DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY
SOBRE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1: El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios y
bases conforme a los cuales, los órganos de
Artículo
2: Este Decreto-Ley podrá ser de aplicación supletoria a las
Administraciones Públicas Estadales y Municipales y a los demás organismos que
tengan un régimen especial, en todo aquello no regulado por su Constitución y
leyes respectivas.
Artículo
3: A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por trámites
administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los
particulares ante los órganos y entes de
TITULO II
DE
Artículo
4: La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto
racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante
Artículo
5: Cada uno de los órganos y entes de
1.
Suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional de
2.
Simplificar y mejorar los trámites realmente útiles, lo cual supone, entre
otros aspectos:
a) Llevar los
trámites a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y
exigencias a los ciudadanos, dejando única y exclusivamente los pasos que sean
verdaderamente indispensables para cumplir el propósito de los mismos o para
ejercer el control de manera adecuada.
b) Rediseñar el
trámite.
c)
Propiciar la participación ciudadana.
d)
Utilizar al máximo los elementos tecnológicos de los que se disponga
actualmente.
e)
Incorporar controles automatizados que minimicen la necesidad de estructuras de
supervisión y control adicionales.
f)
Crear incentivos o servicios adicionales que puedan otorgarse a la comunidad en
contraprestación al cumplimiento oportuno del trámite.
g)
Evitar en lo posible las instancias en las cuales el juicio subjetivo del
funcionario pueda interferir en el proceso.
h)
Evitar la agrupación de funciones en una misma instancia, a los fines de
prevenir la manipulación de información.
3.
Concentrar trámites, evitando la repetición de un mismo trámite en diversas
entidades. A tal fin, se hace necesario aumentar el número de entidades
beneficiarias de un mismo trámite y reducir el cúmulo de exigencias para la
comunidad.
Artículo
6: Los planes de simplificación de trámites administrativos deberán
contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
1.
Identificación de los trámites que se realizan con mayor frecuencia en el
respectivo órgano o ente.
2.
Clasificación de los trámites de acuerdo con
los destinatarios del mismo.
3.
Determinación de los objetivos y metas a alcanzar en un lapso establecido.
4.
Identificación de los indicadores de gestión conforme a los cuales se realizará
la evaluación de la ejecución de los planes.
Artículo
7: Los órganos y entes de
TITULO III
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULANLA SIMPLIFICACIÓN DE TRAMITES
ADMINISTRATIVOS
Artículo
8: Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren
los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse
con base en los siguientes principios:
1. La
presunción de buena fe del ciudadano.
2. La
simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de
3. La
actividad de
4. La
desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de
dirección.
CAPITULO I
DE
Artículo
9: De acuerdo con la presunción de buena fe, los trámites administrativos
deben mejorarse o rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la
generalidad de los casos y no para cubrir las posibles excepciones al comportamiento
normal del ciudadano. En consecuencia,
en todas las actuaciones que se realicen ante
Artículo
10: Los órganos y entes de
Artículo
11: Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será
indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar
tramitaciones ante
Artículo
12: Los órganos y entes de
Artículo
13: Los órganos y entes de
Artículo
14: Los órganos y Entes de
Artículo
15: No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste, de
conformidad con la normativa aplicable, debió acreditarse para obtener la
culminación de un trámite anterior ya cumplido.
En este caso, dicho requisito se tendrá por cumplido para todos los
efectos legales.
Artículo
16: No se exigirán comprobantes de pago correspondientes a períodos
anteriores como condición para aceptar un nuevo pago a
Artículo
17: Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, no
podrán exigir la presentación de solvencias emitidas por los mismos para la
realización de trámites que se lleven a cabo en sus dependencias, salvo los
casos expresamente previstos en
Artículo
18: Los trámites administrativos deberán estar acompañados de un idóneo
mecanismo de control posterior, así como de sanciones aplicadas con rigor a
quienes violen la confianza dispensada por
Artículo
19: A los efectos de este
Decreto-Ley, el control posterior comprende el seguimiento y verificación que
realiza
Las
autoridades encargadas de la prestación de los servicios serán responsables de
asegurar las acciones de fiscalización posterior.
Artículo
20: En el diseño del control posterior, se deberá hacer empleo racional de
los recursos humanos, materiales y presupuestarios de los que actualmente
disponga
CAPITULO II
DE
Artículo
21: El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de manera que
los mismos sean claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de
fácil entendimiento para los particulares, a fin de mejorar las relaciones de
éstos con
Artículo
22: Cuando un derecho o una actividad hayan sido regulados de manera
general,
Artículo
23: No se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de
documentos que
Artículo
24: Con el objeto de mantener una Administración Pública simplificada, sólo
se aprobarán las modificaciones a las estructuras organizativas de los
organismos sujetos a este Decreto-Ley que no impliquen adiciones ni
complicaciones innecesarias de los trámites administrativos existentes.
Artículo
25: Mediante el establecimiento de reglas claras y sencillas de fácil
cumplimiento para el ciudadano, que permitan la corresponsabilidad en el gasto
público y eliminen la excesiva documentación, los órganos y entes sujetos a la
aplicación de este Decreto-Ley, eliminarán las autorizaciones innecesarias,
solicitudes excesivas de información de detalle y, en general, la exigencia de
trámites que entorpezcan la actividad administrativa, salvo los casos
expresamente establecidos en
Artículo
26: Los órganos y entes de
Artículo
27: Los particulares podrán
presentar la información solicitada por
Artículo
28: Todos los actos a través de los cuales se exprese
Artículo
29: No podrá exigirse para trámite alguno, la presentación de copias
certificadas actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción,
así como de cualquier otro documento público, salvo los casos expresamente
establecidos por ley.
Artículo
30: Los órganos y entes de
Artículo
31: Los órganos y entes de
Artículo
32: En caso de pérdida, deterioro o destrucción de documentos personales,
será suficiente la declaración del administrado para su reexpedición y no podrá
exigirse prueba adicional para la misma, salvo lo dispuesto en
Artículo
33: Con el objeto de facilitar el pago de las obligaciones de los
particulares a los órganos y entes de
A
tales fines, los órganos y entes de
Artículo
34: El pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior,
podrá realizarse a través de cualquier medio, incluyendo las transferencias
electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito.
Para
tal efecto, se deberán difundir amplia y profusamente las tarifas vigentes que
permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales
obligaciones.
CAPITULO III
DE
Artículo
35: La actividad de los órganos y
entes de
Artículo
36:
1.
Atención al público.
2.
Simplificación de trámites y diseño de formularios.
3.
Conservación y destrucción de documentos.
Artículo 37: Los órganos y entes sujetos a la
aplicación de este Decreto-Ley tienen el
deber de ofrecer a los ciudadanos información completa, oportuna y veraz en
relación con los trámites que se realicen ante los mismos.
A tales fines, deberán fijar en sitio visible
al público los requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que
intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario responsable del
trámite, su duración aproximada, los derechos del ciudadano en relación con el
trámite o servicio en cuestión y la forma en que se pueden dirigir sus quejas,
reclamos y sugerencias. Además, esta
información deberá publicarse mediante guías simples de consulta pública,
suministradas en forma gratuita y a los cuales se les dará una adecuada
publicidad a través de los medios de comunicación social.
Artículo
38: Toda persona que haya presentado una petición, reclamación, consulta o
queja ante los órganos y entes de
Artículo
39: Los funcionarios públicos tienen la obligación de atender las consultas
telefónicas que formulen los particulares sobre información general acerca de
los asuntos de su competencia, así como las que realicen los interesados para
conocer el estado de sus tramitaciones.
A tal efecto, cada organismo implementará un servicio de información
telefónico que satisfaga las necesidades del ciudadano, haciendo empleo
racional de los recursos humanos, presupuestarios y tecnológicos de que
disponga actualmente.
Artículo
40: Cada uno de los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley,
deberá crear un servicio de atención al público, encargado de brindar toda la
orientación y apoyo necesario al particular en relación con los trámites que
realice en dicho organismo, así como recibir y procesar las denuncias,
sugerencias y quejas que, en torno al servicio y a la actividad administrativa,
formulen los mismos. Se prestarán igualmente
servicios de recepción y entrega de documentos, solicitudes y requerimientos en
general.
Artículo
41: Para el establecimiento del servicio a que se refiere el artículo
anterior, se emplearán racionalmente los recursos humanos, materiales y presupuestarios
de los que dispone actualmente cada organismo, procurando su automatización y
haciendo particular énfasis en suministrar una adecuada capacitación al
personal que se encargará de la misma.
Artículo
42: Los órganos y entes de
Artículo
43: Los órganos y entes de
Artículo
44: En el diseño de los trámites administrativos se tendrá en cuenta la
opinión de la comunidad, la cual se materializará a través de propuestas y
alternativas de solución a los trámites que generen problemas, trabas u
obstáculos. Cada organismo determinará
los mecanismos idóneos de participación ciudadana de cuerdo con la naturaleza
de los trámites que realice.
Artículo
45: Cada organismo de
Asimismo,
deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los
administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones
frente a
Artículo
46: Cuando los órganos y entes de
CAPITULO IV
DE
Artículo
47: Los órganos de dirección deben tender a liberarse de todo tipo de
rutinas de ejecución y de tareas de mera formalización de actos
administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de
planeamiento, supervisión, coordinación y control de las Políticas públicas, en
virtud de su rol de dirección estratégica.
Artículo
48: Para la aplicación del artículo anterior, los órganos y entes de
1. Reforzar
la capacidad de gestión de los órganos desconcentrados, mediante la
transferencia de competencias y funciones de ejecución.
2. Transferir
competencias decisorias a los niveles inferiores, por razones de especificidad
funcional o territorial, reservándose los aspectos generales de la normación,
planificación, supervisión, coordinación y control, así como la evaluación de
resultados.
Artículo
49: De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, los órganos
superiores podrán delegar sus competencias decisorias en los funcionarios de
inferior jerarquía, con el objeto de que un mayor número de éstos pueda
atender, tramitar y resolver las cuestiones que sean sometidas a su
consideración.
Artículo 50: De conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente, los órganos de dirección podrán delegar la firma de aquellos
documentos cuya tramitación pueda sufrir frecuentes retrasos por el hecho
material de la firma del superior jerárquico.
TITULO IV
DE
Articulo
51: La supervisión y control de la elaboración y ejecución de los planes de
simplificación de trámites administrativos, estará a cargo del Ministerio de
Planificación y Desarrollo.
Artículo
52: A los fines del artículo anterior, el Ministerio de Planificación y
Desarrollo ejercerá las siguientes funciones:
1. Discutir
y analizar conjuntamente con cada uno de los órganos y entes de
2. Supervisar
y controlar permanentemente la ejecución de los planes de simplificación de
trámites administrativos por parte de los órganos y entes sujetos a este
Decreto-Ley.
3. Evaluar
los resultados de la ejecución de los planes de simplificación de trámites
administrativos, con base en los indicadores de gestión establecidos en cada
uno de ellos.
4. Promover
y difundir conjuntamente con el órgano competente la participación ciudadana en
el diseño y control de las actividades encaminadas a simplificar los trámites
administrativos.
5. Propiciar
la organización periódica de cursos de capacitación del personal al servicio de
Las demás que establezcan las leyes y demás
actos de carácter normativo.
Artículo
53: La evaluación de los resultados de la ejecución de los planes de
simplificación de trámites administrativos, se realizará conforme a los
mecanismos que se determinen en el reglamento que se dicte al efecto, en el
cual se deberán regular además, los incentivos y correctivos institucionales,
necesarios para garantizar su cumplimiento.
Artículo
54: Si en la ejecución de los planes de simplificación de trámites
administrativos, surgiera la necesidad de realizar modificaciones a los mismos,
el respectivo órgano o ente deberá justificar ante el Ministerio de
Planificación y Desarrollo las razones que motivan tal modificación. El referido Ministerio examinará la solicitud
y se pronunciará al respecto debiendo motivar su decisión.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo
55: Sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, los particulares que
hayan suministrado datos falsos en el curso de las tramitaciones
administrativas a que se refiere el artículo 31 del presente Decreto-Ley, serán
sancionados con multa cuyo monto se determinará entre 6,25 y 25 unidades
tributarlas, según la gravedad de la infracción.
Artículo
56: Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes sujetos
a la aplicación de este Decreto-Ley, que sean responsables de retardo, omisión
o distorsión de los trámites a que se refiere el artículo 3° de este
Decreto-Ley, así como del incumplimiento de las disposiciones del mismo, serán
sancionados con multa cuyo monto se determinará entre el veinticinco (25) y
cincuenta (50) por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en
que cometió la infracción, según la gravedad de la misma. En estos casos, el superior inmediato del
sancionado deberá iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa.
Artículo
57: La máxima autoridad del organismo respectivo será la encargada de
imponer las multas a las que se refiere este Título y lo hará conforme al
procedimiento previsto en el Capítulo IX del Título XII de
Artículo
58: La multa prevista en el artículo
56 se establecerá sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa
en que puedan incurrir los funcionarios por el ejercicio de la función pública.
Artículo
59: La imposición de dos multas de las previstas en el artículo 56 de este
Decreto-Ley, en el lapso de un año, será causal de destitución del funcionario
o empleado público, de conformidad con el procedimiento previsto en
Artículo
60: Las sanciones establecidas en este Decreto-Ley se aplicarán mediante
resolución motivada, la cual podrá ser recurrida en reconsideración dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. El recurso será decidido dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes. Contra
esta decisión se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso
administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
61: Las máximas autoridades de los órganos y entes sujetos a la aplicación
de este Decreto-ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en
vigencia, deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, los
planes de simplificación de trámites administrativos que se realicen ante los
mismos. Los funcionarios que incumplan
con esta disposición serán sujetos de la sanción prevista en el artículo 56 de
este Decreto-Ley, sin perjuicio de la posibilidad de remoción del cargo que
ostenten.
Artículo
62: Se derogan todas las disposiciones que colidan con este Decreto-Ley.