DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE PLANIFICACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto y Finalidad
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las
bases y lineamientos para la construcción, la viabilidad, el perfeccionamiento
y la organización de la planificación en los diferentes niveles territoriales
de gobierno, así como el fortalecimiento de los mecanismos de consulta y
participación democrática en la misma.
Definición
Artículo 2°. Se entiende por planificación, la tecnología permanente,
ininterrumpida y reiterada del Estado y la sociedad, destinada a lograr su
cambio estructural de conformidad con
Ámbito de Aplicación
Artículo 3°. Las disposiciones del presente Decreto Ley son
aplicables a los órganos y entes de
TITULO II
Capítulo I
Definición
Artículo 4°. Se entiende por construcción, la definición en un plan
de una o varias imágenes objetivos, partiendo de determinadas condiciones
iniciales y estableciendo las trayectorias que conduzcan de las condiciones
iniciales a la imagen objetivo.
Imagen Objetivo
Artículo 5°. Se entiende por imagen objetivo, el conjunto de
proposiciones deseables a futuro para un período determinado, elaboradas por
los órganos de planificación.
Condiciones Iniciales
Artículo 6°. Se entiende por condiciones iniciales, un conjunto de
características de la realidad del país al momento de la planificación.
Trayectorias
Artículo 7°. Se entiende por trayectorias, las vías de transición de
las condiciones iniciales a la imagen objetivo.
Capítulo II
Tipos de Viabilidad
Artículo 8°. Para lograr la imagen objetivo, los planes deben ser
socio–político, económico–financiero y técnicamente viables.
Viabilidad Socio–Política
Artículo 9°. Se entiende por viabilidad socio-política, que el
desarrollo de los planes cuenten con la participación y el apoyo de los
sectores sociales.
Viabilidad Económico–Financiera
Artículo 10. Se entiende por viabilidad económico - financiera, que
el desarrollo de los planes cuenten con suficientes recursos humanos, naturales
y financieros.
Viabilidad Técnica
Artículo 11. Se entiende por viabilidad técnica, que los planes se
elaboren, ejecuten y evalúen con el suficiente conocimiento instrumental y la
terminología apropiada.
Capítulo III
Contenido
Artículo 12. La planificación debe ser perfectible, para ello deben
evaluarse sus resultados, controlar socialmente su desarrollo, hacerle
seguimiento a la trayectoria, medir el impacto de sus acciones y,
simultáneamente, incorporar los ajustes que sean necesarios.
Evaluación de Resultados
Artículo 13. Se entiende por evaluación de resultados, la valoración
de los órganos de planificación, que les permite comprobar el cumplimiento de
los objetivos y metas establecidas en el plan.
Control Social
Artículo 14. Se entiende por control social, la participación de los
sectores sociales en la supervisión y evaluación del cumplimiento de las
acciones planificadas, y la proposición de correctivos, cuando se estimen
necesarios.
Seguimiento a
Artículo 15. Se entiende por seguimiento a la trayectoria, la
potestad de los órganos de planificación de evaluar si las acciones implementadas
conducen al logro de las metas y objetivos establecidos en el plan, o si
aquéllas deben ser modificadas.
Medición del Impacto
Artículo 16. Se entiende por medición del impacto de las acciones de
la planificación, conocer sus efectos en el logro de la imagen objetivo.
TITULO III
LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y
FORMULACIÓN EN
Capítulo I
Las Instancias Nacionales
Presidente de
Artículo 17. Es de la competencia del Presidente de
Ministerio de Planificación y Desarrollo
Artículo 18. Es de la competencia del Ministerio de Planificación y
Desarrollo:
1. Regular, formular y hacer seguimiento de las políticas de planificación.
2. Formular las estrategias de desarrollo económico y social de
3. Elaborar, coordinar y hacer seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo,
del Plan Operativo Anual Nacional, del Plan de Inversiones Públicas, del Plan
Nacional de Desarrollo Institucional y del Plan Nacional de Desarrollo
Regional.
4. Proponer los lineamientos de la planificación del Estado y de la
planificación física y espacial en escala nacional.
5. Coordinar, orientar, capacitar, compatibilizar, evaluar, hacer
seguimiento y controlar los diversos planes sectoriales, estadales y
municipales, así como las actividades de desarrollo regional.
6. Las demás que le atribuya la ley.
Gabinete Ministerial
Artículo
Atribuciones
Artículo 20. Son atribuciones del Gabinete Ministerial:
1. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Sectorial respectivo, en
correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Operativo Anual
Nacional.
2. Evaluar el impacto de la ejecución de los planes, y el cumplimiento de
los objetivos, con el fin de introducir los correctivos que sean necesarios.
3. Asegurar la coherencia, consistencia y compatibilidad de los planes y
programas de cada Ministerio y sus respectivos órganos y entes adscritos.
Apoyo Interinstitucional
Artículo
Obligación de Informar
Artículo
Capítulo II
Las Instancias Regionales,
Estadales y Municipales
Organismos Regionales
Artículo
1. Elaborar los planes regionales, en coordinación con las gobernaciones y
alcaldías que conforman la región.
2. Coordinar sus planes y programas con los órganos y entes de
3. Asesorar y prestar asistencia técnica a la planificación de las
gobernaciones, municipalidades y órganos y entes nacionales que operen dentro
de los límites de su circunscripción.
Gobernador
Artículo 24. Corresponde al Gobernador de cada estado elaborar el
Plan Estadal de Desarrollo, los programas y acciones correspondientes, de
conformidad con los Planes Nacionales y en coordinación con el Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con los organismos
regionales y con los Consejos Locales de Planificación Pública
correspondientes.
Consejo de Planificación y Coordinación
Artículo 25. Corresponde a cada Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas, asegurar la coordinación y participación
social en la elaboración y seguimiento del Plan Estadal de Desarrollo, así como
de los programas y acciones que se ejecuten en el estado, y garantizar que los
planes estadales de desarrollo estén debidamente articulados con los planes nacionales
y regionales correspondientes.
Alcalde
Artículo 26. Corresponde al Alcalde de cada municipio elaborar el
Plan Municipal de Desarrollo en concordancia con los planes nacionales,
regionales y estadales, y en coordinación con el Consejo Local de Planificación
Pública.
Consejo Local de Planificación Pública
Artículo 27. Corresponde a cada Consejo Local de Planificación
Pública asegurar la coordinación y participación social en la elaboración y
seguimiento del Plan Municipal de Desarrollo, de los programas y acciones que
se ejecuten en el municipio, y garantizar que los Planes Municipales de
Desarrollo estén debidamente articulados con los Planes Estadales de
Desarrollo.
TITULO IV
DE LOS PLANES
Capítulo I
Los Planes Nacionales
Competencia
Artículo 28. Los planes nacionales son de la competencia del Poder
Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y
demás leyes aplicables. Los planes deben ajustarse a las líneas generales del
plan de desarrollo económico y social de
Tipos de Planes Nacionales
Artículo 29. Son planes nacionales, el Plan Nacional de Desarrollo,
el Plan Operativo Anual Nacional, el Plan Nacional de Desarrollo Regional, los
Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial, el Plan Nacional de Desarrollo
Institucional, los Planes Operativos y los demás planes que establezca la ley.
Resoluciones e Instructivos
Artículo 30. El Ministerio de Planificación y Desarrollo debe dictar
las resoluciones e instructivos necesarios para la elaboración de los planes
nacionales contemplados en este Decreto Ley, que serán de obligatoria
observancia y cumplimiento para los órganos y entes de
Sección I
El Plan Nacional de Desarrollo
Contenido
Artículo 31. El Plan Nacional de Desarrollo define los objetivos,
estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos que orientan la acción de
gobierno en el período constitucional.
Visión General
Artículo 32. El Plan Nacional de Desarrollo debe ajustarse a la
visión general de desarrollo del país, contenida en las líneas generales del
plan de desarrollo económico y social de
Competencia
Artículo 33. El Plan Nacional de Desarrollo es elaborado por el
Presidente de
Sección II
El Plan Operativo Anual Nacional
Contenido
Artículo 34. El Plan Operativo Anual Nacional define los programas y
proyectos estratégicos que llevará a cabo el Ejecutivo Nacional.
Directrices y Orientaciones
Artículo 35. El Plan Operativo Anual Nacional debe responder a las
directrices contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como a las
orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo
Nacional en el marco plurianual del presupuesto y en
Base de Cálculo
Artículo 36. La formulación del Plan Operativo Anual Nacional debe
hacerse en coordinación con los órganos y entes de
Presentación a
Artículo 37. El Ministerio de Finanzas debe presentar el Plan
Operativo Anual Nacional a
Implementación
Artículo 38. El Plan Operativo Anual Nacional debe indicar los
órganos y entes responsables de implementar las directrices estratégicas y los
resultados que deben alcanzar las instituciones involucradas en su ejecución.
Condiciones Regionales y Locales
Artículo 39. Con el objeto de ajustar los proyectos y acciones
contemplados en el Plan Operativo Anual Nacional con los lineamientos y
directrices previstos en la estrategia de desarrollo regional, los órganos y
entes de
Planes y Proyectos de Presupuesto
Artículo 40. Los órganos y entes de
Aprobación de Propuestas
Artículo 41. Las propuestas de los órganos y entes de
Aprobación de las Cuotas Presupuestarias
Artículo 42. La aprobación de las cuotas presupuestarias dispuestas
en el Plan Operativo Anual Nacional, queda sujeta a las capacidades
institucionales de ejecución y demás evaluaciones de consistencia sectorial,
intersectorial y territorial, que realice el Ministerio de Planificación y
Desarrollo.
Las cuotas presupuestarias correspondientes deberán imputarse en
coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y
Obligación de información
Artículo
Sección III
El Plan Nacional de Desarrollo
Regional
Contenido
Artículo 44. El Plan Nacional de Desarrollo Regional define los
objetivos, estrategias, inversiones, metas y proyectos para el desarrollo
regional del país, a corto, mediano y largo plazo.
Coordinación
Articulo 45. La formulación del Plan Nacional de Desarrollo Regional
debe hacerse en coordinación con los órganos y entes competentes de los
distintos niveles territoriales de gobierno y el apoyo del Consejo Federal de
Gobierno.
Sección IV
Los Planes Nacionales de
Desarrollo Sectorial
Contenido
Artículo 46. Los Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial definen
los objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos para el
desarrollo de los diferentes sectores económicos y sociales.
Consideración y Aprobación
Artículo 47. El Gabinete Ministerial de cada ministerio debe someter
a la consideración y aprobación del Ministerio de Planificación y Desarrollo,
sus Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial.
Sección V
El Plan Nacional de Desarrollo
Institucional
Contenido
Artículo 48. El Plan Nacional de Desarrollo Institucional define los
objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos para el
desarrollo y modernización de
Coordinación
Artículo 49. La formulación del Plan Nacional de Desarrollo
Institucional debe hacerse en coordinación con los órganos y entes competentes
de los distintos niveles territoriales de gobierno y el apoyo del Consejo
Federal de Gobierno.
Sección VI
Los Planes Operativos
Contenido
Artículo 50. Cada uno de los órganos y entes de
Resoluciones e Instructivos
Artículo 51. El Ministerio de Planificación y Desarrollo debe dictar
las resoluciones e instructivos necesarios para la elaboración de los Planes
Operativos, que serán de obligatorio cumplimiento para los órganos y entes de
Capítulo II
Los Planes Estadales y Municipales
Sección I
El Plan Estadal de Desarrollo
Contenido
Artículo 52. El Plan Estadal de Desarrollo expresa las directrices de
gobierno de cada uno de los estados, para el período de cuatro años de gestión.
En su formulación deberá tomarse en consideración lo dispuesto en las líneas
generales del plan de desarrollo económico y social de
Articulación de Planes
Artículo 53. Los planes, políticas, programas y proyectos de los
órganos y entes estadales deberán articularse al Plan Estadal de Desarrollo
elaborado por el Gobernador.
Instrucciones
Artículo 54. El Gobernador de cada estado debe dictar las
instrucciones necesarias para la elaboración de los planes que, con carácter
obligatorio, deben formular todos los órganos y entes de
Sección II
El Plan Municipal de Desarrollo
Contenido
Artículo 55. El Plan Municipal de Desarrollo expresa las directrices
de gobierno de cada uno de los municipios, para el período de cuatro años de
gestión. En su formulación debe tomarse en consideración lo dispuesto en las
líneas generales del plan de desarrollo económico y social de
Articulación de Planes
Artículo 56. Los planes, políticas, programas y proyectos de los
órganos y entes municipales deberán articularse al Plan Municipal de Desarrollo
elaborado por el Alcalde.
Instrucciones
Artículo 57. El Alcalde de cada municipio debe dictar las
instrucciones necesarias para la elaboración de los planes que, con carácter
obligatorio, deben formular todos los órganos y entes de
TITULO V
Definición
Artículo 58. Se entiende por participación social, el derecho que
tienen los sectores sociales de estar debidamente informados, de elaborar
propuestas, de identificar prioridades y de recomendar formas de participación
que incidan en la construcción, viabilidad y perfectibilidad de la
planificación.
Promoción de la participación
Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en
A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las
comunidades organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente
constituidas, presentar propuestas y formular opiniones sobre la planificación
de los órganos y entes de
Obligación de informar
Artículo 60. Los órganos y entes de
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia en un plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de su publicación en