DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE IDENTIFICACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto
regular y garantizar la identificación de todas las personas naturales que se
encuentren en el territorio nacional.
Artículo 2°. El Estado garantizará la incorporación
de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro,
eficiente y coordinado con los demás órganos del Poder Público.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior
y Justicia vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva
del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada
tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el
intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estafo.
CAPITULO II
DE
Artículo 3°. Toda persona tiene derecho a poseer un
medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Su otorgamiento
estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley.
Artículo 4°. La identificación de todo niño o niña,
menor de nueve (9) años de edad, se hará mediante la presentación de su partida
de nacimiento. A partir de esta edad deberá expedírsele la cédula de Identidad
a solicitud de cualquiera de sus padres, representantes, responsables o del
propio niño, niña o adolescente, según sea el caso. La expedición será
gratuita, así como su renovación.
Artículo 5°. Los extranjeros residentes estarán
obligados a solicitar la cédula de identidad si hubiesen sido debidamente
autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se identificarán
mediante su pasaporte. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y
Consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas
legales respectivas y a las prácticas internacionales.
Articulo 6°. Los venezolanos y los extranjeros con la
condición de residentes tendrán derecho a renovar sus cédulas de identidad cada
diez (10) años, así coma a tramitar el otorgamiento de un nuevo ejemplar por
motivo de extravío, deterioro o cambio del estado civil.
Artículo 7°. Son órganos competentes en materia de
identificación:
1. El
Ministerio del Interior y Justicia, a través de las dependencias destinadas
para tal fin.
2. El
Registro Civil.
3. Los
órganos auxiliares establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 8°. Son elementos básicos de la
identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los
dibujos de sus crestas papilares.
Artículo 9°. Sólo podrá privarse a las personas de su
cédula de Identidad u otro documento legal de identificación, cuando lo permita
expresamente
Artículo 10. Los órganos auxiliares de identificación
facilitarán el desarrollo de actuaciones dirigidas a la obtención de los
documentos de identificación. El Ejecutivo Nacional por órgano de los
Ministerios del Interior y Justicia y de Educación, Cultura y Deportes, promoverá
campañas de cedulación con la participación de las comunidades educativas.
CAPITULO III
DE
Artículo 11. La cédula de Identidad es de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos
aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.
Articulo 12.
1. Nombres
y apellidos.
2. Fecha
de nacimiento.
3. Estado
civil.
4. Fotografía.
5. Firma
e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y en su defecto del pulgar izquierdo.
6. Firma
del Ministro.
7. Número
que se le asigne de por vida.
8. Fecha
de expedición y de vencimiento.
9. Nacionalidad
y término de permanencia autorizada a su
titular en el país, cuando se trate de extranjeros.
10. Elementos tecnológicos
aprobados por el Ejecutivo Nacional que
faciliten el cumplimiento de sus fines.
11. Cualquier
otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional que garantice el
otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite
la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías
constitucionales.
De existir el impedimento para firmar o estampar las
impresiones dactilares del titular se hará constar en este documento.
Artículo 13. El Estado otorgará a los venezolanos por
nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de
nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de
Artículo 14. Con los documentos requeridos y
presentados para la obtención de la cédula de identidad, el Ministerio del
Interior y Justicia formará un expediente, a los fines de garantizar la
veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los
ciudadanos. El mismo reposará en la dependencia que al efecto éste Ministerio
disponga.
Artículo 15. Cuando la nacionalidad venezolana por nacimiento no pudiere acreditarse con la
partida de nacimiento, la cédula de identidad se otorgará con la presentación
de la sentencia definitivamente firme del tribunal competente que supla dicho
documento, previa inserción en los Registros respectivos.
Artículo 16. Corresponde al Ministro del Interior y
Justicia declarar, mediante Resolución que deberá ser publicada en
A los fines de la actualización del Registro Electoral
Permanente, el Ministerio del Interior y Justicia, por órgano de la autoridad
competente en materia de identificación, deberá mantener permanentemente
informado, mediante un medio tecnológico eficiente e integrado, al Consejo
Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad o insubsistencia de
las cédulas de identidad.
CAPITULO IV
DE
Artículo 17. Será castigado con arresto de cuarenta y
ocho (48) horas el funcionarlo publico o particular que retenga ilegalmente la
cédula de identidad a quienes la exhiban con fines de identificarse.
Articulo 18. El conocimiento de la falta prevista en
el presente Decreto Ley, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 19. La imposición de sanciones
disciplinarias a funcionarios en ejercicio de funciones de identificación, no
impide la interposición de las acciones civiles, penales y administrativas a
las que hubiere lugar.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
Artículo 20. De las actuaciones u omisiones de las
disposiciones previstas en el presente Decreto Ley, por parte de cualquier
funcionario en ejercido de funciones de identificación, se podrá interponer
recurso ante la autoridad administrativa a la cual corresponda dictar el auto,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presunta vulneración de
sus derechos. El funcionario decisor ordenará la
notificación del funcionario presuntamente incurso en irregularidad, dentro de
los tres (3) días siguientes de haber recibido el recurso, ordenándole su
comparecencia a los fines de que éste exponga sus alegatos de hecho y de
derecho, que en todo caso constaran en el expediente que se llevará para tales
efectos, debiendo decidir dentro de los de cinco (5) días hábiles siguientes a
la comparecencia del funcionario. Su negativa injustificada a comparecer, se
entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan, si nada probare que
le favorezca.
Vencido este lapso sin que se hubiere producido decisión
alguna o se hubiere declarado sin lugar el recurso, podrá el interesado interponer
recurso jerárquico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso.
El superior jerárquico deberá pronunciarse dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del recurso. Vencido este
lapso sin que se hubiese producido decisión alguna o se hubiese decidido el
recurso, se entenderá agotada la vía administrativa.
Queda a criterio del particular recurrir directamente ante
la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber optado por el
procedimiento en sede administrativa.
Única. Se deroga
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en