DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

 

 

TÍTULO I
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS, Y CASAS DE CAMBIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Intermediación Financiera
Artículo 1.
La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley.

Ámbito de Aplicación
Artículo 2.
Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.

Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos.

Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.

A los efectos de el presente Decreto Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable y legal de obligatoria observancia dictadas, mediante resoluciones de carácter general, así como a través de las circulares enviadas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control.

El presente Decreto Ley no será aplicable al Banco del Pueblo Soberano, C.A. y al Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., los cuales se regirán por lo que dispongan sus respectivos instrumentos de creación; tampoco será aplicable a todas aquellas instituciones establecidas o por establecerse por el Estado, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones de el presente Decreto Ley no se aplicarán a las personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la actividad financiera, salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente Decreto Ley. En consecuencia, a los efectos de el presente Decreto Ley, la referencia a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como cualquier expresión similar, excluye a los entes señalados del presente aparte.

Disposiciones Aplicables
Artículo 3.
Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.

Actividades que no Requieren Autorización
Artículo 4.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen regular o habitualmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos no necesitarán autorización alguna para realizar esa actividad; pero estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los datos estadísticos, estados financieros y demás informaciones periódicas y ocasionales que ésta les solicite, y a dar libre acceso a sus funcionarios o inspectores, para la revisión de libros, documentos y equipos tecnológicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, los hoteles y centros de turismo que realicen operaciones de cambio de divisas, se encontrarán obligados a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los datos estadísticos y demás informaciones que ésta les solicite, así como permitir la inspección de libros, documentos y equipos tecnológicos a sus funcionarios, siempre que se refieran a operaciones de cambio de divisas.

En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa o entidad cualquiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidir si éstas se someterán al régimen establecido en este Decreto Ley.

Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en este artículo sean realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los bancos u otras instituciones financieras, cuya naturaleza sea manifiestamente incompatible con la actividad desarrollada por ellas, o que impliquen riesgo en materia de legitimación de capitales, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en resguardo de los intereses del público en general, por decisión del Superintendente, podrá tomar cualesquiera de las siguientes medidas:

1. Suspensión de la publicidad.
2. Suspensión de las actividades.
3. Aseguramiento de los recursos obtenidos por dicha actividad.
4. Aseguramiento de los bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar dichas operaciones.
5. Clausura de los establecimientos.
6. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las medidas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de dichas personas jurídicas involucrados en esa actividad. Igualmente podrá solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición de salida del país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas involucradas en dicha actividad.
7. Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria, con el propósito de evitar las actividades descritas en el presente artículo.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el mismo día que se ejecute cualquiera de las medidas de resguardo antes señaladas, levantará el acta de ejecución y notificará de la misma a la persona natural o jurídica sobre quien recaiga la medida, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, e informará al Fiscal General de la República. Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá publicar su decisión en un diario de mayor circulación a nivel nacional, así como colocar en un lugar visible del local donde la persona natural o jurídica ejerce su actividad, un cartel donde se especifique la medida de resguardo tomada y el motivo de la misma.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para hacer cumplir las medidas que se adopten en la ejecución de las actuaciones previstas en este artículo; así como para practicar las diligencias necesarias para el desempeño de sus funciones.

Institutos Municipales de Crédito
Artículo 5.
Los Institutos Municipales de Crédito y Empresas Municipales de Crédito quedan sometidos a las disposiciones de el presente Decreto Ley, a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a las que dicte el Banco Central de Venezuela sobre el encaje y tasas de interés; pero se regirán por las correspondientes Ordenanzas Municipales en cuanto a su administración.

De los Institutos Autónomos Regidos por este Decreto Ley
Artículo 6.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se regirán por las disposiciones de el presente Decreto Ley.

CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y CASAS DE CAMBIO

Promoción
Artículo 7.
La promoción de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio, requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La decisión correspondiente deberá producirse en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la admisión de la solicitud de promoción. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una sola vez, por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.

Los interesados acompañarán a la respectiva solicitud declaración jurada donde conste la información siguiente:

1. Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y curriculum vitae del cual se evidencie su experiencia en materia económica y financiera, en actividades relacionadas con el sector, así como los balances y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años, de los promotores, cuyo número no podrá ser inferior a diez (10). En caso de que existan posibles accionistas que hayan manifestado su intención de adquirir cinco por ciento (5%) o más del capital social deberá consignarse respecto de éstos la misma información antes indicada.
2. Si los promotores y posibles accionistas fuesen personas jurídicas, deberán acompañarse los respectivos documentos constitutivos y estatutos sociales, debidamente actualizados, los estados financieros auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión y copia de la declaración de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años. Igualmente, deberán suministrar la información detallada sobre sus accionistas principales y, en el caso de que éstos también fueran personas jurídicas, los documentos necesarios hasta determinar las personas naturales que efectivamente tendrán el control de la institución promovida, respecto de las cuales los interesados deberán remitir la información indicada en el numeral 1, de este artículo.
3. La información y documentación necesaria que permita determinar la honorabilidad y solvencia moral y económica de los promotores y posibles accionistas principales; y las relaciones que existen entre éstas personas incluyendo sus vínculos de consanguinidad o afinidad, participaciones recíprocas en la propiedad del capital, negocios, asociaciones o sociedades civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y contratos.
4. La clase de banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera que se proyecta establecer, su denominación comercial y el domicilio.
5. El monto del capital social, el porcentaje del mismo que será pagado al momento de comenzar las operaciones y el origen de los recursos que se emplearán a este fin.
6. Los proyectos del documento constitutivo y de los estatutos, y un estudio económico que justifique su establecimiento e incluya los planes de negocio y los programas operacionales que demuestren la viabilidad de dichos planes.
7. Cualesquiera otros documentos, informaciones o requisitos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante disposiciones generales o particulares, estime necesarios o convenientes.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las normas y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de promoción. Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los requisitos establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras admitirá la solicitud. En caso de no ser admitida, los solicitantes tendrán derecho de ser informados en forma escrita de las razones en que se fundamenta esta situación.

Registro de la Promoción
Artículo
8.
Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos constitutivos y estatutos de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, si no se presenta la respectiva autorización de promoción.

Publicación de la Promoción
Artículo
9.
Admitida la solicitud de promoción, los solicitantes deberán publicar a los fines del conocimiento público, un resumen de la solicitud, con el contenido que previamente apruebe la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en un diario de reconocida circulación nacional y en un diario de reconocida circulación regional, en la localidad donde tendrá su domicilio.

Otorgada la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la aprobación de los planes de publicidad y de oferta de acciones. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispondrá de quince (15) días hábiles bancarios para resolver la solicitud.

Autorización de Funcionamiento
Artículo 10.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, y demás instituciones financieras deberán obtener la correspondiente autorización de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A tal fin, los promotores, mediante declaración jurada, deberán:

1. Remitir la información indicada en los numerales 1, 2, 3 del artículo 7 de este Decreto Ley, relativa a los accionistas, directores, administradores, consejeros, asesores y comisarios.
2. Presentar la estructura accionaria de la institución cuya autorización se solicita, incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la identidad de las personas naturales que son propietarias finales de las acciones o de las compañías que las detentan.
3. Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información necesaria para su verificación. Si los mismos provinieren del patrimonio de personas jurídicas, indicar expresamente las actividades a las cuales se dedican y a su vez, el origen de los recursos que constituyen su capital social.
4. Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran dentro del territorio venezolano.
5. Actualizar toda la información a que se refiere el artículo 7 de este Decreto Ley, cuando haya sufrido modificación entre el lapso transcurrido desde la solicitud de autorización de promoción hasta la autorización de funcionamiento.
6. Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se proponen establecer.
7. Presentar los planes de operación conjunta o de convenios o acuerdos con otras instituciones o grupos financieros actualmente en operación, si fuere el caso.
8. Presentar un ejemplar de la publicación del documento constitutivo y los estatutos.
9. Cualquier otra información que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante normativa general o particular, determine necesaria para complementarla.

Recibida la solicitud de autorización de funcionamiento, así como los recaudos correspondientes, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras verificará los datos suministrados.

La decisión correspondiente deberá producirse dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de funcionamiento y sus recaudos correspondientes. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.

Requisitos para la Autorización de Funcionamiento
Artículo 11.
Para la obtención de la autorización de funcionamiento los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio, deberán cumplir los requisitos siguientes:

1. Estar constituidos bajo la exclusiva forma de compañía anónima, con acciones nominativas de una misma clase, las cuales no podrán ser convertibles al portador.
2. Tener un número mínimo de diez (10) accionistas, entre los cuales podrán estar incluidos los promotores, y una junta administradora constituida por un mínimo de siete (7) miembros principales, quienes deberán tener experiencia en materia económica y financiera en actividades relacionadas con el sector.
3. Poseer un capital pagado totalmente en efectivo, no menor del indicado en este Decreto Ley o en la normativa que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según el tipo de banco, entidad de ahorro y préstamo, casa de cambio o institución financiera de que se trate.

Los requisitos antes señalados, deberán mantenerse durante el ejercicio de la autorización conferida.

Inhabilidades
Artículo 12.
No podrán ser promotores, accionistas principales, directores, administradores y consejeros de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos:

1. Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable a los representantes de organismos del sector público en juntas administradoras de instituciones financieras en las cuales tengan participación.
2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.
3. Quienes hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de libertad, mientras que dure ésta o inhabilitados para el ejercicio de funciones financieras de conformidad con este Decreto Ley por el mismo tiempo que permanezca la inhabilitación.
4. Quienes sean condenados penalmente mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.
Igualmente, no podrán ejercer los cargos aquí referidos, aquellas personas a las que se les haya conmutado la pena de privación de la libertad por cualesquiera de los beneficios establecidos en las leyes, ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante los diez (10) años siguientes a dicha sentencia.
5. Quienes hayan sido presidentes, directores, administradores, consejeros, asesores o comisarios de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras intervenidos, estatizados o liquidados, o que hayan sido objeto de las medidas contempladas en los artículos 235 numeral 4, 243 y 244 de este Decreto Ley, en los dos (2) años anteriores a la intervención, estatización, liquidación o establecimiento de dichas medidas, siempre que haya sido demostrada judicialmente su responsabilidad mediante sentencia definitivamente firme sobre los hechos que originaron las situaciones antes referidas, durante los diez (10) años siguientes a la fecha del cumplimiento de la condena.
6. Quienes no llenen los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria.
7. Las Sociedades de Corretaje de Títulos Valores y las Casas de Bolsa.

No podrán actuar como promotores los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras respecto de instituciones de la misma clase, ni quienes ejerzan cargos de dirección en bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras de la misma clase de la institución promovida. Igual medida se aplicará a los operadores cambiarios fronterizos.

A los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales aquellos que posean directa o indirectamente, según los lineamientos que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una participación accionaria igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionistas del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera, casa de cambio u operadores cambiarios fronterizos. Si después de autorizado el funcionamiento de un banco o institución financiera, una persona adquiere la condición de accionista principal por causas de herencia o donación u otra causa sobrevenida, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. En caso de incumplimiento de los mismos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará al accionista que proceda a la venta de las correspondientes acciones, en un plazo de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual período.

Cuando alguna de las personas señaladas en el encabezamiento de este artículo quede incursa en cualesquiera de las causales indicadas en esta disposición, deberá separarse de inmediato de su cargo y proceder a la venta de sus acciones, en el plazo de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual período.

No menos de la mitad más uno de los directores principales integrantes de las juntas administradoras de los entes regidos por el presente Decreto Ley, deberán estar residenciados en el territorio nacional.

En las juntas administradoras de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, tienen derecho a estar representados los accionistas minoritarios. A tal efecto, cualquier grupo que represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social tendrá derecho a elegir al menos un miembro de la junta administradora y a su respectivo suplente. El mismo procedimiento se aplicará para la elección de los suplentes si ésta fuese realizada por separado. En todo caso, ese porcentaje será igual al que establezca la Ley de Mercado de Capitales para dicho fin.

Lapsos
Artículo 13.
Los promotores o administradores de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio, deberán formalizar la solicitud de autorización de funcionamiento dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la autorización de promoción. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá prorrogar dicho lapso por tres (3) meses adicionales, y por una sola vez, cuando a su juicio, los interesados presenten evidencias que justifiquen la prórroga.

Vencido el lapso antes señalado y su eventual prórroga sin que los interesados hubiesen presentado la solicitud correspondiente, quedará sin efecto la autorización de promoción concedida.

Actuación de la Superintendencia
Artículo
14.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en consideración la información, requisitos, ausencia de inhabilidades y temporalidad de las solicitudes, establecidos en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 de este Decreto Ley, y vistos los correspondientes informes del Banco Central de Venezuela y la opinión del Consejo Superior resolverá las solicitudes de promoción y autorización de funcionamiento previstas en este Decreto Ley.

La autorización de funcionamiento debe producirse una vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras verifique, además, que la empresa objeto de la solicitud está en condiciones de comenzar a iniciar la ejecución de sus planes y prever la continuidad de los mismos.

Mientras no se otorgue la autorización de funcionamiento, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer medidas destinadas a salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones en promoción.

Requisitos Adicionales
Artículo 15.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá determinar en las autorizaciones de funcionamiento, el plazo y las modalidades en que deberán cumplirse las condiciones o requisitos que estime conveniente exigir.

De las Acciones
Artículo 16.
Las acciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio autorizados para funcionar de acuerdo con este Decreto Ley deberán ser nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador. No obstante, cuando las circunstancias financieras así lo justifiquen, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá autorizar previa opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante, que en la composición de la estructura patrimonial de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o casa de cambio en funcionamiento, figuren o se incorporen, distintos tipos de acciones, tales como acciones con voto reducido, acciones de una clase especial y acciones preferidas, así como obligaciones convertibles o no en acciones. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tomará en cuenta las razones de la solicitud, los derechos de los accionistas y los estándares de aceptación internacional.

Serán nulos los gravámenes, limitaciones o condiciones sobre las acciones que representen en forma individual o conjunta el diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras o casas de cambio, que no haya sido expresamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La constitución de gravámenes, limitaciones o condiciones, que no requieran autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de conformidad con lo establecido en el primer aparte de este artículo, deberán ser notificadas a ese órgano dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúen las mismas.

Índice Patrimonial
Artículo 17
. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley deberán mantener un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo y del monto de las operaciones a que se refiere el numeral 3 de este artículo, aplicando los criterios de ponderación de riesgos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.

A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecerá:

1. Los elementos integrantes del patrimonio.
2. Los elementos integrantes del activo.
3. Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar riesgos.
4. Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos riesgos.
5. El tratamiento aplicable a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras que transitoriamente no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este artículo.

En atención a los cambios en las condiciones económicas y financieras, tomando en cuenta, entre otros factores, las prácticas y estándares de aceptación general aplicables a la materia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá modificar el requerimiento patrimonial previsto en el encabezamiento de este artículo.

Los estados financieros consolidados o combinados de las instituciones financieras integrantes de un grupo financiero, incluidas las no domiciliadas en el país, deberán reflejar respecto de la institución que consolida o combina dichos estados financieros, el cumplimiento de los requisitos patrimoniales establecidos en este artículo.

Apertura, Adquisición, Traslado o Cierre de Sucursales o Agencias
Artículo 18.
La apertura, adquisición, traslado o cierre de las oficinas, sucursales o agencias de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, así como de cualquier clase de oficinas a través de las cuales se presten servicios al público, no requerirá autorización, salvo lo dispuesto en los artículos 23, 90, 172 y 247 de este Decreto Ley. La institución correspondiente participará a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación, cualquier apertura, adquisición, traslado o cierre de dichas oficinas, indicando, las razones que fundamentan la decisión. En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando lo considere conveniente, en vista de los análisis efectuados a la información suministrada por la institución o aquella que curse por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá oponerse a la apertura de las oficinas, sucursales o agencias a que se refiere este artículo.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará normas generales para que la apertura de oficinas, sucursales y agencias se efectúe conforme a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria.

Todo traslado, apertura, adquisición, cierre de oficinas, sucursales o agencias, deberá ser publicado por la respectiva institución en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de los diez (10) días continuos anteriores a éste.

Traspaso de Acciones
Artículo 19.
Cada adquisición directa o indirecta de acciones de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresas regidas por este Decreto Ley, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste, pasen a poseer, en forma individual o conjunta, el diez por ciento (10%) o más de su capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, deberá ser autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo lo dispuesto en el artículo 21 de este Decreto Ley. La vinculación se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de el presente Decreto Ley.

Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior al porcentaje antes señalado, se requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.

La adquisición de acciones que no requiera la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al encabezamiento de este artículo, deberá ser participada a este Organismo dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe dicha adquisición.

A los efectos de este artículo, se considera también adquisición de acciones de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley, la obtención del control de una sociedad o empresa propietaria o tenedora de acciones del capital de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera y empresas regidas por este Decreto Ley.

La solicitud de adquisición deberá acompañarse de los documentos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, los interesados deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras todas las informaciones que ésta considere necesarias para determinar la idoneidad y solvencia de las personas que ingresen a la actividad financiera, el origen de los recursos y los cambios en los planes de negocios, si fuere el caso. Si la solicitud se recibiere incompleta, dicho Organismo lo notificará al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurridos diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación anterior, sin que se hubiere recibido la documentación requerida, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procederá a negar la adquisición correspondiente.


Procedimiento Traspaso de Acciones
Artículo 20.
Dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del recibo de la solicitud y documentos correspondientes a que se contrae el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras concederá o negará la autorización solicitada, tomando en consideración los siguientes elementos de juicio:

1. Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las acciones.
2. Experiencia en la actividad bancaria y capacidad patrimonial del adquirente. A tal efecto podrá requerir de los interesados, estados financieros auditados por Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión.
3. Que el adquirente no se encuentre incurso dentro del supuesto previsto en el artículo 12 de este Decreto Ley.
4. La solvencia y liquidez del banco o institución financiera involucrado.
5. Los efectos de la operación sobre la estructura accionaria del banco o institución de que se trate. A esos fines, se considerarán como adquiridas por personas interpuestas, las acciones traspasadas a personas naturales o jurídicas que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no tengan capacidad de pago suficiente, o no puedan hacer constar el origen de los fondos aplicados en la compra de las acciones.
6. La incidencia de la operación sobre la estructura del sistema financiero.

Cuando se trate de una nueva emisión de acciones, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar la transacción si comprobare que no se respetó el derecho de preferencia de los otros accionistas, aun cuando no esté previsto explícitamente en los estatutos sociales del banco, entidad de ahorro y préstamo, casa de cambio, otra institución financiera o empresa de que se trate, regida por este Decreto Ley. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras establecerá mediante normas de carácter general los trámites que serán cumplidos para asegurar el ejercicio razonable y oportuno de dicho derecho.

Traspaso de Acciones en Bolsa
Artículo 21.
La adquisición de acciones efectuada en bolsa no requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero deberá ser participada a ésta por el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la inscripción en el libro de accionistas. No obstante, cuando como consecuencia de dicha adquisición una persona pase a poseer el diez por ciento (10%) o más del capital o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, dicha participación deberá venir acompañada con los recaudos o documentos a que se refiere el artículo anterior, y se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente de este artículo.

Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior al porcentaje antes señalado, deberá ser participada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y venir acompañada con los recaudos y documentos señalados en el artículo 20 de este Decreto Ley, para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar la transacción en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos contados desde la fecha de la participación. En tal caso, el adquirente deberá proceder a la venta de las acciones que dieron lugar a la objeción, dentro de un lapso que será fijado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el cual no será menor de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación al interesado, de la objeción formulada. A partir de esta última fecha, el accionista adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a las acciones cuya transacción dio origen a la objeción, con excepción del derecho de enajenarlas y de percibir los dividendos.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará a la institución financiera de cuyas acciones se trata, las decisiones adoptadas. Si la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no formulare objeciones dentro del plazo antes referido, dicha transacción y la correspondiente inscripción surtirán plenos efectos.

Requisitos Adicionales
Artículo 22.
En cualquier caso de adquisición directa o indirecta de acciones de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir todos los informes y documentos que considere necesarios para verificar las personas que en definitiva poseerán el conjunto de acciones que son objeto de adquisición. Asimismo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir, en cualquier momento y con la periodicidad que considere conveniente, a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y empresas que conformen grupos financieros de los supervisados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los informes y documentos necesarios sobre su estructura accionaria.

Cuando la adquisición de las acciones implique, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el control del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o casa de cambio, los adquirentes deberán presentar los planes de negocios y operacionales que se proponen desarrollar. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá sujetar el otorgamiento de la autorización de la indicada adquisición, a la realización de aportes adicionales de capital, cuando ello se considere necesario para el fortalecimiento patrimonial.

Instituciones Financieras Regionales
Artículo 23. A los efectos de este Decreto Ley, se consideran bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regionales aquellos que cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener su asiento principal en zonas fuera del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.
2. No tener más de un tercio (1/3) de sus oficinas en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.
3. Tener la mayoría de los miembros de su junta administradora residenciados en la entidad federal que le sirva de sede.
4. Destinar no menos de un sesenta por ciento (60%) de los recursos que capten estas instituciones al financiamiento de actividades económicas en Venezuela en zonas fuera del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá, por normas generales, los componentes del porcentaje establecido en este numeral, entre los cuales se incluirán las colocaciones en operaciones de tesorería cuando las circunstancias económicas así lo justifiquen.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, a través de normas de carácter general. Igualmente podrá autorizar el aumento del número de oficinas en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas y modificar el porcentaje de financiamiento a que se refiere el numeral 4 de este artículo, siempre que ello no desvirtúe el carácter regional de las actividades de la institución financiera.

CAPÍTULO III
DE LAS OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN


Índice de Liquidez y Solvencia
Artículo 24.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, en el ejercicio de sus operaciones de intermediación, deben mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante, fijará mediante normas de carácter general, los índices de solvencia y liquidez, así como los principios requeridos para lograr la adecuada diversificación a que se refiere este artículo, según la clase o tipo de institución financiera de que se trate. Dichas normas determinarán el porcentaje mínimo que deben mantener los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, para la ponderación del patrimonio sobre los activos.

El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley.

Captación de Depósitos
Artículo 25.
Los bancos universales, los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, los bancos de inversión, los bancos de desarrollo, las entidades de ahorro y préstamo, y los institutos municipales de crédito y empresas municipales de crédito podrán, dentro de las limitaciones establecidas en este Decreto Ley, recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro. Los depósitos a la vista, de ahorro y a plazo deberán ser nominativos.

Modalidad de Depósitos
Artículo 26. A los efectos de el presente Decreto Ley, se considerarán depósitos a la vista los exigibles en un término igual o menor de treinta (30) días continuos, y depósitos a plazo los exigibles en un término mayor de treinta (30) días continuos.

Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no, emitidos por la institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros llevados al efecto.

Protección de las Cuentas de Ahorro
Artículo 27.
Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales.

Los menores emancipados pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los menores de edad, mayores de catorce (14) años no emancipados, podrán movilizar sus cuentas de ahorro, previa autorización dada por escrito, de sus representantes legales. En este último caso, los representantes legales podrán exigir información sobre la movilización de la cuenta por parte de su representado, así como revocar la autorización dada.

Cuentas sin Movimientos
Artículo 28.
Las cuentas de depósitos de ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de captación de naturaleza similar, que por el lapso de un (1) año continuo no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros, deberán ser objeto de seguimiento especial por parte de la administración del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate, la cual deberá establecer los mecanismos de control interno adecuados para la protección del depositante.

Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, deberán informar semestralmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre las cuentas que presentan dicha condición.

Operaciones en Divisas
Artículo 29.
El Banco Central de Venezuela establecerá los términos, limitaciones y modalidades de las operaciones en divisas de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, autorizados para actuar en dicho mercado.

En el ejercicio de la facultad que le confiere el encabezamiento de este artículo, el Banco Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones en divisas, los límites respectivos de tales posiciones y sus plazos, la cobertura de riesgo, y los mecanismos de información y verificación.

Depósitos en Moneda Extranjera
Artículo 30.
Los depósitos en moneda extranjera sólo podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio del día, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior de la República, salvo que se trate de depósitos recibidos por las sucursales de los bancos en el exterior, en cuyo caso no estarán sujetos a la restricción a que se refiere este artículo.

Adquisición de Otras Obligaciones
Artículo 31.
Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y préstamo, en los términos en que sean compatibles con su respectivo objeto y naturaleza, y dentro de las limitaciones previstas en el presente Decreto Ley, podrán contraer otras obligaciones a la vista o a plazo, distintas a las originadas por la recepción de depósitos, cuando ello sea procedente, mediante la emisión de títulos u otras modalidades de captación, para el otorgamiento de créditos y la realización de sus demás operaciones activas.

Del Encaje y Tasas de Interés
Artículo 32.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, estarán sometidas a las disposiciones que en materia de encaje y tasas de interés establezca el Banco Central de Venezuela.

Acuerdos entre Instituciones Financieras
Artículo 33.
Los proyectos de acuerdos entre dos (2) o más instituciones financieras de las señaladas en el artículo 2 de este Decreto Ley, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar sus actividades operacionales y compartir riesgos de manera habitual, deberán ser comunicados a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con quince (15) días continuos de anticipación a la fecha de suscripción. Una vez suscritos los referidos acuerdos deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un ejemplar de los mismos, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la firma.

De las Inversiones en Títulos Valores
Artículo 34.
Los bancos universales, bancos comerciales, bancos de inversión, arrendadoras financieras, bancos hipotecarios, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, fondos del mercado monetario y entidades de ahorro y préstamo, que realicen inversiones en títulos o valores, podrán mantenerlos en su custodia, o en fideicomiso o en custodia, según corresponda, en otro banco comercial o universal domiciliado en el país.

Cuando dichas inversiones se realicen a través de títulos desmaterializados, los mismos deberán mantenerse registrados en el Banco Central de Venezuela, o en una Caja de Valores, conforme a lo dispuesto por la Comisión Nacional de Valores y la ley que las rige, en un agente de colocación o una institución de custodia de los utilizados por el Banco Central de Venezuela o por la República Bolivariana de Venezuela, o en un banco extranjero domiciliado fuera del territorio nacional. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en consideración los dictámenes de las calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas, podrá objetar el ente custodio extranjero domiciliado fuera del territorio nacional y ordenar su sustitución, la cual deberá realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación.

De la Cuenta Corriente
Artículo 35.
Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido.

La cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto.

Información a los Cuentacorrientistas
Artículo 36.
Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, referidas a la cuenta corriente deberán transcribirse íntegramente en el contrato de cuentacorriente.

Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.

Conformación de los Estados de Cuenta
Artículo 37.
Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.

Lapso de Caducidad
Artículo 38.
Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.

Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.

Devolución de Cheques
Artículo 39.
Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por el cuentacorrientista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente impugnaciones.

Inmovilización de las Cuentas Corrientes
Artículo 40.
Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo, conforme a los términos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrán adoptar medidas sobre las cuentas corrientes que registren en el lapso de un período liquidado, rechazos a las órdenes de pago contra su cuenta.

Las instituciones señaladas podrán, una vez restringido el uso de la cuenta corriente frente a terceros, cerrar la misma.

Sistemas de Seguridad
Artículo 41.
Antes de devolver los cheques al cliente, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de este Decreto Ley, el banco o entidad de ahorro y préstamo los copiará en películas en miniatura o mediante otros medios electrónicos o computarizados y conservará esas copias, por lo menos, durante diez (10) años, en forma tal que puedan ser reproducidos. Tales copias, a falta de los originales, adminiculadas con los respectivos estados de cuenta, podrán constituir prueba de los cheques devueltos a los clientes.

Honorarios de Abogados
Artículo 42.
En los contratos de crédito podrá estipularse el monto máximo de los honorarios de abogados que el deudor estará obligado a pagar por las gestiones de cobranza judicial o extrajudicial efectivamente realizadas por el banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, los cuales no podrán exceder en ningún caso del diez por ciento (10%) del monto de las cuotas insolutas de capital, tratándose del cobro extrajudicial. El monto máximo de los honorarios por las gestiones de cobro judicial se regirá por lo que al efecto disponga el Código de Procedimiento Civil.

En caso de no existir conformidad entre el deudor obligado a su pago y el abogado del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera sobre el importe de los honorarios estimados por las gestiones judiciales o extrajudiciales de cobranza, a que se refiere el artículo anterior, se procederá a su retasa de conformidad con la ley.

Atención a los Clientes y Depositantes
Artículo 43.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.

Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.

En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada.

Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.

Remisión de Información sobre Denuncias Presentadas
Artículo 44.
Sin perjuicio de lo previsto en este Decreto Ley, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán remitir a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, toda la información y documentación que les requieran, referente a las denuncias presentadas por los depositantes o clientes de dichas instituciones financieras, o público en general.

CAPÍTULO IV
DE OTRAS OPERACIONES

SECCIÓN PRIMERA
DE LAS OPERACIONES CONEXAS Y EL REPORTO

Actividades Conexas
Artículo 45.
Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, entidades de ahorro y préstamo, bancos de desarrollo y bancos de segundo piso podrán dedicarse, conforme a las disposiciones que los rigen, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional y la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela, a realizar actividades conexas con las bancarias o crediticias, tales como transferir fondos, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicio de cajas de seguridad, actuar como fiduciarios y ejecutar mandatos, comisiones, y otros encargos de confianza; así como comprar y vender divisas y billetes extranjeros o importar oro amonedado o en barras, sin perjuicio de lo dispuesto sobre esta materia, en la Ley del Banco Central de Venezuela.

Operaciones de Reporto
Artículo 46.
Los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras podrán efectuar operaciones de reporto, ya como reportadores ya como reportados, en virtud de las cuales el reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de títulos de crédito o valores al reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros títulos de la misma especie, contra devolución del precio pagado, más un premio.

El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los títulos, y cuando se trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la transferencia de dichos títulos. En el contrato respectivo debe expresarse el nombre completo del reportador y del reportado, y los datos necesarios para la identificación de la clase de títulos dados en reporto, así como el precio y el premio pactado o la manera de calcularlos, y el término de vencimiento de la operación.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL FIDEICOMISO, MANDATO, COMISIÓN Y OTROS ENCARGOS DE CONFIANZA

Autorización para Actuar
Artículo 47.
Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y préstamo, requerirán autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para actuar como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o para realizar otros encargos de confianza.

Los bancos de inversión podrán ser autorizados para actuar como fiduciarios y efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus operaciones.

Normativa Prudencial para las Operaciones
Artículo 48.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará normas prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán las operaciones fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza desarrolladas por las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, mandatario, comisionista o realizar otros encargos de confianza.

Cumplimiento de las Normas
Artículo 49.
Las instituciones financieras autorizadas para actuar como fiduciario, mandatario, comisionista o para realizar otros encargos de confianza deberán dar estricto cumplimiento a la normativa contenida en el presente Decreto Ley y en las normas de carácter prudencial que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no pudiendo eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el cliente.

Del Departamento de Fideicomiso
Artículo 50.
Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario en los términos de la Ley de Fideicomiso, tendrán un departamento de fideicomiso y todas sus operaciones se contabilizarán separadamente y se publicarán junto con el balance, en rubro aparte, y no podrán asumir riesgos financieros, en las operaciones que actúen como fiduciario.

De los Fondos Fiduciarios
Artículo 51.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá, mediante normas de carácter particular, establecer a las instituciones financieras autorizadas para actuar como fiduciario, los límites y condiciones de los fondos fiduciarios.

En todo caso, la totalidad de los fondos fideicometidos no podrá exceder cinco (5) veces el patrimonio de la institución fiduciaria.

Del Remanente de los Fondos Fiduciarios
Artículo 52.
Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, dicha institución deberá mantenerlos depositados en cuenta especial remunerada en la misma institución financiera.

Prohibiciones
Artículo 53.
Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso, o mediante otros encargos de confianza:

1. Otorgar créditos, salvo que se otorguen a los beneficiarios, o cuando se trate de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público, siempre que no contravengan las limitaciones establecidas en el artículo 185 de este Decreto Ley.
2. Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo fiduciario, sin la expresa autorización del fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín.
3. Realizar operaciones de reporto, con los títulos emitidos por el fondo fiduciario, en un porcentaje mayor al establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
4. Realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier tipo con la propia institución financiera, para la realización del objeto del fideicomiso; salvo lo dispuesto en leyes especiales.
5. Participar en proyectos, créditos, o cualquier otra operación activa o pasiva que lleven a cabo instituciones que formen parte del mismo grupo financiero, o aquellas empresas relacionadas o promovidas por la institución autorizada para actuar como fiduciario, salvo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo autorice.
6. Invertir en sus propias acciones, bienes de su propiedad, instrumentos remunerados y otras obligaciones emitidas por la institución autorizada para actuar como fiduciario; así como en los bancos y demás instituciones financieras con las cuales se establezca consolidación o combinación de balances, cuando según lo establecido en el artículo 199 de este Decreto Ley sean consideradas como relacionadas por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas en las cuales tengan participación que no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores; o en las cuales sus directivos intervengan o participen como socios, directivos o como asesores o consejeros, de la institución que actúa como fiduciario.
8. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores, en las cuales tengan una participación superior al veinte por ciento (20%) del patrimonio, o cuando sus directivos tengan una participación en dichas empresas superior al veinte por ciento (20%) del patrimonio o cuando sus directivos participen en la administración de dichas empresas en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de las juntas administradoras.
9. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca.
10. Invertir o colocar en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.

De las Operaciones de Crédito con Fondos Fiduciarios
Artículo 54.
Las operaciones de crédito, efectuadas con fondos fideicometidos, deberán llevarse a cabo siguiendo las mismas políticas de análisis de crédito aplicadas por la institución autorizada para actuar como fiduciario, y regirán para ellas las mismas prohibiciones aplicables a la institución fiduciaria; salvo que en los fideicomisos de interés social el fideicomitente establezca condiciones distintas.

Del Registro de las Obligaciones
Artículo 55.
En aquellos fideicomisos, mandatos, comisiones u otros encargos de confianza donde se emitan obligaciones que no estén representadas físicamente en títulos, deberán llevar un registro en el cual se asentará el nombre de los titulares o beneficiarios de los mismos, los traspasos realizados, monto inicial y evolución de su precio de negociación. Dicho registro deberá ser remitido mensualmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Aprobación de los Contratos
Artículo 56.
Las instituciones autorizadas conforme a lo previsto en el artículo 47 de este Decreto Ley, deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para su evaluación y aprobación, aquellos modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión y otros encargos de confianza, mediante los cuales se establezca la emisión de títulos o certificados de participación u otro tipo de figura equivalente, con por lo menos quince (15) días hábiles bancarios antes de la suscripción del contrato, a excepción de aquellos constituidos por disposición expresa de leyes especiales.

Del mismo modo, deberá remitirse toda modificación que se pretenda realizar en las condiciones generales, aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitirá el respectivo pronunciamiento en el lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción en dicho Organismo.

De las Garantías de los Resultados
Artículo 57.
Los bancos comerciales, bancos universales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y préstamo, que actúen, dentro de las limitaciones previstas en este Decreto Ley, como fiduciario, mandatario, comisionista o realicen otros encargos de confianza no podrán garantizar capital ni rendimientos de los fondos dados o recibidos en fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza.

Del mismo modo, las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, no podrán asegurar, ni registrar la revalorización de los activos que integren los fondos, sino hasta el momento de su realización y de conformidad con la normativa dictada al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con excepción de las inversiones en títulos valores, las cuales se regirán por las disposiciones que se dicte al efecto.

Responsabilidad del Fiduciario
Artículo 58.
Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario cumplirán sus obligaciones como un buen padre de familia y serán responsables, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley, por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Normas de Valoración de Activos
Artículo 59.
Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, deberán contabilizar y valorar mensualmente los activos que conforman los fondos fiduciarios de acuerdo con las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En los contratos de fideicomiso deberán indicar esta información y notificar semestralmente al beneficiario o fideicomitente del cambio que experimenten los valores del activo.

Los títulos, certificados o participaciones emitidos con cargo a un fondo fiduciario, serán considerados títulos valores, a los fines del registro contable en las instituciones financieras, según las instrucciones a ser dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual tomará en consideración el activo subyacente para su calificación.

Suspensión y Revocatoria de la Autorización
Artículo
60.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá suspender aquellas operaciones que realice una institución mediante un contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, no compatibles con la naturaleza de dichas figuras jurídicas, en cuyo caso, el fiduciario, mandatario, o comisionista deberá informar de inmediato al fideicomitente o beneficiario, mandante o comisionante. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá informar al público en general en caso de negativa u omisión del fiduciario, mandatario o comisionista.

En caso de infracciones graves o recurrentes a las disposiciones contractuales, o las normativas legales o prudenciales, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá revocar la autorización otorgada de acuerdo con el artículo 47 de este Decreto Ley.

Inversiones en Moneda Extranjera
Artículo 61.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante, podrá condicionar, restringir o limitar la inversión, de los fondos recibidos en fideicomiso o administrados por cuenta ajena, incluyendo mandatos, comisiones y otros encargos de confianza en el exterior, así como la que se realice en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera.

Formalidad Registral
Artículo 62.
Todos los contratos de fideicomiso deben estar debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. Adicionalmente, los contratos de fideicomiso mediante los cuales se transfiera al fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre éstos, así como las revocatorias o reformas de los mismos, deberán protocolizarse en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro respectivas.

Normativa Prudencial
Artículo 63.
Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá dictar todas aquellas normas de carácter general, mediante las cuales se regularán, limitarán o prohibirán operaciones de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza desarrolladas por las instituciones autorizadas para actuar como tales, sin perjuicio de las competencias del Banco Central de Venezuela en materia de posiciones en moneda extranjera.

Asimismo, dictará normas prudenciales en materia de información financiera, auditorías, registro contable, supervisión y control de las operaciones de fideicomiso, así como de los mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.

Información a los Clientes
Artículo 64.
Las instituciones fiduciarias quedan obligadas a dar cuenta a los fideicomitentes, mandantes o comisionantes, por lo menos semestralmente, de los fondos invertidos. Respecto de los fondos objeto del fideicomiso, se aplicará lo dispuesto sobre el particular en la Ley de Fideicomisos.

Remisión de Información a la Superintendencia
Artículo
65.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir de las instituciones financieras el envío periódico de una relación detallada de los bienes recibidos en fideicomiso.

Remisión de Estados Financieros a la Superintendencia
Artículo
66.
Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a las reglas establecidas, los Estados Financieros del departamento de fideicomiso, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS SERVICIOS BANCARIOS VIRTUALES

De la Transferencia de Fondos
Artículo 67. A los efectos de la presente Sección, se entenderá por transferencia de fondos la operación realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras, mediante la cual dichos entes ejecuten una orden de pago efectuada a través de medios escritos, magnéticos, telefónicos o electrónicos, dentro o fuera del país.

Modalidades de las Operaciones de Transferencia
Artículo 68.
La operación de transferencia se puede configurar en los siguientes supuestos:

1. La transferencia ordenada por una persona a favor de sí misma o de un tercero, dentro de una misma institución.
2. La transferencia ordenada por una persona a favor de sí misma o de un tercero, en otra institución financiera.

Ejecución de las Operaciones de Transferencia
Artículo 69.
Sólo podrán realizar la operación descrita en los dos (2) artículos anteriores, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras reguladas por el presente Decreto Ley.

Los entes que ejecuten operaciones de transferencia de fondos, deberán cumplir con las disposiciones que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la materia, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el Banco Central de Venezuela.

De los Servicios Desmaterializados
Articulo 70.
Los servicios al público que presten los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, a través de medios en los cuales el soporte documental se encuentre desmaterializado, deberán cumplir con la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y las leyes especiales que regulen la materia.

De la Banca Virtual
Artículo 71.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, que aspiren operar dentro del Sistema Bancario Nacional bajo la modalidad de banca virtual, deberán estar debidamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicho servicio, será regulado conforme a la normativa que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De los Servicios Financieros Virtuales
Artículo 72. A los efectos de el presente Decreto Ley, se entiende por servicios financieros prestados a través de banca virtual, al conjunto de productos y servicios ofrecidos por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, para realizar, por medios electrónicos, magnéticos o mecanismos similares, de manera directa y en tiempo real las operaciones que tradicionalmente suponen la realización de llamadas telefónicas o movilizaciones de los usuarios a las oficinas, sucursales o agencias de la institución.

Prohibición
Artículo 73.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras no podrán prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o servicios distintos a los contemplados en este Decreto Ley, o autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.


CAPÍTULO V
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ESPECIALIZADAS, CASAS DE CAMBIO Y OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS

SECCIÓN PRIMERA
DE LOS BANCOS UNIVERSALES

PARTE I
DEL OBJETO

De los Bancos Universales
Artículo 74.
Los bancos universales son aquellos que pueden realizar todas las operaciones que, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, efectúan los bancos e instituciones financieras especializadas, excepto las de los bancos de segundo piso.

PARTE II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS BANCOS UNIVERSALES

Capital Mínimo
Artículo 75.
El capital mínimo requerido para operar como banco universal será de Cuarenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.000,oo), en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin. Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Veinte Mil Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000.000,oo).

Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos universales deberán ajustar su capital social a la cantidad que corresponda, en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada.

Autorización de Funcionamiento
Artículo 76.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá otorgar la autorización de funcionamiento como banco universal en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la fusión de un banco especializado con uno o más bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras especializadas.
2. Cuando se trate de la transformación de un banco especializado.
3. Cuando los interesados soliciten su constitución, mediante el procedimiento previsto en el Capítulo II del presente Título.

El funcionamiento de un banco universal por fusión o transformación también requiere la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en tal caso se seguirá, en cuanto sea aplicable, el procedimiento establecido en el Capítulo II del presente Título.

De la Fusión y Transformación en Banco Universal
Artículo 77.
Para la fusión y transformación a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, los interesados deberán presentar la solicitud ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acompañada de un estudio que cubra los siguientes aspectos:

1. Estado de situación de los bancos e instituciones financieras que proyectan fusionarse o transformarse, de ser éste el caso.
2. La viabilidad del proyecto.
3. Un plan de distribución de las acciones, así como la proporción a ser suscrita a través de oferta pública, de ser el caso.
4. El plan de fusión o transformación, con indicación de las etapas en que se efectuará.
5. El proyecto de estatutos del banco universal que resultare de la fusión o transformación.
6. Los planes de negocios, de organización, de plataforma tecnológica, y de funcionamiento del banco universal.
7. Cualquier otra información que solicite la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La información y el plan previsto en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, conjuntamente con el proyecto de estatutos indicado en el numeral 5, deben ser previamente aprobados por las asambleas generales de accionistas correspondientes.

Quórum para la Fusión o Transformación
Artículo 78.
Las decisiones respecto a la fusión o transformación deben ser adoptadas en una asamblea donde estén representadas las tres cuartas (3/4) partes del capital social de los respectivos bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras, con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de las acciones representadas en la asamblea.

Efecto Inmediato de la Fusión
Artículo
79.
Las fusiones o transformaciones referidas en este Título surtirán efecto a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo establecido en el Código de Comercio para las fusiones.

PARTE III
DE LAS PROHIBICIONES

Prohibiciones
Artículo 80.
Los bancos universales no podrán:

1. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda de los límites que fije el Banco Central de Venezuela.
2. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en su conjunto del cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.
3. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25) años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el plazo indicado en este numeral.
4. Otorgar créditos comerciales por plazos que excedan de tres (3) años, salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional.
5. Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores.
6. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco universal; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.
7. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazo no mayores de sesenta (60) días.
8. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Normativa Prudencial
Artículo 81.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en consideración elementos de juicio como las características de la empresa, negocios que constituyan su objeto principal, concentración que tenga dicho banco en empresas de similar objeto y características, podrá ordenar a los bancos universales, la reducción del porcentaje de participación en el capital de una empresa. Asimismo, podrá ordenar el retiro total de su participación en el capital social de dicha empresa, cuando existieren a su juicio circunstancias que pudieren afectar negativamente el patrimonio del banco universal participante.

Adquisición de Acciones por los Bancos Universales
Artículo 82.
Las limitaciones señaladas en el numeral 6) del artículo 80 de este Decreto Ley no serán aplicables en el caso de los bancos universales que pretendan adquirir la totalidad del capital social de un banco, institución financiera, o de alguna de las empresas reguladas por este Decreto Ley; siempre y cuando el banco universal adquirente, presente por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conjuntamente con la solicitud de autorización para la adquisición del capital social de las mismas, solicitud de fusión con la institución o empresa que pretenda adquirir.

Títulos de Inversión
Artículo 83.
Los bancos universales cuando realicen operaciones bajo el régimen previsto para los fondos del mercado monetario, sólo podrán adquirir los siguientes títulos valores:
a. Los emitidos o avalados por la República.
b. Los emitidos de conformidad con este Decreto Ley y la Ley del Banco Central de Venezuela.
c. Otros títulos valores previamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Custodia de los Títulos
Artículo 84.
Los bancos universales podrán mantener en su custodia, en fideicomiso o en custodia en otro banco universal o comercial domiciliado en el territorio nacional, los títulos y valores adquiridos para su posterior venta al público de los derechos y participaciones sobre los mismos.

Cuando se trate de títulos desmaterializados, o títulos de deuda emitidos en moneda extranjera, se aplicará el régimen previsto para los fondos del mercado monetario.

Relación Activos-Pasivos
Artículo 85.
La junta administradora de los bancos universales, velará porque exista una adecuada estructura entre los activos y pasivos, a cuyos efectos tomará en consideración los vencimientos, montos o cualquier otro parámetro que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determine.

Comprobación de la Relación Activos-Pasivos
Artículo 86.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá mediante normas de carácter general los mecanismos a través de los cuales comprobará la correspondencia entre la estructura de los activos y la estructura de los pasivos; y de ser el caso dictará cualesquiera medidas correctivas que sean necesarias.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS BANCOS COMERCIALES

PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO

De los Bancos Comerciales
Artículo 87.
Los bancos comerciales tendrán por objeto realizar operaciones de intermediación financiera y las demás operaciones y servicios financieros que sean compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.

Capital Mínimo
Artículo 88.
Los bancos comerciales deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Diesiseis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo).

Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos comerciales deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.

PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES

Prohibiciones
Artículo 89.
Los bancos comerciales no podrán:

1. Otorgar créditos por plazos mayores de tres (3) años, salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos.
2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco comercial; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.
3. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días.
4. Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores.
5. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en conjunto del cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.
6. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela.

SECCIÓN TERCERA
DE LA ACTUACIÓN DE LOS BANCOS UNIVERSALES Y COMERCIALES EN EL EXTERIOR

De la apertura, traslado o cierre de oficinas en el exterior
Artículo 90.
La apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias en el exterior, de bancos universales y comerciales constituidos en Venezuela, requerirá la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Operaciones de las Oficinas en el Exterior
Artículo 91.
Las oficinas, sucursales o agencias en el exterior podrán realizar las operaciones compatibles con su naturaleza, de conformidad con las leyes de los países en los cuales operen, cuando no contravengan las disposiciones de este Decreto Ley.

El monto total de los préstamos, créditos e inversiones que realicen las referidas oficinas, sucursales o agencias, en moneda extranjera, no deberá exceder del monto del capital asignado a las mismas, más las obligaciones contraídas y depósitos recibidos en las respectivas monedas. El Banco Central de Venezuela podrá ampliar el límite aquí establecido, previa solicitud razonada del banco interesado.

Adquisición de Acciones
Artículo 92.
La adquisición de acciones de empresas bancarias constituidas o que se constituyan en el exterior, por cantidades superiores al límite establecido en los artículos 80 numeral 6 y 89 numeral 2 de este Decreto Ley, por parte de los bancos universales y comerciales autorizados para actuar en escala internacional, requerirá la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De los Créditos y las Inversiones
Artículo 93.
Los bancos universales y comerciales autorizados para actuar en escala internacional podrán, directamente o a través de sus oficinas, sucursales o agencias en el exterior, realizar operaciones de inversiones y de otorgamiento de crédito con recursos obtenidos en Venezuela, dentro de las limitaciones de plazo y monto establecidas en este Decreto Ley para las operaciones de los bancos universales y comerciales. Estas operaciones se documentarán en bolívares y en su conjunto no deberán exceder del doble del patrimonio del banco. Por razones de política monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá suspender o limitar la realización de este tipo de operaciones.

SECCIÓN CUARTA
DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS

PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO

De los Bancos Hipotecarios
Artículo 94.
Los bancos hipotecarios tendrán como objeto otorgar créditos con garantía hipotecaria, dirigidos hacia el sector de la construcción, adquisición de viviendas y liberación de hipotecas, así como realizar las operaciones y servicios financieros compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.

Capital Mínimo
Artículo 95.
Los bancos hipotecarios deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,oo).

Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos hipotecarios deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.

PARTE II
DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

De los préstamos
Artículo 96.
Los bancos hipotecarios podrán hacer préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles, destinados a los siguientes fines:

1. Adquisición, construcción o mejoras de bienes inmuebles.
2. Cancelación de créditos garantizados con hipotecas o de créditos obtenidos para la construcción de inmuebles destinados a la vivienda.
3. Financiamiento de obras de urbanismo.
4. Cualquier otra clase de financiamiento de carácter productivo, orientado al fomento y desarrollo de la industria de la construcción.

La junta administradora del banco velará porque los préstamos otorgados se encuentren suficientemente respaldados con garantía hipotecaria, en relación con el valor real de los inmuebles objeto de la garantía y que los plazos en los cuales se otorguen, guarden razonable correspondencia con la estructura de los pasivos del banco.

Amortizaciones y Pagos Anticipados
Artículo 97.
El deudor tendrá en todo caso, el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias o de pagar anticipadamente su deuda. En tales casos, sólo estará obligado al pago de los intereses causados hasta la fecha de amortización extraordinaria o de la cancelación.

Derechos del Deudor
Artículo 98.
En todos los pagos, ordinarios o extraordinarios, el deudor tendrá derecho a que la parte destinada a la amortización de capital le sea recibida en títulos valores emitidos por el respectivo banco hipotecario acreedor, al valor de cotización en el mercado, siempre que el importe de la amortización que pretenda realizar no sea inferior al valor de dichos títulos.

Intereses Moratorios
Artículo 99.
En caso de atraso en los pagos de créditos destinados a la adquisición de viviendas, los bancos hipotecarios sólo tendrán derecho a cobrar intereses moratorios sobre la parte de capital a que se contrae la cuota o las cuotas de amortización no pagadas a su vencimiento, de conformidad con lo estipulado en el respectivo contrato.

PARTE III
DE LOS INSTRUMENTOS DE CAPTACIÓN

De los Títulos Hipotecarios
Artículo 100.
Los títulos hipotecarios que emitan los bancos hipotecarios tendrán sobre los préstamos con garantía hipotecaria que les sirven de garantía, los derechos que la Ley otorga al acreedor hipotecario, sin necesidad de inscripción o registro alguno. La fecha de emisión no producirá privilegio alguno entre los títulos hipotecarios.

Requisitos para la Emisión
Artículo
101.
La emisión de títulos hipotecarios sólo podrá verificarse previo acuerdo de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la junta administradora del banco emisor. Copia del acta de la junta administradora, del acuerdo y del prospecto de emisión, será enviado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con los documentos e informes que ese Organismo solicite, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la aprobación.

El acta de la junta administradora, el acuerdo y el prospecto de emisión, serán presentados ante el Registrador Mercantil o al Juez de Primera Instancia en lo Mercantil que haga sus veces del domicilio del banco, para su inserción en el Registro Mercantil, fijación y publicación.

Las características de los títulos, su forma de circulación y sorteo y cualquier otro mecanismo de rescate, serán regulados por el correspondiente prospecto de emisión.

Certificación de la Garantía
Artículo
102.
Los bancos hipotecarios deberán solicitar de los auditores externos del banco un informe sobre la existencia de los documentos de crédito que constituyen las garantías de los títulos hipotecarios que se emitan, así como sus correspondientes avalúos. Estos avalúos deberán ser practicados de conformidad con las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por peritos avaluadores que formen parte del registro que lleve dicho Organismo.

Los bancos hipotecarios no podrán poner en circulación ningún título hipotecario respecto del cual los auditores no hayan realizado la revisión y entregado el informe a que se refiere este artículo.

PARTE IV
DE LAS PROHIBICIONES

Prohibiciones
Artículo 103.
Los bancos hipotecarios no podrán:

1. Recibir depósitos a la vista en cuenta corriente.
2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco.
3. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, las cuales no podrán ser a plazos mayores de sesenta (60) días.
4. Otorgar fianzas y cauciones.
5. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25) años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el plazo indicado en este numeral.
6. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.

SECCIÓN QUINTA
DE LOS BANCOS DE INVERSIÓN

PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO

De los Bancos de Inversión
Artículo 104.
Los bancos de inversión tendrán como objeto intermediar en la colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión, y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.

Capital Mínimo
Artículo 105.
Los bancos de inversión deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo).

Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de inversión deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.

De los Títulos Valores
Artículo 106.
Las operaciones que realicen los bancos de inversión en el mercado de capitales se efectuarán con los siguientes títulos valores:
a. Los emitidos o avalados por la República.
b. Los emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley y la Ley del Banco Central de Venezuela.
c. Los autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Cuenta Especial
Artículo 107. A los fines de facilitar la liquidación y posterior pago de los créditos otorgados, se asignará al deudor una cuenta especial, no movilizable mediante cheques, medios electrónicos, o cualquier otra modalidad de pago.

En la cuenta especial, el deudor sólo podrá depositar las respectivas comisiones, el monto exacto de la cuota que corresponda al período causado; o las amortizaciones extraordinarias, de conformidad con lo previsto en el respectivo contrato; así como también todos aquellos gastos que se deriven del crédito otorgado. En ningún caso, los montos que se mantengan en dicha cuenta generarán intereses.

Normativa de los Bancos de Inversión
Artículo 108.
Las disposiciones de este Decreto Ley en materia de títulos hipotecarios, contenidas en la Parte III de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título I de este Decreto Ley, regirán para los bancos de inversión, en cuanto sean aplicables. Igualmente, podrán actuar en escala internacional y, a tal fin, se les aplicarán las disposiciones contenidas en la Sección Tercera del Capítulo V, Título I, de este Decreto Ley, en cuanto les sea aplicable.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, mediante normas de carácter general, criterios que contribuyan a la mayor solvencia y solidez de la cartera de inversión.

PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES

Prohibiciones
Artículo 109.
Los bancos de inversión no podrán:

1. Recibir depósitos en cuentas de ahorro o en cuenta corriente.
2. Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de consumo, por cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera de crédito.
3. Otorgar préstamos por plazos superiores a siete (7) años.
4. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa promovida por el banco de inversión o donde haya participado en su promoción, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco.
5. Mantener contabilizados en su balance como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
6. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.

Los créditos a que se refiere el numeral 3 de este artículo, deberán estar garantizados con hipoteca o garantía prendaria.

SECCIÓN SEXTA
DE LOS BANCOS DE DESARROLLO Y BANCOS DE SEGUNDO PISO

PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO

De los Bancos de Desarrollo
Artículo 110.
Los bancos de desarrollo, tendrán por objeto principal fomentar, financiar y promover actividades económicas y sociales para sectores específicos del país, compatibles con su naturaleza, con las limitaciones de este Decreto Ley. Cuando se trate de recursos provenientes del Ejecutivo Nacional destinados a programas específicos, podrán realizar operaciones de segundo piso.

Cuando tengan por objeto exclusivo fomentar, financiar o promover las actividades microfinancieras sustentadas en la iniciativa pública o privada, tanto en las zonas urbanas como rurales, otorgarán créditos de menor cuantía, bajo parámetros de calificación distintos a los establecidos en el resto de los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, y podrán realizar las demás operaciones de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su objeto.

De los Bancos de Segundo Piso
Artículo 111.
Los bancos de segundo piso, tendrán como objeto principal fomentar y financiar los proyectos de desarrollo industrial y social del país, así como las actividades microempresariales, urbanas y rurales, con las limitaciones de este Decreto Ley; y sólo podrán realizar sus operaciones crediticias a través de los bancos universales, bancos comerciales, bancos de desarrollo, entidades de ahorro y préstamo, y fondos regionales, salvo que se trate de créditos otorgados a los microempresarios o microempresas, en cuyo caso podrán otorgarlos a través de los entes de ejecución conforme a las disposiciones de la Ley que rige a ese sector; pero podrán realizar las demás operaciones de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su objeto. En el caso de las actividades microempresariales, otorgarán créditos de menor cuantía, bajo parámetros de calificación distintos a los establecidos en el resto de los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras.

Capital Mínimo de los Bancos de Desarrollo
Artículo 112.
Los bancos de desarrollo deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Dieciseis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo).

Cuando su objeto sea exclusivamente atender el sector microempresarial deberán tener un capital pagado en dinero efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo).

Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de desarrollo deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.

Capital Mínimo de los Bancos de Segundo Piso
Artículo 113.
Los bancos de segundo piso deberán tener un capital pagado en dinero en efecti