Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Las disposiciones de este Código
Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas
derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico
Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las
obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación
de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales
tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con
carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma
supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división
político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la
creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución
y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones,
exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos
entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de
conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución
Para los tributos y sus accesorios determinados por
Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la
República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este
Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos
previstos en los tratados para evitar la doble tributación, son optativos y
podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos
administrativos y judiciales previstos este Código.
Artículo 2. Constituyen fuentes del derecho
tributario:
1. Las
disposiciones constitucionales.
2. Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la
República.
3. Las leyes y
los actos con fuerza de ley.
4. Los
contratos relativos a la estabilidad jurídica de régimen de
tributos
nacionales, estadales y municipales, las reglamentaciones y demás disposiciones
de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al
efecto.
Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad
jurídica a los que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar con
la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y estarán en
vigencia una vez aprobados por el Órgano Legislativo correspondiente.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se
entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales,
estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores.
Artículo 3. Sólo a las leyes corresponden
regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes
materias:
1. Crear,
modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar
la alícuota del
tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar
exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al
Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o
incentivos fiscales.
4. Las demás materias
que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo Primero: Los Órganos Legislativos
Nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan
exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder
Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la
Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y
señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los
órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas
de asesoría, con las que cuenten.
Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar
la definición y fijación de los elementos integradores del Tributo así como las
demás materas señaladas como de reserva legal por este artículo, si perjuicio
de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No
obstante cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la
producción, a las ventas, o al valor agregado así como cuando se trate de tasas
o de contriciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá
autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la
alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se
establezca.
Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación
objetiva y de simple aplicación aritmética, la administración tributaria
nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo
dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden en los
períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente
durante por los menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período
respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual,
la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del
período.
Artículo 4. En materia de exenciones,
exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes
determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.
Artículo 5. Las normas tributarias se
interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo
su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a los resultados
restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas,
desgravámenes y demás beneficios fiscales se interpretarán en forma
restrictiva.
Artículo 6. La analogía es admisible para
colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos,
exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni
establecer sanciones.
Artículo 7. En las situaciones que no puedan
resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes se aplicarán
supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los
principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que
más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este
Código.
Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su
lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez
vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se
aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se
hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al
infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o
liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de
la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del
contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
Artículo 9. Las reglamentaciones y demás
disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde la fecha
de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.
Artículo 10. Los plazos legales y
reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o
meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo.
El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el
último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos
por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean
continuos.
3. En todos los casos los
términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria,
se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos los
plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles
de la Administración Tributaria.
Párrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los
días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los
cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al
público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios
que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos
de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las
instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de
fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su
calendario anual de actividades.
Artículo 11. Las normas tributarias tienen
vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente
para crearlas.
Las leyes tributarias nacionales podrán gravar
hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el
contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en
Venezuela o posea establecimiento permanente o base fija en el país.
La ley procurará evitar los efectos de la doble
tributación internacional.
Artículo 12. Están sometidos al imperio de
este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de
seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en
el artículo 1.
TÍTULO II
DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 13. La obligación tributaria surge
entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos
pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La
obligación constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se
asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
Artículo 14. Los convenios referentes a la
aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son
oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.
Artículo 15. La obligación tributaria no será
afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la
naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos
gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los
resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.
Artículo 16. Cuando la norma relativa al hecho
imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin
remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el
significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el
tributo.
Al calificar los actos o situaciones que configuren
los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento
de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la
adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean
manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los
contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las
obligaciones tributarias.
Parágrafo Único: Las decisiones que la administración
tributaria adopte conforme a esta disposición sólo tendrán aplicaciones
tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas-privadas de las partes
intervinientes o de terceros distintos del fisco.
Artículo 17. En todo lo no previsto en este Título,
la obligación tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea
aplicable.
Capítulo II
Del Sujeto Activo
Artículo 18. Es sujeto activo de la obligación
tributaria el ente público acreedor del tributo.
Capítulo III
Del Sujeto Pasivo
Sección Primera
Disposiciones
Generales
Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al
cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o
de responsable.
Artículo 20. Están solidariamente obligadas
aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible.
En los demás casos la solidaridad debe estar expresamente establecida en este
Código o en la ley.
Artículo 21. Los efectos de la solidaridad son
los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales
siguientes:
1. El cumplimiento de un
deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás,
en los casos que la Administración Tributaria exigiere el cumplimiento a cada
uno de los obligados.
2. La remisión o exoneración
de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el
beneficio
haya sido concedido a determinada persona. En este último caso el sujeto activo
podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
3. No es válida la renuncia a
la solidaridad.
4. La interrupción de la
prescripción en contra de uno de los deudores es oponible a los demás.
Sección Segunda
De los Contribuyentes
Artículo 22. Son contribuyentes los sujetos
pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer:
1. En las personas naturales,
prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2. En las personas jurídicas
y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen
calidad de sujeto de derecho.
3. En las entidades o
colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y
tengan autonomía funcional.
Artículo 23. Los contribuyentes están
obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales
impuestos por este Código o por normas tributarias.
Artículo 24. Los derechos y obligaciones del
contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor
a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del
contribuyente fallecido transmitidos al legatario serán ejercidos por éste.
En los casos de fusión la sociedad que subsista o
resulte de la misma, asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de carácter
tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.
Sección Tercera
De los Responsables
Artículo 25. Responsables son los sujetos
pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición
expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Artículo 26. El responsable tendrá derecho a
reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado
por él.
Artículo 27. Son responsables directos en
calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la
ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones
públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u
operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo
correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo
sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de
funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es
el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no
realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el
contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por
las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las
autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el
contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la
compensación correspondiente.
Parágrafo Primero: Se considerarán como no
efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los
mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los
plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber
efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público
que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos
dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad
penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de
efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.
Artículo 28. Son responsables solidarios por
los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren,
reciban o dispongan:
1. Los padres, los tutores y
los curadores de los incapaces.
2. Los directores, gerentes o
representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con
personalidad reconocida.
3. Los que dirijan,
administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o
unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
4. Los mandatarios, respecto
de los bienes que administren o dispongan.
5. Los síndicos y
liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores
judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades
y asociaciones.
6. Los socios o accionistas
de las sociedades liquidadas.
7. Los demás, que conforme a
las leyes así sean calificados.
Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en
este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o
dispongan.
Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a
que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado
durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o
disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el
poder de administración o disposición.
Artículo 29. Son responsables solidarios los
adquirentes de fondos de comercio así como los adquirientes del activo y del
pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
La responsabilidad establecida en este artículo
estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que los
adquirientes hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un
año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria
respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de
tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de
garantías respecto a las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.
Sección Cuarta
Del Domicilio
Artículo 30. Se consideran domiciliados en
Venezuela para los efectos tributarios:
1. Las personas naturales que
hayan permanecido en el país por un período continuo o discontinuo, de más de
ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario o en el año
inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el
tributo.
2. Las personas naturales que
hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país,
salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un periodo continuo o
discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días y acrediten haber
adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
3. Los venezolanos que
desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de la
República, de los estados, de los municipios o de las entidades funcionalmente
descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos entes
públicos.
4. Las personas jurídicas
constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley.
Parágrafo Primero: Cuando las leyes tributarias
establezcan disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o
responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto en este
artículo.
Parágrafo Segundo: En los casos establecidos en el
numeral 2 de este artículo, la residencia en el extranjero se acreditará ante
la Administración Tributaria, mediante constancia expedida por las autoridades
competentes del Estado del cual son residentes.
Salvo prueba en contrario, se presume que las
personas naturales de nacionalidad venezolana, son residentes en territorio
nacional.
Artículo 31. A los efectos tributarios y de la
práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como
domicilio de las personas naturales en Venezuela:
1. El lugar donde desarrollen
sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga
actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio
el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de su residencia,
para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no
tengan actividad comercial o civil como independientes o de tenerla no fuere
conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3. El lugar donde ocurra el
hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la
Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo
dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas
precedentes.
Artículo 32. A los efectos tributarios y de la
práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como
domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté
situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el
centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su
dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el
hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la
Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo
dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas
precedentes.
Artículo 33. En cuanto a las personas
domiciliadas en el extranjero, las actuaciones de la Administración Tributaria
se practicarán:
1. En el domicilio de su
representante en el país, el cual se determinará conforme a lo establecido en
los artículos precedentes.
2. En los casos en que no
tuvieren representante en el país, en el lugar situado en Venezuela en el que
desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar donde se
encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.
3. El lugar donde ocurra el
hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
Artículo 34. La Administración Tributaria y
los contribuyentes o responsables, podrán convenir adicionalmente la definición
de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo tecnológico
seguro que sirva de buzón de envío de actos administrativos.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31,
32 y 33 en este Código la Administración Tributaria Nacional en los únicos
efectos de los Tributos Nacionales, podrá establecer un domicilio especial para
determinado grupo de contribuyente o responsable de similares características,
cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifique.
Artículo 35. Los sujetos pasivos tienen la
obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un
(1) mes de producido, los siguientes hechos:
1. Cambio de directores,
administradores, razón o denominación social de la entidad.
2. Cambio del domicilio
fiscal.
3. Cambio de la actividad
principal.
4. Cesación, suspensión o
paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.
Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos
citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren
subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los
efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar.
Capítulo IV
Del Hecho Imponible
Artículo 36. El hecho imponible es el
presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 37. Se considera ocurrido el hecho
imponible y existentes sus resultados:
1. En las situaciones de
hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales
necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
2. En las situaciones
jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de
conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 38. Si el hecho imponible estuviere
condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le
considerará realizado:
1. En el momento de su
acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la
condición, si ésta fuere suspensiva.
Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que
la condición es resolutoria.
Capítulo V
De los Medios de Extinción
Artículo 39. La obligación tributaria se
extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de
incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se
extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo
VI de este Título.
Parágrafo Segundo: Las leyes especiales tributarias
pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que
ellas regulen.
Sección Primera
Del Pago
Artículo 40. El pago debe ser efectuado por
los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se
subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no
en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente
público.
Artículo 41. El pago debe efectuarse en el
lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago
deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente
declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los
pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o
reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios
previstos en el artículo 66 de este Código.
La Administración Tributaria podrá establecer
plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos,
con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables
de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo
así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos
plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
Artículo 42. Existe pago por parte del
contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en
el artículo 27 de este Código.
Artículo 43. Los pagos a cuenta deben ser
expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
En los impuestos que se determinen sobre la base de
declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la
norma que establezca la ley del respectivo tributo.
Artículo 44. La Administración Tributaria y
los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán
imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus
componentes, en el orden siguiente:
1. Sanciones.
2. Intereses moratorios.
3. Tributo del período
correspondiente.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria
podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto
definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial
previsto en este Código.
Parágrafo Segundo: Lo previsto en este artículo no
será aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención y de
percepción en su carácter de tales. Tampoco será aplicable en los casos a que
se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código.
Artículo 46. Las prórrogas y demás facilidades
para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter
excepcional en casos particulares.
A tal fin, los interesados deberán presentar
solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo
para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración
Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la
obligación.
La Administración Tributaria deberá responder
dentro de los diez (10) hábiles a la presentación de la solicitud.
La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.
En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la
Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad
solicitada.
Las prórrogas y demás facilidades que se concedan
causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a
la tasa máxima activa bancaria vigente al momento de la suscripción del
convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez
por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa máxima
bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la
nueva tasa.
Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades
para el pago a los que se refiere este artículo, no se aplicarán en los casos
de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de
impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los
denominados créditos y débitos fiscales.
Artículo 47. Excepcionalmente, en casos
particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados,
la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el
pago de deudas atrasadas, los cuales no podrán exceder de treinta y seis (36)
meses. En este caso se causarán intereses sobre los montos financiados los
cuales serán equivalentes a la tasa máxima activa bancaria vigente al momento
de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce
una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el
convenio y la tasa máxima bancaria vigente, se procederá al ajuste de las
cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
En ningún caso se concederán fraccionamientos o
plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en
situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos
concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías
otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará
sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de
la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.
Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre
la insuficiencia sobrevenida de la misma, se mantendrán las condiciones y
plazos que se hubieren concedidos.
Parágrafo Primero: La negativa de la Administración
Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso
alguno.
Parágrafo Segundo: Los fraccionamientos y plazos
para el pago a los que se refiere este artículo, no se
aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o
percibidos. No obstante, en estos casos la Administración Tributaria podrá
conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y
las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos.
Artículo 48. La máxima autoridad de la
Administración Tributaria podrá establecer el procedimiento a seguir para el
otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago,
previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso esto
podrán exceder de treinta (30) y treinta y seis (36) meses.
Para el otorgamiento de las prórrogas,
fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47
de este Código, no se requerirá el dictamen previo a que se contrae el artículo
41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, una relación
detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere
otorgado conforme a lo establecido en los artículos anteriores.
Parágrafo Único: A los efectos previstos en los
artículos 46 y 47 de este Código se entenderá por tasa activa bancaria vigente
la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con
intereses preferenciales, calculado por el Banco Central de Venezuela para el
mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá
publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De
no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa
activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Sección Segunda
De la Compensación
Artículo 49. La compensación extingue de pleno
derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y
exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y
costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos,
igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más
antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se
trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación
establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la
compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de
pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier
reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento
administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su
cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la
Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito
para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de
fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración
posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la
sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la
compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de
extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por
ellos.
Parágrafo Único: La compensación no será oponible
en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de
los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en
contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación
establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito
fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a
la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.
Artículo 50. Los créditos líquidos y exigibles
del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios,
podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser
compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a
la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la
sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Artículo 51. Las compensaciones efectuadas por
el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, sólo surtirán
efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos
cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la
cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente
y cesionario respectivo.
El rechazo o impugnación de la compensación por
causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la
responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente
responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.
Sección Tercera
De la Confusión
Artículo 52. La obligación tributaria se
extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la
situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o
derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de
la máxima autoridad de la Administración Tributaria.
Sección Cuarta
De la Remisión
Artículo 53. La obligación de pago de los
tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás
obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas
por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa
ley establezca.
Sección Quinta
De la Declaratoria de
Incobrabilidad
Artículo 54. La Administración Tributaria
podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar
incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que
se encontraren en algunos de los siguientes casos:
1. Aquellas cuyo monto no
exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido
cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a
aquél en que se hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos sujetos
pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 24 de este Código.
3. Aquellas pertenecientes a
sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados
totalmente sus bienes.
4. Aquellas pertenecientes a
sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido
cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a
aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales
puedan hacerse efectivas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria
podrá disponer de oficio la no iniciación de la acción de cobranza de los
créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no
superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.).
Capítulo VI
De la Prescripción
Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años
los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar,
fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer
sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la
recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56. En los casos previstos en los
numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a
seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no
cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las
declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o
terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de
presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración
Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de
verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya
extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se
trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en
el exterior.
5. El contribuyente no lleve
contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
Artículo 57. La acción para imponer penas
privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.
Artículo 58. Las sanciones restrictivas
privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una
vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de
libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo
igual al de la condena.
Artículo 59. La acción para exigir el pago de
las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los
seis (6) años.
Artículo 60. El cómputo del término de
prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55
de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél
en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es
periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el
período respectivo.
2. En el caso previsto en el
numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año
calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el
numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año
calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho
a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el
saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el
artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el
ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el
artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el
quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el
artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que
la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen
referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin
perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y
penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que
sin causa justificada sean responsables.
Artículo 61. La prescripción se interrumpe,
según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa,
notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento,
regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación,
liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo
conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o
liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras
facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del
mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto
pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración
Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la
existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a
computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la
interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de
la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido,
correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto
interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos
accesorios.
Artículo 62. El cómputo del término de la
prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos
administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte
resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o
recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales,
la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66,
69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en
cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda
antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí
cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable
a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción
de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las
sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de
falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto
desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del
domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo
domicilio por parte del sujeto pasivo.
Artículo 63. La prescripción del derecho para
verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria
extingue el derecho a sus accesorios.
Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una
obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se
hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
Artículo 65. El contribuyente o responsable
podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose
efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.
El pago parcial de la obligación prescrita no
implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y
sus accesorios que en proporción correspondan.
Capítulo VII
De los Intereses
Moratorios
Artículo 66. La falta de pago de la obligación
tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno
derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración
Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento
del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la
extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria
incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada
uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la máxima
activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario
inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa
dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no
efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa
máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se
causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía
administrativa o judicial.
Artículo 67. En los casos de deudas del Fisco
resultantes del pago indebido de tributos, accesorios y sanciones, los
intereses moratorios se calcularán a la tasa máxima activa bancaria,
incrementada en veinte por ciento (20%), aplicable, respectivamente, por cada
uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
En tal caso, los intereses se causarán a partir de
los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la
notificación de la demanda, hasta la devolución efectiva de lo pagado indebidamente.
Parágrafo Único: En los casos en que el
contribuyente o responsable hubiera pagado deudas tributarias en virtud de la
no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco
hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que
se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo
hasta su devolución definitiva.
Capítulo VIII
De los Privilegios y
Garantías
Artículo 68. Los créditos por tributos gozan
de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y
tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:
1. Los garantizados con
derecho real, y
2. Las pensiones
alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad
social.
El privilegio es extensivo a los accesorios del
crédito tributario y a las sanciones de carácter pecuniario.
Artículo 69. Los créditos fiscales de varios
sujetos activos contra un mismo deudor, concurrirán a prorrata en el privilegio
en proporción a sus respectivos montos.
Artículo 70. Cuando se celebren convenios
particulares para el otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos, plazos u
otras facilidades de pago, en cualesquiera de los casos señalados por este
Código, la Administración Tributaria requerirá al solicitante constituir
garantías suficientes, ya sean personales o reales.
La constitución de garantías previstas en este
artículo no será requerida cuando a juicio de la Administración Tributaria la
situación no lo amerite, y siempre que el monto adeudado no exceda en el caso
de personas naturales de cien unidades tributarias (100 U.T.), y en el caso de
personas jurídicas de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 71. La Administración Tributaria podrá
solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los
casos en que hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación
tributaria.
Artículo 72. Cuando de conformidad con los
artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el
cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas
deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o
instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada
solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u
obligación afianzada.
Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de
la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos
mínimos:
1. Ser solidarias.
2. Hacer renuncia expresa de
los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.
A los fines de lo previsto en este artículo, se
establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la
Administración Tributaria donde se consigne la garantía.
Cada fianza será otorgada para garantizar la
obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o
procedimientos en que ella se requiera.
Capítulo IX
De las Exenciones y
Exoneraciones
Artículo 73. Exención es la dispensa total o
parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley especial
tributaria.
Exoneración es la dispensa total o parcial del pago
la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos
autorizados por la ley.
Artículo 74. La ley que autorice al Poder
Ejecutivo para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda,
los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales
está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo para
someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.
Artículo 75. La ley que autorice al Poder
Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración
del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco
(5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá
renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley, o en su defecto, el de
este artículo.
Parágrafo Único: Las exoneraciones concedidas a
instituciones sin fines de lucro, podrán ser por tiempo indefinido.
Artículo 76. Las exoneraciones serán
concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los
presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 77. Las exenciones y exoneraciones
pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren
fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren
plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de
dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la
derogatoria o modificación.
Artículo 78. Las rebajas de tributos se
regirán por las normas de este Capítulo en cuanto les sean aplicables.
TÍTULO III
DE LOS ILÍCITOS
TRIBUTARIOS Y DE LAS SANCIONES
Capítulo I
Parte General
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 79. Las disposiciones de este Código
se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en
la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con
las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título,
se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal,
compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el
Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones.
Artículo 80. Constituye ilícito tributario
toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en:
1. Ilícitos formales.
2. Ilícitos relativos a las
especies fiscales y gravadas.
3. Ilícitos materiales.
4. Ilícito sancionado con
pena restrictiva de libertad.
Sección Segunda
Disposiciones Comunes