Código Orgánico de
Justicia Militar
Gaceta
Oficial N° 5263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR
Título Preliminar
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. La Justicia Militar en la República la
administran los Tribunales y Autoridades competentes según este Código, en
nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad
con lo que este Código y el Reglamento de Castigos Disciplinarios disponen.
Artículo 2. Los Jueces Militares son autónomos en el
ejercicio de sus funciones y soberanos en la apreciación de los hechos que les
corresponde juzgar.
Artículo 3. De toda infracción militar nace acción para
el castigo del culpable.
Puede nacer también responsabilidad
civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y la acción
respectiva se ejercerá por ante los Tribunales civiles ordinarios.
Artículo 4. A las acciones civiles originadas por hechos
punibles de carácter militar, o por delitos comunes sometidos a la Jurisdicción
de los Tribunales Militares, se asimilarán las reclamaciones a que hubiere
lugar a título de costas procesales, pues éstas no se consideran como penas
sino que pueden hacerse efectivas contra los herederos del culpable.
Artículo 5. La responsabilidad militar es personal y no
eximen de ella la ignorancia de la ley ni el error sobre la persona o cosa
contra quien se dirigió la acción delictuosa.
Artículo 6. Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino
por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas
militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo
dispuesto en el numeral 3º del artículo 123.
No se admite calificar y penar hechos
por analogía o paridad con los delitos y faltas militares.
Artículo 7. Quien incurra en responsabilidad penal
militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y
penado de conformidad con este Código.
Artículo 8. Para el enjuiciamiento militar en Venezuela
por infracciones cometidas fuera del territorio nacional, se requiere que el
presunto reo no haya cumplido pena en el exterior por la misma infracción, de
acuerdo con la calificación establecida en el presente Código.
Artículo 9. En los casos previstos en el artículo
anterior, cuando se condene a una persona que ya haya sido condenada en el
extranjero por la misma infracción, se computará la parte de pena que hubiere
cumplido fuera de la República y el tiempo de la detención, conforme a la regla
establecida en el artículo 418.
Artículo 10. La acción penal militar es pública por su
naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no requiera
instancia de parte para intentarla.
Artículo 11. Las investigaciones de los orígenes y demás
circunstancias de las infracciones militares y su procedimiento son
obligatorios e imprescindibles.
Artículo 12. Las acciones civiles se intentarán en todo
caso después de decididas las acciones penales militares y por ante los
Tribunales civiles.
Artículo 13. Las leyes militares tienen efecto retroactivo
cuando imponen menor pena aún cuando el reo esté cumpliendo condena; y en
cuanto al procedimiento, porque se las aplicará a los procesos pendientes al
tiempo de la promulgación.
Las pruebas evacuadas, sin embargo,
serán apreciadas, en cuanto favorezcan al reo, conforme a la ley vigente al
tiempo de la promoción.
Artículo 14. Cuando se dictare auto de detención por los
tribunales penales ordinarios contra militares en servicio a causa de delitos
comunes cometidos por éstos, podrán ser detenidos en las cárceles y demás
establecimientos destinados a detención preventiva, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 135.
Artículo 15. Por un sólo delito no se seguirán diferentes
procesos, aunque los reos sean diversos; y tampoco se seguirán al mismo tiempo
diversos juicios contra una persona por varios hechos punibles que haya
cometido.
Si alguna de las infracciones
correspondiere a jurisdicción distinta de la militar, se procederá conforme a
lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales aplicables.
Artículo 16. Para la instrucción del sumario son hábiles
todos los días y horas. En el plenario son hábiles todos los días no feriados y
las diligencias se practicarán desde la salida hasta la puesta del sol. Cuando
el Juez considere necesario habilitar, lo hará constar en el expediente, salvo
disposición especial expresa de la ley.
Artículo 17. Las actuaciones en los juicios militares se
extenderán en papel común y sin estampillas, salvo el reintegro a la nación por
la parte que sea condenada en costas.
Artículo 18. El idioma legal es el castellano. Cuando en
actos judiciales militares se presenten escritos en idioma extranjero o
cifrados, la autoridad militar respectiva ordenará su traducción por intérprete
público o persona competente.
Artículo 19. Los lapsos se cuentan conforme a las reglas
establecidas en el Código Civil.
Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales,
civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los
casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 21. El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales
quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que
cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 123,
caso en el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los
delitos comunes de que trate.
LIBRO PRIMERO
DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE SU ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO
TITULO I
De la Organización y de la Competencia de los Tribunales Militares
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 22. Los procedimientos en los juicios militares
son ordinarios o extraordinarios, según se los lleva a cabo en tiempo de paz, o
en estado de guerra o de suspensión de garantías.
Artículo 23. En los tribunales militares no podrán
desempeñar cargo de Jueces, Auditores, Fiscales, Defensores o Secretarios,
quienes no sean venezolanos, mayores de edad y quienes se encuentren en
situación de disponibilidad o de retiro, por decisión judicial o por medida
disciplinaria.
Artículo 24. Los cargos de la justicia militar son
obligatorios para los militares, quienes sólo podrán excusarse en los casos
expresamente autorizados por esta Ley.
Caso de enfermedad el interesado lo
participará inmediatamente a la autoridad militar de la cual depende, la que
podrá ordenar el reconocimiento médico si lo tuviere a bien.
Artículo 25. Los funcionarios del orden judicial militar
no devengan emolumentos, salvo disposición expresa legal y no pueden ser
ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de justicia sino por motivos
urgentes en tiempos de guerra.
Son comisiones incompatibles las que
impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las
funciones judiciales.
CAPITULO II
De los Tribunales y Funcionarios de Justicia Militar
Artículo 26. La jurisdicción militar, se ejerce, en tiempo
de paz, por los Tribunales y demás funcionarios de Justicia Militar que señalan
las leyes.
Artículo 27. Son Tribunales Militares:
1. La
Corte Suprema de Justicia.
2. La
Corte Marcial.
3. Los
Consejos de Guerra Permanentes.
4. Los
Consejos de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.
5. Los
Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.
6. Los
Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52.
Artículo 28. Son funcionarios de Justicia Militar:
1. El
Presidente de la República.
2. El
Ministro de la Defensa.
3. El
Comandante en Jefe del Ejército o de la Armada en campaña.
4. Los
Comandantes de las Jurisdicciones Militares o Navales establecidas por la Ley.
5. Los
demás funcionarios señalados por este Código y las leyes militares.
Artículo 29. A los efectos de ir formando jueces, fiscales
y defensores militares de carrera, en cada zona, y en los lugares que designe
el Presidente de la República, se harán cursos especiales, los cuales serán
reglamentados por el Ministerio de la Defensa.
Para el nombramiento de dichos
funcionarios, se preferirán aquellos militares que hubieren obtenido el título
correspondiente, conforme a los Reglamentos.
CAPITULO III
De la Corte Suprema de Justicia
Artículo 30. La Corte Suprema de Justicia, en materia
militar, tiene las atribuciones siguientes:
1.
Conocer de los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo
dispuesto por este Código.
2.
Elegir los miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al
artículo 33 de este Código.
3.
Conocer de las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se refiere
el ordinal 1º del artículo 157.
4.
Conocer de las solicitudes de rebaja de pena.
5. Las
demás que le señalen las leyes militares.
CAPITULO IV
De la Corte Marcial
Artículo 31. La Corte Marcial funcionará permanentemente
en la Capital de la República, tendrá jurisdicción sobre el territorio nacional
y estará compuesta de cinco miembros principales y diez suplentes, los que
durarán en sus funciones por todo el tiempo del período constitucional.
Artículo 32. Para ser miembro de la Corte Marcial es
imprescindible ser venezolano y por lo menos, oficial superior de las Fuerzas
Armadas. También podrán serlo abogados que hayan cumplido tres años de
ejercicio profesional.
Artículo 33. Para la formación de la Corte Marcial el
Ministro de la Defensa presentará a la Corte Suprema de Justicia al iniciarse
cada período constitucional, dentro de los treinta primeros días, una lista de
quince individuos: doce oficiales y tres abogados. De esta lista la Corte
Suprema de Justicia escogerá los principales así: cuatro oficiales y un abogado.
Los miembros restantes quedarán como suplentes por el orden de numeración; y en
caso de que la vacante sea producida por un oficial se convocará al oficial
suplente inmediato; y en caso de que sea producida por un abogado, al inmediato
suplente abogado.
Artículo 34. Cuando por cualesquiera circunstancias se
agotare la lista de suplentes de la Corte Marcial, bien de manera permanente o
para un caso especial, el Ministro de la Defensa procederá a llenar las
vacantes de conformidad con lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 35. Será Presidente de la Corte Marcial el
oficial de más alta graduación, y en igualdad de grados, el más antiguo; y
Relator el abogado.
Artículo 36. El Presidente prestará juramento conforme a
la ley, ante todos los miembros de la Corte reunidos, y recibirá el juramento
de cada uno de los otros Vocales, en la misma forma.
Artículo 37. Constituida la Corte Marcial, elegirá
Canciller, y nombrará Secretario de conformidad con lo que disponga el
Reglamento Interno redactado por la Corte y aprobado por el Ministerio de la
Defensa.
Artículo 38. Son atribuciones de la Corte Marcial:
1.
Conocer en única instancia de los procesos que se sigan a Oficiales Generales
del Ejército y a Oficiales Almirantes de la Armada.
2.
Conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Consejos de
Guerra, en virtud de consulta o apelación.
3.
Acordar o no la rehabilitación de los condenados a la pena de expulsión de las
Fuerzas Armadas.
4.
Juzgar en única instancia las infracciones que hubieren cometido, en el
ejercicio de sus cargos, los miembros de los Consejos de Guerra y los Auditores
de Guerra.
5.
Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
6.
Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
7.
Dictar los Reglamentos Internos de sus oficinas y los de los Consejos de
Guerra.
8.
Enviar al Ministro de la Defensa anualmente y además las veces que éste lo
exigiere, los informes que le fueren pedidos sobre el funcionamiento de los
tribunales militares y las sugestiones que crean convenientes para la
corrección y mejora de éste Código y las leyes penales militares. A este
efecto, la Corte requerirá también de los Tribunales inferiores el envío a ella
de tales datos.
9. Las
demás que les señalen las leyes y reglamentos militares.
CAPITULO V
De los Consejos de Guerra Permanentes
Artículo 39. Los Consejos de Guerra Permanentes son
comunes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 40. Los Consejos de Guerra Permanentes serán los
ya creados y los que el Presidente de la República creare, donde y cuando a su
juicio lo requieran las necesidades del mejor servicio de la Justicia Militar,
señalando en todo caso la jurisdicción territorial correspondiente a cada uno
de ellos.
Artículo 41. Los Consejos de Guerra Permanentes estarán
formados por tres Vocales: dos serán Oficiales de grado no inferior al de Mayor
y de ser posible, uno de estos, Oficial de la Armada. El tercer Vocal podrá ser
abogado con asimilación militar u oficial de grado no inferior al de Mayor.
Será Presidente del Tribunal el vocal
de mayor grado, o más antiguo en caso de igualdad; el otro oficial será
Canciller y el abogado, caso que lo hubiere, Relator.
El Secretario del los Consejos de
Guerra Permanentes es de libre nombramiento y remoción del respectivo Consejo.
Artículo 42. Los miembros de los Consejos de Guerra
Permanentes en sus funciones durarán por todo el período constitucional y para
su elección el Ministro de la Defensa presentará a la Corte Marcial, dentro de
los ocho primeros días de estar ella constituida, al iniciarse cada período
constitucional o dentro de los ocho días de dictado el Decreto que creare los
Consejos, una lista de seis oficiales y tres abogados para cada Consejo, de la
cual elegirá la Corte los tres miembros principales y numerará profesionalmente
los restantes, para que en ese orden sean suplentes.
Artículo 43. Los Consejos de Guerra conocerán de todas las
causas que se sigan a Oficiales Superiores y Subalternos de las Fuerzas Armadas
individuos de tropa y de marinería, y a los civiles sometidos a la jurisdicción
militar.
Si el procesado fuere de graduación
superior o de mayor antigüedad en grados que todos o alguno de los Vocales del
Consejo, se convocará al suplente o a los suplentes respectivos, si éstos
fueren de grado igual o de mayor antigüedad que el procesado o de alguno de
ellos, si fueren varios los procesados. Si no lo fueren, el Presidente del
Consejo procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.
Artículo 44. Los miembros de los Consejos de Guerra
Permanentes, en la capital de la República, prestarán juramento, ante de
ejercer sus cargos, conforme a la ley, ante la Corte Marcial, la cual llevará
el correspondiente registro; y los de otras localidades, en la siguiente forma:
el Presidente prestará el juramento el día de la instalación, ante los otros
Vocales y lo tomará en seguida a éstos.
Artículo 45. Si por cualesquiera circunstancia se agotare
la lista de suplentes de los Consejos de Guerra Permanentes, absoluta o
accidentalmente, el Presidente del Consejo respectivo lo participará al
Ministro de la Defensa, quien procederá a llenar las vacantes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 42.
Artículo 46. De los juicios seguidos a los militares o
civiles por delitos cometidos en el exterior, conocerán los tribunales de la
jurisdicción a que corresponda el lugar de su residencia o a falta de ésta, del
lugar por donde arribaren al país.
Artículo 47. Son atribuciones de los Consejos de Guerra
Permanentes:
1.
Sustanciar y sentenciar en primera instancia los procesos cuyos conocimiento no
corresponda a los Jueces Militares Permanentes de Primera Instancia, según el
ordinal 2º del artículo 50 de este Código.
2.
Conocer en segunda instancia de los procesos a que se refiere el citado ordinal
2º del artículo 50.
3.
Conocer de las apelaciones de los autos de detención dictados por los Jueces
Militares de Primera Instancia Permanentes y de las demás decisiones de los
mismos jueces en que sea procedente el recurso de apelación.
CAPITULO VI
De los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes y de los
Jueces Militares Accidentales de Instrucción
Artículo 48. Los Jueces Militares de Primera Instancia
Permanentes funcionarán en los lugares donde a juicio del Presidente de la
República los requieran las necesidades del buen servicio de la Justicia
Militar, y las jurisdicciones territoriales respectivas de cada uno de ellos.
Artículo 49. Los Jueces Militares de Primera Instancia
Permanentes deben ser militares en servicio activo o abogados con asimilación
militar y tener grado por lo menos de capitán o de teniente de navío, durarán
en sus funciones por todo el período constitucional y serán elegidos por los
respectivos Consejos de Guerra Permanentes de una lista de tres oficiales y de
tres abogados que para cada Juzgado presentará el Ministro de la Defensa,
dentro de los ocho primeros días después de constituidos dichos Consejos, al
iniciarse cada período o dentro de los ocho días siguientes al Decreto de
creación de aquellos juzgados. Quedarán como suplentes los no elegidos en el
orden en que los enumere el Consejo al hacer la elección del Principal.
La asimilación militar de los
abogados a que se refiere este artículo, se les conferirá al tomar posesión del
cargo.
Artículo 50. Son atribuciones de los Jueces Militares de
Primera Instancia Permanentes:
1.
Instaurar y sustanciar el sumario, dictar autos de detención y hacerlos
ejecutar, cuando proceda, practicando y haciendo practicar todas las diligencias
o medidas legales que juzgue conducentes a la averiguación de los hechos
punibles militarmente y al aseguramiento de los culpables y de los objetos o
instrumentos del delito.
2.
Sustanciar y sentenciar en primera instancia las causas por deserción,
desobediencia o insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al
Superior.
3. Las
demás que le señalen las leyes y los reglamentos militares.
Artículo 51. En los casos en que el Juez Militar de
Primera Instancia Permanente deba sentenciar conforme a lo ordenado en el
ordinal 2º del artículo anterior, o cuando funcione como Juez de Instrucción,
conforme al ordinal 1º del mismo artículo, si el indiciado o procesado fuere de
mayor graduación, o en igualdad de grado de mayor antigüedad, convocará el
suplente respectivo, si lo hubiere para tales casos y de lo contrario, a la
mayor brevedad lo participará al respectivo Consejo de Guerra para que llene la
vacante en la forma prescrita en el artículo 42; mientras ésta se supla
continuará actuando, en el caso de la instrucción del sumario.
Artículo 52. Si se cometiera algún delito militar en los
lugares donde no exista Juez Militar de Primera Instancia Permanente, el
Comandante de la Guarnición ordenará sin pérdida de tiempo, abrir la
averiguación sumarial correspondiente y nombrará entre los oficiales de su
dependencia los que deban actuar como Juez Militar accidental de Instrucción y
de Fiscal accidental, y les tomará juramento.
Artículo 53. Los Jueces Militares accidentales de
Instrucción instaurarán el sumario hasta dictar auto de detención y tomar la
declaración indagatoria; y en este estado, practicadas todas las diligencias
para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad del indiciado,
remitirán el expediente de la averiguación y el reo, a la disposición del
respectivo Juez Militar de Primera Instancia Permanente, quien continuará la
sustanciación.
Parágrafo Único. Si se interpusiera apelación del auto de
detención, los Jueces accidentales de Instrucción no esperarán concluir las
diligencias sumariales para tramitar el recurso sino que, por la vía más
rápida, remitirán copia de lo actuado, incluyendo las diligencias concernientes
a la apelación al Tribunal de Primera Instancia Permanente para la decisión a
que haya lugar.
CAPITULO VII
De los Funcionarios de Justicia Militar
Artículo 54. Son atribuciones del Presidente de la
República, como funcionario de justicia militar:
1.
Ordenar, por medio del Ministro de la Defensa el enjuiciamiento de los
oficiales Generales y de los oficiales Almirantes.
2.
Ordenar que no se abra juicio militar en casos determinados, cuando así lo
estime conveniente a los intereses de la Nación.
3.
Ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue
conveniente, en cualquier estado de la causa.
4.
Conceder indultos conforme a la Constitución Nacional.
5.
Conmutar las penas establecidas por sentencia ejecutoriada por otra menor de
las que este Código señala.
6. Las
demás que le señalen las leyes militares.
Artículo 55. Son atribuciones del Ministro de la Defensa,
como funcionario de la justicia militar:
1. Dar
la orden de proceder para enjuiciamientos militares no atribuida por este
Código a otro funcionario judicial.
2.
Ordenar por disposición del Presidente de la República, que se abra juicio
militar contra los oficiales Generales y oficiales Almirantes.
3.
Ejercer vigilancia superior sobre la administración de justicia militar.
4.
Servir de órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no
pertenezcan a las Fuerzas Armadas.
5.
Presentar a la Corte Marcial y a los Consejos de Guerra las listas a que se
refieren los artículos 42 y 49 de este Código, y
6. Las
demás que le señalan las Leyes y Reglamentos militares.
TITULO II
De los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 56. Se entenderá que hay estado de guerra a los
efectos de este Título y del Título VIII:
1.
Cuando haya sido declarada.
2.
Cuando la Guerra exista de hecho, aunque no hubiere sido precedida por la
declaración oficial de guerra.
Artículo 57. También se aplicarán las disposiciones del
presente Título y del Título VIII, en el caso de suspensión de garantías
constitucionales, cuando así lo decretare el Presidente de la República.
Artículo 58. En tiempo de guerra funcionarán los
Tribunales permanentes de tiempo de paz en cuanto fuera posible y lo permitan
las necesidades de la guerra, pero con sujeción a los procedimientos
extraordinarios de que trata el Título VIII.
Artículo 59. En los ejércitos y escuadras de operación la
jurisdicción militar se ejerce:
1. Por
los Comandantes en Jefe.
2. Por
los jefes que operen independientemente o se encuentren incomunicados.
3. Por
el Consejo de Guerra accidental.
4. Por
el Consejo Supremo de Guerra.
Artículo 60. En las plazas de guerra, puertos militares y
lugares fortificados, la jurisdicción militar se ejerce:
1. Por
el Comandante de la Guarnición.
2. Por
los Consejos de Guerra accidentales, a menos que en el lugar funcione algún
Consejo de Guerra Permanente.
CAPITULO II
De los Consejos de Guerra Accidentales
Artículo 61. Los Consejos de Guerra accidentales se
formarán para cada causa, y se compondrán solamente de tres miembros
principales: un Presidente, un Relator y un Canciller.
Artículo 62. Los miembros del Consejo de Guerra
accidental, el Fiscal, el Auditor y el Secretario serán nombrados por el Jefe
superior correspondiente de cualquier fuerza independiente, quien al tener
conocimiento de la perpetración de un delito militar, dictará auto de detención
y ordenará el enjuiciamiento al hacer el nombramiento del personal del
Tribunal.
Artículo 63. Los Consejos de Guerra accidentales son de
tres categorías:
1. Para
individuos de tropa o marinería.
2. Para
oficiales subalternos.
3. Para
oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y para oficiales Generales y
oficiales Almirantes.
Artículo 64. En cada uno de los casos enumerados en el
artículo anterior, los Consejos de Guerra accidentales serán presididos:
1. Por
un Capitán o Teniente de Navío para juzgar individuos de tropa o marinería.
2. Por
un oficial superior de las Fuerzas Armadas, para juzgar oficiales subalternos.
3. Por
un oficial General o Almirante del ejército o de la Armada, para juzgar
oficiales superiores u oficiales Generales y oficiales Almirantes.
La autoridad militar a la cual
corresponda nombrar a los miembros de los Consejos de Guerra accidentales,
procurará someterse a la determinación de este artículo y de no ser ello
posible, nombrará en cada caso los oficiales de más alta graduación.
Artículo 65. Si no hubiere el número de oficiales
suficientes para constituir un Consejo de Guerra accidental, se remitirá el
reo, con los antecedentes del hecho, para ser juzgado, al Consejo de Guerra
Permanente o a cualquier jefe de fuerzas que se hallare próximo.
Si por circunstancias especiales no
fuere posible la remisión del reo, o si estuviere en plaza sitiada, o si el
destacamento se hallare incomunicado, el jefe respectivo por sí sólo ejercerá
la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes y aplicará la pena
correspondientes, dando parte al superior jerárquico, en primera oportunidad.
Artículo 66. Los Consejos de Guerra accidentales en las
causas que se siguen a prisioneros de guerra, se constituirán de conformidad
con lo prescrito en los artículos precedentes, y de acuerdo con el grado o
asimilación que tengan.
Artículo 67. Las dudas que pudieren ocurrir con motivo de
estas disposiciones serán resueltas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas, y de no ser ello posible por las circunstancias, por el respectivo
jefe superior, previo parecer de su Auditor.
CAPITULO III
Disposiciones Complementarias
Artículo 68. Si el Presidente de la República lo estimare
conveniente, podrá autorizar la organización, en tiempo de paz, de los
tribunales accidentales de tiempo de guerra:
1. En
las Divisiones navales de maniobra, buques en navegación, o circunstancias
semejantes.
2. En
toda fuerza nacional estacionada en las fronteras de la República o destacadas
a más de dos días de camino del asiento de los Tribunales Militares
Permanentes.
3.
Cuando se trate del delito de rebelión y la distancia a que se halla el lugar
donde se produjo el hecho no permita la intervención del Consejo de Guerra
Permanente, sin perjuicio de la rapidez del proceso.
Estos Consejos funcionarán conforme
al procedimiento del tiempo de paz, en los casos de los incisos 1º y 2º y
conforme al procedimiento extraordinario en tiempo de guerra, en los casos a
que se refiere el inciso 3.
Artículo 69. Todas las funciones que por este Código se
atribuyan a los Comandantes en Jefe o Jefes independientes de fuerzas, serán
desempeñadas por sus segundos en los casos de ausencia o impedimento de aquéllos.
TITULO III
De los Fiscales, Auditores y Secretarios
CAPITULO I
De los Fiscales Permanentes
Artículo 70. En la jurisdicción penal militar el
Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General Militar y demás fiscales
militares, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal y en el Reglamento del Ministerio Público Militar. Permanecerán en el
ejercicio de sus funciones por todo el período constitucional.
Artículo 71. Los Fiscales Militares y sus respectivos
suplentes serán nombrados por el Presidente de la República, durarán un año en
sus funciones, pudiendo ser reelegidos y deberán ser oficiales en servicio
activo.
Artículo 72. El Fiscal General ante la Corte Marcial, será
de la misma graduación que el Presidente, y en todo caso de grado inmediato
inferior; y el Fiscal ante el respectivo Consejo de Guerra será de la misma
graduación que el Presidente, si fuere posible.
Artículo 73. En la designación para los cargos Fiscales se
procurará que lo desempeñen alternativamente, si fuera posible oficiales del
Ejército y de la Armada.
Artículo 74. El Fiscal General prestará el juramento legal
ante la Corte Marcial y los demás Fiscales lo harán ante el respectivo Consejo
de Guerra Permanente.
Artículo 75. Al Fiscal General ante la Corte Marcial y a
los Fiscales ante los Consejos los suplirán, en caso de impedimento, los
suplentes respectivos.
Artículo 76. El Fiscal suplente llenará las faltas
temporales y absolutas del Fiscal principal y como suplente deberá rendir
informe en los casos en que sea ordenado o solicitado un sobreseimiento y
también por opiniones diferentes en la calificación del hecho, o en cualquiera
otro caso, señalado por este Código y los reglamentos militares.
Artículo 77. Cuando el Fiscal no sea abogado, podrá pedir
al Tribunal que solicite ante la autoridad militar inmediata, el nombramiento
de un asesor.
Artículo 78. Son atribuciones del Fiscal General:
1.
Representar a la justicia militar en todas las causas de jurisdicción ordinaria
de la Corte Marcial.
2.
Intervenir en las causas falladas por los Consejos de Guerra que suban en
apelación o consulta a la Corte Marcial.
3.
Promover ante la Corte Suprema de Justicia o ante la Corte Marcial en sus
casos, los recursos de nulidad y también de la revisión de las sentencias
firmes de los tribunales militares y anunciar contra ellas recurso de casación
cuando sea procedente.
4.
Dictaminar en todos los casos que a ese efecto le someta la Corte Marcial.
5.
Velar por la recta administración de la justicia militar y para ello podrá
ocurrir tanto a la Corte Marcial como al Ministro de la Defensa, solicitando o
sugiriendo las medidas conducentes.
6.
Cualesquiera otras que le señale este Código y las demás leyes o reglamentos
militares.
Artículo 79. Son atribuciones de los Fiscales ante los
Consejos de Guerra permanentes:
1.
Representar a la justicia militar en la formación de los sumarios.
2.
Intervenir con igual carácter en las causas que deben fallar los jueces
militares de Primera Instancia, conforme al ordinal 2º del artículo 50 de este
Código.
3.
Intervenir en la sustanciación de las causas de que conoce el respectivo
Consejo de Guerra permanente.
4.
Cuidar de la estricta aplicación de las leyes sobre competencia.
5. Presenciar
las declaraciones de los peritos y testigos; hacerles las preguntas que
creyeren conducentes y defenderlos contra las preguntas sugestivas o capciosas.
6.
Pedir la evacuación de las diligencias sumariales que no se hubieren
practicado, o la ratificación o confirmación de las que se hubieren evacuado
sin su presencia.
7.
Opinar si procede o no el sobreseimiento en los casos permitidos por este
Código.
8.
Formalizar el escrito de cargos.
9.
Promover tacha de testigos o documentos y oponerse a los que promoviere la
defensa o la acusación si no fueren legales.
10. Presentar conclusiones
escritas para sentencia definitiva.
11. Interponer recursos
ordinarios de apelación o anunciar el recurso de casación cuando proceda contra
las sentencias del respectivo Consejo de Guerra Permanente.
12. Suministrar datos para la
estadística de justicia militar.
13. Las demás que le señalen
las leyes y reglamentos militares.
Artículo 80. Los Fiscales ante los Consejos de Guerra
Permanentes concurrirán todos los días a los locales donde éstos funcionan.
CAPITULO II
De los Auditores de Guerra Permanentes
Artículo 81. El Servicio de la Auditoría de las Fuerzas
Armadas consta de un Auditor General, de un Auditor auxiliar y de un Auditor en
cada uno de los Consejos de Guerra Permanentes y de los Juzgados de Primera
Instancia permanentes, cuando el Relator de aquéllos o el Juez de éstos no sea
abogado, y de los demás Auditores requeridos por las leyes y reglamentos
militares.
Artículo 82. El Auditor General y los demás auditores,
serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, deberán
ser abogados venezolanos por nacimiento y tendrán la asimilación que les
señalen las leyes militares.
Artículo 83. Las faltas temporales del Auditor General las
suplirá el Auditor Auxiliar y en su defecto, así como la falta de los demás
auditores, el abogado que designe el Presidente de la República.
Artículo 84. Son atribuciones del Auditor General de las
Fuerzas Armadas:
1.
Informar sobre todas las causas que a los efectos del artículo 224 se sometan a
la consideración del Presidente de la República, con el dictamen sobre la
procedencia de la suspensión de la causa o su continuación.
2.
Requerir de las autoridades judiciales militares correspondientes la urgencia y
actividad necesarias en los procedimientos de justicia militar
3.
Llevar la estadística judicial militar.
4.
Cuidar como jefe de Servicio de la Auditoría, del archivo de todos los procesos
militares concluidos.
5.
Evacuar las consultas que le hicieren los funcionarios de justicia militar y
los auditores de guerra.
6.
Asesorar al Ministerio de la Defensa en lo relativo a la ejecución de las leyes
de justicia militar.
7. Las
demás que le señalen este Código y otras leyes y reglamentos militares.
Artículo 85. El Auditor general, el Auditor Auxiliar y los
Auditores de Guerra presentarán juramento ante el Ministro de la Defensa o ante
el funcionario que éste designe.
Artículo 86. Corresponde a los Auditores de los Consejos de
Guerra permanentes, en los casos en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81:
1.
Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar al Tribunal en todo lo que a
ellos se refiera.
2.
Revisar todos los sumarios antes de que el juez respectivo los declare
terminados, señalando los vicios o defectos sustanciales que observaren para
que sean debidamente subsanados, con indicación de lo que al efecto debiere
hacerse. Esta revisión corresponderá al Relator cuando por ser éste abogado no
hubiere Auditor en el Consejo de Guerra.
3.
Emitir dictamen escrito para sentencia.
4.
Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código y las leyes y
reglamentos militares.
Artículo 87. Corresponde a los Auditores ante los Juzgados
de Primera Instancia permanentes, en los casos en que actúen de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 81:
1.
Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ellos se
refiera al respectivo Tribunal.
2.
Emitir dictamen escrito para sentencia.
3.
Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código y las Leyes y
Reglamentos militares.
CAPITULO III
De los Fiscales y Auditores Accidentales
Artículo 88. En todo Consejo de Guerra accidental habrá un
Auditor y un Fiscal también accidentales.
Artículo 89. Las obligaciones de los Fiscales accidentales
son las mismas que por este Código tienen los Fiscales permanentes, en cuanto
sean compatibles con el carácter transitorio de sus funciones.
Artículo 90. En los Consejos de Guerra para oficiales la
jerarquía del Fiscal será por lo menos la del procesado, si fuere posible, no
pudiendo en ningún caso ser inferior a la de Sub-Teniente o Alférez de Navío.
Artículo 91. Cada uno de los Generales en Jefe del
Ejército o Almirantes de la Armada, tendrá adscrito como Auditor un abogado de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Si no se hubiese hecho el
nombramiento, y mientras se lo hiciere, el General en Jefe o el Almirante de la
Armada podrán proveer el cargo, en abogado, si lo hubiere en las Fuerzas
Armadas, y en su defecto, en oficiales a quienes se reconozca suficiente
competencia para desempeñarlo.
Artículo 92. El Auditor en campaña asesorará al Comandante
en Jefe en todo lo relativo a la justicia militar en las Fuerzas Armadas.
Artículo 93. La elección de Auditor de Consejos de Guerra
accidentales, se hará entre oficiales que hubieren demostrado mayor aptitud en
lo referente a la justicia militar, y sus funciones serán las mismas que este
Código señala para los Auditores permanentes, en cuanto lo permita el carácter
transitorio de su cargo.
Artículo 94. Los Fiscales y Auditores accidentales
prestarán juramento ante sus respectivos Consejos, conforme a la ley.
Artículo 95. Los Auditores en campaña cuidarán del archivo
de los procesos militares, cuyos expedientes, una vez terminados, remitirán a
la Auditoría General de las Fuerzas Armadas, en primera oportunidad.
CAPITULO IV
De las Secretarías y del Archivo
Artículo 96. El Secretario de la Corte Marcial y de los demás
Tribunales Militares permanentes serán nombrados por el tribunal respectivo,
deben ser militares en servicio activo, salvo el de la Corte Marcial que puede
ser abogado, y prestarán juramento conforme a la ley en los respectivos
tribunales. En lo posible se procurará que, alternativamente, desempeñen estos
cargos, oficiales de las Fuerzas Armadas.
Artículo 97. Los deberes de los Secretarios, son los
propios del cargo, principalmente:
1.
Escribir todas las actuaciones y diligencias en los expedientes de los
procesos, las citaciones y correspondencia oficial.
2.
Refrendar la firma del Presidente o del Juez respectivo.
3.
Cumplir las órdenes que reciban del Presidente o del Juez respectivo.
4.
Llevar el libro diario de los trabajos del Tribunal.
5.
Cuidar del buen orden de la Secretaría y del Archivo.
6.
Cualesquiera otros trabajos que les señalen las leyes.
Artículo 98. El Archivo de justicia militar se conservará
en la Auditoría General de Guerra.
CAPITULO V
De los Jueces Militares de Instrucción Accidentales
Artículo 99. Son Jueces Militares de Instrucción
accidentales, aquellos a que se refieren los artículos 52 y 53.
Artículo 100. Además de los jueces Militares de Instrucción
son competentes para iniciar las primeras diligencias sumariales cualesquiera
autoridades militares, policiales o judiciales ordinarias, a reserva de ser
ratificadas o confirmadas tales actuaciones por los funcionarios judiciales
militares, a quienes se deben pasar las actuaciones a la mayor brevedad.
Artículo 101. La graduación de los jueces Militares de
Instrucción accidentales será, por lo menos, igual a la del procesado, no
pudiendo en caso alguno ser menor de Sub-Teniente o Alférez de Navío,
exceptuándose de esta disposición las causas que se siguieren a los oficiales
Generales o Almirantes.
Artículo 102. Son atribuciones de los Jueces Militares de
Instrucción accidentales:
1.
Instaurar el sumario y evacuar las pruebas sumariales.
2.
Dictar, ejecutar y hacer ejecutar todas las medidas conducentes a la
averiguación de los hechos punibles y al aseguramiento de los presuntos
culpables.
3.
Dictar y hacer ejecutar el auto de detención.
4. Las
demás que le señalen las leyes.
Artículo 103. El Juez Militar de Instrucción accidental
tendrá un Secretario que debe ser militar en servicio activo nombrado por él.
CAPITULO VI
De los Defensores
Artículo 104. Para ser defensor en un juicio militar se
requiere, ser militar en servicio activo o retirado, abogado en ejercicio y no
estar enemistado con el reo.
Artículo 105. Ningún reo militar podrá tener más de dos
defensores a la vez.
Artículo 106. El nombramiento de defensor es de la libre
elección del reo, pero si éste no hiciere el nombramiento de defensor o los que
hubiere nombrado hasta dos, no aceptaren el cargo, lo hará de oficio el
Tribunal.
Artículo 107. La defensa es acto del servicio para los
militares y obligatorio, en consecuencia.
Artículo 108. Cuando un mismo defensor patrocinare a varios
procesados y hubiere incompatibilidad entre la defensa de unos y otros,
conservará la defensa del que primero lo hubiese nombrado, y renunciará las
otras, a efecto de que se haga nuevo nombramiento respecto a ellos.
Artículo 109. El Presidente de la República podrá crear en
Caracas o en cualquiera otra jurisdicción que lo crea necesario, el cargo de
Defensor de presos militares, el cual deberá ser desempeñado por un abogado.
TITULO IV
De las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas
Artículo 110. La inhibición es el acto por el cual el juez
se abstiene de conocer y de seguir conociendo de un juicio, por creer que en su
persona concurre alguna de las causas legales de recusación.
Artículo 111. La recusación es el derecho que da la ley a
las partes para oponerse a que en su causa actúe un funcionario judicial que tenga
impedimento legal para conocer de ella.
Artículo 112. Son causas de inhibición y recusación:
1. La
amistad íntima o la enemistad manifiesta con el reo o con sus defensores.
2. El
parentesco en línea recta sin limitaciones y en la colateral, hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
3.
Tener el recusado empeñada gratitud por servicios importantes recibidos de
algunas de las partes.
4. El
parentesco de adopción o el vínculo proveniente de la tutela o curatela; y
5.
Haber emitido el juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber
intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor.
Artículo 113. Los Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, los Miembros de la Corte Marcial y los de los Consejos de Guerra, los
Jueces Militares permanentes de Primera Instancia, los Jueces Militares de
Instrucción, Auditores, Fiscales, Peritos y Secretarios que tengan conocimiento
de que en ellos concurren algunas de las causales enumeradas en el artículo
anterior, están en el deber de inhibirse; y pueden ser recusados por cualquiera
de ellas.
Artículo 114. La inhibición se hará constar en el
expediente firmado por el funcionario que se inhibe.
Artículo 115. La recusación puede proponerse por escrito o
por medio de diligencia, siempre que se haga antes de haber comenzado la
relación de la causa para sentencia definitiva.
Ninguna parte podrá intentar más de
dos recusaciones en una misma instancia, bien verse sobre el asunto principal,
bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente
conociendo en el juicio o en la incidencia, pero, en todo caso, tendrá el
recurso de queja contra quien haya intervenido con conocimiento de impedimento
legítimo.
Para los efectos de este artículo, se
entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas,
aunque comprenda varios funcionarios.
Artículo 116. Sólo pueden recusar:
1. El
Fiscal Militar.
2. El
enjuiciado y su defensor
3. El
Acusador.
Artículo 117. Pendiente una inhibición o propuesta una
recusación, el funcionario inhibido o recusado suspenderá todo procedimiento
hasta que sea decidida la incidencia, sin perjuicio de que la causa principal
continúe su curso.
Cualquiera actuación practicada por
el funcionario inhibido o recusado, es nula.
Artículo 118. Son autoridades competentes para decidir la
inhibición o recusación:
1. De
los jueces de Primera Instancia permanente, el Consejo de Guerra. Cuando la
recusación o inhibición se hubiere verificado durante el sumario, no se
paralizará éste, sino que mientras se deciden tales incidencias, a la mayor
brevedad se convocará el Suplente a fin de que continúen las diligencias
sumariales. En caso de que el funcionario inhibido o recusado fuere accidental,
conocerá de la incidencia la autoridad que lo nombró.
2. De
los funcionarios del Consejo de Guerra, el Presidente del Tribunal. Si el
inhibido o recusado fuere el Presidente, conocerá el Relator; y si fueren los
dos, el conocimiento compete al Canciller. En caso de que todos los miembros
del Consejo se inhiban o sean recusados, insacularán de la lista de Suplentes
los nombres de quienes en ella figuren y elegirán por la suerte el que deba
conocer. Lo mismo se hará en los Consejos de Guerra accidentales, salvo en el
caso de inhibición o recusación de todos los miembros, en el cual conocerá de
la incidencia, el jefe de la guarnición.
3. La
de los funcionarios de la Corte Marcial se determinará siguiendo las mismas
reglas indicadas en el número anterior, para los funcionarios del Consejo de
Guerra permanentes, ejerciendo las funciones del Relator de aquéllos, el
Vice-Presidente de la Corte.
Artículo 119. Declarada con lugar una inhibición o
recusación, se sustituirá el funcionario impedido con el respectivo suplente.
Artículo 120. La sentencia que recaiga en la incidencia de
la inhibición o de recusación, no es apelable.
Artículo 121. Ningún juez inhibido podrá ser allanado por
la parte fiscal, por el reo, su defensor o por el acusador.
Artículo 122. Caso de enfermedad, se procederá de
conformidad con lo establecido en el artículo 24.
TITULO V
De la Jurisdicción Militar y de la Competencia de los Tribunales
Militares
CAPITULO I
De la Jurisdicción Militar
Artículo 123. La jurisdicción penal militar comprende:
1. El
territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las
Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas
nacionales;
2. Las
infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente;
3. Los
delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones,
institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes
descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de
servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.
4. Los
delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que
el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior.
Artículo 124. Están en todo tiempo sometidos a la
jurisdicción militar:
1. Los
oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su
jerarquía, y la situación en que se encuentren.
2. Los
alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones
no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por
el presente Código y demás leyes y reglamentos militares.
3. Los
que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.
4. Los
reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad
militar.
5. Los
empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los
establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta
cometidos dentro de ellos.
Artículo 125. En tiempo de guerra o de suspensión de
garantías la jurisdicción militar se extiende:
1. A
los prisioneros de guerra.
2. A
todas las personas que por cualesquiera razones o motivos acompañen a los
ejércitos, por delitos o faltas cometidos en el territorio comprendido dentro
de los servicios de seguridad.
3. Las
personas extrañas al ejército que en la zona de operaciones cometan cualquiera
de los delitos previstos en el Título III del Libro Segundo de este Código, o
cualquier acto que los Comandantes en Jefe prohíban y castiguen, en órdenes
dictadas con anterioridad a la comisión de tales hechos.
Artículo 126. En el territorio del enemigo ocupado, están
sujetos a los tribunales militares todos los que fueren acusados por cualquier
delito.
Artículo 127. Los tribunales militares podrán cometer la
práctica de aquellas diligencias que por su naturaleza no deban ser únicamente
reservadas al conocimiento militar, a los tribunales civiles del lugar donde
deba levantarse la actuación.
CAPITULO II
De la Competencia de los Tribunales Militares
SECCION I
De la Competencia en General
Artículo 128. En los caso a que se refiere el ordinal 3º
del artículo 123, si el delito común ha sido cometido por militares y por
civiles, como autores principales o cómplices, todos los complicados serán
sometidos a la jurisdicción militar.
Artículo 129. Cuando a la perpetración del delito o falta
concurrieren militares de varias graduaciones, todos serán juzgados por el
Consejo de Guerra correspondiente al procesado de mayor grado.
Artículo 130. La incompetencia de los tribunales militares,
tendrá por efecto remitir las actuaciones al tribunal competente, a cuya
disposición se pondrá el reo.
Artículo 131. Un sólo tribunal militar conocerá de todas
las infracciones militares que tengan conexión entre sí.
Artículo 132. Son delitos militares conexos:
1. Los
cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
2. Los
cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubieren procedido de
acuerdo para ello.
3. Los
cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su
ejecución.
4. Los
cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5. Los
diversos que se le imputen a un procesado al incoársele causa por cualquiera de
ellos.
Artículo 133. Las autoridades competentes para ordenar la
instauración del juicio por delitos conexos son:
1. El
Ministro de la Defensa.
2. El
Comandante de la jurisdicción militar o naval donde se haya cometido el delito
que merezca mayor pena.
3. El
primero que la ordenare si los delitos tienen señalada igual pena.
Artículo 134. Los delitos cometidos en el territorio de las
Dependencias Federales, serán enjuiciados por los tribunales de la jurisdicción
militar más cercana al lugar del suceso, siempre que esas dependencias no
estuvieren incluidas en ninguna jurisdicción militar.
Artículo 135. Si un militar se encuentra enjuiciado ante la
jurisdicción penal ordinaria y ésta lo reclama, será puesto a su disposición
por el Ministro de la Defensa, a menos que ya estuviere pendiente el juicio
contra él, por el mismo delito, ante la jurisdicción militar.
Artículo 136. El conocimiento de las causas militares
corresponde:
1. Al
tribunal en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito.
2. En
caso de que se trate de infracciones cometidas por una misma persona en
diferentes jurisdicciones judiciales, conocerá de todas ellas, el tribunal en
cuyo territorio fue aprehendido el reo, si fuere una de aquéllas; y si hubiere
sido capturado en jurisdicción donde no se cometieron los hechos, el tribunal
que abrió primero la averiguación.
SECCION II
De las Cuestiones de Competencia
Artículo 137. En cualquier estado del juicio, puede un
tribunal militar promover a otro de cualquiera especie la cuestión de
competencia.
Si la competencia se suscitase entre
jueces pertenecientes a la misma jurisdicción militar o naval, decidirá el
Comandante de la respectiva jurisdicción.
Si la competencia se origina entre
jueces militares pertenecientes a distintas jurisdicciones militares o navales,
decidirá la Corte Marcial.
Si la cuestión se presenta entre un
juez militar y uno civil y ambos actúan en una misma entidad federal, decidirá
la autoridad que indique la respectiva Ley Orgánica de Tribunales.
Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia decidir sobre la competencia que surja entre jueces militares y
civiles que actúan en territorios de distintas entidades federales.
Artículo 138. La cuestión de competencia se promoverá por
oficio del juez o tribunal que resuelva proponerla.
Artículo 139. El juez o tribunal que reciba oficio
promoviéndole competencia, avisará recibo de tal oficio dentro de doce horas y
dentro de un lapso igual expondrá las razones o fundamentos que tenga para
creerse competente o incompetente y remitir esta exposición con lo conducente a
la autoridad que deba decidir.
Artículo 140. Desde que un juez o tribunal reciba aviso de
competencia de no conocer, suspenderá todo procedimiento. Lo actuado después de
recibido tal oficio será nulo.
TITULO VI
De las Sentencias y de los Recursos contra ellas, y de la Reposición de
la Causa
CAPITULO I
De las Sentencias y de los Recursos contra ellas
Artículo 141. Contra las sentencias dictadas por los
tribunales militares proceden, en sus casos el recurso ordinario de apelación y
los extraordinarios de casación, revisión y nulidad, conforme a lo establecido
en este Código.
Artículo 142. La sentencia debe contener una parte
expositiva, otra motivada y otra dispositiva.
En la primera parte, se expresará el
nombre y apellidos del reo, el delito porque se procede, los cargos hechos y un
resumen de las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor y en
contra del reo.
En la segunda parte, según el
resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicadas al
respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de
derecho en que haya de fundarse la sentencia.
En la tercera parte, se resolverá la
absolución o condenación del encausado, especificándose con claridad la pena o
penas que se imponen.
Artículo 143. La sentencia se dictará por mayoría de votos,
expresará la fecha en que se haya dictado y se firmará por los miembros del
tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo podrán salvar
su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmado por
todos.
No se considerará como sentencia ni
se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento no hayan concurrido todos los
jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.
Artículo 144. La sentencia será condenatoria cuando haya
prueba plena tanto de la perpetración del hecho punible como de la culpabilidad
del encausado.
Será absolutoria cuando no haya
prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos de que habla el parágrafo
anterior.
Artículo 145. Toda sentencia debe ser pronunciada en
audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del tribunal, y ello basta
para que las partes queden legalmente notificadas del fallo.
Si el reo estuviere detenido, se le
notificará en persona, y así se hará constar en el expediente por diligencia
que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del tribunal.
Esta notificación se hará dentro de
las veinte y cuatro horas siguientes a la del pronunciamiento, de la manera establecida
en el artículo 315.
Artículo 146. Se ordenará el sobreseimiento en cualquier
estado del juicio en que ocurriere o se observare algún motivo legal que haga
procedente dicha determinación. También podrá ordenarse la reposición si se
observare alguno de los casos que para decretarla prevé la ley.
Artículo 147. El tribunal declarará su incompetencia y
mandará los autos al que sea competente, si al fallar observare el sentenciador
su falta de jurisdicción.
En ningún caso se absolverá de la
instancia.
Artículo 148. De toda sentencia definitiva dictada por los
jueces militares de Primera Instancia, por los Consejos de Guerra, permanentes
o accidentales, en todo tiempo, y también por la Corte Marcial, y por el
Consejo Supremo de Guerra, en tiempo de guerra, se dejará copia en el registro
respectivo, y se remitirán en copias certificadas, una al Ministro de la
Defensa y otra a la Auditoría General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 149. Después de dictada una sentencia, no podrá
revocarla ni reformarla el tribunal que la dictó, a no ser que sea
interlocutoria no sujeta a apelación, pues entonces, podrá hacerlo a solicitud
de parte o de oficio, mientras no se haya dictado sentencia definitiva, salvo
disposiciones especiales. La revocatoria o reforma podrá pedirse en todo tiempo
antes del fallo definitivo de la instancia y dicha solicitud deberá proveerse
dentro de tres días.
Sin embargo, el tribunal podrá
también sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar los
puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de publicada
la sentencia, bastando con que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Artículo 150. Toda sentencia, definitiva, absolutoria o
condenatoria, que dicten los Consejos de Guerra cuando actúen en primera
instancia; y las que dicten los jueces militares de Primera Instancia, se
consultarán de oficio, con el Tribunal Superior, y son apelables.
Artículo 151. Las conferencias que tengan los jueces para
sentenciar y la redacción del fallo se harán en privado.
Artículo 152. Contra las sentencias de los Consejos de
Guerra dictadas en segunda instancia no hay apelación, sino recurso de
casación, cuando sea procedente.
Artículo 153. El lapso para apelar es de dos días, a contar
de la fecha de la sentencia.
Artículo 154. La revisión de la sentencia procederá cuando
se trate de aplicar una legislación penal dictada con posterioridad a la
sentencia, en virtud del principio constitucional de la retroactividad.
Artículo 155. La revisión se hará de oficio o a instancia
de parte.
Artículo 156. El tribunal competente para hacer la revisión
solicitada es la Corte Suprema de Justicia.
Contra la decisión de la Corte, que
ordene o niegue la revisión, no procede ningún recurso.
Artículo 157. Después de haber quedado firme una sentencia
condenatoria, la pena que imponga deberá cumplirse íntegramente y no se
rebajará, conmutará, dispensará, ni se declarará prescrita, sino en los casos
de ley, pero las partes pueden pedir y se decretará la nulidad de la condena,
en los casos siguientes:
1.
Cuando dos personas hayan sido condenadas, en razón de un mismo delito, por dos
sentencias que no puedan conciliarse y sean la prueba de la inocencia de uno u
otro de los condenados.
En este caso, ambas sentencias se
revisarán según el procedimiento a que se contrae el artículo siguiente,
debiendo declararse la nulidad de la que apareciere haberse dictado
injustamente.
2.
Porque se castigó un delito que no se había cometido.
3.
Cuando la prueba principal en que se hubiere basado la condena, hubiere sido un
documento que después resultare falso.
4.
Error en la persona del condenado.
Artículo 158. Conocerán del recurso de nulidad: la Corte
Suprema de Justicia, en los caso del ordinal 1º del artículo anterior, según el
procedimiento señalado al efecto por el Código de Enjuiciamiento Criminal y en
los demás casos la Corte Marcial conforme al procedimiento señalado en el mismo
Código de Enjuiciamiento, pero reducido el lapso probatorio al que fija para el
plenario el presente Código.
Contra la sentencia que dicte la
Corte Marcial, procede el recurso de casación.
Artículo 159. La nulidad de la sentencia militar obtenida
mientras se esté cumpliendo la pena, pone término a ésta. También puede
solicitarse la nulidad de sentencias ya cumplidas, aún en el caso de haber
muerto el penado, y corresponderá, entonces, solicitar la declaración de
nulidad a sus herederos.
CAPITULO II
De la Reposición de la Causa
Artículo 160. Son causas de reposición de oficio:
1. No
haber tenido defensor el reo, o no haberse juramentado el nombrado o no haber
asistido al acto de cargos.
2. No
haberse abierto la causa a pruebas, salvo lo previsto en el artículo 256.
3. No
haberse abierto la causa a pruebas sin que precediese escrito de cargos, o no
habérsele leído al encausado en la audiencia del reo.
4. No
haberse admitido las pruebas conducentes, cuando han sido presentadas y pedidas
en tiempo hábil.
5.
Haberse sentenciado sobre hechos no imputados al procesado en el escrito de
cargos.
6. La
actuación después del requerimiento hecho en los casos de competencia, o
después que el Juez manifieste algún impedimento para conocer, o después que se
le haya recusado.
7.
Dictarse por un Tribunal Militar alguna providencia que produzca innovación en
la materia de la apelación o de la consulta, cuando después de haberse librado
sentencia se halle pendiente la apelación que se ha oído o la consulta que se
ha mandado a hacer.
Artículo 161. No existiendo ninguno de los casos
mencionados en el artículo anterior, los Tribunales aunque adviertan otras
faltas, no mandarán reponer el proceso, sino cuando las partes lo pidan y la
entidad de la falta lo amerite.
Artículo 162. El auto que acuerde una reposición es
consultable y también apelable en ambos efectos. El auto que niegue una
reposición no es apelable.
TITULO VII
Del Procedimiento Ordinario
CAPITULO I
Del Sumario
SECCION I
Del Sumario en General
Artículo 163. El fiscal militar no podrá iniciar ninguna
investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad
competente.
Son funcionarios competentes para
ordenar que se abra averiguación militar:
1. El
Presidente de la República, en el caso del ordinal 1º del artículo 54 de este
Código;
2. El
Ministro de la Defensa;
3. Los
Jefes de Regiones Militares;
4. Los
Comandantes de Guarnición;
5. Los
Comandantes de Teatros de Operaciones;
6. Los
Jefes de Unidades Militares en Campaña.
Artículo 164. Las denuncias y acusaciones serán remitidas
por cualquier autoridad ordinaria o militar que las reciba, a la mayor brevedad,
a la autoridad militar a quien corresponda ordenar que se abra la averiguación
sumarial.
Artículo 165. El sumario lo constituyen las actuaciones
preparatorias del juicio, las que se practiquen para averiguar y hacer constar
el cuerpo del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación; así como también las evacuadas para establecer la culpabilidad de
los delincuentes con el aseguramiento de sus personas y los objetos activos y
pasivos de la perpetración del delito.
Artículo 166. Las diligencias del sumario son secretas.
Artículo 167. El Juez de Instrucción al recibir la orden de
abrir la averiguación, dictará el auto de proceder, sin ninguna dilación y
desde ese momento queda abierta la instrucción sumarial.
Artículo 168. Del auto de proceder dictado por el Juez
Militar de Instrucción éste dará aviso inmediato al Auditor Fiscal respectivo y
al Auditor General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 169. El sumario debe quedar terminado dentro de
los quince días siguientes a la detención judicial del indiciado, y las
diligencias que no hubiese sido posible practicar en ese lapso se las
practicará en el plenario, salvo casos graves o complicados, o que por
diligencias practicadas fuera del lugar del juicio, resultare insuficiente el lapso
y las tales diligencias fuesen tan importantes que sin ellas no sería posible
la calificación exacta del hecho punible y la suficiente determinación de la
responsabilidad de los culpables. En esos casos, previo auto razonado, el Juez
de Instrucción podrá prorrogar el término sumarial hasta por quince días más,
debiendo quedar en todo caso terminado el sumario dentro de los treinta días
siguientes a la detención judicial.
SECCION II
De los Diversos Modos de Proceder
1. De la Denuncia
Artículo 170. Toda persona debe denunciar ante las
autoridades militares, policiales o judiciales la preparación o comisión de los
delitos militares de que tenga conocimiento.
Artículo 171. La denuncia puede ser escrita o verbal, y se
mantendrá en secreto si el denunciante así lo pide.
Artículo 172. Recibida la denuncia por alguna autoridad
judicial ordinaria o militar, policial o militar sin jurisdicción, ésta
procederá sin pérdida de tiempo a comunicarla a la autoridad militar competente
para que ordene la iniciación del sumario.
Artículo 173. A objeto de evitar pérdida de prueba, la
autoridad judicial ordinaria, policial o militar ante quien se haya hecho la
denuncia, iniciará las primeras diligencias sumariales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 165.
Artículo 174. El denunciante, por serlo, no es parte del
juicio y no está obligado a actuar en el proceso en ninguno de los estados.
Artículo 175. Si la denuncia fuere de mala fe, se dará a la
parte perjudicada copia de ella, para que ejercite las acciones legales si lo
desea.
Artículo 176. Lo establecido por el artículo primero de
esta Sección, no obliga a los ascendientes legítimos o naturales, al cónyuge
del delincuente, a los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado y a los
afines hasta el segundo grado.
2. De la Acusación
Artículo 177. Todo venezolano puede constituirse acusador
contra cualquiera persona por los delitos de traición a la Patria o espionaje;
así como también por delitos comunes cometidos por militares, sometidos a la
jurisdicción militar, si las leyes penales ordinarias lo permiten, en estos
últimos casos.
Artículo 178. La acusación debe hacerse por escrito y
contendrá:
1. El
nombre del Juez a quien se dirige.
2. El
nombre, apellidos y domicilio del acusador y del acusado.
3. Los
hechos que se acusan con una relación pormenorizada de todas las
circunstancias.
4. La
disposición legal aplicable.
Artículo 179. La acusación debe ser ratificada bajo
juramento por el acusador y no puede ser hecha por medio del mandatario.
Artículo 180. El acusador es parte integrante del juicio y
debe concurrir a todos sus actos.
Artículo 181. La separación del acusador no pone término al
juicio. Este seguirá su curso con la representación del Fiscal, quien actuará
desde su iniciación.
Artículo 182. Son deberes del acusador:
1.
Presentar su escrito de cargos en la misma oportunidad en que lo haga el Fiscal
militar.
2.
Concurrir a la audiencia pública del reo.
3.
Promover pruebas o adherirse a las que promueva el Fiscal.
4.
Concurrir a todos los actos de evacuación de pruebas y repreguntar a los
testigos que presente la defensa; y
5.
Presentar informes para sentencia definitiva.
Artículo 183. En los juicios militares, no podrá haber más
de un acusador.
Artículo 184. La omisión del escrito de cargos o la no
concurrencia a la audiencia pública del reo, se considerará como separación
voluntaria del acusador.
SECCION III
De la Averiguación y Comprobación del Cuerpo del Delito
1. De los Delitos en General
Artículo 185. El cuerpo del delito se comprobará:
1. Con
la deposición de testigos oculares o auriculares.
2. Con
los informes de peritos o de personas inteligentes en defecto de aquellos,
sobre los objetos, armas o instrumentos que hayan servido o estuviesen
preparados para la comisión del delito.
3. Con
el examen que practique el Juez, sólo o acompañado de personas expertas, de las
huellas, rastros o señales que haya dejado la perpetración del delito.
4. Con
el reconocimiento de libros, documentos, diseños, fotografías y papeles
relacionados con el delito y de todo lo que contribuya a patentizarlo.
5. Con
indicios o presunciones que tengan fuerza para contribuir al conocimiento de lo
que se averigua.
6. Con
los demás elementos que determine el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 186. Las armas, instrumentos y demás objetos que
puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se diseñaran,
si fuere posible, después de examinados y se agregará el diseño al expediente.
El Juez de Instrucción ordenará su depósito, quedando dichos objetos o
instrumentos a la orden de la autoridad judicial militar superior para
ulteriores comprobaciones.
Artículo 187. Los documentos, fotografías, diseños, planos
y papeles deberán agregarse al expediente después de examinados. Si el escrito
forma parte de algún libro, protocolo o registro, se sacará copia de él y del
acta de examen para ser agregados a los autos.
Artículo 188. En caso de que se hayan borrado las huellas,
rastros o desaparecido las señales comprobatorias de un delito, el Juez de
Instrucción averiguará las causas o medios del desaparecimiento, tomando
siempre los informes que sean posibles para comprobar el hecho punible.
Artículo 189. En todos los casos, los Jueces investigarán:
1. La clase
de astucia, malicia o fuerza que se ha empleado.
2. Los
medios o instrumentos que se hubieren usado.
3. La
entidad del daño sufrido o que se haya querido causar, y
4. La
gravedad del peligro para la Nación, el Gobierno, el Ejército, la Armada y para
la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas.
Artículo 190. A los testigos que se examinen para comprobar
el cuerpo del delito, debe prevenírseles que depongan sobre todo lo que
contribuya a determinar la ejecución, naturaleza, extensión y circunstancias
del hecho, sus antecedentes, convivencias, lugar, tiempo y circunstancias.
Artículo 191. La prueba pericial será formada por uno o más
peritos, debiendo preferirse en el nombramiento a los técnicos en la materia.
Artículo 192. Para ser perito, se requiere no estar
incapacitado para declarar como testigo.
Artículo 193. Los peritos practicarán todas las operaciones
y experimentos que les aconseje su arte o profesión y especificarán los hechos
y circunstancias en que hayan de apoyar su dictamen.
Artículo 194. El informe pericial comprenderá:
1. La
descripción de la persona o cosa que haya sido materia de la experticia.
2. La
relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.
3. Las
conclusiones que, en vista de tales datos, se formulen conforme a los
principios o reglas de su ciencia o arte.
Artículo 195. El Juez Militar podrá, cuando lo crea
conveniente, hacer preguntas al perito, para obtener de él aclaraciones a su
informe.
2. De las Visitas Domiciliarias
Artículo 196. El Juez de Instrucción acordará, cuando lo
crea necesario, visitas domiciliarias en la habitación del indiciado o en
cualquier otro lugar sospechoso con el objeto de dejar comprobado algún hecho.
Las practicará a cualquier hora del día o de la noche y sólo se requiere la
notificación y testigos cuando la visita se practique en algún Consulado,
Vice-Consulado o Agencia Consular.
Artículo 197. El allanamiento de personas, domicilio o
papeles, fuera de los cuarteles o establecimientos militares, los ejecutará el
Juez Militar, quien podrá, sin embargo, dar comisión para ello a las
autoridades judiciales ordinarias, o a las de policía que fueren para ello
competentes por la ley.
3. De la Investigación de los Delincuentes
Artículo 198. Para la investigación de los delincuentes se
examinará al denunciante o acusador, si lo hubiere, a los testigos que éstos
citen y a las autoridades militares y otras personas que sean o puedan ser
sabedoras de quiénes son los culpables.
Artículo 199. Cuando se ignore quién pueda declarar, se
examinará a los individuos que habiten en la localidad donde se perpetró el
delito o en sus cercanías. La autoridad instructora los interrogará sobre el
hecho y los culpables, y también sobre qué personas pudieran declarar en el
caso.
Artículo 200. Los testigos deben ser examinados sobre el
nombre, apellidos, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del
indiciado, y cuando no sepan esto, sobre señales fisonómicas que le den a
conocer.
Si los testigos u ofendidos ignoran el
nombre y demás circunstancias que hagan conocer el indiciado, podrá practicarse
el reconocimiento de su persona en grupo o en rueda de individuos, entre los
cuales señalarán al que crean reo.
Si los reconocedores fueren más de
uno, la diligencia de que se trata, deberá practicarse separadamente con cada
reconocedor, previo juramento que prestará, sin permitirles que en el acto de
reconocimiento, se comuniquen entre sí, ni que el uno presencie la indicación
que haga otro.
Si fueren varios los que hubieren de
ser reconocidos por una misma persona, el reconocimiento de todos podrá
efectuarse en un sólo acto.
SECCION IV
De la Detención
Artículo 201. Ningún venezolano o extranjero, civil o
militar, podrá ser detenido por las autoridades judiciales militares, sin que
preceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena
corporal, y orden escrita dada por el Juez competente.
Artículo 202. Cuando de las diligencias sumariales
aparecieren pruebas de la comisión de un delito militar y existan indicios de
la culpabilidad de alguna persona, el Juez decretará su detención y la
comunicará a la autoridad militar superior de la localidad, si el indiciado
fuere militar; y si fuere civil, al Ministro de la Defensa, si el juicio se
sigue en la capital de la República, o si se le sigue en otro lugar, a la
autoridad militar de la localidad, para la ejecución de la detención, quienes
para ello ocurrirán a la autoridad civil correspondiente.
Artículo 203. El auto de detención es apelable dentro de la
tercera audiencia siguiente a su ejecución.
Artículo 204. Toda autoridad de la República está obligada
a detener al autor de un delito militar sorprendido infraganti.
El particular podrá igualmente
detener a los culpables, y en caso de hacerlo, los entregará a la primera
autoridad que encuentre, a fin de que sean puestos a la orden del funcionario
militar competente.
Artículo 205. Se considera delito infraganti:
1. El
que se comete actualmente o acaba de cometerse.