DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA DE
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°: Este Decreto Ley establece la estructura y rige el
funcionamiento de
Las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal,
los entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial
podrán aplicar supletoriamente el presente Decreto Ley en lo que
Artículo 2°:
Artículo 3°:
Ningún órgano de
Artículo 4°: Toda competencia atribuida a los órganos de
Artículo 5°: Los órganos de
Artículo 6°: Para el cumplimiento de sus metas y objetivos,
Artículo 7°: De conformidad con
Artículo 8°: La dimensión y complejidad organizacional y burocrática
de
Artículo 9°: La actividad de
Artículo 10: Toda actividad de los órganos de
Artículo 11:
Artículo 12: Las actividades que desarrollen los órganos de
Artículo 13:
La opinión deberá emitirse dentro del plazo fijado conforme al reglamento
correspondiente y en ningún caso aquella tendrá carácter vinculante.
Artículo 14:
Artículo 15: Todos los órganos de
Los órganos de
Artículo 16: Nadie que esté al servicio de
Se exceptúan de la prohibición contemplada en este artículo, los contratos
que tuvieren por objeto la compra, construcción refacción o arrendamiento de
vivienda para uso de las personas mencionadas o de su familia los convenios
relativos a la enajenación de bienes por causa de utilidad pública; los
contratos para la utilización de servicios públicos los contratos de adhesión y
cualquier otro contrato en el que la persona del negociador o contratante no
pueda influir en el otorgamiento y condiciones de la contratación; así corno
los contratos con microempresas integradas por extrabajadores al servicio del
Estado cuya creación fuera prevista en procesos de reestructuración de los
órganos de
Artículo 17: Sin perjuicio de que se demuestre la interposición de
personas en otros casos, se consideran personas interpuestas el padre, la
madre, los descendientes y el cónyuge, concubino o concubina de la persona
respecto a la cual obre la prohibición. Se considerará igualmente interpuestas
las sociedades civiles, mercantiles o de hecho y las comunidades, en las cuales
quien esté al servicio de
Articulo 18: Los contratos celebrados en contravención de lo
dispuesto en los artículos anteriores serán nulos, de nulidad absoluta, sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurran los infractores y las,
indemnizaciones a que pudiere haber lugar conforme a
TITULO II
De
Artículo 19: Son órganos superiores de
También son órganos de
El Presidente de
Artículo 20: Corresponde a los órganos superiores de
CAPITULO I
Del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales
Artículo 21: Los Ministros reunidos integran el Consejo de Ministros,
el cual será presidido por el Presidente de
El Presidente de
El Ministro de
Artículo 22: El Presidente de
Artículo 23: El Ministro de
Parágrafo Único: Sólo cuando el Presidente de
Artículo 24: El Consejo de Ministros actuará con la totalidad de sus
miembros.
Parágrafo Único: En caso de que el Presidente estime urgente la
consideración de uno o determinados asuntos, el Consejo de Ministros actuará
por lo menos con las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 25: De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará un
acta por el Secretario, quien la asentará en un libro especial una vez que haya
sido aprobada y la autorizará con su firma. Dicha acta contendrá las decisiones
del Consejo de Ministros sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunión
correspondiente.
Artículo 26: Cuando en la tramitación de un asunto intervengan dos o
más Ministros será sometido a la consideración del Consejo de Ministros por
aquél a quien corresponda refrendarlo o tramitarlo de acuerdo al orden
establecido en el Capítulo III del Título III del presente Decreto Ley y cada
uno informará sobre las materias de su competencia. En caso de discrepancias,
entre dos o más Ministros acerca de le ejecución de corresponde al Presidente
resolver a quién habrá de atribuirse la materia discutida
Artículo 27: Las deliberaciones del Consejo de Ministros son
secretas. Los Ministros están obligados a no emitir declaraciones sobre los
asuntos que fueren considerados por el Presidente de
Artículo 28: Los Ministros serán solidariamente responsables de las
decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de Ministros a que hubieren
concurrido salvo que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 29: El Presidente de
En el Decreto de creación del Sectorial se reglamentará su integración y
funcionamiento.
Artículo 30: Los Gabinetes Sectoriales estarán integrados por los
Ministros, los Ministros de Estado y los Vice Ministros con responsabilidades
en el sector correspondiente. Serán presididos por el Ministro que el
Presidente de la designe. En ningún caso, los integrantes de los Sectoriales
podrán delegar en otros funcionarios su asistencia y participación a los mismos
Artículo 31: De los asuntos tratados en los Gabinetes Sectoriales se
informara al Consejo de Ministros.
Deberán conocerse y discutirse en los respectivos Gabinetes Sectoriales
aquellos asuntos que, de acuerdo con
CAPITULO II
De otros órganos de
Artículo 32: El Presidente de
El Decreto de creación respectivo determinará la integración de los Consejos
Nacionales, con la debida representación de los sectores organizados,
económicos, laborales, sociales y culturales del país.
Artículo 33: El Presidente de
Las Comisiones Presidenciales o Interministeriales también podrán tener por
objeto la coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas
a diversos Ministerios. El Decreto de creación determinará quien habrá de
presidir las Comisiones Presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones
serán tomadas por mayoría absoluta de votos.
Artículo 34: El Presidente de
Artículo 35: El Presidente de
Artículo 36: El Presidente de
TITULO III
De los Ministros y Ministerios
CAPITULO I
De los Ministros
Artículo 37: Son comunes de los Ministros con Despacho:
Formular seguir y evaluar las políticas sectoriales y orientar, dirigir,
coordinar, supervisar y controlar administrativamente las actividades del
Ministerio.
Representar administrativamente al Ministerio.
Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique el Presidente de
Presentar informe por escrito al Presidente de
Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y de los Gabinetes
Sectoriales que integren.
Remitir y sostener ante el Poder Legislativo los correspondientes proyectos
de ley, que por su órgano, presentare el Poder Ejecutivo.
Refrendar los actos del Presidente de
Dictar las resoluciones que sean necesarias para el ejercicio de sus
competencias y encargarse de su ejecución.
Presentar al Congreso de
Presentar conforme a
Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los
servicios, bienes y ramos de renta del Ministerio.
Ejercer sobre los institutos autónomos fundaciones, asociaciones y
sociedades civiles del Estado, las funciones de coordinación y control que le
correspondan conforme a este Decreto Ley, las Leyes especiales de creación y
los demás instrumentos jurídicos respectivos.
Ejercer la representación de las acciones pertenecientes a
Comprometer y ordenar los gastos del Ministerio e intervenir en la
tramitación de créditos adicionales y modificaciones de su presupuesto
Comunicar al Procurador General de
Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a
Suscribir los actos y correspondencias del Despacho a su cargo.
Resolver en última instancia administrativa los recursos ejercidos contra
las decisiones de los órganos y autoridades del Ministerio
Llevar a conocimiento y resolución del Presidente de
Legalizar la firma de los funcionarios al servicio del Ministerio
Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios del Ministerio y
ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o
reglamentarias.
Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades de, los contratos
relacionados con asuntos propios del Ministerio.
Contratar para el Ministerio los servicios de profesionales y técnicos por
tiempo determinado o para una obra determinada.
Someter a la decisión del Presidente de
Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes que cursen en el
Despacho a su cargo.
Delegar atribuciones y la firma de documentos de conformidad con las
previsiones legales y reglamentarias
Someter a la consideración del Presidente de
Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 38: El Presidente de
CAPITULO II
Del número, Denominación y Competencias de cada Ministerio
Artículo 39: Los Ministerios serán los siguientes:
Del Interior y Justicia
de Relaciones Exteriores
de Finanzas
de
de
de Educación Cultura y Deportes
de Salud y Desarrollo Social
del Trabajo
de Infraestructura
de Energía y Minas
del Ambiente y de los Recursos Naturales
de Planificación y Desarrollo
de Ciencia y Tecnología
de
Artículo 40: Corresponde al Ministerio del Interior y Justicia la
regulación, formulación y seguimiento de políticas la planificación y
realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de política
interior que comprende las relaciones políticas de éste con los demás
organismos del Poder Público; la seguridad personal y el orden público; la
coordinación de los cuerpos de policía, así como la fiscalización y control
sobre los servicios privados de seguridad; la fiscalización de la importación,
fabricación, tenencia y porte de armas y municiones no considerados como
material de guerra; la identificación de los habitantes de
Le corresponde además, la regulación, formulación y seguimiento de
políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo
Nacional en materia de justicia y de defensa social, que comprende las
relaciones con el Poder judicial y el auxilio que éste requiera para el
ejercicio de sus funciones la legislación y seguridad jurídica; los servicios
penitenciarios; la prevención y represión del delito; el Registro Público, las
Notarias, el Registro Mercantil y el Registro de estado civil de las personas;
la inspección y relaciones con los cultos establecidos en el país; así como las
competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 41: Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores la
regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y
realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de política
exterior, que comprende la actuación internacional de
Artículo 42: Corresponde al Ministerio de Finanzas la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las
actividades del Ejecutivo Nacional en materia financiera y fiscal, la
participación en la formulación y aplicación de la política económica y
monetaria; lo relativo al crédito público interno y externo; el régimen
presupuestario; la regulación, organización, fiscalización y control de la
política bancaria y crediticia del Estado; la intervención y control de las
actividades aseguradoras; la regulación y control del mercado de capitales; el
régimen de inspección y vigilancia de las cajas de ahorros, fondos de empleados
y similares;
Artículo 43: Corresponde al Ministerio de
Artículo 44: Corresponde al Ministerio de
Le corresponde además, la regulación, formulación y seguimiento de
políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo
Nacional en materia de fomento, desarrollo y protección de la producción y
comercio agrícola, vegetal, pecuario, pesquero y forestal; de seguridad
agroalimentaria; de reforma agraria y del catastro rural, en coordinación con
el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; de administración de
Tierras baldías destinadas a la explotación agrícola; la participación en las
negociaciones internacionales sobre comercio agrícola en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores; de la fabricación, comercio y utilización
de medicamentos veterinarios, vacunas, productos químicos, biológicos y
zooterápicos de uso agrícola; del almacenamiento, oferta, transporte y comercio
de vegetales y animales o sus partes, a los efectos del control sanitario; la
formulación de la política y operación de sistemas de riego, drenaje, soporte
de infraestructura física del sector agropecuario y saneamiento de tierras; así
como las darás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 45: Corresponde al Ministerio de Cultura y Deportes la
regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y
realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de educación,
que comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción,
coordinación, supervisión, control y evaluación del sistema educacional en
todos sus niveles y modalidades salvo lo dispuesto en leyes especiales;
colaborar con las actividades de generación y desarrollo científico con las
rnanifestaciones de la cultura y la defensa del patrimonio cultural y acervo
histórico de
Artículo 46: Corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social
la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y
realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de salud
pública, así como la regulación, coordinación, seguimiento y fiscalización de
los servicios estadales, municipales y privados; los programas de saneamiento y
contaminación ambiental referidos a la salud pública, en coordinación con
entidades estadales y municipales la regulación y fiscalización sanitaria sobre
los alimentos destinados al consumo humano el suministro de agua potable y la
producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y substancias
similares; la inspección y vigilancia del ejercicio de toda profesión o
actividad que tenga relación con la atención a la salud; la formulación de
normas técnicas sanitarias en materia de edificaciones e instalaciones para uso
humano, sobre higiene ocupacional y sobre higiene pública social en general, la
organización y dirección de los servicios de veterinaria que tengan relación
con la salud pública.
Le corresponde además, la regulación, formulación, coordinación, seguimiento
y evaluación de las políticas, estrategias y planes vinculados con el
desarrollo social de
Artículo 47: Corresponde al Ministerio del Trabajo la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación, coordinación, fomento
y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia laboral; la
regulación de la seguridad social previsión social en general; la promoción del
empleo, del bienestar del trabajador y del mejoramiento de las condiciones de
trabajo de los sectores laborales; la protección del salario; la regulación de
las relaciones obrero patronales, las convenciones y conflictos colectivos de
trabajo; la relación con los organismos sindicales nacionales y organismos
internacionales del trabajo; estimular la participación de los trabajadores en
los procesos de democratización sindical y de toma de decisiones que permitan
mejorar las actividades de los grupos organizados de la comunidad nacional con
fines de promoción y solidaridad social; la coordinación del Estado con los
actores sociales, así como las demás competencias que le atribuyan las leyes
Artículo 48: Corresponde al Ministerio de Infraestructura Trabajo la
regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación,
coordinación, fomento y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional
en Coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia
de vialidad, de circulación, tránsito y transporte terrestre, acuático y aéreo;
puertos, muelles y demás obras conexas, instalaciones y servicios conexos
aeródromos, aeropuertos y obras conexas; terminales de pasajeros en general;
proyectos y realización de obras para el aprovechamiento de los recursos
hídricos; la regulación y control de las telecomunicaciones en general y de los
telefónicos, la fijación de tarifas y fletes sobre los servicios especificados
en este articulo, la política habitacional y de financiamiento a la vivienda;
la coordinación del crédito suministrado por el Estado para el financiamiento
de la vivienda; la organización de los asentamientos de la comunidad; el
equipamiento urbano y el uso de la tierra urbana, sin menoscabo de las
competencias del Poder Municipal; el establecimiento de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, para el
mantenimiento de construcciones para el desarrollo urbano y edificaciones; la
construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura vial, de
equipamiento del territorio nacional y redes que conectan las distintas
regiones y ciudades del país; así como las demás competencias que le atribuyan
las leyes.
Artículo 49: Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la
regulación formulación y seguimiento de políticas, la planificación,
realización y fiscalización de las actividades del Ejecutivo Nacional en
materia de minas, hidrocarburos y energía en general, que comprende lo relativo
al desarrollo, aprovechamiento y control de los recursos naturales no
renovables y de otros recursos energéticos así como de las industrias
petroleras y petroquímicas; el estudio de mercado y el análisis y fijación de
precios de los productos de la minería, del petróleo y del servicio de la
electricidad; la prevención de la contaminación del medio ambiente derivada de
las actividades mineras, energéticas y de hidrocarburos en coordinación con el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; así como las competencias
que le atribuyan las leyes.
Artículo 50: Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales la regulación, formulación y seguimiento de la política ambiental del
Estado venezolano, la planificación, coordinación y realización de las
actividades del Ejecutivo Nacional para el fomento y mejoramiento de la calidad
de vida, del ambiente y de los recursos naturales; diseño e implementación de
las políticas educativas ambientales, el ejercicio de la autoridad nacional de
las aguas; la planificación y ordenación del territorio, la administración y
gestión en cuencas hidrográficas; la conservación defensa, manejo restauración
y aprovechamiento y uso racional y sostenible de los recursos naturales; el
manejo y control de los recursos forestales; la generación y actualización de
la cartografía y del catastro nacional; la evaluación, vigilancia y control de
las actividades que se ejecuten en todo el territorio nacional y en las áreas
marino-costeras, capaces de degradar el ambiente; la administración de las
áreas bajo régimen de administración especial que le correspondan, la
operación, mantenimiento y saneamiento de las obras de aprovechamiento de los
recursos hídricos la normativa técnica ambiental; la elaboración de estudios y
proyectos ambientales; así corno las demás competencias que le atribuyan las
leyes.
Artículo 51: Corresponde al Ministerio de Planificación y Desarrollo
la regulación, formulación y seguimiento de las políticas de planificación y
desarrollo institucional; la formulación de estrategias de desarrollo económico
y social de
Le corresponde, además, la formulación y seguimiento de las Políticas de la
función pública; la coordinación y administración del sistema integral de sobre
personal de
Le corresponde, además, la modernización institucional de
Artículo 52: Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología la
regulación, formulación y seguimiento de las políticas, la planificación y
realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para la concreción de un
verdadero sistema científico y tecnológico; así como la orientación de las
investigaciones científicas y tecnológicas de manera tal que contribuyan en
forma determinante a satisfacerlos requerimientos de la población y a dinamizar
todo el sistema productivo nacional; el fortalecimiento, coordinación e
integración del sistema tecnológico en concordancia con las demandas de las cadenas
productivas, promoviendo y multiplicando los procesos de innovación y
contribuir al fortalecimiento de los estudios de post-grado como instancia
fundamental para cultivar el desarrollo tecnológico y humanístico en el país,
en coordinación con el Ministerio de Educación Cultura y Deportes; las
relaciones de colaboración que apoyen el aparato productivo en coordinación con
el Ministerio de
Artículo 53: Corresponde al Ministerio de
CAPITULO III
De
Artículo 54: Cada Ministerio estará integrado por el Despacho del
Ministro y de los Vice Ministros. El Despacho del Ministro contará con
Los Despachos de los Vice Ministros estarán conformados por las unidades
operativas o de necesarias, las cuales podrán estar integradas en orden
jerárquico descendente así: Direcciones Generales, Direcciones de Línea y
Divisiones, según la importancia relativa y el volumen de trabajo que
signifique la respectiva función. Los Reglamentos Orgánicos determinarán la
estructura y las funciones de los Vice Ministros y de las dependencias que
integran cada Ministerio.
Parágrafo Único: El Ministerio de
Artículo 55: En cada Ministerio habrá tantos Vice Ministros como lo
disponga el Reglamento Orgánico, de acuerdo con los sectores que deba atender
al respectivo Ministerio.
El Vice Ministro podrá tener asignado más de un sector.
No podrán nombrarse Vice Ministros sin asignación de sectores
Los Vice Ministros serán de libre nombramiento y remoción del Presidente e
Artículo 56: Son atribuciones y deberes comunes de los Vice Ministros
Dirigir, planificar, coordinar y supervisarlas actividades de las
dependencias de su respectivo Despacho y resolver los asuntos que le sometan
sus funcionarios, de lo cual darán cuenta al Ministro cuando éste lo considere
oportuno.
Asistir a los Gabinetes Sectoriales que determinen los Decretos de creación.
Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los
servicios, bienes y ramos de renta de su respectivo Despacho y de las
dependencias a su cargo.
Suscribir los actos y correspondencia del Despacho y de las dependencias a
su cargo
Cumplir y hacer cumplir las ordenes e instrucciones que le comunique el
Ministro, a quién dará cuenta de su actuación.
Coordinar aquellas materias que el Ministro disponga llevar a
Ejercer
Llevar a conocimiento y resolución del Ministro los asuntos o solicitudes
que requieran su intervención.
Someter a la decisión del Ministro los asuntos de su competencia en cuyas
resultas tenga interés personal directo por sí o a través de terceras personas.
Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes que cursen en el
Despacho a su cargo.
Delegar atribuciones y la firma de conforme a las previsiones legales y
reglamentarias
Proponer al Ministro las modificaciones al Orgánico del Ministerio para su
consideración en el Consejo de Ministros
Las demás que le atribuyan las leyes y los Reglamentos Orgánicos.
CAPITULO IV
De las Memorias y Cuentas
Artículo 57: Las Memorias que los Ministros deban presentar a las
Cámaras Legislativas, conforme a lo dispuesto en
En las Memorias se insertarán aquellos documentos que a juicio del Ministro
considere indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trascendencia. No
deberán incluirse en las Memorias simples relaciones de actividades o
documentos.
Artículo 58: La impartida a las Memorias no comprende la de las
convenciones y actos contenidos en ellas que requieran especial aprobación
legislativa.
Artículo 59: En la formulación y la presentación de las cuentas, los
Ministerios se someterán a las normas y sistemas que establezca
TITULO IV
De
CAPITULO I
De
Artículo 60: Los Ministros podrán delegarlas atribuciones que les
estén conferidas por Ley en los Vice Ministros; igualmente, podrán delegar en
éstos y en otros funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido
en los reglamentos respectivos
Las atribuciones asignadas por Ley a los Vice Ministros podrán ser delegadas
por éstos en los Directores Generales, en los Directores y en les Jefes de
División asimismo, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de
documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.
Artículo 61: A los efectos de este Decreto Ley, se entenderá que los
actos y actuaciones ejecutado en virtud de delegación de atribuciones se
consideran emanados del órgano delegado, mientras que los actos y documentos
suscritos en virtud de delegación de firma provienen del órgano delegante.
Artículo 62: Sin perjuicio de lo dispuesto en
1. Impliquen dictar actos normativos;
2. Fueren asignadas por delegación; y
3. Aquellas que por su naturaleza o por mandato constitucional, legal
reglamentario no son susceptibles de delegación.
Artículo 63: La resolución que contenga la delegación de atribuciones
o de firma, deberá identificar titular del órgano delegado y será publicada en
CAPITULO II
De
Artículo 64: Los órganos de
Artículo 65: El Presidente de
Estos servicios autónomos sin personalidad jurídica dependerán
jerárquicamente del Ministro correspondiente y se regirán por las normas
presupuestarias de los institutos autónomos, previstas en
El Reglamento que se dicte al efecto, determinará el procedimiento para la
creación o atribución del carácter de servicios autónomos sin personalidad
jurídica a órganos de los Ministerios así como las demás normas de
funcionamiento de los mismos.
Artículo 66: En el Decreto a que se refiere El artículo anterior se
establecerán entre otras previsiones las siguientes:
La asignación de sus competencias
Los ingresos y sus fuentes;
El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de
gestión que se le acuerde;
Los mecanismos especiales de control a los cuales quedarán sometidos;
El destino que deba dársele a los beneficios obtenidos en el ejercicio; y,
El rango que tendrá dentro de la respectiva organización administrativa.
Artículo 67: La creación o atribución del carácter de servidos
autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, no modifica
el régimen de personal establecido en
En todo caso, las referidas escalas especiales sólo podrán acordarse cuando
él genere recursos suficientes para ello.
Artículo 68: El Presidente de
Artículo 69: Los órganos de
TITULO V
Del Control sobre Órganos Desconcentrados y Entidades Descentralizadas
Funcionalmente
Artículo 70: Corresponde a los Ministerios ejercer el control sobre
los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que les
estén adscritos, para la coordinación estratégica del sector o ámbito que
regulan y la evaluación desempeño institucional y de sus resultados.
El control del Ministerio sobre el ejercicio de las competencias
transferidas a los órganos desconcentrados de sus respectivas dependencias, se
efectuará de acuerdo con las precisiones del presente Decreto ley, otras leyes
especiales y los respectivos Reglamentos Orgánicos.
El control de los Ministerios sobre los entes descentralizados
funcionalmente se ejercerá de conformidad con las disposiciones generales de
este Decreto Ley, las respectivas Leyes o Decretos de creación y los demás
instrumentos normativos que correspondan.
Mediante dichos controles se evaluará el institucional de los órganos
desconcentrados y de los entes descentralizados funcionalmente. Dicha
evaluación consistirá en un proceso sistemático de análisis de los resultados
obtenidos por los indicadores e índices de gestión que se establezcan a tal fin
y que serán aplicados a los programas, proyectos o servicios prestados. El
resultado de la evaluación desempeño institucional tendrá incidencia en la
asignación presupuestaria del órgano desconcentrado o ente descentralizado
funcionalmente de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 71: El respectivo órgano de control y los Ministerios de
Finanzas y de Planificación y Desarrollo, conjuntamente, determinarán los
indicadores e índices de gestión aplicables para la evaluación del desempeño
institucional de los órganos desconcentrados y entes descentralizados
funcionalmente, de conformidad con la normativa aplicable.
TITULO VI
De los Documentos Oficiales
Artículo 72: En
Artículo 73: Las unidades de archivos administrativos de
Artículo 74: Los documentos y expedientes de las diversas
dependencias de
El reglamento determinará las formalidades que han de cumplirse para la
reproducción y conservación de los documentos y expedientes mediante tales
técnicas y sistemas, así como aquellas relativas a la desincorporación y
destrucción de los originales
Artículo 75: El Reglamento del presente Decreto Ley deteminará la organización
y funcionamiento de los archivos de
Para la consulta por otros funcionarios o particulares de los documentos y
expedientes que hayan sido expresamente declarados como reservados para el
servicio oficial, deberá requerirse autorización especial y particular del
órgano superior respectivo.
Artículo 76: No se podrá ordenar la exhibición o inspección de los
archivos de ninguna de las dependencias de
Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de
determinado documento, expediente, libro o registro y se ejecutará la providencia,
a menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad
otorgarle al documento, libro; expediente o registro la clasificación como
secreto o confidencial, de conformidad con los procedimientos legalmente
establecidos.
Artículo 77: Se prohíbe a los funcionarios y empleados públicos
conservar para sí documentos de los archivos y tomar o publicar copia de ellos
sin autorización del órgano superior respectivo. Les está prohibido así mismo,
revelar el secreto sobre los asuntos que se tramiten o se hayan tramitado en
sus respectivas oficinas.
Artículo 78: Los documentos originales emanados de los interesados y
dirigidos a los órganos de
Artículo 79: Todo aquel que presentare petición o solicitud ante
Artículo 80: Las copias certificadas que solicitaren los interesados
legítimos y las autoridades competentes, se expedirán por el funcionario
correspondiente, salvo que los documentos y expedientes hubieran sido
previamente declarados secretos o confidenciales.
Artículo 81: Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera
relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el
testimonio u opinión de funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su
conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de
aquellos asuntos que hubiere presentado por motivo de sus funciones.
Sin embargo, podrán expedirse certificados; sobre datos de carácter
estadístico, no reservados, que consten en expedientes o registros oficiales
que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al
respecto.
Artículo 82: Para expedir copias certificadas por procedimientos que
requieran del conocimiento y de la intervención de técnicos especiales, el
órgano superior respectivo nombrará un experto para ejecutar la copia, quien
deberá prestar juramento de cumplir fielmente su cometido, antes de realizar el
trabajo.
Los honorarios del experto se fijarán previamente en acto verificado ante el
funcionario correspondiente y serán por cuenta del solicitante, quien deberá
consignarlos de conformidad con el Reglamento.
Artículo 83: Los gastos y derechos que ocasiones la expedición de
copias certificadas, conforme a lo establecido en los artículos anteriores,
serán por cuenta de los interesados.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 84: Los derechos y obligaciones asumidos por
Artículo 85: Hasta tanto le sean asignados a los Ministerios que se
crean o se fusionan por este Decreto Ley los recursos presupuestarios
requeridos para su entrada en funcionamiento, los gastos de los Ministerios y
de las Oficinas Centrales de
Artículo 86: Hasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a
que se refiere el artículo anterior, los titulares de los Ministerios que se
crean o se fusionan a partir del presente Decreto Ley, podrán comprometer,
causar y pagar los gastos que deban realizar con cargo a los créditos
presupuestarios de los Ministerios y de las Oficinas Centrales de
Artículo 87: Los actos registrados como compromisos válidamente
adquiridos producto de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal 1999,
continuarán vigentes hasta alcanzar el logro del objetivo que produjo su
emisión.
Parágrafo Único: Quedan a salvo aquellos actos administrativos
producto de la ejecución presupuestaria del presente ejercicio fiscal, que por
orden de la máxima autoridad del organismo deban ser anulados.
Artículo 88: Aquellos Ministerios que dentro de su presupuesto
contemplen créditos a ser transferidos a los organismos adscritos al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, continuarán ejecutándolos hasta tanto se creen las
estructuras administrativas necesarias en dicho Ministerio,
Artículo 89: Las modificaciones presupuestarias que se aprobaren con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto ley, se
incorporarán a las estructuras presupuestarias existentes para el momento de su
aprobación.
No se tramitarán solicitudes de modificaciones presupuestarias con cargo a
las estructuras presupuestarias de los Ministerios que se suprimen o fusionan,
una vez aprobadas las nuevas estructuras de los Ministerios que se crean.
Artículo 90: El Registro de Asignación de Cargos mantendrá su actual
estructura y sólo podrán incorporarse las modificaciones para el funcionamiento
de los organismos que por aplicación del presente Decreto Ley sean
indispensables.
Las competencias asignadas a los funcionarios de los Ministerios y de las
Oficinas Centrales de
Artículo 91: Los procedimientos administrativos que se estén
sustanciando por ante los Ministerios y las Oficinas Centrales de
Artículo 92: Los Ministerios y las Oficinas Centrales de
Artículo 93: Cuando
Artículo 94: Los Ministerios que se crean o fusionan por el presente
Decreto Ley, entraran en funcionamiento en la oportunidad que señale el
Ejecutivo Nacional, una vez que les sean asignados los recursos presupuestarios
requeridos.
Artículo 95: Mientras se dicte la ley especial que creará el
Instituto Nacional de Estadística,
Artículo 96: Mientras se dicte la normativa especial que regulará el
sistema de documentación oficial de
Artículo 97: Las normas previstas en este artículo regirán para el
semestre complementario del presente ejercicio fiscal, en cuanto sean
aplicables.
Artículo 98: Lo no previsto expresamente en este Título será resuelto
por el Presidente de
Artículo 99: El Ejecutivo Nacional dentro de los cuarenta y cinco
(45) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, dictará los
Reglamentos Orgánicos de los correspondientes Ministerios a fin de que se
adecuen a las disposiciones del mismo.
Artículo 100: Se deroga
Artículo 101: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia en la fecha
de su publicación en la gaceta oficial de