Gaceta Oficial
38.536 del 04/10/06
LA ASAMBLEA
NACIONAL
DE
DECRETA
el siguiente,
CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
TÍTULO
PRELIMINAR
Principios y Garantías
Procesales
Artículo 1. Juicio
previo y debido proceso. Nadie podrá ser
condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones
indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de
este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido
proceso, consagrados en
Artículo 2.
Ejercicio de
Artículo 3.
Participación ciudadana. Los ciudadanos
participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en
este Código.
Artículo 4.
Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de
sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder
Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de
interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al
Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a
los fines de que la haga cesar.
Artículo 5.
Autoridad del Juez. Los jueces
cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus
atribuciones legales.
Para el
mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás
autoridades de
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que
considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus
decisiones, respetando el debido proceso.
Artículo 6.
Obligación de decidir. Los jueces no
podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción,
deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar
indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de
justicia.
Artículo 7. Juez
natural. Toda persona debe
ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser
procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc.
La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde,
exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados
establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del
proceso.
Artículo 8.
Presunción de inocencia. Cualquiera a quien
se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma
inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad
mediante sentencia firme.
Artículo 9.
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de
este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la
libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter
excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación
debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser
impuesta.
Las únicas
medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza
conforme a
Artículo 10. Respeto
a la dignidad humana. En el proceso penal
toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al
ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a
la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de
un abogado de su confianza.
El abogado
requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este
Código.
Artículo 11.
Titularidad de la acción penal. La acción penal
corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a
ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 12 . Defensa e igualdad entre las
partes. La defensa es un
derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde
a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces
profesionales, escabinos y demás funcionarios
judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de
comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos
sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas
ellas.
Artículo 13.
Finalidad del proceso. El proceso debe
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su
decisión.
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral
y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las
disposiciones de este Código.
Artículo 15.
Publicidad. El juicio oral
tendrá lugar en forma pública.
Artículo 16.
Inmediación. Los jueces que han
de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la
incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su
convencimiento.
Artículo 17.
Concentración. Iniciado el debate,
este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante
el menor número de días consecutivos.
Artículo 18.
Contradicción. El proceso tendrá
carácter contradictorio.
Artículo 19. Control
de la constitucionalidad. Corresponde a los
jueces velar por la incolumidad de
Artículo 20. Única
persecución. Nadie debe ser
perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será
admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera
fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el
procedimiento;
2. Cuando la primera
fue desestimada por defectos en su promoción o en su
ejercicio.
Artículo 21. Cosa
juzgada. Concluido el juicio
por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión
conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 22.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas se
apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia.
Artículo 23.
Protección de las víctimas. Las víctimas de
hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de
justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o
formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.
La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho
serán también objetivos del proceso penal.
Los
funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y
diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia,
serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de
Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos
legales.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
TÍTULO I
Del Ejercicio de
Capítulo
I
De su Ejercicio
Artículo 24.
Ejercicio. La acción penal
deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda
ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 25. Delitos
de instancia privada. Sólo podrán ser
ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley
establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al
procedimiento especial regulado en este Código.
Sin
embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en
los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará
la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía
de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus
representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o
inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la
víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su
edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están
imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la
obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la
víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho
años.
Artículo 26. Delitos
enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la
víctima. Los delitos que
sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se
tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción
pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del
proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción
penal.
Artículo 27.
Renuncia de la acción penal. La acción penal en
delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La
renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante.
Capítulo
II
De los Obstáculos al Ejercicio de
Artículo 28.
Excepciones. Durante la fase
preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el
tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse
a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1. La existencia de la
cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de
jurisdicción;
3. La incompetencia
del tribunal;
4. Acción promovida
ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
a) La cosa
juzgada;
b) Nueva
persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y
2 del artículo 20;
c) Cuando
la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que
no revisten carácter penal;
d)
Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e)
Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad
para intentar la acción;
f) Falta de
legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de
capacidad del imputado;
h) La
caducidad de la acción penal;
i) Falta de
requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular
propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan
ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen
los artículos 330 y 412;
5.
6.
El indulto.
Si concurren dos o
más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Artículo 29. Trámite
de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones
interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia,
sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente
fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los
hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con
expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de
las otras partes.
Planteada
la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los
cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La
víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se
haya querellado, o se discuta su admisión como
querellante.
Si la
excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción
de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco
días.
En caso de
haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad
de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los
ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia,
cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas.
Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.
La
resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días
siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo
de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase
intermedia por los mismos motivos.
Artículo 30 . Trámite de las excepciones durante la fase intermedia.
Durante la fase
intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas
en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí
previsto.
Las
excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas
en la fase intermedia.
Artículo 31.
Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral.
Trámite. Durante la fase de
juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia
del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases
preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la
acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes
causas:
a)
b) La
prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a
ella;
3.
El indulto;
y
4. Las que hayan sido
declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia
preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la
parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del
artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo
346.
El recurso de
apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá
interponerse junto con la sentencia definitiva.
Artículo 32.
Resolución de oficio. El Juez de control
o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de
juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no
hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la
instancia de parte.
Artículo 33. Efectos
de las Excepciones. La declaratoria de
haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los
siguientes efectos:
1. La del numeral 1,
el señalado en el artículo 35.
2.
La del numeral 2,
remitir la causa al tribunal que corresponda su
conocimiento;
3.
La del numeral 3,
remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al
imputado, si estuviere privado de su libertad.
4.
La de los numerales
4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Artículo 34 . Extensión jurisdiccional. Los tribunales
penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas
que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este
supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones
de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia
certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en
el procedimiento extrapenal.
Si el Juez
penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que,
además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga
racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la
misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o
falta.
A todo
evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin
lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al
respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas
plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne
la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que
demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo
necesario para obtener la misma.
La decisión
que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su
publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto
para las excepciones.
Artículo 35 . Prejudicialidad
civil. Si la cuestión
prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas
que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal
civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia
certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la
considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta
por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la
cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta
circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad
procesal.
Si opuesta
la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil
respectiva, el Juez, si la considera procedente, le acordará a la parte
proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para
que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva
controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses
para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la
cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al
tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el
término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión
prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión,
convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del
procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial
ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean
admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
Artículo 36.
Juzgamiento de altos funcionarios. Cuando para la
persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el
enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido la investigación preliminar se
dirigirá al Fiscal General de
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del
procedimiento respecto a los otros imputados.
Capítulo
III
De las Alternativas a
Sección primera
Del Principio de
Oportunidad
Artículo 37.
Supuestos. El Fiscal
del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para
prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla
a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los
supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de
un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte
gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de
los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o
empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de
él;
2. Cuando la
participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor
relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado
público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3. Cuando en los
delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico
o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una
pena;
4. Cuando la pena o
medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o
medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes
hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un
procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 38 . Efectos. Si el tribunal
admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se
produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en
cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la
insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las
mismas condiciones.
El Juez,
antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la
víctima.
Artículo 39.
Supuesto especial. El Fiscal del
Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el
ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la
delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore
eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que
continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado
u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de
otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya
persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución
facilita o continuación evita.
El
ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las
personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se
concluya la investigación por los hechos informados,
oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante
arrepentido.
El Juez
competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la
pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le
impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas
por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en
el escrito de acusación.
En todo
caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad
física del informante arrepentido.
Sección
segunda
De los Acuerdos Reparatorios
Artículo
40. Procedencia. El
Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima,
cuando:
1. El hecho punible
recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial; o
2.
Cuando se trate de
delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o
afectado en forma permanente y grave la integridad física de las
personas.
A tal
efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado
su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que
efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para
que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El
cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la
acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan
varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no
han concurrido al acuerdo.
Cuando se
trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A
los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un
único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias
víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se
podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del
imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de
un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del
órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los
ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su
realización.
En caso de
que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el
Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido
admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de
la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los
hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar
la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos,
pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo 41. Plazos
para la reparación. Incumplimiento.
Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o
conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el
cumplimiento total de la obligación.
El proceso
no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el
acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso
continuará.
En caso de
que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de
la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez
procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la
admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por
admisión de los hechos.
En el
supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán
restituidos.
Sección tercera
De
Artículo 42.
Requisitos. En los casos de
delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado
podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del
procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que
admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su
responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro
hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del
Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a
quienes les haya sido suspendido el proceso por otro
hecho.
La
solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el
delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren
impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este
Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la
reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43.
Procedimiento. A los efectos del
otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la
víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma
audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el
imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada
en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La
resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y
aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el
imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de
existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar
la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del
juicio oral y público.
La
suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de
admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de
acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento
abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del
debate.
Artículo 44 . Condiciones. El Juez fijará el
plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a
dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las
siguientes:
1. Residir en un
lugar determinado;
2.
Prohibición de
visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de
consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las
bebidas alcohólicas;
4.
Participar en
programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir
sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas
alcohólicas;
5. Comenzar o
finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión
u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que
determine el Juez;
6. Prestar servicios o
labores a favor del Estado o instituciones de beneficio
público;
7. Someterse a
tratamiento médico o psicológico;
8.
Permanecer en un
trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio,
arte o profesión, si no tiene medios propios de
subsistencia;
9. No poseer o portar
armas;
10. No conducir
vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del
delito.
A proposición del
Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras
condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten
convenientes.
En todo
caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el
Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen
de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba
que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término
medio de la pena aplicable.
Artículo 45.
Efectos. Finalizado el plazo
o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la
realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y,
luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones
impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.
Revocatoria. Si el imputado
incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron,
o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen
nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros
delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y
decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes
posibilidades:
1. La revocación de la
medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo,
procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de
los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la
medida;
2. En lugar de la
revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un
año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del
Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es
procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida
la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso
y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión
condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán
restituidos.
Sección cuarta
Disposición Común
Artículo 47.
Suspensión de la prescripción. Durante el plazo
del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo
41 y el período de prueba de que trata el artículo 44, quedará en suspenso la
prescripción de la acción penal.
Capítulo
IV
De
Artículo 48 . Causas. Son causas de
extinción de la acción penal:
1. La muerte del
imputado;
2. La
amnistía;
3.
El desistimiento o
el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte
agraviada;
4. El pago del máximo
de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan
asignada esa pena;
5. La aplicación de un
criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este
Código;
6. El cumplimiento de
los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de
las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de
verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción,
salvo que el imputado renuncie a ella.
TÍTULO II
De
Artículo 49. Acción
civil. La acción civil
para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios
causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos,
contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero
civilmente responsable.
Artículo 50.
Intereses Públicos y Sociales. Cuando se trate de
delitos que han afectado el patrimonio de
Cuando los
delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será
ejercida por el Ministerio Público.
Cuando en
la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el
funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio
Público.
El
Procurador General o el Fiscal General de
Artículo 51.
Ejercicio. La acción civil se
ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la
sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar
ante la jurisdicción civil.
Artículo 52.
Suspensión. La prescripción de
la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la
sentencia penal esté firme.
Artículo 53.
Delegación. Las personas que no
estén en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el
Ministerio Público el ejercicio de la acción civil. Del mismo modo, la acción
derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de violaciones
a los derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en
El Ministerio Público, en todo caso,
propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que
carezca de representante legal.
TÍTULO III
De
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
54. Jurisdicción penal. La jurisdicción
penal es ordinaria o especial.
Artículo
55. Jurisdicción ordinaria. Corresponde
a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de
los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este
Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento
corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por
La falta de
jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte,
por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será
recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa.
Artículo 56.
Distribución de funciones. La distribución de
las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre
los jueces y funcionarios que lo integren, se establecerá, conforme a lo
dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos
internos.
Los
reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión
de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su
finalización.
Lo no
previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus
órganos y las condiciones de capacidad de los jueces, será regulado por
Capítulo
II
De
Artículo 57.
Competencia
Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el
lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de
delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el
último acto dirigido a la comisión del delito.
En las
causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al
tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya
cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o
delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será
competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la
acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Artículo 58.
Competencias Subsidiarias. Cuando no conste el
lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto
dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia,
el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al
tribunal:
1. Que ejerza la
jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la
investigación del hecho y la identificación del autor;
2. De la residencia
del primer investigado;
3. Que reciba la
primera solicitud del Ministerio Público para fines de
investigación.
Artículo 59.
Extraterritorialidad. En las causas por
delitos cometidos fuera del territorio de
Artículo 60.
Práctica de pruebas. En los casos
previstos en los artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de los
órganos de policía de investigaciones, deberá realizar la actividad necesaria
para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, aun cuando el
imputado no se encuentre en el territorio de
Artículo 61.
Declinatoria de competencia. El Juez que,
conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio,
deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo
dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 62.
Efectos. La declaración de
incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales
que se hayan realizado antes de que ésta haya sido
pronunciada.
Artículo 63.
Radicación. En los casos de
delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o
cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus
suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente,
después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de
Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto
razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra
Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de
los diez días siguientes al recibo de la solicitud.
Capítulo
III
De
Artículo 64.
Tribunales Unipersonales. Es de la
competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento
de:
1. Las causas por
delitos o faltas que no ameriten pena privativa de
libertad;
2. Las causas por
delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación
delibertad;
3.
Las causas por
delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento
abreviado;
4. La acción de amparo
cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o
amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho
o la garantía se refiera a la libertad y seguridad
personales.
Corresponde
al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las
medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y
la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será
competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un
tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el
superior jerárquico.
Corresponde
al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de
seguridad impuestas.
Artículo 65.
Tribunal Mixto. Es de la
competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya
pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Artículo 66.
Acumulación de autos. La acumulación de
autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio
judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos
enjuiciados.
Artículo 67.
Declaratoria de incompetencia. La incompetencia
por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del
Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del
debate.
Artículo 68.
Conservación de competencia. Cuando se advierta
la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal
facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque
la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más
leves.
Los
tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para
conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica
del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el
establecido para juzgar el delito más grave.
Una vez
señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de
juicio no podrá objetarse.
Artículo 69.
Validez. Los actos procesales
efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos,
salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En
cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se
remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la
ley.
Capítulo
IV
De
Artículo 70. Delitos
conexos. Son delitos
conexos:
1. Aquellos en cuya
comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las
respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias
personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para
ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias
personas;
2. Los cometidos como
medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o
a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra
utilidad;
3.
Los perpetrados para
procurar la impunidad de otro delito;
4.
Los diversos delitos
imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la
prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación,
influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus
circunstancias.
Artículo 71.
Competencia. El conocimiento de
los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales
competentes.
Son
tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por
delitos conexos:
1. El del territorio
donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe
intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que
tengan señalada igual pena.
Artículo 72.
Prevención. La prevención se
determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un
tribunal.
Artículo 73. Unidad
del proceso. Por un solo delito
o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos,
ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos
aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción
que establece este Código.
Si se
imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar
el delito más grave.
Artículo 74.
Excepciones. El tribunal que
conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar
la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o
algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra
alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas
con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión
de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias
especiales;
2.
Cuando respecto de
algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del
proceso;
3.
Cuando se aplique a
alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo
39.
Artículo 75. Fuero
de atracción. Si alguno de los
delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de
jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción
penal ordinaria.
Cuando a
una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de
acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa
corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción
pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Artículo 76.
Minoridad. Cuando en la
comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para
conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación
especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que
correspondan al tribunal competente.
Capítulo
V
Del Modo de Dirimir
Artículo
77. Declinatoria. En
cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá
declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere
competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164,
será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional
ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo 78.
Aceptación. Cuando de acuerdo
con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el
tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la
causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca
de la competencia de los tribunales intervinientes
como consecuencia de la declinatoria.
En este
caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción
la incompetencia del tribunal.
Artículo 79.
Conflicto de no conocer. Si el tribunal en
el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo
declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los
fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia
superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia,
y acompañará copia de lo conducente.
De igual
manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya
recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se
suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del
conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal
Supremo de Justicia.
Lo actuado
en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será
nulo.
Artículo 80.
Conflicto de conocer. Si dos tribunales se
declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la
forma dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 81.
Plazo. La declaratoria
sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento
de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de
los dos días siguientes a la solicitud respectiva.
Artículo 82. Plazo
para decidir. En las
controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá
dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los
tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 83.
Facultades de las partes. Las partes podrán
presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que
consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la
competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de
la incidencia.
Artículo 84.
Decisión. La decisión sobre
la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las
actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato
indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le
remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La decisión
se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la
controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación
inmediata a las partes de la continuación de la causa.
Resuelto el conflicto,
las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los
mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión.
Capítulo
VI
De
Artículo 85.
Legitimación activa. Pueden
recusar:
1. El Ministerio
Público;
2. El imputado o su
defensor;
3. La
víctima.
Artículo 86.
Causales de inhibición y recusación. Los jueces
profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio
Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios
del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales
siguientes:
1. Por el parentesco
de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado
respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna
de ellas;
2.
Por el parentesco de
afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el
segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está
divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre
divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber
sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las
partes;
4.
Por tener con
cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el
recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de
los grados requeridos, interés directo en los resultados del
proceso;
6.
Por haber mantenido
directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de
comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido
a su conocimiento;
7.
Por haber emitido
opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal,
defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos
casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de
Juez;
8. Cualquiera otra
causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad.
Artículo 87.
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a
quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo
anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les
recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal
invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 88.
Sanción. Si se declara con
lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 86,
el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario
correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del
recusado por tal concepto.
Artículo 89.
Constancia. La inhibición se
hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario
inhibido.
Artículo 90.
Prohibición. El funcionario que
se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la
inhibición haya sido declarada sin lugar.
Artículo 91. Límite.
Las partes no podrán
intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a
funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán
promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con
conocimiento de impedimento legítimo.
Para los
efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más
de un término de pruebas, aunque comprenda a varios
funcionarios.
Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la
recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se
propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93.
Procedimiento. La recusación se
propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil
anterior al fijado para el debate.
Si la
recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día
siguiente, informará ante el secretario.
Si el
recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de
recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 94.
Continuidad. La recusación o la
inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará
inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir
conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar,
el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los
autos al inhibido o recusado.
Artículo 95. Juez
dirimente. Conocerá la
recusación el funcionario que determine
Artículo 96.
Procedimiento. El funcionario a
quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que
los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que
reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Artículo 97.
Fiscales. La inhibición y
recusación de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las
disposiciones de este Código y las de
Artículo 98. Secretario. Si el inhibido o recusado es el secretario
del tribunal, el Juez nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y
de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios
judiciales.
Artículo 99.
Expertos e intérpretes. Si alguno de los
expertos o intérpretes designados es recusado, el Juez procederá inmediatamente
a hacer nuevo nombramiento.
La recusación del experto o intérprete se
propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de
caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario que
acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.
Artículo 100.
Allanamiento. En caso de
inhibición o de recusación las partes no podrán allanar al inhibido o al
recusado.
Artículo 101.
Efectos. La incidencia de
recusación o de inhibición de los jueces producirá los efectos previstos en
TÍTULO IV
De los Sujetos Procesales y sus
Auxiliares
Capítulo
I
Disposiciones
Preliminares
Artículo 102. Buena
fe. Las partes deben
litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales
y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en
forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado
cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del
proceso.
Artículo 103.
Sanciones. Cuando el tribunal
estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo
con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en
el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en
bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de
imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que
exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son
apelables.
Artículo 104.
Regulación judicial. Los jueces velarán
por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades
procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias,
restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
partes.
Capítulo
II
Del
Tribunal
Artículo
105. Organización de los
circuitos judiciales penales. Los tribunales penales se organizarán, en cada
circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada
por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por
tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y
funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en
las leyes orgánicas.
Artículo 106.
Composición y atribuciones. El control de la
investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal
que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a
los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán
solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo
dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Las Cortes
de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces
profesionales.
Los
tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas,
y el de ejecución de sentencia serán unipersonales.
El tribunal
unipersonal estará constituido por un Juez profesional.
Los
tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el Juez profesional, con los
escabinos y con el secretario que se les
asigne.
Artículo 107.
Funciones. Los jueces
profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en
este Código.
Cuando en
este Código se indica al Juez o tribunal de control, al Juez o tribunal de
juicio o al Juez o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez
de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de
ejecución de sentencia, respectivamente.
Se puede
desempeñar simultáneamente, durante un mismo período, las funciones de Juez
presidente de tribunal mixto y de Juez que conoce del procedimiento abreviado;
y, rotativamente, cumplido el período, las funciones de Juez de control, de
juicio y de ejecución de sentencia.
Capítulo
III
Del Ministerio
Público