DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA
DE HIDROCARBUROS
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Sección I
Del ámbito del Decreto Ley
Artículo 1.- Todo lo relativo a la
exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte,
almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como
lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de
estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.
Artículo 2.- Las actividades relativas a
los hidrocarburos gaseosos se rigen por
Sección II
De la propiedad de los yacimientos
Artículo 3.- Los yacimientos de
hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su
naturaleza, incluidos aquéllos que se encuentren bajo el lecho del mar
territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y
dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a
Capítulo II
De las Actividades Relativas a los
Hidrocarburos
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 4.- Las actividades a las cuales
se refiere el presente Decreto Ley, así como las obras que su realización
requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.
Artículo 5.- Las actividades reguladas por
este Decreto Ley estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico
y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la
preservación del ambiente. A tal fin se promoverá el fortalecimiento del sector
productivo nacional y la transformación en el país de materias primas
provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación de tecnologías
avanzadas.
Los ingresos que en razón de los hidrocarburos
reciba
Artículo 6.- Las decisiones que adopte
Artículo 7.- Las actividades señaladas en
el presente Decreto Ley están sujetas tanto a las disposiciones de la misma,
como a las contenidas en otras leyes, decretos o resoluciones, dictadas o que
se dictaren, en todo cuanto les fuere aplicable.
Sección II
De la competencia
Artículo 8.- Corresponde al Ministerio de
Energía y Minas la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la
planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia de
hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación,
aprovechamiento y control de dichos recursos; así como al estudio de mercados,
al análisis y fijación de precios de los hidrocarburos y de sus productos. En
tal sentido, el Ministerio de Energía y Minas es el órgano nacional competente
en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos y en
consecuencia tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades
inherentes a los mismos, así como las de fiscalizar las operaciones que causen
los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en este Decreto Ley y revisar
las contabilidades respectivas.
El Ministerio de Energía y Minas realizará la
función de planificación a que se refiere este artículo, en concordancia con el
Plan Nacional de Desarrollo. A los fines del cumplimiento de estas funciones,
el Ejecutivo Nacional proveerá los recursos necesarios conforme a las normas
legales pertinentes.
Los funcionarios y particulares prestarán a los
empleados nacionales que realicen las anteriores funciones, las más amplias
facilidades para el cabal desempeño de las mismas.
Sección III
De las actividades primarias
Artículo 9.- Las actividades relativas a
la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en
este Decreto Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección,
transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los
efectos de este Decreto Ley.
De conformidad con lo previsto en el artículo 302
de
Sección IV
De las actividades de refinación y
comercialización
Artículo 10.- Las actividades relativas a
la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales
comprendidos en este Decreto Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a
dichas sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, configuran
actividades de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el
Estado y los particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en
el Capítulo VIII de este Decreto Ley.
Las instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones
y modificaciones, propiedad del Estado o de las empresas de su exclusiva
propiedad, dedicadas a las actividades de refinación de hidrocarburos naturales
en el país y al transporte principal de productos y gas, quedan reservadas al
Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.
Artículo 11.- Las refinerías a ser
construidas deberán responder a un plan nacional para su instalación y
operación y deberán estar vinculadas a proyectos determinados aprobados por el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas. Estas
refinerías deberán estar dirigidas principalmente, a la modernización de los
procesos a ser utilizados y a la obtención de combustibles limpios.
Artículo 12.- Las empresas para ejercer
las actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán obtener
licencia del Ministerio de Energía y Minas, quien podrá otorgarla previa
definición del correspondiente proyecto y conforme a lo establecido por este
Decreto Ley y su Reglamento.
La cesión, traspaso o gravamen de las licencias
deberá contar con la previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas, sin
la cual no surtirán efectos. En caso de traspasos forzosos por ejecución, el
Estado podrá sustituir al ejecutante previo pago del monto de la ejecución.
Artículo 13.- Para la obtención de la
licencia a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los
siguientes requisitos mínimos:
Artículo 14.- Quienes se dediquen en el
país a las actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán inscribirse
en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Energía y Minas.
Igualmente deberán asentarse en dicho registro, las cesiones, traspasos,
gravámenes o ejecuciones de las licencias.
Artículo 15.- En las licencias que se
otorguen para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos
naturales, deberán indicarse expresamente las disposiciones contenidas en el
artículo 34, numeral.3, literales a y b del presente Decreto Ley, y de no
aparecer expresamente, se tendrán como insertas en el texto de la licencia.
Artículo 16.- La cesión, gravamen y
ejecución de los derechos que otorgan las licencias para las actividades
relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales, requerirán la
autorización previa del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 17.- Las licencias otorgadas
conforme a este Decreto Ley, serán revocables por el Ministerio de Energía y
Minas, por la ocurrencia de causas de revocatoria establecidas en la propia
licencia o por realizarse su cesión, gravamen o ejecución sin la autorización
de dicho Ministerio.
Sección V
De la participación del capital
nacional y de la utilización de bienes y servicios nacionales
Artículo 18.- El Ejecutivo Nacional
adoptará medidas que propicien la formación de capital nacional para estimular
la creación y consolidación de empresas operadoras, de servicios, de
fabricación y suministro de bienes de origen nacional para las actividades
previstas en este Decreto Ley. En tal sentido, el Estado, los entes y las
empresas a que se refiere este Decreto Ley, deberán incorporar en sus procesos
de contratación, la participación de empresas de capital nacional en
condiciones tales que se asegure el uso óptimo y efectivo de bienes, servicios,
recursos humanos y capital de origen venezolano.
Sección VI
De las obligaciones derivadas de
las actividades sobre hidrocarburos
Artículo 19.- Las personas que realicen
las actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley, deberán hacerlo en
forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores
prácticas científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene,
protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la
conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los
yacimientos.
Artículo 20.- Las personas que realicen
las actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley, están en la
obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional toda
Artículo 21.- Las personas que realicen
las actividades de almacenamiento, transporte y distribución previstas en este
Decreto Ley, están obligadas a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas o distribuidores, cuando
dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello y así lo exija el
interés público o social. Tal uso se realizará en las condiciones que las
partes convengan. A falta de acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas fijará
las condiciones para la prestación del servicio.
Capítulo III
Del Ejercicio de las Actividades
Primarias
Sección I
De la forma y condición para
realizar las actividades primarias
Artículo 22.- Las actividades primarias indicadas
en el artículo 9, serán realizadas por el Estado, ya directamente por el
Ejecutivo Nacional o mediante empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente
podrá hacerlo mediante empresas donde tenga control de sus decisiones, por
mantener una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital
social, las cuales a los efectos de este Decreto Ley se denominan empresas
mixtas. Las empresas que se dediquen a la realización de actividades primarias
serán empresas operadoras.
Artículo 23.- El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Energía y Minas, delimitará las áreas geográficas
donde las empresas operadoras realizarán las actividades primarias. Dichas
áreas, serán divididas en lotes con una superficie máxima de cien kilómetros
cuadrados (100 km2).
Artículo 24.- El Ejecutivo Nacional
mediante Decreto podrá transferir a las empresas operadoras, el derecho al
ejercicio de las actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la
propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado
de
Artículo 25.- Las empresas operadoras
podrán realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades
que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo
conforme a las disposiciones del presente Decreto Ley u otras que les fueren
aplicables.
Artículo 26.- Las empresas operadoras
podrán establecer o contribuir al mantenimiento de institutos de
experimentación, investigación, desarrollo tecnológico y universidades, que
sirvan de soporte técnico a sus operaciones, así como crear y mantener centros
de entrenamiento de personal vinculado a las actividades contempladas en este
Decreto Ley, debidamente armonizados con el funcionamiento y desarrollo de
otros centros e institutos que con similares propósitos existan en el país.
Sección II
De las empresas del Estado
Artículo 27.- El Ejecutivo Nacional podrá
mediante decreto en Consejo de Ministros, crear empresas de la exclusiva
propiedad del Estado para realizar las actividades establecidas en este Decreto
Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere convenientes,
incluida la de sociedad anónima con un solo socio.
Artículo 28.- Sin desmejorar la reserva
establecida en este Decreto Ley, las empresas a que se refiere el artículo
anterior, podrán crear otras empresas para el desarrollo de sus actividades,
previa aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas. Así mismo, deberá
obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de las empresas creadas, así
como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o para cualquier
otra modificación estatutaria. Igual autorización será necesaria para las
empresas a ser creadas por las empresas filiales.
Artículo 29.- Las empresas petroleras
estatales se regirán por el presente Decreto Ley y su Reglamento, por sus
propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de Energía y Minas, y por las del derecho común que les
sean aplicables.
Artículo 30.- El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá las funciones de inspección
y fiscalización de las empresas petroleras estatales y sus filiales, tanto en
el ámbito nacional como en el Internacional y dictará los lineamientos y las
políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se refiere este Decreto
Ley.
Artículo 31.- La constitución, los
aumentos de capital social de las empresas del Estado o de sus filiales,
provenientes de la revaluación de activos o de
dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el
Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o sus
filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al
pago de tributos relativos al registro de esas operaciones.
Artículo 32.- Los trabajadores y
trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los
integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en
el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas
en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual
de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales,
económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas
aquellas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral,
así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como
incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas
de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los
trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia.
Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de
los planes de jubilación y sus respectivas pensiones para los trabajadores
jubilados antes de la promulgación. Estos planes de jubilación, así como
también todos los otros planes de beneficio al trabajador instituidos por las
empresas, incluidos los de fondos de ahorros de los trabajadores se mantendrán
en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva.
Las disposiciones contenidas en la ley que creó
al Instituto Nacional de Cooperación Educativa continuarán aplicándose a las
empresas creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y
el comercio de los hidrocarburos.
Los fideicomisos constituidos en beneficio de los
trabajadores se regirán por las modalidades de la contratación colectiva
convenida.
Sección III
De las empresas mixtas
Artículo 33.- La constitución de empresas
mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades
primarias, requerirán la aprobación previa de
Artículo 34.- Las condiciones a las cuales
se refiere el artículo anterior deberán cumplir los requisitos mínimos
siguientes:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años,
prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15)
años. Esta prórroga debe ser solicitada después de cumplirse la mitad del
período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes
de los cinco (5) años de su vencimiento.
2. Indicación de la ubicación, orientación,
extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás
especificaciones que establezca el Reglamento.
3. En las condiciones deberán estar incluidas y
cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas
las cláusulas siguientes:
a. Las tierras y obras permanentes, incluyendo
las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas,
cualesquiera otros bienes adquiridos con destino a la realización de dichas
actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser
conservados en buen estado para ser entregados en propiedad a
b. Las dudas y controversias de cualquier
naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades y
que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje
en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los
Tribunales competentes de
Artículo 35.-
Artículo 36.- En los instrumentos mediante
los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades, se podrán
establecer ventajas especiales para
Artículo 37.- Para la selección de las
operadoras el organismo público competente promoverá la concurrencia de
diversas ofertas. A estos efectos, el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, creará los respectivos comités para fijar las
condiciones necesarias y seleccionar a las empresas. El Ministerio de Energía y
Minas podrá suspender el proceso de selección o declararlo desierto, sin que
ello genere indemnización alguna por parte de
Por razones de interés público o por
circunstancias especiales de las actividades podrá hacerse escogencia directa
de las operadoras, previa aprobación del Consejo de Ministros.
Capítulo IV
De los Derechos Complementarios
Sección I
Ocupación temporal, expropiación y
servidumbres
Artículo 38.- Las personas autorizadas
para ejercer las actividades de exploración, extracción, recolección,
transporte y almacenamiento iniciales, procesamiento y refinación de los
hidrocarburos naturales, tendrán el derecho de solicitar la ocupación temporal
o la expropiación de bienes, según fuere el caso, así como la constitución de
servidumbres a favor de la actividad.
Artículo 39.- En lo referente a la
expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial que
rige la materia.
Sección II
De los procedimientos
Artículo 40.- Cuando las servidumbres
hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas
autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no
lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice
el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y
bienes que serán afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha
solicitud todos los requisitos que fueren procedentes. La solicitud de
constitución de servidumbre indicará:
1. El nombre del propietario, así como el de
quienes tengan algún derecho sobre el bien objeto de la servidumbre, si fuere
conocido.
2. Los bienes que serán afectados por la
servidumbre, así como las áreas que se requieran y los trabajos a realizarse.
Asimismo los datos concernientes a la propiedad y gravámenes que pudieran
existir sobre el bien.
3. El plazo de duración y demás condiciones de la
servidumbre.
4. Otros datos que el concesionario considere
necesarios para ilustrar al juez.
Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el
mismo día, ordenará la citación del afectado para que comparezca al tercer día
de despacho siguiente al de la citación, al acto de designación de expertos
para determinar los posibles daños. Si no se logra la citación, el Tribunal,
ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional y
regional, emplazando al afectado a comparecer al tercer día de despacho después
de la consignación de la referida publicación, en cuya oportunidad se procederá
a nombrar los expertos indicados para que dictaminen sobre los posibles daños y
el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para
la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto y el
afectado designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se
negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará
el tercer experto.
Los expertos designados deberán estar presentes
en el acto de designación a los efectos de su aceptación y juramentación, en
caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán
consignar su informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su
designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes deberá depositar en el
Tribunal el monto de la indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el
afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir
la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso
seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se
asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará
a correr el lapso para la contestación de la misma. Dentro de este lapso el
solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que considere oportunas a su
solicitud.
Artículo 41.- Para la constitución de
servidumbres sobre terrenos baldíos las personas autorizadas deberán celebrar
los convenios necesarios con el Ejecutivo Nacional y pagar las
contraprestaciones convenidas, salvo que el Ejecutivo Nacional resuelva
exonerarlas del pago.
Cuando en los terrenos objeto de la servidumbre
hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda a éstos, la
pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo anterior.
Capítulo V
Unificación de Yacimientos
Sección I
De los yacimientos nacionales y
limítrofes con otros países
Artículo 42.- Cuando un yacimiento de
hidrocarburos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un explotador,
las partes celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual
estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas. A falta de
acuerdo, ese despacho establecerá las normas que regirán la explotación.
Cuando el yacimiento se extienda desde áreas
atribuidas para su explotación hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, adoptará las medidas
necesarias en salvaguarda de los derechos de
Artículo 43.- Cuando un yacimiento de
hidrocarburos se extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 3 de este
Decreto Ley y bajo áreas que formen parte del dominio de países limítrofes, su
explotación no podrá realizarse sin la previa celebración de un convenio de
unificación con los países limítrofes. A falta de oportuno acuerdo, el
Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los
intereses de
Capítulo VI
Del Régimen de Regalía e Impuestos
Sección I
De la regalía
Artículo 44.- De los volúmenes de
hidrocarburos extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una
participación de treinta por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, en caso de que se
demuestre a su satisfacción que un yacimiento maduro o de petróleo extrapesado de
El Ejecutivo Nacional, en caso de que se
demuestre .a su satisfacción que proyectos para mezclas de bitúmenes
procedentes de
Artículo 45.- La regalía podrá ser exigida
por el Ejecutivo Nacional, en especie o en dinero, total o parcialmente.
Mientras no la exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla
totalmente y en dinero.
Artículo 46.- Cuando el Ejecutivo Nacional
decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del
transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa explotadora, la cual
deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien
pagará el precio que se convenga por tales servidos.
Artículo 47.- Cuando el Ejecutivo Nacional
decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de
los volúmenes de hidrocarburos correspondientes, medidos en el campo de
producción y a valor de mercado, o a valor convenido o, en defecto de ambos a
un valor fiscal fijado por el liquidador. A tal efecto el Ministerio de Energía
y Minas liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser cancelada al
Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción
de la misma.
Sección II
De los impuestos
Artículo 48.- Sin perjuicio de lo que en materia
impositiva establezcan otras leyes nacionales, las personas que realicen las
actividades a que se refiere el presente Decreto Ley, deberán pagar los
impuestos siguientes:
1. Impuesto Superficial. Por la parte de la
extensión superficial otorgada que no estuviere en explotación el equivalente a
cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada km2 o
fracción del mismo, por cada año transcurrido. Este impuesto se incrementará
anualmente en un dos por ciento (2%) durante los primeros cinco (5) años y en
un cinco por ciento (5%) en los años subsiguientes.
2. Impuesto de Consumo Propio. Un diez por ciento
(10%) del valor de cada metro cúbico (m3) de productos derivados de los
hidrocarburos producidos y consumidos como combustible en operaciones propias,
calculado sobre el precio al que se venda al consumidor final. En el caso de
que dicho producto no sea vendido en el mercado nacional, el Ministerio de
Energía y Minas fijará su precio.
3. Impuestos de Consumo General. Por cada litro
de producto derivado de los hidrocarburos vendido en el mercado interno, entre
el treinta y el cincuenta por ciento (30% y 50%) del precio pagado por el
consumidor final, cuya alícuota entre ambos límites será fijada anualmente en
El Ejecutivo Nacional podrá exonerar, total o
parcialmente, por el tiempo que determine, el Impuesto de Consumo General, a
fin de incentivar determinadas actividades de interés público o general. Puede
igualmente restituir el impuesto a su nivel original cuando cesen las causas de
la exoneración.
Capítulo VII
De las Actividades Industriales
Sección I
Forma y condiciones de las
actividades
Artículo 49.- La industrialización de los
hidrocarburos refinados comprende las actividades de separación, destilación,
purificación; conversión, mezcla y transformación de los mismos, realizadas con
el propósito de añadir valor a dichas sustancias mediante la obtención de
especialidades de petróleo u otros derivados de hidrocarburos.
Artículo 50.- Las actividades industriales
con hidrocarburos refinados podrán ser realizadas directamente por el Estado,
por empresas de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación
de capital estatal y privado, en cualquier proporción y por empresas privadas.
Artículo 51.- El Ejecutivo Nacional
adoptará las medidas necesarias para la industrialización en el país de los
hidrocarburos refinados, las cuales, entre otras deberán cumplir las
orientaciones siguientes:
1. Estimular la mayor y más profunda
transformación de los hidrocarburos refinados.
2. Fomentar las inversiones en proyectos
generadores de sustancias que apoyen el desarrollo del sector industrial
nacional.
3. Asegurar que las .refinerías y plantas
procesadoras de hidrocarburos bajo el control del Estado garanticen con
carácter prioritario, respecto a la alternativa de exportación, el suministro
oportuno para su posterior procesamiento de las sustancias básicas en cantidad
y calidad y con esquemas de precios y condiciones comerciales que permitan el
desarrollo de empresas competitivas en los mercados internacionales.
4. Desarrollar parques industriales alrededor de
las refinerías y en zonas donde se facilite el suministro de hidrocarburos o
sus derivados.
5. Que se estimule la creación y participación de
entes financieros en la industrialización de los hidrocarburos en el país.
6. Que las empresas que realicen actividades de
industrialización de hidrocarburos en el país fomenten a su vez la
industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.
7. Cualesquiera otras que señalen los Reglamentos.
Artículo 52.- El Ejecutivo Nacional dará
prioridad a los proyectos de industrialización de los hidrocarburos refinados
que estimulen la formación de capital nacional y vinculen éste a una mayor
agregación de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean
competitivos en el mercado exterior.
Artículo 53.- Las empresas privadas que se
dediquen en el país a las actividades de industrialización de hidrocarburos
refinados, deben obtener un permiso que será otorgado por el Ministerio de
Energía y Minas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Identificación de las empresas y sus
representantes.
2. Indicación de la fuente de suministro de la
materia prima.
1. 3 .Definición del proyecto con señalamiento
del destino de los productos.
Artículo 54.- Quienes se dediquen en el
país a las actividades de industrialización de los hidrocarburos refinados,
deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de
Energía y Minas.
Sección II
De otras sustancias obtenidas
Artículo 55.- Cuando en los procesos de
refinación de hidrocarburos naturales y en los de industrialización de los
productos refinados, aparecieren sustancias, con valor comercial, industrial o
estratégico distintas a las previstas en las licencias o permisos, las empresas
deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional, quien decidirá sobre las condiciones
para el destino y utilización de las mismas.
Capítulo VIII
De las Actividades de
Comercialización
Sección I
De las personas que pueden
ejercerlas
Artículo 56.- Las actividades de
comercialización a que se refiere este Decreto Ley, comprenden el comercio interior
y el comercio exterior, tanto de los hidrocarburos naturales, como de sus
productos derivados.
Artículo 57.- Las actividades de
comercialización de los hidrocarburos naturales, así como la de los productos
derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional sólo podrán ser
ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto
Ley.
Artículo 58.- Las actividades de
comercialización de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a
lo previsto en el artículo anterior, podrán ser realizadas por el Estado
directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas
con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por
empresas privadas.
Sección II
Del comercio interior
Artículo 59.- Serán objeto de las
regulaciones sobre comercio interior establecidas en este Decreto Ley, aquellos
productos derivados de los hidrocarburos que mediante Resolución señale el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 60.- Constituyen un servicio
público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución
y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el
Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo
colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y
adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y
evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional
atenderá a las disposiciones de este Decreto Ley y a las previsiones que se
establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o
cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en el
presente Decreto Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de
las mismas.
Artículo 61.- Las personas naturales o
jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento,
transporte, distribución y expendio de los productos derivados de
hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y
Minas. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en este Decreto
Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o
jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de
una actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas.
La cesión o traspaso de dichos permisos
requerirán la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 62.- La construcción,
modificación, ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos,
instalaciones o equipos, destinados al comercio interior de los productos
derivados de hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por el
Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 63.- El Ministerio de Energía y
Minas podrá revocar los permisos cuando el incumplimiento de las. disposiciones
establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan
la eficiencia o continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de
personas y bienes.
Artículo 64.- Las oficinas subalternas de
registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con
actos que requieran autorización del Ministerio de Energía y Minas, si no están
acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en
contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos del
presente Decreto Ley.
Artículo 65.- Las personas naturales o
jurídicas que actualmente ejercen las actividades de comercialización interna
de los productos derivados de hidrocarburos objeto de este Decreto Ley, en
igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para
continuar ejerciéndolas. En caso de que la industria petrolera nacional o
cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los bienes inmuebles
destinados al ejercido de dichas actividades, las personas que actualmente las
ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente para
adquirirlas.
En toda transmisión de derechos sobre expendios
de combustibles se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio
perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad.
Capítulo IX
De las Infracciones y Sanciones
Sección I
De las multas y sus cuantías
Artículo 66.- Las infracciones al presente
Decreto Ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su
debido cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones,
personas y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de
servicio, normas de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y
productos, de precios y tarifas, serán sancionadas con multa entre cincuenta
(50) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias o suspensión de actividades
hasta por seis (6) meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad
de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus
actividades.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin
perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la
infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la
infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones
establecidas en otras leyes.
Artículo 67.- Cuando las multas previstas
en el artículo anterior fueren aplicadas a una empresa del Estado, ésta abrirá
las averiguaciones correspondientes, con el fin de adoptar los correctivos de
la situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los
miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona
al servicio de ella, y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados
de dichas averiguaciones deberán estar concluidos dentro de un plazo de
cuarenta y cinco (45) días y deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y
Minas, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles después de finalizada
aquélla. El Ministro de Energía y Minas podrá reabrir o ampliar dichas
averiguaciones cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 68.- Contra las resoluciones del
Ministro de Energía y Minas proceden los recursos administrativos y contencioso
administrativos en los términos y condiciones permitidos por la ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Se deroga
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Hasta tanto se dicten nuevas
normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto
no colidan con este Decreto Ley, las disposiciones de
rango sub-legal que sobre las materias aquí reguladas
hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto Ley.
Segunda: Las asignaciones de ingresos
petroleros calculados sobre los montos de regalía contemplados en
Tercera: La alícuota del impuesto de
consumo general prevista en el numeral 3 del artículo 48 de este Decreto Ley,
se fija en treinta por ciento (30%), para el período correspondiente al
ejercido fiscal del año 2002.
DISPOSICIÓN FINAL
Única: El presente Decreto Ley entrará en
vigencia el 1° de enero de 2002.