DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY
SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
CAPITULO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regula la aplicación
de las medidas de salvaguardia destinadas a prevenir e impedir los efectos perjudiciales
sobre la producción nacional, cuando se haya
constatado que las importaciones de uno bien han aumentado en cantidades
y condiciones tales que causan o amenazan causar uno perjuicio grave a la
producción nacional de bienes similares o directamente competidores, de
conformidad con lo previsto en los distintos acuerdos y tratados comerciales
internacionales y de integración ratificados por
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional por vía
reglamentaria establecerá los procedimientos aplicables a aquellos mecanismos
de salvaguardia de naturaleza especial, tales como las salvaguardias
establecidas en el Acuerdo sobre
Parágrafo Segundo: Se exceptúan de la aplicación de
las disposiciones de este Decreto-Ley, las medidas que se adopten con el fin de
salvaguardar la posición exterior y el equilibrio de la balanza de pagos de
Venezuela.
Artículo 2.- A
los efectos del presente Decreto-Ley se entenderá por:
Medida de Salvaguardia: Restricción excepcional y
transitoria, establecida de manera provisional o definitiva, según corresponda,
destinada a contrarrestar los efectos perjudiciales por aumentos de
importaciones en condiciones y cantidades tales que causen o amenacen causar
uno perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente
competidores.
Medida de Salvaguardia Provisional: Aquella
salvaguardia de naturaleza pre-cautelar que se establece con el objeto de
evitar uno perjuicio irreparable a la producción nacional de bienes similares o
directamente competidores, durante el curso de la investigación correspondiente.
Medida de Salvaguardia Definitiva: Aquella
salvaguardia que se establece como resultado de uno proceso de investigación en
el cual se ha determinado que como consecuencia de uno aumento significativo de
determinadas importaciones, existe Una amenaza o uno perjuicio grave a la
producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Restricciones Cuantitativas: Son aquellas
limitaciones al volumen de las importaciones de bienes similares o directamente
competidores objeto de investigación, que en ningún caso podrán estar por
debajo del promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres años
representativos, sobre los cuales se disponga de estadísticas.
Bienes Similares: Aquellos bienes que sean idénticos
o que se asemejen en gran medida al bien importado sobre el cual recae el
procedimiento de investigación destinado a la aplicación de medidas de salvaguardia.
Bienes Directamente Competidores: Aquellos bienes
que, teniendo características físicas y composición distintas a las del bien
importado sobre el cual recae el procedimiento de investigación destinado a la
aplicación de medidas de salvaguardia, cumplen las mismas funciones de éste,
satisfacen las mismas necesidades y son comercialmente intercambiables.
Perjuicio Grave a
Amenaza de Perjuicio Grave a
Parte Importante de
No se considerará que forman parte de la producción nacional
de bienes similares o directamente competidores, aquellos productores
nacionales asociados a los exportadores o importadores del bien objeto de
investigación, o que sean ellos, mismos importadores de tales bienes.
En caso de producción nacional atomizada que suponga uno
número excepcionalmente elevado de productores, se podrá aceptar Una proporción
menor de productores nacionales, que en ningún caso será inferior al treinta
por ciento (30%) de la producción de bienes similares o directamente
competidores, o excepcionalmente algunos bienes cuya importación por encima de
determinado nivel pudiera afectar al menos el cuarenta por ciento (40%) de
otros bienes.
Partes Interesadas: Los solicitantes, productores,
exportadores, importadores, o las asociaciones de éstos, así como las
Asociaciones- de Consumidores o Usuarios Industriales de los bienes similares o
directamente competidores, y los representantes de los países involucrados en
la investigación.
Secretaría Técnica:
CAPITULO II
SECCIÓN I
DE LAS CONDICIONES
PARA
Artículo 3.- Sólo se podrá aplicar Una medida de
salvaguardia cuando se haya determinado la existencia o amenaza de perjuicio
grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores,
como consecuencia de uno aumento significativo de las importaciones del bien
objeto de investigación.
Cuando existan factores distintos a los relacionados con las
importaciones que al mismo tiempo causen o amenacen causar perjuicio grave a la
producción nacional, su efecto no se atribuirá al aumento de las importaciones.
Artículo 4.- A los efectos de la determinación de la
existencia o amenaza de perjuicio grave a la producción nacional de bienes
similares o directamente competidores, se deberá examinar el volumen de las
importaciones del bien bajo investigación y su efecto sobre las variables de la
rama de producción nacional. A tales
fines se deberán tomar en consideración los siguientes factores:
1. El
aumento significativo, de las importaciones objeto de investigación en
Términos absolutos o en relación con
la producción o el consumo nacional.
2. El
efecto de las importaciones de los bienes bajo investigación sobre las
variables de la producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, tales como: precios, volumen de producción, utilidades, retorno
sobre la inversión, uso de la capacidad instalada, inventarias, ventas,
participación de mercado, flujo de caja, nivel de empleo, productividad; y en
el caso de productos agrícolas, sobre la seguridad alimentaria.
3. El
incremento de la participación de mercado de las importaciones bajo
investigación en el mercado venezolano.
4. La
acumulación de levantará en Venezuela de las importaciones bajo investigación.
5. Cualquier
otro factor que demuestre el deterioro general significativo de la situación de
la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, o la
clara inminencia de uno perjuicio grave a dicha producción, como consecuencia
de las importaciones objeto de investigación.
A los efectos de la determinación de la existencia de
amenaza e perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares
directamente competidores, se deberá demostrar que Una situación concreta puede
transformarse en uno perjuicio real. En consecuencia, dicha determinación no se
basará en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Artículo 5.- Las medidas de salvaguardia
provisionales y definitivas se aplicarán al producto importado de que se trate,
independientemente del país o territorio de donde proceda el producto, salvo
que el acuerdo o tratado comercial internacional o de integración en virtud del
cual se aplique permita tratamientos discriminados.
SECCIÓN II
DE
Artículo 6.- Las medidas de salvaguardia definitivas
podrán optar, conforme a lo previsto en los acuerdos y tratados nacionales
suscritos por
Las medidas de salvaguardia sólo podrán ser impuestas en la
cuantía necesaria para prevenir o reparar el perjuicio portante a la producción
nacional de bienes similares o directamente competidores y facilitar el
reajuste de la misma.
Artículo 7.- Las medidas de salvaguardia definitivas
permanecerán en vigencia sólo el tiempo necesario para contrarrestar el
perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de investigación, así como
facilitar el reajuste de la producción nacional de bienes similares. Dicho período no deberá exceder de tres (3) años, contado a
partir de la fecha en entraron en vigor las medidas definitivas, salvo que
dicho o sea prorrogado conforme a lo previsto en el artículo 9 siguientes del
presente Decreto-Ley. Se computarán como
e del período inicial y de las prórrogas del período anteriormente indicado, la
duración de las medidas provisionales.
Las medidas definitivas deberán ser liberalizadas progresivamente, a
intervalos regulares, en la forma en que lo que la decisión.
Artículo 8.- La duración total de Una medida de
salvaguardia definitiva, con inclusión del período de aplicación de cualquier
da provisional, así como del período de aplicación inicial y cualquier prórroga
acordada, no podrá exceder de seis (6) años.
Artículo 9.- Una medida de salvaguardia definitiva
podrá ser prorrogada, previa investigación conducida por el Ministerio de
Artículo 10.- La medida de salvaguardia definitiva
podrá ser prorrogada por Una sola vez y por uno período que no excederá de tres
(3) años, previa solicitud interpuesta por la producción nacional de bienes
similares o directamente competidores, dentro de los treinta (30) días hábiles,
inmediatamente anteriores a los tres (3) meses previos al vencimiento de la
medida definitiva, en la cual se demuestren los supuestos establecidos en el
artículo anterior.
Artículo 11.- Las medidas de salvaguardia que se
prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes al final del período
inicial de tales medidas.
Artículo 12.- Cuando los acuerdos y tratados
internacionales comerciales y de integración ratificados por
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES
COMPETENTES
Artículo 13.- Corresponderá al Presidente de
Artículo 14.- El Ministerio de
1. Iniciar,
suspender o concluir las investigaciones correspondientes;
2. Recibir
y admitir las solicitudes de investigación correspondientes que se formulen;
3. Sustanciar
el procedimiento destinado a la determinación del aumento significativo de las
importaciones objeto de investigación, de la existencia o amenaza de perjuicio
grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores,
así como de la relación causal entre las importaciones y la existencia o
amenaza de perjuicio grave;
4. Solicitar
de
5. Solicitar
de
6. Coordinar
las correspondientes investigaciones y mantener las Comunicaciones con las
partes interesadas, así como preparar los estudios técnicos pertinentes.
Parágrafo Primero: Las Resoluciones del Ministro de
Parágrafo Segundo: El Ministro de
DE LOS
PROCEDIMIENTOS
Artículo 15.- Los productores nacionales, cuya
producción conjunta constituya parte importante de la producción nacional total
de bienes similares o directamente competidores, podrán presentar ante el
Ministerio de
Parágrafo Unico: El Ministerio de
Artículo 16.- Cuando los productores nacionales
soliciten la apertura de Una investigación sobre medidas de salvaguardia, la
solicitud correspondiente deberá contener información sobre los siguientes
aspectos:
1. Los
requisitos establecidos en el artículo 49 de
2. Una
descripción completa del bien de cuya importación se trate, la cual deberá
incluir el nombre, características, uso o destino, tamaño, volumen y peso,
insumos y componentes, especificaciones comerciales y técnicas, calidad,
clasificación arancelaria del mismo, así como, proceso productivo y tecnología
aplicada.
3. Una
descripción completa del bien similar o directamente competidor producido en
Venezuela, la cual deberá incluir el nombre, características, uso o destino,
tamaño, volumen y peso, insumos y componentes, especificaciones comerciales y
técnicas, calidad, proceso productivo y tecnología aplicada, precio en el
mercado, precio de fábrica y costo de producción del mismo;
4. Nombre
y domicilio de las empresas importadoras, exportadoras y productoras del bien
de cuya importación se trate;
5. Evolución
y comportamiento del volumen, participación y precios de las importaciones
correspondientes durante los tres (3) años anteriores a la solicitud, así como
la información disponible del año en curso;
6. Evolución
y comportamiento de la producción, utilidades, retorno sobre la inversión, uso
de la capacidad instalada, inventarias, ventas, participación de mercado, flujo
de caja, precios y el nivel de empleo del solicitante; y,
7. Cualquier
otro factor que demuestre el deterioro general significativo o la clara
inminencia del perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o
directamente competidores.
Parágrafo Unico: Asimismo, y en la medida en que
fuese posible, cuando se alegue la amenaza de perjuicio, la solicitud deberá
incluir pruebas sobre la posibilidad de uno aumento de las importaciones
determinado, entre otros factores, por la existencia de uno contrato de
suministros, la adjudicación de Una licitación o Una oferta irrevocable; o como
consecuencia de la capacidad de exportación en el país de origen determinada
por el aumento de la capacidad instalada o los inventarios con fundados
indicios de que tales exportaciones sean destinadas al mercado venezolano.
Artículo 17.- El Ministro de
Artículo 18.- En el caso de omisiones o
insuficiencias observadas en la solicitud, el Ministro de
Si el solicitante no subsanara las omisiones o
insuficiencias, la solicitud no será admitida. Si el Ministro de
Artículo 19.- El Ministro de
Artículo 20.- Si el Ministro de
Parágrafo Unico:
Artículo 21.- A los fines de recabar información, el
Ministerio e
Artículo 22.- Cuando Una parte niegue la información
licitada, no la facilite dentro del plazo que a tal efecto establezca el
Ministerio de
Artículo 23.- El Ministerio de
Artículo 24.- El Ministerio de
Artículo 25.- El solicitante, los importadores,
exportadores, productores extranjeros, gobiernos de los países involucrados y
otros interesados podrán presentar por escrito sus alegatos y pruebas ante el
Ministerio de
Artículo 26.- Las personas indicadas en el artículo
anterior o sus respectivos representantes legales, debidamente acreditados en
autos, tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas al Ministerio de
Artículo 27.- El Ministro de
Parágrafo Unico: Se considerará la solicitud de
confidencialidad sobre la base de que la divulgación de la información
signifique Una ventaja sensible para uno competidor, o tenga uno efecto
desfavorable para la persona que la suministró o uno tercero.
Artículo 28.- Cuando a juicio del Ministro de
El Ministerio de
Artículo 29.- Los productores nacionales de bienes
similares o directamente competidores podrán solicitar la imposición de medidas
de salvaguardia provisionales, conjuntamente con la solicitud de apertura de
investigación o en cualquier momento en el curso de ésta. La solicitud a que
hace referencia el presente artículo deberá contener los elementos que permitan
demostrar los supuestos establecidos en el artículo siguiente.
De ser el caso, antes de la imposición de medidas de
salvaguardia provisionales, el Ministro de
Cuando habiéndose instruido el procedimiento y declarada sin
lugar una solicitud de investigación sobre medidas de salvaguardia, el Ministro
de
Artículo 30.- Dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes al inicio de la investigación sobre medidas de salvaguardia, sea a
solicitud de productores nacionales o de oficio; o siguiente al recibo de la
solicitud de imposición de medidas
provisionales de salvaguardia durante el curso de la investigación, los
Ministro de
1. Se
determine la necesidad de impedir un perjuicio irreparable a la producción
nacional de bienes similares o directamente competidores durante la investigación,
por la presencia de circunstancias críticas; y
2. Existan
indicios suficientes que deriven en una presunción grave de la existencia o
amenaza de perjuicio a la producción nacional de bienes similares o
directamente competidores.
Se considerará que existen circunstancias críticas cuando se
presentan pruebas claras de que se ha producido un aumento sustancial de las
importaciones correspondiente, durante los últimos seis ( 6 ) meses sobre los
cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la
oportunidad en que se han llevado a cabo, teniendo un efecto negativo sobre las variables económicas de la
producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Cuando los acuerdos y tratados comerciales Internacionales y
de integración ratificados por
Artículo 31.- Dentro de los diez ( 10 ) días hábiles
siguientes al recibo de las recomendaciones de los Ministros respectivos, el
Presidente de
Artículo 32.- La investigación del Ministerio de
Artículo 33.- Dentro del plazo a que hace referencia
el artículo anterior, el Ministro de la producción y el Comercio preparará un
informe técnico definitivo a objeto de que durante los 10 días siguientes al
recibo del mismo, los Ministros de
En aquellos casos en los
que se recomiende la imposición de medidas de salvaguardia definitivas,
el informe deberá indicar además el tipo, monto y duración de las medidas
correspondientes.
Artículo 34.- El Presidente de República dispondrá de
un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del recibo de las
conclusiones y recomendaciones de los Ministros, mediante Decreto y en forma
debidamente motivada, alguna de las siguientes decisiones:
1. Dar
por terminada la investigación sin oposición de medidas de salvaguardia
definitivas y devolución de las cantidades percibidas por concepto de medidas
de salvaguardia provisionales que hubieren sido recaudadas o liberar las
garantías que hubieren sido constituidas.
2. Imponer
medidas definitivas de salvaguardia e integrar al Tesoro Nacional las
cantidades percibidas por concepto de medidas provisionales.
Parágrafo Único: Cuando los acuerdos y tratados comerciales internacionales y de
integración ratificados por
Artículo 35.- La decisión sobre imposición de medidas
de salvaguardia deberá contener los siguientes elementos:
1. Los
requisitos establecidos en el artículo 18 de
2. Nombre,
especificaciones , características, clasificación arancelaria, uso o destino
del bien extranjero de que se trate y del bien similar o directamente
competidor producido en Venezuela;
3. Nombre
y demás datos de identificación del productor o productores nacionales y
extranjeros, así como de los
importadores y exportadores del bien;
4. El
país o países de origen o de procedencia de las importaciones;
5. Descripción
del aumento significativo de las importaciones;
6. Descripción
de la existencia o amenaza de perjuicio a la rama de producción nacional de
bienes similares o directamente competidores; y,
7. Tipo,
monto y duración, de las medidas de salvaguardia si fuere el caso, así como la
forma en que tal medida se liberalizará progresivamente durante el período de
su aplicación.
Artículo 36.- Las decisiones relativas a la
imposición de medidas de salvaguardia provisionales o definitivas deberán ser
publicadas en
Artículo 37.- Corresponderá a
En aquellos casos en los que se acuerde imponer Una medida
de salvaguardia definitiva bajo la forma de restricciones cuantitativas, su
administración corresponderá al Ministerio de
CAPITULO V
DEL REAJUSTE DE
Artículo 39.- Una vez impuesta la medida de
salvaguardia definitiva, la rama de producción nacional de bienes similares o
directamente competidores deberá implementar uno plan de reajuste competitivo,
previamente establecido y aprobado mediante Resolución del Ministerio de
Artículo 40.-
Dentro del curso
de la investigación similares o directamente
competidores respectiva, cuya supervisión y control quedarán a cargo del
Ministerio de
El plan de reajuste competitivo se llevará de manera
independiente y separada de la investigación sobre medidas de salvaguardia, y
en el diseño del mismo podrán participar todos los agentes económicos y
autoridades competentes vinculados a la actividad de que se trate.
Artículo 41.- El programa de reajuste derivará del
análisis de los factores que influyen y determinan la competitividad del
sector, a partir del cual se establecerán las acciones y plazos estimados para
su ejecución, los cuales podrán variar como resultado de la evaluación que
lleve a cabo el Ministerio de
Artículo 42.- En aquellos casos en los que no se haya
presentado el plan de reajuste competitivo de la rama de producción nacional de
bienes similares o directamente competidores, no procederá la imposición de la
medida de salvaguardia definitiva a que haya lugar.
Artículo 43.- En aquellos casos en los que la rama de
producción nacional de bienes similares o directamente competidores no ejecute
el plan de reajuste respectivo o se disipen las causas que dieron origen a la
aplicación de la medida de salvaguardia definitiva, la misma podrá ser
eliminada o, su liberalización podrá ser anticipada por el Presidente de
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 44.- Procederá la imposición de medidas de
salvaguardia a importaciones provenientes de países que no sean miembros de
Artículo 45.- Para todo lo no previsto expresamente
en el presente Decreto-Ley se aplicarán las Normas establecidas en los acuerdos
y tratados comerciales internacionales y de integración Ratificados por
Artículo 46.- Para todo lo no previsto expresamente
en el presente Decreto-Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones
establecidas en
Artículo 47.- El presente Decreto-Ley comenzará a
regir a partir de su publicación en