LEY DE ARANCEL JUDICIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Esta Ley determina cuales actos de la
administración de justicia, registral y notarial estarán gravados en beneficio
del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas.
Establece los derechos y
emolumentos que corresponden al Poder Judicial para su administración, por
órgano de
Asimismo esta Ley fija los
derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores
Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución de tales
ingresos.
Las disposiciones de esta Ley se
aplicarán a todos los grados e instancias de los procesos, incluidas las
actuaciones ante
Artículo 2º.- El arancel judicial constituye un ingreso
público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder
Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la
justicia de todos los sectores de la población.
Artículo 3º.- Se crea en
Artículo 4º.- Se crea
Artículo 5º.- La percepción, administración y
liquidación de derechos y emolumentos que se causen por los actos de Registros
Mercantiles y Notarías, se efectuarán en la forma establecida en esta Ley y en
las leyes especiales que regulen la materia.
Artículo 6º.- Para la percepción y liquidación de los
derechos y emolumentos fijados en la presente Ley, en los Tribunales; el
Consejo de
En los lugares en que no hubieran
sido incorporadas Instituciones Financieras, al sistema de recaudación, o
creadas las Oficinas delegadas de arancel judicial o designados funcionarios
recaudadores, la percepción y liquidación las hará el Secretario del respectivo
Tribunal.
Los funcionarios a que se refiere
este Artículo, enviarán a
El Consejo de
Parágrafo Primero: Los funcionarios liquidadores previstos
en este Artículo sólo tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el
órgano correspondiente.
Parágrafo Segundo: El funcionario liquidador presentará
garantía suficiente a juicio del Consejo de
Artículo 7.- El Ministerio de Hacienda, ejercerá
funciones de control y fiscalización exclusivamente en lo relacionado con la
recaudación y liquidación de los aranceles fijados por los actos de Registros
Mercantiles y Notarías. Del resultado de la inspección se levantará la
correspondiente acta contentiva de las actuaciones de la inspección y de los
descargos del ente inspeccionado y suscrita conjuntamente por el funcionario
del Ministerio de Justicia y el Registrador Mercantil o Notario Público.
El Ministerio de Hacienda,
designará un funcionario para que conjuntamente con el Registrador y Notario
Público ejerzan las funciones relacionadas con la liquidación y recaudación de
los aranceles correspondientes, realizará las funciones de administración,
registros, control de ingresos y egresos provenientes de los derechos y
emolumentos recaudados, por las actuaciones de dichas oficinas. El funcionario
designado deberá enviar relación mensual detallada al Ministerio de Hacienda,
dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
Parágrafo Primero: Los funcionarios liquidadores previstos
en este Artículo sólo tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el
órgano correspondiente.
Parágrafo Segundo: El funcionario liquidador presentará
garantía suficiente a juicio del Ministerio de Hacienda, a los fines de su
gestión.
Artículo 8º.- Ningún funcionario podrá percibir,
directa o indirectamente, cantidad de dinero alguna por su intervención en
actos inherente a sus funciones, salvo lo previsto en el Capítulo II. Toda
infracción a las disposiciones de esta Ley acarreará la sanciones
disciplinarias, penales y civiles a las que hubiere lugar.
La liquidación y percepción de
los aranceles o emolumentos aquí establecidos, se efectuarán en la forma como
se pauta en esta Ley.
Cualquiera otra forma de
liquidación y percepción será ilícita y acarreará responsabilidad a las
personas que en ellas participe.
La enumeración de los actos o
diligencias causantes de arancel judicial o emolumentos es taxativa. Toda
infracción a esta Ley será sancionada con la destitución del funcionario, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y en
Una copia de este artículo en
letras de tamaño no menor de dos centímetros (2 cms) mantendrán los Tribunales,
Registros y Notarías colocadas en un lugar visible al público, bajo pena de
multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.).
Artículo 9º.- Ninguna actuación en juicios o
procedimientos de carácter exclusivamente penal, laboral o de menores causará
arancel o emolumento alguno. No quedan comprendidos en esta excepción, los
derechos o emolumentos que causen los actos procesales con motivo de la acción
civil ejercida en juicio penal.
Artículo 10.- Tampoco causarán arancel judicial ni
emolumentos las siguientes actuaciones o diligencias:
a) Las efectuadas en los
procedimientos tendentes a obtener el beneficio de justicia gratuita, ni
aquellos en los que tenga interés, según su propia manifestación, el litigante
o solicitante que haya obtenido dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.
b) Las efectuadas en los juicios
agrarios, en las cuales tenga interés según su propia manifestación
c) Los procedimientos relativos a
la celebración, oposición y suspensión del matrimonio; los que refieren a la
adopción, legitimación, reconocimiento de hijos, inquisición de paternidad y
constitución ó ejercicio de la tutela; los concernientes a la constitución de
hogar, incluso los del juicio de oposición que pudiesen surgir; los atinentes a
los juicios de privación de patria potestad y a las reclamaciones de alimentos
ventilados por ante la jurisdicción ordinaria.
d) En general, los juicios
contenciosos y procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que las leyes
declaren excepciones de costas, derechos, impuestos y contribuciones.
e) Las diligencias concernientes
al servicio militar, a la constitución y funcionamiento de sociedades
cooperativas, asociaciones y fundaciones culturales o benéficas, las
autorizaciones a que se contrae el Artículo 267 del Código Civil, y las
justificaciones promovidas para obtener dotaciones o adjudicaciones gratuitas
de tierras afectadas a la reforma agraria, baldías o municipales, o para
asegurar derechos de posesión o propiedad de viviendas populares.
f) Los procedimientos relativos a
consignación de pensiones por alquiler de inmuebles y regulación de alquileres.
g) Las diligencias concernientes
a la constitución legalización e inscripción de las asociaciones de vecinos y
las asociaciones de consumidores.
Artículo 11.- En los procedimientos de jurisdicción
contenciosa en los que se causen aranceles y emolumentos de conformidad con
esta Ley corresponderá a la parte solicitante de las actuaciones, sufragarlas.
En materia de jurisdicción no
contenciosa, los derechos o emolumentos que las actuaciones o diligencias
causen, serán satisfechos por quienes las soliciten. El Secretario del Tribunal
no podrá hacer entrega de las actuaciones respectivas hasta que dichos derechos
sean liquidados y satisfechos.
Los Notarios Públicos y
Registradores Mercantiles no realizarán ninguna actuación, si antes no se han
liquidado y pagado los derechos y emolumentos señalados en esta Ley, excepto
cuando la liquidación haya de hacerse por el tiempo invertido para efectuar la
actuación.
Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o
evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el
Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o
interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que
intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y
proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se
proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma
población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas
en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de
Artículo 13.- Todos los Tribunales, Registros
Mercantiles y Notarías Públicas de
El no cumplimiento por parte de
los jueces, Registradores y Notarios de este artículo, acarrearán imposición de
multas entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta
unidades tributarias (150 U.T.), según la gravedad de la falta. En caso de
reincidencia serán sancionados con las destitución del cargo.
El Consejo de
Artículo 14.- El Consejo de
Este Consejo, deberá contar con
la participación de:
1.- Un representante de
2., Un representante de
3.- Un representante de los
funcionarios que prestan sus servicios a
Estos representantes tendrán
carácter ad honorem.
Artículo 15.- Cuando para el cumplimiento de las
actuaciones o diligencias que grava el arancel judicial, se requiera habilitar
la audiencia o el tiempo que fuere necesario, el auto que la acuerde no causará
derecho alguno.
Artículo 16.- En los Tribunales los secretarios, y los
funcionarios liquidadores en los Registros Mercantiles y Notarías Públicas,
especificarán al margen o al pie de las actuaciones causantes de derechos
judiciales, el monto de éstos y la circunstancia de haber sido liquidados, con
los datos respectivos, autorizándolos con sus firmas. Mientras este requisito
no haya sido cumplido, no podrá hacerse pago alguno, y luego de realizado éste
se anexará a las actuaciones una copia de la planilla, o se dispondrá su
archivo, si lo primero no fuere posible.
Capítulo II
De las actuaciones y del monto de los derechos
Artículo 17.- Las actuaciones en la tramitación de los
juicios, procedimientos y diligencias de jurisdicción voluntaria, dentro y
fuera del Tribunal, y las diligencias y demás actos cumplidos en las Oficinas
de Registro Mercantil y Notarías Públicas, sujeto al pago de derechos y
emolumentos, son los siguientes:
I) En materia contenciosa, civil,
mercantil y contencioso administrativo, en el recinto del Tribunal se causarán
los siguientes derechos:
1) Compulsa de libelos cinco
décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) primer folio y, cinco centésimas de
unidad tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes.
2) Boletas de citación,
notificación e intimación en todos los juicios, veinticinco centésimas de
unidad tributaria (0,25 U.T.).
3) Rogatorias, exhortos o
despachos para medidas preventivas o ejecutivas, veinticinco centésimas de
unidad tributaria (0,25 U.T.).
4) Expedición de carteles de
citación, notificación, convocatoria y similares en todos los juicios,
veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
5) Expedición de oficios para la
participación de medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargo,
secuestro y demás medidas preventivas o ejecutivas, veinticinco centésimas de
unidad tributaria (0,25 U.T.).
6) Rogatoria, exhorto o despacho
de pruebas, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
7) Mandamiento de ejecución,
cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.)
8) Copias certificadas
manuscritas o mecanografiadas, quince centésimas de unidad tributaria (0,15
U.T.) primer folio y cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) cada uno
de los siguientes y por la certificación de fotocopia, siete centésima de la
unidad tributaria, (0,07 U.T.) por cada folio.
9) Carteles de remate, venta o
subasta. y similares, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
10) Copias simples, dos
centésimas de unidad tributaria (0,002 U.T.) cada folio.
11) Fijación de carteles por el
Secretario en las puertas del Tribunal, cinco centésimas de cinco unidad
tributaria (0,05 U.T.)-
12) Edictos, quince centésimas de
unidad tributaria (0,15 U.T.) por todos sus ejemplares.
13) Oficios distintos a los
anteriores una décima de unidad tributaria (0,1 U.T)
II) En materia contenciosa,
civil, mercantil y contencioso administrativo, fuera del recinto del Tribunal
se causarán los siguientes derechos:
1) Citación, intimación y demás
requerimientos, para litis contestación, oposición, tercería o apersonamiento
en juicio: cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) en la ciudad o
población y seis décimas de unidad tributaria (0,6 U.T.) si se practican en las
afueras.
2) Citación para evacuación de
pruebas y notificación por órgano del alguacil: veinticinco centésimas de
unidad tributaria (0,25 U.T.). si se practica en la ciudad y cuatro décimas de
unidad tributaria (0,4 U.T.) si se practica en las afueras.
Cuando cualesquiera de estos
actos hubiere de practicarse con testigos, los derechos se aumentarán en cinco
décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) los cuales serán distribuidos por
partes iguales entre los testigos presenciales del acto.
3) Constituciones para medidas
preventivas o ejecutivas: cuatro con cinco décimas de unidad tributaria (4,5
U.T.) cada hora o fracción que dure menos de una hora, las fracciones
siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
4) Constituciones para evacuación
de pruebas: una unidad tributaria (1 U.T.) cada hora o fracción que dure menos
de una hora, las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora. A
los fines del cómputo del tiempo para la cancelación de los aranceles
correspondientes, se dejará constancia en el acta de la hora de salida de la
sede del Tribunal y de la hora en que concluyan las actuaciones.
5) Solicitudes de cómputo para el
cálculo de los lapsos y términos procesales, veinticinco centésimas de unidad
tributaria (0,25 U.T.).
III) En materia no contenciosa,
civil, mercantil y contencioso administrativo, en el recinto del Tribunal o
Notaría Pública se causarán los siguientes derechos:
1) Instrucción de autorizaciones,
una unidad tributaria (1 U.T.).
2) Apertura de testamento, seis
unidades tributarias ( 6 U.T.). Cuando abierto el testamento resultare que su
contenido sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará derecho
alguno.
3) Instrucción de justificativos,
cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).
4) Instrucción de títulos
supletorios, una unidad tributaria (1 U.T).
5) Aprobación de una partición,
una unidad tributaria (1 U.T). por cada folio.
6) Documentos autenticados, ocho
décimas de unidad tributaria (0,8 U.T.) el primer folio y una décima unidad
tributaria (0,1 U.T). por cada uno de los restantes. Ejemplares adicionales a
un sólo efecto, tres décima de unidad tributaria (0,3 U.T) por cada uno. En los
reconocimientos sólo se cobrará la mitad de este derecho.
7) Actuaciones para dar fecha
cierta a los documentos de venta con reserva de dominio, tres décima de unidad
tributaria (0,3 U.T.) por todas las que se refieran a una misma operación.
8) Nombramiento de curadores, cinco
décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).
9) Copias certificadas
mecanografiadas o manuscritas: veinticinco centésimas de unidad tributaria
(0,25 U.T.) primer folio y cinco centésimas de unidades tributarias (0,05 U.T.)
cada uno de los siguientes y, por la certificación en fotocopias, siete
centésimas de unidades tributarias (0,07 U.T.) por cada folio.
10) Copias simples, dos
centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.) cada folio.
11) Documentos anexos o
complementarios a los que se otorguen, una décima de unidad tributaria (0,1
U.T.) por cada uno de ellos.
12) Los empleados de los
Tribunales y Notarías Públicas, que sirvan de testigos instrumentales en los
actos de autenticación de documentos, percibirán dos centésimas de unidad
tributaria (0,02 U.T.) para cada uno de ellos, por la actuación en que
intervengan.
13) Por estampar cada nota
marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).
14) Servicios y custodia en los
casos que fueren procedentes de los instrumentos privados a los que se contrae
el Artículo 1.369 del Código Civil, tres unidades tributarias (3 U.T.) unidad
tributaria anuales.
15) Actas Notariales cinco
décimas unidad tributaria (0,5 U.T.) por cada folio.
16) Práctica de citaciones
judiciales: tres unidad tributaria (3 U.T.) por todo el procedimiento previsto
en el primer aparte del artículo 345 del Código de Procedimientos civil
17) Por anuncio del Recurso de
Casación: tres unidad tributaria (3 U.T.) por todo el procedimiento previsto en
el primer aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
IV) En materia no contenciosa,
fuera del recinto del Tribunal o Notaría Pública se causarán los siguientes
derechos:
1) Inspecciones oculares,
experticias y demás probanzas: Tres unidades tributarias (3 U.T.) por cada hora
o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en
proporción a cada hora.
2) Notificaciones hechas por el
Tribunal, dos unidades tributarias (2 U.T.)
3) Entrega material de bienes
vendidos, tres unidades tributarias ( 3 U.T.).
4) En la formación de inventario,
tres unidades tributarias ( 3 U.T.). la primera hora y una unidad tributaria (1
U.T.), cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince minutos.
Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de
una herencia o beneficio de inventario, por quienes tuvieren menores bajo su
patria potestad o tutela o en interés de estos o de inhabilitados o
entredichos.
5) Levantamiento de protestos:
tres unidades tributarias ( 3 U.T.). si el monto del instrumento es mayor de
cincuenta unidad tributaria (50 U.T.) y dos unidades tributarias (2 U.T.) si es
menor.
6) Otras constituciones, una
unidad tributaria (1 U.T.) cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las
fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
7) El Consejo de
V) En materia no contenciosa
mercantil en el recinto del Tribunal o Registro se causarán los siguientes
derechos:
1) Por la inscripción de
cualquier tipo de sociedades, firmas personales y asociaciones de cuentas en
participación, dos unidades tributarias (2 U.T) más una décima de unidades
tributarias (0,1 U.T), por cada folio que contenga el documento o actuación.
2) Por la inscripción de
cualquier acta de Asamblea o Junta Directiva, modificaciones al documento
constitutivo de firmas personales o de cuentas en participación y documentos
por los cuales se declare su disolución, liquidación, extinción o prórroga de
su duración, una unidad tributaria (1 U.T) más una décima de unidad tributaria
(0,1 U.T) por cada folio que contenga el documento.
3) Por la inscripción de
sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias,
representaciones o sucursales de las mismas, cinco unidad tributaria (5 U.T)
más cinco centésimas de unidades tributarias (0,05 U.T) por cada folio que
contenga el documento.
4) Por inscripción de documento
de venta de cuotas de participación, de fondos de comercio, cesión de firmas
personales, una unidad tributaria (1 U.T) más una décima unidad tributaria (0,1
U.T) por cada folio que contenga el documento.
5) Por la inscripción de poderes,
factores mercantiles, sentencias o cualquier otro documento emanado de
Tribunales u otros organismos o autoridades, una unidad tributaria (1 U.T) mas
una décima de unidad tributaria (0,1 U.T) por cada folio que contenga el
documento.
6) Por cada folio de documento
que se acompañe con el recaudo presentado para inscripción, una décima de
unidad tributaria (0,1 U.T)
7) Por cualquier otro tipo de
documento que se presente para su registro no incluido en los numerales
anteriores, cinco décima de unidad tributaria (0,5 U.T) más una décima de
unidad tributaria (0,1 U.T) por cada folio que contenga el documento.
8) Por agregar documentos y
anexos a los expedientes, una décima de unidades tributarias (0,1 U.T) más dos
centésimas de unidades tributarias (0,02 U.T).
9) Por estampar cada nota
marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T)
10) Por el sellado de los libros
y por el sellado de certificados, títulos, acciones, cédulas y cualquier tipo
de papeles mercantiles, se causarán como derechos, tres décimas de unidades
tributarias (0,3 U.T) más una milésima de unidad tributaria (0,001 U.T) por
cada folio que contenga el libro o los papeles a ser sellados.
11) Se causarán como gastos de
procesamiento, el servicio por sistema de fotocopiado: Tres centésimas de
unidades tributarias (0,03 U.T) por cada una de las fotocopias necesarias para
el procesamiento de Registro de los documentos o actuaciones, así como para las
copias certificadas, certificaciones, constancias y copias simples que deban
ser emitidas o sean solicitadas por los interesados.
12) Por la búsqueda y selección
de nombres, denominaciones sociales o comerciales cinco décimas de unidad
tributaria (0,5 U.T)
Parágrafo Único: Cuando las actuaciones descritas en los
numerales anteriores, las realicen Tribunales con funciones de Registros
Mercantiles se causarán los derechos aquí establecidos con una disminución del
cincuenta por ciento (50%).
ARTlCULO 18.- Cuando los Juzgados Superiores y de
Primera Instancia en lo Penal actúen en materia civil, los gastos previstos por
el Código de Enjuiciamiento Criminal y las respectivas actuaciones, causarán
los mismos derechos fijados en esta Ley para las actuaciones civiles.
Si las actuaciones son
practicadas por los Juzgados de Distrito, Departamento, Municipio o Parroquia
en su carácter penal, cobrarán los mismos derechos que esta Ley establece.
Artículo 19.- La habilitación de horas de despacho y la
prórroga de las mismas, cuando fueren acordadas a solicitud de parte, causarán
por cada hora o fracción que exceda de quince (15) minutos tres décimas de
unidad tributaria (0,3).
Artículo 20.- Los Tribunales y demás órganos regidos por
esta Ley, procurarán organizar internamente el servicio de expedición de
fotocopias y los sistemas de automatización. El precio de estos se fijará en
forma tal que se corresponda con el del mercado y su producto se destinará
íntegramente al sostenimiento del servicio.
Artículo 21.- Todos los derechos previstos en esta Ley,
con excepción de lo referido a derechos registrales y notariales, se reducirán
en una tercera parte si las actuaciones fueren cumplidas por los Juzgados de
Distrito y Departamento y, en dos terceras partes si correspondieren a los
Juzgados de Municipio y Parroquia, salvo que se trate de comisiones ordenadas
por Tribunales de superior jerarquía, pues en estos casos cobrarán los derechos
correspondientes a éstos.
Artículo 22.- La habilitación de las horas de despacho
se hará sólo en casos de urgencia jurada y comprobación de la causa de la misma
a satisfacción del funcionario, acordándose únicamente en días de despacho,
para actos que deban verificarse fuera del recinto del Tribunal y de las horas
fijadas para el despacho. También podrá habilitarse el tiempo para actuar
dentro del Tribunal o fuera de este en los días en que no hubiere despacho por
vacaciones, asuetos o cualquier otra circunstancia. En las actuaciones
procesales, cada hora de habilitación o fracción acordada a petición de parte,
causará derechos por tres décimas de unidad tributaria (0,3), mientras que las
habilitadas para la realización de actos de citación, intimación, notificación
y otras a cargo del alguacil o del secretario se calcularán a quince centésimas
de unidad tributaria (0,15).
Capítulo III
De la liquidación y percepción de los derechos judiciales
Artículo 23.- La liquidación, recaudación y
administración de los derechos o emolumentos arancelarios establecidos en la
presente Ley; el depósito de las cantidades sometidas a custodia de los
Tribunales de
Artículo 24.- En materia de jurisdicción contenciosa,
inmediatamente después que el Tribunal dicte el auto en el que se admite y
acuerda la actuación que cause los derechos, el Secretario o el funcionario que
ejerza funciones de liquidador, extenderá por cuadruplicado una planilla de
liquidación por el monto de aquellos, en la cual hará constar además de la
naturaleza del acto, la disposición arancelaria que autorice el cobro.
Artículo 25.- La institución bancaria o financiera o
funcionario recaudador, recibirá el pago, estampará al pie de la planilla la
nota correspondiente, conservará un ejemplar de ella, y devolverá al interesado
el original y dos (2) de sus copias.
Artículo 26.- El interesado conservará una copia y
entregará el original y una copia de la planilla liquidada al Secretario, quien
dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, agregando el original al
expediente o documento donde se originó el acto en prueba de la liquidación
realizada; y la otra copia la remitirá a
ARTlCULO 27.- Mientras no sea liquidada y cancelada la
planilla correspondiente, de acuerdo con los artículos anteriores, la
tramitación no será realizada por el Tribunal, a menos que se trate de casos de
evidente urgencia a juicio del Juez, y para las cuales se requiera la previa
verificación del tiempo empleado en la actuación a efectuarse, pues en estos
casos los derechos los podrá recibir el Secretario, quien dentro de los dos (2)
días siguientes, entregará la planilla respectiva al interesado o dispondrá lo
conducente para enterar su pago ante la institución bancaria o financiera
recaudadora u oficina de Arancel Judicial.
Artículo 28.- En materia de jurisdicción no
contenciosa, las solicitudes, documentos o actuaciones que vayan a causar los
derechos, serán presentados directamente al funcionario fiscalizador, a los
fines de la liquidación de los derechos correspondientes. En los demás se
procederá como se establece en los artículos anteriores, en cuanto sean
aplicables.
Artículo 29.- Cuando se trate de documentos que deban
ser registrados, autenticados o reconocidos o del cumplimiento de cualesquiera
otros actos previstos en esta Ley, el Secretario del tribunal, o el funcionario
receptor, una vez que los reciba, asentará en un libro destinado al efecto, por
orden sucesivo, una nota en que haga constar el día y la hora en que ocurrió la
presentación y el nombre de los otorgantes. A tal fin el receptor estampará al
margen del instrumento, la indicación del día y la hora de la presentación
expidiendo la planilla correspondiente, cuyo monto cancelará al banco, o al
funcionario recaudador, si no pudiera procederse mediante los precedentes
mecanismos.
Artículo 30.- Los documentos se asentarán en los libros
o registros en el orden en que hayan sido inscritos en el libro de
presentaciones y, se otorgarán siguiendo ese mismo orden.
Cuando los otorgantes no
concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el otorgamiento quedará
pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.
Si transcurren treinta (30) días
continuos después de la fecha de la inserción en el Libro o registro sin que el
documento haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, los
asientos correspondientes serán necesariamente anulados y no se devolverá al
interesado la cantidad pagada, de acuerdo con el presente capítulo.
Parágrafo Único: Si después de inscrito un documento en
los libros o registros respectivos, fuere necesario anularlo por cualquier
causa no imputable a
Artículo 31.- Todos los documentos, peticiones,
solicitudes y demás actuaciones requeridas, deberán ser cumplidas el tercer día
hábil siguiente a su presentación y en el orden de la misma. Sólo en casos de
urgencia jurada por el interesado, los Registradores Mercantiles, Notarios y
Jueces que ejerzan esas funciones, podrán anticipar el otorgamiento,
prescindiendo del orden de inscripción en el Libro de Presentaciones.
Por la anticipación en el
otorgamiento de los documentos y por los traslados y actuaciones fuera del
recinto del Tribunal, Registro Mercantil o Notaría Pública, se causarán los
siguientes derechos:
1) Por cada folio que contenga el
documento o actuación, cuyo otorgamiento deba ser anticipado, seis décimas de
unidad tributaria (0,6 U.T.). No obstante si el otorgamiento debiere hacerse el
mismo día de la solicitud, la cantidad a cobrar será de nueve décimas de unidad
tributaria (0,9 U.T.) por cada folio.
2) Por el otorgamiento de
documento o actos fuera del recinto del Tribunal, Registro Mercantil o Notaría
Pública, se cobrará lo siguiente:
A) Por el acto de traslado fuera
del recinto del organismo una unidad tributaria (1 U.T.)
B) El Consejo de
Artículo 32.- Para comprobar la corrección y la
legalidad de los derechos cobrados en cada caso, tanto el Consejo de
Capítulo IV
De la tasación de costas
Artículo 33.- La tasación de las costas la acordará el
Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o
de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del
tribunal.
Artículo 34.- La tasación de costas podrá ser objetada
por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel,
por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra
causa conducente.
En los dos primeros casos, .si la
objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo tribunal donde
se hubiere cumplido la tasación: y en los otros casos podrá abrirse una
articulación a solicitud del interesado, conforme al artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se
considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de
los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Artículo 35.- En los juicios breves por razón de la
cuantía, en los juicios de intimación, ejecución de hipoteca y prenda cuando
hubiere oposición, el Juez de la causa, si hubiere condenatoria en costas y
éstas resultaren claramente de autos, deberá hacer la tasación en la sentencia.
De igual manera, en los
procedimientos orales, el Juez, conjuntamente con la sentencia, tasará las
costas que se hubieren causado.
Capítulo V
De los emolumentos de los Jueces Accidentales
Artículo 36.- Los Conjueces que actúen en las Salas de
Los suplentes, cuando actúen
gozarán de los mismos beneficios que los titulares.
Los Jueces accidentales en los
demás tribunales cobrarán los emolumentos siguientes:
En los Juzgados Superiores,
Tribunales de
En los Juzgados de Departamento o
Distrito, cinco unidades tributarias (5 U.T) por conocer de cada causa hasta
sentencia definitiva y tres unidades tributarias (3 U.T) por cada incidencia y
decidirla.
En los Juzgados de Municipio o
Parroquia, dos unidades tributarias (2 U.T) por conocer de cada incidencia y
decidirla y tres unidades tributarias (3 U.T) por conocer de cada causa en el
fondo hasta sentencia definitiva.
Artículo 37.- Cuando un Juez Accidental que esté
conociendo una causa, fuese convocado para conocer de otras, cobrará en cuanto
se refiera a estas últimas, en la forma siguiente:
En los Juzgados Superiores, Tribunales
de Carrera Administrativa y de Primera Instancia, cinco unidades tributarias (5
U.T.) por cada causa hasta sentencia sea interlocutoria o definitiva.
En los Juzgados de Departamento o
Distrito, tres unidades tributarias (3 U.T.) en las mismas condiciones. En los
Juzgados de Municipio o Parroquia, dos unidades tributarias (2 U.T.) en
idénticas condiciones.
Artículo 38.- Cuando el suplente conociere como Juez
Accidental de las causas a que se refiere el artículo 30 de
En los Juzgados de Primera
Instancia cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada sentencia que dicte, sea
interlocutoria o definitiva.
En los Juzgados de Distrito, tres
unidades Tributarias (3 U.T.) por cada sentencia que dicte, en las mismas
condiciones y en los Juzgados de Municipio, dos unidades tributarias (2 U.T.)
en las mismas condiciones.
Artículo 39.- Los emolumentos de que trata el presente
Capítulo se cobrarán una sola vez, cualquiera que sea el tiempo que actúen los
jueces accidentales, y serán pagados con cargo a la asignación presupuestaria
del Consejo de
Capítulo VI
De la distribución de los derechos recaudados
Artículo 40.- El día hábil siguiente de cada mes, el
receptor hará balance de las cantidades recaudadas, calculando separadamente lo
que haya ingresado por concepto de citaciones y notificaciones
Artículo 41.- Una vez que
1.- Cinco por ciento (5%) que
será destinado al sostenimiento de los Colegios de Abogados, Comisión o
Delegación de la respectiva entidad federal y a la prestación de servicios de
asistencia jurídica gratuita.
2.- Cinco por ciento (5%) de
conformidad con lo establecido en el artículo 81, literal "e" de
3.- Cuarenta y cinco por ciento
(45%) será distribuido, entre todos los tribunales del país de la siguiente
forma: cincuenta por ciento (50%), entre magistrados, jueces, Inspectores de
tribunales y defensores públicos de presos, veinte por ciento (20%) entre los
secretarios y treinta por ciento (30%) entre amanuenses o escribientes y
alguaciles. Los montos absolutos que resulten de aplicar estos porcentajes,
serán prorrateados entre el número de funcionarios agrupados en cada categoría.
4.- Quince por ciento (15%) del
total recaudado, será destinado a la adquisición de equipos y su mantenimiento,
formación y entrenamiento profesional de los empleados judiciales, creación de
un sistema de informática que permita la sistematización del Poder Judicial en
todas las instancias y en todas las circunscripciones del país.
5.- Diez por ciento (10%) lo
destinará el Consejo de
6.- Cinco por ciento (5%) para
gastos de administración y funcionamiento de
7.- Quince por ciento (15%) que
será distribuido de la siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%)
para el Juez del respectivo tribunal que haya producido los aranceles.
b) Veinte por ciento (20%) para
el Secretario y treinta por ciento (30%) para los amanuenses o escribientes y
el alguacil.
Del monto percibido por concepto
de citaciones y notificaciones, el cuarenta por ciento (40%) será entregado al
alguacil o secretario del tribunal donde se haya producido; el cincuenta y
cinco por ciento (55%) se distribuirá en la misma forma y condiciones como se
distribuye el cuarenta y cinco por ciento (45%) entre todos los tribunales del
país; y el cinco por ciento (5%) para gastos de administración y funcionamiento
de
Artículo 42.- Las empresas mercantiles y demás
particulares que efectúen aportes al Consejo de
Artículo 43.- En los Registros Mercantiles y Notarías
Públicas se aplicará el producto de los aranceles, en primer término, a pagar a
los empleados y obreros que no tengan remuneración presupuestaria, y a cubrir
los demás gastos que exija el funcionamiento de la oficina.
Del remanente, después de haber
deducido los porcentajes que por Ley le corresponde a los Colegios de Abogados
e Instituto de Previsión Social del Abogado, se destinará un diez por ciento
(10%) para la formación del fondo de Previsión Social de Registradores
Mercantiles y Notarios Públicos; mediante la figura del servicio autónomo sin
personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Justicia y con especial
atención a la creación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones.
El saldo se distribuirá de la
siguiente forma:
Treinta y cinco por ciento (35%)
para el Registrador Mercantil; quince por ciento (15%) para la jefatura de
servicio; y cincuenta por ciento (50%) para el personal adscrito al respectivo
Registro Mercantil. Al personal obrero le será asignado un sueldo básico,
fijado por el Ministro de Justicia, del porcentaje de gastos generales. El
remanente del ingreso neto en las Notarías Públicas será distribuido en la
siguiente proporción: Treinta y cinco por ciento (35%) para el Notario, quince
por ciento (15%) para el Jefe de Servicio Revisor; dos por ciento (2%) para el
Jefe de Archivo y cuarenta y ocho por ciento (48%) para los Escribientes.
De cada distribución mensual
deberá enviarse copia al Ministerio de Justicia, Instituto de Previsión Social
del Abogado y al respectivo Colegio de Abogados, por quien corresponda.
Artículo 44.- Los tribunales de
Artículo 45.- Las instituciones bancarias o financieras
contratadas deberán llevar la contabilidad de los fondos bajo custodia de los
Tribunales de la respectiva Circunscripción Judicial que les hubiere sido
asignada, separadamente, por juicio o procedimiento, capitalizando al final de
cada mes sus intereses.
Los fondos en cuestión deberán
producir réditos a la tasa prevista en cada licitación o concurso.
Artículo 46.- El Consejo de
Artículo 47.- Los fondos judiciales recibidos por las
instituciones bancarias o financieras contratadas, se contabilizarán
separadamente y no formarán parte de su patrimonio.
Artículo 48.- Lo previsto en este Capítulo no menoscaba
en forma alguna los derechos a percibir intereses que a la parte afectada por
una medida judicial le confiere el Artículo 540 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 49.- En los juicios en los que consten
depósitos judiciales y se declare la perención de la instancia o existan
titulares que no estén determinados, el Juez hará un llamado a todos los que
pudieren tener derechos sobre ellos, mediante una publicación en un diario de
circulación nacional y en uno local, si lo hubiere en la jurisdicción del
Tribunal.
Las publicaciones previstas en
este artículo contendrán, los datos e informaciones de los cuales pueda
disponerse con vista al expediente y se advertirá que si los titulares no
comparecieren en el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de
la publicación, las sumas depositadas serán asignadas a la administración del
Consejo de
Transcurridos dos (2) años
contados a partir de la fecha en la cual se hubiere asignado la administración
de los depósitos al Consejo de
Capitulo VIII
De las retribuciones de los Auxiliares de
Sección Primera
Asociados y Asesores
Artículo 50.- Los Asociados y Asesores, en materia
civil y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar con la parte o
partes que los hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios
que les corresponden.
Dicho convenio se hará constar en
el expediente, en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados o el
asesor, y si éste no se encontrare en el lugar del juicio, el promovente hará
constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la
consignación de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o
financieros a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 51.- En materia penal, cada asociado, en
cualquier instancia cobrará:
1.- Por el estudio del expediente
hasta cincuenta folios, cinco unidades tributarias (5 U.T.), y por exceso cinco
centésimas de unidades tributarias (0,05 U.T.) por cada folio.
2.- Por oír informes para
sentencia interlocutoria, dos unidades tributarias (2 U.T.) y para sentencia
definitiva tres unidades tributarias (3 U.T.)
3.- Por sentencia interlocutoria,
tres unidades tributarias (3 U.T.)
4.- Por sentencia definitiva.
cuatro unidades tributarias (4 U.T.)
5.- Por oír algún recurso, una
con cinco décimas unidades tributarias (1,5 U.T.).
Artículo 52.- El Asesor en materia penal cobrará:
1.- Por estudio del expediente
hasta cincuenta (50) folios, dos unidades tributarias (2 U.T.) y por exceso,
cinco centésimas de unidades tributarias (0,05 U.T.) por folio.
2.- Por el dictamen, cinco
unidades tributarias (5 U.T.)
Artículo 53.- Los honorarios de los asociados y
asesores serán depositados en cualesquiera de los institutos financieros
contratados por el Consejo de
Sección Segunda
De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores
y otros expertos
Artículo 54.- Los honorarios o emolumentos de los
expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la
presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos
por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el
cargo.
El Juez, para hacer la fijación,
oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta las tarifas de
los honorarios aprobadas por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá,
si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la
materia.
Artículo 55.- En los casos en que el pago de los honorarios
que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas
fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la
parte o partes puedan, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre
los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de Justicia.
Sección Tercera
Curadores de herencias yacentes
Artículo 56.- Los curadores de herencias yacentes
cobrarán:
1.- Por las diligencias
necesarias para determinar y asegurar el monto de los bienes, incluso la
defensa en cualquier forma de la herencia, diez por ciento (10%) sobre el
líquido de la herencia. cuando ésta no exceda de cien unidades tributarias (100
U.T.) el ocho por ciento (8%) por el exceso de mil unidades tributarias (1000
U.T.); el cinco por ciento (5%) por el exceso de cinco mil unidades tributarias
(5.000 U.T.) y dos por ciento (2%) por el exceso sobre esta última cantidad.
2.- Por la administración, el
diez por ciento (10%) de la renta producida por los bienes.
Parágrafo único: Cuando para
administrar los bienes se valiere el Curador de terceros, la remuneración de
éstos la pagará del porcentaje que se acuerda en el ordinal 2º.
Sección Cuarta
Partidores
Artículo 57.- Los partidores cobrarán sobre el monto
total de los bienes partidos, cuando el valor de éstos no exceda de cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%), por el exceso hasta
diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el
exceso de esta última cantidad el uno por ciento ( 1%).
Sección Quinta
Depositarios
Artículo 58.- Los depositarios cobrarán:
1.- Por depósito de dinero,
alhajas y muebles que no necesiten administración, el dos por ciento (2%) sobre
su valor cuando éste no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), el uno
por ciento (l%) por el exceso hasta mil unidades tributarias (1.000 U.T.), y
cero cincuenta por ciento (0,50%) por el exceso sobre esta última cantidad.
Estos porcentajes se calcularán
por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción
sea mayor de tres meses.
Cuando el depósito dure menos de
tres (3) meses, regirá la tarifa anterior reducida a la mitad.
2.- Por el depósito de toda
especie de animales, el diez por ciento (10%) sobre su valor, por cada año o
fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres
(3) meses. Cuando el depósito dure menos de tres (3) meses, el porcentaje
anterior será reducido a la mitad.
3.- Por el depósito de inmuebles
en general, el seis por ciento (6%) de los alquileres que devenguen.
Si no están arrendados, la
retribución consistirá en el tres por ciento (3%) de la pensión de
arrendamiento que podría ser exigida, tomando como base las declaraciones
hechas por el propietario con fines impositivos y su valor declarado ante
4.- Por el depósito de fincas
agrícolas o pecuarias el quince por ciento (15%) de su producto líquido,
durante el tiempo del depósito.
Artículo 59.- En los casos a los que se refiere el
numeral 1 del artículo anterior, los derechos del depositario nunca excederán
de cien unidades tributarias (100 U.T.) en las condiciones a la que se refieren
los dos apartes de dicho ordinal.
Artículo 60.- En los casos de los numerales 2 y 4 del
artículo 55, los gastos de conservación y otros conexos serán reembolsados al
depositario si él los hubiere hecho. Ese reembolso será determinado por
expertos sí la persona debe hacer el pago objetare el monto de los gastos.
Artículo 61.- En todo caso, los depositarios tendrán
derecho a la cantidad mínima de una unidad tributaria (1 U.T.) por concepto de
honorarios. Esa cantidad debe serles pagada en el momento de efectuarse la
medida cautelar o cualquier otra actuación consecuencial, y si los honorarios
definitivos exceden de ella, el exceso les será pagado de la manera establecida
en los artículos anteriores.
De lo percibido expedirán recibo
a favor del interesado.
Sección Sexta
Puertos valuadores y tasadores
Artículo 62.- Los peritos valuadores cobrarán por una
sola vez y para ser distribuidos en partes iguales:
1.- Uno por ciento (1%) sobre el
valor de los inmuebles cuando dicho valor no exceda de diez coma cuatro
unidades tributarias (10,4 U.T.); medio por ciento (1/2 %) sobre el exceso
hasta ciento cuatro unidades tributarias (104 U.T.); un cuarto por ciento
(1/4%) por el exceso hasta quinientos veinte coma ocho unidades tributarias
(520,8 U.T.); y uno por mil sobre todo otro exceso.
2.- Medio por ciento ( 1/2%)
sobre el valor de prendas y otros objetos de oro, plata o platino, con pedrería
o sin ella.
3.- Uno por ciento (1%) sobre el
valor en conjunto de los bienes muebles o semovientes, cuando ese valor no exceda
de cincuenta y dos unidades tributarias (52 U.T.); cero con setenta y cinco por
ciento (0,75%) por el exceso hasta ciento cuatro unidades tributarias (104
U.T.), y medio por ciento (1/2%) sobre todo otro exceso.
Cuando la experticia sea
efectuada por un sólo perito, cobrará la tercera parte de los porcentajes
indicados.
Artículo 63.- Los peritos tasadores devengarán el uno
por ciento (1%) sobre la suma de tasación. Sin embargo, en ningún caso los
derechos bajarán de una unidad tributaria (1 U.T.) ni excederán de veinte
unidades tributarias (20 U.T.) por cada perito.
Sección Séptima
Prácticos
Artículo 64.- Los prácticos cobrarán cada uno, por día o
fracción de día, dos con cinco décima de unidades (2,5 U.T.).
Artículo 65.- Cuando se trate de juicios de deslinde,
los prácticos cobrarán cada uno, por día, o fracción de día, dos con cinco
décimas de unidades tributarias (2,5 U.T).
Capítulo IX
Del pago a los Auxiliares de Justicia
Artículo 66.- Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los
Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que
cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las
mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta
Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un
instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o
dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos.
Los pagos que el Estado o los
interesados efectúen a los auxiliares de justicia, incluidos los síndicos de
las quiebras o atrasos, liquidadores, comisarios y cualesquiera otros
funcionarios auxiliares o accidentales de justicia, quedará sujeto a una
contribución del cinco por ciento (5%) del respectivo pago, que deberá ser
enterada, previamente en alguna de las instituciones bancarias o financieras
contratadas para la recaudación y administración del arancel judicial. Los
montos enterados pasarán al Consejo de
Los fiscales y defensores
auxiliares, nombrados de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal
cobrarán, terminadas sus funciones, los siguientes emolumentos, calculados por
audiencias en las cuales hubiere habido actuación: el equivalente a la tercera
parte del sueldo que corresponda al Juez ante quien ejerzan tales funciones, cuando
su intervención se realice en la incidencia de un juicio; dos terceras partes
cuando actúen en el fondo mismo del juicio; y tres cuartas partes cuando su
gestión se ejerza en dos o más juicios, cualquiera sea la naturaleza de esas
actuaciones.
Parágrafo Único: Los pagos hechos a los auxiliares de
justicia con base a las disposiciones de esta Ley, o de otras especiales,
comprenden también el de los terceros que hubieren sido contratados por ellos,
sin ninguna excepción.
Capítulo X
De las Sanciones
Artículo 67.- A los funcionarios y auxiliares de la
administración de justicia, Registros Mercantiles y Notarías Públicas así como
a los empleados de dichos Despachos, les está absolutamente prohibido:
a) Liquidar derechos o
emolumentos sobre actos o diligencias no determinadas en esta Ley como sujetas
a imposición arancelaria;
b) Liquidar derechos o
emolumentos en cantidad mayor a la fijada en esta Ley para cada acto o
diligencia;
c) Percibir por sí mismos, fuera
del acto previsto en el artículo 8º, dinero en efectivo, valores o cualquier
otra prestación en concepto de liquidación de derechos, de las partes, abogados
o particulares interesados en las actuaciones o diligencias que causen los
derechos arancelarios.
d) Alterar el orden de
presentación de los documentos, actuaciones y demás solicitudes que deban ser
proveídas y evacuadas en ese mismo orden, salvo lo establecido en el artículo
28 ejusdem.
Artículo 68.- Toda persona o funcionario público que
tenga conocimiento de infracciones a esta Ley deberá formular la consiguiente
denuncia, según los casos, ante el Consejo de
Artículo 69.- Los funcionarios o empleados que
infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con la
destitución del cargo. Contra esa decisión sólo podrá interponerse el recurso
contencioso-administrativo de anulación.
Artículo 70.- A los efectos del artículo anterior, la
sanción será impuesta por los organismos o funcionarios que determine
Artículo 71.- El Ministerio Público vigilará la
recaudación, el cobro y distribución de los derechos previstos en esta Ley por
parte de los funcionarios judiciales, notarios y registradores mercantiles, y a
estos efectos designará fiscales especiales.
El representante del Ministerio
Público deberá intervenir en toda averiguación que se abra con ocasión de las
infracciones de esta Ley.
Artículo 72.- Los funcionarios o empleados que omitan
la formalidad a que se refiere el artículo 13, serán sancionados por el Juez,
Registrador Mercantil o Notario Público respectivo, con una multa igual al
triple de los derechos causados y removidos del cargo en caso de reincidencia.
Artículo 73.- El funcionario o empleado destituido no
podrá formar parte de
Artículo 74.- Los profesionales de la abogacía que
participen en la infracción o por cuya causa hubiere sido cometida. serán
sometidos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de
Artículo 75.- Las sanciones disciplinarias a que se
contraen los artículos anteriores, serán impuestas sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurran los infractores conforme a las disposiciones
pertinentes del Código Penal y de
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 76.- El Presidente de
Artículo 77.- Los diarios de la capital de
Artículo 78.- El Consejo de
Artículo 79.- Todas las cantidades que conforme a esta
Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas
en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen
salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o
beneficios laborales que pudieren corresponderles .
Artículo 80.-
El Consejo de
Artículo 81.- Queda reformada
Dado en Caracas, a los cinco días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de