DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto
establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento
de la
Procuraduría General de la República; su actuación
en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las
normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas
contra la República.
Artículo 2. En ejercicio de las potestades que le
confiere la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General
de la República
asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la
defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la
República.
Las potestades y competencias de representación y defensa
previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o
funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por
el Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 3. Para el cumplimiento de los fines previstos
en este Decreto Ley, los servidores públicos y los particulares están obligados
a colaborar con la
Procuraduría General de la República y, a tal
efecto, deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información,
documento u otro instrumento necesario para la formación de criterio.
Artículo 4. Los funcionarios públicos a quienes el Procurador o
Procuradora General de la
República haya otorgado sustitución deben remitir a éste
informes sobre sus actuaciones en la materia. El Procurador o Procuradora
General de la República
puede determinar la forma y alcance de los informes aquí referidos.
Artículo 5. Los funcionarios públicos que, en el
ejercicio de sus atribuciones realicen en sede administrativa actos de
convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación o
transacción, relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la
República, deben solicitar la opinión previa, expresa y
favorable de la
Procuraduría General de la República.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo
implica la nulidad absoluta del acto, sin que se generen derechos subjetivos y
sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales
que les sean imputables al funcionario que realice el acto, por los daños
causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 6. Los funcionarios o funcionarias de la Procuraduría General
de la República
y quienes actúen en su nombre, tienen acceso a los expedientes que se
encuentren en los tribunales, registros, notarías y demás órganos nacionales,
estadales y municipales, vinculados con las actuaciones que los mismos
adelanten, aún en horario no hábil.
Artículo 7. Los funcionarios judiciales, registradores,
notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están
obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General
de la República;
a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o
interés a favor de la
República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus
atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la
documentación respectiva.
Artículo 8. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se
aplican con preferencia a otras leyes.
TITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS, BIENES E INTERESES
PATRIMONIALES DE LA
REPUBLICA
Artículo 9. Es competencia de la Procuraduría General
de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los
intereses patrimoniales de la República.
2. Representar y defender a la
República, en los juicios que se susciten entre ésta y
personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance,
interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder
Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y
contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo
Nacional.
3. Representar y defender a la República en los juicios
de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo
Nacional.
4. Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los
órganos del Poder Público Nacional, los documentos contentivos de actos,
contratos o negocios de su respectiva gestión, relacionados con los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República, cuya competencia no les esté atribuida
expresamente por mandato constitucional o legal.
5. Emitir opinión jurídica sobre los proyectos de los convenios o tratados
internacionales a ser suscritos por la República, cuyo contenido esté vinculado con sus
derechos, bienes e intereses patrimoniales.
6. Redactar y suscribir los documentos de transferencia de titularidad de las
tierras, en la cual estén involucrados los derechos e intereses de la República.
7. Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las
denuncias sobre hechos o actos que, a su juicio, afecten los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la
República.
8. Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes
del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad.
9. Las demás que le atribuyan las leyes y demás actos normativos.
CAPITULO II
EN MATERIA DE INGRESOS PÚBLICOS NACIONALES
Artículo 10. Corresponde a la Procuraduría General
de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los
derechos e intereses de la
República, relacionados con los ingresos públicos nacionales;
2. Redactar, conforme a las instrucciones que le comunique el
Ejecutivo Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios
relacionados con los ingresos públicos nacionales.
CAPITULO III
EN MATERIA DE CONTRATOS
Artículo 11. Corresponde a la Procuraduría General
de la República
emitir su opinión sobre los contratos de interés público nacional.
Artículo 12. Los contratos a ser suscritos por la República que
establezcan cláusulas de arbitraje, tanto nacional como internacional, deben
ser sometidos a la opinión previa y expresa de la Procuraduría General
de la República.
Artículo 13. A los fines previstos en el artículo anterior, las máximas
autoridades de los órganos del Poder Público Nacional, deben remitir a la Procuraduría General
de la República
los proyectos de contratos a suscribirse, conjuntamente con sus soportes y la
opinión de la respectiva Consultoría Jurídica, la cual debe hacer
pronunciamiento expreso, de ser el caso, sobre la procedencia de las cláusulas
de arbitraje nacional e internacional.
CAPITULO IV
EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA JURÍDICA
Artículo 14. Los contratos de asesoría jurídica a ser
suscritos por los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional Central y Descentralizada, requieren la autorización previa y expresa
de la
Procuraduría General de la República, de
conformidad con la normativa correspondiente.
Artículo 15. La Procuraduría General
de la República
debe verificar la necesidad y justificación de los contratos previstos en el
artículo anterior y procederá a su aprobación o denegación dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes a su recepción.
Los contratos suscritos sin el cumplimiento del requisito previsto en el
artículo anterior son nulos.
CAPITULO V
EN MATERIA DE ASESORÍA
SECCIÓN PRIMERA
ASESORÍA A LOS ÓRGANOS DEL PODER PUBLICO
Artículo 16. Corresponde a la Procuraduría General
de la República
asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional.
La
Procuraduría General de la República puede asesorar
jurídicamente a los institutos autónomos, a las fundaciones, asociaciones y
sociedades civiles del Estado, empresas del Estado y demás establecimientos
públicos nacionales y a los Estados y Municipios, cuando a su juicio, el asunto
objeto de la consulta esté relacionado con los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la
República.
Los institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones y
asociaciones civiles del Estado y demás establecimientos públicos nacionales
deben tramitar sus consultas a través del respectivo órgano de adscripción.
Dichas consultas deben ser consignadas ante la Procuraduría General
de la República,
acompañadas de los expedientes respectivos, debidamente sustanciados, los
cuales deberán contener la opinión jurídica de sus correspondientes
consultorías jurídicas.
Los Estados y los Municipios tramitarán sus consultas a través de sus máximas
autoridades ejecutivas, acompañadas del expediente respectivo debidamente
sustanciado, el cual debe contener la opinión jurídica de sus correspondientes
órganos asesores.
Artículo 17. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva,
y los consultores jurídicos de los Ministerios están obligados a prestar su
colaboración a la
Procuraduría General de la República, en los
términos que establezca este Decreto Ley y su Reglamento; a tal efecto deben:
1. Sustanciar los expedientes a ser sometidos a la
consideración de la
Procuraduría General de la República;
2. Remitir, en cada caso, la opinión jurídica que les merezca el asunto
sometido a consulta a la Procuraduría General de la República, así como los
documentos y demás recaudos que sustenten dicha opinión;
3. Remitir las exposiciones de motivos de los proyectos de instrumentos
jurídicos a ser sometidos al estudio y consideración jurídica de la Procuraduría General
de la República.
4. Remitir los recaudos sobre los asuntos que deba conocer la Procuraduría General
de la República
y que ésta les requiera.
Los funcionarios referidos en el encabezamiento de este
artículo, deben enviar a la Procuraduría General de la República copia de los
dictámenes y opiniones emitidos en el desempeño de sus funciones, relacionados
con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a los fines
de unificar los criterios jurídicos de la Administración Pública
Nacional.
Artículo 18. Las solicitudes de consulta que no reúnan
los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de este Decreto Ley, deben
ser devueltas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su consignación, a
fin de que se subsanen las omisiones.
Artículo 19. Corresponde a la Procuraduría General
de la República
la revisión jurídica previa de los proyectos de leyes a ser sometidos a la Asamblea Nacional,
cuya iniciativa corresponda al Poder Ejecutivo Nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL
Artículo 20. Se crea el Consejo de Coordinación Jurídica
de la
Administración Pública Nacional, a los fines de coordinar y
armonizar los criterios y actuaciones jurídicas de la Administración Pública
Nacional; el mismo debe estar integrado por el Procurador o Procuradora General
de la República,
quien lo preside, por los jefes de las unidades jurídicas superiores de la Procuraduría General
de la República,
por el Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva,
por los consultores jurídicos de los Ministerios y cualquier otro funcionario o
autoridad cuya presencia sea requerida.
Corresponde al Procurador o Procuradora General de la República designar al
Secretario del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública
Nacional.
Artículo 21. El Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública
Nacional debe reunirse por convocatoria del Procurador o Procuradora General de
la República,
para conocer y opinar sobre los proyectos de leyes nacionales, reglamentos y
demás instrumentos normativos, así como sobre otras materias jurídicas de
interés para la República,
que sean sometidas a su estudio.
La asistencia a las reuniones del Consejo de Coordinación
Jurídica de la
Administración Pública Nacional tiene carácter obligatorio.
No obstante, sus miembros pueden hacerse representar por otro funcionario
competente, cuando así lo autorice expresamente la máxima autoridad del
organismo respectivo.
Artículo 22. El miembro del Consejo de Coordinación
Jurídica de la
Administración Pública Nacional que disienta del criterio
adoptado por la mayoría, debe consignar por escrito su opinión debidamente
razonada.
Artículo 23. De cada reunión del Consejo de Coordinación
Jurídica de la
Administración Pública Nacional debe levantarse acta que, una
vez leída, firmarán su Presidente y su Secretario. El desarrollo de las
reuniones del Consejo de Coordinación podrá ser registrado y grabado, a objeto
de conservar el contenido de los asuntos tratados
Artículo 24. El Procurador o Procuradora General de la República debe dictar el
Reglamento Interno de funcionamiento del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública
Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
TITULO III
DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL
PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
CAPITULO I
DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 25. La Procuraduría General
de la República
conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u
otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada
por el Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 26. La Procuraduría General
de la República
dispone de autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria.
Artículo 27. Para los fines de este Decreto Ley, se
entiende por autonomía organizativa de la Procuraduría General
de la República,
la potestad para definir, establecer y ejecutar su estructura organizativa y su
propio estatuto de carrera.
Artículo 28. Para los fines de este Decreto Ley, se
entiende por autonomía funcional y administrativa de la Procuraduría General
de la República,
la potestad para definir, establecer y ejecutar las modalidades de ejercicio de
sus competencias, así como suscribir y ejecutar los contratos y ordenar los
gastos inherentes a su funcionamiento.
Artículo 29. Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por
autonomía presupuestaria de la Procuraduría General de la República, su
competencia para ejecutar su presupuesto anual, conforme a las siguientes
disposiciones:
1. El Procurador o Procuradora General de la República elabora el
proyecto anual de presupuesto de ingresos y gastos de la Procuraduría General
de la República
y lo remite al Ejecutivo Nacional para su incorporación al respectivo Proyecto
de Presupuesto del Estado.
2. Es atribución del Procurador o Procuradora General de la República suscribir y
ejecutar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la ejecución
presupuestaria de la institución, sin perjuicio de las competencias y
potestades que corresponden a los órganos de control presupuestario del Estado.
Artículo 30. El Reglamento Interno de la Procuraduría General
de la República
debe determinar el número, la estructura y la denominación de sus unidades
internas, así como las funciones que correspondan a cada una de ellas. El mismo
deberá ser publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 31. Cada unidad jurídica de la Procuraduría General
de la República
debe estar a cargo de un profesional del Derecho.
Artículo 32. El Procurador o Procuradora General de la República puede
sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados
del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los
asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y
condiciones legales correspondientes.
Artículo 33. Actúan con el carácter de Auxiliares del
Procurador o Procuradora General de la República:
1. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y
los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados,
en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede
sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos
asuntos relacionados con dichos órganos.
2. Los abogados distintos a los funcionarios de la institución, contratados
para prestar servicios temporales al organismo, o para atender determinados
asuntos dentro del territorio nacional en defensa de los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la
República, en quienes el Procurador o Procuradora haya
sustituido su representación, mediante poder otorgado con las formalidades legales
correspondientes.
3. Los funcionarios o autoridades públicas en quienes el Procurador o
Procuradora General de la
República haya otorgado sustitución.
Artículo 34. Los funcionarios de la Procuraduría General
de la República
y los Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República, están en la
obligación de no divulgar ni conservar para su aprovechamiento personal o de
terceros, la información o documentación a la cual tengan acceso o conocimiento
como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Artículo 35. Las actuaciones de la Procuraduría General
de la República
podrán ser hechas en papel común y no están sujetas a obligaciones tributarias
de ninguna naturaleza.
Artículo 36. El derecho de acceso a los documentos del
Archivo de la
Procuraduría General de la República, puede ser
ejercido por quien esté directamente interesado, en la medida en que el mismo
no afecte el ejercicio de las atribuciones de la institución, debiéndose, a tal
fin, formular petición individualizada de los documentos a ser consultados.
Las modalidades y procedimientos para el cumplimiento de lo
previsto en este artículo son regulados en el instructivo interno, dictado al
efecto por el Procurador o Procuradora General de la República.
CAPITULO II
DEL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 37. La Procuraduría General
de la República
está a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, quien debe
ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución y las leyes.
Artículo 38. Para ser Procurador o Procuradora General
de la República
se requiere:
1. Ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica o haber sido profesor
universitario, en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la
categoría de profesor titular o ser o haber sido juez superior, con un mínimo
de quince años en el ejercicio de la carrera judicial y con reconocido prestigio
en el desempeño de sus funciones.
Artículo 39. No debe ser designado Procurador o
Procuradora General de la
República, quien tenga con el Presidente o Presidenta de la República o el
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, parentesco por consanguinidad, hasta
el cuarto grado, o de afinidad, hasta el segundo, ambos inclusive.
Artículo 40. No podrá ser designado Procurador o
Procuradora General de la
República la persona que haya sido objeto de destitución de
cualquier servicio del Estado, en razón de un procedimiento disciplinario o que
haya sido condenada mediante sentencia definitivamente firme a pena de presidio
o prisión.
Artículo 41. El ejercicio del cargo de Procurador o
Procuradora General de la
República es incompatible con el desempeño de cualquier otro
cargo público o privado, excepto las actividades académicas y docentes.
Artículo 42. Además de las atribuciones generales que le
confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia
específica del Procurador o Procuradora General de la República:
1. Nombrar y remover los funcionarios que ejercen cargos
directivos del organismo y aprobar los nombramientos, ascensos, cambios de
grado, traslados, jubilaciones, retiros, destituciones y demás actos relativos
a la Carrera
de la
Procuraduría General de la República;
2. Dictar el reglamento interno relativo a la estructura
organizativa de la
Procuraduría General de la República y la
distribución de competencias entre las unidades que la conforman, sin perjuicio
de lo establecido en leyes especiales. Este reglamento debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela;
3. Dictar el estatuto relativo al Sistema de la Carrera y de
remuneraciones de la
Procuraduría General de la República; previa
aprobación del Presidente de la
República, en Consejo de Ministros;
4. Elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional el proyecto de
presupuesto anual de la
Procuraduría General de la República;
5. Elaborar el plan estratégico anual de la Procuraduría General
de República; y aplicar los programas de modernización tecnológica que requiera
el mejoramiento organizativo y funcional de la institución;
6. Comprometer y ejecutar el presupuesto anual de la Procuraduría General
de la República
y suscribir los contratos que requiera su funcionamiento;
7. Crear y dirigir los comités de asesores que considere
convenientes para el mejor cumplimiento de las funciones de la Procuraduría General
de la República;
8. Designar representantes de la Procuraduría General
de la República
ante los distintos organismos nacionales o internacionales;
9. Crear oficinas para que ejerzan con carácter permanente las
funciones de la
Procuraduría General de la República en las
regiones o Estados, a los fines de atender en dichas entidades, asuntos
relacionados con la representación y defensa de los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la
República;
10. Participar, en coordinación con los organismos responsables
de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en la
elaboración de los proyectos de tratados o convenios internacionales, cuyo
contenido esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales
de la República;
11. Delegar en los funcionarios del Organismo las atribuciones
que tiene asignadas por ley, así como la firma de los documentos que estime
necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe
publicarse en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela;
12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en
los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa
judicial y extrajudicial de la
República;
13. Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la
representación y defensa del interés de la República así lo requiera;
14. Aprobar los manuales de procedimientos que requiera el funcionamiento de la Procuraduría General
de la República;
15. Establecer directrices de integración y coordinación con
las consultorías jurídicas de los órganos del Poder Público Nacional, con las
Procuradurías de los Estados y Sindicaturas Municipales, para la mejor defensa
de los derechos, bienes e intereses de la República;
16. Las demás que le atribuyan la Constitución, las leyes y demás actos normativos.
Artículo 43. Las faltas temporales del Procurador o
Procuradora General de la
República serán suplidas por el funcionario que éste designe
y deben ser notificadas al Presidente de la República.
Artículo 44. El Procurador o Procuradora
General de la República
puede otorgar poder a abogados que no sean funcionarios de la Procuraduría General
de la República,
para cumplir actuaciones fuera de Venezuela, en representación y defensa de los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En este
caso el poder se otorgará con las formalidades legales correspondientes. Cuando
los apoderados fueren de nacionalidad extranjera se debe, previamente,
solicitar la autorización del Presidente de la República.
Artículo 45. Los sustitutos y quienes actúen por
delegación del Procurador o Procuradora General de la República no pueden
sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del
mismo.
Artículo 46. Las actuaciones suscritas por el Procurador
o Procuradora General de la
República, en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe
pública.
CAPITULO III
DEL PERSONAL DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 47. Se establece el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General
de la República,
el cual se basará en los principios constitucionales y se regirá por las
disposiciones del presente Capitulo, por el Estatuto correspondiente y,
supletoriamente, por la Ley
que rige la Función
Pública.
Artículo 48. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General
de la República
lo conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas,
procesos y procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, la promoción,
el desarrollo y el egreso de la
Institución.
Artículo 49. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General
de la República
se aplica a los funcionarios o funcionarias de la Institución, con
excepción de los funcionarios o funcionarias que ocupen cargos de libre
nombramiento y remoción, los contratados y los obreros.
Son funcionarios o funcionarias de carrera de la Procuraduría General
de la República,
los que ingresen a la
Institución de conformidad con los requisitos y condiciones
establecidos en el Estatuto correspondiente, dictado por el Procurador o
Procuradora General de la
República.
Son de libre nombramiento y remoción los cargos cuyas funciones
son de alto nivel y de confianza. Son de alto nivel los cargos directivos y los
que, por la índole de sus funciones, tengan injerencia en la toma de
decisiones. Son de confianza los cargos cuyas funciones impliquen el
conocimiento de informaciones de confidencialidad y estén ubicados en los
despachos de los cargos directivos.
Artículo 50. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General
de la República
está basado en las siguientes políticas:
1. El ingreso del personal mediante concurso público.
2. El reconocimiento y la ponderación del mérito como base fundamental para la
promoción dentro de la
Institución.
3. Los resultados positivos de la evaluación del desempeño,
como requisito fundamental para garantizar la permanencia y la promoción dentro
de la Institución.
Artículo 51. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General
de la República
estará orientado hacia el logro de los siguientes objetivos:
1. Garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso a la
institución.
2. La incorporación de personal idóneo y de alto nivel de formación, a través
de la compatibilización entre los requisitos del cargo y los atributos de
aptitud para desempeñarlo.
3. Garantizar al funcionario el desarrollo profesional, mediante la
capacitación, el desempeño en distintas áreas profesionales de la institución y
la promoción.
4. Garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción sobre la base de
méritos, resultados positivos de la evaluación, las capacidades, las aptitudes
y las actitudes.
5. Procurar remuneraciones acordes al nivel de formación profesional y a la
magnitud y complejidad de las funciones realizadas.
6. Garantizar a la institución su funcionamiento, mediante la aplicación de
factores de eficiencia y de eficacia.
Artículo 52. En ningún caso, los derechos consagrados a los funcionarios
de la
Procuraduría General de la República serán
inferiores a los reconocidos a los funcionarios públicos en la Constitución y en la ley.
Artículo 53. La Procuraduría General
de la República
puede contratar los servicios de especialistas sobre materias que requieran
conocimientos, experticia y dedicación especial.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA Y DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPUBLICA EN
JUICIO
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA
Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de
contenido patrimonial contra la
República deben manifestarlo previamente por escrito al
órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones
en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado
y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión,
debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el
cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación,
fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita
entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica
respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier
otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del
expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General
de la República,
debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta,
en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o
ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la
reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General
de la República
tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General
de la República,
cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la
máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su
decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del
criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que
corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de
desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración,
dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para
acudir a la vía judicial.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las
acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se
acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo
previo a que se refiere este Capítulo.
CAPITULO II
DE LA ACTUACIÓN DE
LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA
REPUBLICA EN JUICIO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61. Corresponde a la Procuraduría General
de la República
representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la
jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta
atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con
la Procuraduría
General de la
República.
Artículo 62. La Procuraduría General
de la República
puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los
Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos
estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales
de la República
son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en
todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas
al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las
formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como
no practicadas.
Artículo 65. Todas las actuaciones procesales que
efectúe la
Procuraduría General de la República, incluyendo
los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las
leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio.
Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General
de la República,
o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a
los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las
cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como
contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal
del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la
República.
Artículo 67. Los órganos y entes de la Administración Pública
deben remitir a la
Procuraduría General de la República la información
y documentación que ésta les requiera para actuar en representación y defensa
de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 68. Los abogados que ejerzan en juicio
la representación de la
República no pueden convenir, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo
para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o
Procuradora General de la
República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad
del órgano respectivo.
Artículo 69. La República no está obligada a prestar caución para
ninguna actuación judicial.
Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la
pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal
Superior competente.
Artículo 71. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General
de la República
deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios
y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la
máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a
correr hasta tanto se practique la correspondiente notificación al Procurador o
Procuradora General de la
República, o a la persona facultada para ello, conforme a lo
establecido en este Decreto Ley.
Artículo 72. El secretario del tribunal respectivo está
obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos
referidos en el artículo anterior.
Artículo 73. Los bienes, rentas, derechos o acciones que
formen parte del patrimonio de la
República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas,
ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o
ejecutiva.
Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aún
cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los
recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.
Artículo 75. En ningún caso es admisible la compensación
contra la República,
cualquiera sea el origen o la naturaleza jurídica de los créditos que se
pretenda compensar, salvo lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 76. Ni las autoridades, ni los representantes
legales de la República,
están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento
decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma,
les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento
personal y directo.
Artículo 77. En los juicios en que sea parte o
intervenga la República,
el número de sus representantes constituidos por ante un mismo Tribunal no está
sujeto a limitación alguna.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ACTUACIÓN DE
LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO LA REPÚBLICA ES PARTE EN
JUICIO
Artículo 78. La Procuraduría General
de la República
puede ejercer la representación que ostenta, en las acciones de amparo
constitucional que intente la
República, cuando estén involucrados sus derechos, bienes e
intereses patrimoniales.
Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora
General de la República
para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado
del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser
entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien
esté facultado por delegación.
Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de
recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un
lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la
citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose
el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse
por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este
artículo.
Artículo 81. Cuando, por falta de citación al Procurador
o Procuradora General de la
República, o por error o fraude en la misma, se causare un
perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede
interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o
cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este
recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que
se haya tenido conocimiento de los hechos.
Artículo 82. En caso de reconvención contra la República, el acto de
contestación se realizará en el vigésimo día hábil siguiente a su admisión.
Cuando se desprenda de los autos que la reconvención versare
sobre objeto distinto al del juicio principal, la Procuraduría General
de la República
podrá oponer las cuestiones previas a que haya lugar, para que sean decididas
en la sentencia definitiva como punto previo
Artículo 83. Cuando la República sea citada en
garantía o en saneamiento, la citación al Procurador o Procuradora General de la República debe hacerse
en la forma prevista en este Decreto Ley, para que comparezca dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la
citación.
Salvo lo dispuesto en este artículo, el procedimiento para la intervención
forzada se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los
funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al
Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o
definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir
de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por
notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician
los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede
ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o
Procuradora General de la
República
Artículo 85. Cuando la República sea condenada
en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al
Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60)
días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General
de la República
participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último
deberá informar a la
Procuraduría General de la República sobre la forma
y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los
treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
Artículo 86. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o
rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último
caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la
misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no
hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad
de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos
siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición
de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la
partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo
efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia
certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo
correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida
presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los
mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso
público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en
forma directa por la
República, el Tribunal debe acordar la fijación del precio
mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el
tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado
por el Tribunal.
Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República, la corrección
monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de
los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia
definitiva a favor de la
República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe
en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de
conformidad con lo establecido en la
Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria
en costas.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 89. La Procuraduría General
de la República
puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida innominada que sea necesaria para la defensa de los
derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 90. Cuando la Procuraduría General
de la República
solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá
examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del
fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor
de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de
cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas
decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y
perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la
representación de la República.
Artículo 91. Las medidas preventivas, a que se
refieren los artículos anteriores, pueden ejecutarse sobre bienes que se
encuentren en posesión de aquél contra quien se libren.
Artículo 92. El Juez debe limitar las medidas
preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las
resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados
exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los
efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.
SECCIÓN CUARTA
DE LA ACTUACIÓN DE
LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO LA REPÚBLICA NO ES PARTE
EN JUICIO
Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede
intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte,
son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la
República.
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados
a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión
de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses
patrimoniales de la
República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y
estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para
formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días
continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la
consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.
Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta
suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a
Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe
en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso,
manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del
referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están
igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda
oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier
naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales
de la República.
Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar
acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar
criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de
treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación
de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o
Procuradora General de la
República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas
notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la
suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá
igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o
Procuradora General de la
República, así como las notificaciones defectuosas, son
causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser
declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora
General de la República.
Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de
embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de
ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos,
empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras
entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un
servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a
un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe
notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando
copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca
del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las
previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la
que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de
cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación
en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o
Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo
correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su
vez debe informar al juez de la causa.
Artículo 98. Transcurrido el lapso señalado en el artículo
anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado
al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo
correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 99. Los funcionarios públicos que incumplan las
obligaciones que les establece este Decreto Ley, serán sancionados con multa
entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con
el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales
que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o
intereses patrimoniales de la
República.
La sanción prevista en el este artículo será aplicada por el
superior jerárquico del funcionario objeto de la misma, a requerimiento
motivado del Procurador o Procuradora General de la República. Igual
sanción se aplicará al superior jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida
o la retarde injustificadamente, sin perjuicio de las demás sanciones y
procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes.
Artículo 100. Cuando se probare a un funcionario público
haber negado o retardado los requerimientos de la Procuraduría General
de la República,
será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 101. Cuando se probare a un particular no haber
colaborado con los funcionarios de la Procuraduría General
de la República
en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa entre veinticinco y
cien Unidades Tributarias (25 y 100 U.T.). La sanción será aplicada por el
Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución motivada, previa
instrucción del procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 102. Cuando se probare a un funcionario haber
suministrado datos y documentos falsos para ingresar a la Carrera de la Procuraduría, será
sancionado con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100
U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. La sanción será
aplicada por el Procurador o Procuradora General de la República mediante
resolución motivada.
Artículo 103. Cuando a un funcionario u obrero de la Procuraduría General
de la República
se le probare haber divulgado algún asunto relativo al Organismo, que haya
tramitado o de los que tenga conocimiento, será sancionado con multa entre
cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las
demás sanciones legales aplicables. La sanción será aplicada por el Procurador
o Procuradora General de la
República mediante resolución motivada.
Artículo 104. Cuando a los abogados distintos a los
funcionarios de la institución que ejercen por sustitución la representación y
defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se les
probare negligencia en el cumplimiento de sus deberes, serán sancionados con
multas entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin
perjuicio de las demás sanciones legales aplicables.
La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora General de la República mediante
resolución motivada, previa instrucción del procedimiento sumario establecido
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Se derogan la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº
27.921 del 22 de diciembre de 1965 y el artículo 95 y los ordinales 1° y 4° del
artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, de fecha 21 de
junio de 1974.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Dentro del lapso de ciento veinte (120) días
continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley, el
Procurador o Procuradora General de la República deberá establecer el reglamento interno
relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el
Sistema de la Carrera
de la
Procuraduría General de la República y el Sistema
de Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso,
procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los
fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos.
Los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los
requisitos exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la
nueva organización administrativa, serán retirados del Organismo, debiéndose
elaborar el informe correspondiente que será presentado al Presidente de
República, en Consejo de Ministros, en el cual se indicará el número de
personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago
de los respectivos pasivos laborales.
Segunda. Los funcionarios y obreros que reúnan los requisitos para
permanecer en el Organismo y, no obstante ello, decidan renunciar
voluntariamente con el objeto de facilitar el proceso de reestructuración, sin
perjuicio de los beneficios que les confiere la ley, recibirán un monto
equivalente a 1,5 veces de la liquidación por concepto de prestaciones sociales
correspondientes.
Tercera. Se podrán otorgar jubilaciones especiales a aquellos
funcionarios con más de quince (15) años de servicio en la Administración Pública,
siempre y cuando hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años si es
hombre o de cincuenta (50) años si es mujer. Las resoluciones que acuerden las
jubilaciones se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el
artículo 9° de la Ley
del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Este Decreto Ley entra en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.