económicos. Los servicios que
requieran las cooperativas se contratarán preferentemente con otras empresas de
Igualmente, las cooperativas ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en
lo posible, concertadamente con otras empresas de
Artículo 45. Recursos patrimoniales de las cooperativas. Los
recursos propios de carácter patrimonial son:
1. Las aportaciones de los asociados.
2. Los excedentes acumulados en las reservas y fondos permanentes.
3. Las donaciones, legados o cualquier otro aporte a título gratuito
destinado a integrar el capital de la cooperativa.
Artículo 46. Aportaciones de los asociados. Las aportaciones son
individuales, y podrán hacerse en dinero, especie o trabajo, convencionalmente
valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto. De cualquier tipo de
aportaciones se emitirán certificados u otro documento nominativo,
representativo de una o más de ellas. Estas aportaciones podrán ser para la
constitución del capital necesario, rotativas, de inversión u otras
modalidades. El estatuto establecerá las normas para cada tipo de aportación,
cuáles podrán recibir interés y cuál será el límite del mismo.
Artículo 47. Capital variable e ilimitado. El monto total del capital
constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de
poder establecer en el estatuto una cantidad mínima y procedimientos para la
formación e incremento del capital, en proporción con el uso, trabajo y
producción real o potencial de los bienes y servicios y de los excedentes
obtenidos.
Artículo 48. Revalorización. Las cooperativas podrán revalorizar sus
activos de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.
Artículo 49. Reservas. Las cooperativas, con cargo a sus excedentes,
podrán crear e incrementar reservas especiales para amparar y consolidar el
patrimonio, sin perjuicio de otras previsiones que ellas puedan establecer.
Artículo 50. Auxilios, donaciones o subvenciones. Las cooperativas
podrán recibir de personas naturales o jurídicas, todo tipo de auxilios,
donaciones o subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o a ser
utilizados de conformidad con la voluntad del donante. En ambos casos estarán
orientados al cumplimiento del objeto social.
Artículo 51. Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos. Las
reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes,
así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial
otorgado a la cooperativa a título gratuito, constituyen patrimonio irrepartible
de las cooperativas, en consecuencia no podrán distribuirse entre los asociados
a ningún título, ni acrecentarán sus aportaciones individuales.
Artículo 52. Recursos de terceros. Las cooperativas podrán asumir
todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por asociados o
terceros.
Las cooperativas deberán aprobar en reuniones generales de asociados o
asamblea, las formas o mecanismos que garanticen que los pasivos asumidos para
su funcionamiento ordinario o para su crecimiento, serán sustituidos, en el
tiempo, con aportes de sus propios asociados y con parte de los excedentes.
Artículo 53. Contabilidad. Las cooperativas llevarán contabilidad
conforme con los principios contables generalmente aceptados, aplicables a las
cooperativas y establecerán sistemas que permitan que los asociados, las
instancias de coordinación y control definidas en los estatutos y el sector
cooperativo cuenten con información oportuna y adecuada para la toma de
decisiones. El régimen relativo al ejercicio económico se establecerá en el
estatuto así como las disposiciones para el ejercicio irregular al inicio de la
cooperativa.
Artículo 54. Excedente. El excedente es el sobrante del producto de
las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos
generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento
(1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de
emergencia, educación y protección social por partes iguales.
De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de
ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la
cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se destinará:
1. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de reserva de emergencia
que se destinará a cubrir situaciones imprevistas y pérdidas.
2. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de protección social que
se utilizará para atender las situaciones especiales de los asociados
trabajadores y de los asociados en general.
3. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de educación, para ser
utilizado en las actividades educativas y en el sistema de reconocimiento y
acreditación.
La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente
restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos
que redunden en beneficio de los asociados, la acción de la cooperativa y el
sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados
por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a
las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a
sus aportaciones.
Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico éstas serán
cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si éste fuera
insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones de los
asociados.
Capítulo VIII
De la integración
Artículo 55. Integración. La integración es un proceso económico y
social, dinámico, flexible y variado que se desarrollará:
1. Entre las cooperativas.
2. Entre éstas y los entes de
3. Con la comunidad en general.
Artículo 56. Objeto de la integración. El objeto de la integración
es:
1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores
de
2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas
comunitarios, generen procesos de transformación económica, cultural y social.
Artículo 57. Las formas de integración cooperativa. Las cooperativas
podrán integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y contratos para
proyectos y acciones determinadas, así como también mediante asociaciones,
fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de
cooperativas y constituir organismos de integración de segundo o más grados,
locales, regionales o nacionales.
Artículo 58. Integración con
Artículo 59. Relación con empresas de otro carácter jurídico. Las
cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos con personas de
otro carácter jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.
Artículo 60. Organismos de integración. Los organismos de
integración, constituidos por las cooperativas y otros entes de
1. La representación de sus afiliados.
2. La articulación, coordinación y ejecución de políticas y planes de sus
afiliados.
3. La coordinación de los sistemas de: conciliación y arbitraje, auditorias,
vigilancia y control, estadísticas, comunicación e información y el de
reconocimiento y acreditación de educación cooperativa.
4. Los organismos de integración podrán para el cumplimiento de sus
finalidades realizar actividades de carácter técnico, educativo, económico,
social y cultural.
Artículo 61. Sistema de Conciliación y Arbitraje. Los organismos de
integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de
conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:
1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca
de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de
las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma
cooperativa.
2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación
con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley,
el estatuto y demás normas de la cooperativa.
3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.
Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos,
se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.
Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y
arbitraje, serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes.
Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse
por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal
competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 62. Sistemas de auditorias, vigilancia y control. Los
organismos de integración podrán coordinar con las instancias de control de las
afiliadas el desarrollo de los sistemas de auditorias, vigilancia, y control.
Artículo 63. Obligatoriedad de realizar revisiones integrales. Las
cooperativas deberán remitir los balances económicos y sociales a los
organismos de integración y a
Anualmente todas las cooperativas deberán realizar una revisión integral,
efectuada por personas naturales o jurídicas, preferentemente cooperativas, que
estén inscritas en el registro, que a tal fin establecerá
Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra auditoria
que se le realizare deberán ser entregados a la cooperativa, su organismo de
integración y a
Artículo 64. Sistema de comunicación e información y estadísticas.
Los organismos de integración establecerán sistemas de comunicación e
información y estadísticas, que permitan a los asociados de las cooperativas,
las cooperativas y entes vinculados, contar con posibilidades de comunicación y
con la información inmediata necesaria, propia y del entorno, para la gestión
eficiente de las empresas cooperativas, así como para desarrollar el más amplio
proceso de participación.
Capítulo IX
Disciplina en las Cooperativas
Artículo 65. Expresión autogestionaria. Los procesos disciplinarios y
fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria.
La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de
integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen
interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para
coordinar y aplicar sus disposiciones.
Artículo 66. Exclusión y Suspensión de asociados. Los asociados
podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en
el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para
adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los
asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso.
Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de
asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa
fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales
competentes.
Capítulo X
Régimen Excepcional
Artículo 67. Causales para establecer regímenes excepcionales. Los
organismos de integración podrán asumir las funciones de la asamblea o reunión
general de asociados, sin incluir facultades de disposición de bienes
inmuebles, y las funciones de las demás instancias de una cooperativa afiliada,
cuando así se haya previsto en el estatuto y se verifique algunos de los
siguientes supuestos:
1. La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo
para su existencia.
2. Después de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para
corregir incumplimientos graves a las disposiciones de esta Ley, su reglamento
y el estatuto y tal corrección no se hubiese logrado.
Los organismos de integración notificarán a
Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del
régimen excepcional no es justificada, podrán recurrir, en los diez (10) días
hábiles siguientes del inicio del régimen, ante
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de
embargo, ni de otras acciones judiciales en el período del régimen excepcional.
Artículo 68. Duración del régimen excepcional. El régimen excepcional
no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse una sola vez por un
período similar. Dentro de ese lapso el equipo de coordinación del régimen
excepcional convocará la asamblea o reunión de todos los asociados para
informar de la situación y para definir las políticas y medidas a tomar para
normalizar el funcionamiento de la cooperativa.
Los integrantes del equipo de coordinación nombrado por el organismo de
integración deberán ser; de reconocida solvencia moral, idoneidad para el
trabajo a realizar, no asociados de la cooperativa sujeta al régimen y sin
conflictos de intereses.
En el momento que se regularice el funcionamiento de la cooperativa se
convocará la asamblea o reunión general de asociados de la cooperativa, se
rendirá informe de la actuación y hará entrega formal de la administración a
quienes la asamblea designe o ratifique.
Si concluidos los seis (6) meses de régimen excepcional y su prórroga, no se
hubieren podido solucionar él o los problemas que originaron dicho régimen, se
iniciará el proceso de liquidación de la cooperativa de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
El organismo de integración y las personas naturales que funjan como
coordinadores del régimen excepcional será solidariamente responsable de los
daños y perjuicios ocasionados a la cooperativa durante la aplicación del
régimen.
Artículo 69. Régimen excepcional por solicitud de las cooperativas.
Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de
retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal
competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder
establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y terceros interesados
que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El
tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará
el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta Ley y
designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién
ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de
acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud y
mientras dure el período del régimen excepcional.
Capítulo XI
Transformación, fusión, incorporación, escisión, segregación, disolución y
liquidación
Artículo 70. Transformación, fusión, escisión y segregación. Las
cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse deberán
aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el
estatuto, con la voluntad de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los
presentes. Las liquidaciones, modificaciones del estatuto que se deriven de
estos procesos y la inscripción de las nuevas cooperativas resultantes, se
tramitarán según lo establecido en esta Ley.
Artículo 71. Causas de disolución. Las cooperativas se disolverán por
las siguientes causas:
1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los
presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada de
conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto, convocada para tal
fin.
2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la
cooperativa o la conclusión del mismo.
3. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido
en esta Ley, durante un período superior a un año.
4. Transformación, fusión, segregación o incorporación.
5. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto
por un período superior a un año.
6. Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.
7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa
después de establecido el régimen excepcional previsto en esta Ley.
Artículo 72. Efecto de la disolución. Disuelta la cooperativa, se
procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión,
segregación, escisión o incorporación. La cooperativa conservará su
personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deberán comunicar la
disolución a
Artículo 73. Disolución por acuerdo de los asociados. Cuando la
disolución fuese acordada por la asamblea o la reunión general de asociados, el
representante legal de la cooperativa le comunicará a
Artículo 74. Disolución por otros causales. Cuando la disolución resultare
de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier persona que
demuestre interés legitimo, podrá solicitar ante el juez competente que nombre
la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y
de ser así, deberá notificar a
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya
declarado constituida
El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la
aprobación del proyecto.
Artículo 75. Facultades. La comisión liquidadora, en caso de
disolución voluntaria o por otras causales, ejercerá la representación de la
cooperativa. Deberá realizar el activo, cancelar el pasivo, entregar los fondos
irrepartibles, actuando con la denominación social y el aditamento en
liquidación. El pasivo se cancelará con la siguiente prelación:
1. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de
excepción.
2. Obligaciones con terceros.
3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.
4. Obligaciones con los asociados no trabajadores.
Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la
comisión liquidadora entregará los fondos irrepartibles, y el remanente que
resultare al organismo de integración al que estuviese afiliada la cooperativa,
con destino al fondo de educación u a otro fondo irrepartible. En caso de no
estar afiliada a ningún organismo de integración, se entregarán a una
cooperativa de la localidad, con el destino mencionado.
Artículo 76. Extinción de la persona jurídica. Finalizado el proceso
de liquidación, la comisión liquidadora o el juez, según sea el caso, emitirá
una certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se
inscribió la cooperativa para que éste haga constar la extinción de la persona
jurídica. Igualmente se enviará copia de la certificación de liquidación a
Capítulo XII
Superintendencia Nacional de Cooperativas
Artículo 77. De
Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el
adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 78. Adscripción.
Artículo 79. Del Consejo Cooperativo.
Estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos
de integración del sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 80. Del Superintendente o Superintendente. El
Superintendente o
El Superintendente o
Artículo 81. Funciones.
1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo
establecido en esta Ley.
2. Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto
de facilitar el control de las mismas.
3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones
de esta Ley.
4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las
políticas de control en materia cooperativa.
5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.
7. Remitir a los organismos de integración la información y los documentos
relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven
en la corrección de las irregularidades detectadas.
8. Las demás que establezca esta Ley.
Artículo 82. La fiscalización. La función de fiscalización de
En ejercicio de su función fiscalizadora
1. Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean
necesarias.
2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.
3. Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran
contrarias a
4. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en
riesgo, grave e inminente de existencia, previa consulta al Consejo
Cooperativo.
5. Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la
cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de
su existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las
actividades de las cooperativas.
7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme a esta Ley.
8. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
9. Las demás que establezcan esta Ley.
Artículo 83. La intervención. La intervención es un procedimiento que
tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una cooperativa cuando la
existencia de ella corra riesgo grave e inminente.
Cuando
1. Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa, por si sola, no
puede continuar realizando operaciones de carácter económico.
2. Analizar con el Consejo Cooperativo y con el organismo de integración de
la cooperativa, si lo hubiere, el informe elaborado y la procedencia de la
medida.
Artículo 84. Procedimiento de intervención.
1. Nombrará un interventor o comisión interventora, que tendrá las más
amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la cooperativa, sin
incluir las de disposición de bienes inmuebles. Asumirá las funciones de la
asamblea o reunión general de asociados, y las de las demás instancias de la
cooperativa.
2. La intervención no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo
prorrogarse una sola vez por el mismo período. Dentro de ese lapso el
interventor o comisión interventora, convocará la asamblea o reunión de todos
los asociados, para informar de la situación y de las medidas a tomar para
normalizar el funcionamiento de la cooperativa.
3. La disposición de bienes inmuebles se realizará sólo con expresa
autorización de
4. En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la
cooperativa, en el lapso de los seis meses, el interventor o comisión
interventora, convocará la asamblea o reunión general de asociados de la
cooperativa, se rendirá informe de la actuación y se hará entrega formal de la
administración a las autoridades que la asamblea designe o ratifique.
5. Si concluidos los seis (6) meses y su prórroga, si la hubiere, y
persisten las causas y situación, que originaron la intervención,
6. Mientras dure la intervención, los asociados no podrán desafiliarse, ni
la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni de embargo.
7. La remuneración del interventor o comisión interventora será fijada por
8. Durante la intervención, el interventor o comisión interventora, deberá
informar al ente que ejecute la intervención y a
9. Al finalizar la intervención, el interventor o la comisión interventora
deberá presentar un informe detallado de su actuación al ente ejecutor de la
medida y a
Artículo 85. Recursos. Contra las resoluciones de
Capítulo XIII
Relaciones con el Estado y otros sectores sociales
Artículo 86. Medios de participación y protagonismo. Los medios para
hacer efectiva la participación y protagonismo del pueblo en lo social y
económico, a través de las cooperativas, serán los siguientes:
1. Se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y
social, salvo aquellas que el Estado se reserve en exclusividad según lo
establecido en
2. Se promoverá la participación del Sector Cooperativo en establecimiento
de políticas económicas y sociales, así como en el análisis y ejecución de los
planes y presupuestos en aquellos ámbitos que afecten su funcionamiento.
3. Se estimulará y promoverá la participación del Sector Cooperativo en los
procesos de integración internacional de Venezuela, en especial en procesos de
integración económica, cultural y social con empresas de la economía social de
otros países.
Artículo 87. Prestación de servicios públicos. Las cooperativas como
formas de organización de la comunidad, podrán ser sujetos de transferencia de
la gestión de los servicios públicos, previa demostración de su capacidad para
prestarlos. A tal efecto, éstos podrán otorgarse en concesión en los términos
previstos en la ley especial que regula esta materia.
Artículo 88. Promoción de las Cooperativas. La promoción de las
cooperativas será principalmente responsabilidad de los asociados, de las
cooperativas, y del Sector Cooperativo. Los organismos de integración
cooperativa actuarán coordinadamente en dicha promoción.
El Estado en sus diferentes niveles y expresiones coordinarán, conjuntamente
con los organismos de integración cooperativo, las acciones de promoción.
Artículo 89. Modos de promoción y protección del Estado. El Estado,
mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas
por medio de los siguientes mecanismos:
1. El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de
integración elaboren y presenten.
2. El establecimiento de sistemas de formación y capacitación y de prácticas
cooperativas, en todos los niveles y expresiones del sistema educativo
nacional, público y privado, así como en los centros de trabajo, y en las
expresiones organizativas de la sociedad, como soporte para la promoción de la
cultura, de la participación responsable y de la solidaridad.
3. El reconocimiento y la acreditación de la acción educativa que realicen
las cooperativas y en especial las cooperativas de carácter educativo, cuando
se cumplan los requisitos de la normativa que regula la materia.
4. El estímulo a todas las expresiones de
5. El impulso a la participación de los trabajadores y la comunidad en la
gestión de las empresas públicas y privadas, mediante fórmulas cooperativas,
autogestionarias o cogestionarias.
6. La difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de
experiencias nacionales e internacionales de organización de la población, para
enfrentar la solución de sus problemas, mediante cooperativas y otras empresas
asociativas.
7. La realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las
cooperativas.
8. El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado
otorgue para actividades productivas y de servicios que realicen las
cooperativas.
9. El establecimiento de condiciones legales, sociales y económicas que
faciliten el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros propios
de las cooperativas.
10. El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector
público y privado destinen al financiamiento cooperativo y el establecimiento
de condiciones preferenciales en el otorgamiento de todo tipo de
financiamiento.
11. La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones
especiales y derechos registrales, en los términos previstos en la ley de la
materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
12. En igualdad de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los
institutos financieros y crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a
las cooperativas en la adquisición y prestación de bienes y servicios por parte
de los entes públicos.
13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de protección social que
desarrollen el Sector Cooperativo y las cooperativas.
Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y
protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del
carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes
y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover y proteger a las
cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley.
Artículo 90. Certificación de cumplimiento. Los organismos oficiales,
para otorgar la protección y preferencias establecidas en el presente capítulo
a favor de las cooperativas, deberán exigirles la presentación de una
certificación de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley en
lo referente al trabajo asociado y del uso de los excedentes provenientes de
actividades de obtención de bienes y servicios en operaciones con terceros.
Las cooperativas solicitarán a
Capítulo XIV
De las Sanciones
Artículo 91. Sanciones.
1. Multas.
2. Suspensión de certificación.
En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda, más el
cincuenta por ciento (50%) de la aplicada en la oportunidad anterior.
De persistir esta situación de reincidencia,
Artículo 92. De la reincidencia y la reiteración. A los efectos de
esta Ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor, después de
una resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones de la
misma o de diferente índole durante los dos (2) años contados a partir de
aquellas.
A los mismos efectos se considera reiteración el hecho de que el infractor
cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de dos (2)
años después de la anterior, sin que hubiese sido impuesta sanción mediante
resolución firme.
Artículo 93. Multas hasta 1.000 unidades tributarias.
1. El incumplimiento de la obligación de remitir a
2. Por establecer requisitos económicos o de otra naturaleza que dificulten
a los trabajadores de las cooperativas incorporarse como asociados.
3. El no llevar un registro de todos los asociados, ni llevar archivos y
registros de las actas.
4. Por ejercer cargos en las diferentes instancias de la cooperativa por más
tiempo de lo establecido en esta Ley y en los estatutos.
5. Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad con lo establecido
en esta Ley.
Artículo 94. Multas hasta 1.500 unidades tributarias.
1. Por el incumplimiento en la constitución de los fondos establecidos en
esta Ley.
2. Por no realizar las revisiones integrales establecidas en esta Ley.
3. Por incumplimiento del procedimiento relacionado con la disolución y
liquidación, en especial el correcto destino de los fondos irrepartibles.
4. Cuando se realicen actividades que obstaculicen el ejercicio de las
funciones de
Artículo 95. Suspensión de certificaciones. Cuando las cooperativas
contraten en forma permanente los servicios de trabajadores no asociados,
contraviniendo las disposiciones de esta Ley o distribuyan entre los asociados
los excedentes resultantes de operaciones con no asociados en actividades de
obtención, corresponderá la suspensión de certificaciones. Concurrentemente se
aplicarán las multas entre 151 y 350 unidades tributarias a las personas o a
las entidades responsables y se iniciará el trámite para su disolución y
liquidación.
Artículo 96. Cierre de establecimientos. Cuando entidades no
constituidas conforme a la presente Ley utilicen la denominación cooperativa y
abreviaturas de esa palabra, se impondrá multa equivalente en bolívares, entre
cien (100) y doscientas (200) unidades tributarias y se solicitará a la primera
autoridad civil del municipio en donde realiza sus actividades el infractor, el
uso de la fuerza pública para la clausura del establecimiento hasta que se
subsane la irregularidad.
Capítulo XV
Del Procedimiento Sancionatorio
Artículo 97. Los procedimientos para la determinación de las
infracciones se iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será recogida por
escrito.
Artículo 98. La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá
contener:
1. La identificación del denunciante y del presunto infractor.
2. La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones
pertinentes.
3. Los hechos denunciados expresados con claridad.
4. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.
5. Las firmas de los denunciantes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 99. El procedimiento se iniciara por
Artículo 100. El acto de apertura deberá ser motivado y establecer
con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse
de la constatación de los mismos.
Artículo 101. Dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes,
Artículo 102.
Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los
documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 103. En la sustanciación del procedimiento
Artículo 104.
1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los
documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta
infracción.
3. Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos
investigados o a las personas involucradas.
4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines
de la investigación.
5. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 105.
1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades
presuntamente infractoras.
2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto
se decida el asunto.
Artículo 106. Para la adopción de las medidas establecidas en el
artículo anterior,
Artículo 107. Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter
provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con
los extremos a los cuales se refiere el artículo anterior, cuando por razones
de urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima,
Artículo 108. Acordada la medida cautelar, se notificará a los
interesados directos y terceros interesados. Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación, el interesado podrá oponerse a la medida.
Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles, dentro
del cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas.
Artículo 109.
Artículo 110. La sustanciación del expediente deberá concluirse
dentro del los treinta (30) días hábiles siguientes al acto de apertura,
pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles,
cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Artículo 111. Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para
ello,
En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este
artículo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso
de tres (3) días hábiles, por ante el Ministro de
Artículo 112. En la decisión se determinará la existencia o no de las
infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones
correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.
Artículo 113. La persona natural o jurídica, asociación o cooperativa
sancionada ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al
efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a la
ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley que regule la
materia de procedimientos administrativos.
Artículo 114. En todo lo no previsto en este Decreto Ley en materia
de procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que
regule la materia.
Disposición Derogatoria
Única: Se deroga
Disposiciones Transitorias
Primera. Registro. El registro de cooperativas, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, ante las Oficinas Subalternas de Registro, se
iniciará en un plazo de treinta (30) días después de la entrada en vigencia de
la misma.
Segunda. Consejo Cooperativo.
Tercera. Acreencias Contra las Cooperativas. Todas las acreencias que
contra las cooperativas tengan los entes financieros, fundaciones, corporaciones
y otros entes vinculados al Poder Nacional, se transfieren al Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela para que éste, con esos recursos,
constituya un Fideicomiso que tendrá como objeto el fomento y desarrollo de los
Sistemas Financieros propios de las cooperativas. Esta disposición incluye a
los entes del Estado en proceso de liquidación.
El fiduciario administrará el fideicomiso mediante un comité administrativo
constituido por cinco miembros, tres designados por el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela y dos elegidos por todos los organismos de
integración de las cooperativas.
El fideicomiso apoyará la constitución o consolidación de cooperativas de
carácter financiero y los sistemas, mecanismos y otras modalidades de
financiamiento, que los organismos de integración y otras cooperativas puedan
establecer, siempre y cuando, estos entes cooperativos aporten o capitalicen,
un porcentaje de los montos que soliciten del Fideicomiso.
Las políticas y normas para la administración de este fideicomiso se
establecerán en un reglamento que elaborará el Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela en consulta con la representación que designen todos los
organismos de integración de las cooperativas.
Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la
jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para
conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los
tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su
tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código
de Procedimiento Civil.
Disposiciones Finales
Primera. Adecuación y modificación de estatutos. Los estatutos de las
cooperativas de todo grado deberán ser ajustados a las disposiciones de la
presente Ley, en el término de un año, a partir de la publicación de la misma.
Segunda. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en