DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE TURISMO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la actividad
turística como factor de desarrollo económico y social del país, mediante el
establecimiento de normas que garanticen la orientación, facilitación, el
fomento, la coordinación y el control de la actividad turística como factor de
desarrollo económico y social del país, estableciendo los mecanismos de
participación y concertación de los sectores público y privado en esta
actividad. Así mismo, regular la organización y funcionamiento del Sistema
Turístico Nacional.
La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés
general, y sometida a las disposiciones de este Decreto Ley las cuales tienen
carácter de orden público.
Artículo 3°. Los entes públicos
u organismos privados que desarrollen actividades relacionadas con el turismo,
así como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a
las disposiciones del presente Decreto Ley y sus Reglamentos.
Artículo 4°. A los efectos de
este Decreto Ley, el territorio de
Artículo 5°. Los diferentes
órganos y entes de
Artículo 6°. El Sistema
Turístico Nacional está conformado por los siguientes sectores, instituciones y
personas, quienes relacionados entre sí contribuirán al desarrollo del turismo:
1.
El sector público, integrado por el Ministerio del ramo, los entes autónomos o
descentralizados de carácter nacional, los entes creados o tutelados por el
presente Decreto Ley, los entes de los estados y de los municipios con
competencia en la materia de conformidad con sus leyes u ordenanzas, según sea
el caso, y aquellos Ministerios que en virtud de sus atribuciones participen en
el desarrollo turístico del país.
2.
El sector mixto, integrado por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para
3.
El sector privado, integrado por el Consejo Superior de Turismo, los
prestadores de servicios turísticos y sus asociaciones, las formas asociativas
de promoción y desarrollo turístico y además las que se crearen con igual,
similar o conexa finalidad.
4.
Las personas usuarias y consumidores turísticos de cualquier servicio turístico
o recreacional y sus organizaciones, que a los efectos de este Decreto Ley son,
entre otras, las cajas de ahorro de los sectores público y privado, de las
universidades nacionales, las cooperativas, los fondos de vacaciones
prepagadas, los ahorros programados, créditos turísticos y cualquier otra forma
colectiva de participar de forma masiva en el disfrute de los beneficios del
turismo y de la recreación comunitarios.
A tal efecto, el Reglamento respectivo desarrollará lo relativo al disfrute de
los servicios turísticos o recreacionales por parte de los trabajadores, de
acuerdo con la política vacacional que se adopte.
5.
Las instituciones de educación turística formal, en sus niveles técnico,
universitario, de postgrado y de educación continua, son consideradas en este
Decreto Ley, como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad. En
tal condición el Ministerio del ramo propiciará su fortalecimiento y
participación, concertadamente y en coordinación con el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
ÓRGANOS Y ENTES DE
Artículo 7°. El Ministerio
competente en materia de turismo nacional es el órgano rector y la máxima
autoridad administrativa, encargado de formular, planificar, dirigir,
coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y
acciones estratégicas destinados a la promoción de Venezuela como destino
turístico, y en tal sentido le corresponde:
1. La
promoción de la inversión turística, relacionada con las actividades del sector
público destinadas al estudio, evaluación, certificación de proyectos de
inversión turística, así como todas aquellas actividades destinadas a la
captación de inversionistas o capitales de interés para el desarrollo turístico
nacional, incluyendo la aplicación de incentivos turísticos fiscales o de otro
orden.
2. El
desarrollo turístico vinculado con las actividades del sector público
destinadas al seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de
desarrollo turístico, conforme a las normas dentro de las cuales hayan sido
autorizados.
3. El
registro, certificación y control turístico de las actividades del sector
público destinadas a la supervisión de los prestadores de servicios turísticos,
el mantenimiento de los registros necesarios, otorgando las certificaciones
previstas en la ley e inspeccionando el cumplimiento de las normas bajo las
cuales operan dichos prestadores de servicios turísticos.
A dichos fines se consultará con el sector privado y otros entes públicos.
Artículo 8°. El Ministerio del
ramo, sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Elaborar el Plan Nacional
Estratégico de Turismo conforme a los planes de desarrollo económico y social
del Ejecutivo Nacional; así como coordinar los planes de turismo de los estados
y de los municipios.
2. Coordinar el Plan de
acción del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para
3. Dirigir el funcionamiento
del Sistema Turístico Nacional.
4. Dictar las resoluciones
ejecutivas y demás actos administrativos de efectos particulares o generales a
que haya lugar en materia turística.
5. Coordinar y supervisar la
gestión de los entes y órganos descentralizados o desconcentrados que le estén
adscritos.
6. Presentar a consideración
del Ejecutivo Nacional, los planes y propuestas en materia de provisión de
infraestructura física y de cualquier otro elemento indispensable para la
ejecución de políticas turísticas dirigidas al fomento de la actividad.
7. Considerar y decidir
sobre el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones requeridos para
prestar servicios turísticos.
8. Establecer las normas
para la calificación de proyectos de inversión turística que se propongan
realizar y desarrollar en el país.
9. Clasificar y categorizar
los establecimientos de alojamiento turístico de conformidad con las normas que
regulen la materia.
10.Elaborar
y mantener actualizado, conjuntamente con las autoridades de los estados y de
los municipios, el inventario de atractivos turísticos a través del Catálogo
Turístico Nacional.
11.Fomentar
e impulsar, conjuntamente con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción
y Capacitación para
12.Determinar
las regiones dotadas de belleza escénica o valor histórico o cultural, en consulta
con las autoridades de los estados o de los municipios, a los fines previstos
en el artículo 2 de este Decreto Ley.
13.Someter
a la consideración del Presidente de
14.Mantener los registros estadísticos de la
actividad turística.
15.Coordinar,
con el Ministerio encargado de la regulación del transporte, las políticas
referentes al fomento de viajes turísticos regulados y fletados, nacionales e
internacionales, en naves y aeronaves hacia los destinos turísticos nacionales.
16.Aplicar
el régimen sancionatorio previsto en este Decreto Ley.
17.Conocer
y decidir los recursos administrativos interpuestos por los particulares,
contra los actos de los entes y órganos desconcentrados o descentralizados que
le estuvieren adscritos.
18.Participar
con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en la elaboración de
los estudios y proyectos para la determinación de los planes de uso y manejo de
las áreas ambientales protegidas.
19.Coordinar
con las autoridades competentes la protección y conservación de los monumentos
nacionales y lugares históricos, en función de las políticas turísticas que
dicte.
20.Coordinar
con las autoridades competentes la protección y conservación de los yacimientos
arqueológicos, glifos, petroglifos, zonas protegidas y demás sitios que sean
considerados zonas con potencial turístico, en función de las políticas
turísticas que dicte.
21.Autorizar
o celebrar contratos y convenios con otros entes del sector público nacional,
estadal y municipal; con el sector privado local, regional, nacional e
internacional; con organismos multilaterales, con organismos internacionales, a
través de acuerdos binacionales, sub-regionales o multinacionales en materia
turística.
22.Como
órgano rector de la actividad turística, ejercer las demás facultades
conferidas en este Decreto Ley, y en las demás leyes de
23.Cumplir
y hacer cumplir las normas previstas en el presente Decreto Ley.
Artículo 9°. El Ministerio del
ramo apoyará los procesos de desconcentración y descentralización en materia
turística hacia los estados o municipios, bajo principios de integridad
territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en
función de las necesidades y aptitudes regionales, de conformidad con lo
previsto en este Decreto Ley.
Instituto Autónomo
Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para
Artículo 10. El Fondo Nacional
de Promoción y Capacitación Turística es un instituto autónomo, adscrito al
Ministerio del ramo, con personalidad jurídica, dotado de patrimonio propio
distinto e independiente de
Gozará de los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico
acuerde a
El Instituto tiene por objeto administrar los recursos obtenidos conforme
a este Decreto Ley, destinándolos a la promoción nacional e internacional de
Venezuela como destino turístico y a la formación de recursos humanos para la
prestación de servicios turísticos.
Artículo 11. El Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para
Artículo 12. El patrimonio del
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para
1. Los recursos que se encuentran en
la cuenta separada y administración autónoma del Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación Turística en el presupuesto de
2. Los bienes provenientes de donaciones o legados.
3. Los bienes muebles e inmuebles que le sean
transferidos sin compensación alguna por
4. Los demás bienes que adquiera por
cualquier otra causa o motivo legítimos.
Artículo 13. Se consideran
ingresos del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para
1. Los
ingresos que les sean asignados de conformidad con
2. Los
recursos que se obtengan por la venta de material impreso, audiovisual o
cualquier otro relacionado con la promoción o capacitación turística.
3. Los
recursos que obtenga de fuentes nacionales, internacionales y de organismos
multilaterales.
4. Los
recursos obtenidos de donaciones o legados.
5. La
contribución que se establezca a cargo de los prestadores de servicios
turísticos por concepto de inscripción en el Registro Turístico Nacional.
6. El
producto de las contribuciones que le sean asignadas por ley.
7. Los
demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier otro concepto.
Artículo 14. Los ingresos a
que se refiere el Artículo 13, obtenidos por el Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para
Artículo 15. Son atribuciones
del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para
1. Ejecutar la política de divulgación,
publicidad y promoción nacional e internacional, tanto de sus actividades como
de los atractivos y ofertas turísticas del país diseñados por el Ministerio del
ramo.
2.
Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación, formación y
desarrollo de los recursos humanos del sector turístico nacional.
3.
Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con
integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos y organismos
privados; nacionales e internacionales, dirigidos a la promoción y capacitación
para la actividad turística.
4.
Celebrar, previa aprobación del Ministro del ramo, convenios, contratos o
cualquier otro tipo de acuerdos, nacionales, binacionales o multinacionales,
con el sector público o privado, dirigidos a la obtención de aportes en dinero
o en especie para la realización de planes, programas o proyectos de promoción
turística, formación y capacitación, cumpliendo las normas legales establecidas
al efecto.
5.
Mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en el cual deberán
inscribirse las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación de
servicios turísticos, pudiendo delegar en los Fondos Mixtos Estadales de
Promoción y Capacitación para
6.
Coordinar los planes de promoción y capacitación turística requeridos por los
Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para
7.
Presentar al Ministerio del ramo los informes de gestión, conjuntamente con la
memoria y cuenta anual.
8.
Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en el presente Decreto
Ley o sus Reglamentos.
Artículo 16. El Reglamento del
presente Decreto Ley regulará los mecanismos mediante los cuales el Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para
Artículo 17. La administración
del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para
1. Un (1) Presidente, designado por el
Presidente de
2. Un (1) miembro
principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro del ramo.
3. Un (1) miembro
principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro de Educación,
Cultura y Deportes.
5. Un (1)
miembro principal y su respectivo suplente designados por el Consejo Federal de
Gobierno seleccionado entre los presidentes de las Corporaciones Regionales de
Turismo o funcionarios municipales equivalentes.
6. Un (1)
miembro principal y su respectivo suplente designados por las Organizaciones de
Usuarios.
Artículo 18. Son atribuciones
del Directorio:
1. Administrar el patrimonio e ingresos del
Instituto, destinándolos a los fines previstos en este Decreto Ley y sus Reglamentos.
2. Otorgar poderes de representación judicial y
extrajudicial.
3. Presentar a consideración del
Ministerio del ramo, para su aprobación, el Plan Operativo Anual, el
presupuesto y su memoria y cuenta anual.
4. Elaborar o modificar los manuales de
organización, normas y procedimientos para su funcionamiento.
5. Dictar sus Reglamentos internos en
concordancia con
6. Aprobar la celebración de convenios y
contratos de acuerdo con la normativa vigente.
7. Decidir acerca de
la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles de conformidad con
las leyes que regulan la materia.
8. Presentar semestralmente al Ministerio del
ramo un informe sobre el funcionamiento general del Instituto.
9. Dictar las resoluciones o actos administrativos de efectos
generales o particulares en ejercicio de las atribuciones legales del Instituto.
10. Elaborar el Plan Anual de
Promoción y Capacitación Turística en concordancia con el Plan Nacional
Estratégico de Turismo.
11.Las
demás que le sean atribuidas por este Decreto Ley, sus Reglamentos y otras
normas aplicables.
Artículo 19. Los acuerdos y
decisiones aprobados por el Directorio deberán constar en actas debidamente
firmadas por los asistentes a la sesión, quienes serán solidariamente
responsables de dichos acuerdos y decisiones.
El Directorio sesionará válidamente con la asistencia de cinco (5) de sus
miembros, tomando las decisiones por mayoría simple de votos.
Artículo
20. La gestión diaria de los asuntos del Instituto Autónomo Fondo Nacional
de Promoción y Capacitación para
El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Ejecutar las
decisiones del Directorio.
2. Otorgar y firmar documentos
correspondientes a las operaciones autorizadas por el Directorio.
3. Otorgar y firmar
los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, según
los términos y montos fijados por el Directorio.
4. Ejercer la máxima
autoridad administrativa en materia de personal, de conformidad con las leyes
que regulan las relaciones laborales con los servidores de la administración
pública nacional, comprendiendo las facultades para ingresar, ascender,
trasladar o egresar personal y, en general dictar todos los actos
administrativos a que haya lugar en la materia.
5. Rendir cuenta de
su gestión a solicitud del Directorio del Instituto.
6. Las demás que le
establezca este Decreto Ley y sus Reglamentos.
TITULO III
DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES
Artículo
21. El Ministerio del ramo coordinará con los estados y municipios el
levantamiento de información y demás procesos relativos a las necesidades de
desconcentración o descentralización en materia turística, pudiendo celebrar
con éstos los convenios de transferencia que fueren necesarios, de conformidad
con lo dispuesto en este Decreto Ley.
Artículo
22. Los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, las
autoridades competentes en el espacio insular de
Artículo
23. La formulación de la política en materia turística y el ejercicio de
las actividades de planificación por parte del Ministerio del ramo, se harán en
armonía con los intereses de las unidades político territoriales
de
Actividad Turística de los Estados
Artículo
24. Los estados fomentarán e incluirán la actividad turística en sus planes
de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictados por el
Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo y a los
objetivos previstos en este Decreto Ley.
Artículo
25. Los estados, en lo que compete a su ámbito territorial, en un marco de
cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional, desarrollarán las
actividades siguientes:
1. Impulsar la ejecución de sus planes,
programas y proyectos turísticos conforme a este Decreto Ley, sus Reglamentos y
los lineamientos de la política turística dictada por el Ministerio del ramo,
en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
2. Asistir y asesorar
en materia turística, a las entidades municipales ubicadas dentro de su jurisdicción.
3. Participar con los
entes y organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, en las
actividades vinculadas directa o indirectamente al turismo regional.
4. Propiciar el
establecimiento de centros de información y servicios turísticos.
5. Cooperar con el
Ministerio del ramo en el desarrollo de los espacios turísticos, conforme a lo
establecido en este Decreto Ley.
6. Incentivar y
promover, en coordinación con entes públicos o privados, a los pequeños y
medianos inversionistas o prestadores de servicios en el área turística, así
como a las organizaciones de usuarios y consumidores turísticos.
7. Elaborar y
mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en
su territorio, con la cooperación de las autoridades municipales y del sector
privado, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del
ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
8. Elaborar,
actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el Catálogo
Turístico Estadal.
9. Proteger la
integridad física del turista o usuario turístico y sus bienes, en sus regiones
correspondientes, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
10.Las
demás atribuidas por el Reglamento de este Decreto Ley.
Actividad Turística de los Municipios
Artículo
26. Los municipios fomentarán e integrarán la actividad turística en sus
planes de desarrollo local, en ejercicio de su autonomía y de conformidad con
lo establecido en la ley respectiva.
Artículo
27. Los municipios, en lo que compete a su ámbito territorial, y dentro de
un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional, incluirán
dentro de sus actividades las siguientes:
1. Formular los
proyectos turísticos en su circunscripción, en coordinación con los
lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio del ramo en el Plan
Nacional Estratégico de Turismo.
2. Desarrollar en
forma armónica los planes de ordenación del territorio, en el ámbito de sus
competencias, conforme con el espacio turístico existente y con el Plan
Nacional Estratégico de Turismo.
3. Elaborar
y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en
su territorio, con la cooperación del sector privado, en concordancia con los
lineamientos dictados por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional
Estratégico de Turismo.
4. Elaborar,
actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el Catálogo
Turístico Municipal.
5.
Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas, en
coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
6.
Incentivar y promover, en coordinación con los entes públicos o privados, las
actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la recreación de las
comunidades.
7. Coordinar
un plan de señalización local con énfasis en los sitios de interés turístico,
histórico, cultural o natural.
Artículo 28. En las áreas turísticas se
crearán centros de información, convenientemente señalizados y de fácil acceso,
en los que se presten los servicios siguientes:
1.
Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica.
2.
Asesoramiento general sobre precio y calidad de bienes y servicios turísticos.
4.
Recepción de quejas y reclamos, así como dar oportuna y adecuada respuesta.
TITULO IV
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONCERTACIÓN ENTRE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO EN
Capítulo I
Artículo 29. El
Consejo Superior de Turismo estará integrado por las asociaciones nacionales de
los prestadores de servicios turísticos. Podrá constituirse bajo la figura de
una asociación civil sin fines de lucro y sus estatutos establecerán las
diferentes categorías de miembros, su administración, elección de
administradores mediante elecciones directas a través del órgano competente y
demás normas necesarias a su funcionamiento, que aseguren la mayor
participación de todos los prestadores de servicios turísticos del sector
privado.
Articulo 30. Los integrantes del
Consejo Superior de Turismo colaborarán activamente con el Ministerio del ramo
y con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para
Capítulo II
Fondos Mixtos Estadales de Promoción y
Capacitación para
Artículo 31. El
Ministerio del ramo propiciará la creación de Fondos Mixtos Estadales de
Promoción y Capacitación para
Artículo 32.
El objeto de los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para
1. Ejecutar
planes de promoción y mercadeo turístico, fortalecer y mejorar la
competitividad del sector turístico del respectivo estado, para incrementar el
turismo receptivo nacional e internacional. Para el cumplimiento de este
objetivo, el Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para
2.
Participar en la definición y orientación de las políticas de comercialización
de los productos turísticos regionales en el ámbito nacional e internacional.
3. Contribuir
a la formación teórica y práctica de los recursos humanos para el sector
turístico del estado, de acuerdo con sus necesidades, evolución y desarrollo,
en concordancia con los programas y recomendaciones del Instituto Autónomo
Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para
4.
Participar en la promoción a nivel nacional, de los atractivos turísticos del
estado en coordinación con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para
5. Destinar
los recursos que reciban en virtud de este Decreto Ley, exclusivamente, a los
fines propios de su objeto, salvo los recursos que le fueren asignados dentro
del presupuesto de los estados para sus gastos de personal y funcionamiento,
así: treinta por ciento (30%) para los programas regionales de formación y
capacitación de recursos humanos; sesenta por ciento (60%) para los programas
de promoción turística regional y el diez por ciento (10%) restante para sus
gastos de administración y financiamiento.
TITULO
V
PLANIFICACIÓN
DE
Capítulo I
Plan
Nacional de Desarrollo y Plan Nacional Estratégico de Turismo
Artículo 33. El
Ministerio del ramo tiene a su cargo la elaboración del Plan Nacional
Estratégico de Turismo, conforme a los lineamientos de la planificación y el
desarrollo económico y social del país.
El Plan Nacional
Estratégico de Turismo deberá contemplar los objetivos y metas del sector a ser
ejecutados durante la vigencia del Plan y debe estar en concordancia con lo
establecido en el Plan Nacional para
Para la
elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo, se coordinará con el
Sistema Turístico Nacional y se oirá la opinión del Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para
Capítulo
II
Desarrollo
Sustentable del Turismo
Artículo 34.
El desarrollo de la actividad turística debe realizarse en resguardo del medio
ambiente, dirigido a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo
natural como en lo cultural, capaz de satisfacer equitativamente las
necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
Artículo 35.
Las autoridades públicas nacionales, de los estados y de los municipios
favorecerán e incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el
medio ambiente, con la finalidad de preservar, entre otros, los recursos
hidráulicos, energéticos, forestales, zonas protegidas, flora y fauna
silvestre. Estos desarrollos deben garantizar el manejo adecuado de los
residuos sólidos y líquidos.
Capítulo
III
Zonas
de Interés Turístico, con Vocación Turística y Zonas Geográficas Turísticas
Artículo 36.
Las zonas que sean declaradas de interés turístico tendrán el carácter de Áreas
bajo Régimen de Administración Especial, se establecerán de conformidad con lo
dispuesto en
A los efectos de
su delimitación, se entenderá por zonas de interés turístico, aquellas áreas
que por las características relevantes de sus recursos naturales, culturales y
valor histórico, son capaces de generar corrientes turísticas nacionales e
internacionales y cuya dinámica económica se basa principalmente en el
desarrollo de la actividad turística.
Artículo 37. La
administración de las zonas declaradas de interés turístico comprenderá la
gestión, planificación, dirección, ejecución y control de las actividades que
desarrollen el sector privado y los organismos públicos nacionales, regionales
y locales, así como también las organizaciones no gubernamentales y comunidades
organizadas que pretendan actuar sobre ese territorio.
Artículo 38.
El Ministerio del ramo realizará las gestiones necesarias ante los organismos
públicos competentes, a fin de dotar a las zonas de interés turístico de la
infraestructura y equipamientos requeridos para su mejor aprovechamiento.
Artículo 39. El
Ministerio competente en la materia queda autorizado para otorgar a terceros
los terrenos propiedad de
Igualmente, una
vez que la administración de los terrenos baldíos que se encuentren ubicados
dentro de las zonas de interés turístico, corresponda a los estados, éstos
podrán otorgarlos a terceras personas bajo un régimen de concesión u otro de
administración con el objeto de crear condiciones especiales para la actividad
turística, a fin de dotar dichas zonas de servicios e instalaciones que
permitan su mejor aprovechamiento.
Los terrenos
dados en concesión u otra forma de administración se destinarán,
exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas de uso público para
el disfrute de la colectividad.
Artículo 40.
Las zonas declaradas como áreas de muy alta preservación y áreas de alta
preservación en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, son Zonas con
Vocación Turística, que al cumplir ciertas características podrán ser objeto de
declaratoria de zona de interés turístico o de planificación de los organismos
regionales o locales correspondientes, conforme lo establezca el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Artículo 41.
Es de la competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio
del ramo declarar zonas geográficas turísticas según lo previsto en el presente
Decreto Ley.
Capítulo IV
El
Turismo y
Artículo 42.
El turismo y la recreación para la comunidad es un servicio promovido por el
Estado con el propósito de elevar el desarrollo integral y la dignidad de las
personas. El Estado promoverá espacios para que interactúen los usuarios y
consumidores de servicios y bienes turísticos y prestadores de servicios
turísticos con el objeto de promover, apoyar y desarrollar la cultura popular
en todos sus aspectos.
Artículo 43. El
Ministerio del ramo debe fomentar y promover la participación de los organismos
e instituciones públicas y privadas en el desarrollo del turismo y la
recreación de la comunidad.
Artículo 44.
El Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes, elaborará, fomentará
y estimulará las inversiones privadas que tiendan a incrementar o a mejorar la
atención y desarrollo de aquellas instalaciones destinadas al turismo y la
recreación de la comunidad. También promoverá la creación de empresas que
tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la
población de ingresos económicos limitados.
Artículo 45.
Las organizaciones e instituciones que se dediquen al turismo y la recreación
para la comunidad podrán solicitar asesoría técnica al Ministerio del ramo,
para la formación y para el desarrollo de sus programas. En el Reglamento de
este Decreto Ley se establecerán los mecanismos a través de los cuales se
concretará esta asesoría.
Artículo 46.
Las entidades que desarrollen actividades de turismo y recreación para las
comunidades contemplarán dentro de sus planes de servicios, un tratamiento
preferencial en beneficio de las personas de la tercera edad y discapacitados.
Artículo 47. El
Ministerio del ramo apoyará los planes y proyectos encaminados a promover el turismo
y la recreación para las comunidades y para los jóvenes. A tal fin, el
Ejecutivo Nacional incluirá los recursos necesarios en el presupuesto nacional.
Se diseñarán
programas de turismo y recreación para las comunidades que involucren a la
población infantil y juvenil, a través de las entidades públicas y privadas,
que permitan la utilización de parques urbanos, posadas juveniles, casas
comunales, colegios campestres y demás estructuras recreacionales y
vacacionales.
Artículo 48.
El Ministerio del ramo en coordinación con los órganos turísticos nacionales,
de los estados y los municipios, promoverá la suscripción de acuerdos con
prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen
precios y condiciones favorables, así como paquetes que hagan posible el
cumplimiento de los objetivos establecidos en este Capítulo, en beneficio de
los sectores sociales de limitados recursos económicos.
Artículo
Artículo
Artículo 51.
La ley especial definirá los lineamientos, dirección y supervisión del programa
recreacional y turístico y de los fondos de ahorro individual y vacacional y
establecerá las normas para desarrollar en forma directa o mediante acuerdos
con entidades públicas y privadas, los programas de recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo, así como el fomento de la construcción,
dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa y de las
áreas naturales a su efecto.
TITULO
VI
PROMOCION
Y FOMENTO DEL TURISMO
Capítulo
I
Planes
de Mercadeo y Promoción Turística
Artículo 52. El
Ministerio del ramo, diseñará las políticas de promoción y mercadeo del país
como destino turístico y adelantará los estudios que sirvan de soporte técnico
para las decisiones que se adopten al respecto. El Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para
Capítulo
II
Incentivos
para el Fomento de
Artículo 53. El
Presidente de
1. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada
hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas
inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; a la
prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de
sus trabajadores. Igual beneficio se podrá obtener cuando la inversión esté
destinada a la ampliación, mejora, equipamiento o al reequipamiento de las
edificaciones o servicios turísticos existentes, previa calificación en todo
caso del Ministerio del ramo o cuando la misma tenga como destino la adaptación
de las instalaciones o servicios, a requerimientos de calidad y desempeño,
establecidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,
Metrología y Reglamentos Técnicos. La rebaja aquí establecida deberá ajustarse
a las previsiones contempladas en
2. Rebaja del Impuesto Sobre
3. Exoneración de los tributos contemplados en
la ley para la importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres con
fines turísticos, no afectando en ningún caso las políticas de integración.
4. Establecimiento de tarifa